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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2018-00368-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de mayo dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2018-00368-01 DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA 097-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, atendiendo a la naturaleza de los asuntos, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “únicamente” dentro de la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en los artículos 1° del Decreto 382 de 2013 y Decreto 022 de 2014, así como que se declare la nulidad del oficio SRAEC-31100- 20430-0196 del 05 de marzo de 2018 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, y la nulidad de la Resolución 2-1521 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual –al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anteriormente referido-, se confirmó la negativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada: i) reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 01 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo, y las que se causen con posterioridad, ii) pagar los valores adeudados de manera indexada aplicando las variaciones del IPC y, iii) condenar en costas a la demandada.

A su juicio, los actos administrativos acusados vulneran derechos fundamentales como al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, entre otros y violan principios tan importantes como el de legalidad, el de progresividad y favorabilidad laboral. 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 OneDrive – Archivo 001 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 2. Sentencia de primera instancia3: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial e inaplicó parcialmente y entre las partes, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y sus decretos modificatorios (artículo 1 del Decreto 1270 de 2015; artículo 1 del Decreto 247 de 2016; artículo 1 del Decreto 1015 de 2017; artículo 1 del Decreto 341 de 2018; artículo 1 del Decreto 992 de 2019; artículo 1 del Decreto 442 de 2020).

Asimismo, declaró la nulidad parcial del Oficio SRAEC-31100-20430-0196 del 5 de marzo de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución nro. 21521 del 23 de mayo de 2018. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y reajuste de las prestaciones sociales, con ocasión de los cargos desempeñados a partir del 01 de enero de 2013.

Igualmente ordenó a la entidad al pago de las diferencias debidamente indexadas. No hubo condena en costas y declaró no probada la excepción de prescripción. 3. El recurso de apelación: La parte demandada4 apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revoque la misma, por considerar que: (i) teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley;

(ii)Se ratificó en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia. (iii) indicó, que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la parte demandada no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma;

(iv)no hay respaldo legal donde se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. 4. Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y habiéndose aceptado el impedimento de los magistrados de este Tribunal, y de contera, el manifestado por el Procurador Delegado ante la Corporación, para conocer del asunto resultaron elegidos como 3 OneDrive – Archivo 012 4 OneDrive – carpeta 014 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 conjueces los doctores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Guillermo Iván Henao Osorio5, con quienes se procederá a resolver de fondo el presente asunto. Ahora, como quiera que el Suscrito entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del asunto, el proceso fue remitido a este Despacho, por lo cual, por medio de auto del 12 de agosto de 20226 se avocó conocimiento, y el 06 de octubre de 20227 se admitió el recurso de apelación, providencia ejecutoriada, con pronunciamiento de la parte actora8 reiterando los argumentos expuestos en la demanda en torno al carácter salarial de la bonificación judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 1539 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso10, la Sala analizará la providencia impugnada. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 16411 del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Diana Lucía Herrera Gutiérrez, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 3.3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿Debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial? 5 Expediente OneDrive – Archivo 033 6 SAMAI – Archivo 18 7 SAMAI – Archivo 31 8 SAMAI – Archivo 36 9 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 10 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 11 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, para resolver los reparos de la parte demandada. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada toda vez que la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013 ostenta la calidad de salario y, hay lugar a ordenar la reliquidación de todas las prestaciones de la actora -incluyendo las cesantías y sus intereses. No obstante, se acreditó la ocurrencia y prosperidad de la excepción de prescripción que debe ser declarada como probada.

Verificado el proceso, se evidencia que según Resolución 0183812 la señora Diana Lucía Herrera Gutiérrez fue nombrada el 13 de mayo de 2005 por la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Investigador Criminalístico II, con ocasión de lo cual, se le ha pagado la bonificación judicial desde el 1 de enero de 2013. También se observa que el 22 de febrero de 2018 presentó derecho de petición13 ante la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue respondido negativamente mediante el oficio SRAEC-31100-20430-0196 del 05 de marzo de 201814, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación15, el cual fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución nro. 21521 del 23 de mayo de 201816.

Teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la parte demandante es inaplicar por inconstitucionales los Decretos 382 de 2013 y 22 de 2014, en los apartes de sus artículos 1°, que disponen únicamente factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos indicados por la parte actora, o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio17, mientras que, el artículo 12818 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otras- las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 12 OneDrive – Archivo 002 – Pág. 27 13 OneDrive – Archivo 002 – Pág. 1-2 14 OneDrive – Archivo 002 – Pág. 3-12 15 OneDrive – Archivo 002 – Pág. 15 - 18 16 OneDrive – Archivo 002 – Pág. 22-25 17 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 18 “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 Sobre el tema, la Corte Constitucional19 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador.

Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza20. En igual sentido, el Consejo de Estado21 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, la demandante ha venido devengando la bonificación judicial desde el año 2013 como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en los Decretos 382 de 2013 y 22 de 2014, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, como lo enfatiza además la entidad en la apelación contra la sentencia de primer grado, se torna abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5322 de la Constitución Política.

Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que 19 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 20 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;

(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 22 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a la Carta Política (art. 4º Const.

Pol.), como en efecto lo hizo el A quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala. Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en tales decretos, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta.

Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Carta Política.

Adicionalmente, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 1423 y 1524 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C- 681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la Sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-, por considerar que, ”( ) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia ( )”.

Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 202225, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco 23“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 24 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales (…)”. Las anteriores afirmaciones y, la jurisprudencia transcrita, también desvirtúan los argumentos del apelante conforme a los cuales, la bonificación judicial fue el producto de una negociación colectiva, a la cual, deben ceñirse ambas partes del acuerdo y, que, la misma, se creó sobre la base de existencia de unos recursos en atención al principio de sostenibilidad fiscal.

Ello, por cuanto la creación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, debió atender lo dispuesto por el legislador en la Ley 4° de 1992 “(…) pues lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, [razón por la cual], le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial (…)”26.

Se concluye entonces que la demandante en calidad de servidora de la Fiscalía General de la Nación percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, de donde se infiere que en el caso concreto que la frase contenida en los artículos 1º del Decreto 382 de 2013 y 22 de 2014 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, como lo señaló la juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, regulados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, razón por la cual, en ese sentido, se debe confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 Ahora bien, pese a lo citado en precedencia, observa esta Sala que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias salariales, toda vez que la reclamación administrativa se presentó pasados los 3 años de exigibilidad del derecho, como pasa a explicarse.

Al respecto, se tiene que la prescripción de los derechos de reliquidación de las prestaciones con inclusión de la bonificación judicial conforme lo dispone el artículo 4127 del Decreto 3135 de 1968 opera transcurridos tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible y, puede ser interrumpida por un lapso igual. Así mismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 señala que con el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador -sobre un derecho o prestación debidamente determinada- se interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Entonces, en el asunto examinado, se observa que el 22 de febrero de 201828,la parte actora radicó, derecho de petición pretendiendo el reconocimiento y pago - como factor salarial- de la bonificación judicial creada mediante Decreto 0382 del 06 de marzo 2013; ello quiere decir que, la demandante excedió el término de tres (3) años contados a partir de que el derecho se hizo exigible y, por tanto, deberá declararse la prescripción de las diferencias y ordenarse el reconocimiento y pago de las diferencias a partir del 22 de febrero de 2015.

Sean suficientes las anteriores consideraciones para modificar los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada en aras de declarar probada la excepción de prescripción y disponer que el reconocimiento que se ordena en la sentencia a favor de la señora Diana Lucía Herrera Gutiérrez, produce efectos fiscales desde el 22 de febrero de 2015.

Se confirma en lo demás la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. IV. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201829, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020 27 “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 28 OneDrive – Archivo 002 – Pág. 1 29 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto al reajuste prestacional causado a favor de la señora Diana Lucía Herrera Gutiérrez con anterioridad al 22 de febrero de 2015.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer a la demandante, Diana Lucia Herrera Gutiérrez, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión de los cargos desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Prima de vacaciones-Cesantías (sólo a futuro, por haber operado la caducidad); y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada; desde el 22 de febrero de 2015 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, o en su defecto, hasta la fecha de retiro del servicio de la demandante, según el caso, de acuerdo con la motivación de esta providencia. Se aclara que la bonificación judicial deberá incluirse en las cesantías generadas en el año 2018 y que se pagan en 2019, y en adelante, por las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Prima de vacaciones-Cesantías (sólo a futuro, por haber operado la caducidad), y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada; desde el 22 de febrero de 2015 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, o en su defecto, hasta la fecha de retiro del servicio de la demandante, según el caso, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante por concepto de las prestaciones sociales mencionadas anteriormente y las demás que haya devengado, desde el 22 de febrero de 2015 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00368-01 Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado y los conjueces, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez NPZ