REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 079 Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Ernesto Pérez Camacho Ejecutado: Departamento del Caquetá-IDESAC Asunto: Ejecución de sentencia judicial Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2.021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor ERNESTO PÉREZ CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de Jaime Guevara y Sol Miriam Gualteros Gómez, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00224-01 y 2011-00034-00, respectivamente, instauró el medio de control ejecutivo en contra del Departamento del Caquetá – Instituto Departamental de Salud del Caquetá en Liquidación (en adelante IDESAC), a fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($53.450.327), correspondiente a la diferencia dejada de pagar dentro del 35% que le correspondía de la condena impuesta a la ejecutada dentro de los procesos declarativos relacionados en precedencia; porcentaje que fue pactado con los beneficiarios de la condena por concepto de honorarios de abogado. 1 Fs. 208-216 del cuaderno principal nro. 1 del expediente digital.
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 2 1.2. Los hechos. Se afirmó que el señor ERNESTO PÉREZ CAMACHO, suscribió contratos de prestación de servicios de abogado con el señor Jaime Guevara y la señora Sol Miriam Gualteros Gómez, para que los representara judicialmente en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho impetrados con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos que dispusieron sus retiros del servicio del otrora IDESAC.
Que, en razón de ello, en el proceso con radicado 2011-00224-01, donde fungía como demandante Jaime Guevara, se profirió sentencia de fecha 26 de febrero de 2.015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que ordenó su reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones al que ocupaba y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo retirado de su cargo, sin solución de continuidad.
En similares circunstancias sucedió con la señora Sol Miriam Gualteros Gómez, demandante dentro del proceso con radicado 2011-00034-00, profiriéndose sentencia el 30 de junio de 2.015 por el Juzgado 903 de Descongestión del Circuito de Florencia, que ordenó su reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones al que ocupaba y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo en que estuvo retirada de su cargo.
Que ejecutoriadas las anteriores decisiones, el abogado ERNESTO PÉREZ CAMACHO solicitó el pago de la condena impuesta al IDESAC en liquidación. Así mismo, los beneficiarios de la condena allegaron memoriales ante dicha entidad solicitando que el 35% de los dineros que se reconocieran fueran pagados al profesional PÉREZ CAMACHO, por concepto de honorarios de abogado.
En razón de lo anterior, el IDESAC en liquidación emitió la Resolución No. 000677 del 31 de marzo de 2.017, por medio de la cual se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias presentadas oportunamente a la masa liquidataria, reconociéndose la prelación de los créditos de los señores Jaime Guevara y Sol Miriam Gualteros Gómez, en las siguientes sumas: i) Jaime Guevara: $393.940.240,76. ii) Sol Miriam Gualteros Gómez: $316.592.341,27.
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 3 Que en dicho acto administrativo se ordenó pagar la suma de $216.109.886 a los demandantes, por concepto de aportes a seguridad social. No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 000683 del 4 de abril de 2.017 el gerente liquidador del IDESAC autorizó el pago de la acreencia laboral del señor Jaime Guevara, en los siguientes porcentajes: • El 65% para Jaime Guevara, correspondiente a la suma de $189.369.486,38 • El 35% para el abogado ERNESTO PÉREZ CAMACHO, que corresponde a $101.968.184,97.
Así mismo, a través de Resolución No. 000684 del 4 de abril de 2.017 el gerente liquidador del IDESAC autorizó el pago de la acreencia laboral de la señora Sol Miriam Gualteros Gómez, en los siguientes porcentajes: • El 65% para Sol Miriam Gualteros, equivalente a la suma de $173.211.800,97 • El 35% para el abogado ERNESTO PÉREZ CAMACHO, que corresponde a $93.267.892,83.
Que el abogado ERNESTO PÉREZ CAMACHO se mostró inconforme con el monto pagado a él, pues asegura que los contratos de prestación de servicios suscritos con Jaime Guevara y Sol Miriam Gualteros Gómez establecieron el costo de los honorarios en el 35% de lo reconocido en la sentencia y no de lo aceptado por el IDESAC; por lo cual, no podía calcularse el valor de sus honorarios sobre la suma a la que se le habían descontado los aportes a salud, pensión y contribuciones fiscales, sino a la suma total de la obligación. Conforme a ello, adujo que la obligación no fue cumplida cabalmente, pues debe pagarse la diferencia entre lo reconocido por el IDESAC y lo que debió pagarse, esto es $35.910.900 derivados de la sentencia proferida en favor del señor Jaime Guevara y $17.539.427 de la condena impuesta en favor de la señora Sol Miriam Gualteros Gómez.
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 4 Trámite en primera instancia. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dispuso librar mandamiento de pago por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($53.450.327).
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, en tanto el juzgado de instancia no se pronunció respecto de los intereses de mora. Mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2.020, el a quo decidió adicionar el numeral primero del auto del 29 de octubre de 2.019, para ordenar el pago de los intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2.017 hasta la fecha que se produjera el pago total de la obligación. Notificado el mandamiento ejecutivo, dentro del término para ello, la ejecutada propuso la excepción de pago total de la obligación. Refirió que el día 27 de noviembre de 2.019 el Banco de Occidente debitó el 100% de la medida cautelar ordenada dentro del presente proceso, por la suma de $100.000.000, monto que cubría la totalidad de la obligación. 1.3.
Sentencia objeto de apelación. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.021, dictada durante la audiencia de trámite, resolvió declarar probada la excepción de pago planteada por la ejecutada. En sustento de su decisión adujo que, pese a que el mandamiento de pago fue librado por la suma solicitada en la demanda, lo cierto era que la orden de seguir adelante la ejecución constituía el momento procesal idóneo para identificar la cifra precisa de la obligación; la cual, en asocio con la contadora adscrita a los juzgados administrativos, se determinó en los siguientes términos: Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 5 Así, entonces, consideró que el monto total de la obligación ascendía a la suma de $17.066.595,62, de los cuales, el capital equivalía a $10.109.695,42 y los intereses moratorios del 25 abril de 2017 al 27 de noviembre de 2019 (fecha de pago) a la suma de $6.956.900,20.
Que dicho monto se cubrió en su totalidad con el título Judicial No. 475030000382176, constituido en razón del embargo decretado por valor de $100.000.000, por lo cual se tenía por satisfecha la obligación, a la vez que ordenó el fraccionamiento del título a efectos de entregar al accionante la suma de $17.066.595,62 y reintegrar a la parte demandada la suma de $82.933.404,38. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Parte ejecutante. Manifiesta que no comparte la liquidación en la cual se fundó el a quo para declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, pues -a su juicio- la Resolución 000677 del 31 de marzo de 2.017 contenía la obligación de pagar las siguientes sumas de dinero: - Para Jaime Guevara: $393.940.240. - Para Sol Miriam Gualteros Gómez: $316.592.341.
Que de estas sumas, mediante una simple ecuación aritmética, se debió sacar el 35% por concepto de honorarios, lo que da un valor de $137.000.000. No controvierte el hecho de tener la fecha de constitución del embargo como la de pago; sin embargo, no comparte la decisión de establecer la obligación en $17.000.000, sino que debe corresponder a la suma de $53.000.000 por la cual se libró el mandamiento de pago; por lo que solicita se modifique la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene el pago de la referida suma, con el dinero embargado dentro de este proceso, más los intereses moratorios causados hasta la fecha que se constituyó el título.
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 6 1.4.2. Parte ejecutada. Manifiesta su inconformidad en tanto asegura que la liquidación de los honorarios del señor ERNESTO PÉREZ CAMACHO se hizo sobre la deuda total, sin que se hubieran descontado los aportes a seguridad social.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El artículo 153 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Solución del asunto. El título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento -por ejemplo, un título valor, letra de cambio-, o bien puede ser complejo2, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos -por ejemplo, un contrato más las liquidaciones, constancias de cumplimiento o recibo de las obras, etc-.
En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo regula el artículo 422 del C. G. del P., por lo que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, hacer o no hacer, la cual debe ser expresa, clara y exigible; requisitos estos que debe reunir todo título ejecutivo sin importar su origen.
Ahora bien, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2.011, definen el título ejecutivo, precisando las providencias que tienen tal característica. Al respecto, los artículos en cita establecen, respectivamente: “Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen 2 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Exp. 25000-23-25-000-2007-00435- 01(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010). Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 7 de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial ” Resalta la Sala. ” Artículo 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…” Conforme a las normas anteriores, las obligaciones deben contener como requisitos, que: i) sean expresas, claras y exigibles; ii) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; y iii) constituyan plena prueba contra él. En ese orden, se evidencia que, la obligación a ejecutar por parte del señor ERNESTO PÉREZ CAMACHO emana de las sentencias judiciales de fechas 26 de febrero de 2.015 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del radicado 2011-00224- 01, de la cual es beneficiario el señor Jaime Guevara; y la dictada el 30 de junio de 2.015 por el Juzgado 903 de Descongestión del Circuito de Florencia, dentro del proceso 2011-00034-00, donde es beneficiaria la señora Sol Miriam Gualteros Gómez.
Así, prima facie, podría concluirse que el ejecutante carece de legitimación para exigir el pago como acreedor directo de la obligación, en la medida que el crédito judicial se emitió en favor de las citadas personas; sin embargo, en razón de los oficios suscritos por dichos beneficiarios de la condena, en los cuales solicitaron que el pago del 35% de la misma se hiciera a favor del señor ERNESTO PÉREZ CAMACHO, por concepto de honorarios3, y la aceptación de dicha solicitud por parte de la entidad obligada mediante las Resoluciones Nos. 000684 y 000683 del 4 de abril de 2.0174, supone la cesión tácita del derecho de crédito.
Por lo cual, le asiste justificación legal al ejecutante para haber iniciado el cobro ejecutivo dentro del presente asunto. Conforme a ello, la Sala encuentra pertinente aclarar que la obligación por la cual surge el presente trámite es aquella contenida en las sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción, las cuales se consideraron pagadas parcialmente, más no los contratos de prestación de servicio suscritos entre el ejecutante y los señores Jaime Guevara y Sol 3 Al respecto, véase oficios del 2 y 8 de marzo de 2017, suscritos por la señora Sol Miriam Gualteros Gómez y el señor Jaime Guevara, respectivamente, dirigidos al Gerente Liquidador del IDESAC, visibles a folios 133-134 del ítem 01 del expediente digital. 4 Frente al punto, se advierte que dichos actos administrativos autorización el pago del 35% reconocido como pago de las sentencias, en un 35% en favor del aquí ejecutante (fol. 166-167 del ítem 01 del expediente digital).
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 8 Miriam Gualteros Gómez; pues, de no ser así, esta jurisdicción carecería de competencia para resolver los litigios que, en razón de un contrato privado, surjan entre particulares, en tanto su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En suma, aunque el porcentaje de la condena impuesta en las sentencias judiciales que le corresponde al aquí ejecutante (35%) se encuentra establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos con los señores Jaime Guevara y Sol Miriam Gualteros Gómez, lo cierto es que la exigibilidad en su favor no surge de dichos actos privados, sino de la cesión tácita del crédito realizada por los beneficiarios de la condena, la cual fue aceptada por la deudora al realizar un pago, tal y como lo exige el artículo 1962 del Código Civil5.
Decantado lo anterior, procede la Sala a referirse a los demás aspectos en punto de la ejecución del título judicial. En cuanto a los requisitos formales del título, el Código General del Proceso establece que el escenario procesal para ello será al momento en que se emite el mandamiento ejecutivo, exclusivamente a través de recurso de reposición contra dicho auto6, instituyéndose explícitamente que el juez encuentra vedado referirse a tales aspectos en la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, en similares circunstancias a la proposición de excepciones previas7.
Así, entonces, atendiendo a que ya se superó la oportunidad procesal para discutir aspectos formales del título y excepciones previas, resulta improcedente referirse a tales circunstancias en esta oportunidad procesal. 5 ARTICULO 1962. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. 6 “Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. (…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Resaltado fuera del texto original. 7 Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Resalta la Sala.
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 9 Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2.021, “los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”, y, por tanto, al resolverse la apelación contra dicha decisión podría habilitarse tal facultad; sin embargo, del análisis del título ejecutivo no se aprecian defectos en su forma, máxime que no fue un aspecto de la apelación. En cuanto a las excepciones de fondo, por tratarse de un crédito contenido en una providencia judicial -como se aclaró en líneas anteriores-, en los términos del artículo 422, solo podrán proponerse las siguientes: Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Se destaca) Se advierte que la ejecutada propuso como única excepción la de pago total de la obligación -que resulta procedente-, exceptiva que el a quo decidió declarar probada; por lo cual resulta necesario resolver frente a los reparos de los apelantes que se mostraron inconformes con esta decisión. El ejecutante manifiesta estar inconforme con la liquidación en la que se fundó la juez de instancia, en la medida que la diferencia entre lo pagado por la ejecutada y lo que en realidad debía pagarse no fueron $17.000.000, pues el 35% de la suma reconocida en la Resolución 000677 del 31 de marzo de 2.017 asciende a $53.000.000, ya que la obligación a favor del señor Jaime Guevara era de $393.940.240 y la de la señora Sol Miriam Gualteros Gómez de$316.592.341.
Por su parte, la ejecutada sustenta su alzada asegurando que el pago realizado antes de que se hubiera presentado el proceso ejecutivo cubre la totalidad de la obligación. Precisado lo anterior, encuentra esta Sala que, aun con las aclaraciones efectuadas al inicio de estas consideraciones, la sentencia de instancia habrá de confirmarse, conforme pasa a exponerse: Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 10 La diferencia entre lo pagado por la ejecutada y lo que asegura el ejecutante debía cancelársele, resulta de aplicarse o no el descuento por concepto de aportes a seguridad social al monto de la obligación, para efectos de calcular el 35% que le correspondería al señor ERNESTO PÉREZ CAMACHO.
Es decir, debe dilucidarse si el referido 35% debe calcularse sobre la suma total reconocida por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los señores Jaime Guevara y Sol Miriam Gualteros Gómez, o sobre la suma final luego de aplicarse tales descuentos. En punto de lo anterior, conviene remitirse en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 000677 del 31 de marzo de 2.017, en la cual se funda el recurso de apelación del ejecutante para concluir el valor al que ascendía la obligación -de la cual se calcula el 35%-: “ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR EN SU TOTALIDAD Y PARCIALMENTE las siguientes reclamaciones oportunamente presentadas, con cargo a bienes y sumas de la masa liquidatoria del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en Liquidación, y con cargo a recursos de la masa de la Liquidación en los términos de lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto; graduadas en el siguiente orden de prelación: Primera Clase – Primer Orden – Obligaciones laborales: Nombre Nit o C.C. Valor reclamado Valor aceptado en su totalidad Valor aceptado parcialmente Causal: JAIME GUEVARA VEGA Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal Administrativo del Caquetá RADICADO: 18-001-33-31-0014 2011-00224-01 Ejecutoriada el 20 de Marzo de 2015 17.640.722 Florencia $393.940.240,76 $0 $306.336.972,21 Descuentos Salud y Pensión Empleado y Aporte COMFACA, 3.4 y 3.5 No se reconocen intereses corrientes ni moratorios SOL MIRIAM GUALTEROS Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juzgado Segundo Administrativo 903 De Descongestión del Circuito de Florencia RADICADO: 18-001-33-31-701 2011-00034-00 Ejecutoriada el 20 de julio de 2015 40.081.388 $316.592.341,27 $0 $280.365.237,00 Descuentos Salud y Pensión Empleado y Aporte COMFACA, 3.4 y 3.5 No se reconocen intereses corrientes ni moratorios (…)” Conforme a ello, y en primera medida, debe advertirse al recurrente que las sumas de $393.940.240 para Jaime Guevara y $316.592.341 para Sol Miriam Gualteros Gómez, no fueron los montos reconocidos en dicha resolución, como erradamente lo asegura en la apelación, sino los reclamados; luego, no pueden sustentarse sus pretensiones Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 11 aduciendo que dicho acto administrativo contenía la obligación en tal sentido, pues claramente se advierte que el valor aceptado por la entidad fue una suma inferior, a la cual se le habían aplicado los descuentos por aportes a seguridad social, y sin intereses de mora8.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de haberse ordenado el pago de una suma de dinero sin la inclusión de los intereses de mora cuando ya la sentencia base de recaudo había adquirido firmeza, de entrada, supone el pago parcial de la obligación, pues aquellos se causan en razón del categórico mandato de ley, y si sobre aquellos no existe una renuncia expresa por parte del beneficiario, se tiene que la obligación no sería cubierta en su totalidad, amén de la prelación de pago de los intereses sobre el capital, conforme al artículo 1654 del Código Civil.
El ejecutante asegura que el 35% que le corresponde de la condena impuesta a la ejecutada no puede calcularse sobre los dineros a los cuales se le realizaron los descuentos por concepto de seguridad social, apreciación que no comparte la Sala, pues el porcentaje al cual tiene derecho proviene de las sentencias proferidas por esta jurisdicción -se reitera-, las cuales declararon la nulidad de los actos administrativos que retiraron del servicio a los señores Jaime Guevara y Sol Miriam Gualteros Gómez, a la vez que se ordenó su reintegro y el pago de las acreencias salariales y prestacionales por ellos dejadas de percibir; es decir, que los efectos de la nulidad -ex tunc- suponen la inexistencia de la desvinculación, como si nunca hubiera ocurrido.
Luego, durante el interregno en que se separó del cargo a los demandantes, debían efectuarse los aportes a la seguridad social. Frente al punto, la Oficina Jurídica Nacional a través de concepto No. 073 de fecha 28 de diciembre de 2.009 señaló con claridad que: “como nos encontramos frente a una situación de reintegro y consecuente pago de salarios dejados de percibir, debe entenderse que el hecho de haberse decretado expresamente que no existió solución de continuidad implica que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca hubiera dejado de prestar sus servicios, por lo que la relación laboral se conserva incólume en todos sus efectos.
Como ya se mencionó se deben consignar los aportes patronales respectivos a la entidad de salud escogida por el funcionario, ya que se debe seguir el procedimiento que se hubiera desplegado en caso de que el servidor no hubiese sido desvinculado, por lo que no puede olvidarse que se declaró judicialmente que no hubo solución de continuidad en la relación laboral. 8 $336.972,21 para Jaime Guevara y $280.365.237,00 para Sol Miriam Gualteros Gómez.
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 12 Por lo tanto el empleador debe cancelar los aportes tanto de salud como de pensiones correspondientes al periodo que estuvo desvinculado el funcionario, a las entidades en las cual se encontraba afiliado o a la que escogió al momento del reintegro, en el caso de Salud este será considerado y diferido a futuro, toda vez que las normas que regulan la materia referidas estipulan claramente que en caso de que no se efectuaran los descuentos al trabajador por concepto y salud, los mismos estarán a cargo del empleador quien responderá por la totalidad de los referidos aportes”.
(Se resalta) También en el año 2.006 la misma oficina había conceptuado lo siguiente bajo el radicado 2-2006-14369: “RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS EN LA CONSULTA 1.- Cual es el procedimiento que debe adelantar la Secretaría de Hacienda para cancelar los aportes patronales correspondientes al periodo de reintegro del Sr. Bohórquez (sic)? Teniendo en cuenta que legalmente la entidad empleadora se encontraba obligada a hacer los aportes de salud y pensión debido a la sentencia judicial, las cotizaciones deberán ser giradas al Instituto de Seguro Social o a la Administradora de Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el señor Fajardo y a la EPS en la cual estaba afiliado al momento de producirse el retiro de la entidad.
En cuanto a los descuentos que debe efectuar la entidad al funcionario, obligatoriamente se debe proceder a ello y girar los aportes en salud y en pensiones a las administradoras respectivas. Como nos encontramos frente a una situación de reintegro y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, debe entenderse que el hecho de haberse declarado expresamente que no existió solución de continuidad implica que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca hubiera dejado de prestar sus servicios, por lo que la relación laboral se conserva incólume en todos sus efectos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la Secretaría de Hacienda debe cancelar los aportes de salud y pensión debidos y luego cobrar la suma correspondiente (aporte del servidor público) al señor Fajardo Bohórquez. Tomando como base los datos suministrados, la fecha de desvinculación del señor Fajardo fue el 16 de enero de 1992, fecha a partir de la cual se deben los aportes correspondientes a salud y pensión, los cuales deben ser cubiertos por empleador y trabajador, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
Como ya se mencionó, se deben consignar los aportes respectivos a la entidad de salud escogida por el funcionario, ya que se debe seguir el procedimiento que se hubiera desplegado en el caso de que el servidor no hubiese sido desvinculado, por lo que no puede olvidarse que se declaró judicialmente que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.” Así, entonces, pretender que sobre el porcentaje del 35% que le correspondió al ejecutante por concepto de honorarios dentro de los procesos ordinarios no se efectúen los descuentos por seguridad social, sería tanto como realizar los aportes a dicho rubro en un monto o período inferior al cual estuvo separado del cargo cada demandante, Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 13 habida cuenta que el capital del presente ejecutivo corresponde con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los señores Jaime Guevara y Sol Miriam Gualteros Gómez durante su desvinculación, los cuales son directamente proporcionales con los aportes de ley.
En razón de lo anterior, le asiste razón al a quo al asegurar que el 35% que se traduce en el crédito al cual tiene derecho el ejecutante debe calcularse en los siguientes términos: Demandante Capital – aportes a SS 35% del abogado Jaime Guevara $306.336.972,21 $107.217.940 Sol Miriam Gualteros Gómez $280.365.237,00 $98.127.833 Conforme al anterior cálculo, resulta evidente que los valores que se ordenaron pagar al ejecutante a través de las Resoluciones Nos. 000684 y 000683 del 4 de abril de 2.017 son inferiores al monto debido, descartándose con ello los argumentos de la apelación de la ejecutada, siendo que la diferencia entre lo debido y lo pagado se aprecia en los siguientes términos: Demandante 35% pagado 35% debido Diferencia Jaime Guevara (Resolución No. 000683) $101.968.184,97 $107.217.940 $5.249.755 Sol Miriam Gualteros Gómez (Resolución No. 000684) $93.267.892,83 $98.127.833 $4.859.940 Total capital adeudado (35%) $10.109.695 Ahora, calculados los intereses de mora sobre el capital determinado en precedencia, como en efecto lo hizo la profesional universitaria – contadora pública, adscrita a esta jurisdicción9, el valor total del crédito (capital + intereses) para la fecha del pago (27/11/2019), sobre lo cual no hubo oposición de los apelantes, ascendía a la suma de $17.066.595,62, monto que se cubre en su totalidad con el título judicial No. 382176, constituido en razón del embargo decretado por valor de $100.000.000; por lo cual, le asiste razón al a quo al haber decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenar el fraccionamiento del título para entregar el valor adeudado al ejecutante y el remanente reintegrarlo a la entidad ejecutada. 9 Visto en ítem 32 del expediente digital.
Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00205 01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ernesto Pérez Camacho Demandado: Departamento del Caquetá 14 En conclusión, los argumentos expuestos suponen la procedencia de la declaratoria de la excepción de pago decretada por el a quo, y, por tanto, surge indiscutible confirmar la sentencia objeto de apelación. 3.
Costas Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la norma procesal administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a las partes, toda vez que no actuaron en la segunda instancia y a ninguno de estos les prosperó el recurso de apelación; no cumpliéndose así, entonces, con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ejecutiva de fecha 24 de junio de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ10 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 Se observa que la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra encargada de las funciones del Despacho 1 de la corporación, en atención al traslado de su titular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien formaba parte de la sala primera de decisión del tribunal, conforme se informó en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023- 1800, de fecha 18 de mayo de 2.023, suscrito por el señor Presidente del Consejo de Estado.