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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230003800

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-05-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Derecho Fundamental de Petición Asunto: Sentencia de Primera Instancia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 19911, decide la Sala, en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Suárez Herazo en contra de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda: El señor Luis Miguel Suárez Herazo interpuso Acción de Tutela en contra de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, con el objeto de que se proteja el derecho fundamental de Petición, que considera trasgredidos por los entes judiciales demandados, consecuente con lo cual, solicita: “2.

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, y radicada ante las siguientes dependencias judiciales anteriormente expuestas. 3. Como representante de la entidad IMTRAC Solicito de manera comedida, se me suministre la siguiente información: Radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de saldos remanentes”. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones se narraron los siguientes hechos: 1. Mediante derecho de petición de fecha 23 de marzo del año en curso, instaurado ante las siguientes dependencias judiciales, solicite Radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de saldos remanentes año. 2.

En las respuestas suministradas por las diferentes entidades, llegaron dentro del tiempo estipulado, siendo muy útil, pero a la vez no es una respuesta de fondo a lo solicitado. Se encuentra todas las (sic) actuación de cada proceso vigente contra la entidad IMTRAC, pero al momento de descargar el documento adjunto para su verificación no se logra encontrar lo solicitado ni mucho menos una información completa y detallada de cada proceso, en algunas (sic) página no está actualizada. 2.2.

Trámite: La demanda fue repartida en Acta adiada 19 de abril de 2023 a la Magistrada Ponente. En Auto de esa misma fecha, se dispuso: La anterior decisión fue notificada electrónicamente el mismo día -19 de abril de 2023 a las 4:53 p.m.- En Email de fecha 20 de abril de 2023, el Demandante adjuntó documentos para dar alcance a lo ordenado en el Auto en cita.

Seguidamente, en Proveído de fecha 24 de abril de 2023, se admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente en la misma fecha -4:24 p.m.- 2.2.1. Informes de las entidades demandadas: -Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: Sostuvo la Juez: “El señor LUIS MIGUEL SUAREZ HERAZO, en calidad de Apoderado Judicial del IMTRAC, instaura acción de tutela con el fin de que se protejan su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por esta Unidad Judicial.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 3 Mediante comunicación allegada vía correo electrónico el 23 de marzo de 2023, el tutelista solicitó: Solicito de manera comedida, se me suministre la siguiente información: radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de saldos remanentes año. En la misma fecha, por secretaría, se informó que a través de los medios electrónicos autorizados para la consulta de expediente puede verificar la información de todos los procesos seguidos contra la entidad, ingresando el número de identificación tributaria a través de la plataforma TYBA, para constatar el radicado y consultando las actuaciones a través de la plataforma SAMAI, con esta última, se puede dar respuesta a lo peticionado por el accionante, ya que es deber para la Unidad Judicial, mantener al día la información y/o actuaciones de los procesos, de lo cual se extrae: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 4 Así las cosas, de lo consignado en el sistema para la gestión de procesos judiciales, consulta de procesos, TYBA - SAMAI, dan por resuelta la petición del accionante, como quiera que, no se evidencia de los planteamientos esgrimidos en la petición, que esta, no pueda ser resuelta por sí sola.

En virtud a ello, ínstese al aquí tutelista, el deber que tiene, de consultar los medios tecnológicos suministrados para la consulta de expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022 que establece: ARTÍCULO 3°. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. Se pone de presente, que la suscrita, se encontraba en incapacidad médica durante el período del 02 a 25 de marzo de 2023, reconocidas mediante resoluciones 022 del 06 de marzo de 2023, 023 del 13 de marzo de 2023 y 025 de 21 de marzo de 2023. -Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: En el informe indicó el Juzgado: “Frente a los hechos expuestos en la solicitud de tutela, se debe indicar que la Secretaría de este Despacho, el día 25 de abril de 2023, se pronunció frente a la petición que formuló el Dr. Luis Miguel Suárez Herazo, en los siguientes términos (tal como se indica en los soportes secretariales que se anexan con este informe): “(…) No obstante lo anterior, en lo referente a procesos ejecutivos en contra de la entidad Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - IMTRAC, respecto de los cuales solicita información de "radicación de procesos activos, el valor de la condena y el valor de saldos remanente año", se encontró en la base de datos del juzgado, inventario y aplicativo SAMAI, los siguientes procesos activos, cuyo radicado y estado actual se verifica así: Radicado N° 70001-33-33-003-2014-00225-00 - Demandante: J.M.G. Consultores S.A.S.; dentro del asunto se aprobó liquidación del crédito por la suma de $34.230.209,89 (auto del 7 de octubre de 2016), y se aprobó liquidación de costas por la suma de $360.758 (auto del 23 de marzo de 2023).

