TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 Demandante: Marco Aurelio Ocampo Serna Demandado: Municipio de Coveñas Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Ocupación permanente / Ocupación de hecho / Prueba de la ocupación / Imputación / Revoca.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda MARCO AURELIO OCAMPO SERNA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE COVEÑAS, con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la ocupación permanente de su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-111594, ubicado en el municipio de Coveñas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios materiales: $574.000.000. - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes: El señor Marco Aurelio Ocampo Serna era propietario del inmueble ubicado en el municipio de Coveñas, primera ensenada, sector El Edén, manzana 50, sector Dos, matrícula inmobiliaria 340-111594, con una extensión de 8.831 mts2.
Ocampo Serna tenía la posesión del bien por más de 26 años, por lo cual, mediante sentencia de 27 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 2 Circuito de Sincelejo declaró la prescripción adquisitiva del dominio a su favor. El terreno descrito fue ocupado por el ente territorial demandado para la canalización del caño de aguas de la Primera Ensenada, en un área aproximada de 980 metros, sin su autorización, ni previa negociación. En él se construyó un canal de aguas con un ancho de 5 metros y 1.60 metros de profundidad, en ejecución del contrato LP-05 de 2012, que tenía por objeto el mantenimiento y limpieza de caño natural de la primera ensenada para la conservación de uso sostenible y mitigar inundación. Pese a que con el contrato se pretendía el mantenimiento del caño, en realidad se canalizó el mismo, desviando su cauce por el predio del demandante.
Adujo el demandante que, por causa de la ocupación de su tierra no podía explotarla económicamente y se desvalorizó. 1.2. Contestación de la demanda1. El municipio de Coveñas no contestó la demanda. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 6 de abril de 2016, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley.
El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si hay lugar a declarar responsable a la entidad demandada por los daños materiales causados al demandante, con ocasión a la ocupación permanente del inmueble de su propiedad por la canalización del caño natural de la primera ensenada.
En el evento de proceder la imputación de responsabilidad se revisará los daños indemnizables y la tasación de los mismos al demandante”. 1.4. La sentencia de primera instancia En sentencia de 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE COVEÑAS responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados en el bien de propiedad del señor MARCO AURELIO OCAMPO SERNA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE COVEÑAS, al resarcimiento de los perjuicios irrogados a título de daño emergente causado al señor MARCO AURELIO OCAMPO SERNA, lo cual se liquidará mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia. 1 Mediante auto de 28 de abril de 2015 se admitió la demanda y se notificó a la accionada. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 3 QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
(…)”. Consideró el juez de primera instancia que el señor Marco Aurelio Ocampo Serna era propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 340- 111594, ubicado en el municipio de Coveñas, bien que resultó ocupado de manera permanente por el municipio de Coveñas, según constaba en la prueba pericial, ya que se construyó un canal o arroyo que dividió la propiedad.
En ese sentido, de acuerdo con el material probatorio, con las obras de conservación y adecuación del canal de aguas en el predio del demandante, se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pese a que se trataba de un beneficio para la comunidad. En relación con la indemnización de perjuicios, la parte demandante solicitó el valor comercial del inmueble, alegando que no era posible venderlo, afirmación carente de sustento probatorio.
El juez solo halló procedente la indemnización frente a la porción de terreno inutilizada con la ocupación, para lo cual condenó en abstracto, en tanto, el peritazgo no explicó con suficiencia el área afectada. Sobre los perjuicios morales indicó que no había evidencia de su causación, por lo que se negaron. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria.
Al efecto, sustentó: “Pues bien con relación al requisito del elemento temporal, tenemos: que se inadvierte y tal como lo manifiestan en la demanda que el predio era atravesado por el cauce natural, y el municipio no le causó los daños que dice padeció su predio; por otro lado, legalmente tratándose de cauce arroyo existe un área de reserva que le pertenece al Estado, como adelante se explicará y precisamente por tener el predio el cauce del arroyo, el demandante no lo usufructúa. Con relación al requisito de demostrar la ocupación, tenemos: Se puede advertir que el segundo requisito, esto es, la ocupación del bien, no fue debidamente acreditado en todos sus elementos, como pasa a explicarse: Para tener probada la ocupación de un inmueble no basta con la pluralidad de afirmaciones, si las mismas no identifican o señalan en que consistieron esos actos de ocupación, pues de afirmaciones de esa índole, no pueden darle señor juez la credibilidad necesaria sobre la real existencia del hecho fundamental para derivar la responsabilidad de la entidad que apodero.
El actor no pruebas sus afirmaciones de la presunta ocupación, pues aunque si bien es cierto que se efectuaron obras en su predio,( no es menos cierto que las mismas van en beneficio de la misma actora), además la mayoría de la supuesta ocupación que se dio en el predio, se Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 4 hizo fue en la franja del arroyo que pertenece al Estado (dentro de los 30 metros) y no puede tomarse como propiedad del demandante, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
La parte actora no probó sus afirmaciones, puesto que solo se limita a afirmar que existió ocupación y no expresa en que consistió la misma, pues como ya se dijo, el terreno utilizado no fue en propiedad de la demandante, sino en el área de reserva, por lo cual se desvirtúa la presunta ocupación. (…) Si bien es cierto, como lo afirma el demandante y quedó probado, se efectuó una contratación por parte del municipio de Coveñas – Sucre, para la realización de unas obras tendientes a conjurar la emergencia acontecidas por inundación, no es cierto que por ello se haya dado una ocupación en los predios del actor.
Así mismo no se denotaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha ocupación y el tiempo de duración de la misma, es decir, el aquí denominado elemento temporal también está ausente, aunque se haya indicado la fecha del contrato y su tiempo de ejecución. No se demostró de forma adecuada en que consistió dicha ocupación, solo se alegó respecto a que hubo ocupación parcial.
De lo dicho tenemos que muchos de los elementos para que se configure la ocupación se encuentran ausentes en este caso. Por lo dicho, el señor juez debía negar la prosperidad de las pretensiones, por la ausencia de prueba de los elementos necesarios para que se declare la responsabilidad de la administración por ocupación temporal o permanente de inmueble; esto es porque no dan credibilidad sobre la existencia de los elementos propios de la ocupación, tales como el tiempo en que la misma se produjo y el sitio donde la misma se llevó a cabo, entre otras (observándose que existe una franja de terreno que legalmente le pertenece al Estado).
Por otro lado, los trabajos realizados en el predio objeto de la litis, no fue en toda la extensión del mismo. En cuanto al dictamen pericial reprochó: “En cuanto al dictamen pericial rendido, el mismo no merece credibilidad, toda vez que se fundó en conocimientos provenientes de perito (paradójicamente no experto en esa materia); además de que se valoraron unos presuntos perjuicios que en nada tienen que ver con la supuesta ocupación ejercida con ocasión de las obras, cual fue como se dice en la en la demanda, etc.
Tal como se indicó, el peritazgo adolece de deficiencias que hacen que el despacho no les pueda otorgar credibilidad y que además alega que hubo un fraccionamiento del predio con la ejecución de las obras, sin tener el referente o un soporte probatorio ya fuere documental o fotográfico de un antes y un después, puesto que tal como se mencionó en la demanda el predio si era atravesado por un arroyo.
El juzgador en el análisis que hizo del caso, sostuvo que uno de los testigos manifestó que le informó al demandante respecto de la construcción del canal y que el mismo no se acercaba al predio desde el 2014; teniéndose que no es posible precisar por parte del demandante o de algún perito lo que el cauce del arroyo había mutado ya sea por efectos de la erosión, la fuerza del agua etc.
Para sostener esa tesis se fundamentó en que el predio sufrió una desmejora con las obras realizadas por el municipio, sin indicar concretamente cual fue la misma e inadvirtiendo que le predio naturalmente era atravesado por el arroyo. Por otro lado, para la cuantificación del perjuicio no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales en el sentido de que una franja de terreno le pertenece al Estado, por el área de reserva y no al demandante muy a Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 5 pesar de que el arroyo se encontrare en predios particulares, lo cual debía deducirse de la presunta zona afectada.
Acertó el despacho al no reconocer perjuicios morales puesto que el demandante no habitaba el predio, no lo explotaba económicamente, etc., como quedó demostrado; es más se entera de las obras que se están realizando puesto que un tercero por su propia voluntad le comenta” 1.6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 25 de agosto de 2021, en el cual se dio la oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante estimó que las pruebas del expediente daban cuenta de la propiedad y de la ocupación del municipio de Coveñas, sin que se controvirtieran en primera instancia. El Ministerio Público conceptuó que se confirmara la sentencia de primer grado, ya que estaba acreditada la propiedad y el daño. El área que debía considerarse era la descrita en el dictamen pericial.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado por los presuntos daños causados al demandante, por ocupación permanente derivados de la ejecución del contrato de obra pública en un predio de su propiedad. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación, la Sala seguirá el siguiente hilo conductor: i) Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles; ii) Pruebas recaudadas y aportadas; iii) El caso concreto. 2.4.
Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 6 constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 2 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 7 De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Como se advierte, uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad.
La ocupación de inmuebles, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.
El Consejo de Estado al respecto, expone que la ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”5.
Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Se ha dicho entonces, que elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal 5 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 8 mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6.
En decisión del 28 de enero de 2015 se ratificó la tesis anterior, reiterando que en los casos que se juzga la responsabilidad patrimonial de Estado por causa de ocupación de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella.
Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7: “Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.
En torno al deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, la Corte Constitucional ha dicho: “Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
“No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
“Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
“Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. “Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783).
C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000-20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 9 jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.
Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues (sic) aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupación permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.
Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”8 Es por ello que, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, (…)”9. 2.5.
Pruebas incorporadas al proceso y hechos probados. Escritura pública de protocolización juicio de pertenencia N° 822 de 25 de septiembre de 2013, de la Notaría Única del Círculo de Lorica, Córdoba, mediante la cual se transfirió el derecho de propiedad a Marco Aurelio Ocampo Serna. Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 340-111594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en el que consta en la anotación 1 de 21 de diciembre de 2012 que Marco Aurelio Ocampo Serna es propietario del inmueble ubicado en el sector 2, manzana 50, municipio de Coveñas, a través del modo de adquisición de declaración judicial de pertenencia. Sentencia de 27 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró que el demandante había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote urbano ubicado en manzana 50 sector 2 en el municipio de Coveñas 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Radicado 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. auto de 9 de febrero de 2011. Radicado 54001-23-31-000-2008-0301-01. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 10 Contrato de obra pública N° LP-05 de 2012, celebrado entre el municipio de Coveñas y R&G Ingeniería de la Costa y/o Reni Guerra Solórzano el 26 de octubre de 2012, que tenía por objeto “mantenimiento y limpieza de caño natural primera ensenada para conservación de uso sostenible y mitigar inundación y erradicación de residuos sólidos del municipio de Coveñas-departamento de Sucre”, plazo de dos meses. Estudios previos y análisis de conveniencia, más anexos del contrato anterior. Acta de inicio del contrato con fecha de 21 de noviembre de 2012 y acta final de recibo de obra de 11 de marzo de 2013, tras la ampliación del plazo inicial en 47 días. Acta de iniciación del contrato de interventoría CM-004-2012 de 21 de noviembre de 2012 y acta final de recibo de interventoría de 11 de marzo de 2013. Informe de avalúo de predio ubicado en zona de expansión urbana del municipio de Coveñas (Sector Primera Ensenada El Edén manzana 50 Sector Dos), suscrito por Luis Alberto Zabala Pestana, traído al expediente por la parte actora con la demanda.
En él se detalló que se trataba de un lote de terreno con área de 8.831 metros cuadrados, de propiedad de Marco Aurelio Ocampo Serna, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición, su localización, vías de acceso, transporte, servicios públicos, uso del sueño, linderos y utilización económica, aspectos teniendo en cuenta para el avalúo que arrojó un resultado de $574.015.000.
Sobre la existencia de la ocupación solamente se mencionó: NOTA: Teniendo en cuenta las alteraciones que ha sufrido el predio en la cual fue la construcción de un canal de desagües sin tener en cuenta al propietario de este predio, dichas alteraciones equivalen a 980 metros cuadrados comprobado mediante la visita técnica realizada el 7 de junio de 2014 por el perito avaluador Luis Alberto Zabala pestana, acompañado de su equipo técnico (topógrafo)”.
En audiencia de pruebas, el perito avaluador Luis Alberto Zabala, arquitecto de profesión, explicó que se dirigió al predio, realizó un levantamiento topográfico, hizo un recorrido de las afectaciones y realizó las investigaciones, pues se realizó una intervención de un drenaje por parte del municipio. Sobre el método aplicado expuso: “hice la claridad del área existente que aparece en los cálculos finales del avalúo, hice el levantamiento en metro lineales del canal que aparece en la hoja de cálculo, posteriormente le apliqué unos parámetros que por ley hay que aplicarle a todas las partes que sufren afectaciones (…) acá se le aplicó unos parámetros por canales de drenaje que está establecido en la ley para tomar la determinación que el área afectada conjuntamente con los parámetros es de tal, como lo señalo en la hoja de cálculo, que aparece una celda de área afectada por canal, esa área afectada es la que me da como conclusión el valor y teniendo en cuenta el valor existente en la zona, que lo hago con el método de mercado tradicional para un valor del metro cuadrado y de ese valor del metro cuadrado como se amplían los parámetros lógicamente me da más metros cuadrados (…) Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 11 en la que se indica que esa área es la afectada y llevada por tantos metros cuadrados” Dictamen pericial rendido por el señor Germán Rogelio Almario Camargo, con el fin de determinar si dentro del terreno del demandante se construyó un cauce de agua.
Al respecto, se estableció: “Haciendo una inspección ocular a cuerpo cierto, en el predio motivo de litigio pude constatar que el predio se encuentra en el Municipio de Coveñas, Departamento de Sucre, ubicada en la primera ensenada sector el Edén manzana 50 sector dos zona urbana, identificada con la matricula inmobiliaria N°340-111594 en la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo Sucre, código catastral sin información, entre los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: Con predios de NIDIA QUINTERO DE BALARCAZAR y mide 114.15 Metros lineales; por el SUR: con predios de VICENTE BERRIO y mide 68.60 Metros lineales; por el ESTE: con predio de DAGER CHADID y mide 63.08 Metros lineales; con calle en medio y mide 31.50 metros lineales, predios de VICENTE BERRIO y mide 30.40 Metros, por el OESTE: con predio de ROQUE FUENTES y mide 127.00 Metros lineales.
En la inspección ocular realizadas por varias ocasiones, pude ver que existe un canal o arroyo que atraviesa la propiedad en litigio, que son aguas superficiales o aguas que fluyen con una velocidad lenta y son de color azul como las del mar, el caudal es de gran volumen, superior al del nivel normal del arroyo que lo alimenta en aguas en tiempos de inviernos, el ancho del arroyo es uniforme de 7 Metros desde su desembocadura al punto del predio en litigio, también puede notar la altimetría que es casi plana, dependientes de 0%, al 3% promedio; por los vestigios que hay de corte de tierra en sus diferentes características del canal, son propias de un canal en donde la mano del hombre ha influenciado en casi su totalidad, las floras y las faunas propia de un arroyo natural son pocas, como son: las plantas sembradas propias de la antigüedad de un arroyo, como es los manglares encontrados en los momentos de las inspecciones oculares realizadas, para tener en cuenta en este dictamen, plantas. propias de aguas, por dentro del agua como son: los hongos 0 sedimentos, como residuos desechables de contaminación del hombre a las aguas naturales, las raíces de las plantas tanto internas como externas, son de poco tiempo de antigüedad, que no supera los 8 años de edad; también pude oler las aguas de olor a huevo podrido, olor que le podemos dar cuando las aguas nos oleen a mal; el techo o cubierta de este canal, --- (…) Pude determinar definitivamente que sobre el terreno de propiedad de la parte demandante se construyó el canal o arroyo antes mencionado para solucionar un problema de evacuación de aguas” Por su parte, el señor Germán Almario Camargo, como fundamento de su informe técnico, como auxiliar de la justicia, indicó que en su visita al lugar observó que el arroyo o canal atravesaba la propiedad objeto de litigio, con altos indicios de tratarse de un canal artificial, no natural, por la forma de su construcción que era de características propias de maquinaria, con un diseño recto, le preguntó a varias personas que residían en la zona hacía más de 20 años, quienes señalaron que ese canal fue construido por el municipio de Coveñas para solucionar un problema de evacuación de aguas.
Frente al cuestionamiento de sus conclusiones sobre la antigüedad del arroyo o canal, que no superaba los 8 años, indicó: “se consultó en algunos archivos del municipio de Coveñas y aparecen unos contratos hechos por el municipio que no supera los 8 años, eso fue lo que consulté, lo otro son las mismas personas que tienen tiempo de estar viviendo allí y las características mismas, propias del canal, la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 12 vegetación por ejemplo no es de largo tiempo de estar cultivada allí, los manglares eran jóvenes, concluí que no podía superar los 7 años en ese instante”.
Manifestó que el arroyo afectaba la explotación del inmueble ya que en la zona no podía el propietario “aplicar ninguna clase de construcción”. El señor Javier José Suárez Padilla arribó al proceso como testigo, calidad en la cual relató: “conozco al señor Marco hace aproximadamente 20 años, por mi padre, ya que mi padre era chófer y tenía un volco y yo lo acompañaba y él tenía una amistad con el señor Marco, porque tiene un edificio en Lorica y él le hacía los viajes, (…) conozco del tema de Coveñas porque era amigo de mi papá, quedó siendo amigo mío por eso, mi papá le hacía viajes, le llevaba escombros y eso, y varias veces llegamos a ese lote en Coveñas, tenía conocimiento que era de su propiedad porque íbamos allá, para el año 2014, en un viaje de esos a Coveñas a bañarse, a finales de enero, principios de febrero, yo me di cuenta que habían construido un canal, él estaba en Medellín, le pregunté si sabía de eso, me dijo que no, yo le doy el conocimiento que habían construido un canal en el lote de su propiedad porque yo lo conocía, es cuando se pone al tanto de eso, viene a Lorica e inició todas sus acciones, (…) él en Lorica tiene un edificio El Remanso, siempre lo he visto en Lorica, las veces que viene por días, se va a Medellín, pero él viaja mucho a Lorica, porque tiene negocios en Lorica, (…)” Contrato N° PS-341-2007 de 14 diciembre de 2007, suscrito entre el municipio de Coveñas y Armando Rafael Bula, con el objeto “estudios y diseños de obras de ingeniería para controlar la erosión y desbordamientos en los sitios críticos del Arroyo Amansa Guapo, municipio de Coveñas, departamento de Sucre”, junto con sus estudios previos de conveniencia y oportunidades. 2.6.
Análisis de la Sala en el caso concreto. El señor Marco Aurelio Ocampo pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la ocupación permanente en el inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula 340-111594, ubicado en el municipio de Ovejas, la que afirma es consecuencia de la construcción de un arroyo o canal para la evacuación de aguas, por los trabajos realizados por el ente territorial.
Pues bien, tal como se ha precisado en el acápite 2.4 de esta providencia, cuando se trata de ocupación de inmueble a efectos de prosperar la pretensión de reparación, el demandante tiene la carga de (i) probar la calidad jurídica que dice ostentar sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal.
Luego entonces, en necesario en primera medida comprobar la titularidad del derecho que tiene el demandante sobre el predio objeto de ocupación, para así demostrar a su vez el primer elemento de la responsabilidad: el daño antijurídico. Sobre la ocupación permanente, el Consejo de Estado ha sostenido que: Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 13 ejecución de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados.
(…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico.
De manera que los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño a la parte demandada que corresponde, en efecto, a la titularidad de la obra pública.
Por su parte, la administración podrá exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. No obstante lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que en los eventos de ocupación de inmueble el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo cierto es que cuando dentro del proceso se evidencie una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible declarar la responsabilidad de conformidad con tal título de atribución en la sentencia que se profiera para decidir el asunto10.
Al expediente se aportó el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula 340-111594, de propiedad del demandante, adquirido mediante sentencia judicial por declaración de pertenencia. En ese sentido, se advierte con claridad que el predio objeto de la supuesta ocupación pertenecía al señor Marco Aurelio Ocampo Serna. Ahora bien, frente al segundo elemento, para demostrar la ocupación alegada en la demanda, consta en el expediente que el municipio de Coveñas celebró el contrato de obra pública LP-05 de 2012, que tenía por objeto “mantenimiento y limpieza de caño natural primera ensenada para conservación de uso sostenible y mitigar inundación y erradicación de residuos sólidos del municipio de Coveñas-departamento de Sucre”.
En el contrato se hicieron las siguientes descripciones de las obras a ejecutar: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 50584, sentencia del 6 de julio de 2021, C.P.: Nicolás Yepes. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 14 Del detalle de las obras relacionado, no se observa la construcción de un canal como se alega en la demanda, por lo que no podría inferirse que la obra realizada en el inmueble del demandante, tenga su origen en la ejecución del contrato LP-05 de 2012.
Al expediente se aportaron los anexos del referido contrato, entre ellos los estudios previos, sin embargo, de ellos no se puede advertir con claridad el área de intervención o que con sus trabajos se afectara el inmueble de propiedad privada del demandante, ya que no se incorporó el trazado del canal. En síntesis, no existe certeza de que el predio de propiedad del demandante resultara afectado con la obra pública desarrollada en virtud del contrato LP-05-2010, ya que no se trajeron al expediente todos los anexos del mismo y no constaba el trazado de la obra, así como las zonas que se verían afectadas por la ejecución. Ahora bien, el avalúo aportado por el extremo activo en su demanda, describe las características actuales del inmueble, justamente con la finalidad de establecer su valor, por ello, da cuenta de las instalaciones, servicios públicos, medios de acceso, entre otros, como elementos claves para fijar el precio del bien.
No obstante estos ítems nada dicen frente a la imputación del daño a la demandada, pues aunque señala la prueba la existencia de un canal de desagües, a partir de sus conclusiones no es posible identificar quién construyó dicha estructura. Al respecto, el dictamen pericial decretado dentro del proceso judicial arribó a la conclusión de que el canal encontrado en el área visitada, es decir, el predio del demandante, correspondía a un caudal artificial, originado por la acción del hombre.
Agregó que su construcción era atribuida al municipio por la constatación de varios documentos oficiales como el contrato PS-341-2007 que se aportó al expediente y el dicho de varios miembros de la comunidad; no empecé, dicha afirmación no puede tomarse como fuente de prueba de la ocupación que se afirma se dio por Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 15 parte del ente territorial demandado, pues carece de la fundamentación necesaria.
Para que el dictamen pericial pueda ser valorado debe tener sustento de cada una de sus conclusiones, con el fin de ofrecer credibilidad y certeza al juez. El artículo 226 del CGP, aplicable por remisión a los procesos contenciosos administrativos, vigente para le época de los hechos, determina: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. El contrato referido en el dictamen (PS-341-2007) hace alusión a los estudios y diseños de obras de ingeniería para controlar la erosión y desbordamientos en los sitios críticos del Arroyo Amansa Guapo, en el municipio de Coveñas. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 16 Por consiguiente, para la Sala, esta información es insuficiente para estructurar la imputación como elemento de la responsabilidad, en tanto, pese a que es claro, por la prueba pericial y el experticio aportado, que el predio del demandante, identificado con la matrícula 340-111594 está dotado de un canal de aguas, no es claro que este cimentación la realizara el municipio en virtud de las obras públicas desarrolladas para el mejoramiento y limpieza del caño natural existente en la primera ensenada del municipio.
Para el juez de primera instancia fue suficiente con las afirmaciones del dictamen pericial relacionadas con la construcción de un canal por la acción del hombre, al tiempo que los contratos estatales PS-341 de 2007 y LP-05 de 2012, así como el dicho del señor Javier José Suárez Padilla; no obstante, esta Sala difiere de las apreciaciones del a quo, toda vez que si bien todas esas pruebas dan cuenta de la existencia de un canal en el predio del demandante, ninguna de ellos es concluyente para determinar que el mismo se debió a la actuación e intervención del municipio en el área privada.
Esta Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 202211, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar, en el que el demandante alegó ser víctima de la ocupación generada por el municipio de Coveñas, con el que se comparten medios de convicción y resulta plenamente aplicable, por lo que sus consideraciones son relevante, así: Revisado el dictamen presentado por la parte actora, se aprecia que la afirmación del perito respecto de la construcción del canal de drenaje por parte del municipio se encuentra consignada en la página 2 del avalúo comercial, así: Infraestructura productiva: El predio cuenta con los servicios de energía y acueducto y es atravesado por un canal de drenaje que el municipio hizo para drenar las aguas de los manglares, quedando totalmente improductivo. Construcciones: En el predio no hay construcciones sino el canal de dragado que hizo el municipio de Coveñas.
No obstante, la Sala precisa que dicha afirmación carece de los elementos que la soporten. En otros términos, el dicho del perito respecto de la ocupación por parte del municipio de Coveñas es una conclusión que carece de respaldo, circunstancia que en análisis racional de la prueba le resta confiabilidad, credibilidad y certeza sobre el punto a probar.
Véase que en la audiencia de pruebas realizada el 7 de noviembre de 2017, el perito al ser interrogado sobre su dictamen, se refiere exclusivamente al valor de la afectación, explicando de donde salen los valores de su avaluó y que la afectación del lote con el canal es total, indica igualmente que existían en el predio unas aguas de escorrentía naturales, y que la construcción consistía en que cogieron una máquina dragadora y fueron sacando tierra en el fondo del canal, e hicieron una excavación y no había muros ni empedramiento, pero en parte alguna, sustenta la afirmación que la obra fue realizada por el municipio de Coveñas, como tampoco ello, se aprecia de los documentos que aporta 11 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 19 de octubre de 2022, radicado 700013333008201600272-01.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 17 con su dictamen escrito. Asimismo, indicó que no tenía idea de cuando se realizó la construcción12. (…) Por ello, es claro que la ausencia del soporte o justificación de la afirmación contenida en el avalúo comercial del Ingeniero Agrónomo MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ BERRÍO, le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar, en este caso, que la construcción del canal de drenaje como lo afirma el perito fue realizado por el municipio de Coveñas.
Lo dicho atañe al caso concreto, dado que las afirmaciones realizadas en el dictamen pericial y en la audiencia de pruebas por parte del señor Germán Almario, aunque son reiterativas en que la existencia del canal derivaba de la acción del hombre, concretamente del municipio de Coveñas, su sustento probatorio es débil. Explicó que tuvo en cuenta varios contrarios del ente territorial, entre ellos el contrato PS341-2007, que fue debidamente aportado, pero del que es imposible, por su contenido, llegar a la conclusión de intervención del inmueble del señor Ocampo Serna por el ente territorial, pues solo se habló de controlar los puntos críticos del arroyo Amanzaguapos, pero no se describió el trazado del mismo.
De otro lado, se indicó en la mencionada sentencia, en relación con el contrato LP-05-2012: Por otro lado, el contrato estatal LP 05 de 2012, celebrado entre el municipio de Coveñas y el contratista RYG INGENIERIA DE LA COSTA Y/O RENU GUERRA SOLORZANO, firmado el 26 de octubre de 2012 y cuyo objeto13 da cuenta que por parte el municipio de Coveñas, no se contrató ni ejecutó la construcción o realización de un caño de drenaje, sino que se ejecutaron los siguientes ítems, como lo indica el acta de recibo final de fecha 9 de marzo de 2013: 12 Minuto 24 de la audiencia de pruebas. 13 Conforme a la cláusula sexta, el plazo del contrato era de dos (2) meses contados a partir de la firma del acta de inició. El acta de liquidación de fecha 11 de abril de 2013 indica que el contrato inició su ejecución el 21 de noviembre de 2012 y tuvo como acta de recibo final el 11 de marzo de 2013.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 18 Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo, no existe certeza de que fue el municipio de Coveñas, quien con los trabajos de ejecución del contrato de estatal LP 05 de 2012, haya generado la afectación que hoy se reclama reparación, más aún cuando es, evidente y así lo afirmó el perito traído por la parte actora, en el predio existían escorrentías naturales.
No es suficiente, como lo expuso el a quo, la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. En otros términos, la consagración del daño, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
Las anteriores reflexiones también son predicables del presente asunto, debido a que no consta la contratación de la construcción de un nuevo canal para desviar el cauce de las aguas y que se atravesara en el inmueble 340-111594. En conclusión, al no hallarse clara la imputación resulta necesario revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negar las súplicas de la misma. 3.
COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01 19 costas de segunda instancia. 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS