TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 Demandante: Martha Leticia Baldovino Vergara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Deber de seguridad y protección / Revoca.
Violencia contra la mujer / Perspectiva de género. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda MARTHA LETICIA BALDOVINO VERGARA, ANCÍSAR RAFAEL BALDOVINO VERGARA, LUZ NEIRA BALDOVINO VERGARA, ELIS YOJANA BALDOVINO PÉREZ, JHON NEIDER CONTRERAS BALDOVINO, YESICA PAOLA CONTRERAS BALDOVINO, LUCAS MANUEL CONDE BALDOVINO, ANYINIS PATRICIA WILCHEZ BALDOVINO, CARLOS ANDRÉS BUELVAS BALDOVINO, LIZETH DEL CARMEN BUELVAS BALDOVINO, ERIKA PATRICIA BUELVAS BALDOVINO, FACUNDO RAFAEL VERGARA CAMARGO, SONIA DEL CARMEN VERGARA CAMARGO, JUAN MANUEL VERGARA TOVAR, ROGER DE JESÚS VERGARA CAMARGO, SETIZ DEL SOCORRO VERGARA ARRIETA, ROSIRIS DEL SOCORRO VERGARA ARRIETA, FEDER DEL CRISTO VERGARA ARRIETA, EUCLIDES JOSÉ VERGARA Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 2 ARRIETA, EDER MAN VERGARA ARRIETA, ARQUÍMEDES RAFAEL VERGARA ARRIETA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objetivo de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte de la señora Clara Luz Vergara Camargo y de las lesiones sufridas por Martha Leticia Baldovino Vergara y Jhon Neider Contreras Baldovino, en hechos acaecidos el 28 de marzo de 2015, en el municipio de Corozal, Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales: la cantidad de 100 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes por la muerte de la señora Clara Luz Vergara y las lesiones de Martha leticia Baldovino Vergara y Jhon Neider Contreras. - Daño a la salud: la cantidad de 100 S.M.L.M.V a favor de la señora Martha Leticia Baldovino Vergara y 100 S.M.L.M.V a favor del joven Jhon Neider Contreras Baldovino. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: La señora Martha Leticia Baldovino Vergara tuvo una relación sentimental con el señor Luis Alberto Conde Acosta, de la cual nació Lucas Manuel Conde Baldovino. Desde el año 2014, la relación entre la señora Martha Leticia Baldovino Vergara y Luis Alberto Conde Acosta se deterioró, producto de los constantes maltratos y episodios de violencia intrafamiliar de que eran víctimas Martha Leticia y su hijo.
El 25 de febrero de 2015, Martha Leticia, en compañía de su hijo, abandonaron el hogar y se mudaron a la casa de su madre Clara Luz Vergara. Por esa decisión, Luis Conde sacó las pertenencias de su pareja a la calle y quemó la cama. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 3 La señora Clara Luz Vergara vivía con su hija de crianza Elis Yohana Baldovino Pérez y sus nietos Yesica Paola y Jhon Neider Contreras Baldovino. El 21 de marzo de 2015, el señor Luis Alberto Conde Acosta intentó ingresar a la casa de la señora Clara Luz Vergara Camargo a la fuerza, intimidando a su expareja.
La señora Clara Luz Vergara, madre de Martha Leticia, trató de asegurar la puerta, pero el agresor “la empujó, maltrató y en el forcejeo arrancó parte de su cabello”. Con la ayuda de Jhon Neider Contreras, nieto de la señora Clara Luz, lograron cerrar la puerta y evitar el acceso de Luis Conde, que al poco tiempo se retiró del lugar, lanzando amenazas de muerte contra sus propios familiares.
Este hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación de Corozal, autoridad que “en lugar de asumir de forma inmediata la indagación de los hechos y de disponer a favor de las denunciantes medidas provisionales e inmediatas de protección, como lo autoriza el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, solo remitió a la señora Clara Luz Vergara Camargo, a medicina legal, entidad que otorgó una incapacidad de siete (7) días, tal como consta en el informe pericial de la clínica forense No DSSCR-DRNT-D1135.C-2015, que reposa en el acápite de pruebas y a la señora Marta Leticia, fue citada a audiencia de conciliación con el señor Conde, para el 6 de marzo de 2015”.
Las mujeres agredidas pidieron a la Fiscalía de Corozal protección a su integridad personal, pero les manifestaron que en el momento no contaban con sistema. A juicio de los actores, las autoridades no tuvieron en cuenta la gravedad de los hechos y desatendieron su deber de protección frente a una situación particular de amenaza contra mujeres.
El día 28 de marzo de 2015, a las 8:00 p.m., el señor Luis Alberto Conde ingresó a la vivienda donde residía la señora Martha Leticia de manera violenta. Se precisó que Lucas Conde Baldovino, hijo de Martha Leticia y Luis Conde, quien se encontraba afuera de la vivienda, fue alertado por vecinos de la presencia de su padre en los alrededores del lugar, por lo que se desplazó hasta su casa de manera apresurada y al llegar encontró Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 4 que su padre había apuñalado a su madre, herido a su abuela de muerte y lesionado a Jhon Neider Contreras Baldovino. El señor Luis Alberto Conde fue retenido por la comunidad y entregado a la Policía Nacional, mientras que los heridos fueron trasladados al centro de salud Cartagena de Indias, pero debido a la gravedad de las lesiones fueron remitidos al Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, donde falleció la señora Clara Luz Vergara Camargo.
Las personas heridas lograron salvar su vida y recuperarse. El homicida fue recluido en la cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo, procesado por el delito de homicidio y otros. En el curso del proceso penal, aceptó los cargos y se encontraba pendiente fijar fecha de audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La señora Clara Luz Vergara Camargo se dedicaba a la venta de almuerzos, con lo cual sostenía a su núcleo familiar. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda. Sostuvo su desacuerdo con las sumas solicitadas por concepto de perjuicios, pues no existía prueba de ello. Manifestó que en la demanda no se argumentó ningún título de imputación derivado de la responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que cumplió sus funciones en el marco de sus competencias constitucionales y legales, con lo cual quedaría descartada la falla en el servicio, y por ende la responsabilidad, lo que conduciría a negar las pretensiones de la demanda.
La muerte de la señora Clara Luz Vergara se produjo por parte del excompañero sentimental de su hija, es decir, como consecuencia de un conflicto de violencia intrafamiliar y por el hecho de un tercero. Además, la obligación de brindar protección a los ciudadanos estaba asignada a la 1 Mediante auto de 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 5 Policía Nacional, con excepción de las personas involucradas en un proceso penal, que sí eran de competencia de la fiscalía, en el marco del programa de protección a testigos. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia falla en el servicio de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e inexistencia del nexo de causalidad. 1.3.
Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 6 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley2. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera3: “Determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, por los eventuales perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de la señora Clara Luz Vergara Camargo y por las lesiones sufridas por Martha Leticia Baldovino Vergara y Jhon Neider Contreras, en los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2015”. 1.4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño, consistente en la muerte de la señora Clara Vergara Camargo, se encontraba acreditado; no obstante, este no le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación: “Se resalta que la actividad de prestar seguridad de manera general a todos los ciudadanos, no le corresponde a la entidad demandada, ya que la entidad constituida para garantizar la seguridad y la vida de las personas es la Fuerza Pública para este caso, la Policía Nacional, es quien tiene el deber normativo constitucional de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida, manteniendo a su vez, primordialmente, la convivencia pacífica, de acuerdo a los artículos 2, y 218 de nuestra constitución. 2 Folios 414 a 418, c. 3. 3 La audiencia de pruebas se celebró el 24 de agosto de 2016, que continuó el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 6 Es más, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación ejerció acciones que de acuerdo a sus funciones constitucionales y legales, le correspondían, como fue la de recibir la noticia criminal, adelantar la respectiva investigación penal, sin que pueda concluirse que la entidad demandada incurrió en alguna acción u omisión que constituya una falla en el servicio, toda vez que el hecho de que hubiese tenido conocimiento de un acto violento como las lesiones personales presuntamente cometida en contra de la señora Clara Luz Vergara Cárdenas, identificando al posible autor material de dicho hecho punible, no puede llevar a concluir que, de manera automática, la autoridad competente, debía adoptar medidas de protección, pues, para ello, era necesario que, en ese momento, se calificara y estableciera el riesgo extraordinario que para la vida de la víctima directa representaba las amenazas del señor Luis Conde Acosta, previa solicitud de los interesados.
Estableciéndose además que las víctimas no solicitaron a la autoridad correspondiente medidas de protección, máxime cuando estos actos de violencia intrafamiliar se presentaban en el hogar conformado por el señor Luis Conde Acosta y Martha Baldovino Vergara de manera continua y reiterada, desde que empezó su convivencia, lo anterior de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas.
Además, en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que la señora Baldovino Vergara, hubiese puesto en conocimiento de las autoridades respectivas, la situación de peligro o amenaza que padecía con su compañero permanente, que ameritaran una vigilancia permanente, para evitar un posible ataque violento. Si bien es cierto, todas las personas tenemos derecho a la seguridad, lo cual es una garantía fundamental del Estado, no es menos cierto que cuando una persona se encuentra ante una amenaza extraordinaria o extrema este debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Es claro entonces que, la muerte de la señora Clara Luz Vergara Cárdenas, y las lesiones causadas a Martha Baldovino Vergara no se puede imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, pues el deceso de la víctima no se presentó por una acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación. Por lo cual, la entidad demandada no es responsable del daño antijurídico irrogado a la parte demandante.
Por lo anterior, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” 1.5. El recurso de apelación La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e interpuso oportunamente recurso de apelación. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 7 Para el extremo recurrente, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio al no valorar los hechos de violencia que se pusieron en su conocimiento e inaplicar la perspectiva de género, a fin de adoptar medidas de protección tendientes a respaldar la vida e integridad de las víctimas.
En ese sentido, expuso que el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, imponía el deber a la Fiscalía General de la Nación de solicitar al juez de control de garantías medidas de protección para garantizar la seguridad y el respeto a la intimidad de las víctimas, de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004. También se desconoció el contenido del artículo 133 de la Ley 906 de 2004.
Reprochó la recurrente la actitud pasiva del fiscal que recepcionó la denuncia, que pese a la gravedad de los hechos descritos, no realizó ninguna actuación positiva en favor de las víctimas como sujetos de especial protección constitucional. Sostuvo su desacuerdo con la defensa del ente investigador al mencionar que la protección era deber de la Policía Nacional, pues fue la Fiscalía la entidad que recibió la denuncia y de quien se esperaban actos efectivos.
Relacionó en su escrito sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se exaltaba la aplicación del enfoque de género en la decisión de casos judiciales, especialmente en asuntos de violencia contra la mujer. Aseguró que se cometió una imprecisión en cuanto a la interpretación de los hechos de la demanda, en razón a que, si bien se relatan los antecedentes familiares entre la señora Marta Baldovino y su marido Luis Alberto Conde Acosta, fue la misma víctima, Clara Luz Vergara quien denunció ante la Fiscalía los actos de violencia, que posteriormente la llevaron a la muerte.
El hecho de que la señora Marta Baldovino no realizara ninguna denuncia, no ponía en entredicho el acto de la muerte de su madre, a manos de quien fuera su pareja. La víctima no se expuso imprudentemente a un riesgo, pues para el momento de los hechos, la señora Clara Luz se encontraba en su lugar de habitación y por último, el juez desconoció los testimonios que aseguraron que no se recibió ninguna ayuda u orientación por parte de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 8 la Fiscalía General de la Nación para salvaguardar la vida e integridad de quienes en ese momento actuaban como denunciantes. 1.6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 27 de agosto de 2021. A través de la misma providencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión si lo consideraran pertinente y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General De La Nación alegó que no se probó la falla en el servicio y que su actuación estuvo sujeta a sus competencias, por lo que debía confirmarse la sentencia de primer grado.
La Parte Demandante reiteró que la demandada debió activar una ruta de protección, con lo cual, al no realizarlo, comprometía su responsabilidad administrativa. El Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por omisión en el deber de seguridad y protección a los ciudadanos, como consecuencia de los hechos descritos, acaecidos el 28 de marzo de 2015, que finalizaron con la muerte de la señora Clara Luz Vergara. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 9 2.3.1. Responsabilidad del Estado. Artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”5-6; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. 4 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 10 En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
En relación con el deber de protección y vigilancia a cargo del Estado, el artículo 2 de la Constitución Política regula los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En ese sentido, el Estado tiene a su cargo la obligación de proteger a todas las personas en su vida e integridad personal y responderá por los daños derivados de situaciones de riesgo o amenaza que previamente hubieran conocido las autoridades, bien porque el afectado solicitó medidas de protección o porque su situación de vulnerabilidad era ampliamente conocida por las instituciones de seguridad7.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la seguridad en 3 dimensiones, así8: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 739 superiores, así como del bloque de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 56652, sentencia de 19 de noviembre de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales. 9 “Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 11 constitucionalidad10, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194811, como la Convención Americana12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 contemplan el derecho a la seguridad personal.
Igualmente, ha sido reiterada la posición de que la responsabilidad del Estado en estos eventos se vería comprometida a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas. Ello, surgiría al menos en dos eventos14: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.
No obstante, esta carga no se constituye en una obligación de resultado, sino que debe ser analizada en términos de razonabilidad y de posibilidades reales de poder desarrollar actividades que aseguren la vida de las personas, por parte de las instituciones. 2.3.2. Hechos probados • La señora Martha Leticia Baldovino había denunciado al señor Luis Alberto Conde ante la Fiscalía General de la Nación por haberle quemado la cama y amenazarla de muerte, en virtud de lo cual, la entidad envió convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 10 Ibidem. 11 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 12 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 13 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 12 citación para conciliación al mencionado, que tendría lugar el 6 de marzo de 2015. Se cita textualmente: “se servirá usted comparece al despacho de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, ubicada en (…), el día 6 de maro de 2015, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de llevar a cabo diligencia de conciliación con la señora Marta Baldovino, quien denuncia que usted le quemó la cama y la amenaza de muerte.
Lo anterior, a fin de evitar, eventualmente abrir investigación penal preliminar en contra de usted por la presunta conducta punible de violencia intrafamiliar”. • El 25 de marzo de 2015, la señora Clara Luz Vergara Camargo interpuso denuncia penal contra Luis Alberto Conde ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales sin secuelas, por hechos sucedidos el 21 de marzo del mismo año. En ella se narró que: “el día sábado en horas de la noche llegó a mi casa el señor Luis Conde y quien era la pareja sentimental de una de mis hijas y al verlo lo que hicimos fue cerrar la puerta y pasarle seguro y el empezó a golpiar la ventana y como nosotras estábamos calladas él se fue por la puerta y empezó a empujarla y en una de esa la abrió a la fuerza y como yo estaba en la Sala y él en su borrachera pensaría que yo era la que era su mujer y me arrastró por el cabello de la Sala hacia la puerta de la calle y me soltó porque un nieto mío le gritaba que tenía arrastrando era a su abuela no a la mamá y a lo que reaccionó y se dio cuenta me soltó y se fue, el jalón fue tan grande que me arrancó un mechón de pelo y me tuvieron que llevar al centro de salud por el dolor y la presión que se me subió”. • De acuerdo con el informe pericial de clínica forense N° DSSCR- DRNT-01149-2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 27 de marzo de 2015, se realizó examen de revisión en la persona de Clara Luz Vergara, como consecuencia de las lesiones causadas el día 21 de marzo del mismo año. En él se determinó: “Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: contundente.
Incapacidad médico legal definitiva siete (7) días, sin secuelas médico legales al momento del examen”. • El 28 de marzo de 2015, Carlos Mario Villalba, como miembro de la Policía Nacional, presentó denuncia penal contra Luis Alberto Conde por Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 13 el delito de homicidio contra Clara Luz Vergara Camargo.
Al respecto, informó: “El día de ayer nos encontrábamos de patrullaje y siendo aproximadamente las nueve de la noche recibimos un llamado de la central de radio, la cual informaba sobre una riña, en el barrio Dajer Chadid exactamente calle 17 No. 23-45, al llegar al lugar indicado, nos percatamos de una aglomeración de personas frente a la vivienda con esa nomenclatura, donde tenía a una persona de sexo masculino quien vestía de jean azul y camiseta amarilla rayas, la persona se encontraba sentada en el piso, por que acababan de lesionar a su suegra, su pareja sentimental y un joven causándole heridas graves, posteriormente y en vista que la comunidad estaba enardecida procedimos a recolectar el arma blanco o cuchillo que se encontraba en el piso en frente de la casa, el cual se encontraba ensangrentado, luego aseguramos al capturado y se procede a notificarle de su captura al señor Luis Alberto conde acosta, c.c.9.314.828, al cual se le materializaron los derechos que le asisten como capturado e inmediatamente le informamos al fiscal de turno, seguidamente procedemos a trasladar al capturado al centro de salud para la atención medica donde lo revisaron y dieron de alta inmediatamente, luego lo conducimos a la estación para ponerlo a disposición del fiscal de turno, ya en la estación nos informa la central de comunicación que debido a la gravedad de las lesiones sufridas falleció la señora clara luz Vergara Camargo, c.c.22.878.142, de 67 años de edad natural de Betulia, madre de la compañera sentimental del victimario, se deja como constancia que las otras dos personas que resultaron heridas se encuentran en el hospital nuestra señora delas mercedes, como son Martha Baldovino Vergara, ingresó a sala de cirugía por su estado, por herida en abdomen, así mismo el señor Jhon Eider Contreras Baldovino en sala de recuperación por heridas en diferentes partes del cuerpo”. • La señora Clara Luz Vergara Camacho fue conducida hasta el Hospital Regional el II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., por motivo de consulta “me apuñalaron”, en mal estado general, donde falleció el mismo 28 de marzo de 2015, en el municipio de Corozal, Sucre, según el registro civil de defunción con indicativo serial 9101224.
De acuerdo con el informe pericial de necropsia N° 2015010170001000077, la muerte se dio de manera violenta, causa “heridas por mecanismo cortopunzante en abdomen y su mecanismo la anemia aguda”. • Tras la denuncia efectuada por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2015, se abrió la investigación con radicado 702156099020201500073 contra Luis Alberto Conde por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada y lesiones personales agravadas.
El investigado aceptó los cargos y el proceso penal Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 14 que se llevaba a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, se encontraba pendiente para dictar sentencia. • Luis Alberto Conde se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Vega de Sincelejo. • La señora Martha Baldovino ingresó al Hospital Regional Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal E.S.E. el 28 de marzo de 2015, por motivo de consulta “me apuñalaron”, con herida en hipogastrio, ocasionado por arma cortopunzante, le realizaron laparotomía exploratoria, con egreso el 1 de abril de 2015. • Se recibieron los testimonios de María Candelaria Navarro Chacón y Candelaria Del Carmen Barrios Acosta, personas cercanas a la señora Martha Leticia Baldovino, quienes coincidieron en que Martha Leticia era víctima constante de violencia intrafamiliar por parte de su pareja Luis Alberto Conde y en que cuando esta decidió irse de la casa fue amenazada, perseguida y violentada en su integridad; la señora Martha y su madre, Clara Luz Vergara; buscaron ayuda en la Fiscalía General de la Nación, pero no obtuvieron medidas de protección efectivas, por lo que se permitió que las amenazas avanzaran hasta darse la muerte de la señora Clara Luz, madre de la señora Martha Leticia. Ambas aseguraron que Marta Leticia y Jhon Neider fueron lesionados, cuando intentaban neutralizar al agresor.
Agregaron que cuando la señora Martha Leticia decidió separarse, el señor Conde le quemó varios enseres y la cama. La señora Clara vendía almuerzos y desayunos, vivía de eso, la señora Clara vivía con dos nietos, con Marta y el hijo de Marta. • La señora Dioselina Pérez, madre de la señora Elis Yojana Baldovino Pérez, demandante dentro del proceso, acudió al proceso en calidad de testigo, con el fin de indicar que desde muy pequeña su hija Elis Yojana estuvo al cuidado de la señora Clara Luz Vergara, tenían un trato de madre a hija, porque finalmente fue la señora Clara Vergara quien la crio, Su padre Duilio Baldovino quería estar con su hija y él convivía con la señora Clara Luz.
Afirmó la declarante que al ver “el amor que esa señora le tenía a mi hija, se la entregué”; al tiempo que dio cuenta del dolor que su hija padeció por la muerte de quien respondía al nombre de Clara Luz Vergara. La señora María Candelaria Navarro también aseveró que Clara Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 15 Luz Vergara convivía con Elis Yojana Baldovino, que era una hija de crianza, pero hija del esposo. 3.3.3.
Análisis de la Sala. Los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la omisión en el deber de seguridad, tras no brindar medidas de protección a las víctimas, pese a las denuncias puestas en su conocimiento por los constantes ataques provenientes del señor Luis Alberto Conde en contra de la integridad de la señora Clara Luz Vergara y Martha Leticia Baldovino. Así, dado que las autoridades hicieron caso omiso de las querellas, el señor Conde materializó sus amenazas, causando la muerte a Clara Luz Vergara en un acto de violencia y causó lesiones a su ex pareja sentimental Martha Leticia Baldovino y a Jhon Neider Contreras, el 28 de marzo de 2015.
Como en acápites previos se demarcó, cuando se demanda la reparación del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que15: “para acreditar que el daño es imputable a la entidad por una omisión en el deber de protección y seguridad, deben probarse tres requisitos: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.
En ese sentido, se encuentra establecido en el expediente que efectivamente la señora Clara Luz Vergara falleció el 28 de marzo de 2015, según el certificado de defunción, con lo cual quedaría probado el daño. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 56652, sentencia de 19 de noviembre de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 16 Igualmente, consta que la señora Martha Leticia Baldovino sufrió heridas por arma cortopunzante el día 28 de marzo de 2015, motivo por el cual fue asistida en el centro de salud de Corozal, donde afortunadamente se recuperó de las lesiones y egresó el 1 de abril siguiente con recomendaciones y fórmula médica.
Frente a las lesiones padecidas por el señor Jhon Neider Contreras no se aportó la historia clínica; no obstante, del análisis de los demás elementos de prueba como la denuncia penal por homicidio se infiere el daño. Ahora bien, frente a la imputación, es necesario establecer e identificar si el daño es atribuible a la entidad accionada en este proceso, Fiscalía General de la Nación. Sobre ello, consta que a inicio del mes de marzo de 2015, la señora Martha Leticia Baldovino se dirigió hasta la Fiscalía General de la Nación con el fin de presentar querella y/o denuncia contra el señor Luis Conde por quemarle sus pertenencias.
La entidad decidió citarlo a audiencia de conciliación previo a la apertura de una investigación penal por el punible de violencia intrafamiliar. Seguidamente, el 21 de marzo de 2015, el señor Luis Conde se trasladó hasta la vivienda de la señora Clara Luz Vergara, donde vivía su expareja sentimental Martha Leticia Baldovino y su hijo, Lucas Conde, e intentó ingresar a la fuerza.
En un acto de violencia ultrajó a la señora Clara Luz Vergara, motivos que la llevaron a interponer una denuncia penal ante la Fiscalía de Corozal por la consumación del hecho delictivo de lesiones personales, el 25 de marzo de 2015, es decir, 4 días después de los hechos. La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, remitió a la denunciante al Instituto de Medicina Legal para su valoración, por lesiones personales, revisión que se materializó el 27 de marzo siguiente.
No obstante, el 28 de marzo de 2015, en hechos descritos en el acápite de hechos probados, el señor Luis Conde asesinó a la señora Clara Luz Vergara, lesionó a Martha Luz Baldovino y a Jhon Neider Contreras, hechos por los cuales también se inició una investigación penal por el punible de homicidio y otros. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 17 Así las cosas, está claro que las personas víctimas vivían en un ambiente de zozobra por las constantes amenazas y actos de violencia del señor Luis Alberto Conde, quien de manera frecuente acechaba a la señora Martha Leticia Baldovino, al punto de intentar ingresar a su residencia, con lo cual se consolidó el primer requisito, caracterizado por la existencia de una amenaza verificable.
También es claro que estos hechos fueron puestos en conocimiento del ente acusador, lo cual sirvió de fundamento para iniciar una investigación penal por el delito de lesiones personales, aspecto que materializa la existencia del segundo requisito. Pese a ello, debe la Sala estudiar si la entidad accionada tenía el deber de protección asignado y si omitió el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, a fin de declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, los elementos hasta ahora esbozados son insuficientes para estructurar una condena.
En virtud del artículo 250 superior, es obligación de la Fiscalía General de la Nación asumir las investigaciones penales por cuenta de los hechos puestos en su conocimiento16. En concordancia con lo anterior, el artículo 16 “Artículo 250 C.N.: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.
En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3.
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 18 200 de la Ley 906 de 2004 reiteró que correspondía a la fiscalía “realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo”.
La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, y de acuerdo con los hechos expuestos por los interesados, dio trámite a las denuncias y querellas presentadas por las hoy víctimas. En ese sentido, adelantó la correspondiente investigación penal por lesiones personales radicada el 25 de marzo de 2015.
Así las cosas, en principio, no le asistía la obligación de tomar medidas de protección frente a ciudadanos, ajenos a procesos penales en el marco de programas como de protección a testigos, en virtud del numeral 7 del artículo 250 constitucional, pues para ello están instituidas en la organización estatal otras entidades, de las que no se exigió el acompañamiento, según se advierte de las pruebas arrimadas al expediente.
El artículo 67 de la Ley 418 de 1997 creó el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía”, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se otorgaría protección integral únicamente a quienes estuvieran en riesgo de sufrir agresiones o estuviera en peligro su vida, así como la de sus familiares, por causa del proceso penal. de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.
Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere merito para acusar. 6.
Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8.
Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 19 En el caso objeto de análisis, se observa que las denunciantes Martha Leticia (por el delito de violencia intrafamiliar) y Clara Luz Vergara (por el delito de lesiones personales) no solicitaron medidas de protección especial de manera expresa o por lo menos no hay constancia de ello, porque se hallaran en peligro como víctimas de amenazas por parte de Luis Conde, ni pertenecían al programa de protección a testigos, pues el solo hecho de presentar una denuncia penal no permite inferir la pertenencia al programa, motivo por el cual no eran destinatarias de ninguna disposición en su favor hasta ese momento.
Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, que a su vez tienen derecho “a la garantía de su seguridad” Por su parte, el artículo 13317 de la Ley 906 de 2004 manda que la Fiscalía General de la Nación “adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”.
Sumado a ello, el artículo 13618 de la misma 17La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos. 18 ARTÍCULO 136.
DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4.
Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría. 7. Los requisitos para acceder a una indemnización. 8.
Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12.
La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 20 norma, determina que el ente investigador informará a las víctimas sobre las entidades a las que puede dirigirse para recibir apoyo y el tipo de apoyo que requiere, el modo y las condiciones para pedir protección, aspectos que no se encuentran acreditados por parte de la accionada.
Mediante la Ley 248 de 1995, el Estado Colombiano acogió la normatividad “por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”. En sus artículos 1° y 2° se definió lo que debía entenderse por violencia contra la mujer, así: “ARTÍCULO 1o.
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.
Seguidamente, en el mismo cuerpo normativo se indicó que la mujer tenía derecho a una vida libre de violencia (tanto en lo privado como en lo público) y al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos humanos, así: “Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 21 consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
En ese sentido, Colombia se obligó a adoptar políticas tendientes a erradicar cualquier forma de violencia contra la mujer y a incluir en su ordenamiento jurídico interno normas de carácter penal u otras necesarias para prevenir cualquier forma de violencia contra la mujer; contenido obligacional que compromete y que cobija a todos las entidades del Estado.
La Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, fijó los principios que debían tener en cuenta las autoridades para la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar y en su artículo 8 señaló que toda víctima de alguna forma de violencia tenía derecho a: b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.
Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública; c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 22 En su artículo 17, la Ley 1257 de 200819, modificó el artículo 5 de la Ley 294 de 1996: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.
El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;
Ley 1761 de 2015; Art. 9 f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; 19 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 23 j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; 1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.
Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.
PARÁGRAFO 2 o. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
PARÁGRAFO 3 o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”. En esa lógica, mediante el artículo 3 de la Ley 1542 de 2012, se adicionó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004: Parágrafo: En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7o literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.
Al efecto, en el Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, expedido por la Fiscalía General de la Nación en el año 2009, en la sección 1, acápite denominado “actuaciones del fiscal delegado respecto de la noticia criminal” se indicó: “En lo posible adoptar medidas para la atención de las víctimas, garantizar su seguridad personal y familiar, y protegerla frente a la publicidad que indebidamente afecte su vida privada o dignidad, medidas que en ningún caso pueden generar perjuicio a los derechos del imputado.
Esas órdenes se impartirán por el medio más eficaz, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 24 verbalmente o por escrito, según el caso. Se dejará el registro correspondiente y se remitirá a la entidad competente; por ejemplo, solicitud de evaluación de la inclusión de la víctima en el Programa de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación (Oficina de Protección a Víctimas y Testigos); o de protección dirigida a un organismo de Policía”.
En el presente asunto, si bien la Fiscalía General de la Nación recepcionó las quejas presentadas, es evidente la ausencia de asesoría a los sujetos pasivos de los delitos, titulares del bien jurídico tutelado respecto del cual recaían las consecuencias del ilícito, sobre la posibilidad de acceder a medidas de protección en caso de hallarse en peligro o en riesgo su integridad física o psicológica, pese a serle exigible esta conducta; más cuando se advierte que se trata de una situación de clara violencia contra la mujer, lo que como respuesta estatal, la toma de medidas positivas y diferenciales a favor de las víctimas, en aras no sólo de la protección, sino de la prevención de la violencia contra la mujer, en pro de evitar la continuación de una conducta que desencadenará un desenlace fatal.
No obra en el expediente prueba alguna relacionada con la remisión por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional, de redirección de las víctimas a las entidades encargadas de la seguridad de los ciudadanos, que se oficiara a otra autoridad o adelantara gestiones adicionales para hacer un estudio de riesgo. Tampoco entiende la Sala, sin intención de elaborar un juicio sobre ello, por qué el ente acusador decidió darle el trámite de conciliación a la solicitud inicial radicada por la víctima Martha Baldovino por violencia intrafamiliar, como si se tratara de un delito querellable, para el cual sería obligatoria la conciliación, en virtud del artículo 522 de la ley 906 de 2004, cuando desde la expedición de la Ley 1542 de 5 de julio de 201220, ese delito no era querellable y por ende debía iniciarse de inmediato la investigación penal.
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que los casos de violencia intrafamiliar debían ser analizados con perspectiva de género, bajo un estudio de las circunstancias especiales que rodeen cada caso 20 Artículo 1: La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 25 concreto, frente a lo cual, las autoridades gubernamentales deben elaborar una tarea de investigación sobre el contexto de la persona, a fin de establecer una ruta de atención21: «En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres;
(ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular».
El Tribunal no aprecia la realización de acciones positivas tendientes a averiguar sobre la situación de riesgo de las personas denunciantes, al tiempo que no se dejó constancia sobre la orientación en tal sentido para evitar o prevenir cualquier lesión al bien jurídico de la vida e integridad personal tras la posible configuración de varios delitos asociados como violencia intrafamiliar, daño en bien ajeno, amenaza y lesiones personales.
Así las cosas, advierte la Sala que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio que condujo a la configuración del daño, pues omitió 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de diciembre de 2022, radicado No 58187, SP3993-2022. M.P: Diego Eugenio Corredor Beltrán. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 26 su deber de seguridad y protección, en tanto, aunque en el marco de sus competencias no tenía tal obligación, potencializó el riesgo de la víctima al abstenerse de realizar actuaciones que respaldaran la integridad de las afectadas, dado el conocimiento que de los hechos tenía y situación a que estaban expuestas.
Al respecto, podría decirse que el ejercicio adecuado de las funciones de la fiscalía no hubiera evitado el daño, que no puede olvidarse fue originado por un tercero, pero la responsabilidad en este caso no se estructura bajo el supuesto de inexistencia del daño ante el adecuado funcionamiento de la administración, si no como un juicio frente al incumplimiento del deber de hacer.
Sobre ello el Consejo de Estado ha sostenido22: También es claro que no se tiene certeza de que, de haberse adelantado medidas adecuadas para brindar protección a quien con fundadas razones la había pedido, se hubiera impedido necesariamente el daño; sin embargo, la responsabilidad por omisión del Estado no se construye sobre la certeza de la evitación del daño, dado que tratándose de una omisión, el fundamento de la atribución no es la causalidad, sino que se fundamenta en un juicio de valoración del desconocimiento del deber de actuar, que se relaciona -en términos valorativos y no causales- con la materialización del resultado.
En otras palabras, la fuente de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades públicas y de manera particular a la Policía Nacional, de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política, cuando tienen o han debido tener conocimiento del riesgo que la víctima corría, por lo cual hay lugar a concluir que le resulta imputable el daño causado a los demandantes como consecuencia del homicidio de la señora Chávez Villa, perpetrado por terceros.
Por ello, para este Tribunal, es imputable la pretendida responsabilidad, en tanto, por parte de la Fiscalía General de la Nación no se cumplió a cabalidad con las funciones asignadas, pues aunque inició una labor investigativa de manera pronta sobre la denuncia por lesiones personales, -no así por el conocimiento de los hechos por violencia intrafamiliar expuesto por la señora Martha Leticia Baldovino-, como le correspondía en el marco de sus atribuciones y funciones constitucionales 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de julio de 2021, radicado interno: 56820, C.P: María Adriana Marín. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 27 y legales, desconociendo un claro contenido obligacional y omitiendo su deber de suministrar información adecuada y asesorar a las víctimas sobre toda forma de protección a su vida e integridad personal.
Aunque las testigos expresaron de manera coincidente que las señora Marta Leticia y su madre solicitaron medidas de protección que fueron negadas por falta de “sistema”, por lo que debían regresar en otra oportunidad, no hay evidencia de este hecho; pero en todo caso, sí es cierto, como se ha sostenido, que la Fiscalía General de la Nación se reservó información valiosa para las víctimas, a pesar de que sobre ella recaía el compromiso de asistencia, asesoría e indicación, en virtud del principio de colaboración armónica que predomina en las actuaciones administrativas y judiciales, si se quiere; olvidando que el deber de prevención en los términos de erradicación de la violencia contra las mujeres, implica realizar las acciones necesarias que aseguren reducir los factores de riesgo, anticipar y evitar la generación de la violencia contra las mujeres.
Sobre la mujer, como sujeto de especial protección constitucional y en especial su derecho a la vida, el Consejo de Estado, ha considerado23: I. De la protección, prevención y eliminación de la violencia contra la mujer. La mujer es considerada como sujeto especial de protección en el orden nacional e internacional, ello debido a su condición de sujeción a través de la historia.
Con ocasión de la transformación en la realidad social, económica, política, cultural, laboral y familiar, el campo de acción de la mujer ha sido reconocido de forma gradual, junto a ello sus garantías fundamentales, establecidas en tratados internacionales, en la norma superior y en las legislaciones de cada país. En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer1, describió la discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01033-01 (AC) Actor: CAROLINA BERMÚDEZ ZAMORA.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 28 igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. De igual manera, se impartió las medidas que serían adoptadas por los Estados partes para erradicar las normas que incurrían en algún tipo de discriminación a la mujer, y la creación de políticas para la protección a la mujer en todos los aspectos de la sociedad para la no trasgresión de sus derechos.
El Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación de la mujer, las sesiones efectuadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Cuarta Conferencia Mundial Sobre las Mujeres- Beijín2 – y los diferentes convenios suscritos3 y resoluciones expedidas por la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han sido conceptos y declaraciones emitidas en la lucha a la igualdad de los derechos de la mujer, su promoción al goce efectivo y la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia a la mujer.
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belem Do Para", fue suscrita de igual modo, para la protección de los derechos de la mujer, garantizando su libertad e igualdad en todos los ámbitos de la vida. En la Constitución Política de 1991, se incluyó a la mujer como sujeto especial de protección. Señaló que no debe ser objeto de discriminación alguna, además promueve la igualdad de oportunidades, la protección a la maternidad, la participación en temas económicos, la posibilidad de ocupar cargos públicos, entre otros.
Como medida de protección a la no violencia contra la mujer, se expidió la Ley 1257 de 20084 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". El artículo 3° ibídem desarrolló el concepto de daño contra la mujer, bajo una clasificación específica, en el que hace referencia al daño psicológico como las acciones u omisiones que intimidan, manipulan o amenazan, y que generan humillación, aislamiento o cualquier conducta lesiva para la salud y el desarrollo de la mujer.
El daño físico como afectación directa a la integridad corporal. La Ley que se indica, en su artículo 8º regula lo que concierne a los derechos de la mujer víctima de violencia, y establece que tiene derecho a recibir información, atención integral, el asesoramiento, la orientación Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 29 y la asistencia jurídica, médica, legal, social, bajo las condiciones de gratuidad, oportunidad, suficiencia, accesibilidad y calidad.
El derecho de acceder a las medidas de protección que establece la Ley para ella y para sus hijas e hijos, a recibir las garantías de no repetición, la estabilización de su situación de vulnerabilidad, y a decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los ámbitos de atención o en los procedimientos judiciales o administrativos.
Los anteriores presupuestos, permiten determinar de manera clara, precisa y concreta los derechos que poseen las mujeres víctimas de la violencia, que deben respetados y garantizados por todas las autoridades y personas que forman parte del Estado Colombiano, en aras de proteger su vida e integridad. Al respecto, se establecieron medidas de protección inmediata, sin perjuicio de las denuncias penales ante las autoridades competentes (Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal) tal como lo dispuso el tenor literal de los artículos 16 y 17 de mencionada Ley, con el propósito que se ponga fin al maltrato, violencia o agresión. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 20165 determinó que las disposiciones desarrolladas en la Ley 1257 de 2008 incorporó estándares internacionales sobre la no discriminación y violencia a la mujer en el ámbito público y privado, los daños que ocasiona la misma, y los principios y criterios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de esas situaciones.
En lo relacionado con la violencia intrafamiliar, añadió que la mencionada normativa prevé el principio de coordinación en el actuar articulado y coordinado de las autoridades para que presten una atención integral a las víctimas. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 20146, abordó el tema de la garantía de los derechos de la mujer y la protección contra los actos de violencia. Recordó la obligación del Estado de los agentes, autoridades y de la sociedad en general de garantizar una vida libre de violencia y su actuar diligente para “prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar los actos de discriminación y violencia contra la mujer”.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-064 de 13 de marzo de 2023, realizó un análisis de las decisiones que históricamente han Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 30 definido el tema de la violencia de género especialmente en cuanto al derecho a la administración de justicia, para concluir la existencia de lo que denominó la “violencia institucional”: 6.1 Como bien se ha reiterado en esta providencia, es evidente que la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios.
Uno de ellos es aquel que ocurre cuando la mujer solicita la protección de sus derechos a través de un proceso judicial. La Corte ha evidenciado con preocupación que cuando las mujeres denuncian una conducta, la respuesta, en lugar de ser tendiente a la protección de sus derechos, “muchas veces se nutre de estigmas sociales e implica redoblar la dosis de discriminación y violencia”, obteniendo como resultado la indiferencia o subestimación del caso por parte de los funcionarios judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha destacado cómo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de género, especialmente en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres víctimas del conflicto. Sin embargo, la Corte ha considerado que desde la administración de justicia la protección de los derechos de las mujeres “debe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral”. 6.2 Así, por ejemplo, en la sentencia T-735 de 2017 en la que la Corte conoció un caso de violencia intrafamiliar en el que se solicitaban medidas de protección, esta corporación aseguró que “el Estado se convertía en un segundo agresor “cuando sus funcionarios no [tomaban] medidas de protección contra la violencia de género en plazos razonables”.
Caso similar es el de la sentencia T-338 de 2018 en el que se evidenció que el juez de familia restó importancia a la condición de la mujer víctima de violencia física y psicológica y normalizó la situación de violencia padecida por la mujer al interior de su núcleo familiar. 6.3 En otro caso, el de la sentencia T-093 de 2019[99], la Corte concluyó que “(…) el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género”.
Lo anterior vincula a todas las jurisdicciones en todos los procesos, lo cual no significa que un funcionario judicial deba proceder en favor de la mujer, por el hecho de ser mujer, “sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”. 6.4 Por lo anterior, esta corporación fue enfática en sostener que las autoridades y operadores judiciales se encuentran en el deber de “aplicar un análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres”[101].
Dicho análisis “permite reconocer y hacer visibles los Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 31 sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en un desafío para las mujeres víctimas”. 6.5 Asimismo, en la sentencia T-016 de 2022[103] esta Corte sintetizó los elementos que la jurisprudencia constitucional ha fijado y que deben ser tenidos en cuenta por parte de los operadores judiciales en los casos de presunta discriminación o violencia contra la mujer, de la siguiente manera: i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix) Permitir la participación de la presunta víctima. x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. 6.6 Teniendo en cuenta lo anterior y en línea con lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 cuyo objetivo es el de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, cabe precisar en este punto que la Corte Constitucional ha “identificado la existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia”.
De manera que el desconocimiento de estos deberes se relaciona con una nueva forma de violencia denominada “violencia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 32 institucional” (Negrita propia). Por tanto, el Estado colombiano en su conjunto, “tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal”. 6.7 Con todo, esta Sala no desconoce que, además de los diferentes escenarios en los que la mujer es víctima de violencia física o psicológica, existe un espacio que no debe ser desconocido, en el cual se ha procurado ahondar a lo largo de esta providencia y que la jurisprudencia ha reconocido como violencia institucional, siendo aquella que se presenta con “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. 6.8 Como ya hemos visto, el marco normativo nacional e internacional con relación a la eliminación de la violencia contra la mujer obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido víctima de violencia. “La inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional)”.
Por tanto, dichas autoridades estatales deben ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización. 6.9 En suma, la protección constitucional de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad, como respuesta a las exigencias del Estado Social de Derecho, supone la materialización de acciones que permitan vincular a todos los poderes públicos en la “erradicación y sanción del arraigado fenómeno de la violencia contra la mujer”.
Por lo tanto, en la labor de contrarrestar y prevenir efectivamente la violencia contra la mujer, los funcionarios a quienes se confía la administración de justicia juegan un papel fundamental en la tarea de proteger materialmente los derechos de las mujeres y evitar con su conducta incurrir en violencia institucional que puede ser constitutiva de revictimización de la mujer que acude a la administración de justicia. En el presente asunto y dada la gravedad del mismo y el trato diferencial que ameritaba por los hechos puestos en denuncia24, no se asumió con la atención requerida, porque no se interesó por analizar sobre los 24 Sobre Las fuentes normativas de orden internacional de la responsabilidad del Estado por violencia de género, como contenido obligacional convencional, se puede consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01640-01 Expediente: 40411 Actor: Miralba Ríos Otalvaro Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa (apelación).
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 33 escenarios de violencia previos o el contexto de intimidación en el cual se desenvolvían las lesionadas. A partir de lo expuesto, estima la Sala que cabe la revocatoria de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y acceder a la indemnización de perjuicios como se estudiará a continuación: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: • PERJUICIOS MORALES: La parte demandante solicitó el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales, de manera indistinta como consecuencia de la muerte de la señora Clara Luz Vergara y las lesiones sufridas por Martha Leticia Baldovino y Jhon Neider Contreras.
Para este caso concreto, el daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca en los parientes la muerte de un ser querido. Mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (26251), el Consejo de Estado fijó unas reglas para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la muerte.
Al efecto, se definieron los niveles de parentesco con la víctima directa del daño y de quienes acudieran en calidad de terceros damnificados, de acuerdo con la siguiente tabla: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 34 Los niveles 1 y 2 podrían presumirse con la sola demostración del parentesco, sin embargo, para los niveles 3, 4 y 5 era necesario acreditar la relación afectiva.
En ese sentido, en el expediente reposa la prueba del parentesco con la señora Clara Luz Vergara en los niveles 1 y 2 de los demandantes, como se indicará en el siguiente cuadro, que resulta suficiente para la acreditación del perjuicio. Por su parte, la señora Elis Yojana Baldovino Pérez acudió al proceso en calidad de hija de crianza, dado que la fenecida mantuvo un vínculo materno con ella desde muy pequeña. En este punto cobra relevancia el testimonio de la señora Dioselina Pérez, madre de la señora Elis Yojana, como consta en el registro civil de nacimiento, quien aseveró que efectivamente la señora Clara Luz Vergara ejercía como madre de su descendiente y que le constaba el vínculo afectivo que entre ellas afloraba, al tiempo que declaró sobre el sufrimiento que le generó a su hija la muerte de la señora Clara Luz Vergara.
A su vez, la señora María Candelaria Navarro Chacón manifestó que le constaba que la señora Elis Yojana convivía con la señora Clara Luz bajo el mismo techo, en calidad de hija de crianza. Frente a ello no hay ninguna prueba en contrario que permita desvirtuar el lazo de unión y convivencia entre la demandante y la víctima, en virtud de lo cual, es admisible el reconocimiento del perjuicio.
Nombre Parentesco Prueba Perjuicio Martha Leticia Baldovino Vergara Hija Registro civil de nacimiento 100 S.M.L.M.V. Anyinis Patricia Wilchez Baldovino Nieta Registro civil de nacimiento–hija de Martha Leticia 50 S.M.L.M.V. Lucas Manuel Conde Baldovino Nieto Registro civil de nacimiento–hija de Martha Leticia 50 S.M.L.M.V. Luz Neira Baldovino Vergara Hija Registro civil de nacimiento 100 S.M.L.M.V. Erika Patricia Buelvas Baldovino Nieta Registro civil de nacimiento–hija de Luz Neira 50 S.M.L.M.V. Lizeth Del Carmen Buelvas Baldovino Nieta Registro civil de nacimiento–hija de Luz Neira 50 S.M.L.M.V. Carlos Andrés Buelvas Baldovino Nieto Registro civil de nacimiento–hija de Luz Neira 50 S.M.L.M.V. Ancísar Rafael Baldovino Vergara Hijo Registro civil de nacimiento 100 S.M.L.M.V. Elis Yojana Baldovino Pérez Hija de crianza ----- 100 S.M.L.M.V. Jhon Neider Contreras Baldovino Nieto Registro civil de nacimiento–hijo de Leonor del Socorro Baldovino (hija fallecida de Clara Luz 50 S.M.L.M.V. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 35 Vergara, según registro civil aportado) Yesica Paola Contreras Baldovino Nieta Registro civil de nacimiento–hijo de Leonor del Socorro Baldovino (hija fallecida de Clara Luz Vergara, según registro civil aportado) 50 S.M.L.M.V. Facundo Rafael Vergara Camargo Hermano Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Roger De Jesús Vergara Camargo Hermano Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Sonia Del Carmen Vergara Camargo Hermana Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Juan Manuel Vergara Tovar Hermano Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Setiz Del Socorro Vergara Arrieta Hermana Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Rosiri Del Socorro Vergara Arrieta Hermana Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Feder Del Cristo Vergara Arrieta Hermano Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Euclides José Vergara Arrieta Hermano Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Eder Man Vergara Arrieta Hermano Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. Arquímedes Rafael Vergara Arrieta Hermano Registro civil de nacimiento y registro civil de nacimiento de Clara Luz Vergara 50 S.M.L.M.V. • DAÑO A LA SALUD De acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado25 las antiguas tipologías denominadas “perjuicio fisiológico”, “daño a la vida de relación” o “alteraciones graves de las condiciones de existencia”, que se referían a la indemnización de daños inmateriales, distintos de los morales, derivados de la lesión sicofísica de una persona, quedaron agrupadas en la categoría daño a la salud, que es aplicable solamente para la víctima directa del daño, como consecuencia de la lesión que refleje alteración del desempeño natural de la persona. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 36 Respecto del daño a la salud, el Consejo de Estado ha señalado que26: “El concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista” En ese sentido, en la demanda se solicitó por dicho concepto indemnizatorio, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de Martha Leticia Baldovino y de Jhon Neider Contreras.
A juicio de esta Sala, no hay lugar al reconocimiento de tal pretensión, toda vez que, aunque se demostró que los mencionados resultaron con heridas, producto de arma cortopunzante, tras el forcejeo con su agresor Luis Conde, no obran en el expediente elementos que permitan inferir la existencia de secuelas de orden físico o psicológico, consecuencias particulares que afectaran su desarrollo o perturbaran de alguna manera sus condiciones de vida.
Tampoco se evidenció algún porcentaje de pérdida o disminución de la capacidad laboral de las víctimas, carga probatoria que les incumbía, respecto de sus lesiones y por la que se pretende reparación por dicho concepto. 3. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas. 26 Sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, unificó criterios en lo referente al daño a la salud reitera los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 37 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR a sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, por lo expuesto. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño padecido por los demandantes.
TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización por perjuicios morales: Nombre Parentesco Perjuicio Martha Leticia Baldovino Vergara Hija 100 S.M.L.M.V. Anyinis Patricia Wilchez Baldovino Nieta 50 S.M.L.M.V. Lucas Manuel Conde Baldovino Nieto 50 S.M.L.M.V. Luz Neira Baldovino Vergara Hija 100 S.M.L.M.V. Erika Patricia Buelvas Baldovino Nieta 50 S.M.L.M.V. Lizeth Del Carmen Buelvas Baldovino Nieta 50 S.M.L.M.V. Carlos Andrés Buelvas Baldovino Nieto 50 S.M.L.M.V. Ancísar Rafael Baldovino Vergara Hijo 100 S.M.L.M.V. Elis Yojana Baldovino Pérez Hija de crianza 100 S.M.L.M.V. Jhon Neider Contreras Baldovino Nieto 50 S.M.L.M.V. Yesica Paola Contreras Baldovino Nieta 50 S.M.L.M.V. Facundo Rafael Vergara Camargo Hermano 50 S.M.L.M.V. Roger De Jesús Vergara Camargo Hermano 50 S.M.L.M.V. Sonia Del Carmen Vergara Camargo Hermana 50 S.M.L.M.V. Juan Manuel Vergara Tovar Hermano 50 S.M.L.M.V. Setiz Del Socorro Vergara Arrieta Hermana 50 S.M.L.M.V. Rosiri Del Socorro Vergara Arrieta Hermana 50 S.M.L.M.V. Feder Del Cristo Vergara Arrieta Hermano 50 S.M.L.M.V. Euclides José Vergara Arrieta Hermano 50 S.M.L.M.V. Eder Man Vergara Arrieta Hermano 50 S.M.L.M.V. Arquímedes Rafael Vergara Arrieta Hermano 50 S.M.L.M.V. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 38 CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS