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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300920190000201

Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2023-06-16

ACCION POPULAR – Naturaleza preventiva y restitutoria La Ley 472 de 1998 desarrolló el Art. 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.

Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad.

En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Marco normativo y jurisprudencial. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: (…) Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables.

ESPACÍO PÚBLICO – Bienes que lo integran. Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.

DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉNICAMENTE Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Protección por las malas condiciones de muro en la Avenida Colón y del bien público “Estrella de la Paz” en la Avenida Oriental de Tunja / DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉNICAMENTE Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – Aplicación del criterio de anticipación. Bajo el anterior contexto, se memora que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la acción de la referencia se promovió pretendiendo, de una parte, la intervención en cuanto al peligro presuntamente generado por un muro que hace parte del inmueble ubicado en la Av.

Colón entre calles 11ª y 12 No. 12-01 cuya condición amenaza colapso y constituye un riesgo para los habitantes del sector y, de otra, la realización de reparación y mantenimiento periódico de la estructura “Estrella de la Paz” ubicada sobre la Av. Oriental. En ese contexto, pasará la Sala a referirse a los supuestos fácticos que resultaron probados y a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: (…) Al respecto, dirá la Sala que en lo que tiene que ver con la existencia de un muro en el inmueble localizado en la Carrera 12 No. 12-01 que presenta riesgo para los habitantes del sector y transeúntes, el Municipio alega que ha procurado evitar un daño y evitar que cada día el inmueble esté más deteriorado, pese a ser un bien privado; no obstante, no indica de manera clara y concreta que acciones ha realizado para contener tal riesgo, ni de qué manera ha propendido porque el riesgo no aumente.

En este punto, debe mencionar la Sala que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente previsto en el literal l) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998, se rige por el principio de prevención, en virtud del cual, si el riesgo puede ser conocido de manera anticipada, resulta imperativa la adopción de medidas para mitigarlo.

( )Es así que, bajo tales preceptos, las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación a través del manejo del riesgo, en los términos de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

Para el caso, se tiene probado que de acuerdo con la Visita Técnica realizada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UAEGRD DEL DEPARTAMENTO, se ubicaron los bienes objeto de la demanda de la referencia, identificándose como riesgos los siguientes: i). en relación con el muro previamente identificado, se informó que una parte colapsó y tiene un cerramiento provisional y que otra parte se encontraba en riesgo alto de colapso; ii) respecto de la estructura “Estrella de la Paz” se indicó que se encuentra en buenas condiciones generales, pero requiere mantenimiento, lijado, pintura, protección a la base, por cuanto las condiciones de corrosión, humedad y contaminación que pondría en riesgo la estructura.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que quedó debidamente establecido el riesgo que presentaban los bienes que motivaron la acción de la referencia, siendo en ambos casos, calificado como riesgo físico para las personas que transitan por el sector en caso de un posible colapso del muro y de igual forma, para las personas y vehículos que circulen por la avenida oriental donde se encuentra la estructura “Estrella de la Paz” y ésta colapse por falta de mantenimiento.

(…) La Sala encuentra que si bien de acuerdo con lo observado en la segunda visita técnica, el riesgo pasó de ser calificado como ALTO a MEDIO, las recomendaciones y medidas de reducción del riesgo se mantuvieron en su mayoría y están dirigidas a la realización de las gestiones que en materia de prevención del riesgo y de mantenimiento preventivo recaen en la autoridad municipal y en los propietarios del inmueble ubicado por la Carrera 12; aspecto éste que, contrario a lo señalado por el ente territorial recurrente, si fue valorado por el A quo al revisar la configuración de hecho superado, habiéndose determinado que pese a la realización de algunas obras en parte del muro en riesgo de caída, la amenaza que representan el inmueble y la estructura metálica que son el objeto de la presente acción, se mantiene vigente.

En ese orden, se observa que aun con las obras realizadas en el muro del inmueble con amenaza de colapso, desde la perspectiva del manejo del riesgo es exigible su adecuado manejo en los términos previstos en la Ley 1523 de 2012 que establece: (…) Por su parte, en lo que tiene que ver con la estructura “Estrella de la Paz”, el ente territorial recurrente sostuvo que a tal estructura se le efectúan mantenimientos periódicos, lo cual se evidencia al ser utilizado en época decembrina y que no existe un dictamen que indique que el mencionado inmueble tiene un riesgo alto de caída o presenta peligro inminente de colapso, cuestión que contradice lo acreditado en el plenario habida cuenta, que como quedó expuesto en precedencia, dicha estructura fue valorada representando un riesgo si no se realiza mantenimiento periódico que evite su deterioro y un posible colapso total de la estructura.

En vista de lo anterior, no se advierte que alguno de los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja se encuentre debidamente fundado y en consecuencia se procederá a confirmar el amparo dispensado por la juez de instancia respecto de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuanto se encontró vulnerado por parte de los propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Colón entre calles 11A – 12 e identificado con el folio de matrícula No. 070-73499 y del Municipio de Tunja; de igual forma, se mantendrá la protección del derecho colectivo al goce del espacio público vulnerado por el Municipio de Tunja.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICPIO DE TUNJA Y OTROS RADICACIÓN: 15001 33 33 009 2019 00002-01 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333009201900002011500123 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se ampararon los derechos colectivos a la seguridad social y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público. 2.

ANTECEDENTES 2.1.- La demanda 2. El accionante pretende que se ordene al Municipio de Tunja garantizar de forma permanente la señalización preventiva y el cerramiento del paso peatonal del espacio adyacente al inmueble ubicado en la Av. Colón Carrera 12 entre Calles 11A y 12 No. 12-01, esquina costado occidental (ubicado frente a una chatarrería), hasta tanto los propietarios del inmueble realicen la intervención y reparación estructural del muro de su propiedad o en su defecto, que el Municipio de Tunja las ejecute. 3.

Además, solicita que el ente territorial adelante las actuaciones administrativas de tipo urbanístico y sancionatorio en contra de los propietarios del bien inmueble referido, a efectos de procurar la realización de las obras de tipo estructural que requiera y/o se ejecuten las obras que sean del caso, conforme a las recomendaciones que arroje un estudio técnico; así mismo pretende el actor que el Municipio de Tunja realice el mantenimiento, reparación e intervención periódica que requiera el bien público denominado “Estrella de la Paz” ubicado en la avenida oriental colindante al antiguo terminal de transportes. 4.

Como fundamento fáctico señaló que, el bien inmueble ubicado sobre la Carrera 12 entre calles 11A y 12, cuenta con un muro muy amplio construido en adobe que colinda con la Av. Colón, el cual presenta severas rupturas y fracturas que amenazan con colapso parcial o total de la estructura, exponiendo a los transeúntes y habitantes del sector a un riesgo alto en cuanto a su integridad y su vida. 5.

De otro lado, refiere que el bien público denominado “Estrella de la Paz” ubicado en la Av. Oriental tiene una estrella que lleva en su cúspide la palabra “Paz” el cual, aparentemente fue erguido hace más de 10 años y permanecía funcional en época navideña, sin embargo, manifiesta que la estructura no se ha reactivado hace 5 años y que la administración municipal no ha llevado a cabo los mantenimientos periódicos y las reparaciones que dicha infraestructura requiere. 2.2.- Trámite en primera instancia 6.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja admitió la demanda y luego de la contestación presentada por el Municipio de Tunja, se llevó a cabo audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 12 de junio de 2019, oportunidad en la que no se presentó fórmula alguna de pacto, continuándose con el debate probatorio y finalmente, con la decisión contenida en el fallo objeto de recurso de apelación. 2.3.- Sentencia de primera instancia 7.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente: i). Declarar que los propietarios del predio ubicado en la Avenida Colón entre calles 11A – 12 e identificado con el folio de matrícula No. 070-73499 y el Municipio de Tunja, son responsables de la amenaza y vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el riesgo constante al que se ven expuestas las personas que a diario pasan por el andén localizado sobre la Avenida Oriental costado izquierdo en sentido sur-norte donde se encuentra el muro en malas condiciones que hace parte del bien ya identificado y, ii) que el Municipio de Tunja, es responsable de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público, por las actuales condiciones en las que se encuentra el bien público denominado “Estrella de la Paz” localizado en la Avenida Oriental sobre el separador de la vía en inmediaciones del antiguo terminal de transportes. 8.

Consecuente con ello, y en cuanto se refiere al estado de inmueble localizado sobre la Carrera 12, ordenó lo siguiente: A los actuales propietarios del inmueble con matrícula No. 070-73499, señores ANA MARIA GALAN GARCIA y JUAN CAMILO MORENO ESPINOSA, que en un término no mayor a 5 meses y previa obtención de los permisos o licencias urbanísticas del caso, procedan a llevar a cabo las actividades de reparación, adecuación reforzamiento y/o demolición que requiera el muro en su integridad y que hace parte del bien inmueble citado, acatando para el efecto las recomendaciones dispuestas por el Comité de Gestión de Riesgos de Desastres del Municipio de Tunja.

Al Comité de Gestión de Riesgos de Desastres del Municipio de Tunja - CMGRD que adelante las acciones de su competencia de acuerdo con las previsiones de la Ley 1523 de 2012, efectuando un monitoreo constante al muro ubicado en la Avenida Colón y que hace parte del bien inmueble identificado en el punto anterior, hasta tanto se acredite la ejecución de las obras por parte de los propietarios del predio.

De conformidad con el deber impuesto por el art. 63 del Decreto 1469 de 2010 compilado en el Decreto 1077 de 2015, el Municipio de Tunja deberá adoptar las medidas del caso tendientes a lograr que los propietarios del bien donde se encuentra ubicado el muro, lleven a cabo las actividades de reparación, adecuación, reforzamiento y/o demolición que requiera la estructura. 9.

En segundo lugar, respecto de la estructura denominada “Estrella de la Paz” le ordenó al Municipio de Tunja realizar los trámites presupuestales pertinentes tendientes a que se trasladen y/o adicionen recursos con el fin de ejecutar las actividades de intervención, mantenimiento y reparación que sobre la citada estructura denominada “Estrella de la Paz” recomendaron tanto la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres como el Comité de Gestión de Riesgos de Desastres de Tunja, y que luego de ello, se destine el bien al uso para el que inicialmente fue proyectado o en su defecto para uno similar conforme lo permitan sus condiciones técnicas. 10.

Para arribar a tales decisiones, la Juez de primer grado se refirió a los antecedentes del caso, para precisar luego que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultan vulnerados o amenazados los derechos e intereses colectivos cuya protección se depreca, como consecuencia del presunto riesgo al que se ven expuestos los peatones y vecinos del sector adyacente al bien inmueble ubicado en la avenida Colón del Municipio de Tunja, concretamente en la Carrera 12 entre calles 11A y 12, nomenclatura No. 12-01, esquina costado occidental, ante las condiciones de deterioro y amenaza de colapso que presenta un muro ubicado en el citado inmueble. 11.

De otra parte, la juez señaló que se debía establecer si el bien que denomina el actor popular “Estrella de la Paz”, constituye un bien público y si se encuentra en condiciones de deterioro o falta de mantenimiento y cuidado. 12. La tesis propuesta por el Juzgado de instancia consistió en que efectivamente se presentó una vulneración de los derechos colectivos, al haberse demostrado en primer lugar que el muro que hace parte del bien inmueble ubicado en la Carrera 12 entre calles 11A y 12 No. 12-01 y que se identifica con el folio de matrícula 070-73499 genera un riesgo, pese a que en el decurso de la acción, se llevaron a cabo por sus propietarios algunas intervenciones de tipo estructural y en cierta medida el riesgo que generaba a la colectividad paso de alto a medio. 13.

El A quo indicó que, en todo caso según las autoridades de gestión del riesgo, no es posible determinar desde el punto de vista técnico, que la estructura levantada cumpliera con la norma sismo resistente, sumado a que no se evidenció constructivamente el confinamiento o unión estructural del resto del muro que en la actualidad no fue intervenido. 14.

Agregó la juez que también se demostró la afectación de los derechos e intereses colectivos, como consecuencia del estado actual de abandono, falta de mantenimiento y conservación en que se encuentra el bien público estructura metálica denominada “Estrella de la Paz”, situación que puede llegar a ocasionar un incidente con consecuencias negativas, además de que se está desaprovechando y descuidando un bien que se constituye como elemento integrante y complementario del espacio público. 15.

Seguidamente, la juez de primer grado se refirió a las características generales de las acciones populares y al contexto jurídico de los derechos colectivos invocados como vulnerados, así como a las disposiciones normativas relacionadas con los elementos que conforman el espacio público. 16. Luego, al analizar los medios de prueba, la juez determinó que en relación con el muro concurre un eventual riesgo para los habitantes de la zona aledaña que a diario circulan por ese lugar, incluidos los habitantes de la misma vivienda del que hace parte la estructura, motivo por el cual, se requieren gestiones prontas para evitar la consumación de cualquier daño; señaló que tal afectación y/o riesgo, tiene su origen en primer lugar en la desatención de los propietarios del inmueble de su obligación de procurar el adecuado estado de conservación y mantenimiento del citado muro. 17.

Refirió que, conforme al certificado de tradición, los propietarios del bien inmueble donde se encuentra ubicado el muro en cuestión, son ANA MARIA GALAN GARCIA y JUAN CAMILO ESPINOSA, por lo que declaró falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor YESID URAZÁN VARGAS, como quiera que no ha sido ni es propietario actual del inmueble. 18.

En relación con los antiguos propietarios del predio donde se encuentra ubicado el muro ya referido y que fueron vinculados en el curso de la primera instancia, la juez señaló que si bien es cierto ya no tienen el derecho de dominio del inmueble y por ende la disposición para la realización de obras, si tuvieron titularidad durante gran parte del trámite de la acción popular, sin haber adoptado las medidas idóneas para cesar la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invocaba, razón por la cual fueron condenados al pago de las costas en conjunto con los actuales propietarios y el Municipio de Tunja. 19.

En cuanto al bien que según el accionante es público y se denomina “Estrella de Paz” ubicado en la Av. Oriental en inmediaciones del antiguo terminal de Tunja, la juez precisó que tal estructura en efecto se encuentra ubicada en el lugar que mencionó el actor popular y en ese sentido, dijo que puede considerarse como un bien público y como un elemento complementario del espacio público al ser considerado un elemento de ambientación, por lo que consideró que merece protección por parte del Estado garantizando su uso común. Luego, explicó que tal elemento se encuentra ubicado en la zona verde (separador de las vías de la avenida oriental frente a la salida del terminal antiguo) y su finalidad uso o destino, según lo explicaron los profesionales de la Unidad del Riesgo que rindieron informe al efecto, es instalarle el alumbrado navideño en épocas decembrinas y como la estructura es muy grande es muy complicado desmotarla por esto se dejó permanente; el A quo precisó que en todo caso, según el informe rendido por Gestión del Riesgo, la estructura requiere mantenimiento a las bases porque están cubiertas de maleza que la pueden poner en riesgo de colapso. 2.4.- Recurso de apelación – MUNICIPIO DE TUNJA 20.

La defensa judicial del Municipio de Tunja presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, indicando que no se ha presentado por parte de la entidad territorial una afectación a los bienes colectivos invocados por el actor popular y que, por el contrario, en lo que se refiere al muro ya identificado en precedencia, el Municipio de Tunja ha procurado evitar un daño que afecte a los habitantes y transeúntes de la ciudad y no permitir que se deteriore más cada día, a pesar de tratarse de un predio privado. 21.

De otro lado señaló que en el curso de la primera instancia no se valoraron los informes presentados por los Ingenieros del Comité Departamental de Gestión del Riesgo, en la medida en que los mismos dan cuenta que con las intervenciones realizadas al muro por parte de los propietarios del inmueble, se pasaba de un riesgo alto a medio. Adicionalmente, sostuvo que los ingenieros indicaron que ellos no eran expertos en estructuras por lo cual se debía realizar un nuevo estudio por parte del personal idóneo, estudio que nunca fue decretado por la primera instancia, a pesar de haber sido solicitado. 22.

A su vez, en cuanto al bien denominado “Estrella de la Paz”, se indicó que se le efectúan mantenimientos periódicos, lo cual se evidencia al ser utilizado en época decembrina y que, además, no existe un dictamen que indique que el mencionado inmueble tiene un riesgo alto de caída o presenta peligro inminente de colapso. 23. Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas al haber prosperado parcialmente las pretensiones y que no se impongan costas y agencias en derecho en segunda instancia. 2.5.- Trámite de segunda instancia 24.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE TUNJA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, sin pronunciamiento de las partes en el término de ejecutoria de tal providencia. 3.

CONSIDERACIONES 3.1.- Problema jurídico 25. De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tunja, la Sala deberá determinar si el ente territorial incurrió en una afectación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y consecuencia de ello si es procedente la orden de realizar actividades de monitoreo y supervisión de las actividades de reparación que requiera el muro del inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 12-01 y que están a cargo de los propietarios del inmueble, así como las actividades de mantenimiento y reparaciones que requiera la estructura denominada “Estrella de la Paz” ubicada por la Av Oriental en inmediaciones del antiguo terminal de transportes del Municipio de Tunja. 3.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos 26.

La Ley 472 de 1998 desarrolló el Art. 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.

Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. 27. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad. 28.

En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 29.

Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.3.- Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 30.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

(…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. –Resalta la Sala 31.

Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. 3.4.- Del espacio público 32.

Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. 33.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos. 4.- CASO CONCRETO 34.

Bajo el anterior contexto, se memora que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la acción de la referencia se promovió pretendiendo, de una parte, la intervención en cuanto al peligro presuntamente generado por un muro que hace parte del inmueble ubicado en la Av. Colón entre calles 11ª y 12 No. 12-01 cuya condición amenaza colapso y constituye un riesgo para los habitantes del sector y, de otra, la realización de reparación y mantenimiento periódico de la estructura “Estrella de la Paz” ubicada sobre la Av.

Oriental. 35. En ese contexto, pasará la Sala a referirse a los supuestos fácticos que resultaron probados y a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: 4.1.- En relación con el muro en condición de riesgo que hace parte del inmueble ubicado en la Av.

Colón entre calles 11ª y 12 No. 12-01 Mediante Oficio de fecha 27 de noviembre de 2018, el Municipio de Tunja da respuesta a solicitud 1.3.8-4-1/2018E/32488 con radicado interno 3061 presentada por el accionante, donde se le informa que las obras sobre el muro antiguo construido en adobe le corresponden a los propietarios, quienes radicaron ante el Municipio una petición para “realizar primeros auxilios al inmueble” habiéndose informado que no se requiere licencia para esa clase de reparaciones o mejoras locativas.

(Archivo 002 fl. 17) Se realizó Informe de Visita Técnica No. CMGRD 2019 1.10-6-2-012 del 18 de febrero de 2019 por parte de la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Tunja, habiéndose identificado la construcción, precisando respecto del muro que no presenta daño a simple vista, que presenta patologías de desgaste y afectación por su antigüedad y por exposición al medio ambiente.

En el citado informe se generaron las siguientes recomendaciones: 1. Que por intermedio de los dueños del predio se soliciten los permisos correspondientes ante curaduría, para realizar las reparaciones correspondientes de acuerdo a la norma NSR-10, ya que este predio no se encuentra dentro del área de influencia del casco histórico. 2.Mientras se realizan los permisos ante curaduría se recomienda que los dueños del predio que señalicen y terminen de colocar el cerramiento en lámina de zinc a lo largo del muro, basado en la Ley 1523 de 2012, principio de auto conservación, y así mitigar el riesgo a las personas que habitualmente cruzan por este sector. -sic- Así mismo, se presentó Informe del Área de INFRAESTRUCTURA PÚBLICA - OFICINA ASESORA PARA LA ATENCIÓN DE DESASTRES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de fecha 17 de junio de 2022 en el cual el DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES informó que fueron designados los profesionales externos NORBERTO MALAGÓN CRUZ (Ingeniero civil - Especialista en estructuras) y DIEGO DARIO BARÓN NUÑEZ (Arquitecto), quienes realizaron visita técnica a los inmuebles involucrados en la presente acción constitucional, generando las siguientes recomendaciones: “(…) RECOMENDACIONES.

8.1. MEDIDAS DE CONOCIMIENTO Y/O REDUCCIÓN DEL RIESGO: • El CMGRD en cabeza del alcalde municipal, debe adelantar las acciones pertinentes de su competencia que se encuentran establecidas en la Ley 1523 de 2012, con el fin de determinar las intervenciones a realizar en la estructura de acuerdo a las necesidades de la población. • El CMGRD debe realizar un monitoreo constante al muro de la avenida oriental, a la Estrella de la Paz se recomienda realizar mantenimiento preventivo. • El CMGRD debe tomar medidas a corto y mediano plazo que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en las zonas donde se están generando afectaciones.

Es fundamental que las acciones estén plasmadas dentro del PMGRD para su debida ejecución. • Cumplir con los estándares y procedimientos exigidos para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los Planes de Ordenamiento Territorial, según lo estipulado por el decreto 1807 de 2014 (hoy compilado en el decreto 1077 de 2015), ley 388 de 1997 y ley 1523 de 2012, en lo concerniente a los escenarios de riesgos. • Al propietario del predio deben garantizar la construcción segura de la edificación e infraestructura, en relación con las exigencias de estabilidad y funcionalidad que impone su localización en el territorio y los usos a los cuales se destinan.

(…).” (Archivo Digital 54_fl. 4) Se allegó Registro fotográfico que hace parte del Informe presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UAEGRD, respecto del estado del inmueble de que se trata, así: 36. En dicho informe se reportaron como riesgos los siguientes: En la actualidad parte del muro de cerramiento colapso, la otra parte no presenta fisuras ni grietas, pero si se consideran patologías como: erosión, que es una lesión que presenta la superficie externa del muro a causa de aguas lluvias y el viento que hace que se descascare el pañete, humedad por infiltración, causada por la escorrentía al interior del lote y mal manejo de aguas de cubiertas, el terreno se encuentra a una cota por encima de la base del cimiento por esta razón el suelo se satura y ejerce presión horizontal al muro.

El muro de cerramiento no tiene elementos estructurales como columnas y vigas en concreto reforzado por este motivo está en riesgo de colapso total porque no se le ha hecho ningún tipo de reforzamiento y mantenimiento ni manejo de aguas de escorrentía que lo vienen deteriorando con el tiempo, por esta razón se recomienda una demolición total y construcción de uno nuevo que cumpla con la NRS-10.

Una parte del muro ya colapso y se encuentra protegido con un cerramiento provisional con tejas de zinc, la otra parte se encuentra en riesgo alto de colapso porque no tiene ningún tipo de apuntalamiento y puede llegar a lesionar a las personas que transitan por este costado del andén. En visita de fecha 03 de octubre de 2022 los profesionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UAEGRD adicionaron el informe inicial a efectos de verificar si las obras adelantadas en el curso de la acción de la referencia por los particulares ANA MARIA GALAN GARCIA, JUAN CAMILO MORENO ESPINOSA como propietarios del inmueble eran suficientes e idóneas para cesar el peligro que representaba el muro objeto de la demanda, habiendo determinado que el riesgo que se había identificado en una primera oportunidad -17 de junio de 2022- calificado como ALTO, ahora era un riesgo MEDIO ACEPTABLE, presentando las siguientes medidas de prevención y reducción del riesgo: El CMGRD en cabeza del alcalde municipal, debe adelantar las acciones pertinentes de su competencia que se encuentran establecidas en la Ley 1523 de 2012, con el fin de determinar las intervenciones a realizar en la estructura de acuerdo a las necesidades de la población. El CMGRD debe realizar un monitoreo constante al muro de la avenida oriental, a la estrella de la paz se recomienda realizar mantenimiento preventivo.

El CMGRD debe tomar medidas a corto y mediano plazo que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en las zonas donde se están generando afectaciones. Es fundamental que las acciones estén plasmadas dentro del PMGRD para su debida ejecución. Cumplir con los estándares y procedimientos exigidos para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los Planes de Ordenamiento Territorial, según lo estipulado por el decreto 1807 de 2014 (hoy compilado en el decreto 1077 de 2015), ley 388 de 1997 y ley 1523 de 2012, en lo concerniente a los escenarios de riesgos.

A LOS PROPIETARIOS DEL PREDIO Se recomienda realizar una revisión a los diseños estructurales que fueron utilizados para la construcción del muro para verificar si cumple con las dimensiones mínimas exigidas por la NRS10. Adicional a lo anterior, obra en el plenario Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 070-73499 con fecha de 21 de julio de 2022 expedido por la Oficina de Registro e instrumentos públicos de Tunja de fecha 21 de julio de 2022. 4.2.- En relación con la Estructura “Estrella de la Paz” Se aportó Registro fotográfico que hace parte del Informe presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UAEGRD, respecto de la estructura “Estrella de la Paz”, así: 37.

Tal estructura se describió en el informe técnico así: “La estructura está compuesta por una cimentación en dados de concreto, las columnas están construidas en celosía de Angulo de 3”, y de ¾”, varilla de ½” y de 5/8”, la estructura está unida a través de vigas en cerchas de varilla de ½; en términos generales la estructura está en buenas condiciones, se encuentra ubicada en la zona verde (separador de las vías de la avenida oriental frente a la salida del terminal antiguo). 38.

Se consideró que la estructura se encuentra en buenas condiciones, se recomendó realizar mantenimiento lijado y pintura por corrosión y mantenimiento a las bases porque están cubiertas de maleza y pueden afectar la unión entre el concreto y la estructura metálica. 39. En punto del mantenimiento se sugirió un mantenimiento lijado y pintura a toda la estructura y realizar una protección a la base ya que esta se encuentra muy pegada al suelo y puede generar corrosión (destrucción química de la superficie del metal), por la humedad y contaminación del pasto, la cual pondría en riesgo por colapso a la estructura.

El accionante aportó material fílmico de sector donde se encuentra la estructura que denominó “Estrella de la Paz”, en el cual se observa que en inmediaciones del antiguo terminal de transportes, se encuentra un separador de los carriles en sentido oriente-occidente sobre la avenida oriental donde se observa una estructura metálica con altura superior a los postes de la luz, en cuya cúspide se encuentra un letrero del que se lee “PAZ”. 40.

En el anterior contexto probatorio, procederá la Sala a abordar los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja, para lo cual se hará mención al primer planteamiento de la parte recurrente al señalar que el ente territorial no ha causado afectación alguna a los derechos colectivos protegidos en la presente acción, a saber, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público; precisa que por el contrario, ha procurado evitar un daño que afecte a la comunidad y a los transeúntes pese a que corresponde a un inmueble privado. 41.

Al respecto, dirá la Sala que en lo que tiene que ver con la existencia de un muro en el inmueble localizado en la Carrera 12 No. 12-01 que presenta riesgo para los habitantes del sector y transeúntes, el Municipio alega que ha procurado evitar un daño y evitar que cada día el inmueble esté más deteriorado, pese a ser un bien privado; no obstante, no indica de manera clara y concreta que acciones ha realizado para contener tal riesgo, ni de qué manera ha propendido porque el riesgo no aumente. 42.

En este punto, debe mencionar la Sala que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente previsto en el literal l) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998, se rige por el principio de prevención, en virtud del cual, si el riesgo puede ser conocido de manera anticipada, resulta imperativa la adopción de medidas para mitigarlo. 43.Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: “El principio de prevención es el que debe aplicarse tratándose de la posible producción de daños o de la constatación de la existencia de riesgos respecto de los cuales resulta posible conocer las consecuencias que podría tener sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de manera que la autoridad competente cuenta con la posibilidad fáctica real de adoptar decisiones con antelación a la concreción del riesgo o a la causación del daño, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas; para ello, según se indicó, el principio de prevención subyace a institutos jurídicos como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, instrumentos cuya operatividad precisa de la posibilidad de conocer los hechos y reaccionar frente a ellos con antelación al daño ambiental.” –Resalta la Sala 44.

Es así que, bajo tales preceptos, las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación a través del manejo del riesgo, en los términos de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 45.

Para el caso, se tiene probado que de acuerdo con la Visita Técnica realizada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UAEGRD DEL DEPARTAMENTO, se ubicaron los bienes objeto de la demanda de la referencia, identificándose como riesgos los siguientes: i). en relación con el muro previamente identificado, se informó que una parte colapsó y tiene un cerramiento provisional y que otra parte se encontraba en riesgo alto de colapso; ii) respecto de la estructura “Estrella de la Paz” se indicó que se encuentra en buenas condiciones generales, pero requiere mantenimiento, lijado, pintura, protección a la base, por cuanto las condiciones de corrosión, humedad y contaminación que pondría en riesgo la estructura. 46.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que quedó debidamente establecido el riesgo que presentaban los bienes que motivaron la acción de la referencia, siendo en ambos casos, calificado como riesgo físico para las personas que transitan por el sector en caso de un posible colapso del muro y de igual forma, para las personas y vehículos que circulen por la avenida oriental donde se encuentra la estructura “Estrella de la Paz” y ésta colapse por falta de mantenimiento. 47.

En visita posterior realizada a los bienes en mención, el Comité de Gestión del Riesgo Departamental a efectos de constatar si las obras adelantadas por los señores ANA MARIA GALAN GARCIA y JUAN CAMILO MORENO ESPINOSA en calidad de propietarios del inmueble ubicado en la Cra 12 No. 11A-12 eran suficientes para cesar el riesgo que representaba el muro en mal estado, determinando que para esa fecha -03/10/2022- el riesgo era medio, que se realizó una intervención de aproximadamente unos 8 m. de largo siendo el muro de 26 m. lineales aprox.

(largo) x 3 m. (alto) dentro de los cuales un tramo de 8.20 x 3.00 m había colapsado; aspectos estos que fueron objeto de pronunciamiento por la juez de instancia por lo que carece de sustento la afirmación del ente territorial recurrente al indicar que tales informes no se valoraron en la primera instancia. 48. Así mismo, se precisó que la intervención del muro en la parte que colapsó fue una reconstrucción con un sistema constructivo en mampostería confinada, con pañete a la vista, con puerta de acceso en carpintería metálica, pero sin lograr establecer si cumple con la norma sismo resistente NSR-10, aclarando que, en todo caso, las columnetas no cumplen las dimensiones mínimas exigidas. 49.

La Sala encuentra que si bien de acuerdo con lo observado en la segunda visita técnica, el riesgo pasó de ser calificado como ALTO a MEDIO, las recomendaciones y medidas de reducción del riesgo se mantuvieron en su mayoría y están dirigidas a la realización de las gestiones que en materia de prevención del riesgo y de mantenimiento preventivo recaen en la autoridad municipal y en los propietarios del inmueble ubicado por la Carrera 12; aspecto éste que, contrario a lo señalado por el ente territorial recurrente, si fue valorado por el A quo al revisar la configuración de hecho superado, habiéndose determinado que pese a la realización de algunas obras en parte del muro en riesgo de caída, la amenaza que representan el inmueble y la estructura metálica que son el objeto de la presente acción, se mantiene vigente. 50.

En ese orden, se observa que aun con las obras realizadas en el muro del inmueble con amenaza de colapso, desde la perspectiva del manejo del riesgo es exigible su adecuado manejo en los términos previstos en la Ley 1523 de 2012 que establece: Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. –Resalta la Sala 51. En cuanto a las competencias de las autoridades municipales, el Art. 14 de la citada normativa prevé que el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, razón por la cual las órdenes dadas por el A quo al ente territorial, resultan acordes con la gestión que le es exigible en el marco de competencias previstas en la citada normativa. 52.

De otro lado, no resulta de recibo el argumento presentado por el municipio recurrente al señalar que se requería un estudio por parte de personal experto en estructuras que no fue decretado en primera instancia pese a que fue solicitado, pues se practicaron informes técnicos que obran en el plenario y que realizados por los Profesionales de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres – UAEGRD- del Departamento de Boyacá y por parte de personal técnico del Municipio de Tunja, este último, corresponde al informe de visita técnica de fecha 19 de febrero de 2019 que fue decretado como prueba a petición del ente territorial, sin que se advierta que la parte ahora recurrente hubiere solicitado un estudio técnico diferente; o que hubiere solicitado y denegado por la juez de instancia, ni menos aún que se hubiere presentado recurso alguno contra el decreto probatorio en la primera instancia, por lo cual su razonamiento no resulta acertado. 53.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la estructura “Estrella de la Paz”, el ente territorial recurrente sostuvo que a tal estructura se le efectúan mantenimientos periódicos, lo cual se evidencia al ser utilizado en época decembrina y que no existe un dictamen que indique que el mencionado inmueble tiene un riesgo alto de caída o presenta peligro inminente de colapso, cuestión que contradice lo acreditado en el plenario habida cuenta, que como quedó expuesto en precedencia, dicha estructura fue valorada representando un riesgo si no se realiza mantenimiento periódico que evite su deterioro y un posible colapso total de la estructura. 54.

En vista de lo anterior, no se advierte que alguno de los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja se encuentre debidamente fundado y en consecuencia se procederá a confirmar el amparo dispensado por la juez de instancia respecto de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuanto se encontró vulnerado por parte de los propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Colón entre calles 11A – 12 e identificado con el folio de matrícula No. 070-73499 y del Municipio de Tunja; de igual forma, se mantendrá la protección del derecho colectivo al goce del espacio público vulnerado por el Municipio de Tunja. 55.

Finalmente, en el recurso de apelación la entidad demandada solicitó revocar la condena en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones prosperaron parcialmente. 56. Al respecto dirá la Sala que la condena en costas se refiere a "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y que a su vez, están conformadas por las expensas y agencias en derecho; las primeras se relacionan con "los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados” y las segundas se refieren a “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho". 57.

Ahora bien, en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes términos: "Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. " 58. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes transcrito remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que en su artículo 365 consagra lo siguiente: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. ( ) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…" 59. En relación con el tema de costas, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2019, fijó las siguientes reglas en materia de costas en acciones populares: “163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorporando el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. -Resalta la Sala 60.

Al revisar el expediente, se advierte que la sentencia resultó favorable a las pretensiones de la demanda disponiéndose el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, protección que se mantendrá en la segunda instancia de acuerdo a lo antes expuesto y que devino de las dos situaciones que puso en contexto el actor popular, a saber la existencia de riesgo de caída de un muro que integra el inmueble ubicado en la Carrera 12 No. entre Calles 11A y 12 No. 12-01 y de la estructura denominada “Estrella de la Paz” localizada sobre la Av.

Oriental en inmediaciones del antiguo terminal de Tunja. 61. En estos términos, y en vista de que el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. 10554 de 05 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, establece que en los procesos declarativos tramitados en primera instancia y que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, se podrá condenar en agencias en derecho entre 1 y 10 S.M.M.L.V., considera la Sala que atendiendo a la naturaleza de la acción y las gestiones procesales adelantadas, la condena en agencias en derecho impuestas por el juez de instancia se encuentra ajustada. 62.

En cuanto a las costas en segunda instancia, dirá la Sala que al no aparecer que se causaron en esta instancia, se abstendrá de condenar en las mismas, de conformidad con la hipótesis consagrada en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P. 5. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNANDEZ OSORIO Magistrado (E) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS RADICACIÓN: 15001 33 33 009 2019 00002-01