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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2017-00295- 02

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2017-00295- 02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS DEMANDADA: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA. 098-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Armenia Q. -a través de Juez Ad Hoc, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como que se declare la nulidad del oficio DESAJAR 16-1262 del 15 de julio de 2016 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, así como la nulidad del acto ficto configurado el 02 de octubre de 2016 frente al recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada: i) reconocer, reliquidar y pagar la bonificación judicial como factor salarial sobre todos los demás factores salariales y prestacionales devengados desde el 1 de enero de 2013 a la fecha y, las sucesivas que se sigan causando en el tiempo, así como que se paguen las diferencias adeudadas que surgen proporcionalmente por tales conceptos, ii) que los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten los mismos tomando como base el IPC, iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y, iv) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

A su juicio, la negativa de la demandada en reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, constituye un trato discriminatorio para los empleados de la Rama Judicial, luego que el concepto de salario es amplio y dentro de los elementos constitutivos se encuentra la habitualidad y periodicidad 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 ONEDRIVE archivo Nro. 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. características estas de la bonificación judicial, que en todo caso se instituyó como nivelación salarial. 2. Contestación de la demanda3: La entidad demandada contestó y se opuso a lo pretendido, y propuso como excepciones las que denominó: i) Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y, ii) prescripción. 2.

Sentencia de primera instancia4: El Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del día 18 de septiembre de 2018 dispuso declarar la nulidad de los actos acusados, condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones pagadas con ocasión de los cargos desempeñados y al pago de las diferencias causadas a su favor.

No condenó en constas y decretó los efectos fiscales de la sentencia desde el 01 enero de 2015. Entre los argumentos que tuvo el Juzgado para fallar en tal sentido, estuvieron que, se transgredió la Ley al no reconocer la bonificación judicial como factor de salario, al desatenderse la supremacía de la Constitución Política que consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de una especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas condiciones dignas y justas del mismo, consagrándose el principio de primacía de la realidad y favorabilidad, progresividad en el salario y no regresividad. 3.

El recurso de apelación5: La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara, por considerar que: (i) La bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no puede desatenderse;

(ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (ii) lo solicitado no tiene respaldo constitucional y de accederse se estaría desacatando el ordenamiento jurídico vigente con las consecuencias de diversa índole que ello acarrea y, (iii) la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público sin que ello implique omisión. 4.

Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y habiéndose aceptado los impedimentos de los demás magistrados del Tribunal para conocer del asunto, y como quiera que el suscrito entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del asunto, asumió el conocimiento del mismo por lo que integrará la sala con el Conjuez Humberto Ospina Marín. Respecto al Conjuez designado inicialmente como ponente de la decisión Dr. José Fernando Celades Hernández, remitió el asunto a este Despacho mediante providencia del 28 de junio de 2022 y como se indicó en el párrafo anterior, el ponente actual de esta providencia avocó conocimiento del proceso, de ahí que lo haya desplazado para tal fin.

En lo concerniente al Conjuez Dr. Jorge Enrique Restrepo de la Fuente al encontrarse inactivo, el Magistrado Sustanciador a través de providencia del 21 de abril de 2023 ordenó la realización del sorteo para proceder a su reemplazo, sin embargo y de acuerdo a Acta suscrita por la secretaria de la Corporación fue elegido el Dr. Humberto Ospina Marín quien desde el inicio ha conformado la Sala. 3 ONEDRIVE archivo Nro. 024 4 ONEDRIVE archivo Nro. 28 5 ONEDRIVE archive Nro. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. En tal sentido, la Sala de decisión quedó integrada con el Conjuez Dr. Humberto Ospina Marín, sin necesidad de sortear por secretaría la inclusión de un nuevo miembro, toda vez que existe consenso en la decisión que se adopta en esta sentencia de segunda instancia, por lo que existe mayoría para emitir decisión de fondo.

Al respecto se dejó la constancia correspondiente en el acta de sala. Según nota secretarial6 la parte demandada presentó alegatos de conclusión, no obstante la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 1537 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso8, la Sala analizará la providencia apelada. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: La Sala evidencia que en el asunto no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor de los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 3.3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿Debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Armenia Q. mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial? Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo en primera medida los reparos de la parte demandada. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal conformada con Conjueces confirmará y modificará la sentencia apelada toda vez que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 ostenta la connotación de salario, 6 ONEDRIVE archivo Nro. 56 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 9 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. no obstante, no se configuró la prescripción del derecho reconocido, por lo que se debe precisar la fecha de los efectos fiscales de la sentencia. Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral10 emitida el 07 de julio de 2016 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, la demandante se ha venido desempeñando como empleada judicial de la Rama Judicial desde el16 de enero de 2015.

También se observa que, el día 24 de junio de 2016 presentó petición11 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto Nro. 383 de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales, el cual fue resuelto negativamente mediante el oficio DESAJAR 16-1262 del 15 de julio de 2016, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto12.

No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la parte actora es inaplicar por inconstitucional el mentado Decreto 383 en el aparte del artículo 1° que dispone "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos manifestados o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio13, mientras que, el artículo 12814 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otras- las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional15 precisó que el salario cobija las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza16.

En igual sentido, el Consejo de Estado17 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 08 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 05 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 07 13 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 14 “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 15 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 16 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;

(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto Nro. 383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, la parte actora ha devengado la bonificación judicial desde el año 2015 como contraprestación directa por el servicio prestado y no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge que la regulación vertida en el Decreto Nro. 383 de 2013 referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5318 de la Constitución Política.

Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria al artículo 4º de la Constitución Política, como en efecto lo hizo el a quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala.

Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en el Decreto Nro. 383 de 2013, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta.

Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Constitución Política.

Al respecto, impera recordar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C- 279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los 18 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. artículos 1419 y 1520 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C- 681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-, por considerar que, ”( ) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia ( )”.

Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 202221, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales (…)”. Se concluye entonces que, la parte actora en calidad de servidora de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, de donde se infiere que en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto Nro. 383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, regulados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política y desconoce 19“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 20 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. el efecto útil de la norma con el que fue concebida, razón por la cual, en ese sentido, se debe confirmar la sentencia apelada, proferida el día 18 de septiembre de 2018 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. Ahora bien, observa esta Sala que, en el caso concreto, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias salariales, toda vez que la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años de exigibilidad del derecho, como pasa a explicarse.

Al respecto, se tiene que la prescripción de los derechos de reliquidación de las prestaciones con inclusión de la bonificación judicial conforme lo dispone el artículo 4122 del Decreto 3135 de 1968 opera transcurridos tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible y, puede ser interrumpida por un lapso igual. Así mismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 señala que con el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador -sobre un derecho o prestación debidamente determinada- se interrumpe la prescripción, pero sólo por un plazo igual.

Entonces, en el asunto se observa que la parte actora el día 24 de junio de 2016 presentó derecho de petición pretendiendo el reconocimiento y pago -como factor salarial- de la bonificación judicial creada mediante Decreto Nro. 383 de 2013, no obstante, también se observa que la demandante tuvo su primera vinculación laboral con la entidad demandada el 16 de enero de 201523, por lo que interrumpió en tiempo el fenómeno prescrito y los efectos de la sentencia han de ser declarados desde dicha fecha y no desde el 01 de enero de 2015 como lo ordenó la primera instancia. Al respecto es preciso indicar que, la decisión que se adopta frente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción no contraría la prohibición de reforma en perjuicio -non reformatio in pejus- al apelante único contenida en el artículo 18724 del CPACA, así como el artículo 3125 de la Constitución Política, apelante que en este caso es la Nación – Rama Judicial, parte demandada que en su escrito de contestación efectivamente formuló el medio exceptivo y que ahora el Tribunal encuentra acreditado en esta segunda instancia, pues la declaratoria de prescripción afecta a quien no apeló sobre ese específico tema.

Adicionalmente y ya en punto del reconocimiento oficioso de la prescripción, impera recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-191 de 26 de septiembre de 201826 sostuvo que: “(…) el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general[79] y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la 22 “ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 23 ONEDRIVE archivo Nro. 08 24 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 25 “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 26 Expediente: D-11871.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil. Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas[80] y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas[81] (…)”. Sean suficientes las anteriores consideraciones para modificar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y establecer que el reconocimiento que se ordena con la sentencia produce efectos fiscales desde el 16 de enero de 2015.

Se confirma en lo demás la providencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. De otro lado, se advierte que el El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia delegado ante este Tribunal, manifestó estar impedido para representar al Ministerio Público al interior del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el numeral 1° y 14° del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del CPACA, pues considera tener interés indirecto por cuanto en la actualidad su esposa es Juez Civil del Circuito de Calarcá, e interés directo por cuanto adelanta reclamación en contra de la Rama Judicial en lo atinente al pago de la bonificación judicial como factor salarial establecida en el Decreto 383 de 2013, pues fungió como Juez del Circuito y devengó el factor salarial en comento.

De acuerdo a la Jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento constituyen un mecanismo procedimental que busca proteger los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del Juez -en este caso y, por disposición del artículo 133 del CPACA, del agente del Ministerio Público-, que de igual manera se interpreta como un derecho subjetivo de los ciudadanos a que los pleitos sometidos a la jurisdicción se resuelvan respetando el debido proceso27.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para los procesos presentados con posterioridad al 2 de julio de 2012 (artículo 308 CPACA), sobre el tema de los impedimentos estableció lo siguiente: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”.

De acuerdo con diferentes pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, la remisión que efectúa el artículo transcrito debe entenderse también respecto del Código General del Proceso, el cual entró a regir los procesos adelantados ante esta Jurisdicción a partir del año 2014. Dicho compendio normativo, consagra la causal en la que se consideran se encuentran incursos los Jueces Administrativos y los Agentes del Ministerio Público ante esta Jurisdicción. Veamos: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar” 27 Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 350 de 2010; y Sentencia C-496 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. Sobre el interés, bien sea directo o indirecto en el proceso, que sean manifestados por funcionarios judiciales, el Consejo de Estado28 mediante auto del 17 de agosto de 2021, y en tratándose de decisiones que involucren pronunciamientos sobre valores salariales que le son aplicables a aquellos, sostuvo lo siguiente: “(…) El impedimento invocado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto.

En el caso concreto, consiste en decidir sobre la legalidad de un acto, que versa sobre cuestiones que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto los Decretos 610 de 1998 contienen disposiciones acerca de valores salariales que les son aplicables. Por lo anterior, estima la Sala fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ello, el impedimento habrá de aceptarse (…)” (sic). 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión fundadas las causales invocadas por el Procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativos delegado ante este Tribunal, en virtud del interés que eventualmente podría tener, pues adelantó reclamación judicial en contra de la Rama Judicial en lo atinente al pago de la bonificación judicial como factor salarial, toda vez que en época anterior ostento la calidad de Juez Administrativo, por lo que sus intereses se verían involucrados y generarían una parcialidad en el mismo.

Así mismo, en relación con el interés indirecto se advierte que resulta configurada la causal pues su cónyuge reclamó judicialmente el reconocimiento de la bonificación judicial creada para los Jueces de la República mediante el Decreto 383 de 2013 y en ese orden de ideas, podría resultar beneficiada de la postura jurídica que se adopte en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, lo que afectaría el principio de imparcialidad que debe gobernar la administración de Justicia al participar en la elaboración de una tesis jurídica que acceda al reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial, lo que generaría per se una reliquidación de las prestaciones sociales que hubieren sido pagadas.

Por su parte, el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.

En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos.

Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace. 28 C.E. Sección II, Auto 13/09/2012, Rad. No.: 2012-01243-01(1860-12), C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Ver también C.E. Sección III, auto del 13/12/2010, Rad.

No. 25000-23-25-000-2007-01298-02(39287), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02.

PARÁGRAFO. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador.” (Destacamos) En vista de lo antes expuesto y dado que se encuentra fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío Doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez en las causales invocadas, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, se constata que, mediante la Resolución N° 252 del 01 de junio de 201829, el entonces señor Procurador General de la Nación dispuso en su artículo primero, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Asignar la función de intervención judicial, en forma ocasional, a los Procuradores Regionales o Distritales en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que cursen ante los Magistrados, Jueces, Conjueces o Jueces Ad-Hoc o Salas de Descongestión, itinerantes o Transitorias de los respectivos Juzgados y Tribunales Administrativos, cuando el Procurador Judicial Administrativo de conocimiento se declare impedido, se le haya aceptado el impedimento y no exista otro Procurador Judicial Administrativo que pueda reemplazarlo en la función aquí designada en el respectivo departamento, municipio o distrito”.

Así las cosas, y siendo precisa la Resolución citada sobre el trámite a seguir en lo que atañe a la actuación de notificación a los Procuradores Regionales para que asuman, en forma ocasional, la intervención judicial ante esta Jurisdicción, cuando exista impedimento del Procurador Judicial Administrativo delegado y el mismo es aceptado, como ocurre en el presente caso; se ordenará efectuar la notificación de la decisión a la Procuraduría Regional del Quindío, para los fines pertinentes.

IV. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201830, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la providencia proferida el día 18 de septiembre de 2018 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “TERCERO. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la señora AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS, la inclusión de la bonificación judicial 29 Ver link https://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/2074_PGN- Resoluci%C3%B3n%20252%20de%202018.pdf 30 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. como parte integrante del salario para la liquidación de las prestaciones laborales devengadas, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías, con ocasión de los cargos desempeñados y mientras continúe su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, con efectos fiscales desde el 16 de enero de 2015.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reajustar las prestaciones laborales devengadas por la demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como salario, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías, con ocasión a los cargos desempeñados, mientras continúe su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, con efectos fiscales desde el 16 de enero de 2015.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante por concepto de las prestaciones labores, desde el 16 de enero de 2015 y hasta cuando se verifiquen completamente la reliquidación y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia. Así mismo CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que siga pagando a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMIENTO manifestado por el Procurador 13 Judicial II de Armenia Quindío, por lo que se le acepta y separa del conocimiento del presente asunto.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al Procurador Regional del Quindío de la aceptación de impedimento efectuada al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos delegado ante este Tribunal.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y el Conjuez, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: AURA ROSSANA ORTIZ PALACIOS Demandado: Nación Judicial Radicación: 63001-3333-001-2017-00295-02. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez YCON