REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 068 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO y otros, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados provenientes de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; y como consecuencia de ello se la condene a pagar dichos perjuicios en la forma planteada en la demanda.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que durante la prestación servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el joven DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO fue sometido a largas jornadas de entrenamiento físico, debiendo prestar turnos de centinela, cargar objetos pesados y hacer ejercicios como sentadillas, lagartijas y trotes.
Que el 24 de noviembre de 2016, el conscripto se presentó al dispensario médico con un fuerte dolor lumbar, estableciéndose el respectivo reporte de historia clínica. Se indicó que pese a los controles médicos que ha tomado con el objeto de recuperar su salud, sus sacrificios han sido infructuosos, circunstancia que le ha imposibilitado física y mentalmente.
Finalmente, se refirió que las lesiones por él sufridas se constituyeron en un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar, pues al ingreso a las filas del Ejército Nacional no presentaba las patologías padecidas al momento de su desacuartelamiento. 1 Folios 50-65 del ítem 01 del expediente digital. 2 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.2.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 argumentó que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, al indicar que, en la consulta externa realizada el 24 de noviembre de 2.016, se estableció que el cuadro clínico prestado por el joven MARULANDA CARDOZO presentaba seis meses de evolución, es decir, el daño fue conocido mucho antes de la fecha a partir de la cual se pretende contabilizar la caducidad -24 de noviembre de 2.016-.
Señaló, además, que la entidad castrense no estaba obligada a resarcir patrimonialmente a los demandantes al no concurrir los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solicitando fuera exonerada de cualquier condena. En sustento de ello, aseguró que no existió falla en el servicio pues la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que le asistía, lo cual supone el despacho desfavorable de sus pretensiones. 1.3.
Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2.022 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por el joven DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO, durante su prestación del servicio militar estructuradas el día 15 de julio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de Daño Moral: b) Por concepto de Daño a la Salud: Para DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago efectivo de la condena. c) Perjuicios Materiales – Lucro Cesante: 2 Fs. 104-133 del ítem 01 del expediente digital. 3 Visto en ítem 35 del expediente digital. 3 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($ 30.911.804) M/CTE…” En sustento de su decisión, la a quo consideró que el término para demandar debía contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la que el especialista de ortopedia diagnosticó y confirmó la patología de lumbago agudo derecho, esto es, desde el 15 de julio de 2017, fecha a partir de la cual el actor tuvo certeza de la magnitud del daño sufrido; por lo que la demanda presentada el 27 de noviembre de 2.018 lo fue en término. Indicó que el daño se encontraba acreditado con la historia clínica del conscripto y el acta de la Junta Médica Laboral que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 9.50% como consecuencia del lumbago agudo que padece.
En cuanto a la imputabilidad del daño determinó que, si bien el demandante tenía la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo le fueron generadas lesiones que le disminuyeron su capacidad laboral, lo cual supone un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que no estaba en la obligación de soportar; por lo cual encontró acreditada la responsabilidad administrativa del Estado. 1.4.
Del recurso de apelación4. Expone la entidad demandada que de las pruebas aportadas al expediente resulta evidente la existencia de una causa extraña en la causación del daño, pues si bien se hizo un análisis de la condición de salud del demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tuvo en cuenta que las lesiones por él padecidas fueron producto de circunstancias imprevisibles e irresistibles.
Así mismo, refiere que no existe prueba que acredite negligencia, deficiencia o inoportunidad en la prestación de los servicios médicos requeridos para restablecer la salud del paciente, y tampoco se evidencia la exposición a un riesgo anormal del soldado. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.2.
Del ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa. En el medio de control de reparación directa, el legislador estableció en el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011, el término para interponer la demanda, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 4 Visto en ítem 37 del expediente digital. 4 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De la norma en cita, se tiene que el término para acudir al referido medio de control es de 2 años, que se contabiliza a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia de los hechos.
En relación con el fenómeno de caducidad de la acción, el Consejo de Estado5 ha precisado lo siguiente: “(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.
La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. (…)” En el caso sujeto a estudio, las pretensiones de la demanda se fundan en la responsabilidad del Estado derivada de las lesiones padecidas por el joven DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
De los documentos que reposan en el proceso, se observa que: i) El 7 de octubre de 2.016, se le realizó el examen médico de desacuartelamiento al joven DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO, que determinó que no era apto para servicio militar. Se dispuso como observación el código M 545.6 ii) El 24 de noviembre de 2.016, el soldado conscripto acudió por consulta externa al Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón Larandia, en cuya valoración se estableció: 5 Sentencia del 21 de febrero de 2011, dentro del proceso con radicación No. 52001-23-31-000-2010-00214- 01(39360), C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ 6 Visto en fol. 27 del ítem 24 del expediente digital. 5 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “Consulta externa: MC “Dolor en la espalda” EA: Paciente masculino de 21 años de edad refiere cuadro clínico de 6 meses de evolución consistente en dolor a novel de la región lumbar constante que se exacerba al sentarse niega antecedentes traumáticos, niega síntomas urinarios, niega otra sintomatología (…) IDX: 1) Lumbago (…) 4) SS RX de columna lumbosacra 5) SS Fisioterapia.”7 iii) En razón de la anterior remisión, el 25 de noviembre de 2.016 inició terapia física, en cuya evolución se especificó: “Paciente masculino de 21 años de edad quien llega remitido por medicina general con DX Lumbago no especificado, 6 meses de evolución, manifiesta primera que se viene a terapia física, manifiesta que el dolor se originó por levantamiento de peso…”8 iv) El 20 de noviembre de 2.018 se emitió el acta de Junta Médica Laboral No. 104243, de la cual se extrae: “Recha: 15/07/2017 Servicio: ORTOPEDIA: FECHA DE INICIO: DESDE ‡ 1 AÑO CAIDA DE SU ALTURA TRAUMA LUMBAR CAE SENTADO - SIGNOS Y SINTOMAS: CAIDA SENTADO DESDE SU ALTURA HACE AÑO CON POSTERIOR DOLOR LUMBAR INCREMENTO CON LA TRAUMA CAIDA DESDE SU ALTURA HACE UN AÑO CON POSTERIOR DOLOR LUMBAL INCREMENTO CON LA BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, AL CARGAR PESO.
EL DOLOR MEJORA PARCIALMENTE CON LA FISIOTERAPIA Y ANALGESIA. RX COLUMNA LUMBOSOCRA ALTURA CUERPOS VERTEBRALES NORMAL NO VISIBLE LISTEITIS. - ETIOLOGIA: TRAUMATICA - DIAGNOSTICO: LUMBAGO AGUDO DERECHO - ESTADO ACTUAL: LASEGUE (-) BRAGARD (-) VALSALVA (-) LEVE MALESTAR LUMBAL DERECHO CON LOS MOVIMIENTOS ARCOS DE MOVILIDAD DE MIEMBROS INTERIORES NORMAL PRONOSTICO: BUENO. - Null FDO.
PIO TORRES QUINTERO MEDICO ESPECIALISTA (094678) NOTA; EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS SOLDADO REGULAR RETIRADO HACE DOS ANOS REFIERE DOLOR EN REGION LUMBAL CON POSICIONES PROLONGADAS. ACTUALMENTE TRABJA EN EL CAMPO, EN GANADERIA (…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).
LUMBAGO VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMATICO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. 7 Visto en fol. 20 ibídem. 8 Visto en fol. 21-22 ibídem. 6 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR - SEGÚN ARTICULO No. 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO(9.50%). D. Imputabilidad del Servicio AFECCION 1: 1). ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL A INDICE UNO (1)…”9 Así, entonces, considera la Sala que, contrario a lo concluido por la a quo, el término de caducidad en el sub judice no debe iniciarse a contabilizar desde el 15 de julio de 2017 -fecha en que se emitió el diagnóstico por ortopedia en la que se fundó la junta médica laboral-, en tanto las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de un conocimiento previo del daño, tal y como lo exige el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011, citado al inicio de este acápite.
Al respecto, véase que la valoración por medicina general del 24 de noviembre de 2.016 estableció como motivo de consulta una afección lumbar de seis meses de evolución, misma patología por la cual, finalmente, el 20 de noviembre de 2.018 le fue determinado una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 9.50%; es decir, el demandante tenía o debió tener conocimiento previo del daño por el cual pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado.
Ahora, si bien las notas de evolución de la consulta médica del 24 de noviembre de 2.016 no ofrecen una fecha precisa de causación del daño, en la medida que de forma amplia establece una evolución de seis meses en la patología del demandante, obra en el plenario acta de examen médico de desacuartelamiento de fecha de 7 de octubre de 2.016, en la cual se estableció que el joven DIEGO FERNANDO MARULANDA CARDOZO no era apto para el servicio militar, precisándose como observación el código M 545, el cual, conforme a la clasificación mundial de enfermedades CIE corresponde a: lumbago no especificado.
En ese entendido, el demandante, indefectiblemente, tuvo o debió tener conocimiento del daño desde el momento en que le practicaron los exámenes de desacuartelamiento, lo que ocurrió el 7 de octubre de 2.016, en los cuales se determinó que no era apto para el servicio en razón del lumbago que padecía; luego, es a partir de dicha fecha -por resultar cierta y precisa- que debe contabilizarse el término de los dos años que tenía el extremo activo para acudir a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, conviene precisar, como lo ha hecho el Consejo de Estado, que el cómputo del término de la caducidad puede variar en los casos en los que no hay certeza del daño o no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta con posterioridad, recayendo sobre la parte actora la carga de demostrar realmente cuándo conoció el daño o la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su 9 Fol. 1-4 ítem 24 del expediente digital. 7 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional causación, y sobre el juez el deber de estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar10.
Al respecto, indicó: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.” Resalta la Sala.
En ese orden, no puede confundirse la fecha de conocimiento del daño con la fecha en que se determina la magnitud del mismo, pues el punto de partida de la caducidad, conforme a la ley, está determinado por el primero de ellos -conocimiento del daño-; postura que ha sido reiterada por el Consejo de Estado y que se encuentra vigente, al punto que en reciente pronunciamiento se precisó: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 8 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado.
Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero… (Negrilla y Subraya de la Sala)11 En el presente asunto -como se anticipó- se tiene que previo a la valoración por ortopedia, en la cual se fundó la junta médico laboral, al joven MARULANDA CARDOZO se le realizaron los exámenes de retiro que determinaron que no era apto para el servicio militar en razón del lumbago no especificado que padecía -7 de octubre de 2.016-, siendo el momento en que debió tener conocimiento cierto del daño. Así, contrario a lo expuesto por la primera instancia, los padecimientos en la salud del soldado conscripto, por los cuales se le reconoció la pérdida de la capacidad laboral por la junta médico laboral fundada en la valoración por ortopedia del 15 de julio de 2.017, fueron conocidos por el directo afectado previo a los dictámenes de dicha autoridad; por lo cual, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las juntas médicas de calificación no pueden tenerse como el punto de partida para el control de la caducidad, en la medida que no comportan un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, en tanto se limitan a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, como lo son los diagnósticos de médicos, como ocurre en el presente asunto.
Se tiene, entonces, que en el sub judice la caducidad se debe contabilizar a partir del 8 de octubre de 2.016 -día siguiente a los exámenes de desacuartelamiento-, por lo que, el término de 2 años fenecía el 8 de octubre de 2.018; sin embargo, este término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos el 11 de julio de 2.018, el cual se reanudó el 30 de agosto del mismo año -día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación-, por lo que el plazo restante vencía el 26 de noviembre de 2.018.
Al momento de presentarse la solicitud de conciliación prejudicial había transcurrido 1 año, 9 meses y 3 días, es decir, el término de caducidad se suspendió faltando 2 meses y 27 días para que operara, siendo reanudado el 30 de agosto de 2.018; por tanto, el 26 de noviembre del mismo año fenecieron los 2 años. Dicho en otros términos, el trámite de la conciliación prejudicial suspendió la caducidad durante 1 mes y 18 días, por lo que la fecha inicial en la que fenecerían los 2 años -8 de octubre de 2.018- se le adiciona dicho término, arrojando el 26 de noviembre de 2.018 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 3 de febrero de 2023, Rad. 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248). 9 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como fecha máxima para interponer la demanda; la cual, sin embargo, se radicó ante la oficina de apoyo judicial el 27 de noviembre de 2.01812, tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h) para acudir al medio de control de reparación directa, operando así la caducidad.
En conclusión, por las razones vertidas en precedencia y en cumplimiento de los artículos 187 del CPACA13 y 328 del CGP14, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 4. Costas procesales. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la norma procesal administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, toda vez que la entidad demandada no actuó en la segunda instancia; no cumpliéndose así, entonces, con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control.
TERCERO: Sin condena en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 12 Página 66, ítem 01 del expediente digital. 13 Según el cual “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 14 El cual prevé que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” 10 Expediente número: 18-001-33-33-002-2018-00745-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Diego Fernando Marulanda Cardozo y otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx