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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18 001 33 33 001 2020 00367 01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 069 Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2.003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. El señor CARLOS HUMBERTO TRUJILLO FERNÁNDEZ promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20173172210191: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER - DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017, por medio del cual se negó la reliquidación del salario retroactivo que devenga.

De la misma manera, solicitó se 1Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Archivo 02 del expediente electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 2 inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcial- en lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reajuste del 20% en el salario y demás prestacionales sociales, a partir del 1 de noviembre de 2.003 -fecha en la cual ingresó como soldado profesional al ejército nacional-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el actor ingresó a las Fuerzas Militares en el año 1.999, siendo posteriormente homologado a la categoría de soldado profesional; que su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2.000, devengando un salario básico incrementado en el 40%, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1.985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%, cumpliendo las mismas funciones.

Que el 3 de agosto de 2.017 el demandante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%; a lo que respondió la entidad demandada con el acto acusado aduciendo no tener derecho, en tanto nunca ostentó la calidad de soldado voluntario.

Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debía fundarse el acto cuestionado, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2.016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40%; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.

Que pese a que el Alto Tribunal afirmó en la referida sentencia que no existía transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2.000 -artículo 1- y por la sentencia unificada del Consejo de Estado, pues a trabajo igual salario igual.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón; Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 3 resultando así que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política. 2.2.

Contestación de la demanda3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1.985 y el decreto 1794 de 2.000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, pues su vinculación como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2.000 más no de la ley 131 de 1.985, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional sería el previsto en aquella norma; en consecuencia, no tiene derecho al reajuste que reclama.

Que en caso de prosperar parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión, en tanto solo hay lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Propuso la excepción de prescripción cuatrienal en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1.990. 2.3.

Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2.022 negó las pretensiones del actor. Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2.0165, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1.985- y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2.000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual era de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40%; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando, al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.

Que, en ese entendido, del material probatorio allegado se acreditaba que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 22 de mayo de 1.996 hasta el 10 de noviembre de 1.997, con el fin de cumplir su servicio militar obligatorio; que, posteriormente, a partir del 9 de enero de 1.999 ingresó en calidad de soldado 3 Estante digital. Archivo 20 del expediente electrónico. 4 Fs.

Estante digital. Archivo N° 30 en PDF del expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015). Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 4 voluntario, pasando luego a denominarse soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2.003, cargo que ha venido desempeñando.

Indicó que mediante petición radicada el día 20 de noviembre de 2.017, el actor solicitó la reliquidación y reajuste del 20% del salario básico conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación No. CE-SUJ2-N°003-2016 emitida por el Consejo de Estado; requerimiento que fue negado mediante oficio No. 20173172210191: MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 11 de diciembre de 2.017, suscrito por el Oficial Sección Nómina.

De lo anterior, halló la a quo que el extremo activo acreditó que su vinculación al Ejército se realizó en calidad de soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1.985, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2.000, momento para el cual devengaba una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), y al continuar vinculado, pasó a ser soldado profesional, a partir del 1º de noviembre de 2.003.

Que al verificar con la constancia de nómina mensual del actor, en la que se aprecia que su sueldo básico para el mes de octubre del año 2.017 estaba en $1.180.347, valor que corresponde a 1 salario mínimo incrementado en un 60%, en consideración a que para esa anualidad el salario mínimo correspondía a $737.717, es claro que no se presentó menoscabo alguno en su derecho salarial al hacer transición de soldado voluntario a soldado profesional, garantizándose el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 4ª de 1.992. 2.4.

Recurso de apelación6. La parte demandante reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda como razones de inconformidad contra el fallo de instancia, indicando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2.000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales”, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral que las personas que ingresaron directamente al escalafón; refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten sus credenciales al servicio de la institución; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificada, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%).

Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).

Afirma que el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial del actor se está viendo seriamente coartado por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen 6 Estante digital. Archivo en PDF N° 32 del expediente electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 5 la categoría de soldado profesional, pero que perciben un (20%) más a título de sueldo básico.

Hace nuevamente mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos -art. 24-, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 47- y al Código Sustantivo del Trabajo -art. 10- para concluir que existe clara prohibición de un trato desigual, observándose que en el presente caso existen diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecutan una misma función; debiendo revelarse un motivo constitucionalmente válido y serio que permita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos dos grupos, lo cual no se aprecia. Resaltando que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. Finalmente, sobre la condena en costas aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 8, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; esto es que, conforme a pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial, por lo tanto, como se puede verificar, la a quo lo condenó en costas en un porcentaje equivalente al 4% en primera instancia, sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Consejo de Estado, aunado al hecho que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales; por lo cual solicita la revocatoria de este punto procesal.

Finaliza solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, respecto al 20% y su retroactivo; y se revoquen las costas procesales del 4%, y que en caso de no prosperar el recurso de apelación no se condene en costas de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2.

Problema jurídico. Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala definir si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste los factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20% de diferencia, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2.000, durante el lapso de su vinculación, tal y como se le viene aplicando a quienes como soldados voluntarios ingresaron a la entidad castrense en vigencia de la ley 131 de 1.985 y que, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales; en aplicación de la teoría constitucional de “a trabajo igual salario igual”.

De la respuesta que arroje tal interrogante, dependerá que se confirme, revoque o se modifique la sentencia de primera instancia. Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 6 3.3.

Lo probado en el proceso. - Solicitud elevada por el actor el día 3 de agosto de 2.017 al Comandante del Ejército Nacional con el fin de obtener la reliquidación de su asignación mensual, prestacional y demás, en calidad de soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del decreto 1794 de 2.000, desde el 1 de noviembre de 2.003, en aplicación a la sentencia de unificación del C.E. 003/16; petición que fuera nuevamente presentada el 20 de noviembre de 2.017, a fin de obtener respuesta de fondo.

Mediante oficio N° 20173172210191: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPERDIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017 se dio respuesta, así: “(…) (…)”. - Mediante constancia de fecha 12 de marzo de 2.019, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER, se acreditó que el actor sí ostentó la calidad de soldado voluntario y luego pasó a ser soldado profesional, prestando sus servicios a la entidad castrense, así: Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 7 - Según hace constar el oficial de la sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, se encuentra probado que el actor devengó para el mes de octubre de 2.017 como sueldo básico la suma de $1.180.347,oo, siendo que el SMMLV ascendía a la suma de $737.717,oo, lo que equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%, entre otros; como bien lo concluye la iudex a quo. 3.4.

Solución del asunto. Disponen los artículos 1° y 42 del decreto 1794 de 20007: “Artículo

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).

“Artículo

42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto). Como se indicó, pretende el actor que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° en lo concerniente al “40%” y se declare la nulidad del oficio N° 20173172210191: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017; y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de su asignación a partir de la fecha en que ingresó a desempeñarse como soldado profesional, al igual que de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Al respecto, debe precisarse que el actor SÍ cumple con el presupuesto de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 2.000, de tal modo que ostentó la calidad de soldado voluntario de acuerdo con la ley 131 de 1.985, siendo por ende, acreedor a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), en tanto dada la fecha de su vinculación -9 de enero de 1.999- ingresó a ser soldado profesional; así, el régimen salarial y prestacional que lo cobijó fue precisamente el contenido en el artículo 7 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 8 1°, inciso 2°, del citado decreto 1794 de 2.000, como, efectivamente, le viene siendo reconocido y pagado por la entidad.

En consecuencia, para el caso del actor el régimen aplicable salarialmente es el contenido en el artículo 1°, inciso 2°, del decreto 1794 de 2.000, sin que se haya probado que devengaba el incremento del inciso 1°. Es que si bien en la ley 131 de 1.985 se establecía que los soldados voluntarios recibirían una bonificación mensual, y en desarrollo del decreto 1794 de 2.000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%; lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1o del referido decreto se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2.000 -caso que cobija al actor- su asignación salarial mensual es de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ahora, la Sala halla que si bien al plenario no se allegó prueba documental alguna que demuestre directamente que lo devengando por el actor con anterioridad al mes de junio del año 2.017 era inferior al incremento del 60%, esto es, en un 40% como se predica desde la misma sede administrativa y ahora en esta sede judicial, incluso, vía recurso de alzada; es claro que de la respuesta emitida por la entidad castrense puede tenerse por superada dicha circunstancia, la que en ningún momento fue puesta en entredicho por parte de la entidad accionada en ninguno de sus escenarios - administrativo y procesal-, pues de ser cierto que el actor no acreditaba la desmejora en su asignación mensual entre las fechas de ingreso y el año 2.017, el primero en ser llamado a desvirtuarlo era precisamente el Ejército Nacional desde su sede administrativa, por ser la entidad empleadora y haber dado trámite a la actuación administrativa hoy cuestionada, lo que no ocurrió. Aunado a ello, el haber procedido la entidad demandada a resolver de fondo y de manera parcialmente favorable el petitum del actor, convierte ese aspecto -el del pago inferior al pretendido- en el primer elemento a establecer como certero por la entidad sujeta a emitir la respuesta de fondo, como lo hizo a través del acto acusado parcialmente de ilegal.

De lo contrario, esto es, de no haber hallado probado la falta de pago del 20% en su asignación salarial y prestacional, sencillamente los argumentos utilizados en el oficio demandado se hubieran circunscrito a ello y ni siquiera argumentarían lo que allí se contestó, reconociéndole a partir del mes de octubre de 2.017 en adelante y dejando pendiente por temas presupuestales el tiempo anterior a esa fecha, al menos lo de las vigencias expiradas.

De ahí que la sentencia unificada del Consejo de Estado haya indicado que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los anteriores parámetros, al aplicar tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2.000, como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto, cuando correspondía aplicar el inciso 2º para los voluntarios, a fin de no incurrir en el desmejoramiento de los derechos salariales adquiridos invocados por el legislador.

Al respecto, el Consejo de Estado en la ya mencionada sentencia unificada del 25 de agosto de 2.0168, señaló: 8CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas, Militares de Colombia, Ejército Nacional Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley, 1437 de 2011, Tema: Con Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 9 “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

(Se resalta) (…)”. En cuanto a las dos categorías de soldados profesionales, la referida sentencia hizo alusión a las diferencias existentes entre ellos partiendo, precisamente, de su vinculación, a saber: “A continuación la Sala grafica las diferencias entre estas dos categorías de soldados profesionales, en cuanto a su vinculación: DIFERENCIAS ENTRE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE ENTRARON POR PRIMERA VEZ A LA FUERZA PÚBLICA Y LOS QUE VENÍAN DE SER SOLDADOS VOLUNTARIOS, EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE INGRESO CATEGORÍA REQUISITOS DE INGRESO Soldados profesionales que venían como voluntarios. • Estar vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en los términos señalados en la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios. fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 10 • Expresar a los Comandantes de Fuerza, su intención de incorporarse como soldados profesionales. • Obtener del respectivo Comandante de Fuerza la aprobación para incorporarse como soldados profesionales.

Soldados profesionales que ingresaron por primera vez a la Fuerza Pública luego de la creación del régimen de carrera del soldado profesional, en el Decreto Ley 1793 de 2000. • Ser colombiano. • Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. • Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. • Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. • Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. • Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. • Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

En este punto, es de tener en cuenta, que tanto el demandante como la entidad demandada, señalan que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2.000, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.

(…) De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

(…) Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 11 Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%”.

Concluyó así la Alta Corporación que: “…la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.

Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%”.

Y, contrario a lo afirmado por la parte actora en la alzada, incluso desde la presentación de la demanda, y en la sede administrativa, el Consejo de Estado en la sentencia unificada ya mencionada, desde el año 2.016 fijó las siguientes: “REGLAS JURISPRUDENCIALES: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 12 Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.

Así las cosas, no encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión de primera instancia, en tanto le asiste al actor el derecho al reajuste reclamado, pues si bien en la Ley 131 de 1.985, en razón de la cual fue incorporado como soldado, se establecía que recibiría una bonificación mensual, y en desarrollo del Decreto 1794 de 2.000 se dispuso que la remuneración consistía en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, lo cierto es que en el segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1794 de 2.000 se dejó reglado expresamente que quienes venían vinculados antes del año 2.000 -caso del actor-, de acuerdo con la Ley 131 de 1.985, su asignación salarial mensual sería un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En consecuencia, se tiene que, en efecto, el Ejército Nacional desconoció los referidos parámetros, al aplicar tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2.000, como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del mencionado decreto, cuando correspondía aplicar el inciso 2º para no incurrir en el desmejoramiento de los derechos salariales adquiridos invocados, como aconteció; pues nótese que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2.000 tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios – situación del accionante-, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

De otra parte, la Sala no comparte el argumento de la entidad para no reconocerle lo causado con anterioridad al mes de octubre de 2.017 -como se pidió en sede administrativa-, en tanto si bien no corresponde a una negativa expresamente al señalar razones meramente presupuestales, la Sala asume dicha respuesta como tal, puesto que no puede soslayarse la ley so pretexto de no tener las partidas correspondientes dentro de su respectivo presupuesto, en razón a que su observancia no puede quedar al capricho de los entes estatales, haciendo cada vez más nugatorio los derechos de los trabajadores que -como en caso del actor- tienen amparo legal a partir del 1 de noviembre del año 2.003. 4.

De la prescripción. Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición fue presentada por el actor el día 3 de agosto de 2.017, por el transcurrir del tiempo no podrá hacerse exigible el derecho reclamado sino a partir del 3 de agosto de 2.014 y hasta el mes de octubre del año 2.017, donde todavía se le siguió reconociendo un incremento salarial inferior al 60%, como le corresponde en derecho, en atención a que la entidad le viene reconociendo el Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 13 20% diferencial, en principio, a partir del referido mes de octubre de esa anualidad, lo que se desprende de la petición que dio origen a la actuación administrativa y la constancia suscrita por el oficial de la sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, quien refiere que el actor devengó para el mes de octubre de 2.017 como sueldo básico la suma de $1.180.347,oo, siendo que el SMMLV ascendía a la suma de $737.717,oo, lo que equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%, entre otros. 5.

De la actualización Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y, conforme a la fórmula de la matemática financiera, a saber: R= R.H. índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia salarial y prestacional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente para el 3 de agosto de 2.014, fecha a partir de la cual se efectúa el reconocimiento, dada la prescripción cuatrienal antes mencionada, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Colofón de lo expuesto, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia en tanto negó las pretensiones del actor, para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pero con la limitante en el tiempo ya indicada por efectos de la prescripción. 6.

De la condena en costas de la primera instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “(…) sin embargo, en esa oportunidad9 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA. 9 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 14 b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP10, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” Se tiene, entonces, que el reconocimiento de agencias en derecho se supedita a la actuación del abogado en todo el proceso, razón por la cual no se puede desconocer la actividad que a lo largo del mismo tuvo que desplegar ejerciendo el control y vigilancia permanente del asunto.

Además, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre se debe acudir a través del derecho de postulación, como lo señala el artículo 160 del CPACA11. Es así que al tramitarse el presente asunto bajo la Ley 1437 de 2.011, donde se requiere para su imposición, de una valoración netamente objetiva; y como quiera que la parte accionante resultó “vencida” en la primera instancia, sería del caso mantener la condena en costas en su componente de agencias en derecho en favor de la accionada, como aconteció, resultando procedente, en principio, mantener la sentencia apelada en lo que respecta a dicho aspecto, en tanto se acreditó defensa judicial por parte del FOMAG. 10“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 11 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 15 7.

Costas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y dado que el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

En razón a que el recurso de alzada prosperó y la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos (2) s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, artículo 5º numeral 1º, emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 1 de julio de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de la reliquidación salarial y prestacional causada con antelación al 3 de agosto de 2014, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20173172210191: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER - DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2.017, por medio del cual el Ejército Nacional negó el reajuste de la asignación básica mensual y su incidencia en las prestaciones sociales devengadas por el SLP CARLOS HUMBERTO TRUJILLO FERNÁNDEZ.

CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reliquidar y pagar a favor del señor CARLOS HUMBERTO TRUJILLO FERNÁNDEZ la diferencia del 20% que resulte en su asignación básica mensual y las prestaciones sociales en calidad de soldado profesional, causadas a partir del 3 de agosto de 2.014 y hasta el mes de octubre del año 2.017, en el que se le haya cancelado el incremento Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Humberto Trujillo Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 16 salarial por debajo al 60% al cual tiene derecho como beneficiario del contenido normativo del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2.000.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, conforme a la fórmula de la matemática financiera expuesta en la parte motiva de esta providencia. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada vencida y en favor de la parte demandante victoriosa, para ello se fijan las agencias en derecho en dos (2) s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, artículo 5º numeral 1º, emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx