IMPUESTO DE RENTA - fundamento normativo / DEBIDO PROCESO / SANCION DE INEXACTITUD – cuando en la declaración se incluyen costos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, deducciones, descuentos o exenciones de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, por el imperio de la Ley, aunque no haya sido solicitado dentro de las pretensiones de la demanda.
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, en primer lugar, si se soportaron por el contribuyente las deducciones y los dineros ingresados a sus cuentas, aportando los documentos exigidos por la autoridad tributaria; En segundo lugar, sin se configura una falta motivación, debiendo analizarse (i) si se omitió la valoración de pruebas e informes disponibles en el expediente administrativo y (ii) por adicionarse ingresos en la liquidación oficial, sin el sustento probatorio, sin adelantar el procedimiento reglado de exhibición de libros y solo con fundamento en la información exógena;
En tercer lugar, si se presenta violación al debido proceso, donde se estudiará (i) la correcta notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial; y (ii) si el requerimiento ordinario dirigido a Bancolombia, se hizo indebidamente. Finalmente, en cuarto lugar, se estudiará si es procedente la sanción por inexactitud, debiendo revisarse si procede el principio de favorabilidad.
Fuente formal: Decreto 1354 de 1987, Ley 1819 de 2016, Extracto: (…) La parte demandante parte del supuesto que en respuesta a los requerimientos ordinarios y al requerimiento especial se entregó el material probatorio suficiente para acreditar que se llevaba la contabilidad, no obstante, estima el Tribunal que ello no es así, por cuanto no basta con afirmar que se aportaron las pruebas sin que se indique a que pruebas se refiere y que demuestra con las mismas.
Considera el Tribunal que no puede la parte demandante solo manifestar que en 80 folios se acreditó lo solicitado por la DIAN, sin darle lectura a los mismos, a fin de probar los requerimientos echados de menos por la autoridad tributaria. No el lógico pensar, que teniendo las pruebas por el contribuyente no las muestre de forma que sean claras para quien investiga y por supuesto para este Tribunal.
(…) No encuentra el Tribunal que se hayan omitido pruebas o informes disponibles, se hacen afirmaciones por la parte demandante que no se justifican ni soportan, misma circunstancia ocurrió en la vía administrativa, por lo que no se logra probar el cargo. (…) En consecuencia, para sancionar por inexactitud la autoridad tributaria debe verificar que la información suministrada por el contribuyente no coincide con la realidad.
En este contexto, la DIAN interpretó debidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues está probado que la parte demandante debía corregir su declaración privada, por desconocer gastos operacionales de ventas y por tener que adicionar ingresos brutos operacionales. De manera que en este asunto debe mantenerse la sanción por inexactitud que impuso la DIAN.
(…) En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede la reliquidación de la sanción por pagar determinado por la autoridad tributaria y el fijado previamente.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 ASUNTO: SENTENCIA N° 73 Tema: Impuesto de renta.
No se prueba por el contribuyente lo solicitado por la autoridad tributaria. Debido proceso. Sanción de inexactitud. Principio de favorabilidad. Niega pretensiones. El señor TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN.
PRETENSIONES Como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 11241201700132 del 12 de octubre de 2017 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– en la cual se modifica la declaración privada de renta de TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS del año gravable 2013.
Se entiende también demandada la Resolución N° 010537 del 10 de octubre de 2018 “por la cual se decide un recurso de reconsideración” proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 3 A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración privada del año 2013 que fue modificada por la Liquidación Oficial No. 11241201700132 de 2.017 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y cese el cobro de los relacionados tributos por la vigencia 2013.
HECHOS Como hechos de la demanda, se narra que el 21 de octubre de 2014, TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS presenta la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013 mediante número de formulario 1104605432194, determinando un saldo a favor de $9.238.000, el cual fue imputado a la declaración de renta del año gravable 2014. El 18 de julio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización expidió el auto de Apertura 112382016001100 ordenando adelantar una investigación por el programa denominado: “DENUNCIA DE TERCEROS”.
El 25 de julio de 2016, se expide auto de verificación a cruce, el cual se notifica el 27 de julio de 2016. En dicho auto se indica que se profiere para que se adelante visita o verificación en un término de dos meses. El 17 de agosto de 2016, la funcionaria auditora elabora “INFORME DEL EXPEDIENTE” señalando que se presentó denuncia de un tercero por doble contabilidad, que existe una diferencia en pasivos y una diferencia patrimonial.
El 1 de septiembre de 2016, el funcionario auditor elabora una hoja de trabajo en relación con el comportamiento del patrimonio. Señala que existe para justificar una diferencia patrimonial de $753.238.000. El 2 de septiembre de 2016, el funcionario auditor elabora hoja de trabajo en relación con los ingresos reportados por terceros en información exógena por el año investigado.
Concluye que son superiores los ingresos declarados por el contribuyente a los reportados por terceros en la exógena. Señala que existen movimientos en cuentas de ahorro y cuenta corriente por valor de $1.043.508.734. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 4 El 5 de septiembre de 2016, el funcionario auditor elabora informe sobre pasivos declarados contra los reportados en la exógena y concluye que existe una diferencia de $188.854.050 para verificar con el contribuyente, pues resultan superiores los declarados, en dicha cifra.
El 6 de septiembre de 2016, el funcionario elabora hoja de trabajo sobre la “diferencia por comparación patrimonial”. Concluye que existe una diferencia por valor de $765.186.000 de la cual se debe solicitar explicación al contribuyente. El 7 de septiembre de 2016, se expide con destino a BANCOLOMBIA S.A. el Requerimiento Ordinario número 112382016000717, en el cual se solicita a la entidad financiera copia de los extractos de cuentas bancarias.
El 7 de septiembre de 2016, se expide Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000218, notificado el 9 del mismo mes. El 22 de septiembre de 2016, la funcionaria auditora elabora el Plan de Auditoría y señala como objetivo del mismo los siguientes: establecer la diferencia patrimonial calculada; verificar el origen de las consignaciones realizadas en las cuentas de ahorro; y verificar aleatoriamente las deducciones solicitadas.
El 20 de septiembre de 2016, mediante radicado 32918, BANCOLOMBIA da respuesta a lo solicitado por la DIAN mediante requerimiento ordinario 112382016000717. El 22 de septiembre de 2016, se expide un segundo Auto de Inspección Tributaria, esta vez el distinguido con el número 112382016000238, el cual es notificado el 26 de septiembre de 2016.
El 4 de octubre de 2016, el suscrito contribuyente se presenta a la División de Gestión de Fiscalización, de esta comparecencia se extiende acta. En dicha diligencia aportó los siguientes documentos: Relación de facturas año 2013, relación discriminada de los renglones de mi declaración de renta; la auditora realiza visita al contribuyente.
Frente a este hecho es del caso señalar que nunca se realizó, por parte de la DIAN la visita ordenada mediante auto de verificación. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 5 El 6 de octubre de 2016, se expide el Requerimiento Ordinario 112382016000853, mediante el cual se le exigió allegar relación discriminada de varios renglones de su declaración privada de renta año gravable 2013.
En el numeral 7 del citado requerimiento ordinario se exige explicar detalladamente el origen de las sumas consignadas en las cuentas bancarias distinguidas con los números 62503203176 y 62504789326. El 19 de octubre de 2016, mediante radicado 36800 BANCOLOMBIA dando alcance a respuesta de fecha 20 de septiembre de 2016 allega un CD con los movimientos relacionados con las cuentas bancarias del suscrito.
El 11 de octubre de 2016, en diligencia de presentación personal y reconocimiento el suscrito otorga poder especial a la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, identificada con cédula 21.526.275. El 19 de octubre de 2016 se notifica Requerimiento Ordinario No. 112382016000916 donde se solicita información relativa a la contabilidad como activos fijos, pasivos, ingresos, gastos, conciliación patrimonial, certificados de retención y explicación del origen de las consignaciones.
El 2 de noviembre de 2016, la funcionaria auditora remite correo electrónico a la apoderada del contribuyente indicándole respecto a una solicitud de prórroga para responder el Requerimiento ordinario referido en el anterior numeral, que se concede plazo para su atención hasta el día 11 de noviembre de 2016. El 11 de noviembre de 2016, mediante radicado 39595, el contribuyente da respuesta al citado requerimiento ordinario en relación con cada uno de los puntos solicitados, mismo día que el señor HERNANDO LOAIZA GARCIA, en su calidad de contador expide certificación respecto de la contabilidad del contribuyente.
El 24 de noviembre de 2016, la funcionaria comisionada para la inspección se hace presente en mi domicilio sin previo aviso y con el objetivo de verificar información de la declaración de renta. Esta diligencia REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 6 fue sorpresiva y desafortunadamente no pudo ser atendida pues TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS estaba fuera de la ciudad.
El 30 de noviembre de 2016, la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, en calidad de apoderada especial del contribuyente se presenta en las dependencias de la División de Fiscalización. En el acta levantada por la funcionaria se da cuenta que se dan explicaciones acerca de consignaciones bancarias en cuanto a sumas que corresponden a terceros, se pone a disposición información relativa a comprobantes contables y sus soportes y finalmente se da explicación también respecto de gastos en la renta hotelera, pagos a la apoderada por asesoría financiera.
El 30 de noviembre de 2016, se expide auto de verificación o cruce número 1123820160001724, dirigido al Municipio de Medellín, en el cual se indica que en el término de un (1) mes se adelantará visita a dependencias del Municipio de Medellín, ubicada en la Calle 44 No. 52-165 Oficina 425. No se indica el propósito de la visita. El 13 de diciembre de 2016, obra “Acta de Cruce con Terceros” que corresponde a visita practicada a dependencias del Municipio de Medellín. Allí se detalla que se suministraron certificados de valores facturados por concepto de impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013.
El 29 de diciembre de 2016, se expide auto de verificación o Cruce dirigido a la sociedad INMOBILIARIA GECOL S.A.S. Nit 900.525.633, al cual se le realizará visita en el término de un (1) mes. El 10 de enero de 2017, la funcionaria auditora practica visita a la sociedad indicada en el numeral anterior. Se levanta acta que obra a folio 320.
Sin especificar fecha de su expedición obra a folios 327 y 328 un formato denominado “INFORME FINAL” suscrito por la funcionaria auditora en el cual reseña los hallazgos establecidos y las conclusiones, señalando que se rechazarán deducciones por valor de $99.101.000 que califica “no soportadas” y la adición de sumas consignadas en cuentas bancarias por valor de $1.236.325.000.
No indica las disposiciones legales de carácter REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 7 tributario en las cuales se fundamenta el rechazo de las deducciones ni la adición de ingresos.
El 16 de enero de 2017, la funcionaria auditora elabora ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El 17 de enero de 2017 se expide por parte de la División de Fiscalización el Requerimiento Especial número 112382017000002 proponiendo respecto a la declaración de renta privada por año gravable 2013, el rechazo y la adición de ingresos señalada en el numeral anterior.
Dicho acto fue notificado al contribuyente a su dirección indicada en el RUT y se omitió lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario el cual dispone que en caso de que el contribuyente actúe mediante apoderado, la notificación del acto se surtirá a la dirección que dicho apoderado tenga en el RUT. El citado requerimiento debe entenderse notificado por conducta concluyente el 18 de abril de 2017 con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
El 18 de abril de 2017, notificándome por conducta concluyente, se presenta respuesta al requerimiento especial y se allegan pruebas que incluso ya habían sido allegadas con anterioridad a la División de Fiscalización. Las relaciones de los documentos allegados se indican en el “ANEXO 1” de la respuesta. La respuesta se encuentra contenida en folios 343 al 425 del expediente.
El 12 de octubre de 2017, la División de Gestión de Liquidación expide la Liquidación de Revisión número 112412017000132 confirmando en su totalidad las glosas propuestas por el requerimiento especial. Solo se modifica la sanción de inexactitud la cual se reliquida en la forma señalada en la Ley 1819 de 2016. El 6 de diciembre de 2017 se presenta recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000132 mediante escrito con radicado No. 42299.
El 6 de enero de 2018 se notifica el auto admisorio del recurso de reconsideración No.106-00008 del 3 enero de 2018. El 2 de noviembre de 2018, se notifica en forma personal la Resolución Número 10537 del 10 de octubre de 2018, acto mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todos sus apartes la Liquidación de Revisión. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 8 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se proponen como argumentos en el concepto de violación los siguientes: 1.
Violación de la presunción de veracidad de la declaración tributaria y violación al debido proceso por no tomar la contabilidad como prueba a favor del contribuyente. Se alega por el contribuyente que entregó el material probatorio suficiente para comprobar que llevaba la contabilidad conforme a las prescripciones legales, y que sus transacciones se soportan con prueba documental, siendo ello acompañado con certificación de contador público conforme el artículo 777 del ET.
La administración repara sobre la información entregada alegando que lo que solicitó era exhibición de libros contables en el domicilio del contribuyente. Sin embargo, se afirma que nunca se agotó el ritual establecido en el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 sobre este tipo de pruebas en el marco de la inspección tributaria, por lo que los obligados podrán disponer de hasta 5 días hábiles para exhibirlos, contados desde la fecha en la que se solicite por escrito.
Siendo que en el presente caso se hizo la visita de forma sorpresiva, sin previo aviso, se tornaron en infructuosas, dado que el día de la inspección contable no había persona comisionada ni autorizada para recibir visitas en el domicilio, sin embargo, días después se hizo presente la señora Karen Alejandra Osorio Rojas para suministrar la información contable y documental. 2.
Violación del artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso y falsa motivación del acto administrativo, ante la nula valoración de las pruebas y explicaciones entregas en la respuesta al requerimiento especial para sustentar costos, deducciones y depósitos bancarios. Se argumenta que no puede afirmar la administración que la Liquidación Oficial de Revisión está bien motivada cuando omitió, de forma arbitraria, el análisis de las pruebas e informes disponibles de las que habla el artículo 42 del CPPCA.
El señor Tulio Enrique Osorio Hoyos aportó pruebas contables, documentales y testimoniales como respuestas a los REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 9 requerimientos que hizo la administración que comprenden más de 80 folios y que reposan en el expediente de la investigación. No obstante, “la Administración no les confirió valor probatorio, porque, conforme con el artículo 781 Estatuto Tributario, al contribuyente le correspondía aportar los libros de contabilidad, los comprobantes y los respectivos soportes cuando le fue solicitado en visita de verificación que se practicó y en requerimiento ordinario.
Que, como no lo hizo, no puede luego aportarlos después para mejorar las pruebas”. Se estima que este aparte de la Liquidación, también evidencia una mala interpretación del artículo 781 del E.T., siendo el requerimiento especial un acto preparatorio, es apenas natural que su respuesta incluya pruebas de naturaleza contable que permitan desestimar las glosas que en él se proponen. 3.
Falsa motivación de la Resolución 112412017000132 de 2017 por adición de ingresos sin sustento probatorio o jurídico y basándose en meras presunciones que no son de ley. El artículo 742 del E.T. exige que la determinación de tributos e imposición de sanciones debe fundarse en hechos demostrados en el respectivo expediente por parte de la administración, lo que se considera no ocurrió. Se afirma que las únicas normas que se citan en requerimiento especial como fundamentos de la adición de ingresos son los artículos 774, 780, 781, 632 del Estatuto Tributario, considerando que el contribuyente no presentó la contabilidad cuando no se adelantó el procedimiento reglado de exhibición de libros.
De otro lado, se tuvo como único fundamento para adicionar ingresos la información exógena y la copia de los extractos bancarios suministrados por Bancolombia. Asimismo, se considera que se dio una falsa motivación, por cuanto no se define si es que se acude a alguna presunción para adicionar ingresos. Se alega entonces que la Liquidación Oficial demandada adiciona el valor bruto de las consignaciones en cuentas bancarias sin demostrar como los meros depósitos bancarios constituyen un incremento neto del REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 10 patrimonio según se describe en el artículo 26 del E.T. siendo prohibido por el Consejo de Estado este método o presunción, conocida como “método bancario” y no es válida para incluir consignaciones como ingresos omitidos en el denuncio tributario.
Se argumentó que parte de las consignaciones eran ingresos recibidos para terceros, es decir, dineros de propiedad de terceros que se depositaban en la cuenta de TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS en calidad de mandatario, es decir, con la obligación de restituirlos. Es allí cuando el acto demandado indica que la adición de ingresos está sustentada en la carga probatoria contenida en el artículo 786 del E.T. Se alega que se comete un error conceptual en la Liquidación frente al concepto de “ingreso recibido para terceros” e “ingresos no constitutivos de renta”.
Mientras los primeros son un pasivo, una deuda del contribuyente que no conlleva a un aumento de su patrimonio (artículo 26 del Estatuto Tributario), sino a la obligación de restituirlo a su dueño; los segundo, “los ingresos no constitutivos de renta” si corresponden a transacciones que aumentan el patrimonio de las personas pero que están exceptuados del pago de impuesto y por tal motivo se exige su comprobación especial en los términos del artículo 786 del E.T. Es así, como la Resolución demandada no probó la existencia de ingresos no incluidos en la declaración de renta, ni aplicó la presunción contenida en el artículo 755-3 del E.T., adicionalmente no puede aplicar de forma análoga la Sentencia 16043 de 2008 ni esperar los mismos resultados jurídicos.
En consecuencia, no estando bien motivada la adición de ingresos, ni desde lo probatorio ni lo jurídico, resulta improcedente la corrección propuesta por la Resolución 11241201700132 de 2017. 4. Proferir liquidación oficial sin requerimiento especial previo dada la inobservancia del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario por la no notificación del acto administrativo.
Manifiesta la parte demandante que en el recurso de reconsideración se otorgó poder especial a la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, identificada con cédula 21.526.275, la citada apoderada especial actuó REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 11 en la investigación ante la División de Fiscalización. Asimismo, el 30 de noviembre de 2016 la apoderada se hace presente en las instalaciones de la División de Fiscalización, donde aportó pruebas y documentos.
Se sostiene que, no obstante, las actuaciones que dentro de la investigación y como apoderada del contribuyente tuvo la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, la División de Gestión de Fiscalización, expide el Requerimiento Especial y conjuntamente con este el Acta de Inspección Tributaria, sin que ninguno de los dos actos se le notificara a la apoderada, contrariando el mandado legal contenido en el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Se afirma entonces que la apoderada, Karen Osorio, no fue notificada en su última dirección, ni tampoco de manera electrónica, ni personalmente del acto administrativo para el cual fue comisionada, por lo que se considera se vulneró el debido proceso. Se argumenta que la nulidad solo podría alegarse en el recurso de reposición, por ello no notificar el requerimiento especial adecuadamente conduce a la nulidad de la actuación, sin que sea válido alegar que la respuesta al requerimiento releve de tal obligación, dado la oportunidad para ser alegada. 5.
Improcedencia de la sanción por inexactitud. Se argumenta que en la investigación que se adelantó a la parte demandante no se evidencia que se incurra en su declaración de renta en alguna de las causales dolosas o culposas para ser digno de la sanción mencionada. Con las pruebas aportadas con la demanda, se considera que no existió conducta defraudatoria por parte del contribuyente, razón por la que debe levantarse esta sanción. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La UAE DIAN contesta la demanda donde se manifiesta en relación con el primer cargo que el contribuyente no entrega o da respuesta en su totalidad a la información requerida, por lo que al final de la investigación la Administración de Impuestos concluyó que el contribuyente no había REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 12 justificado en debida forma, el origen de dichos dineros ingresados a sus cuentas bancarias, además de parte de las deducciones llevadas en la declaración. Sostiene que tampoco demostró que hubiesen sido recibidos para terceros, en tanto se limitó a afirmar que eran por cambio de cheques o recibidos para un amigo, pero no aclaró en debida forma, pese a que fue solicitado por la administración. Se afirma que la DIAN cuenta con facultades para realizar la investigación de los libros de contabilidad, pero sobre los documentos soporte del contribuyente investigado, ello durante la práctica de la investigación tributaria, toda vez que puede decretarse para determinar hechos o circunstancias diversas mediante todos los medios probatorios autorizados, entre ellos la verificación a la contabilidad sin que sea necesario proferir auto de inspección contable.
Frente al segundo cargo, se considera que no está probado que el contribuyente hubiese demostrado una circunstancia constitutiva de fuera mayor o caso fortuito para no presentar su contabilidad, a pesar de que así lo solicitó la Administración de Impuestos. Se explica que no se presentó en la vía administrativa la no valoración de pruebas en los términos alegados en la vía judicial, por ese motivo no puede discutirse el asunto ante el juez, por lo que se concluye que desde el punto de vista legal y procesal no se debe abordar tal debate, cuando la norma indica que se deben plantear desde el recurso.
Respecto al tercer cargo, analiza que en la Liquidación Oficial se adicionaron ingresos brutos operacionales por la suma $1.236.325.000, los cuales fueron consignaciones efectuadas en las cuentas bancarias del contribuyente, sin que se soportara el origen de las mismas, esto es, no probó que las consignaciones no fueran ingresos suyos, o que correspondieran a terceros.
A ello se suma que la aplicación de presunciones no tiene cabida en el caso que nos ocupa, ya que se trata de que el contribuyente no logró de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 13 manera alguna demostrar que la información obtenida a través de los medios probatorios autorizados, no fueron desvirtuados.
En relación con la cita para la inspección tributaria se afirma que se intentó concertarla sin que ello fuera posible, en tanto, se informaba que el contribuyente no se encontraba, a ello se suma que se deja constancia en el Acta de Comparecencia del 30 de noviembre de 2016 que, si bien se dieron explicaciones sobre los cheques de amigos, no se aportaron los soportes.
Sobre el cuarto cargo, se argumenta que el poder conferido a la doctora Karen Alejandra Osorio Rojas, fue para realizar todos los trámites pertinentes relacionados con el Auto de Inspección N° 112382016000238, por lo que no requería ser notificada de las demás actuaciones. De otro lado, se explica que en efecto se dio traslado del Acta de Inspección Tributaria, contrario a lo afirmado por la parte demandante, y, por último, se sostuvo que el Requerimiento ordinario realizado a Bancolombia S.A. fue expedido el 7 de septiembre de 2016, y el Auto de Inspección Tributario N° 112382016000218, tiene la misma fecha, por lo que no se están violando los derechos del contribuyente.
En cuanto al quinto cargo, relativo a la sanción por inexactitud argumentó que la Liquidación Oficial modificó la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año gravable 2013, al adicionar ingresos brutos operacionales por valor de $1.236.325.000 y desconocer gastos operacionales de ventas por valor de $99.101.000 en la declaración privada, con fundamento en lo cual se estableció la sanción por inexactitud.
Se recuerda que en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó los artículos 647 y 548 del Estatuto Tributario, la sanción fue del 100% y no del 160% sobre la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 14 La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos de la demanda.
La parte demandada presenta escrito conclusivo planteando nuevamente los argumentos de la contestación de la demanda. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar, en primer lugar, si se soportaron por el contribuyente las deducciones y los dineros ingresados a sus cuentas, aportando los documentos exigidos por la autoridad tributaria;
En segundo lugar, si se configura una falsa motivación, debiendo analizarse (i) si se omitió la valoración de pruebas e informes disponibles en el expediente administrativo y (ii) por adicionarse ingresos en la liquidación oficial, sin el sustento probatorio, sin adelantar el procedimiento reglado de exhibición de libros y solo con fundamento en la información exógena;
En tercer lugar, si se presenta violación al debido proceso, donde se estudiará (i) la correcta notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial; y (ii) si el requerimiento ordinario dirigido a Bancolombia, se hizo indebidamente. Finalmente, en cuarto lugar, se estudiará si es procedente la sanción por inexactitud, debiendo revisarse si procede el principio de favorabilidad. 2.
De la prueba aportada en el procedimiento administrativo Se estudiará si se soportaron por el contribuyente las deducciones y los dineros ingresados a sus cuentas, aportando los documentos exigidos por la autoridad tributaria. Asimismo, si se configura una falsa motivación, debiendo analizarse, si se omitió la valoración de pruebas e informes disponibles en el expediente administrativo, si se adicionaron ingresos en REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 15 la liquidación oficial, sin el sustento probatorio y sin adelantar el procedimiento reglado de exhibición de libros. 2.1 En primer lugar, debe revisarse si se cumplió por el contribuyente con la carga de la prueba exigida por la DIAN relativa al demostrar a que obedecen algunas consignaciones recibidas en sus cuentas de Bancolombia.
Ello dentro de la investigación iniciada al contribuyente Tulio Enrique Osorio Hoyos el 25 de julio de 2016 por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, ordenada mediante Auto de Apertura N° 112382016001100, por denuncia de terceros por el impuesto de renta del año 2013. Se destaca que dentro de la investigación al contribuyente se le profirieron Autos de Inspección Tributaria el 7 de septiembre de 20161 y el 22 de septiembre de 20162 por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones formales correspondientes a la declaración de renta del año 2013.
Sin embargo, la visita no se adelantó en las instalaciones del contribuyente por negativa del mismo, motivo por el cual se presentó en las instalaciones de la División de Gestión de Fiscalización el 4 de octubre de 2016, levantándose Acta de Comparecencia3 donde se le requiere explicación de algunos movimientos bancarios y poner a disposición de la comisionada los libros de contabilidad, concediéndole términos hasta el 6 de octubre de 2016.
Frente a dicho término el contribuyente manifiesta que “prefiere que le profiera un Requerimiento Ordinario”4, es así que el 6 de octubre de 2016, se le hace dicho Requerimiento Ordinario N° 112382016000853, intentándose la notificación el 8 de octubre de 2016, sin embargo, ello no fue posible por lo que el correo fue devuelto, siendo notificado dicho requerimiento por publicación en la página web el 15 de octubre de 2016. 1 Notificado el 9 de septiembre de 2016 según consta a folio 75 cuaderno 1 antecedentes 2 Notificado el 26 de septiembre de 2016 según consta a folio 80 cuaderno 1 antecedentes 3 Folio 103 cuaderno 1 antecedentes.
Se deja constancia que dicha acta fue suscrita por el contribuyente y por el funcionario de la División de Gestión de Fiscalización 4 Folio 103 cuaderno 1 antecedentes REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 16 En dicho requerimiento ordinario, se le pidió información en relación con su declaración de renta de 2013, entre ellos (i) la relación discriminada del renglón de activos fijos;
(ii) relación de pasivos con particulares; (iii) relación discriminada de los ingresos por concepto de honorarios y de servicio de hotel; (iv) relación detallada de los gastos operacionales declarados; (v) explicar diferencia patrimonial; y (vi) explicar detalladamente el origen de valores consignados. Mismo Requerimiento Ordinario con N° 112382016000916 fue realizado el 19 de octubre de 2016 por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización el cual fue notificado el 21 de octubre de 2016, por correo certificado5.
A tal requerimiento se le da respuesta el 11 de noviembre de 2016, discriminando la composición de los activos fijos, los pasivos, se refiere a los ingresos operacionales y a la diferencia patrimonial, se relacionaron las retenciones en la fuente, sin embargo, no se aportaron los documentos soporte de tal información. Se destaca que el 29 de diciembre de 2016, el Jefe de División de Gestión de Fiscalización profirió Auto de Verificación o Cruce N° 112382016001878 notificado el 2 de enero de 2017, a la sociedad Inmobiliaria Gecol S.A.S., donde se ordena practicar visita a la dirección de dicha inmobiliaria, para verificar las transacciones realizadas por la sociedad con el señor Tulio Enrique Osorio Hoyos, en especial los valores consignados en la cuenta del investigado6.
En el Acta de Cruce con Terceros se consigna que “En la dirección informan que no es posible atender la diligencia ya que la señora Karen quien actúa en calidad de apoderada de Tulio Enrique Osorio Hoyos no puede atender la diligencia porque se reintegró hoy de vacaciones y se encuentra en una teleconferencia”7, dicha acta es suscrita por el funcionario de la DIAN y la recepcionista, la señora Margarita Uribe Zapata.
Es el 17 de enero de 2017, cuando el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial N° 112382017000002, el cual fue notificado el 19 de enero de 20178. Allí se propone modificar la 5 Así consta a folio 118 cuaderno 1 antecedentes 6 Folio 320 cuaderno N° 2 antecedentes 7 Folio 320 cuaderno N° 2 antecedentes 8 Folio 329 cuaderno N° 2 antecedentes REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 17 declaración de renta del año gravable 2013, presentada por el contribuyente, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales por $1.236.325.000, desconocimiento de gastos operacionales de ventas por $99.101.000 y la imposición de la sanción por inexactitud. 2.2 La parte demandante parte del supuesto que en respuesta a los requerimientos ordinarios y al requerimiento especial se entregó el material probatorio suficiente para acreditar que se llevaba la contabilidad, no obstante, estima el Tribunal que ello no es así, por cuanto no basta con afirmar que se aportaron las pruebas sin que se indique a que pruebas se refiere y que demuestra con las mismas.
Considera el Tribunal que no puede la parte demandante solo manifestar que en 80 folios se acreditó lo solicitado por la DIAN, sin darle una lectura a los mismos, a fin de probar los requerimientos echados de menos por la autoridad tributaria. No el lógico pensar, que teniendo las pruebas por el contribuyente no las muestre de forma que sean claras para quien investiga y por supuesto para este Tribunal.
En relación con el argumento que no se cumplió con la exigencia del Decreto 1354 de 1987 en su artículo 2, referido al trámite necesario para exigir la exhibición de libros de contabilidad, se dirá que no se advierte vulneración alguna por parte de la DIAN. Se advierte que a juicio de este Tribunal se le dieron al contribuyente todas las garantías, para arrimar a la investigación el material probatorio, necesario, esto es, se realizaron dos Autos de Inspección Tributaria, dos requerimientos ordinarios y finalmente, requerimiento especial.
Es así, que en estas oportunidades bien pudo el contribuyente allegar lo requerido, sin que pueda solo afirmar que no se cumplió con una exigencia legal, que para el caso no es aplicable, dado que no se trataba solo de una exhibición de libros de contabilidad. De otro lado, respecto a que las visitas fueron sorpresivas, no se entiende en que fundamenta tal afirmación, debido a que se notificaron todas las decisiones tomadas por la autoridad tributario, siendo devueltas algunas de ellas, sin que ello fuera lógico, debido a que otras notificaciones sí REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 18 pudieron ser notificadas en dicha dirección. No obstante, tales actos administrativos fueron publicados en la página web de la entidad.
No puede pretender el contribuyente que evadir una notificación, pueda ser tenido como argumento posterior para tener por sorpresiva una visita, sumado a que era de su conocimiento la investigación que se adelantaba, siendo propio de la investigación que se informe el trámite del mismo. Por lo que no se considera que se esté violando el debido proceso por este cargo.
Ahora bien, afirma la parte demandante que los dineros consignados en su cuenta, pero de propiedad de su controlada Inmobiliaria Gecol S.A.S. producto de la venta de un inmueble, fueron declarados por la sociedad en el año 2013, sin embargo, tal afirmación no pudo ser verificada con ocasión de la visita realizada, dado que no fueron recibidos por la sociedad.
En relación con tal situación, afirma que aporta el material probatorio que demuestra su dicho, sin embargo, no lo enlista, no lo cita, como tampoco se le puede trasladar al Tribunal la carga de analizar los documentos aportados en el procedimiento administrativo, ello por cuanto de ser así, se trata de una prueba técnica que debió aportar la parte demandante, dándole lectura a tales soportes que dice son las pruebas determinantes para decidir a su favor la contienda.
De otro lado, no es cierto que se viole la presunción de veracidad de la declaración tributaria, dado que la DIAN en cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de las facultades conferidas, realizó el trámite correspondiente, sin que ello suponga vulneración de la presunción de veracidad alegada. Por lo anterior, no se prueban por la parte demandante las deducciones y los dineros ingresados a sus cuentas, por lo que considera, no se configura una falsa motivación alegada. 3.
De los ingresos REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 19 Ahora bien, en segundo lugar, respecto a que solo se tuvo en cuenta la información exógena, cuestionándose que se tuvo en consideración exclusivamente la información suministrada por Bancolombia, respecto a las cuentas del demandante, sin que se indicará cual presunción de tenía en cuenta, se dirá que tal cargo no tiene vocación de prosperidad.
Nótese que la información suministrada por Bancolombia fue recepcionada vía Requerimiento Ordinario N° 112382016000717 del 7 de septiembre de 20169, siendo que no se cumple con la exigencia realizada al contribuyente en los autos de inspección tributaria y los requerimientos ordinarios, no se trata de la aplicación de una presunción, es la falta de prueba en la justificación de unas consignaciones en las cuentas del contribuyente.
No encuentra el Tribunal que se hayan omitido pruebas o informes disponibles, se hacen afirmaciones por la parte demandante que no se justifican ni soportan, misma circunstancia ocurrió en la vía administrativa, por lo que no se logra probar el cargo. Ahora en lo que alude a que el requerimiento ordinario dirigido a Bancolombia, se hizo antes de ser notificado el auto de inspección tributaria, se dirá que se trata de una actuación concomitante.
Nótese que tanto el Requerimiento Ordinario dirigido a Bancolombia y el Auto de Inspección Tributaria N° 112382016000218, fueron expedidos el 7 de septiembre de 2016, por lo que es una actuación que se adelantó en paralelo a fin de recaudar la prueba necesaria para determinar la necesidad o no de un requerimiento ordinario, el que en efecto se realizó, debido a que el contribuyente, expresó no poder cumplir en la fecha dada por la DIAN, por lo que prefiere el requerimiento ordinario.
A lo anterior, se suma que para el 4 de octubre de 2016 fecha de la comparecencia del señor Tulio Enrique Osorio Hoyos, ya se había realizado el requerimiento a Bancolombia, siendo la respuesta del Banco el 20 de septiembre de 201610, estando proferidos el mismo día ambas actuaciones y dándosele a conocer la información al demandante en la 9 Folio 66 cuaderno N° 1 antecedentes 10 Folio 82 cuaderno N° 1 antecedentes REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 20 comparecencia a las instalaciones de la DIAN, mal puede decirse que se constituya una violación al debido proceso como lo afirma la parte demandante.
Por lo anterior, no es cierto que se hayan adicionado ingresos sin sustento probatorio o jurídico, como ha quedado explicado se demuestra que luego de múltiples oportunidades procesales no se logra probar que se alude a recursos de terceros. 4. Del debido proceso En tercer lugar, se revisará si se presenta violación al debido proceso, en los siguientes momentos (i) si se llevó a cabo la correcta notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial; y (ii) si se profirió la Liquidación Oficial sin requerimiento especial previo ante la inobservancia del parágrafo 211 del artículo 565 del Estatuto Tributario, ello bajo el argumento que debía notificarse a la señora Karen Alejandra Osorio Rojas, quien según afirma la parte demandante contaba con poder especial.
Es claro para el Tribunal este cargo en sus distintas manifestaciones no prospera, como quiera que la señora Karen Alejandra Osorio Rojas, ya que no contaba con poder especial para todo el trámite que se adelantaba en contra del demandante. Nótese que el poder especial, amplio y suficiente fue conferido a Karen Osorio tuvo como alcance “realizar todos los trámites pertinentes relacionados con al Auto de Inspección Tributaria N° 112382016000238”12.
No hay duda entonces que la citada señora Osorio fue apoderada del señor Tulio Enrique Osorio Hoyos, solo para realizar trámites referidos a un auto de inspección tributaria específico, por lo que no es cierto que sea la apoderada del demandante para todo el trámite adelantado por la DIAN, motivo por el cual debía la autoridad tributaria notificar el mismo contribuyente, siendo en todo caso, indebido que notificara el 11 Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT). 12 Folio 123 cuaderno N° 1 antecedentes REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 21 Requerimiento Especial y/o la Liquidación Oficial a quien no contaba con poder.
Por lo anterior, como se anunció este cargo en los términos planteados no prospera. 5. De la sanción por inexactitud 5.1 La parte demandante afirma que no debió imponérseles sanción por inexactitud porque no se evidencia que haya incurrido en alguna causal dolosa o culposa en la declaración de renta, que sea digno de la sanción impuesta.
Ahora bien, el artículo 647 inciso 1 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.” (Subraya fuera del texto original) De acuerdo con la norma anterior, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, deducciones, descuentos o exenciones de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.
Frente a lo que constituye un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 647 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional –C-571 de 2010- precisó lo siguiente: “Las expresiones ‘falsos, equivocados, incompletos o desfigurados’ no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o particular.
Son REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 22 expresiones que en un contexto legal o cotidiano tienen usos y significados estandarizados. No se trata de expresiones vagas y ambiguas, que den un amplio margen de decisión a los operadores jurídicos.
En el contexto de derecho tributario hacen referencia a situaciones en las que la información otorgada por los contribuyentes a la administración de impuestos, relacionada con su actividad económica, no coincide con la realidad, es decir cuando se da una información contraria a la realidad, que no la refleja completamente, o que la altera. […] El contenido de este artículo se divide en dos partes: (i) En la primera indica específicamente a que corresponde la inexactitud sancionable y (ii) en la segunda parte establece una cláusula general, donde establece que también es sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados pero caracteriza este elemento indicando que estos deben traer por consecuencia la derivación de un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
De esta forma la determinación de lo que se entiende por dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, que causa la sanción tributaria establecida en el artículo 647, depende de su correspondencia a la realidad y la generación de en un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.” En consecuencia, para sancionar por inexactitud la autoridad tributaria debe verificar que la información suministrada por el contribuyente no coincide con la realidad.
En este contexto, la DIAN interpretó debidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues está probado que la parte demandante debía corregir su declaración privada, por desconocer gastos operacionales de ventas y por tener que adicionar ingresos brutos operacionales. De manera que en este asunto debe mantenerse la sanción por inexactitud que impuso la DIAN. 5.2 Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que "el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior".
Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. De acuerdo al criterio expuesto, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, por el imperio de la Ley, aunque no haya sido solicitado dentro de las pretensiones de la demanda.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 23 Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% - establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede la reliquidación de la sanción por pagar determinado por la autoridad tributaria y el fijado privadamente13.14 6.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere 13 En ese sentido sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 54001233300020120000702 (23403).
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia del 3 de julio de 2020. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00465-01(23188) Actor: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 24 que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado15, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. 15 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 25 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: APLICAR el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, fijándose la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 021 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 26