TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Demandante Germán Antonio Álvarez Garcés Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 23 de febrero de 20182, el señor Germán Antonio Álvarez Garcés, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, en los términos del artículo 33 de 1985. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Se declare la nulidad de la resolución número RDP 010481 del 7 de marzo de 2016, que negó la pensión de jubilación a mi poderdante, ya que debió reconocerla pues cumplía con el requisito para ello (20 años de servicios) y con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial. 2.
Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 029904 del 17 de agosto de 2016, que reconoce la pensión de jubilación de mi poderdante en una cuantía de $1.317.518, porque se expidió con el promedio del último año de servicios y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1058 de 1994 de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados, siendo que debió expedirse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria. 3.
Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 038105 de 10 de octubre de 2016, que confirma la resolución número RDP 029904 del 17 de agosto de 2016, ya que 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 y 179 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 142 – 144.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 debió expedirse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria. 4.
Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 038721 de 12 de octubre de 2016, que confirma la resolución número RDP 029904 del 17 de agosto de 2016, porque se debió expedir con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que mi poderdante es beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciara y carcelaria. 5.
Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 007083 de 24 de febrero de 2017 que niega la reliquidación de la pensión de jubilación de mi prohijado, ya que debió expedirse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria. 6.
Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 021066 de 22 de mayo de 2017 que al resolver el recurso de apelación, confirma la resolución número RDP 007083 de 24 de febrero de 2017, porque se debió expedir con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que es beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria. 7.
Se declare que la entidad accionada incurrió en una falsa motivación de sus resoluciones al negarse a liquidar y reliquidar la pensión de mi poderdante con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 8. Se declare que la demanda incurrió en un error aritmético en la resolución número RDP 029904 de 17 de agosto de 2016. 9.
Como pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de mi prohijado con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de sueldo, sobresueldo (asignación básica), bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y los viáticos por transporte de internos, por haber sido devengados de manera continua, regular y permanente.
Pensión a la que tiene derecho por haber sido funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, organismo que goza de un régimen especial en materia pensional. 10. Como pretensión subsidiaria: se condene a la demandada corregir el error aritmético presentado en la resolución número RDP 029904 de 17 de agosto de 2016, liquidándola en una cuantía de $1.708.736.50, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 de sueldo, sobresueldo (asignación básica), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, conforme los descuentos de aportes para pensión realizados por el INPEC de acuerdo a la Circular número 000027 de 12 de junio de 2013 expedida por el Director General del INPEC. 11.
En la sentencia se establezcan límites respecto a la cuantía a descontar por aportes para pensión, considerando que la entidad demandada viene haciendo unos descuentos exagerados y en consideración a los descuentos de aportes ya realizados a mi poderdante por el INPEC conforme a la Circular 000027 de 12 de junio de 2013, solicito además se establezca el criterio que viene utilizando el Consejo de Estado en cuanto a la prescripción de aportes pensionales. 12.
Se condene en costas a la entidad demandada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 13. La Entidad demandada cumplirá la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA, desde el momento del retiro del servicio penitenciario de mi prohijado hasta cuando se le dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso, mes por mes y siguiendo las fórmulas de matemática financieras acogidas por el Consejo de Estado”. 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Laboró en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria al servicio del INPEC, desde el 13 de marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2016, 6. (2) Que la UGPP le reconoció pensión a través de la Resolución No. RDP 029904 de 17 de agosto de 2016 en cuantía de $1.317.518, con un 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado o aportado entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de mayo de 2015. 7.
(3) El día 10 de octubre de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión y mediante Resolución No. RDP 007083 de 24 de febrero de 2017 la demandada negó la reliquidación pensional; decisión que se confirmó mediante Resolución No. RDP 021066 de 22 de mayo de 2017, con argumentos distintos a los expuestos en anteriores actos administrativos. 8.
(4) Afirmó que durante el último año de servicios le hicieron descuentos sobre los factores salariales de sueldo, sobresueldo (asignación básica), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios. Que sobre los viáticos por transporte de internos no se hicieron descuentos de aportes para pensión; sin embargo, pese a lo consignado en certificados laborales expedidos por el INPEC, en relación con lo devengado regularmente, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9.
Para sustentar los cargos de nulidad, como concepto de la violación5, en resumen, señaló que los actos acusados se profirieron con desconocimiento de las normas en que debió fundarse. 3.2. Posición de la parte demandada 10. En su contestación, la (en adelante, UGPP6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que: (1) el demandante no cumple los requisitos para acceder al régimen de transición pensional;
(2) destacó que en el caso concreto se adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, debe aplicarse la forma de liquidación contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del decreto 1158 de 1994 y de igual manera se deben tener en cuenta los precedentes sobre la aplicación del régimen de transición, por lo cual no resulta procedente la reliquidación con base en el régimen anterior de forma integral;
(3) expuso que las pensiones se reconocen con sustento en las cotizaciones efectivas que realiza el afiliado para así garantizar la estabilidad financiera del sistema. En el particular, 4. Folio 144-145. Archivo “01ExpedientePrimeraInstacia” 5 Folios 147 – 154. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 193 – 208. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 al demandante le fue aplicado el régimen pensional que le corresponde a su fecha de status, tal como se observa en su historia laboral; (4) finalmente, hizo énfasis en que de acuerdo con la fecha de vinculación del demandante al INPEC, se definió el régimen aplicable por favorabilidad, sin tener derecho a lo pretendido, pues no se encuentra en transición pensional y la reliquidación procedente sería conforme al régimen contemplado en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 de 1994, que era la legislación aplicable a la fecha de adquirir el status pensional. 3.3.
Fallo de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 20217, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, toda vez que el actor adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin cumplir los requisitos para ser acreedor al régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley, ni en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ni en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, por lo que su pensión debía liquidarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con sustento en los factores salariales del Decreto 1158 del 1994; sin que sea procedente la reliquidación pensional sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita;
(2) al negarse la reliquidación pensional solicitada tampoco se desconoció lo dispuesto en el régimen de pensiones para las actividades de alto riesgo dispuestas en el Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 32 de 1986; por el contrario, se dio aplicación de las disposiciones jurisprudenciales vigentes, según las cuales, el IBL con el que se liquidó su derecho pensional no era susceptible de incluir los factores únicamente devengados en el último año de servicios, pues ya la postura tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ordenaban que fuese liquidada la pensión teniendo en consideración los factores de los últimos 10 años;
(3) en la resolución acusada, el IBL y el porcentaje del 75% están correctamente computados y tampoco hay lugar a reliquidar la pensión del actor con base en los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que el status pensional lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultándole aplicables los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. El 29 de noviembre de 20218, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que (1) la pensión se liquidó con el último año de servicios, entre el 1º de junio de 2014 y el 30 de mayo de 2015, cuando en realidad el señor Álvarez Garces laboró hasta el 31 de marzo de 2016; de modo que aún bajo el análisis realizado por el juzgado, tal error debería corregirse;
(2) las resoluciones demandadas en su parte motiva cuentan con una falsa motivación, pues reconocen la pensión a partir de lo que ellos afirman tratarse de un valor constante, sin tener en cuenta aumentos de salario, señalando que no se justifica la razón de los mismos, generando con ello inseguridad jurídica a sus administrados y sobre todo trasgresión a todo el ordenamiento jurídico, siendo que es la propia entidad quien 7 Folios 295 – 326.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folios 327 – 348. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 expide los certificados, señalando que ello debe ser objeto de corrección; anotando además que la Resolución RDP 029904 de 17 de agosto de 2016 fue liquidada con los factores salariales de asignación básica mes, dominicales y festivos y la bonificación por servicios prestados, devengados entre junio de 2014 y mayo de 2015, sin que en ninguno de los certificados laborales expedidos por el INPEC y allegados al proceso se hable de dominicales y festivos; siendo evidente en términos generales el error aritmético en que se incurrió;
(3) la entidad demandada realizó una aceptación tácita en el escrito de su contestación de la demanda de la pretensión subsidiaria, cuando señaló que se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y que la UGPP debe reconocer la pensión con el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales de decreto 1045 de 1978, pero sin tener en cuenta la prima de riesgo por no ser factor salarial.
Agregó que la autoridad judicial incurrió en una serie de contradicciones, sin asidero jurisprudencial y legal, desconociendo el alcance de una norma constitucional como lo es el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 48 de la Constitución, dándole trato de una norma ordinaria. (4) Afirmó que es equivocado concluir que no se cumplen los requisitos para acceder a lo pretendido, y que si bien es cierto que el actor no cumple con los requerimientos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es claro que conforme al parágrafo transitorio 5º y la Ley 32 de 1986 no tiene que cumplir con tales requisitos, al igual como lo señala el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues cuando la norma establece la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia con 20 años de servicio “sin tener en cuenta su edad”, excluye a tales funcionarios de cualquier régimen de transición: el de la Ley 100 de 1993, el del Decreto 2090 de 2003 y el de cualquiera otra.
El fallador de primera instancia hace distinciones que el legislador no lo hace, y que lo único que debía atender es que quienes hayan ingresado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC antes del 28 de julio de 2003 se pensionarían con las normas vigentes para la fecha, pues la norma en ninguna parte informa que hay que cumplir con 1000 semanas antes de esa fecha;
(5) la sentencia omite el contenido del decreto 1950 de 2003, norma especial en cuanto al cuerpo de custodia, mientras el Decreto 2090 de 2003 es genérico en cuanto al régimen de actividades de alto riesgo, además de ser una norma posterior; finalmente indicó que (6) es ilegal que el despacho afirme que la pensión debe reconocerse conforme los factores del Decreto 1158 de 1994, siendo lo correcto liquidar con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de lo contrario se desconoce el régimen especial del que es beneficiario el demandante. 13.
El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 14 de febrero de 20229, y se admitió por esta Corporación con Auto de 24 de mayo de 202210. Las partes, demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio11. 9 Folios 349. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Archivo “04AdmiteApelación”. 11 El recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, razón por la que, los sujetos procesales podrían dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, pronunciarse en relación con la apelación formulada.
Asimismo, las partes podrían pedir pruebas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 16. El problema jurídico en esta instancia se restringe a determinar si, para calcular el IBL de la pensión del demandante se debe atender a los criterios señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 y por tanto, sólo se deben tener en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por ser estos sobre los cuales se realizan las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; o si por el contrario, le asiste razón al apelante quien afirmó, que lo correcto es liquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial del que es beneficiario el demandante. 5.3.
Tesis de la Sala 17. La Sala revocará la sentencia apelada y sostendrá la tesis de que, el régimen especial en materia pensional aplicable al presente caso no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, razón por la cual se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, señalando que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 18.
Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional de que tratan los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, norma que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el inciso 2 del artículo 1 y, por tanto, en cuanto a los factores debe acudirse al Decreto 1045 de 1978.
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Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.4. Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC. 20. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma vigente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional era la Ley 32 de 198612, que en su artículo 96 consagró el derecho a percibir pensión de jubilación, para los empleados del INPEC que completaran 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad13. 21.
El Decreto 691 de 1994, expedido debido a lo dispuesto en el artículo 27314 de la Ley 100 de 1993 incorporó entre otros, a los “servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud”15 al sistema general de pensiones, pero les serían aplicables las condiciones especiales aplicables a cada caso. 22. A su vez, el Decreto 40716 del 20 de febrero de 199417, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172.618 de la Ley 65 de 199519 clasificó en su artículo 78 el personal del INPEC en dos categorías: (a) Personal administrativo, y (b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. 23.
Por su parte, en el artículo 16820 precisó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siempre y cuando su vinculación fuere antes de la entrada en vigencia de 12 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia 13 «Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.» 14 El artículo 273 estableció que el Gobierno Nacional “podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” 15 Artículo 5.
Derogado por el art. 11 del Decreto Nacional 2090 de 2003. 16 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 17 Entró a regir el 21 de febrero del mismo año 18 ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: (…) 6.
Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores. 19 Código Penitenciario y Carcelario 20 “Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 dicho Decreto (21 de febrero de 1994), y previó que quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha, le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 140 de la citada Ley 100 sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos21. 24.
Luego se expidió el Decreto 2090 de 2003, que derogó el Decreto 407 de 1994. La nueva disposición estableció en su artículo 7.2 que se considera actividad de alto riesgo aquella “del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria”; además, en su artículo 4 estableció como requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez: “1.
Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” 25.
La liquidación de la pensión de los trabajadores beneficiarios de este régimen especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 ibídem se regularía según lo previsto en las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. 26. Igualmente, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6 consagró un régimen de transición, de la siguiente forma: “Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 200322”.
(Negrilla fuera de texto)” 27. De la norma en cita se concluye que para tener derecho al régimen de transición allí consagrado se debe cumplir dos requisitos: (i) que el servidor haya cotizado por lo menos 500 semanas en actividades de alto riesgo y luego de cumplir con el número mínimo de semanas previstas en la Ley 797 de 200323 y que adicionalmente (ii) cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que igualmente contempla el régimen de transición, esto es, tener 35 años de edad si es mujer y 40 si se es hombre y/o 15 años de servicio. 28.
Posteriormente, el Decreto 1950 de 200524 derogó el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; y en su lugar estableció que, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicaría el régimen de alto riesgo 21 “De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.” 22 Artículo 18 de la Ley 707 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003 23 Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007, al analizar la exequibilidad del artículo sexto en cita y condicionar su contenido para que se entienda que “se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. 24 “Artículo 1º.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo si su vinculación fue con anterioridad a la fecha de vigencia de ese Decreto. 29. Dicha regla de transición fue consagrada en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes" (Resaltado por la Sala). 30. Se concluye entonces, que la misma disposición Constitucional, estableció que los miembros de custodia y vigilancia del INPEC, que hayan ingresado con anterioridad al 26 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) se les aplicará para el régimen pensional las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986. 31.
Ahora bien, en torno a la forma en la cual se deben liquidar las pensiones de régimen especial del INPEC el Consejo de Estado indicó: “El régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión por lo que, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional.
El artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispone: “Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”. Esta preceptiva se mantuvo en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, con el siguiente tenor literal “NORMAS SUBSIDIARIAS.
En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.”. El artículo 4 de la Ley 4 de 1966 ordena que la pensión de jubilación se liquida sobre todos los factores devengados en el último año de servicios. Su tenor literal es el siguiente: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.
Empero como la citada norma no establece los factores de salario, para liquidar la pensión se aplicará en el sub lite lo preceptuado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que señala los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación” 25 32. Así mismo sostuvo en sentencia del 28 de noviembre de 2019 que: “Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, la Subsección A de la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, en un primer momento se acudió a los lineamientos de la Ley 32 de 1986, la que sin embargo, no enunciaba qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, acudiendo al régimen prestacional de los funcionarios públicos, Ley 33 de 1985, tampoco se encontró armonización sobre el tema teniendo en cuenta que el artículo 1º ibídem, excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC.
Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se acudió a los presupuestos del Decreto 1045 de 1978 ( )” En consecuencia, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el derecho a la pensión con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, no señaló los factores que la componen, por lo que resulta procedente acudir a otras disposiciones, como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.”26 25 Sentencia del 27 de abril de 2006, radicado interno 2849-04. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-04283-00, actor: José Edgar Guacaneme.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 33. Para la Sala, resulta oportuno precisar que la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201827, tuvo por objeto interpretar y fijar el alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que en principio no aplica cuando se analiza el régimen de transición de las actividades de alto riesgo derivado del acto legislativo 01 de 2005; sin embargo, es del caso observarla como quiera que instituyó una nueva subregla, esta es, que los factores a incluir en la base de cotización serán los taxativos que se enlistan en la normativa que establece el régimen pensional. 34.
Con fundamento en el desarrollo legislativo y jurisprudencial realizado en líneas precedentes, se tiene que: 35. (1) La Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial para los miembros del cuerpo de custodia del INPEC, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos. 36. (2) Que la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías nacionales; y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. 37.
(3) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que hizo el artículo 168 ibídem. 38. (4) Las reglas de transición establecidas en el Decreto 2090 de 2003 no le son aplicables a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, toda vez que la transición de estos servidores públicos se rige por el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 5º y por el Decreto 1950 de 2005; y 39.
(5) Le será aplicable la Ley 32 de 1986 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (26 de julio de 2003). 40. (6) El IBL de la pensión de dichos funcionarios se conformará con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el Decreto 1045 de 1978. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 41. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 42. (1) El señor Germán Antonio Álvarez Garcés laboró al servicio del INPEC como dragoneante del 13 de marzo de 1984 a 16 de diciembre de 1993 y de 17 de diciembre de 1993 a 31 de marzo de 2016 como inspector28. 43.
(2) Mediante Resolución No. 029904 de 17 de agosto de 201629, la UGPP le reconoció al señor Germán Antonio Álvarez Garcés una pensión de vejez en cuantía de $1.317518, efectiva a partir del 1 de junio de 2015, con fundamento en la Ley 32 de 1986. 44. (2.1.) Como taza de remplazo e IBL, la entidad reconoció un 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante el último año de servicio de servicio, entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de mayo de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y 2090 de 2003.
En el acto administrativo que viene citado, se estableció que “respecto a la Asignación Básica del año 2014, se tuvo en cuenta el valor $ 1.207.044, por ser este el valor constante, ya que si bien es cierto se evidencian aumentos de salario, no es posible tenerlos en cuenta ya que no se justifica la razón de los mismos, siendo necesario que el peticionario aclare dicha situación…para realizar la correspondiente liquidación de prestación a que haya lugar, por pertenecer a un régimen especial, es necesario que el peticionario allegue el certificado de factores salariales, así Acto Administrativo del Retiro del servido Oficial en original o copia autentica, de conformidad a lo establecido en el Art. 167 del Código General del Proceso”. 45.
(3) A través de las restantes resoluciones acusadas (No. 38105 de octubre 10 de 2016, 007083 de febrero 24 de 2017 y 021066 de 22 de mayo de 2017), se confirmó lo dispuesto en el acto de reconocimiento pensional30. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 46. En el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que el régimen especial del INPEC no contempla la aplicación de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es procedente tener en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales que hacen referencia al alcance del artículo 36 ibídem. 47.
No obstante, como se presenta una controversia traída a instancia de apelación, en torno a la manera como debe establecerse el IBL, la Sala verificará tal aspecto. 48. En el presente caso se demostró que el señor Álvarez Garcés nació el 22 de enero de 196331 y prestó sus servicios al INPEC como dragoneante por más de 9 años y como inspector 23 años, entre el 13 de marzo de 1984 a 31 de marzo de 201632. 49.
Lo anterior indica que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, y del artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, toda vez que a la fecha de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003 estaba vinculado al INPEC y cumplía funciones de vigilancia y custodia de internos. 28 Folio 29 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folios 8 – 11.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folios 13 – 27. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 31 Folio 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 32 Folio 29. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 50. En consecuencia, al demandante le asistía el derecho a pensionarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, “…al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. 51.
Ahora bien, es preciso señalar que en vista que el régimen especial en materia pensional aplicable al presente caso no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 11433 de la Ley 32 de 1986 y 18434 del Decreto 407 de 1994, señalando que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 52.
Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional de que tratan los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, norma que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el inciso 2 del artículo 1 y, por tanto, en cuanto a los factores debe acudirse al Decreto 1045 de 1978. 53.
En consecuencia, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, al demandante le asiste derecho a que se reliquide su pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios y previstos en el Decreto 1045 de 1978. FACTORES DEL DECRETO 1045 DE 1978 FACTORES DEVENGADOS POR EL ACTOR EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS35 FACTORES RECONOCIDOS POR LA UGPP • La asignación básica; • Los auxilios de alimentación y transporte; • Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; • La prima de vacaciones; • La prima de servicios; • La prima de navidad; • Los gastos de representación y la prima técnica; • Los dominicales y feriados; • Las horas extras, • La bonificación por servicios prestados; • Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; • El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; • Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. • Asignación básica mensual. • Sobresueldo • Prima de antigüedad • Prima de riesgo • Subsidio familiar • Bonificación servicios • Prima de servicios • Sueldo vacaciones • Prima de vacaciones • Alimentación • Transporte • Prima de navidad • Bonificación especial • Asignación básica mensual • Bonificación servicios • Dominicales y festivos 54.
Por lo expuesto se observa que la liquidación efectuada a la pensión del demandante en la Resolución No. 029904 de 17 de agosto de 201636, se tuvo en cuenta 33 Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 34 ARTÍCULO 184.
NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales. 35 Certificación de valores pagados al demandante mes a mes desde el año 1994 hasta el mes de junio de 2007. Folios 32 – 36. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 36 Folios 8 – 11.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 únicamente el sueldo básico devengado por el demandante, la bonificación por servicios prestados y dominicales y festivos, omitiendo computar: (i) bonificación por servicios; (ii) prima de servicios; (iii) prima de vacaciones;
(iv) alimentación, (v) transporte y (vi) prima de navidad; las cuales percibió durante el último año de servicios y que en efecto constituyen factor salarial para ser incluida dentro de la liquidación de la base pensional, en los términos del Decreto 1045 de 1978. 55. Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón a la Juez de primera instancia al negar lo relativo a la reliquidación solicitada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a la regla jurídica que viene citada.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción trienal de las respectivas mesadas pensionales, a partir de los 3 años siguientes a la causación del derecho prestacional. 56. Descendiendo al caso concreto, se observa que el actor consolidó su estatus pensional el 14 de marzo de 2004; no obstante, el reconocimiento a tal derecho ocurrió el 17 de agosto de 2016, efectivo a partir del 1 de junio de 2015, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio; lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2016. 57.
Ahora, también se puede verificar que el 9 de septiembre de 2016, el actor presentó reclamación administrativa ante la UGPP tendiente a obtener la reliquidación de la pensión reconocida. En razón de ello, ha de entenderse que la peticionaria interrumpió el término de prescripción de sus mesadas por un lapso de 3 años, es decir, hasta 9 de septiembre de 2019. 58.
Como quiera que radicó su demanda el día 23 de febrero de 2018, no habrá lugar a decretar prescripción de las diferencias de las mesadas causadas entre esta fecha y la de aquella solicitud, sino las originadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2013. 59. En resumen, por las razones expuestas se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a la pretensión subsidiaria de la parte demandante, en el sentido de que se incluyan todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, dentro de la base de su liquidación pensional. 60.
La suma de dinero que resulte de la liquidación realizada con base en los factores salariales dejados de cancelar, se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 61. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia en la mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.
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Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 62. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la fórmula de indexación se aplicará de manera escalonada, es decir, mes a mes. 5.7. De la condena en costas 63. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 64.
En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma favorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 65.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 66. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar: “PRIMERO: ACCEDER a la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Germán Antonio Álvarez González, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 029904 de 17 de agosto de 2016, en lo relativo a la liquidación efectuada para el reconocimiento pensional que allí se consigna.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP se sirva disponer lo siguiente: a) Que reliquide la pensión de jubilación del señor Germán Antonio Álvarez González, identificado con CC 71.637.623, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 1045 de 1978, el cual resulta aplicable en sus disposiciones a los miembros de custodia del INPEC, a la luz de los requisitos satisfechos por el actor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 b) Que efectúe, reconozca y pague la diferencia resultante entre las mesadas pagadas efectivamente y lo que en esta sentencia se ordena por concepto de reqliuidación de la respectiva pensión de jubilación. c) Que actualice las diferencias correspondientes a las mesadas pensionales no prescritas de acuerdo con las formulas señaladas en las consideraciones de esta decisión TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales del actor causadas con anterioridad al 9 septiembre de 2013, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.