No se ha actualizado la liquidación del crédito, y no existen saldos remanentes. Radicado N° 70001-33-33-003-2016-00054-00 - Demandante: Aníbal Rafael Jaraba Ortega; se encuentra pendiente de resolver sobre el mandamiento de pago pretendido”. Atendiendo lo anterior y teniendo en cuenta que se debieron realizar gestiones para consecución física y digital de algunas piezas procesales, descargue de procesos y cotejo de expedientes, estima el suscrito Juez que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 5 presunta amenaza del derecho de petición, alegada en la solicitud de tutela, se ha visto superada ante la comunicación de la información requerida.

Al informe en cita, se anexó la respuesta remitida al señor Suárez Herazo el día 25 de abril de 2023. -Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: En el informe solicitado se lee: “(…) Se observa que mediante derecho de petición de fecha 23 de marzo del año en curso, el accionante solicitó al despacho reconocer su derecho fundamental de petición y que se diera respuesta satisfactoria a su petición como representante de la entidad IMTRAC, donde solicita se le suministre el número de radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de saldos remanentes.

Por su parte, la secretaría de esta dependencia judicial, en la misma fecha respondió su petición en los siguientes términos: Por medio del presente, en respuesta su derecho de petición, se le hace saber que con la información suministrada no es posible atender su solicitud, de igual manera, se le indica que a través de la plataforma de consulta SAMAI, en la opción consulta - parte procesal e ingresando el nombre de la entidad puede hacer verificación de los procesos existentes o la información que requiera.

Así mismo, si desea requerir información específica de un proceso en particular, debe indicar el radicado, partes y medio de control. Asimismo, se observa que, posteriormente, el 24 de marzo de la presente anualidad, el accionante presentó nuevamente petición, solicitando a lo referente a su respuesta dada a mi petición de fecha 23-03-2023, si bien es muy útil, pero a la vez no es una respuesta de fondo a lo solicitado.

Se encuentra toda la actuación de cada proceso vigente contra la entidad IMTRAC, pero al momento de descargar el documento adjunto para su verificación no se logra encontrar lo solicitado ni mucho menos una información completa y detallada de cada proceso, 70001333300420150023200 juzgado 4 administrativo Sincelejo. 70001333300420220056500 reiterando nuevamente lo pedido solicito el valor de la condena y saldos remanentes en caso de existir entre estos radicados y/o vigentes en el despacho que cursen contra la entidad IMTRAC, gracias buena tarde, quedo atento” De igual manera, la secretaría de esta dependencia judicial, el 28 de marzo, respondió la presente solicitud, indicando al accionante: En respuesta a petición, se le informa lo siguiente: Respecto al proceso Rad.70001333300420220056500, se le informa que cuenta con todas las actuaciones surtidas en el proceso debidamente registradas y disponibles para descarga en la plataforma SAMAI, donde puede realizar la consulta, incluido el archivo de demanda.

Respecto al Proceso Rad.70001333300420150023200, se le informa que se encuentra en el Tribunal Administrativo de Sucre, surtiendo tramite de alzada (apelación sentencia), fue remitido el día 20-09-2018, por lo que se le indica realizar las respectivas gestiones ante esa corporación. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 6 Sin embargo, el accionante afirma la violación de su derecho fundamental de petición, pues considera que, con las respuestas suministradas por las diferentes entidades, la cuales llegaron dentro del tiempo estipulado, no se da respuesta de fondo a lo solicitado, puesto que al momento de descargar el documento adjunto para su verificación no se logra encontrar lo solicitado ni mucho menos una información completa y detallada de cada proceso, en algunas páginas no está actualizada.

En este orden de ideas, considera este despacho que no le asiste razón al accionante, toda vez que las peticiones elevadas por el accionante, fueron respondidas de manera oportuna, indicándole al accionante que para tener acceso a los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa, se implementó el aplicativo web SAMAI, que permite el registro y control del expediente judicial desde su inicio hasta su terminación con participación de los sujetos procesales y sus apoderados, indicando el mismo accionante que tuvo acceso a las actuaciones, descargó los archivos, sin que encontrara la información solicitada sin embargo la información solicitada por él fue: el número de radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, encontrado por él en el sistema, con respecto al valor de la condena y el valor de saldos remanentes, es claro que esta información no se podrá encontrar en procesos activos por cuanto no hay decisión en firme y no existen saldos remanentes pues los procesos no han terminados.

En este sentido, solicitamos con el mayor de los respetos al juez constitucional, se nieguen la pretensión en lo concerniente a este Despacho pues se dio respuesta efectiva a las solicitudes hechas por el demandante. Se adjunto al informe las respuestas que fueron suministradas al actor en Emails de fecha 23 y 28 de marzo de 2023. -Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: Informó el Juez: “Sea lo primero informar a la H. Magistrada, que es cierto que el señor LUIS MIGUEL SUAREZ HERAZO, el día 23 de marzo del año que avanza presentó derecho de petición a través del correo electrónico de esta unidad judicial solicitando lo siguiente: “1.

Solicito de manera comedida, se me suministre la siguiente información: radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de saldos remanentes año”. Esta unidad judicial atendió el pedimento formulado por el hoy tutelante con respuestas remitidas a su buzón correo electrónico suarezherazol@gmail.com, los días 23 de marzo y 11 de abril de este mismo año; en la primera, indicándole que a través de la plataforma SAMAI el actor puede tener acceso a todos los proceso que se tramitan en este despacho y en general en la jurisdicción contencioso administrativa, plataforma en la cual se encuentran cargadas las actuaciones de cada proceso; en la segunda, y frente a lo manifestado por el accionante en mensaje de datos del día 24 de marzo de 2023, esta unidad judicial le compartió el vínculo o enlace de los procesos por él requeridos, y se le informó que respecto del proceso con radicado 70001233300520190000400, se encuentra archivado.

Para corroborar lo anteriormente dicho, se anexa a la presente, el cruce de comunicaciones suscitado entre el tutelante y este despacho con los que se evidencia que no se le ha vulnerado su derecho de petición. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 7 Su señoría, este juzgado no deja pasar por alto que el señor SUAREZ HERAZO exagera con el uso de este medio preferente y sumario para pretender que se le suministre una información que como apoderado judicial del IMTRAC puede acceder dentro de cada proceso.

Recuérdese que el derecho de petición no se encuentra configurado para que sea utilizado dentro de actuaciones judiciales. Si el señor SUAREZ HERAZO, desea conocer respecto de actuaciones surtidas dentro de uno o varios procesos, y sobre todo cuando se le ha conferido un mandato, debe actuar como tal dentro de dicho trámite judicial y con ello enterarse de las actuaciones que en ellos se surtan, conforme a lo regulado en los estatutos procesales, valga decir leyes 1437 de 2011 (modificada por le ley 2080 de 2022) y 1564 de 2012, entre otras.

En efecto, nuestro estatuto procesal consagra términos y oportunidades precisas para que las partes o intervinientes realicen las actuaciones procesales (Artículos 13 y 117 del Código General del Proceso). (…) En igual sentido, el H. Consejo de Estado ha sostenido que el derecho de petición resulta improcedente en el trámite de procesos judiciales regidos por reglamentación especial.

Al efecto se puede consultar la procidencia de fecha 22 de junio de 2012 de la Sección Quinta, con ponencia del H. magistrado Mauricio Torres Cuervo dentro del radicado 13001-23-31- 000-2012-00167- 01(AC), y en pronunciamiento más reciente reiteró que “Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.» … de conformidad con el criterio de esta Sala, expuesto en líneas previas, la petición no es el mecanismo idóneo para procurar el derecho de defensa en el marco de los procesos judiciales”.

(providencia de 23 de marzo de 2023, acción de tutela 11001031500020230084300, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra). Conforme lo que viene expuesto, la tutela impetrada por el señor SUAREZ HERAZO se torna improcedente. En consecuencia, se solicita que así se declare. En los anteriores términos dejo rendido el informe solicitado para que repose en la causa de la referencia. Se adjuntó al informe el derecho de petición elevado por el actor y la respuesta dada al mismo por el Juzgado en Emails de fecha 23 de marzo de 2023 y 11 de abril de la misma anualidad. -Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: En su respuesta dijo la Juez: A. Respuesta del juzgado frente a la causa que motivó la demanda de tutela.

Es cierto que el accionante presentó una petición al juzgado el 23 de marzo de 2023. El objeto de la petición fue: (…) El juzgado respondió la petición a través de un mensaje electrónico que se le remitió el 23 de marzo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 8 No es cierto que las actuaciones que están registradas en la plataforma SAMAI no las puedan descargar o ver las partes de los procesos.

Los demás hechos de la demanda de tutela no nos constan. B. Posición del juzgado frente a las pretensiones En cuanto a las pretensiones, el Juzgado se atiene a lo que el tribunal decida, en consideración a que nos rigen los principios constitucionales de legalidad y responsabilidad (arts. 4 y 6 C. P.), en consecuencia, las órdenes de tutela se deben cumplir.

Sin embargo, comedidamente afirmo que, el demandante no está legitimado en la causa por activa, como quiera que no demostró la condición de apoderado o representante del IMTRAC, que sería la persona perjudicada por la falta de respuesta de la petición, y como quiera que la información que a través de la petición se busca es para la defensa de los intereses de la entidad, no de los del accionante como persona natural, ni como representante o apoderado del IMTRAC Además, se afirma que, no existe por parte de este juzgado vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del accionante ni de la entidad que él dice que representa, como quiera que, es un deber constitucional de todo colombiano – y esto no excluye a las entidades públicas, por ende tampoco a los servidores y contratistas vinculados a ellas-, según el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

(…) En consecuencia, por lo anterior y por las razones que se le expresaron en la respuesta que el juzgado le dio a la petición, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la respuesta fue completa y de fondo y se ciñó a los principios de legalidad, responsabilidad y competencias de los servidores judiciales de este juzgado, que no tenemos por función sistematizarle la información a las personas sobre los procesos que se llevan en su contra o que han iniciado.

Además, así como el accionante en su petición afirma que no pudo hacerlo por tener otros asuntos que atender por las funciones que realiza, los servidores vinculados a este juzgado tenemos todas las funciones que se pueden derivar del manejo y trámite de más de 1000 -lo que se le informó en la respuesta-, procesos sin sentencia, y otros más con sentencia y trámite posterior, y las acciones de tutela e incidentes de desacato que diariamente ingresan, y del manejo de otros asuntos administrativos.

(…) Adicionalmente se informa que, el demandante se debe capacitar en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que pueda acceder a los documentos e información que están registrados con el radicado de los procesos en las plataformas que el juzgado usa por orden de la Rama Judicial, dado que no se entiende porqué el demandante no puede acceder a ellos puesto que el juzgado no restringe a las partes su acceso.

En relación con esto estamos dispuestos a brindarle la información que necesite para que acceda a la información Finalmente se anota que, solamente con el radicado de un expediente es posible que el juzgado responda si se produjo o no condena en el mismo, el valor de la condena, y si existe algún remanente. Y de todos modos, con los ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 9 libros radicadores que en este juzgado se llevan, es posible que el accionante obtenga la información que necesita, que de todos modos debe complementar con la que está en las plataformas donde se registran las actuaciones de los procesos.

Se adicionó el escrito la petición y la respuesta dada por el Juzgado a la misma. -Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: Informó la Juez: 1. Inexistencia de violación a los derechos invocados. El 13 de marzo del 2023, el señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO, en nombre propio y en ejercicio del derecho de petición, solicitó a este Juzgado se le informara el “radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de saldos remanentes año”.

En virtud de lo anterior, por medio del Oficio No. 0304-2023 del 14 de abril del 2023, se le informó al señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO el número de radicado de cada uno de los procesos activos en los que es parte el IMTRAC ante este Juzgado. Respecto de la petición de información “acerca del valor de la condena, saldos y remanentes”, el Juzgado le informó al señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO que podía consultar “en cada uno de los procesos, ingresando el número radicado que le corresponde 23 dígitos, en la Plataforma SAMAI, https://samai.azurewebsites.net/Default.aspx la que se encuentra habilitada al público para conocer las actuaciones y el estado de los procesos”.

Por lo anterior, la petición de información presentada por el señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO se encuentra satisfecha en su integridad, por tanto, no hay violación al derecho fundamental, porque la respuesta que se dio al usuario es suficiente. (…) Con esa claridad, en el presente caso el Juzgado informó al señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO en qué plataforma y cómo consultar los procesos activos en los que es parte el IMTRAC; pudiendo acceder allí a la información que requiere sobre “valor de la condena, saldos y remanentes” de los mismos, ya que se trata de una plataforma que “se encuentra habilitada al público”, por lo que se cumplió congruentemente con la atención de su solicitud.

Además, no se trató de una respuesta negativa y mucho menos evasiva, en la medida en que no se negó al señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO la información que él pide, y tampoco se alega que la misma no se encuentra en la plataforma oficial indicada. Téngase en cuenta, también, que el peticionario no anunció, ni demostró, estar afectado por alguna circunstancia o evento especial que le impida acceder a la plataforma SAMAI.

Además de ello, el accionante no informa en su demanda de tutela las razones por las que estima que la respuesta que le fue proporcionada por este Despacho Judicial sea insuficiente, o incompleta, o elusiva de la petición formulada, carga que le compete a la parte actora en esta clase de procesos constitucionales, y la misma no queda satisfecha afirmando en forma genérica que (…) pero al momento de descargar el documento adjunto para su ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 10 verificación no se logra encontrar lo solicitado ni mucho menos una información completa y detallada de cada proceso, en algunas página no está actualizada.

(…) Desde otra arista, se pide respetuosamente al H. Tribunal que califique como temeraria la acción constitucional incoada por el señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO, dado que su pretensión es que los Juzgados administrativos de este circuito le proporcionen información detallada acerca de “datos” que se encuentra a su alcance en la plataforma SAMAI, y a la que puede acceder válidamente haciendo uso de los 23 dígitos de radicación de los procesos judiciales; es decir, el demandante constitucional pretende que la jurisdicción desarrolle a su favor una tarea específica que va más allá de las actividades cotidianas de esta unidad judicial, pero que el mismo peticionario puede realizar en forma personal y en cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, (…) Así las cosas, comoquiera que el Juzgado garantizó en debida forma el derecho de petición de información del señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO, por tanto, se pide al H. Tribunal Administrativo de Sucre desestimar la demanda de amparo.

Se adjunto la respuesta a la petición realizada por el Juzgado y la constancia del envío electrónico de la misma. -Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: No rindió el informe solicitado. -Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: Informó la Juez: El 23 de marzo de 2023, el señor LUIS MIGUIEL SUAREZ HERAZO, manifestando actuar en representación del IMTRAC, invocando el art. 23 de la CP, solicitó de manera genérica: “radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de los saldos remanentes año”.

Oportunamente se dio respuesta a su solicitud, en la que se manifiesta al actor que los procesos activos del Juzgado se encuentran publicados y visibles en las plataformas SAMAI y TYBA, a las cuales podrá acceder y consultar las etapas procesales surtidas dentro de los mismos. Así mismo, le informó el Juzgado que cualquier información adicional sería suministrada, si proporcionaba el número de radicado y referencia completa del expediente.

La Respuesta fue remitida al correo electrónico del solicitante, el día 27 de marzo de 2023, como puede observarse en la siguiente imagen: (…) Posteriormente, el 28 de marzo de 2023, fue presentada nueva solicitud, en la que en forma un poco más organizada y clara, identifica seis (6) procesos que pretende revisar, a través del número único de radicación y reitera la solicitud inicial.

Es decir que el solicitante puso acceder a las plataformas y extraer la información que ahora aporta. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 11 Oportunamente el día 29 de marzo de 2023, el Juzgado remitió al correo electrónico del solicitante, respuesta en la que se informa que en la Secretaría del Juzgado se encuentran a disposición los libros radicadores para la revisión de procesos y se aportan enlaces de la plataforma ONE DRIVE, a través de los cuales puede accederse a cada uno de los seis expedientes solicitados, tal como puede observarse en la siguiente imagen: (…) Conforme lo expuesto, este Despacho judicial dio oportuna respuesta a las dos solicitudes presentadas por el actor, remitiendo además copia de los expedientes digitales solicitados y previamente identificados por el peticionario, no obstante haber informado que los procesos se encuentran cargados en las plataformas SAMAI y TYBA, desde donde podían ser visualizarlos y así descargar las piezas procesales requeridas, pues las plataformas ofrecen diversas formas de búsqueda de procesos, siempre y cuando se cuente con la identificación de las partes, bien sea a través del documento de identidad cuando se trata de personas naturales o del NIT cuando se trate de personas jurídicas.

Es oportuno mencionar, que desde la Secretaría del Despacho siempre se ha garantizado a las partes el acceso a los expedientes y que pese a que se encuentran cargados en las plataformas que se manejan en la Jurisdicción, se envía el proceso electrónico cuando es solicitado identificándose plenamente el número de radicado. Con todo respeto me permito manifestar que las entidades públicas son notificadas de todas las actuaciones judiciales, otorgan poder y son representadas en los procesos por sus apoderados, a través de los cuales controvierten las decisiones, presentan acuerdos de pago, solicitan entrega de depósitos judiciales, etc., es decir, cuentan con los datos necesarios para presentar una solicitud que identifique plenamente el expediente.

Y si al realizar los cambios de administración, internamente pierden la información de los procesos judiciales en los que son sujetos procesales (hecho que lamentablemente denota desorden administrativo que no es atribuible a los despachos judiciales), para ello están a disposición a las partes los libros que radicadores e índices que hasta el año 2020 se llevaron en esta dependencia judicial, y las plataformas SAMAI y TYBA para la recuperación de la información, como inicialmente se le indicó al peticionario.

En los anteriores términos queda rendido el informe solicitado”. 2.2.2. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre emitió concepto de fondo en el cual sostuvo que “En el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la presunta vulneración del derecho de petición, alegada en la solicitud de tutela, se ha visto superada ante la comunicación del acceso a la información requerida.

Esta Delegada considera que se garantizó en debida forma el derecho de petición de información del señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO, en representación del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, conforme a las ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 12 respuestas dadas por cada uno de los jueces administrativos, por consiguiente, se debe desestimar la solicitud de amparo”.

Como fundamento de lo anterior, concluyó la Procuradora: “En lo que respecta a la solicitud del accionante sobre los procesos existentes en cada despacho contra la entidad que representa IMTRAC, valga resaltar que teniendo en cuenta la cantidad de procesos, responsabilidades y trabajo que tiene a cargo un Juzgado, resulta absurdo pedirle el nivel de detalle que quiere el abogado del IMTRAC, por cuanto dicha información reposa en cada expediente digital o escritural según sea el caso.

Lo anterior porque como bien lo indican la mayoría de los secretarios de los Juzgados y sus titulares, la información que solicita el apoderado del “IMTRAC” reposa en el respectivo proceso, teniendo en cuenta que el abogado que representa a dicha entidad señala que desconoce los procesos activos, y requiere saber de ellos el valor de condena y el valor de los saldos remanentes, fue conveniente la respuesta dada por los accionados al indicar como acceder al expediente digital, para poder conocer o verificar el estado del proceso.

Todo profesional del derecho conoce que se requiere el número de radicado de cada proceso para ingresar al sistema “TYBA O SAMAI”, y en caso que se desconozca, como pretende indicar el apoderado, basta con saber el nombre de las partes o el nit de identificación de la parte que se representa para buscarlo en la plataforma, igual como otrora se realizaba en la secretaria del Juzgado.

Del análisis de las respuestas dadas por los despachos judiciales, podemos concluir que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, ya que todos los despachos dieron respuesta oportuna al peticionario, tal como el mismo lo reconoció en el escrito de tutela, además la respuesta fue completa y se ciñó a los principios de legalidad, responsabilidad y competencias de los servidores judiciales, ya que si bien algunos despachos relacionaron cada uno de los procesos que cursaban en su despacho contra el “IMTRAC” ( Juzgados 2, 3, 4,5, 7 y 9), en general todos los despachos indicaron que a través de las plataformas SAMAI (https://samai.azurewebsites.net/Default.aspx) y TYBA, pueden ser revisados los procesos por las partes, ya que las plataformas ofrecen diversas formas de búsqueda de procesos, siempre y cuando se cuente con la identificación de las partes, bien sea a través del documento de identidad cuando se trata de personas naturales o del NIT cuando se trate de personas jurídicas, o se consulta a través link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadan os/frmCons ultaProceso.aspx Por otro lado, vale resaltar que cuando la parte tiene la información del radicado del proceso y solicita a los Juzgados información al respecto, generalmente se envía el expediente electrónico, facilitando aún más el acceso a la información. Alega el tutelante que al parecer no encontró en dichos enlaces toda la información que requiere, pero no indica con precisión de que adolecen.

Sin embargo al parecer no se tomó la molestia de acceder con cada uno de los radicados, e ingresar directamente a las plataformas tecnológicas anteriormente señaladas. Para determinar si la respuesta dada por los Juzgados fue de fondo, basta precisar que la respuesta de fondo no implica acceder a los requerimientos contenidos en el derecho de petición, pues se debe diferenciar entre la garantía del derecho fundamental de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En palabras de la Corte Constitucional: “el ámbito de protección constitucional de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 13 la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Por lo anterior, la petición de información presentada por el señor LUIS MIGUEL SUÁREZ HERAZO se encuentra satisfecha en su integridad, por tanto, no hay violación al derecho fundamental, porque las diferentes respuestas que se dieron al usuario fueron suficientes.

Valga resaltar que su solicitud es contradictoria, por cuanto se refirió a procesos activos contra la entidad, pero pide a su vez el valor de la condena y saldos remanentes, información que seguramente obra en procesos terminados y/o archivados. Considera esta Delegada que el señor apoderado pretende cargar la responsabilidad de la información del estado de los procesos a cada uno de los despachos judiciales, cuando los apoderados que representan al IMTRAC, ni siquiera acuden a las audiencias de conciliación convocadas por la Procuraduría General de la Nación, siendo su obligación asistir conforme lo consagra la Ley 2220 del 2022.

Siendo este el primer paso para llevar un control de las posibles demandas contra la entidad. Todo apoderado que represente a una entidad pública debe llevar un registro y control de cada uno de las demandas que cursen contra su poderdante, y mantenerla actualizada, obligación que debe aparecer en el respectivo contrato, y cada Gerente, Director o representante legal, o Comité de conciliación debe velar por que esta obligación se cumpla.

Razón por la cual instamos al Director del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, crear el comité de conciliación conforme a lo estipulado en el nuevo Estatuto de Conciliación. Importante resulta destacar que, obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, vale decir, «la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014).

(…)” 3. CONSIDERACIONES. La Acción de Tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera tal, que se ha reconocido que el análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional2. Siendo la tutela, entonces, una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus 2 T-227 de 2010.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 14 derechos, “en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso”3 Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional4 manifestó: “…“el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante6. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

Por último, cabe señalar que el juez constitucional, antes de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto, debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad7. 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ. Bogotá D. C. cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05308-01(AC). Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 480 del 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Decreto 2591 Art. 6o.

“Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad).

Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta”.

Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T- 329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 7 Sentencia T-091-2018 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 15 De la Legitimación en la Causa por Activa.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, bajo el título “legitimidad e interés” en la acción de tutela, dice que ésta puede ser ejercida (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas;

(iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Así las cosas, queda claro que en principio solo quien se ha visto afectado directamente en sus derechos fundamentales puede acceder a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido la Legitimación en la Causa por Activa, así8: “(…) “Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela “4.

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

“5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 8 Ver entre otras, la sentencia T-511 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 16 calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

“Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso” (Negrilla fuera del texto original).

“Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

“En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

“Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.” Para efectos del análisis de la legitimación cuando se actúa por conducto de apoderado, la Corte Constitucional en Sentencia T-1025 de 20069, señaló los requisitos del apoderamiento judicial, así: “Los artículos 86 de la Constitución Política10 y 14 del Decreto 2591 de 1991 definen expresamente la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial.

La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial. Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 200211 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico12. (iii) El referido poder para promover acciones de 9 Con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 11 Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 12 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.

Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 17 tutela debe ser especial.13 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido14 para la promoción15 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen16 en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho17 habilitado con tarjeta profesional18. ( )”. En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Sobre el mismo asunto, la Corporación en sentencia T-194 de 2012, afirmó: se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 13 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 14 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T- 530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 15 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 16 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 17 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 18 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 18 «[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial (…)” A su turno, el Consejo de Estado en Auto del 29 de noviembre de 202119: “Dicho ello, en el asunto bajo estudio el poder allegado no es poder “especial” que acredite la intensión de presentar la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, ni identifica el asunto que se pretende cuestionar ante el juez de tutela, es más, fue otorgados años atrás. En tal sentido, el alto Tribunal de lo Constitucional20 ha sido enfático e insistente21 en señalar que, «cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, […] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.» (Subrayado propio).

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en Proveído del 29 de julio de 202122 consideró: 3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos al interior del mismo, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el poder general otorgado por el señor Mesa Charry a la abogada Irma Isabel Charry González, mediante escritura pública n. 109 del 23 de enero de 2013, no habilita a ésta para cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ STC3076- 2021). 4.

Sobre el particular, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos esta Sala expresó, que “al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente “ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10153-00. Actor: Rafael Pérez González. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. ADMITE ACCIÓN DE TUTELA Y REQUIERE PODER PARA ACTUAR 20 T-493 de 2007. MP. Clara Inés Vargas Hernández 21 Ver también T-001 de 1997, T-821 de 1999, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1025 de 2006, entre otras. 22 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria.

MP: Álvaro Fernández García Restrepo. Expediente No. 1100122030002021-01080-01 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 19 del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas”…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa” (CSJ STC4661-2020).

En ese sentido, esta Sala ha precisado que “[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002;

T-451 de 2006 y T. 2011- 00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)” (ver en CSJ STC19645-2017)” (CSJ, STC163-2021). 5. Por último cabe precisar, que no se advierte que la aludida profesional del derecho actúe en calidad de agente oficiosa del ciudadano Edgar Eduardo, en tanto que la Sala aprecia que no está cumplido el segundo requisito de procedencia de la citada figura, relativo a que el titular de los derechos fundamentales “no esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales”, pues ni siquiera se indicó el motivo para justificar el uso de esta trámite excepcional en favor de otro, siendo entonces, imperioso otorgar el respectivo poder especial a un abogado, (Art. 10, Dec. 2591/91), o en su defecto, radicar en nombre propio la demanda de amparo vía correo electrónico, todo lo cual descarta la viabilidad del agenciamiento pretendido y, por ende, del estudio de la presente solicitud de protección constitucional”.

Finalmente, sobre el tema, encontramos pronunciamiento del Consejo de Estado23 adiado 14 de abril de 2023, en el siguiente sentido: Al realizarse la revisión del expediente para determinar su admisión, se observa que no obra el poder especial para representar a la parte actora. Así las cosas, es importante señalar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre (abogado o agente oficioso); a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el accionante, deberá conferir poder especial, con el lleno de los requisitos legales, que faculte a su apoderado judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Acción de Tutela. Radicación 1100131500020230173600. Accionante: UGPP. Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 20 en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional24, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión25. […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional26 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial».

En adición, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso27 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 199228, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: […] Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1997. 26 Corte Constitucional. Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 27 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 28 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 21 […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes), se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(Negrita fuera de texto) […] Sobre el caso que nos ocupa, se evidencia que no fue allegado el poder que acredita al abogado Javier Andrés Sosa Pérez como apoderado de la parte actora. En este orden de ideas, al no estar acreditado el consentimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), no es posible acreditar la legitimación del abogado Javier Andrés Sosa Pérez para representar judicialmente los intereses de la parte actora, dentro de esta causa.

(…)” En suma de todo lo expuesto, es claro que, no obstante la informalidad de la Acción de Tutela, la jurisprudencia de la Altas Cortes citadas en precedencia, en forma unánime, ha sostenido que cuando la misma se ejercite por conducto de mandatario judicial, debe otorgarse mandato especial para la protección de los derechos fundamentales que se consideran conculcados, de forma tal, que no es válido para el ejercicio de la acción constitucional un mandato general o que haya sido conferido para un asunto diferente. 3.4.

Caso Concreto. En el asunto que nos ocupa, pretende el Tutelante, señor Luis Miguel Suárez Herazo, que se proteja el derecho fundamental de Petición, que considera conculcado por los Juzgados Administrativos demandados al no dar respuesta “ de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 22 fondo” a lo solicitado en escrito adiado 3 de marzo de 2023, el cual es del siguiente tenor literal: “COROZAL SUCRE 23 de 03 de 2023 Señores: Juzgado 5 administrativo oral de Sincelejo Sucre adm05sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D Ref.: DERECHO DE PETICIÓN LUIS MIGUEL SUAREZ HERAZO, mayor de edad y residente en la ciudad de Corozal – Sucre, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma Y portador de la TP 379638 DEL CSJ, actuando en Representación del IMTRAC- INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE COROZAL SUCRE, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1755 de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición” y demás normas concordantes, comedidamente me dirijo a usted en petición respetuosa, fundamentados en los siguientes HECHOS 1.

El día 13 de febrero se me otorgo poder para actuar en los diferentes procesos ejecutivos que cursan en contra del IMTRAC, así mismo para que ejerza la defensa judicial, revise los expedientes o procesos con el fin de conocer el estado de los mismos, así como la posibilidad de poder solicitar el levantamiento de medida cautelares, la terminación de los procesos y los saldos remanentes en el evento de existir. 2.

De la secuencia de procesos que me asignaron, no está toda la información requerida para realizar el seguimiento de los mismos, ya que se formatearon unos computadores cierta información se perdió. 3. Debido a otras funciones que realizo se me imposibilita revisar en el diferente juzgado detalladamente uno por uno para delimitar que procesos siguen vigente, por ende de manera comedida solicito lo siguiente: PRETENSIÓN 1.

Solicito de manera comedida, se me suministre la siguiente información: radicado de procesos activos contra la entidad IMTRAC, el valor de la condena y el valor de saldos remanentes año. (…)” Ante la no respuesta de fondo de la petición transcrita, el señor Luis Miguel Suárez Herazo interpuso la Acción de Tutela bajo análisis, de cuyo contenido no se extrae con claridad la calidad con la que actúa, atendiendo los siguientes apartes del escrito de genitor: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 23 (…) Consecuente con lo anterior, en proveído del 19 de abril de 202329, el Despacho de la Magistrada Ponente, solicitó al señor Luis Miguel Suárez Herazo - suarezherazol@gmail.com-, que en el término de dos (2) días: i) Precise la calidad con que actúa en el proceso y aporte los documentos que acrediten la misma.

Con el propósito de dar respuesta a lo anterior, el señor Suárez Herazo, adjuntó a Email de fecha 20 de abril de 2023 -2:03 p.m.- documento con el siguiente contenido: 29 Notificado electrónicamente el 19 de abril de 2023 a las 4:53 p.m. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 24 (…)” A continuación, se adjuntaron pantallazos de correos electrónicos remitidos a cada uno de los juzgados accionados y, al final del escrito, se anexó el siguiente mandato: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 25 Nótese que como el documento aportado por el Tutelante corresponde a un poder otorgado por el Instituto de Transporte y Transito Municipal de Corozal “IMTRAC” para actuar en los procesos ejecutivos que se encuentren en trámite en su contra, más no para interponer la acción de Tutela de conocimiento de esta Sala de Decisión, el cual, como lo sostiene la jurisprudencia, debe ser un poder especial concedido para la protección de derechos constitucionales; de forma tal, que no puede aceptarse para satisfacer el presupuesto de Legitimación en la Causa por Activa el que haya sido otorgado para cualquier otro trámite, así este guarde relación o sea conexo con lo pretendido a través de la acción de amparo.

Corolario de lo anterior, no se tiene por acreditado que el señor Luis Miguel Suárez Herazo actúe, en el presente asunto, como mandatario judicial del IMTRAC Corozal, en representación de quien elevó el derecho de petición adiado 23 de marzo de 2023; entidad que es la única llamada a debatir las eventualidades procesales que suceden al interior de los procesos que se adelantan en su contra en los Juzgados Administrativos accionados.

En tal sentido, concluye esta Colegiatura que el señor Luis Miguel Suárez Herazo NO está legitimado en la causa para interponer la presente acción de tutela, en la medida en que no acreditó ser titular del derecho que se reclama y/o actuar en su representación. En este punto, se recuerda que la legitimación en la causa por activa, como lo señala la jurisprudencia constitucional30, es un requisito que debe cumplirse en los términos que regula la ley y la jurisprudencia, para que el juez constitucional pueda hacer un estudio de fondo de lo pretendido por el actor.

Su inexistencia, hace que el trámite tutelar se torne en improcedente, pues, se itera, tal legitimación está relacionada con el interés directo y particular del derecho que se reclama, esto es, que sea un derecho propio del tutelante. Corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia del medio de control constitucional, no siendo necesario efectuar elucubración alguna sobre los demás presupuestos que hacen procedente el mismo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 30 Cita ya mencionada. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00038-00 Demandante: Luis Miguel Suárez Herazo Demandado: Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo 26 7.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la Acción de Tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Suárez Herazo en contra de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY