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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00464-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-05-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA N° 080 RADICACIÓN: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILMAR VERA ROJAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor WILMAR VERA ROJAS Y OTROS, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados como consecuencia de la incorporación y muerte del señor LUIS ÁNGEL VERA ROJAS durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como fundamentos fácticos, se señala que, pese a que el joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS se encontraba incluido en el registro único de víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado y, por tanto, exento de prestar el servicio militar obligatorio (Ley 1448 de 2.011), fue reclutado para servir en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepí”.

Que el joven VERA ROJAS informó tener la condición de desplazado, sin embargo, la demandada hizo caso omiso a ello y lo mantuvo en la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia que implicó la revictimización de él y su familia. Se indicó que en el mes de abril de 2.017 se le concedió permiso al conscripto LUIS ÁNGEL VERA ROJAS para visitar a su familia, procediendo el 11 del referido mes a 1 Folios 1-12 del ítem 01 del expediente digital.

Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 2 dirigirse al municipio de Cartagena del Chairá, empero al ser parte del Ejército Nacional se convirtió en objetivo militar, siendo ultimado con un impacto de bala. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto afirma que no le asiste responsabilidad por la muerte del soldado regular LUIS ÁNGEL VERA ROJAS. En sustento de lo anterior, asegura que no existe prueba que acredite la relación causal entre dicha muerte y la prestación del servicio militar, pues al momento de su deceso se encentraba gozando de un permiso de bienestar.

Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los daños causados a conscriptos deben ser reparados siempre que tengan relación directa con la prestación del servicio, de lo cual no existe prueba; evidenciándose elementos de configuración del eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero, así como la imprudencia de la propia víctima al utilizar su permiso para acudir a lugares donde estaría en riesgo su vida.

Finalmente, propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 29 de junio de 2.021, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero propuesto por la demandada.

Como fundamento de la decisión, indicó el a quo que si bien, en primera medida, el joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS tenía la condición de víctima del conflicto armado y, por tanto, exento de prestar el servicio militar obligatorio, no existía prueba que acreditara que hubiere puesto en conocimiento dicha situación; y, contrario a ello, lo que se advierte es la aceptación en la prestación del servicio, por lo que el conocimiento de ello escapa a la responsabilidad de la entidad.

Así mismo, indicó que no se allegaron pruebas que acreditaran que su fallecimiento se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto ocurrió mientras se encontraba de permiso, y sin que existiera medio de convicción que demostrara siquiera amenazas contra su vida y/o la de su familia por encontrarse al servicio del Ejército Nacional.

Finalmente, y con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 2 Visto en ítem 04 del expediente digital. 3 Visto en ítem 18 del expediente digital. Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 3 1.4.

Del recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de los demandantes sustenta la alzada bajo similares argumentos a los esbozados en la demanda, cuales son: i) que el joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS fue revictimizado al incorporarse a las filas del Ejército Nacional siendo que se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas como desplazado por la violencia; y ii) que en razón de la situación de violencia que se vivía en el municipio de Cartagena del Chairá, el hecho de pertenecer al Ejército lo convirtió en objetivo militar al ser tratado como “informante”.

Asegura que el joven VERA ROJAS puso en conocimiento de la demandada su situación de víctima del conflicto armando, por lo que correspondía al Ejército Nacional verificar tal condición; sin embargo, hicieron caso omisión a su manifestación, manteniéndolo en estado de riesgo a él y su familia. Finalmente solicita que, en caso de no acceder a las pretensiones, se de aplicación a lo dispuesto en el auto del 6 de septiembre de 2.019 proferido por el a quo, que le concedió el amparo de pobreza y se exonere de condenar en costas, revocando el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. 1.5.

Del trámite de la primera instancia. La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2.0195. El 6 de septiembre de 2.019, el a quo decidió conceder el amparo de pobreza solicitado por los demandantes conforme a lo establecido en el artículo 151 y SS del CGP6. El 14 de mayo de 2.021, se dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, para efectos de dictar sentencia anticipada por escrito y, por tanto, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, y ordenó la presentación de alegatos de conclusión. Dentro del término, ambas partes presentaron alegaciones finales reiterando básicamente lo indicado en la demanda y la contestación de esta.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Asunto previo. La Ley 1285 de 2.009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. 4 Visto en ítem 20 ibídem. 5 Fol. 98 ítem 01 del expediente digital. 6 Fol. 9 ítem 02 del expediente digital.

Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 4 En el presente caso, se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la referida disposición legal, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte recurrente, para resolver la presente alzada, la Sala deberá dilucidar tres aspectos, cuales son: i) Si existe responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la incorporación, al parecer indebida del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS. ii) Si debe declararse la responsabilidad extracontractual de la la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS, ocurrida durante el tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. iii) Si debe condenarse en costas a los demandantes, aun cuando se les concedió el amparo de pobreza.

De la respuesta que se dé a los referidos problemas, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 2.4. Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, llamados “conscriptos”, se encuentran frente al Estado, en lo que se ha denominado por el derecho administrativo como una “relación jurídica especial de sujeción”; que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación que se zanja entre los individuos y el Estado, merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo de este, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades de los administrados como a la configuración de un régimen jurídico en particular.

Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Y es, precisamente, esa relación jurídica especial en que se encuentra el conscripto frente al Estado lo que da lugar a que este se halle frente a aquél en una posición de garante, asumiendo la obligación de velar por su integridad.

De lo contrario, el Estado puede resultar responsable de lo que le ocurra al conscripto, a través de un título jurídico que, en principio, es el objetivo. Es así como para el caso de aquellas personas que sufran lesiones o pierdan la vida en el marco del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha señalado que el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, según las circunstancias particulares del caso, siempre que el Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 5 actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

Al respecto, ha precisado el Consejo de Estado: “ (…) En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito”7. De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.

Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”8 Resalta la Sala.

Partiendo de estos parámetros, los daños sufridos por conscriptos en la prestación de su servicio militar obligatorio se consideran, en principio, como violatorios de la igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no están en el deber de soportarlos al constituir un daño especial. 2.5. De lo probado en el proceso. Al plenario se allegaron como pruebas relevantes para la decisión, las siguientes: - Certificado del Registro Único de Víctimas de fecha 4 de octubre de 2.017, en el que consta que LUIS ÁNGEL VERA ROJAS y su familia se encuentran incluidos en dicho aplicativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 28 de noviembre de 2.014.9 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). 9 Visto en folios 26-28, ítem 01 del expediente digital.

Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 6 - Formato de concentración e incorporación del joven VERA ROJAS al ejército nacional, estableciéndose como apto para el servicio.10 - Ficha médica unificada del conscripto LUIS ÁNGEL VERA ROJAS, suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que constan los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio.11 - Acta de compromiso de fecha 20 de marzo de 2.017, en la que el soldado VERA ROJAS se responsabiliza de cuidar su integridad física, rodearse de buenas amistades y cuidar la imagen institucional durante el tiempo de servicio, de vacaciones, licencias y/o permisos.12 - Boleta concedida al joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS para salir de permiso desde el 20 de marzo hasta el 14 de abril de 2.017 con destino a La Montañita, suscrita en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepí”.13 - Registro civil de defunción de LUIS ÁNGEL VERA ROJAS, en el que consta su fallecimiento el 11 de abril de 2.017.14 - Radiograma de fecha 11 de abril de 2.017, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepí”, en el cual se consignó: “…RESPETUOSAMENTE PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X DÍA 11 ABRIL 2017 ENTRE 01:00 Y 02:00 HORAS APROXIMADAMENTE X SECTOR KILOMETRO 53 MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRA X SLR VERA ROJAS LUIS ANGEL IDENTIFICADO CON CC 1.119.217.496 DE PUERTO RICO CAQUETA X ORGANICO ESPADA 1 X INTEGRANTE PRIMER CONTINGENTE 2016… ECONTRANDOSE DISFRUTANDO PLAN MORAL Y BIENESTAR TURNO CONDE X ES ASESINADO X AGRESIÓN EXTERNA…”15 - Informativo administrativo por muerte de fecha 13 de abril de 2.017, en el que se indicó: “De acuerdo al informe suscrito por el Señor Sargento Viceprimero GARCIA PACHON LUIS Comandante del primer pelotón de la Compañía Espada, los hechos ocurridos con el SLR.

VERA ROJAS LUIS ANGEL identificado con cedula No. 1.119.217.496, quien se encontraba disfrutando plan de moral y bienestar turno CODE. El día 11 de abril de 2017 a las 10:30 horas aproximadamente le informa vía celular la señorita Juliana Muñeton quien se identificó como la novia del soldado y esta manifestó que la Policía Nacional del municipio de Cartagena del Chaira había encontrado muerto al soldado en el kilómetro 53 vía que conduce del municipio El Paujil hacia el municipio de Cartagena del Chaira, departamento del Caquetá. Dicha situación fue corroborada con la Policía Nacional del municipio en mención y efectivamente fue confirmada la información como lo muestra el certificado de defunción 10 Visto en folios 50-51 ibídem. 11 Visto en folios 29-36 ibídem. 12 Visto en folios 41-42 ibídem. 13 Visto en folio 47 ibídem. 14 Visto en folio 70 ibídem. 15 Visto en folio 52, ítem 01 del expediente digital.

Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 7 número 815598771 de fecha 12 de abril de 2017. B. IMPUTABILIDAD: de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del decreto 2728/68, se conceptúa que la muerte del SLR.

VERA ROJAS LUIS ANGEL fue "MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”.16 - Inspección técnica a cadáver de fecha 11 de abril de 2.017, en la que consta la muerte LUIS ÁNGEL VERA ROJAS en el kilómetro 53 de la vía que conduce del municipio de Cartagena del Chairá al municipio de El paujil, Caquetá.17 - Orden administrativa de personal No. 1846 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 6 de julio de 2.017, en la que consta la muerte del soldado LUIS ÁNGEL VERA ROJAS como “simplemente en actividad”.18 2.6.

Del daño. Debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada. Del registro civil de defunción, el informativo administrativo por muerte y la inspección técnica a cadáver, el primer elemento de la responsabilidad estatal, consistente en el daño, está plenamente acreditado con la muerte del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS acaecida el 11 de abril de 2.017.

Ahora, conforme se estableció en el planteamiento del problema jurídico, la parte actora no hace consistir el daño exclusivamente en la muerte de LUIS ÁNGEL VERA ROJAS, sino, además, en la que -a su juicio- fue una indebida incorporación, en razón a que por pertenecer a la población víctima de la violencia se encontraba exento de prestar el servicio militar obligatorio.

Para el efecto, se tiene que la incorporación de personas con el fin de prestar el servicio militar obligatorio se encuentra regulada en la Ley 48 de 1.993, en cuyos artículos 14 al 21 se establecen las siguientes etapas: (i) Inscripción, que deberá realizarse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad.

(ii) Exámenes de aptitud sicofísica, que corresponde a tres exámenes médicos. (iii) Sorteo, entre los conscriptos aptos. (iv) Concentración e incorporación, que se refiere a la citación de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento. (v) Clasificación, de aquellos que, en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación. Así, si bien es cierto la prestación del servicio militar es un deber y una obligación constitucional que se deriva de los principios superiores de solidaridad y reciprocidad 16 Visto en folio 24, ítem 04 del expediente digital. 17 Visto en folios 61-64, ítem 01 del expediente digital. 18 Visto en folios 67-69, ítem 01 del expediente digital.

Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 8 social, también lo es que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, fijó las causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales.

En ese sentido, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la citada ley, están exentos de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar cuota de compensación militar: (i) los limitados físicos y sensoriales permanentes y (ii) los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

Entre tanto, “solo en tiempos de paz” y con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, quedan exentos de prestar el servicio militar obligatorio: (i) los clérigos y religiosos; (ii) los condenados a pena accesoria de pérdida de derechos políticos; (iii) el hijo único hombre o mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que esté a cargo de la subsistencia de sus hermanos incapaces;

(v) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios de subsistencia; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquiridos una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos de servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

(vii) los casados que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles relativos y permanentes y (ix) los hijos de miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos de servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.

Al anterior grupo de personas relevadas de la prestación del servicio militar obligatorio, han de sumarse los varones víctimas de desplazamiento forzado, quienes, conforme con la Ley 1448 de 2.011, dadas las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran, son titulares de una especial protección por parte del Estado, que se traduce en la exención de dicha obligación constitucional.

Conforme a lo anterior, y de cara a la prueba aportada al expediente -certificado del RUV-, surge evidente el daño representado en la incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS, quien se encontraba inscrito como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Sin embargo, la existencia del daño no supone per se la antijuridicidad e imputabilidad del mismo, condición sine qua non para declarar la responsabilidad del Estado, por lo cual procede la Sala a resolver frente al punto. 2.7.

Imputabilidad y nexo causal. Como son dos los daños padecidos por los demandantes, la Sala los abordará de forma independiente, en los siguientes términos: 2.7.1. De la indebida incorporación al servicio militar obligatorio. En este punto, tal y como quedó descrito en el acápite del daño, surge evidente que dada la condición de víctima del conflicto armado del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS, no estaba llamado a formar parte de las filas del Ejército Nacional, de forma obligatoria, situación que encuentra sustento en las condiciones de violencia que debió Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 9 padecer, por lo que el tener que empuñar las armas para combatir aquel flagelo que vivió de forma directa, supone la revictimización de la persona.

No obstante lo anterior, considera esta Sala que, como lo concluyó el a quo, la información de la condición de víctima por parte del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS o de su familia a la entidad castrense, es un aspecto sobre el cual no existe prueba siquiera sumaria; a contrario sensu, se advierte aquiescencia en su incorporación, aun cuando tuvo la oportunidad de haber puesto en conocimiento de las autoridades militares tal circunstancia -la de clasificación-.

Se afirma en la demanda que el joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS informó de su condición de víctima de forma verbal; sin que se hubiere aportado prueba al respecto, vr. gr. testimonios, solicitudes, etc…, faltando así al deber legal que les asiste a las partes, contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Contrario a la pasividad probatoria en tal sentido, lo que se advierte es el consentimiento del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS para prestar el servicio militar, tal y como se deduce tácitamente del formato de concentración e incorporación, el cual no tiene ninguna observación, al igual que el freno extralegal del 20 de enero de 2.016, que da fe de la ausencia de inhabilidad o exención para su incorporación. De igual forma, no se allegó prueba que evidenciara un comportamiento diligente por parte del conscripto o de sus familiares, para que la entidad demandada reversara su decisión de incorporarlo, como pudo ser la presentación de peticiones o reclamos tendientes a su desacuartelamiento, circunstancia que denota una total pasividad que no puede imputarse al Ejército Nacional, a quien no se le puede reprochar por no haber corroborado una afirmación de la cual no existe prueba que efectivamente se hubiera hecho -informar verbalmente de su condición de desplazado-.

Por tanto, no hay lugar a afirmar que la demandada pasó por alto la condición de víctima de desplazamiento forzado de LUIS ÁNGEL VERA ROJAS, si se tiene en cuenta que, en ningún momento, ni el soldado ni su familia informaron a las autoridades de tal situación. En respaldo de la anterior conclusión, pone de presente la Sala que, recientemente, el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un asunto de similares circunstancias al presente asunto, consideró que no existía arbitrariedad en la decisión de denegar las pretensiones de la demanda por no existir pruebas que acreditaran que el Ejército Nacional fue informado de la condición de víctima del conscripto: Al respecto, indicó: “La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que los demandantes no lograron demostrar que el Ejército Nacional desconoció la condición de víctima de desplazamiento forzado de Carlos Esteban Covalde Reyes y que la entidad se negó a reconocer esa condición de manera arbitraria, ya que ni el soldado ni su familia informaron a las autoridades de su situación, por tanto, no se puede exigir a la entidad demandada que acate Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 10 esa exención, cuando no tuvo conocimiento de la misma.

Sostuvo que no se contó con elementos probatorios suficientes para señalar que al momento que se realizaron los exámenes de aptitud psicofísica el señor Covaleda Reyes padecía la mencionada discapacidad mental, pues no se demostró la omisión de la demandada o que el soldado presentara síntomas de su enfermedad al momento del examen de ingreso al servicio militar.

(…) Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.”19 Resaltado fuera del texto original. 2.7.2.

De la muerte del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS. Considera la parte actora que la muerte del soldado VERA ROJAS ocurrió por el riesgo que le generó el hecho de pertenecer al Ejército Nacional. Empero, en similares circunstancias a las indicadas en precedencia, no existen pruebas siquiera indiciarias de tal apreciación. Frente al punto, se advierte que, pese a que al inicio de este título de consideraciones se advirtió que la controversia se resolvería a la luz del título objetivo de responsabilidad de daño especial, ello no implica que deben dejarse de analizar aspectos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado – los cuales se deben concretar bajo cualquier título de imputación-, específicamente el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, que en el sub judice se traduce en la incorporación a prestar el servicio militar obligatorio.

Así, las probanzas aportadas al plenario no logran acreditar el vínculo entre el fatídico desenlace del soldado LUIS ÁNGEL VERA ROJAS y la prestación del servicio militar obligatorio. En primera medida, conforme a la boleta de salida del 20 de marzo de 2.017, se advierte que el referido conscripto para la fecha del deceso (11 de abril de 2.017) se encontraba fuera de la guarnición militar a la cual había sido asignado y en uso del permiso concedido hasta el 14 de abril de 2.017, luego, no se advierte relación entre el servicio y el fallecimiento.

Así mismo, en dicha boleta de salida, el conscripto VERA ROJAS había plasmado como destino para su permiso el municipio de La Montañita, Caquetá; sin embargo, conforme a la inspección técnica a cadáver, al momento del hecho trágico se estaba trasladando entre los municipios de Cartagena del Chairá y El Paujil, zona que, conforme al dicho de la misma apelante, es un “lugar destacado por la “presencia histórica de las FARC-EP y su fuerte control social sobre la población civil, la débil presencia de la institucionalidad en zonas rurales”20.

Se tiene, así, que el conscripto incumplió con el compromiso que había adquirido al momento de concedérsele el permiso, en tanto se dirigió a un sitio que no había sido informado como destino y que, además, consideraba como peligroso para su integridad. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, sentencia del 17 de junio de 2.022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01081-01. 20 Véase el inciso segundo de los motivos de inconformidad del recurso de apelación (ítem 20 del expediente digital).

Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 11 Al respecto, el acta de compromiso suscrita el día de la salida de permiso (20 de marzo de 2.017), establece, entre otros, el compromiso de: identificar los sitios de alta peligrosidad y no transitar, ni permanecer en ellos21.

De otra parte, tampoco se advierte la existencia de amenazas en contra del conscripto o su familia, por el hecho de pertenecer a las tropas del Ejército Nacional -como se asegura en la alzada-, circunstancia que corrobora la conclusión reiterada en esta providencia, esto es, que la parte demandante incumplió con el deber probatorio que le asistía. Ahora, en cuanto al deber de probar la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta del Estado en casos de daños padecidos por conscriptos, el Consejo de Estado ha reiterado que es una carga de la parte demandante, sin perjuicio del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, por lo que ante la ausencia de dicha carga las pretensiones se hacen nugatorias.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó: “Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.

Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado22 y aquellos encuentran 21 Visto en folio 45, ítem 01 del expediente digital. 22 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

“En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia’”.

Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009, expediente: 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, expediente. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 12 fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis23.

Así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones del señor Wilmar Alejandro Gallego Gil y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida”24 Por tanto, en el proceso no se acreditó que la muerte del joven LUIS ÁNGEL VERA ROJAS ocurriera con ocasión de la prestación del servicio militar o en cumplimiento de alguna orden impartida por algún superior.

Como quedó consignado, no se ocupó la parte demandante -debiéndolo hacer- de probar que la causa del deceso se debió a la incorporación como soldado regular en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. 2.8. De la condena en costas de primera instancia. La recurrente solicita de forma subsidiaria que, en caso de no accederse a las pretensiones de la demanda, se revoque la decisión de condenarle en costas, pues mediante proveído del 6 de septiembre de 2.019 se le concedió el amparo de pobreza.

En este punto, la Sala accederá a dicha solicitud, pues no resulta congruente que el a quo conceda el amparo de pobreza y, después, en la sentencia se le condene en costas a dicho extremo procesal. Recuérdese que dicho amparo se otorgó bajo las disposiciones del artículo 151 y SS del CGP, norma que establece: “ARTÍCULO 154. EFECTOS.

El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…)” Resalta la Sala. Así, entonces, se revocará el numeral cuarto de la decisión de instancia para, en su lugar, decretar que no hay lugar a la imposición de condena en costas en la primera instancia. Frente al punto, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento precisó sobre la incongruencia de la decisión de condenar en costas a quien se le había amparado por pobre, véase: “Aunado a lo anterior, se tiene que la misma autoridad accionada concedió el amparo 23 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente. 165.16 y del 4 de junio del 2008. expediente. 16.643.

MP. Enrique Gil Botero. 24 Sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Rad. 66001-23-31-000- 2006-00630-01(41708). Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 13 de pobreza porque la parte actora no contaba con los medios económicos necesarios y suficientes para cubrir los gastos que se derivaran del proceso, pues así lo manifestó desde el escrito mediante el cual solicitó el amparo de pobreza que se entiende presentado bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 152 del CGP, motivo por el cual no se entiende justificada la imposición de dicha carga con posterioridad a ese reconocimiento.”25 Resaltado fuera del texto original. 2.9.

De las costas de esta instancia. El presente proceso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2.011, la cual en su artículo 188 dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo26, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). Conforme a lo anterior, y bajo el entendido que se accedió a un aparte del recurso de apelación propuesto por la demandante, a quien además se le concedió amparo de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, proveído del 14 de marzo de 2022.

M.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Exp. 05001-23-33-000-2022-00043-01. 26 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018.

Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). Radicación: 18-001-33-33-004-2019-00464-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Wilmar Vera Rojas y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 14 pobreza y evidenciándose que la parte demandada no actuó en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 29 de junio de 2.021 proferida por el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para, en su lugar, disponer: sin condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 27 Se observa que la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra encargada de las funciones del Despacho 1 de la corporación, en atención al traslado de su titular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien formaba parte de la sala primera de decisión del tribunal, conforme se informó en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023- 1800, de fecha 18 de mayo de 2.023, suscrito por el señor Presidente del Consejo de Estado.