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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620160006601

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-05-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-006-2016-00066-01 Demandante: Tulia Elena Lastre Galván Demandado: UGPP Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Revocatoria directa de pensión gracia sin el consentimiento del beneficiario/eventos y respeto al debido proceso / Requisitos de la pensión de gracia / Se confirma sentencia de primera instancia porque la actora cumple presupuestos para el reconocimiento de la pensión. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP (parte demandada) contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo1, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en la que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se revocó, de manera oficiosa, la Resolución N° RDP 2250 del 24 de enero de 2014, mediante la cual se le reconoció pensión de gracia de jubilación a la demandante. 1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del Acuerdo CSJSUA20-64 del 11 de noviembre de 2020, ordenó la redistribución de cuarenta y siete (47) procesos en estado de fallo, para dictar sentencia, del Juzgado 6o Administrativo del Circuito de Sincelejo al Juzgado 7o Administrativo del Circuito del mismo Distrito, entre los cuales se encuentra relacionado el proceso de la referencia. La entrega de estos procesos se produjo de manera efectiva el día 7 de diciembre de 2020, según consta en Acta que al efecto se levantó́ en la misma fecha. 2 En adelante UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Resolución No. RDP 038997 del 23 de septiembre de 2015, por medio del cual se adicionó un artículo a la resolución N° RDP 036874, Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se determinan unos valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, Resolución No. RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y N° RDP 056193 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó un artículo de la resolución N° RDP 048414.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada a restablecer la vigencia de la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de gracia de jubilación, y que, en consecuencia, la accionante sea nuevamente incluida en la nómina de pensionados y le continúen pagando la pensión de gracia de jubilación desde la fecha en que fue excluida de la nómina, hacia el futuro y de manera vitalicia. Asimismo, se ordene a la accionada a reconocer y pagar en favor de la demandante, los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas anteriormente mencionadas.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN, nació el 28 de diciembre de 1954. Prestó sus servicios como docente nacionalizada en el nivel de la enseñanza primaria, en el Departamento de Sucre, así:  Inicialmente fue nombrada por el Decreto 0149 del 16 de abril de 1974, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, para desempeñar el cargo de maestra en la Escuela Urbana de Varones – Galeras, tomando posesión del mismo, a partir del 16 de abril de 1974 hasta el 3 de diciembre de 1974;  Posteriormente fue nombrada por el decreto 437 del 5 de agosto de 1982, expedido por el Gobernador del departamento de Sucre, para desempeñar funciones como docente, cargo que ocupó desde el 23 de agosto de 1982 hasta el 20 de agosto de 2013.

Para el 28 de diciembre de 2004, la accionante acreditaba tener 50 años de edad, y más de 20 años de servicios como docente nacionalizada. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, efectiva a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. partir del 28 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2011 por prescripción trienal.

La señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN, fue incluida en nómina de pensionados en el mes de marzo de 2014, recibiendo un valor de $49.520.682,63, correspondientes al pago de su mesada pensional y al pago del retroactivo. Mediante Resolución No. RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, la UGPP, revocó, de manera oficiosa y sin el lleno de los requisitos, la Resolución N° RDP 002250 del 24 de enero de 2014, mediante la cual se le había reconocido la pensión de gracia a la accionante, argumentando que se encontraban inconsistencias respecto de los tiempos laborados por la accionante antes de 1980, motivo por el cual solicitó a la Secretaría Departamental de Sucre, copia auténtica del Decreto de nombramiento 0149 del 16 de abril de 1974 y su respectiva acta de posesión, respondiendo esta última que, no se encontraron dentro de sus archivos los documentos peticionados.

Posteriormente, mediante Resolución No. RDP 038997 del 23 de septiembre de 2015, la UGPP, adicionó un artículo a la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014, ordenando a la Subdirección de Nómina revisar los valores adeudados a la Nación por concepto del pago efectuado con la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014. Mediante Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015, la entidad demandada, determinó unos valores percibidos por la accionante, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, los cuales debía cancelar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mesadas pensionales recibidas.

El 21 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015 y asimismo, solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° RDP 36874 del 4 de diciembre de 2014, debido a que no pudo presentar recurso alguno contra la misma, toda vez que, está fue notificada por aviso, en época de vacaciones escolares.

Mediante Resolución No. RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, la accionada, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 36874 del 4 de diciembre de 2014; de igual manera, mediante Resolución N° RDP 056193 del 30 de diciembre de 2015, la UGPP, modificó el artículo segundo de la Resolución N° RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, notificando a los interesados, haciéndoles saber que con esta resolución se agotaba la vía gubernativa.

Como normas violadas, se invocaron las siguientes: artículos 2, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículos 3, 42 y 97 del Código de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de violación, se indicó que, la expedición de los actos administrativos demandados, no se hizo con observancia de lo preceptuado en los artículos 3 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 29 de la Constitución Política, por lo que la Resolución que revocó el acto administrativo, por medio del cual se le otorgó pensión de gracia a la accionante, es violatoria del debido proceso.

Señaló que, conforme a las normas legales señaladas anteriormente, la revocatoria de un acto administrativo expreso, creador de una situación jurídica de carácter particular que reconoce derechos, como lo es la Resolución N° RDP 02250 de 2014, expedida por la accionada, no podía ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante, tal como lo hizo la accionada y que derivó en la violación a lo preceptuado por las legales y constitucionales que consagran los principios de toda actuación administrativa.

Indicó que, para proceder a la revocatoria la accionada glosó los tiempos laborados por la demandante antes de 1980, específicamente se refirió al Decreto 0149 de 1974, por el cual se nombró́ a la señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN como Maestra Seccional de la Escuela urbana de Varones del Municipio de Galeras, sobre el cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre informó que el mismo no reposa en sus archivos, como tampoco la respectiva acta de posesión. Sin embargo, dicho decreto sí reposa en el Archivo General de la Gobernación de Sucre y el acta de posesión correspondiente reposa en el archivo del municipio de Galeras, donde se surtió́ dicha diligencia, documentos que se aportan con la demanda. 1.2.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, con la que la actora persigue la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad, a través de los cuales se le revocó la pensión gracia de jubilación, y, en consecuencia, pretende le sea nuevamente reconocido el derecho pensional.

En su defensa, manifestó que, la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se revocó la pensión gracia de jubilación a la accionante, se realizó de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual faculta a la entidad para revocar oficiosamente sus propios actos sin el consentimiento expreso del particular.

Asimismo, afirma que la revocatoria del derecho pensional de la demandante, se realizó con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. fundamento en las inconsistencias presentadas en cuando a los servicios prestados por la actora antes de 1980. Agregó que, revocatoria que se efectuó́ al amparo de los arts. 93, 94, 95, 96 y 97 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, por lo que hizo uso de la facultad oficiosa, dado que, de acuerdo a los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se infiere que el reconocimiento pensional pudo haber sido efectuado con base en documentos cuya autenticidad se cuestiona, y por ello la entidad puede revocar sus propios actos sin previo consentimiento del particular.

Expresó que la señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN no tiene derecho a percibir la pensión gracia, porque no acreditó en debida forma el requisito de los tiempos de servicio, pues no hay certeza de su vinculación como docente antes de 1980 y se remite a la certificación de fecha 18 de septiembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, y a los registros del FOMAG donde aparece afiliada a partir del año 1982; así que los tiempos de servicios laborados con ausencia del respectivo acto de nombramiento y posesión, entre los años 1974 y 1982) no pueden ser computados para los efectos perseguidos.

Con fundamento en los argumentos anteriores propuso como excepciones de mérito las que denominó: Improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales, indicando que, conforme a lo establecido por la Ley 114 de 1913, la actora no cumple con los requisitos y calidades requeridos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Manifestó también, la facultad de la entidad de revocar sus propios actos, argumentando que la revocatoria de hizo con observancia de las normas legales que regulan el tema, esto es, artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, adujó, prescripción trienal, solicitando que de haber lugar a lo peticionado por la actora, se declaren prescritas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación en sede administrativa. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 28 de abril de 2018, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, dispuso: “Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01.

“U.G.P.P.” a tener por reestablecida la pensión de jubilación de gracia que le fue reconocida a la señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN por medio de la Resolución RDP 002250 de 24 de enero de 2014; incluir a la demandante nuevamente en nómina de pensionados por jubilación de gracia y pagar a su favor la totalidad de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2015, con los incrementos y reajustes a que haya lugar. ….(….)… TERCERO: DECLARAR que no se ha configurado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. TASENSE conforme a las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G.P.” En sustento de su conclusión, el juzgado de primera instancia, señaló que el argumento principal de la UGPP para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión gracia de jubilación a la demandante, se soporta en lo contenido por el Oficio N° SED – LPAF. 700 11.03.2345 del 18 de septiembre de 2013; advirtió el juzgado que dicho oficio es anterior a la expedición de la Resolución N° RDP 002250 de 24 de enero de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de jubilación a la señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN, razón por la cual, refirió que dicho oficio debió haber sido objeto de análisis y valoración previó a la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Asimismo, señaló que al tratarse de un aspecto sustancial, no era posible proceder a la revocatoria del reconocimiento pensional, aduciendo haber incurrido en un error formal. Adujo que, el acto administrativo demandado recae en ilegalidad, por lo que todos los demás que dependen de él, sufren de la misma anomalía, ello, por lo que el trámite mediante el cual se expidió no cumplió con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, el cual prohíbe la revocatoria directa de los actos administrativos que hayan creado o modificado situaciones jurídicas particulares y concretas.

Respecto al artículo 19 de la Ley 1437, en el cual se sostuvo la accionada para expedir el acto, refiere el a-quo que, la norma condiciona la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional, sin previó consentimiento del beneficiario, únicamente cuando se compruebe que esté ha aportado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de los requisitos.

Ello impone a la accionada una carga probatoria mayor, puesto que le incumbe demostrar que la beneficiaria incurrió en conducta sancionada por la ley penal que se tipifica como falsedad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Concluyó que, el hallazgo sobre la documentación presentada por la demandante, no fue rechazado por falsedad ideológica, sino que la accionada basó la expedición del acto que revocó el derecho pensional, en una inconsistencia respecto de los requisitos que debía acreditar la actora para acceder a la pensión gracia de jubilación; en ese sentido, al no haber allegado al expediente constancia de haber puesto en conocimiento de la jurisdicción penal, la falsedad que invoca como presupuesto fáctico para revocar el acto, el proceso de revocatoria debió haberse ajustado a lo preceptuado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, argumentando que más allá de si la UGPP, revocó o no de forma legítima el acto administrativo, la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia. Señaló el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a los representantes legales de las entidades de seguridad social, a verificar de manera oficiosa el cumplimiento de lleno de los requisitos para acceder a los beneficios pensionales, cuando existan razones que le permitan inferir que el derecho reconocido se realizó en indebida forma.

Asimismo, agregó concepto de la Corte Constitucional, sustentado en Sentencia C- 835 del 23 de septiembre de 2003. Manifestó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, no existe un condicionante que señale la existencia de un proceso penal para que las entidades de seguridad social realicen la revocatoria directa de un acto administrativo, lo que se requiere es que se tenga plena certeza de la irregularidad en el actuar del afiliado.

Finalizó argumentando que, la entidad no revocó el acto de forma arbitraria, sino que procedió a realizar las actuaciones que en el marco de sus posibilidades como autoridad administrativa puede realizar, oficiando a las entidades donde la demandante aduce prestó sus servicios, no encontrando hallado la verificación de los mismos. 2.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La entidad demandada (UGPP) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a la ley.

Las partes en esta oportunidad guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Acto administrativo acusado. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en las resoluciones N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se revocó, de manera oficiosa, la Resolución N° RDP 2250 del 24 de enero de 2014, mediante la cual se le reconoció pensión de gracia de jubilación a la demandante, N° RDP 038997 del 23 de septiembre de 2015, por medio del cual se adicionó un artículo a la resolución N° RDP 036874, N° RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se determinan unos valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, N° RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y N° RDP 056193 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó un artículo de la resolución N° RDP 048414. 3.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente impugnación, la Sala deberá establecer, I) si a la demandante, se le transgredió el derecho al debido proceso en el trámite de revocatoria directa de su pensión gracia realizado por la UGPP; II) Si le asiste el derecho a la señora TULIA ELENA LASTRES GALVÁN al reconocimiento de la pensión gracia de la Ley 114 de 1913. 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente acreditado que la entidad expidió los actos administrativos que revocaron de manera directa la pensión gracia de la actora, sin la plena observancia de los preceptos legales y constitucionales a los que se debe la actuación administrativa.

Asimismo, porque revisar las pruebas aportadas al expediente, encuentra la Sala que la demandante, cumple de lleno con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. 3.5. La pensión gracia en general.

Requisitos para su reconocimiento. Tesis unificada del Consejo de Estado. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. En suma, los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como10: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal. Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”11 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.

De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 12 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cueter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” 3.6.

De la revocatoria directa en la ley 1437 de 2011. Actos de contenido particular y concreto. Respeto a las garantías sustantiva del debido proceso. Necesidad de adelantar un trámite administrativo en que se vincule al beneficiario del acto administrativo a revocar13. En términos generales la revocación se ha definido como una de las formas de extinción de los actos administrativos realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidad conveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado.

Dicha figura, que en algunas latitudes es mirada como un recurso extraordinario en sede administrativa14, procede contra actos generales15 y contra actos de 13 Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicado: No. 70-001-23-33-000-2016- 00041-00, Magistrado Ponente: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS 14 La Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003, al respecto expresó que: según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro.

En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” agregando que: “Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo.

Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo” 15 El Consejo de Estado señala que cuando de actos generales se trata no se debe pregonar la revocatoria sino la derogatoria, que es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración. Ver Sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825- 09).

Sección Segunda, Subsección B. C. P. Gerardo Arenas M Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. naturaleza particular, encontrando una limitante clara respecto de los derechos adquiridos16, entendiendo por estos, aquellos que han ingresado al patrimonio jurídico del administrado o que han creado una situación jurídica concreto17, pero bajo los requisitos del justo título o adquisición conforme a la Constitución y la Ley, como garantía del mandato establecido en el artículo 58 de la propia Constitución Política18.

Sobre la noción de derecho adquirido la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 192 de 2016, señaló: “La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de analizar tales contenidos y, en particular dado el interés que ello representa para el asunto que debe decidir la Corte en esta oportunidad, ha caracterizado la categoría “derechos adquiridos”.

Ciertamente, desde sus primeras providencias este Tribunal indicó que ellos corresponden a “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Existirá entonces un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica.

Es decir, si las condiciones fijadas en una ley para la protección de esa posición o relación jurídica se satisfacen en su integridad, se entiende que toma forma un derecho que hace parte del patrimonio de su titular. Dicho de otra manera, “cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento” En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura encuentra consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa. 16 Se puede consultar.

ACEVEDO, RAMOS JAIRO, Catedra de Derecho Administrativo General y Colombiano, Tomo II, Segunda Edición. Editorial Ibáñez. Páginas 141-147 17 En Sentencia C-192 de 2016, la Corte Constitucional, manifestó que en derecho público no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente dicho. Bajo la consideración que aunque existan derechos de los particulares ellos deberán ceder en caso de conflicto con dicha utilidad o interés. “Así, en la sentencia C-604 de 2000, indicó: “La institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas.

(…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable." 18 En sentencia C- 314 de 2014, la Corte Constitucional, sobre derechos adquiridos señaló: “Lo que como primera medida debe recordarse es que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento.

En este sentido, el artículo 58 de la Carta es preciso al afirmar que “se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; al igual que, en materia laboral, el Artículo 53 resulta expreso cuando señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01.

En lo relativo a las causales de revocatoria de actos administrativos la ley 1437 de 2011 en su artículo 93 establece: “ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” En cuanto a la oportunidad las reglas de la 1437 de 2011, el artículo 95, establece que se puede intentar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, con la sola limitación que si se ha acudido a sede judicial no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual se entiende que la Administración ha perdido competencia19.

En todo caso, deberá ser la autoridad que emitió el acto o su superior inmediato quienes decidan sobre la solicitud de revocación, dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo el cual no es susceptible de recursos. En torno a los efectos, reitera el artículo 96 ibídem, que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Ahora bien, cuando se trata de revocatoria de actos de contenido particular y concreto, entendiendo por estos, aquellos que han creado una situación jurídica en favor de un particular, asunto que centra la Litis del presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.

Salvo las excepciones establecidas en la ley20, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 19 No obstante el parágrafo del artículo 95 contempla en sede judicial la denominada oferta de revocatoria directa 20 Dichas excepciones entre otras, se refieren a la Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o posesión de un empleo sin el cumplimiento de los requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 2002, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones, no obstante ha sido reiterada la jurisprudencia que en todo caso se debe respetar el debido proceso administrativo.

Al respecto ver, Sentencia C 255 de 2012, C – 672 de 2001 de la Corte Constitucional; Sentencia del 9 de julio de 2015, Expediente: 25000- 23-25-000-2012-00996-01, Referencia: 2693-2013 Consejo de Estado Sección Segunda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. En ese orden, para proteger los derechos subjetivos creados por un acto administrativo de contenido particular, sea expreso o ficto, cuando se pretenda su revocatoria, la Administración deberá obtener de manera previa y expresa el consentimiento del particular, y en los eventos que no lo obtenga deberá proceder a demandarlo ante la justicia contenciosa administrativa, eso sí, respetando las reglas procesales de la caducidad, puesto que la acción de lesividad en la forma como fue incorporada en el anterior C.C.A., con una caducidad especial de dos (2) años, en la nueva regulación contenciosa desapareció. De otro lado, si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos21 los cuales deben estar debidamente probados, apareciendo se forma ostensiblemente, Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración22, caso en el cual, deberá proceder a demandar igualmente el acto administrativo, solo que en este caso, no será obligatorio el requisito de la conciliación prejudicial.

En todo caso, deberá la Administración de conformidad con el parágrafo del artículo 97 antes citado, adelantar una actuación administrativa, solicitándole el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, dándole la oportunidad de controvertir la decisión, pedir y aportar pruebas, situación que aplica aún en el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales o fraudulentos.

Lo dicho, encuentra respaldo en el artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso administrativo, al disponer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Punto sobre el cual, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T 178 de 2010, que: “Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al 21 Frente a este punto vale la pena resaltar que no se trata de supuestos o circunstancias que conllevan o constituyen causas de nulidad de los actos administrativos, sino conductas que en sí mismas, se consideran hechos punibles 22 Ver CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 16 de julio de 2002.

Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”.

(Negrillas fuera de texto). Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad.

Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. Según la Sentencia T-455/05 [4] de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(Negrillas fuera de texto).

De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas”.

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo del 2010, hace un estudio completo del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, donde establece las diferentes características que se suscitan en la adecuación de dicha garantía en los parámetros del derecho administrativo, encontrándose al respecto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01.

“En definitiva, el derecho al debido proceso rige con carácter obligatorio en las actuaciones judiciales y administrativas, como un bloque de principios y reglas aplicables por los jueces y las autoridades públicas en la relación procesal con el propósito de obtener una sentencia justa y acorde con el derecho material y el respeto de los derechos fundamentales de los individuos, en todas aquellas actuaciones tendientes a producir la constitución, modificación o extinción de un derecho o una obligación o la imposición de una sanción que puedan afectar sus intereses de libertad, vida o patrimonio.” “En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio, valoración razonable de la prueba, inocencia -entre otros-, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo.” Puede concluirse que para proceder a la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto, debe mediar autorización previa y expresa del particular, en aras a garantizar la buena fe, la seguridad jurídica y la presunción de legalidad, debiéndose en todo caso, adelantar una actuación administrativa que garantice el respeto al derecho fundamental al debido proceso administrativo, aún en los eventos en que se considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y en caso que no cuente con dicha autorización deberá proceder a demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo deja ver el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013, así: “En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante ésta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.

En caso contrario deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem”. 3.7. De la revocatoria de pensiones con fundamento en el artículo 19 de la ley 797 de 2003. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.

Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» Sobre la revocatoria directa en temas pensionales en sentencia de unificación SU 182 de 2019, la Corte Constitucional, demarcó: “6.

Unificación de jurisprudencia 169. La revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos. Este mecanismo es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley.

Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad 170. No obstante lo anterior, la revocatoria unilateral supone también una evidente tensión con los derechos adquiridos que venía disfrutando un individuo. Cada revocatoria trae consigo un costo social elevado, en tanto la modificación unilateral de una decisión que debía ser obedecida corre el riesgo de convertirse en un “factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa” 171.

La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo de control en el campo específico de las pensiones, pero ha advertido que el mismo debe ser usado razonablemente pues pone en tensión principios rectores del ordenamiento constitucional, como lo son, la buena fe y la confianza legítima, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica.

Aunque la administración está autorizada a revisar sus propios actos para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales, su uso indiscriminado erosiona la confianza ciudanía y la credibilidad en las instituciones, y también puede llegar a afectar gravemente el mínimo vital de una persona. 172. A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la siguiente manera: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional.

Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.

Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular (vi) Sujeción al debido proceso.

La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.

(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso.

El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial.

Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.

(ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. 173.

En los términos descritos, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales, según el marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003, y demás normas relevantes” 3.8. De la corrección de irregularidades en la actuación administrativa en la ley 1437 de 2011. Límites de dicha facultad.

La ley 1437 de 2011, estableció que dentro de los procedimientos administrativos se pueden presentar irregularidades que deben ser objeto de corrección en aras de la eficacia de los actos adelantados. Sin embargo, a partir de dicha figura, que dicho sea de paso, suple la figura de las nulidades que no está consagrada para las procedimientos administrativos regulados en el CPACA.

“ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. La doctrina, sobre esta figura ha expuesto que, “corrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.

Los errores que san lugar a esta corrección son los que se presentan en la parte resolutiva del acto, ( ) y se hará en otro acto administrativo, que se integra al que es objeto de corrección. Sus efectos en el tiempo son retroactivos.”23 Santofimio Gamboa en su texto compendio de derecho administrativo ha manifestado, “lo que señala la norma es que no existe limitación alguna de la administración para revocar errores cotidianos, sean formales, aritméticos o de hecho, que no impliquen cambios sustanciales, por cuanto los sustanciales si están sujetos al límite establecido en cuanto a la revocación de actos de contenido individual24”.

La Corte Constitucional en sentencia T- 412 de 2017, sobre dicha figura, determinó: “El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituye el marco de regulación de la actuación de las autoridades administrativas, es decir de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, de los órganos autónomos e independientes del Estado y de los particulares, cuando cumplen funciones administrativas.

La normatividad en mención identifica los principios que rigen la actuación administrativa: debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Asimismo establece pautas generales para adelantar las actuaciones administrativas y otorga herramientas a las autoridades para su adecuado desarrollo.

En particular, faculta a las autoridades para que adopten las medidas que estimen pertinentes para corregir las irregularidades que se hubieren presentado antes de la expedición del acto y, luego de proferido, permite que en cualquier momento se corrijan los errores exclusivamente formales contenidos en los actos administrativos “ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras”.

Es importante destacar que la posibilidad de alteración del acto administrativo que prevé el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 está condicionada por la intangibilidad sustancial que, para la administración, tiene el acto expedido. En ese sentido, la norma en mención precisa que la corrección que adelante la autoridad en ningún caso “(…) dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto”.

En consecuencia, se habilita a la administración para que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se corrijan los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. Por manera que no está instituida para resolver cuestiones que directa o indirectamente se 23 “Manual del Acto Administrativo”.

Luis Enrique Berrocal Guerrero. Editorial Librería del Profesional. Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes. 24 Compendio de Derecho Administrativo. - Universidad Externado de Colombia.- 1a Edición, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. refieran con el derecho subjetivo que se reclame o con aspectos sustantivos del trámite mismo, pues ello no puede dar lugar a cambios sustanciales en el contenido de la decisión. En otras palabras, el artículo 45 citado, no es un instrumento jurídico para corregir aspectos o “supuestos errores” que terminan modificando sustancial y materialmente el fondo del acto administrativo, esto es, donde se impacta directamente sobre los elementos esenciales del acto administrativo. 4.

El caso concreto. La Unidad Administrativa de Fondos Pensionales y Parafiscales – UGPP, le reconoció mediante Resolución No. RDP 002250 del 24 de enero de 2014, la pensión gracia a la actora, señalando que: “(..)” Posteriormente mediante Resolución No. RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, revocó de manera directa y sin el consentimiento de la actora, la Resolución del 24 de enero de 2014, argumentando que existían inconsistencias en la documentación presentada, respecto de los tiempos de servicio de la actora antes del 31 de diciembre de 1980, que le permitían a la accionada dudar si la demandante era beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, específicamente la UGPP, indicó, como se detalla en la imagen que se inserta, lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01.

Agregó que las circunstancias anteriores impedían el cumplimiento de los requisitos pensionales, en especial el tiempo de servicios, señalando asimismo, que en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se podía revocar sin el consentimiento de la actora, además, porque el artículo 45 de la ley 1437 de 2011, autoriza la corrección de errores en los actos administrativos en cualquier tiempo.

Como se aprecia, el inconformismo y motivo de revocatoria, estriba de manera exclusiva en el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1974 y el 16 de diciembre de 1974. 4.1. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente: Al expediente se aportaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber:  Resolución No. RDP 002250 del 24 de enero de 2014, por medio de la cual la UGPP le reconoce y ordena el pago de una pensión gracia de jubilación a la señora TULIA LASTRE GALVÁN.  Resolución No. RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual la UGPP revoca la Resolución N° RDP 002250 del 24 de enero de 2014.  Resolución No. RDP 038997 del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se adiciona un artículo a la Resolución N° 036874 del 4 de diciembre de 2014.  Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se determinan unos valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.  Recurso de reposición presentado por la señora TULIA LASTRE GALVÁN, contra la Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015 y la revocatoria directa de la Resolución No. RDP 36874 del 4 de diciembre de 2014.  Resolución No. RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la Resolución N° 036874 del 4 de diciembre de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01.  Resolución No. RDP 056193 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modifica la Resolución N° 048414 del 20 de noviembre de 2015.  Acta de posesión de la actora.  Decreto No. 149 de 1974, por medio del cual la Gobernación de Sucre, nombra a la señora TULIA LASTRE GALVÁN en el cargo de maestra seccional de la Escuela Urbana de Varones – Galeras.  Decreto 601 de 1974, por medio del cual la Gobernación de Sucre, nombra a PEDRO MARTINEZ PRADA como maestro seccional en reemplazo de la señora TULIA LASTRE GALVÁN.  Certificado de tiempo de servicios prestados de la docente TULIA LASTRE GALVÁN, expedido por el Líder de programa administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.  Desprendible de pago correspondiente al mes de marzo de 2014, del Banco Agrario de Colombia, donde se certifica lo pagado a la señora TULIA LASTRE GALVÁN por concepto de pensión gracia y el pago de retroactivo de mesadas.  Certificado emitido por el profesional universitario con funciones de gestión humana de la Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre, donde indica que en la entidad no reposan archivos sobre el nombramiento de la señora TULIA LASTRE GALVÁN.  Oficio del 17 de octubre de 2018, por medio del cual la líder del programa administrativa y financiera de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Legales de la Secretaría de Educación, adjunta la documentación que soporta el certificado de los tiempos de servicio de la señora TULIA LASTRE GALVÁN.  Oficio del 22 de octubre de 2018, por medio del cual la Secretaría de educación del Departamento de Sucre, adjunta copia del Decreto 00149 del 16 de abril de 1974, por el cual se hace el nombramiento de la señora TULIA LASTRE GALVÁN.  Oficio del 17 de diciembre de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación, adjunta los decretos 601 de diciembre de 1974 y 149 de 1974, con su respectiva acta de posesión.  Certificado emitido por la vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Afiliaciones y Recaudo, por medio del cual se discriminan los nombramientos de la señora TULIA LASTRE GALVÁN con referencia a la afiliación como docente. 4.2.

Conclusiones. De las pruebas aportadas de manera regular y oportuna por las partes, se puede afirmar: Durante el procedimiento de revocatoria directa del acto pensional de la actora, no se le vinculó al procedimiento administrativo, lo que es contrario a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, lo que evidentemente constituye una afrenta al debido proceso, comoquiera que ello es obligatorio, aun en los casos en que no se requiera el consentimiento del beneficiario.

(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. presunción de buena fe que cobija al pensionado.

Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. Lo anterior, en procura que el afectado con la revocatoria puede ejercer su derecho de contradicción en sede administrativa, aportando y/o presentado pruebas que arrojen claridad sobre las supuestas inconsistencias o falencias que advierta el ente gestor respecto del cumplimiento de los requisitos pensionales y sobre los que fundamente el trámite de revocatoria, puesto, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, “las autoridades, en el procedimiento administrativo, están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador.

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido”25, puesto que solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado y si bien, no es menester una sentencia penal para justificar la inconsistencia del derecho, pues no existe prejudicialidad, por lo que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.

Ahora bien, tomando lo dicho por la Corte Constitucional que, el vicio o irregularidad que motivó el acto administrativo fraudulento debe ser evidente. Se requiere entonces “que la actuación fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración”. Ello supone, a su vez, la notificación del interesado y la oportunidad de ejercer su defensa, con sujeción a las reglas del debido proceso(…)”, garantizando la participación activa del beneficiario del acto administrativo pensional, en pro del respeto del debido proceso.

A juicio de la Sala no son simples dudas o conjeturas que realice el ente gestor, las que pueden fundamentar el uso de dicha facultad extraordinaria unilateral, puesto que ello impone en cabeza de la administración, una mayor carga probatoria, toda vez que, le incumbe demostrar que el beneficiario ha incurrido en falsedad respecto de la documentación aportada para el lleno de los requisitos, que lo hacen merecedor del derecho pensional, en este caso, la pensión gracia, como claramente lo demarcó la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 20129, citada previamente. 25 Tomado de la sentencia SU 812 de 2019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Retomando lo expuesto en el acápite 3.5 de esta providencia, los requisitos para acceder a la pensión gracia conforme las precisiones legales y jurisprudenciales relacionadas anteriormente, son: 1. Haber laborado por más de 20 años. 2. Haber cumplido 50 años de edad. 3.

Que observe buena conducta. 4. Haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital o nacionalizado. 5. En caso de ser docente nacionalizado haber estado vinculado hasta antes del 31 de diciembre de 1980. 6. Haber prestado sus servicios como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria.

En ese orden, encuentra la Sala acreditado que, la señora LASTRE GALVÁN nació el 28 de diciembre de 1954, es decir, que para el 28 de diciembre de 2004, acreditaba tener 50 años de edad. Igualmente, de conformidad con la información registrada en el certificado de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre de fecha 9 de febrero de 2015, la actora acredita un tiempo de servicios como docente nacionalizado, correspondiente a 33 años, 1 mes y 3 días.

Ahora bien, comoquiera que la presunta duda e inconsistencia que argumentó la UGPP para revocar la pensión sin el consentimiento previo de la actora, se centra en el tiempo de servicios anterior al año de 1980 y con ello concluir, que no reúne las condiciones para ser beneficiaria de la pensión. Para disipar la incertidumbre generada sobre la prueba de dicho tiempo de servicios, en el curso de la primera instancia y por iniciativa probatorio del a quo, se remitieron por parte de la a Líder del Programa Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre – Oficina de Asuntos Jurídicos y Legales, los siguientes documentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01.  Certificado de tiempos de servicios de la señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN, fechado 17 de octubre de 2018, en el que se hace constar que laboró entre el mes de abril a diciembre de 1974 en la ESCUELA URBANA DE VARONES de Galeras – Sucre.  Copia del Decreto 149 de 1974, de abril 16 de 1974, por medio del cual se hace nombramiento a la demandante como MAESTRA SECCIONAL, en la citada Escuela urbana.  Acta de posesión de fecha 16 de abril de 1974, levantada por la Alcaldía del Municipio de Galeras (Sucre), con la que se acredita que la demandante tomó posesión del citado cargo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01.  Copia del Decreto 601 de 1974, de diciembre 4 de 1974, que determinó el retiro de la demandante de dicho cargo. Los anteriores documentos, que no fueron objeto de tacha de falsedad por las partes y en especial por la UGPP que es la parte contra la que se aducen, concuerdan en su contenido con los aportados por la parte actora, para fundamentar su tiempo de servicios como docente del orden territorial, en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1974 a 3 de diciembre de 1974.

Circunstancia que a juicio de la Sala, despeja la incertidumbre que argumentó la UGPP para revocar el acto de reconocimiento pensional nunca existió, puesto que existe plena prueba de su tiempo de servicios como docente o maestra de la Escuela Urbana de Varones del municipio de Galeras, con vinculación anterior al año de 1980. En suma, revisadas las documentales aportadas se puede consolidar el siguiente tiempo de servicios como docente del orden territorial: INSTITUCIÓN DECRETO DE NOMBRAMIENTO CARGO FECHA DE POSESIÓN FECHA DE FINALIZACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS Escuela urbana de varones de Galeras Decreto 0149 de 16 abril de 1974.

Maestra Seccional de la Escuela Urbana de Varones de Galeras 16 abril de 1974 4 de diciembre 1974 7 meses, 18 días Escuela Rural San Roque- Majagual Decreto 437 de 5 de agosto de 1982, expedido por el Gobernador del departamento de Sucre. Maestra de Escuela Central de San Roque, municipio de Majagual 23 de agosto de 1982. 27 de febrero de 1983 6 meses, 5 días Escuela Rural Pueblo Nuevo No. II Galeras Decreto 0137 de 22 de febrero de 1983 del Alcalde Municipal de Galeras Maestra de la escuela Rural de pueblo Nuevo I 28 de febrero 1983 17 de agosto de 1988 5 años, 5 meses, 18 días Institución Educativa Sagrado Corazón De Jesús- Galera Decreto 0287 de 16 de agosto de 1988 del Gobernador del Departamento de Sucre.

Maestra de la escuela rural Coinstrucción de Pueblo Nuevo I 18 de agosto de 1988 23 de agosto de 2013 26 años, 5 meses,22 días En tal orden, probado esta, por un lado que la actora, tuvo una vinculación como docente del orden municipal que data del año 1974, específicamente desde el 16 de abril de 1974 al 4 de diciembre 1994, como maestra municipal en la ESCUELA URBANA DE VARONES del municipio de Galeras – Sucre.

Asimismo, está demostrado que reingresó como docente nacionalizada al servicio educativo estatal, el 23 de agosto de 1982, como lo demuestra el certificado expedido por la Secretaria de Educación Departamental, con un tiempo total de 33 años, 1 mes y 3 días. Para efectos de la pensión gracia, acredita cumplir los 20 años de servicios, el 28 de diciembre de 2004, Como quiera que el cómputo del tiempo de servicio, para efectos de reconocimiento de pensión gracia es irrelevante la forma de vinculación con el magisterio, pues, solo mira la prestación como educadora, se tendrán en cuanta la totalidad del tiempo prestado, puesto que como la ha reconocido el H Consejo de Estado, para tener derecho a la pensión gracia no es necesaria la continuidad en el tiempo de servicio; no exigiéndose por lo tanto que el docente tenga un vínculo laboral vigente a dicha fecha, basta que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. acredite que tiene una experiencia laboral docente con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 que sumada o adicionada al resto de tiempo laborado complete los 20 años exigidos para tener derecho al reconocimiento de esta pensión especial, presupuesto que cumple la docente demandante.

El Tribunal, participa del criterio sostenido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el entendido de que para el reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en los términos del numeral segundo del art. 15 de la Ley 91 de 1989, no es necesario que haya una vinculación laboral vigente a esa fecha, sino que basta que exista una experiencia docente laborada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la cual se adiciona al resto de tiempo laborado por el o la docente26.

Por otra parte, probatoriamente no se advierte que la actora tenga antecedentes disciplinarios o anotaciones negativas en su hoja de vida, que desdigan de su conducta u honradez en su ejercicio docente, como tampoco se desprende que la actora a la fecha de solicitud de la pensión recibía otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Debe destacar la Sala que si bien en el nombramiento efectuado en el año 1982, además del representante legal del departamento de Sucre, interviene el delegado del Ministerio de Educación, ello no tiene la potencialidad de mutuar el carácter de docente nacionalizado de la actora a docente de orden nacional, como lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 201827, porque lo relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, criterio que para el caso de la señora LASTRE GALVÁN se cumplen.

En consecuencia, la Sala puede concluir que la actora, contrario a lo expuesto por la UGPP en su recurso, si reúne los requisitos de tiempo de servicios e ingreso al servicio público educativo como docente del orden territorial, razón por la que, no podía ser revocado de manera directa el acto administrativo que le reconoció la pensión gracia, por lo que este Tribunal, fundado en los argumentos aquí expuestos, confirmará la decisión del Juez de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el restablecimiento de la pensión de jubilación gracia que le fue reconocida a la actora mediante la Resolución N° RDP 002250 del 24 de enero de 2014. 4.3.

Costas en segunda instancia. Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 26 Posición que ha sostenido el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en diferentes providencias, de las cuales se trae a colación, sentencia de la Sección Segunda- Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 30 de noviembre de 2006, C.P. Jaime Moreno García, expediente 68001-23-15-000-1999-00977-01(5325-05).

En este mismo sentido, ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda- Subsección “A” de del Consejo de Estado, de fecha 25 de octubre de 2007, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 25000-23-25-000-2003-04567-01(0196-07). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS