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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001 23 33 002 2015 00113 00

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-04-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 055 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Procede la Sala Primera de Decisión a proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. El señor GUILLERMO DUARTE LEGUIZAMO promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y del reajuste a la indemnización por invalidez; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del decreto 1796 de 2000.

Así mismo, pretende el reajuste de la indemnización por discapacidad, acorde con los decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el soldado profesional GUILLERMO DUARTE LEGUIZAMO prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, siendo evaluado por disminución de la capacidad laboral, conforme acta de la dirección de sanidad.

Que con el transcurrir del tiempo su salud se fue deteriorando gradualmente y ante las dificultades de atención en la entidad demandada para ser atendido, tratado y evaluado, decidió acudir a medicina regional del trabajo, por medio de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, la que le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 77%, según acta No. 13716213 del 25 de junio de 2013.

Se refirió que las lesiones valoradas fueron causadas durante su permanencia en el Ejército Nacional, y la motivación de su retiro de la fuerza, las cuales han impedido 1 Folios229-257, C. 1 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 2 desarrollar cualquier actividad laboral en el sector privado, indicando que el dictamen emitido por medicina laboral de la entidad no se ajusta a la gravedad de las lesiones, así como a las premisas contenidas en el artículo 15 del decreto 1796 de 2000 y sus normas concordantes.

Que atendiendo el porcentaje asignado por la junta de calificación solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad, el reajuste de la indemnización por invalidez, el tratamiento y suministro de medicamentos. Como normas violadas se citaron: los artículos 1, 2, 4, 29 53 y 228 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del CPACA; artículo 25 de la Constitución Política: artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 37, 44 y 45 del decreto 1496 de 2000; artículo 40 de la ley 100 de 1993; literal f) del artículo 40 de la ley 48 de 1993; ley 923 de 2004.

Como concepto de violación, argumentó que las lesiones padecidas por el actor durante su vinculación a las fuerzas militares, le originó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, además del complejo de inferioridad y frustración en la búsqueda y obtención de trabajo. Que con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez y del reajuste de la indemnización, la accionada desconoció los principios de protección laboral contenidos en las normas citadas como transgredidas, por lo que considera injusto ingresar a prestar un servicio a la entidad castrense con plenitud de sus facultades psicofísicas y retornar a su vida particular en deplorables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que a su juicio legalmente le corresponde.

Afirmó que en el acta de la junta médico laboral no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, indicando como prueba de tal aseveración la declaratoria por parte de la entidad de “NO APTO” para el servicio. Que el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional están cobijados por el régimen especial contenidos en los decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000, que exige como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez, una discapacidad mínima del 75%, resultando más desfavorable frente a los presupuestos requeridos en el régimen general de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, en la cual se requiere una discapacidad del 50% para el reconocimiento pensional. 1.2.

Contestación de la demanda2 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, conforme las normas vigentes. Señaló que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, aportada con la demanda, no pude ser considerada para acceder a las pretensiones 2 Fs.1-22, C. Ejército Nacional contestación demanda Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 3 incoadas, argumentando que los miembros de las fuerzas militares se encuentran excluidos de su ámbito de competencia -articulo 1 del decreto 2463 de 2001; que para que el dictamen tenga valor probatorio dentro del proceso, es necesario que la prueba haya sido decretada por el juez de conocimiento.

Que el régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, es el contemplado en la ley 923 de 2004, reglamentada por el decreto 4433 de 2004, en tanto el decreto 1796 de 2000 regula lo concerniente al régimen de evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

Argumentó que el artículo 38 del decreto 1796 de 2000 consagró el derecho a los miembros de la fuerza pública a disfrutar de una pensión de invalidez cuando durante el servicio adquiera una incapacidad igual o superior al 75%; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad del artículo 30 del decreto 4433 de 2000, lo cual permitió que a partir de ese momento el personal de la fuerza pública pueda acceder a la pensión de invalidez, siempre que acredite la pérdida de la capacidad laboral del 50%, lo cual no acaeció en el presente asunto al no cumplirse con el presupuesto, por cuanto el acta de la Junta Médico Laboral No. 16106 determinó la pérdida de la capacidad laboral del actor del 12.5%, la cual no fue objeto de recurso.

Que el actor convocó a la Junta Regional de Calificación del Meta, la que en dictamen No. 13716214 evaluó la minusvalía en un 77%, dictamen que, sin embargo, no puede tenerse en cuenta al no cumplir con los requisitos previstos en el decreto 1352 de 2013. Finalmente, precisó que en el sub judice no es aplicable el régimen general de pensiones, atendiendo el régimen especial que regula a los miembros de las Fuerzas Militares. 1.3.

Trámite procesal. Por auto del 26 de noviembre de 2015 fue admitida la demanda y notificada a las partes y al Ministerio Público el 27 de noviembre de la misma anualidad3; contestada la demanda4, a través de auto de fecha del 18 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial5, desarrollada el 15 de marzo de 20176; el 8 de noviembre de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de pruebas7, la cual tuvo su continuación el 25 octubre de 20188, en la cual se declaró concluida la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito de los respectivos alegatos de conclusión, pronunciándose la parte la demandada9. 3 Fs. 78 al 81, c. 1. 4 Fs. 93 al 105, c. 1. 5 F. 131, c. 1. 6 Fs. 141 a 143, c. 1. 7 Fs.146-149, C. 1 8 Fs.146-149, C. 1 9 Fs.184-194,, C. 1 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 4 1.4.

Alegatos Parte demandada10. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de tutela, indicando, además, que el acto administrativo acusado gozaba de la presunción de legalidad, alr ser expedido por funcionario u organismo competente, en forma regular, con conocimiento del derecho de audiencia y defensa, debidamente motivado y en ejercicio de las atribuciones proferidas.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tenor de los dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 2.2. Del objeto de litigio. Corresponde a la Sala determinar: ¿El demandante reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada ante el Ejército Nacional el 21 de 2014? ¿El actor tiene derecho al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica? 2.3.

Marco legal de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral El artículo 43 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, facultando al legislador para configurar el sistema de seguridad social, el cual fue regulado mediante la ley 100 de 1993, normatividad que exceptuó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública -artículo 279-, por encontrarse cobijados bajo un régimen especial.

Inicialmente, la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y del Ministerio de Defensa fue regulada por el decreto 1836 de 1979, que exigía una disminución de la capacidad psicofísica del 75%; normatividad que fue derogada por el decreto 94 de 11 de enero de 198911, que estableció una pensión de invalidez 10 Ibidem 10 11 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 5 para el personal de soldados grumetes, oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y agentes de la Policía Nacional.

Frente a los soldados prescribió: “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%”.

Los artículos 19, 21 y 25 ibídem, establecieron que le corresponde a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión determinar la disminución de la capacidad sicofísica del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Con posterioridad, se expidió el decreto 1796 de 200012 que derogó la normatividad anterior, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica13: “ARTICULO

38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico- Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). 12 Entró a regir el 14 de septiembre de 2000 13 Normativa que entró a regir el 14 de septiembre de 2000 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 6 PARAGRAFO 1o.

Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”.

Conforme se expuso, esta normativa conservó el porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75% para el reconocimiento de la pensión por sanidad; sin embargo, el monto pensional aumentó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Por su lado, el artículo 37 ibídem consagró la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica de la siguiente forma: “ARTICULO 37.

DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” Posteriormente, se expidió la ley 923 de 200414, que en lo referente a la pensión de invalidez en la fuerza pública, dispuso: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Esta ley marco fue regulada por el decreto 4433 de 200415, la que en sus artículos 30 y 32 determinó lo relativo a la pensión de invalidez: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […]

ARTICULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento 15 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 8 (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración medica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

(…)” El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del decreto 4433 de 2004, al considerar que el Gobierno Nacional se había excedido la competencia que le había sido otorgada para regular el tema: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de lo dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez”.

Ante la nulidad declarada, se presentó ausencia en la reglamentación, se debió aplicar lo previsto en el artículo 3 numeral 3.5. de la Ley 923 de 2003 que exige un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Luego se expidió el Decreto 1157 de 201416, el cual entró a regir el 24 de junio de 2014, estableciendo en su artículo 2 lo relativo a al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez: “Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal 16 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 9 vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”.

Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 1° de agosto de 201617 indicó que los preceptos a llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004, y en el artículo 2 del decreto 1157 de 2014, destacando las siguientes características: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. 17 Rad. interno 4103-2015, M.P. William Hernández Gómez Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 10 En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen (…)”.

(se destaca) 2.4. Sobre la prueba pericial Mediante acta No. 13106 de fecha 11 de mayo de 2006, emanada de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del actor del 12.5%18, atendiendo los siguientes conceptos: “III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCION POR EVALUAR- DIAGNOSTICO- ETIOLOGIA- TRATAMIENTO VERIFICADOS- ESTADPO ACTUAL- PRONISTICO- FIRMA MÉDICO) Fecha: 20/04/2006 Servicio: ORTOPEDIA TRAUMA POR OBJETO EXPLOSIVO DIAGNOSTICO: DICOPATIA L4-L5, RADICULOPATIA L5 DIRECTA.

ESTADO ACTUAL: DOLOR, DISESTESIAS ZONA DE L5 PIERNA DERECHA TAC HERNIA DISCAL l4-l5, CONCEPTO: DISCOPATÍA L4-L5 FDO. DR. MARIA DE LOS ANGELES ARANGO. Fecha: 04/05/2006 Servicio: NAUROCIRUGIA UN AÑO DE EVOLUCIÓN DE DOLOR LUMBAR. DOLOR LUMBA A MIEMBROS INFERIORES DE UN AÑO DE EVOLUCION. RESONANCIA MAGNETICA DE COLOMNA LUMBOSACRA MUESTRA PROTRUSION DISCAL CENTRAL DIAGNOSTICO LUMBALGIA.

ETIOLOGIA: ADQUIRIDA. ESTADO ACTUAL: DE DEFICIT NEUDOLOGICO PRESISTE LUMBALGIA. PRONOSTICO: DIFERIDO. FDO. DR. LUIS ROJAS ROMERO.- Esta acta fue modificada por el Tribunal Médico Laboral mediante informe pericial No. 3020-3057 de fecha 10 de enero 2.007, estableciendo como disminución de la capacidad laboral el 29%19. Para llegar a dicha conclusión, realizó el siguiente análisis: “IV ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral No. 13106 del 11-05-2006 además documentación del paciente.

Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: Marcha con cojera por dolor pierna derecha. Lassegue dudoso derecho, hipoestesia miembro inferior y superior derecho. Fuerza conservada en piernas y brazos. Reflejos normales miembros inferiores. Se aplaza por resonancia columna dorso lumbar y concepto de Neurocirugía. El 21-12-06 llega Electromiografía de fecha 12-12-06, normal.

No Radiculopatía y resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 06- 12-06 diagnóstico: Hernia centrolateral derecha protuida L4 L5 que afecta el canal central y reduce el receso siguiente. Pendiente concepto de Neurocirugía con estudios. El 09-01-07 llega concepto de Neurocirugía de fecha 27-12-06: Sacroileitis discopatía L4 – L5.

Etiología: Traumática. Electromiografía: Normal. Radiografía y Resonancia 18 Fls.5-7, C.1 19 Fls.51-52, C.3 prueba de la parte actora Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 11 Magnética: Lumbosacra discopatía L4-L5 persiste dolor en región glútea y lumbar derecha irradiado a miembro inferior ipsilateral.

Estado actual: No déficit neurológico. Lassegue (-) V. DECISIONES Teniendo en cuenta lo evaluado y lo calificado de acuerdo a lo establecido en el decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden “MODIFICAR” las conclusiones de la JML No. 13106 del 11-05-2006. A. Lesiones -Afecciones-Secuelas Sacroileitis, Discopatia L4-L5 Etiología traumática B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del 29% Con la demanda se allegó dictamen No. 25/06/2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por medio de la cual se estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante un 77%20, consignándose como diagnóstico: “5.2.

DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION LUMBAGO NO ESPECIFICADO TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS- CON RADICULOPATIA HIPOCAUSA CONDUCTIVA BILATERAL” Con el peritaje se aportó el informe de ponencia en el que se indicó las patologías analizadas, así como las valoraciones médicas: “INFORME DE PONENCIA GUILLERMO DUARTE LEGUIZAMO: EL DOCTOR LUIS AREVALO RADICA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL PACIENYE EL DIA 07 DE JUNIO DEL 2013.

Con antecedentes de caída de un caño en desarrollo de actividades militares el 16/08/2004. Fisiatría: 24/08/2005; TAC: Hernia de disco L4L5 que contacta las raícesL5. RNM: 16/09/2011 Hernia discal L4L5L extruida y migrada, 2. Lesión radicular de L4 3. Limitación importante de la movilidad y función de la columna LS. Escoliosis toracolumbar.

Psiquiatría 21/02/2011; Trastorno depresivo no especificado. Tratamiento con fluoxitina. Psiquiatría 29/04/2013: Trastorno por estrés postraumático severo. Trastorno depresivo mayor. Tratamiento psicoterapéutico y farmacológico. EN EL EXAMEN FISICO ENCONTRAMOS: se encontró, en región toraco lumbar, dolor en región particular a la paralumbar a la palpación, espasmo muscular, imbalance muscular, escoliosis dorsolumbar izquierda.

Limitación de AMA lumbar. Se califica pérdida de capacidad laboral; Hernia discal L4L5,- Lesiones de columna lumbar 20 Fs.9-11, C.1 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 12 con repercusión funcional Numeral 1-062 Literal c. Índice 15 (55.5%) En el servicio por causa y razón del mismo. 2.

Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo, Numeral 3-040 Literal b. índice de lesión 14(49%) de origen profesional. DTL: 77% Fecha d estructuración:21/02/2011.” En audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2017, ante la objeción realizada por la apoderada de la entidad demandada al informe pericial anterior, se decretó la práctica de una nueva valoración médica sobre el estado de salud del actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que, además, se analizaría en conjunto las valoraciones médicas realizadas por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y de la Junta Regional de Calificación del Meta.

En cumplimiento de la orden impartida, el órgano de calificación allegó el dictamen No. 13716214-8428 de fecha 12 de julio de 2017, en el que se fijó como disminución de la capacidad laboral del evaluado el 11.5%. Como análisis y conclusiones, se consignó: “Análisis y conclusiones: La Sala Uno (1) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que una vez revisada la documentación aportada y la valoración practicada, establece que: La Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que una vez revisada la documentación aportada y la valoración practicada, establece que: Resumen del Caso: Paciente de 38 años quien fue Soldado del Ejército de Colombia, hasta el año 2007.

En Historia Clínica se refiere accidente al caer en un caño, el día 16/08/2004, cuanto se encontraba efectuando el desplazamiento, en el área general de la vereda el Billar, de la jurisdicción del municipio de Cartagena del Chaira, lo que está descrito en el informe firmado por el MY Olveiro Pérez Mahecha del día 27/04/2005. Por el accidente fue atendido en el hospital militar por Neurocirugía quien solicitó RMN que mostró Discopatía L4-L5. y además hizo diagnóstico de Sacroileitis.

Además atendido por Fisiatría, quien en consulta del día 24/08/2005, anota que se documenta escoliosis dorso lumbar y además per TA de columna lumbosacro y RMN dice que hay hernia de disco L4-L5 central que contacta la raíces de L5. RX de columna lumbosacro, muestra escoliosis lumbar izquierda de 28°. Mielotac: hernia discal L4-L5 proyectada al lado derecho.

Test de Farril que muestra un acortamiento no significativo de 0,5 cm en el miembro inferior derecho. Además hay valoraciones por Psiquiatría, Dra Lucy Manosalva, dónde consulta el día 14/07/2010 y refiere que “tiene rabia porque echaron del ejército". Y señala que "No hay sintomatología psiquiátrica especifica que configure un diagnóstico desde el punto de vista psiquiátrico como tal." 17/07/2010.

Psiquiatría. Dra. Lucy Manosalva Ortiz. Refiere que "le da rabia y que tiene problemas con la gente por rabia” No síntomas psicóticos, depresivos inespecíficos. Formula: Amitriptilina y Vanlaflexina. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 13 Además se encuentra valoración por Dr. Oswaldo Matta Santacruz, Psiquiatría, el día 29/04/2013, donde se describe que "asiste per primera vez a este consultorio para evaluación de salud mental el día 29 de Abril del 2013.

Relata que ingresó al Ejército a prestar Servicio Mil en el año de 1997 y recibió entrenamiento en Ocaña, Norte de Santander, durante 3 meses. Luego, se presentar el Curso para Soldado Profesional. Recibió el entrenamiento en Bucaramanga en el Batallón 5 en la Quinta Brigada. Refiere que como soldado profesional presenció varios hostigamientos y combates en donde dice que mataron varios soldados conocidos y guerrilleros.

Además de (sic) evento ocurrido "en el 2012 en donde fueron atacados con granadas. Sólo se acuerda que se despertó en el piso lleno de barro y asustado pues una granada le exploto muy cerca. Dice que se levantó aturdido pero siguió adelante." Además refiere evento "al cruzar un palo se resbalo y cayó a un caño. Al otro día, sentía sintió (sic) el cuerpo adormecido".

Dice que "Pidió que le dieran de baja y lo trasladaron a Bogotá en donde estuvo incapacitado durante 1 año en el Batallón de Sanidad. Lo vio Psiquiatría y Otorrinolaringología. Lo iban a devolver al área, pero le dieron de baja. Al "Examen Mental Paciente que asiste por sus propios medios a la consulta. Saluda de mano mostrando poco de inseguridad.

Vestido acorde a su edad y sexo. Viene a la consulta en un estado de consciencia normal. Al decirle que tome lo hace aunque se sienta en el borde de la silla, un poco ansioso. Se encuentra orientado en tiempo, persona y lugar, colaborando con el examen. Curso de pensamiento acelerado y en su forma se encuentra ideas permanentes relacionadas con el deterioro de su salud y su dificultad para encontrar trabajo.

Relato respaldado afectivamente. Discurso lógico, coherente y ordenado, aunque tiene un lenguaje monótono (Taquilalia). Memoria conservada, tanto en fijación, como en evocación. Afecto de fondo ansioso, se nota inquieto durante la consulta. Depresión tratada con Fluoxetina. Inteligencia promedio baja. No hay trastomos en su sensopercepción. Colabora con la entrevista.

Conciencia de situación adecuada. Motricidad conservada, sin movimientos anormales. Impresión Diagnóstica: Trastorno por stress post-traumático severo Trastorno depresivo severo Hernia discal traumática Hipoacusia bilateral Se sugiere que continúe su tratamiento psicoterapéutico y farmacológico. Es importante mantener control de lesión discal, para evitar complicaciones posteriores (folios 10-11) Estudio del caso: En aras de resolver la solicitud emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para calificar la Disminución de la capacidad laboral que presenta el paciente y establecer la relación con el servicio o no, de las patologías que presenta el paciente, se procede estudiar el caso y se concluye Paciente presenta lo siguiente: 1.

En columna vertebral: diagnóstico de Discopatía L4-L5 y Hernia discal en este nivel, que no requirió cirugía y se manejó conservadoramente con incapacidad, terapias y analgésicos. Al examen físico se encuentra sin signos de radiculopatia, marcha normal. 2 Acortamiento no significativa de 0.5 cm en el miembro inferior derecho (Test de Farrill). 3.

Psiquiatría: Concepto Dra Lucy Manosalva, "No hay sintomatología psiquiátrica específica que configure un diagnóstico desde el punto de vista psiquiátrico como tal" 4. Psiquiatría: Oswaldo Matta Santacruz. "Impresión Diagnóstica. Trastorno por stress post-traumático severo Trastoro depresivo severo…” Así las cosas, para calificar la Disminución de la capacidad laboral, acorde con lo estipulado por el Decreto 095 de 1989: 1.

Se califica la patología lumbar con el Numeral 1-061, Literal b), Grado medio Índice de Lesión 5. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 14 2. Diferencia de Longitud de MI Derecho, es de 0.5 cm.

No es calificable. Se califica las mayores a 2 cms. 3. Psiquiatría, Hay dos conceptos por Especialistas, en donde la Dra Manosalva, indica que el paciente no presenta patología psiquiátrica y el Dr. Matta, señala como Impresión diagnostica: Trastorno Depresivo y Trastorno de Estrés Postraumático. Al respecto se evidencia que la Dra Manosalva valoró al paciente en varias oportunidades (se cuenta cinco en la historia clínica allegada) en tanto que el Dr Matta, solo lo valora en una oportunidad y emite impresión diagnóstica, lo cual debe interpretarse como: "Diagnóstico posible".

Por otra parte, el Decreto 094 de 1989, en el Artículo 79, mediante el cual asigna los numerales e índices de las patologías mentales, señala: NOTAS: 1. La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan solo deberá después de un largo periodo de observación Es decir, que para que sean calificadas las patologías se requiere que sean observadas durante un largo tiempo.

Una única valoración, no es “un largo periodo de observación” Por lo anterior no es posible definir que el paciente presente patología mental y mucho menos es posible asignar calificación. Así las cosas, la única patología o secuela establecida es la patología lumbar, con índice de 5, que acorde con la Tabla A, de valuación (sic) de incapacidades, Porcentajes de disminución de capacidad laboral le corresponde 11.5%, dado que el paciente tiene a la fecha 39 años (nació en septiembre de 1978).

El origen de la patología "Ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo" (Accidente de Trabajo), acorde con el informativo N 24 /2005 …” 3.2. Caso concreto Como quedó visto, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad, así como el reajuste de la indemnización por invalidez. Conforme el material probatorio allegado al proceso, se tiene que el SLP GUILLERMO DUARTE LEGUIZAMO prestó sus servicios al Ejército Nacional así: i) soldado regular: del 14 de noviembre de 1997 al 15 de mayo de 1999; ii) soldado voluntario: del 1 de abril de 2000 al 1 de noviembre de 2003; iii) soldado profesional: del 1 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 200721, día en que fue retirado de la fuerza mediante OAP No. 112922.

En total prestó sus servicios por 8 años, 7 meses y 17 días. Se tiene, igualmente, que al demandante lo cobija la ley 923 de 2.004, artículo 3, numeral 3.523, disposición que dispone que para el reconocimiento de la pensión de 21 Folio 21 reverso, Cuaderno principal 1 22 Folios 42-44, Cuaderno No. 3 prueba de la parte actora 23 3.2.

El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 15 sanidad se debe acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, determinado por los organismos médico laborales militares y de policía. Ahora, lo anterior no invalida los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, por cuanto el juez está facultado, conforme al contenido del decreto 1352 de 2.013, parágrafo del artículo 124, para acudir a dichas instituciones de calificación como peritos, así el paciente esté cobijado por el régimen especial de la fuerza pública, debiendo valorar los dictámenes en conjunto con las demás pruebas recaudadas25.

Así, al proceso se allegaron 3 dictámenes periciales, en los que se valoró la capacidad laboral del actor: i) el primero, emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que modificó el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dictaminando la disminución de su capacidad laboral en el 29%; ii) el segundo, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que estableció como minusvalía 77%; y iii) el tercero, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció un porcentaje de discapacidad del 11.5%.

Dictámenes que se analizarán conforme las reglas de la sana crítica según lo dispone el artículo 232 del CGP, en aras de establecer el derecho que le asiste al actor de percibir la pensión por invalidez. Nótese que tanto el Tribunal Médico Militar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron un porcentaje inferior al 50%, analizándose los diagnósticos de lumbalgia, discopatía y radiculopatía. En el realizado por la Junta Regional de Calificación del Meta se incluyó como diagnóstico, además, el stress post-traumático severo Trastorno depresivo severo.

En audiencia de pruebas celebrada el 25 de octubre de 2.018, fue practicada la contradicción de los dictámenes periciales realizados por las juntas de calificación; con ocasión del dictamen No. 13716214-8425 emitido por la Junta Nacional de Calificación, el médico ponente Luis Vargas Pájaro resolvió los cuestionamientos planteados en la diligencia. Ante el interrogante de la diferencia del porcentaje entre los dictámenes,26 señaló: “las diferencias se dan principalmente porque la Junta Regional del Meta actúa desde mi punto de vista inexplicablemente dándole un porcentaje alto a un trastorno de estrés postraumático, un trastorno depresivo, señala un índice de lesión de 14 como un 49%, no entiendo porque la Junta Regional hace esto, por cuanto lo que previamente se basa en una impresión diagnóstica; primer punto, una impresión diagnóstica dada por un médico que valora por una única vez al paciente, que repito, no tiene validez, un seguimiento para una patología psiquiátrica para yo poderla calificar el mismo manual de calificación de las Fuerzas Militares me señala que no debo hacerlo sino después de un largo periodo de seguimiento, pues la palabra largo tiempo de seguimiento puede ser muy, cada cual lo interpretará, pero creo que para 24 PARÁGRAFO.

Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01246-01(1717-11) 26 Minuto 16:33 a 22:003 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 16 el común de la gente la palabra largo periodo de seguimiento no puede ser una sola valoración, pensaría que por lo menos médicamente deberían ser 3 valoraciones y de pronto si hablamos de la palabra largo periodo de seguimiento pues sería, pensaría yo como mínimamente un año, en el sistema general, perdón hago la comparación en el sistema general, no en el sistema especial de las Fuerzas Militares, el sistema general nos señala que nuestros manuales que mínimo debe ser de 1 año, entonces esta es una de las razones por las cuales se alimenta ese porcentaje de disminución de la pérdida de capacidad porque le dan relevancia a ese diagnóstico, que esa impresión diagnóstica que hace el doctor Matta, el psiquiatra que lo valora en una sola ocasión. El otro elemento es que la Junta Regional hace una valoración de la patología en la columna lumbar, dice que tiene repercusión funcional, y lo clasifica en vez de ser grado medio, lo clasifica en grado severo y le pone un índice de lesión de 15 que total para ese 15, para la edad del paciente, para ese momento le arrojaron una disminución de 55.5% que haciendo la suma combinada que llamamos nosotros de acuerdo a la fórmula que está en el 094 les da 77% … La otra cosa es que pues la Junta Regional clasifica o califica que ese trastorno de estrés pos traumático lo incluye porque dicen ellos que es de origen profesional, pues desde el punto de vista de la Junta Nacional nosotros creemos, primero creemos que no tiene patología, y segundo pues es muy difícil establecer un nexo de causalidad entre una valoración que le hicieron al paciente en el año 2.013 y su servicio como soldado que terminó según la información que él nos brindó en el año 2.007, es decir, después de unos 6, 7 años, haber sabido establecer el nexo de causalidad.

La otra cosa que hace la Junta Regional es que emite algo que se llama la fecha de estructuración que para los soldados, para los servidores de la patria en este manual no cabe lo que llamamos fecha de estructuración, eso sirve en el sistema general y esa fecha de estructuración lo que indica es cuando la persona perdió esa cantidad de pérdida de capacidad laboral, cuando está así esa disminución de pérdida de capacidad laboral, ellos utilizaron esto de fecha de estructuración y la ponen para el 2.011, y pues otra cosa que no entiendo, como que no es explicable, es que si ellos lo ponen en el 2.011 y la persona dejó de trabajar en el 2.007, pues como va a ser profesional o por lo menos no será profesional por parte del servicio que estaba prestando como militar” En cuanto al diagnóstico de trastorno represivo reactivo dado por la doctora Lucy Manosalva Ortiz, el perito argumentó27: “Nosotros en nuestro dictamen recogemos algunas de las valoraciones, la doctora Lucy Manosalva hizo como unas 5 valoraciones en el contexto de la historia que nos hicieron allegar, el primero es realmente en el año 2.010 y es el que le hago referencia que con el que se calificó, como la intención, o así interpretamos nosotros, era hacer la calificación relacionada con el servicio militar, por eso nos basamos principalmente en el ejecutado, en el efectuado en el año 2.010 que es el primero que aparece y es el que más cercano está a su servicio militar, entonces ella en sus primeras valoraciones dice no encuentro ninguna patología, no encuentro ningún hallazgo que me indique que el paciente tenga una patología psiquiátrica, luego hace una, como en el 2.011-2.012, la doctora menciona un trastorno depresivo reactivo, eso es en el 2.014, y señalamos ahí que dice: preocupación por situación económica por falta de trabajo, eso está en la página 5 de nuestro dictamen, entonces lo que está hablando la doctora Lucy es un trastorno represivo reactivo a su situación económica que está presentando para ese momento, como la idea era calificar laceración con el servicio militar por eso nosotros no lo tuvimos en cuenta esta valoración” De otro lado, el médico Wilson José Contreras Pinto sustentó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta señalando que la patología 27 Minuto 24:00 a 27:00 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 17 analizada se hizo con base en la historia clínica aportada, que corresponde a la misma que fue estudiada en su oportunidad por la Junta Nacional de Calificación, analizándose de forma cronológica desde que inició la patología hasta cuando fue calificado en el año 2.013, cuyos exámenes fueron en un 90% realizados por Sanidad Militar.

Ante el interrogante de ¿Cuándo ustedes valoraron al señor Duarte ustedes sabían si el todavía estaba fungiendo como soldado profesional, laborando en el Ejército?, contestó:28 “Hasta donde la historia lo dice nosotros nos solicitan que califiquemos, por lo tanto nosotros como la ley lo establece que Estanis obligados a calificar a cualquier ciudadano colombiano que lo solicite, y por tanto se calificó cumpliendo con la normativa de que estamos obligados a calificar a cualquier ciudadano colombiano, si está o no está, no es obstáculo para poderlo calificar desde que se cumpla con el requerimiento de las pruebas, de los elementos probatorios que nos exige el manual de calificación” A la pregunta: frente a la valoración que ustedes realizaron por psiquiatría, ustedes hablan de un trastorno por estrés postraumático depresivo, la pregunta es ¿se necesita para valorar y determinar ese tipo de trastornos sesiones largas o cortas para poder determinar si sufre o no sufre de ello? Contestó: “Nosotros nos basamos en los diagnósticos de los psiquiatras de las Fuerzas Militares, desde el 2.10 él ha recibido tratamiento, el diagnostico no es del 2.013, el diagnóstico es del 2.010 y el seguimiento lo hace psiquiatría desde el 2.010 y no solamente hay un seguimiento, le voy a contar cuantos hay 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 seguimientos los controles que hace psiquiatría con los mismos diagnósticos de trastorno de adaptación, de trastorno depresivo, de trastorno postraumático, con los medicamentos antidepresivos, o sea que hay un seguimiento de 2 años, 3 años, hasta el diagnóstico final, o el diagnóstico que tomamos al momento de valorarlo, pero no es una patología parecida, es una patología que ha venido siendo tratada por las Fuerzas Militares y además psicología le hace seguimiento, igual le cuento cuántas veces estuvo en psicología el paciente, 14 controles de psicología, y está escrito en la historia clínica de las Fuerzas Militares, el psicólogo y lo sigue el psiquiatra, es decir que él tiene una patología, una patología severa ya por el seguimiento y tratamiento en 3 años y la cantidad de veces que es visto y el tratamiento no deja de ser el mismo, son antidepresivos y terapia psicológica29 Y al cuestionamiento: en esos dictámenes que usted dice que le dieron o esas valoraciones que le dieron y que encuentra allí que nos menciona se sabe ¿cuál es el motivo por el cual está padeciendo de ese tipo de depresión? Contestó: “Yo como médico ocupacional, especializado en el área de salud ocupacional, que estamos, nos educamos en las universidades en la academia superior, para relacionar la patología que padece un ser humano por el trabajo que esta realizando el médico ocupacional, así como el neurocirujano estudia para hacer su cirugía del cerebro, así como el ortopedista estudia para hacer su cirugía de huesos, así nosotros nos capacitamos para ello, para relacionar la enfermedad con el trabajo y precisamente lo comentaba anteriormente existen unos factores de riesgo psicosociales, mentales, muy implícitos en las Fuerzas Militares que es la exposición a la muerte, a lesionarse, la exposición a explosivos, la exposición a un sin número, exposición a la jerarquía 28 Minuto 52:55 a 53:34 29 Minuto 54:04 a 55:38 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 18 administrativa o de orden que existe, todos estos son valores o elementos de riesgo mental que afecta de alguna manera al funcionario.

Para el médico ocupacional, para el área ocupacional es importante esos factores de riesgo, este caso de las Fuerzas Militares como entidad que tiene un factor prioritario, que es la lesión, la muerte, que es el estrés de enfrentarse a la muerte que para cualquier ser humano enfrentarse a la muerte, a las lesiones personales o a lesión a otro ser humano, produce unos elementos nocivos dentro de su química, dentro de su sistema nervioso central que puede trasformar, trastornar el sistema mental, estos son los elementos de medio que tomamos como médicos ocupacionales, es decir, frente a experiencia soy un médico que trabajo más de 20 años con la salud ocupacional, califico más de 20 años el origen de la pérdida de capacidad laboral, la escuela mía fue el seguro social en el inicio de la salud ocupacional en Colombia, tuve esta experiencia en el bagaje teórico, en el bagaje práctico que nos da la salud ocupacional, nos da para identificar este trastorno o la exposición que tuvo, durante el tiempo que tuvo a una enfermedad que aparece por efectos de exposición a este tipo de riesgo se llama el riesgo psicosocial o el riesgo mental donde estuvo expuesto este funcionario, por tal motivo se le dio el origen de enfermedad profesional”.30 De lo expuesto, considera la Sala que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el que debe ser tenido en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto genera mayor convicción, al ser más preciso en el análisis de la sintomatología presentada por el paciente; la cual, como indicó el mismo perito ponente, debe ser la causada con ocasión del servicio prestado en el Ejército Nacional, es decir de las patologías adquiridas en razón del mismo.

Además, se observa una indebida apreciación por parte de la junta regional de las valoraciones realizadas, por cuanto la psiquiatra, si bien en la historia clínica del paciente se evidencia que acudió en múltiples ocasiones al servicio de psicología y psiquiatría, la más cercana a la fecha de retiro del actor fue la realizada por la doctora Lucy Monsalva el 14 de julio de 2.01031 en el que indicó: “no hay sintomatología psiquiátrica”, siendo valorado nuevamente por esta profesional el 17 de agosto de la misma anualidad32, consignándose en la historia clínica “no síntomas psicóticos”.

Y fue el 12 de septiembre de 2.014 que la psiquiatra refiere que el paciente manifestó preocupación por su situación laboral, diagnosticándole un trastorno depresivo reactivo, es decir que la patología se derivó por la situación económica del actor, más no por secuelas adquiridas en su instancia en el Ejército Nacional. Del informe de ponencia se observa que uno de los diagnósticos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el de trastorno por estrés postraumático, derivado de la única valoración realizada por el psiquiatra Oswaldo Matta Sánchez -29 de abril de 2.013-, sin haberse realizado seguimiento a la patología y valoraciones posteriores, máxime que en las valoraciones realizadas por la misma especialidad con anterioridad no fue expresado por parte del paciente las situaciones de peligro a las que se vio expuesto cuando estuvo vinculado en la entidad castrense y las posibles afecciones psicológicas, como sí lo hizo en esta valoración, más aún cuando habían transcurrido más de 6 años desde la fecha de retiro del Ejército. 30 Minuto 55:58 a 58:52 31 Páginas 71-72, C. obrante en folio 19, C. 4 pruebas parte demandada 32 Páginas 73-74, C. obrante en folio 19, C. 4 pruebas parte demandada Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 19 En consecuencia, la mencionada patología no fue valorada por la Junta Nacional de Calificación, al señalarla como “diagnostico posible”, así como tampoco el diagnóstico de discopatía L4-L5 y la hernia discal, porque al realizarse el examen no se evidenció signos de radiculopatía; resultando como la única lesión valorada la patología lumbar.

En ese entendido, al determinarse que el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer el derecho pensional del actor, al concluirse en el mismo que la pérdida de su capacidad laboral fue del 11,50%, queda claro que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto no cumple con el requisito de pérdida de capacidad laboral establecido en el artículo 3.º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, esto es, del 50%.

Finalmente, frente a la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, prestación que le fue reconocida al actor mediante resolución No. 59660 del 2 de noviembre de 2.00633, precisa la Sala que se encuentra inhibida para emitir un pronunciamiento sobre esta, en consideración a que dicho acto administrativo no fue objeto de demanda.

Conforme a lo expuesto, se impone negar las pretensiones de la demanda. 4. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365.1 y 366 del C.G.P., ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Conforme a lo dispuesto en el del numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARARSE inhibido para fallar respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por invalidez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. 33 Folios 36-37, C. 1 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00113 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Duarte Leguizamo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 20 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada vencida y en favor de la parte actora.

Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por secretaría.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el proceso, previa las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx