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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300220200000601

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2023-03-08

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Teleología, beneficiarios y requisitos. Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: (…). El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: (…).

De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Fecha de terminación y excepciones de acuerdo con el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. EMPLEADOS TERRITORIALES – Marco jurídico aplicable en materia pensional / SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES - Por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, deben dejarse a salvo.

Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo.

Al respecto, la disposición en cita señala: (…). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: (…). En consecuencia, el legislador consagró una protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, y en ese sentido, ha de tenerse claro que con fundamento en ello, la situación de muchos quedó consolidada con arreglo a las disposiciones que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico, respecto de la definición del régimen prestacional de los empleados públicos; pero que en garantía de los derechos adquiridos es razonable su protección. De este modo, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.

Es pertinente agregar, que aun cuando la disposición en análisis regula la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisión que lo hizo, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EMPLEADOS TERRITORIALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES – Acreditación de los requisitos para ser beneficia del mismo la actora en el caso concreto como servidora pública del nivel territorial atendiendo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con los argumentos que sustenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario para la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, no cumplía con los mismos.

Para desatar la controversia de acuerdo con los medios probatorios allegados, se tiene que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, nació el 24 de noviembre de 1959 y prestó sus servicios en entidades públicas y privadas desde el 9 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 2017, realizando cotizaciones a pensión y las cuales fueron efectuadas a la Caja de Previsión Social al extinto ISS y al hoy Colpensiones.

Para la Sala la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, atendido los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que acreditaba el requisito de edad- 35 años y siete meses-, antes del 30 de junio de 1995; fecha esta última que se debe tener en cuenta para determinar el beneficio del régimen de transición de los servidores públicos del nivel territorial, municipal y distrital atendiendo el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante se encontraba vinculada para ese momento a la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí. Al respecto, sea del caso precisar que el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, reglamentó, entre otros temas, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones “para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994» (artículo 1º).

Estableciendo como fecha de vigencia del sistema el 30 de junio de 1995. En consecuencia, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente habida cuenta que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que contaba con 35 años y siete meses, antes del 30 de junio de 1995, situaciones jurídicas que en materia pensional quedaron amparadas y las cuales deben ser respetadas de conformidad con la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados.

PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – Inexistencia en el caso concreto. Ahora bien, dilucidado lo anterior procede la Sala a verificar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a alguna mesada pensional causada a favor de la demandante, atendido la inconformidad del recurrente. De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Bajo estas consideraciones, la petición de reconocimiento de la pensión se radicó el 9 de diciembre de 2016, y posteriormente se solicitó la reliquidación de la prestación el 21 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 20 de enero de 2020, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento y posterior reliquidación no transcurrieron más de 3 años.

En consecuencia, en el sub examine no operó este fenómeno jurídico. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda (Índice 23 Samai) Pretensiones 1. La señora Ana Mercedes Farfán Bautista presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar que es NULO PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución N° SUB 134736 del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de mi mandante, Empero dando aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003, desconociendo el Régimen de Transición de la Ley 100.

SEGUNDA.- Declarar que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° DPE 6749 del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de las partes la resolución recurrida en especial manteniendo la negativa en la Resolución de la pensión de vejez de mi mandante conforme al Decreto 758 de 1990 y sentencia de Unificación SU-769 de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 90% desconociendo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

TERCERA.- Como consecuencia de loa anterior, a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sírvase ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que proceda a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor de mi poderdante ANA MECEDES FARFAN BAUTISTA conforme los designios del Decreto 758 de 1990 y Sentencia SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, por ser beneficiaria del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aplicando a su ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 90%, lo cual nos arroja la cuantía legal de pensión equivalente a la suma de $1.515.609.

Efectiva a partir del primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018). Fecha del retiro definitivo del servicio. (IBL $1.684.011 X90%) CUARTA.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante ANA MECEDES FARFAN BAUTISTA, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018) y hasta cuando pague su totalidad tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o de conformidad con la siguiente fórmula: R= RH Índice Final ------------------ Índice inicial QUINTA.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que pague a favor de mi mandante ANA MERCEDES FARFAN BAUTISTA intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011” Fundamentos Fácticos La señora Ana Mercedes Farfán Bautista nació el 24 de noviembre de 1959 y se encuentra afiliada desde el 9 de junio de 1981 al extinto Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.

Indicó que, ha cotizado de forma ininterrumpida en el sector privado, desde el 9 de junio de 1981 y hasta el 19 de julio de 1983 y posteriormente como empleada pública del orden territorial desde el 22 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2017, para un total de 1.786 semanas de cotización. Refirió que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, distrital y municipal contaba con más de 35 años de edad.

Explicó que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a través de la Resolución No. SUB-131567 de fecha 18 de mayo de 2018, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Ana Mercedes Farfán Bautista en cuantía de $1.311.290 con efectividad del 1° de enero de 2018, atendiendo lo reglado en la Ley 797 de 2003. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión de Vejez, con el fin que se diera aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, petición que fue desatada con la expedición de la Resolución No. 134736 del 29 de mayo de 2019, elevando la cuantía, sin dar aplicabilidad al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Indicó que frente a la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el cual fue desatado a través de la Resolución No. DPE 6749 del 26 de julio de 2019, confirmando la decisión en su integridad. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los artículos 1,2,13, 25, 48 y 53; los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el Acto legislativo 01 de 2005; la Ley 1437 de 2011; las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.

Propuso el cargo de Violación de la Constitución y la Ley como causal de nulidad- frente al cual argumentó que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones - no tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, la cuales arrojan un número superior a 1250, de manera que se debe dar aplicabilidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir que la tasa de reemplazo aplicable sería del 90%.

Indicó que atendiendo lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el cual regló que la normatividad en cita empezaría a regir para los empleados del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 30 de junio de 1995 y dado que la demandante se encontraba vinculada para ese momento al Hospital San Vicente del Municipio de Ramiriquí, y contaba con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, Colpensiones al haber reliquidado la pensión de vejez de la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, aplicó la Ley 797 de 2003, desconociendo que esta acreditó tener 35 años de edad al 30 de junio de 1995 y 750 semanas a la entrada en Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que atendiendo la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2019, es procedente la acumulación de tiempo de servicios cotizados tanto en las Cajas de Previsión Social, como en el extinto ISS hoy Colpensiones de manera que en el sub judice el estudio del derecho pensional se rige por lo previsto en el Decreto 758 de 1990, al haber cotizado más de 1.250 semanas.

Expuso como causal de nulidad falsa motivación, frente a al cual manifestó que los actos administrativos que se enjuician (Resoluciones SUB134736 del 29 de mayo y DPE 6749 del 26 de julio de 2019) no contienen las circunstancias de hecho y de derecho ajustadas al marco normativo que regula la situación, toda vez que el derecho pensional debe ser estudiado a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda (Archivo N.°2) 14. La demanda fue presentada el 20 de enero de 2020 (pdf 04), correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, despacho judicial que, mediante auto de 13 de febrero de 2020 admitió la demanda, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Pdf-06).

Contestación de la demanda (Pdf 008) La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Se refirió a la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y luego precisó que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista al 1° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 13 años de servicio, por lo que no se puede considerar beneficiaria del régimen de transición. Dijo que el argumento de la demandante, en el cual refirió que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aquellos que prestaran sus servicios en Departamentos, Municipios y Distritos era el 30 de junio de 1995, no se puede considerar atendiendo el concepto interno de la administradora de pensiones No. BZ_2016_7261433 de fecha 27 de junio de 2016, en el cual se determinó lo siguiente: “para los trabajadores que el 1 de abril de 1994 laboraban con entidades territoriales que cotizaban a CAJANAL, se tendrá la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994, ya que las cotizaciones realizadas a CAJANAL son como si las hubieren efectuado al ISS, en la medida que era una CAJA NACIONAL que también administraba el RPM hasta su liquidación” Concluyó que para el caso de la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, se le tendría en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, por lo que al considerar la historia laboral se logró establecer que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad y 13 años de servicio, de manera que las normas aplicables para acceder a la prestación pensional son las establecidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Propuso como medios exceptivos: “inexistencia del derecho y la obligación”, “improcedencia de indexación”, “improcedencia de intereses moratorios”, “cobro de lo no debido”, “Buena fe de Colpensiones”, “prescripción”, e, “inominada o genérica” (Pdf 008) Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Pdf 18) Mediante auto de 11 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte del Ministerio de Educación – FNPSM, (ii) prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 1° del artículo 182 A del CPACA introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iv) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y la contestación, y (v) ordenó que una vez en firme la providencia ingresara al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Por auto de 3 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe. (índice 24 Samai) Sentencia de primera instancia (Índice 30 Samai) 22. Mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…) PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 134736 de 29 de mayo de 2019 y la nulidad de la Resolución N° DPE 6749 de 26 de julio de 2019 por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la accionante con aplicación del régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)deberá reliquidar la pensión de vejez a la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, identificada con C.C. N° 24.217.471 de Ventaquemada, teniendo en cuenta que se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tomando como IBL los factores salariales devengados en el los últimos 10 años cotizados que se encuentren previsto en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 90%.

Deberá realizar el pago de las diferencias pensionales entre lo que reconoció y lo que debió reconocer y pagar, causadas desde el 1° de enero de 2018 hasta la fecha de inclusión en nómina de la novedad de reliquidación, sin que se advierta prescripción de diferencias pensionales. Las anteriores sumas, se actualizarán en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice Final Índice inicial CUARTO. Sin condena en costas (…)” Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si la señora Ana Mercedes Farfán Bautista se encuentra acogida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que es dable aplicar el régimen anterior previsto en el Decreto 758 de 1990, para lo cual se debería reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%.

Para tal efecto, examinó el marco jurídico y jurisprudencial del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y seguidamente se refirió al régimen pensional previsto en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisando que este último cobijaría en principio solo a quienes acrediten tiempos cotizados exclusivamente al ISS.

Sin embargo, luego refirió que atendiendo la sentencia de unificación SU-769 de 2019, la Corte Constitucional avaló la posibilidad de computar tiempos no cotizados al extinto ISS, y precisó que tal postura había sido reiterada por el Alto Tribunal en sentencias T-521 de 2015, SU-057 de 2018, T-090 de 2018, T-280 de 2019, T-441 de 2018, T-101 de 2020, T-401 de 2020, T-219 de 2021 y SU-317 de 2021.

Seguidamente, señaló que en igual sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2020 (proceso No. 25000234200020160241701 (3351-2018) CP. Gabriel Valbuena Hernández), al analizar el reconocimiento de una pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, indicó que: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizando a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS, lo cual opera para quienes acreditan 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y como para quienes acreditan 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo”.

Precisado lo anterior, refirió que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableció como requisitos para acceder a la pensión, los siguientes: i) 60 años de edad para los hombres y 55 para las mujeres; ii) mínimo 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Posteriormente, explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, fijó unas sub reglas que se deben tenerse en cuenta para resolver asuntos referentes a la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, así: i) si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y, ii) si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Adujo que las reglas mencionadas han sido aplicadas por el Consejo de Estado, al desatar controversias cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el régimen el Acuerdo 049 de 1990 y a manera de ejemplo citó la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dentro del radicado N° 20001233900020160006101 (1322-17), con Ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cueter.

Bajo este contexto precisó que, en cuanto a los efectos en el tiempo de las providencias que cambian su precedente, tal y como acaeció con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, por regla general tienen efectos retrospectivos, y dijo que excepcionalmente el Consejo de Estado ha determinado la aplicación prospectiva a futuro del cambio jurisprudencial particularmente en asuntos procesales como de jurisdicción, competencia, caducidad y escogencia del medio de control que puedan afectar el acceso a la administración de justicia. En línea con lo anterior resaltó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva, el criterio interpretativo en ella contenido el cual resulta obligatorio “para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”, de manera que coligió que siguiendo la regla general le otorgaba efectos retrospectivos al resultar aplicable al caso bajo estudio.

A su turno, descendió al caso concreto, para lo cual hizo un recuento del material probatorio allegado al expediente y a la luz de lo acreditado en primer lugar, determinó que a la señora Ana Mercedes Farfán Bautista le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para arribar a tal conclusión dijo que se debía tener en cuenta que la demandante al 30 de junio de 1995, contaba con 35 años de edad, se encontraba prestando sus servicios en la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), reunía 750 semanas de cotización, de manera que su beneficio previsto en el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; fecha para la cual contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicio.

Avizorado lo anterior, en cuanto al reporte de semanas cotizadas, precisó que Colpensiones certificó un total de 537.37 semanas, del periodo comprendido entre el 9 de junio al 1 de agosto de 1981, el 3 septiembre de 1981 al 19 de julio de 1983 y del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2017 y aclaró que los periodos comprendidos entre el 22 de marzo de 1985 al 30 de junio de 2009, fueron cotizados a Cajanal, por el tiempo que estuvo prestando sus servicios en la ESE San Vicente de Ramiriquí y concluyó que la demandante acreditó un total de 1816 semanas aportados tanto al sector privado como al Público.

Manifestó que bajo este panorama la señora Ana Mercedes Farfán Bautista reunió un tiempo total en el sector oficial de 1710 semanas y 4 días que equivalen a más de 32 años y cumplió los 55 años de edad el 24 de noviembre de 2014, por lo que reúne los requisitos de la Ley 33 de 1985. A renglón seguido preciso igualmente que la demandante reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (24 de noviembre de 2014) acredita más de 500 semanas cotizadas en el sector público (ISS y CAJANAL) y privado y en todo caso más de 1200 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

A tono con las razones expuestas, concluyó que en razón a que la demandante cumple con los requisitos fijados en los regímenes pensionales a los que remite la transición de la Ley 100 de 1993, esto es, los que se contemplan tanto en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, era necesario definir cuál de estos regímenes pensionales le es más favorable y para tal efecto comparó lo reglado en cuanto a la tasa de reemplazo tanto de la Ley 33 de 1985 (75%) y el Decreto 758 de 1990, advirtiendo que este último y en virtud del principio de favorabilidad le era más beneficioso.

En cuanto al IBL, adujo que este sería el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como se determinó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de tal manera que, dicho interregno está comprendido entre el 30 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2017, y advirtió que no se había allegado certificado de los factores salariales devengados en este lapso y menos aún que se debatiera en la demanda los factores salariales con los cuales la Administradora de Pensiones reliquidó la prestación (Resolución No. SUB 134736 de 29 de mayo de 2019), y dijo que en ese acto administrativo se indicó que para el efecto se daba aplicación a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, es decir el promedio los factores salariales devengados en los últimos 10 años.

Finalmente, desató la excepción de prescripción planteada por Colpensiones declarándola no probada dado que se elevó solicitud para obtener el reconocimiento pensional el 9 de diciembre de 2016, el 21 de marzo de 2019 se solicitó la reliquidación, y el 20 de enero de 2020, fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los 3 años que prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1959.

Concluyó que accedería a las pretensiones de la demanda y por tanto declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 134736 de 29 de mayo de 2019 y la nulidad total de Resolución No. DPE 6749 de 26 de julio de 2019, determinando que Colpensiones debería reliquidar la pensión de jubilación a la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, atendiendo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tomando como IBL los factores devengados y cotizados en los últimos 10 años cotizados previstos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 90% y en materia de costas, decidió no imponer condena alguna.

Recurso de apelación (Índice Samai 33) Inconforme con la decisión de primera instancia, el extremo demandado presentó recurso de apelación, al considerar que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, contaba con 34 años de edad y 13 años de servicio, por lo que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

Indicó que para los empleados territoriales la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el 1° de abril de 1994, en tanto no se puede considerar el 30 de junio de 1995, como lo indicó la Juez de Instancia. Finalmente, argumentó que se debe dar aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1959 y declarar la prescripción atendiendo tres (03) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admisión y trámite del recurso de apelación 41.

Mediante auto de 20 de enero de 2023 (Índice 06 Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones contra la sentencia dictada el día 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y se dispuso el ingresó del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 274 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público (Índice 10 Samai) El Procurador 122 Judicial II delegado ante esta Corporación, emitió concepto en el que luego de referirse al marco constitucional y legal del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, del ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y a el principio de favorabilidad en materia pensional, descendió al caso concreto precisando que la demandante nació el 24 de noviembre de 1959 y que prestó sus servicios a la ESE San Vicente de Ramiriquí desde el 22 de marzo de 1985 a 31 de diciembre de 2017, realizando aportes tanto al extinto ISS como a la Caja Nacional de Previsión Social.

Seguidamente hizo referencia que, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, el sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia hasta el 30 de junio de 1995, y que de acuerdo a lo acreditado en el proceso la demandante para dicha fecha contaba con 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

En hilo con lo anterior dijo que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, lo anterior ya que, para el día de la entrada en vigencia de la norma en cita, esto es el 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización y añadió que la demandante consolidó su derecho pensional el 24 de noviembre de 2014, es decir antes del 31 de diciembre de 2014.

Bajo este panorama insistió que la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que solicita sea confirmada la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.

Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. A ese efecto, atañe establecer, ¿sí la señora Ana Mercedes Farfán Bautista cumple con los requisitos previstos para ser beneficiaria del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? De resolverse positivamente el anterior cuestionamiento, deberá determinarse: ¿Si hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1959? Para resolver el problema jurídico, la Sala inicialmente se ocupará de examinar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para a continuación, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al no prosperar el cargo de disenso formulado por el extremo demandado en sede de apelación. A ese efecto, sostendrá que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista acreditó los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, en tanto, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social para los empleados territoriales, municipales y Distritales, prestaba sus servicios a la ESE Hospital san Vicente de Ramiriquí y contaba con más de 35 años de edad.

Así mismo y a la luz de lo reglado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1959, no hay lugar a declarar la prescripción deprecada en razón a que no han trascurrido más de tres (03) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, en tanto la reclamación se efectúo el 9 de diciembre de 2016, la fecha de reliquidación fue el 21 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el 20 de enero de 2020.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resaltado de la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Resaltado de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales 61. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo.

Al respecto, la disposición en cita señala: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» (Negrilla y subraya fuera de texto). 62. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: «( ) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

(…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

(…)» En consecuencia, el legislador consagró una protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, y en ese sentido, ha de tenerse claro que con fundamento en ello, la situación de muchos quedó consolidada con arreglo a las disposiciones que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico, respecto de la definición del régimen prestacional de los empleados públicos; pero que en garantía de los derechos adquiridos es razonable su protección. De este modo, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.

Es pertinente agregar, que aun cuando la disposición en análisis regula la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisión que lo hizo, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.

Hechos probados 66. Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no fueron objeto de tacha. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: La señora Ana Mercedes Farfán Bautista, nació el 24 de noviembre de 1959, ello conforme a la cédula de ciudadanía. (Pdf 03 anexodemanda) La demandante prestó sus servicios en: i) Clínica Palermo del 9 de junio al 1 de agosto de 1981, en la ii) Fundación de Servicio Social, del 3 de septiembre de 1981 al 19 de julio de 1983 y, en la iii) ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, del 22 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 2017 (Pdf 008) De acuerdo al formato de información laboral No. 1, da cuenta el tiempo laborado en el ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, efectuando aportes pensionales así: i) del 22 de marzo de 1985 al 30 de junio de 2009, en la Caja de Previsión Social; ii) del 1° de julio de 2009 al 31 de agosto de 2012, en el extinto ISS, y, iii) del 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2017, en la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

(Pdf 03 anexodemanda) Con la expedición de la Resolución N° GNR 2300 del 5 de enero de 2017, Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía de $1.176.562, con una tasa de reemplazo del 76.38%, condicionada al retiro del servicio. Posteriormente a través de la Resolución No. SUB-131567 de fecha 18 de mayo de 2018, el fondo pensional- Colpensiones- ordenó el pago efectivo de la pensión de vejez a favor de la demandante, con ocasión del retiro definitivo del servicio, a partir del 1° de enero de 2018 atendiendo lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores salariales devengados en ellos últimos 10 años conforme al Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 77.92%.

(Pdf 03 anexodemanda) El 21 de marzo de 2019, la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, le fuera reliquidada la pensión de vejez con una tasa de reemplazo de 90% conforme al Decreto 758 de 1990, atendiendo el principio de favorabilidad y la sentencia SU-769 de 2014. (Pdf 03 anexodemanda) La anterior petición fue desatada a través de la Resolución No. SUB-134736 del 29 de mayo de 2019, la cual modificó la cuantía de la prestación personal, por lo que la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado con la expedición de la Resolución No. DPE 6749 del 26 de julio de 2019; decisión que confirmó el acto impugnado.

(Pdf 03 anexodemanda) Análisis del caso concreto De conformidad con los argumentos que sustenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario para la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, no cumplía con los mismos.

Para desatar la controversia de acuerdo con los medios probatorios allegados, se tiene que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, nació el 24 de noviembre de 1959 y prestó sus servicios en entidades públicas y privadas desde el 9 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 2017, realizando cotizaciones a pensión y las cuales fueron efectuadas a la Caja de Previsión Social al extinto ISS y al hoy Colpensiones.

Para la Sala la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, atendido los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que acreditaba el requisito de edad- 35 años y siete meses-, antes del 30 de junio de 1995; fecha esta última que se debe tener en cuenta para determinar el beneficio del régimen de transición de los servidores públicos del nivel territorial, municipal y distrital atendiendo el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante se encontraba vinculada para ese momento a la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí12.

Al respecto, sea del caso precisar que el Decreto 1068 del 23 de junio de 199513, reglamentó, entre otros temas, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones “para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994» (artículo 1º)14.

Estableciendo como fecha de vigencia del sistema el 30 de junio de 1995. En consecuencia, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente habida cuenta que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que contaba con 35 años y siete meses, antes del 30 de junio de 1995, situaciones jurídicas que en materia pensional quedaron amparadas y las cuales deben ser respetadas de conformidad con la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados.

Ahora bien, dilucidado lo anterior procede la Sala a verificar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a alguna mesada pensional causada a favor de la demandante, atendido la inconformidad del recurrente. De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser PARÁGRAFO.

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Ley 489 de 1998 artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (se resalta) Decreto 1068 de 1995 (junio 23), «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 14 Artículo 1º.- Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde. interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 74.

Bajo estas consideraciones, la petición de reconocimiento de la pensión se radicó el 9 de diciembre de 2016, y posteriormente se solicitó la reliquidación de la prestación el 21 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 20 de enero de 2020, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento y posterior reliquidación no transcurrieron más de 3 años.

En consecuencia, en el sub examine no operó este fenómeno jurídico. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no prosperaron los argumentos planteados por Colpensiones, en tanto la señora Ana Mercedes Farfán Bautista acreditó los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, en tanto, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social para los empleados territoriales, municipales y Distritales, prestaba sus servicios a la ESE Hospital san Vicente de Ramiriquí y contaba con más de 35 años de edad.

Así mismo y a la luz de lo reglado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1959, no hay lugar a declarar la prescripción deprecada en razón a que no han trascurrido más de tres (03) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, en tanto la reclamación se efectúo el 9 de diciembre de 2016, la fecha de reliquidación fue el 21 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el 20 de enero de 2020.

COSTAS En la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió no condenar en costas; decisión que no fue cuestionada en el recurso de alzada que se estudia, de manera que la decisión se mantendrá incólume. En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará señalar que, como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia, fue presentado el 18 de agosto de 2022, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que entró a regir el 25 de enero de 2021.

Así, el artículo 47 de dicha norma, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.