REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 054 Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Orlando Osso Palomino Demandado: Departamento del Caquetá y otro Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. DANIEL ORLANDO OSSO PALOMINO, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a efectos de que se declare la nulidad del decreto 1467 del 23 de junio de 2010 y del oficio calendado el 6 de julio de 2.010, por medio de los cuales la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá terminó su nombramiento provisional en el cargo de docente; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía y/o remuneración, así como el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro sin solución de continuidad.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que DANIEL ROLANDO OSSO PALOMINO fue vinculado como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá mediante decreto No. 1045 del 17 de febrero de 2.004, misma fecha en la que se posesionó; habiendo laborado hasta el 7 de julio de 2010, como consecuencia de la terminación de su nombramiento realizado mediante decreto No. 0001467 del 23 de junio del mismo año. Precisó que dicho acto administrativo le fue notificado el 23 de julio de la misma anualidad, por medio del oficio de fecha 6 de julio. 1 Folios 1-15 y 114, C. 1 Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 2 Como normas violadas, señaló: -Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 47, 53, 54, 67 y 305, de la Constitución Política de 1.991. -Artículos 1, 2, 3, incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; artículos 6, 7, 9, 19, 21, 22, 35 inciso último; artículos 36, 44 inciso 5; artículos 47 y 48, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo. -Ley 115. -Ley 715 de 2.001.
Ley 909 de 2.004. -Ley 640 de 2.001. -Ley 1285 de 2.009. -Ley 60 de 1.993. -Decreto 3238 de 2.004. -Decreto 333 de 2.004. -Decreto 4235. Como concepto de violación, presentó los siguientes cargos a saber: - Incompetencia del funcionario: argumentó que la Constitución Política en el artículo 305 consagró las atribuciones de los gobernadores, a la vez que las leyes 115 de 1.994 y 715 de 2.001 señalan al gobernador como suprema autoridad administrativa del ente territorial, sobre quien recae la obligación de proveer los elementos necesarios para la prestación del servicio educativo, entre ellos la planta docente.
Que el artículo 6 de la ley 715 establece dentro de las competencias de los gobernadores la de administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la ley 115 de 1.994, a las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, gozando de instrumentos suficientes que le permiten cubrir las necesidades educativas en su jurisdicción, así como realizar los traslados de personal y nombrar provisionalmente a los docentes mientras se surten los concursos.
Señaló que la potestad nominadora recae sobre el gobernador del Caquetá, función que no es delegable, pese a lo cual el secretario de educación expidió los actos objeto de reproche sin tener competencia para nombrar y retirar docentes, por lo que están viciados de nulidad. Precisó que mediante resolución 00725 del 21 de junio de 2010, se delegó a la Secretaría de Educación Departamental la firma de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los docentes que conformaron la lista de elegibles, más no para separar del servicio a quienes estaban nombrados de forma provisional, como acaeció con el demandante, careciendo de competencia para ello. -Infracción a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política Indicó que el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación en el desempeño del empleo, por violación en el régimen disciplinario y por las demás previstas en la ley, siempre y cuando las causales se instituyan como una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado y no Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 3 sean contrarios a los principios rectores de la función pública contenidos en el artículo 209 de la constitución. Que el desconocimiento de los artículos 29, 91, 121, 123, inciso segundo; 125, incisos 1 y 2; 209 frente a los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad; y 217, inciso 2, de la Constitución Política, infringiendo el acto administrativo las normas en que debió fundarse, impone la declaración de nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda. - Violación al debido proceso y desviación de poder Se argumentó que la motivación de la decisión administrativa riñe con la realidad al no tener sustento alguno y ser expedido por funcionario carente de competencia. Mencionó que el decreto 1467 fue indebidamente notificado, por cuanto no lo fue entregada copia del mismo al demandante, mucho menos le fue informado sobre los recursos que procedían contra el mismo; causando desconocimiento en el interesado de los supuestos de hecho y de derecho de la decisión administrativa, por lo que se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa. 1.2.
Contestación de la demanda Ministerio de Educación Nacional2, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la terminación de la provisionalidad del demandante se hizo en cumplimiento estricto de la Constitución Política, al disponer que la provisión de los cargos se debe hacer por concurso de méritos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando su falta de responsabilidad, al gozar de autonomía administrativa y nominadora de los entes de educación nacional certificados.
Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación3, señaló que el acto administrativo objeto de reproche fue expedido para realizar un nombramiento en periodo de prueba de quien habiendo superado el concurso realizado en virtud de la convocatoria se encontraba a la espera de ser nombrado, dando cumplimiento a la normatividad que rige al régimen de carrera administrativa, como lo es el artículo 125 de la Constitución Política; siendo necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de los funcionarios que se encontraban prestando el servicio dentro de las plazas ofertadas en la convocatoria.
Afirmó que, previo a la expedición de la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010 -que sirvió de sustento para emitir el decreto 1467 de 2.014-, existía la resolución No. 001018 del 27 de agosto de 2.009, por medio de la cual se delegaron funciones en materia de administración de personal, dentro de las cuales estaba la declaratoria de vacantes.
Se refirió a la imposibilidad de expedir un acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en razón del concurso público de méritos, de forma separado con 2 Fs.125-128, C. 1 3 Fs.176-191, C. 1 Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 4 el acto administrativo por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional, por encontrarse la plaza dentro de las ofertadas en el concurso público de méritos, resultando necesario que las novedades -de nombramiento en periodo de prueba y la terminación del nombramiento provisional-, se consignen en la misma decisión administrativa.
Propuso la excepción de caducidad, argumentando que la demanda fue presentada extemporáneamente. 1.3. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que el convencimiento de la legalidad de los actos administrativos de retiro de los provisionales, para poder realizar el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en período de prueba, resulta ser una consecuencia lógica de los concursos de méritos adelantados por las autoridades competentes; que el estudio de la legalidad de la decisión administrativa no recae en la decisión misma contenida en él, sino en los vicios formales relacionados con el procedimiento administrativo que causó el retiro del actor.
Que la secretaría de educación departamental gozaba de plenas facultades para emitir el acto administrativo de nombramiento de la persona en período de prueba y el consecuente retiro del servicio del docente provisional; que si bien el acto de delegación no indicó de forma expresa la facultad del retiro del servicio, también lo es que el acto de nombramiento en período de prueba lleva ínsito el retiro del docente provisional, en aplicación a lo establecido por el literal b) del artículo 13 del decreto 1278 de 2.002.
Frente a la irregularidad en la notificación del decreto 1467 del 23 de junio de 2010 y del oficio calendado el 6 de julio de 2.010, de la cual la parte actora precisó no le fue entregado copia ni se le informó de los recursos que procedían contra los mismos, indicó el juez de instancia que dicha circunstancia resultaba inane a efectos de analizar su legalidad, argumentando que la comunicación del acto administrativo era un requisito de eficacia, más no de la existencia. Que si el proceso de notificación presentó falencias, estas se sanearon cuando el actor se enteró de la decisión a partir del momento en que fue desplazado de sus labores por la persona que ingresó a ocupar el cargo en carrera administrativa, enterándose no solo de facto, sino que también inició las gestiones administrativas y judiciales para controvertir la decisión. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Parte actora5 4 Fs.187-192, C.2 5 Fs.218-223, C.2 Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 5 Reitera que el decreto por medio del cual se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad se expidió en sustento de la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2010, cuyo contenido solo facultaba a la secretaria de educación departamental para la firma de los actos administrativos en período de prueba de los docentes y directivos que integraban la lista de elegibles de la convocatoria No. 106 de 2.006, más no para declarar insubsistencias; que el acto de delegación es reglado y por ningún motivo se deja a la interpretación en quien recae la facultad delegada.
Que los artículos 305 de la Constitución Política, 106 y 107 de la ley 115 de 1.994, y el 95 del decreto 1222 de 1.996, no disponen que la función de nombrar o retirar del cargo a un empleado sea delegable a un funcionario de menor jerarquía, lo que vicia de nulidad la resolución aludida, asegurando que quien debía suscribir el respectivo documento era el gobernador del departamento.
Considera que la decisión de instancia desconoció el acceso real y material a la administración de justicia, así como el debido proceso, asegurando que el a quo se limitó únicamente a pronunciarse sobre la carrera administrativa docente y los actos de delegación, sin que se analizaran los argumentos presentados sobre la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010, a través de la cual se delegaron unas funciones a la secretaría de educación departamental.
Finalmente, señaló que ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 111 de la ley 715 de 2.001, pese a ello fue uno de los sustentos para la emisión de la decisión administrativa de retiro, mencionando que esta quedó sin sustento jurídico. 1.5. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 2 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación6; con providencia del 7 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar7, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones8.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Del ejercicio oportuno de la acción El literal d) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., instituye un término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones 6 Fs.205, C.2. 7 Fs.209-210, C.2. 8 Fs.215-219, C.2.
Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 6 establecidas en otras disposiciones legales, para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El acto administrativo acusado, decreto 0001467 del 23 de junio de 2.010, fue notificado al demandante el 23 de julio de la misma anualidad9. Así que conforme a la norma en cita, el término de caducidad iniciaría a contabilizarse a partir del 24 de julio y finalizaría el 24 de noviembre 2.010; sin embargo, fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de noviembre de 2.010, reanudándose el 19 de febrero de 2.01110, día siguiente a la emisión de la constancia que declaró agotado el requisito de procedibilidad, siendo instaurada la demanda el 21 del mismo mes y año11.
La demanda fue presentada por YUNDLAH FIGUEROA Y OTROS, en conjunto con 19 accionantes más, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante providencia del 15 de marzo de 2011, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de agosto de 2011, además de inadmitirse la demanda por adolecer de indebida acumulación de pretensiones, otorgándole a la parte actora el término de 5 días para su corrección12.
El 3 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo rechazó de plano la demanda13, inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió revocar la providencia y, en su lugar, ordenó que por secretaría se enviara a la Oficina de Apoyo Judicial las 20 demandas para que se repartieran entre los Juzgados Administrativos; presentándose la demanda ante la oficina de apoyo el 12 de diciembre de 2.01314, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, despacho que mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2014 la remitió por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Florencia15.
En este entendido, la demanda se presentó en término, evidenciándose que en el curso del proceso se presentaron situaciones que dilataron su admisión y trámite, ajenos a la voluntad de la parte actora. 2.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el decreto 1467 del 23 de junio de 2.010, por medio del cual se dispuso la terminación del nombramiento provisional del señor DANIEL ROLANDO OSSO PALOMINO en el cargo de docente, está viciado de nulidad ante la falta de competencia de la Secretaría de Educación del Caquetá para su emisión; y si, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reintegro al mismo cargo u otro de igual o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. 9Fs. 138.
C.1 10Fs. 26. C.1 11 Fs. 16. C.1 12 Fs. 21-25. C.1 13 Fs. 26. C.1 14 Fs. 39. C.1 15 Fs. 40. C.1 Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 7 De ello dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.4.
Delegación de funciones del gobernador El artículo 209 de la Constitución Política establece los principios de la función administrativa: Artículo 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Seguidamente, el artículo 211, ibídem, dispone la figura de la delegación de funciones: “Artículo 211.
La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente. …” (se resalta) En desarrollo de la disposición anterior, la ley 489 de 1998, artículo 9, preceptuó: Artículo 9°.
Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Igualmente, en los artículos 10 y 11 se fijaron los requisitos para su procedencia y las funciones indelegables: Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 8 Artículo 10.
Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3.
Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. Por su lado, el artículo 305 ibídem establece las funciones del gobernador, en el numeral 2°, enlista la de “Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.” Frente al servicio público de educación departamental, la ley 115 de 1.994, artículo 106, estableció que “Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993”. 2.4.
Solución del asunto. Como se indicó, refiere el recurrente que el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio docente fue expedido por funcionario carente de competencia, argumentando que la resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.010, que sirvió de sustento para su expedición, solo facultó a la secretaría de educación para firmar los actos administrativos referentes al nombramiento en período de prueba a los docentes y directivos que hacían parte de la lista de elegibles de la convocatoria No. 106 de 2.006, más no para realizar desvinculaciones laborales.
De las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que, efectivamente, la gobernación del Caquetá llevó a cabo un concurso docente y directivos docentes, conformándose la lista de elegibles No. 103 de 2.009. Para el nombramiento de los elegibles, el gobernador, en cumplimiento de la función conferida por el artículo 305, numeral 2 de la Constitución Política y la ley 115 de 1.994, artículo 106, delegó mediante resolución No. 000725 del 21 de junio de 2.01016 en la secretaria de 16 Fs. 18-19, C1 Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 9 educación la función de realizar los actos administrativos de nombramiento en período de prueba: “Delegar en la Secretaría de Educación del Departamento, la firma de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de docentes y directivos docentes que hacen parte de la lista de elegibles de la convocatoria No. 106 de 2.009.” En razón de ello, se expidió el decreto 001467 del 23 de junio de 2.01017, a través del cual se resolvió nombrar a una docente y retirar del servicio a la demandante: “ARTICULO PRIMERO: Nómbrese en periodo de prueba dentro del Sistema de Carrera Docente, a partir del 07 de julio de 2010, al (la) señor(a), NINI YOHANA PERDOMO PERAFAN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 30.509.478 de Florencia – Caquetá, con título de Licenciada en Matemáticas y Física, para desempeñar el cargo de docente, en el(a) Institución Educativa Rural Divino Niño ubicado(a) en la zona rural del municipio de San José del Fragua con una asignación salarial determinada por el decreto de salarios expedido por el Gobierno Nacional. … ARTICULO TERCERO: Dar por terminado el nombramiento provisional en el cargo docente, a DANIEL ROLANDO OSSO PALOMINO identificado(a) con cédula de ciudadanía 93357.673 de Albania Caquetá, como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba establecido en el artículo primero del presente decreto.
Los efectos fiscales de la terminación del nombramiento provisional surten a partir de la fecha de posesión del mismo. …” Sostiene el demandante que la delegación de funciones debe ser expresa, observando que la secretaría de educación fue delegada únicamente para realizar los nombramientos en período de prueba, por lo que la entidad carecía de competencia para disponer de su retiro del servicio; argumento que no comparte la Sala, atendiendo a que, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 115 de 1994, únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos, dentro de la planta de personal, quienes, previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
De igual forma, de manera excepcional, los cargos podrán ser ocupados en provisionalidad con la finalidad de responder a las necesidades de personal en el evento en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras se proveen con los requisitos de ley o cesa la situación que originó la vacancia -artículo 13, literal a, decreto 1278 de 2002-.
Se tiene acreditado que el actor estaba ejerciendo el cargo de docente en provisionalidad en la institución educativa rural Divino Niño en el municipio de San José del Fragua, empleo que fue ofertado en el concurso que dio origen a la lista de elegibles No. 103 de 2.009; circunstancia que conllevaba a que, al no haber participado o superado el concurso, debiera ser retirado del cargo una vez se procediera a nombrar a la persona que estaba en la lista de elegibles, como en efecto acaeció. Es que no debe perderse de vista que la persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera goza de estabilidad relativa mientras dura el proceso de selección y hasta cuando se nombre a la persona que se haya hecho acreedora de ocupar el cargo en razón de sus méritos18. 17 Fs. 84-86, C1 18 Sentencia C-588 de 2009 Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 10 De allí que, ante el nombramiento de la docente NINI YOHANA PERDOMO PERAFAN en el cargo que venía ejerciendo el demandante, se daba como consecuencia lógica la terminación de su nombramiento provisional, sin necesidad de que existiera disposición administrativa que así lo dispusiera.
En este entendido, le asiste razón al a quo al señalar que la secretaría de educación departamental gozaba de plenas facultades para emitir el acto administrativo acusado. Finalmente, frente al argumento del recurrente de la falta de sustento normativo de la resolución No. 00725 del 21 de junio de 2.010 -que sirvió de sustento para emitir el acto acusado-, por cuanto en ella se citó la ley 60 de 1.993, que fue derogada por la ley 715 de 2.001, es de precisar que su finalidad era la delegación del nombramiento de los docentes que superaron el concurso, la cual se ajustó a la normatividad que rige la materia y que fue analizada en precedencia, por lo que la invocación de la referida ley 60 resulta totalmente irrelevante en sede de análisis de la validez del acto administrativo.
Así las cosas, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se impone confirmar la sentencia de primer grado, conforme a las razones expuestas en precedencia. 4. Condena en costas en segunda instancia. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo19, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, 19 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013- 00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).
Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 11 anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA20.
En consecuencia, la Sala encuentra que se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandante recurrente vencida y en favor de la parte demandada, quien presentó alegatos de conclusión; esto es, intervino a través de su apoderado judicial en el trámite del recurso de apelación. Acreditándose en el plenario que la parte demandada, al resultar victoriosa en la presente contienda, incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse.
Así las cosas, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del Código General del Proceso21, fijándose la tarifa para agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2.003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2.018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: – CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora y en favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidaran por secretaría. 20 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 21 “ARTÍCULO 365.- Condena en costas. ( ) 3. La sentencia de segunda instancia que confirme en todas sus partes la de primera, se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Expediente No. 18 001 33 31 703 2013 00008 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Rolando Osso Palomino Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otro 12 TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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