REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA, OLGA GARCÍA GUALTEROS Y MARIO ALFONSO GARCÍA GUALTEROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA LLAMADOS EN SOCIEDAD M&O SEGURIDAD LTDA y LA PREVISORA GARANTÍA DEL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ENTE HOSPITALARIO TEMA: Falla en la Prestación del Servicio Médico OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 06 de marzo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima y la Sociedad M&O Seguridad Ltda. y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA, OLGA LUCÍA GARCÍA GUALTEROS, MARIO ALFONSO GARCÍA GUALTEROS y LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se les reconozcan las siguientes: EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 2 PRETENSIONES “Solicito al señor Juez Administrativo, se sirva condenar tanto al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA para que se reconozca y ordene pagar a la familia del difunto OSCAR ORLANDO GARCIA GUALTEROS (q.e.p.d).
Lo que a continuación se especificará. Que se declare que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA son responsables de los daños antijurídicos ocasionados a la familia supérstite de OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS (q.e.p.d), ocasionados por la inoperancia y negligencia de uno y de varios de sus funcionarios adscritos a ese mismo ente hospitalario órgano propio de la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.
Que se declare que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA deben indemnizar a MARIA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA madre del occiso, OLGA GARCÍA GUALTEROS, MARIO ALFONSO GARCIA WUALTEROS (sic), hermanos del mismo y LUISA FERNANDA MELO BARRIOS compañera permanente, en las sumas que más adelante se establecen y en las que se valorará el DAÑO FISIOLÓGICO.
Y se les ordene a esta entidad pagar a la familia, lo siguiente:
1. DAÑOS MATERIALES 1.1. DAÑO EMERGENTE: Por la disminución del patrimonio de los demandantes al tener que sufragar los gastos casi que permanentes del insuceso en los desplazamientos a la ciudad de Ibagué para arreglar eventos administrativos concordantes con la consecución de la bóveda mortuoria y los demás derechos funerarios ocasionados con ese insuceso.
Además, el pago de honorarios profesionales que se debieron cubrir para la asesoría en el proceso penal como víctima del delincuente. $7.000.000.00 1.2.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: MORALES Y FISIOLÓGICOS. 1.2.1.- MORALES INDIRECTOS: MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA 100 SMMLV= $61.600.000 OLGA GARCÍA GUALTEROS 100 SMMLV MARIO ALFONSO GARCÍA WUALTEROS 100 SMMLV EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 3 LUISA FERNANDA MELO BARRIOS 100 SMMLV SUBTOTAL $246.400.000.00 MORALES DIRECTOS MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA 100 SMMLV= $61.600.000 OLGA GARCÍA GUALTEROS 100 SMMLV MARIO ALFONSO GARCÍA WUALTEROS 100 SMMLV LUISA FERNANDA MELO BARRIOS 100 SMMLV SUBTOTAL $246.400.000.00 Total condenas: Daño emergente + perjuicio moral directo + perjuicio indirecto + daño a la vida de relación. =$7.000.000.00+$246.400.000.00+$246.400.000.00 GRAN TOTAL: $499.800.000.00” Las anteriores pretensiones, las sustenta en los siguientes:
HECHOS “1. Para el día 27 de febrero del año 2013, el señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS (Q.E.P.D) siendo las 21:00 horas, hace su ingreso a las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de esa ciudad de Ibagué, en compañía de su compañera permanente de hace siete años LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, a quien le refirió en su casa de habitación y de su propiedad del barrio Simón Bolívar un fuerte dolor en el pecho y en donde por negligencia del mismo hospital no es admitido en las zonas de urgencia y devuelto por el portero de turno de esa fecha con el argumento que allí no se podía atender y que debía ir para otra entidad clínica, lo cual hace que el fallecido deba retirarse y renunciar a su urgencia vital que debe toda entidad clínica prestar en una extrema urgencia de estas.
El vigilante de apellido DUARTE quien es quien niega la entrada del paciente a urgencias y su atención inmediata, y de acuerdo a los monitores de las cámaras de vigilancia ubicados en dicha zona, describe perfectamente el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional: Sur, Seccional: Tolima, que: “En una de ellas se aprecia que el hoy occiso ingresa en un vehículo de servicio público-taxi, acompañado de una mujer siendo dejado en la puerta de ingreso a urgencias, saliendo el mismo después y asciende por las escaleras que conducen al parqueadero del primer piso y a su vez salida al hospital, donde entre las mismas instalaciones solicita el servicio de un taxi y al momento de abordarlo este sufre una EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 4 caída donde es auxiliado por personal del hospital y conducido a la UCI coronaria, donde minutos más tarde fallece”. 3.
El deceso de dicho ciudadano se ha producido por una cruel negligencia de los funcionarios del hospital más exactamente del encargado de las ADMISIONES EN URGENCIAS quien lo DEVOLVIÓ y no le permitió el acceso a salvarle la vida, quienes debieron atender de forma inmediata la urgencia vital que en su momento le hubiese salvado la vida como lo aprecia los peritos médicos legales siempre para estas urgencias vitales y sobre los cuales solicitare su aporte científico. 4.
El coordinador de la unidad funcional de urgencias LUIS FRANCISCO PEREZ BETANCOURT en fecha marzo 18 del 2013, mediante oficio SGR- 00128 del mismo día le indica al doctor GELVER DIMAS GÓMEZ GÓMEZ, subgerente del hospital que el paciente OSCAR ORLANDO GARCÍA, ingresa al servicio de urgencias: “Proveniente de la Unidad de Cuidado Intensivo, intubado y acompañado por médico general e internista en paro cardio respiratorio.
En la unidad refieren haber realizado dos desfibrilaciones en intubación orotraqueal, se continúa reanimando en sala de reanimación del servicio de urgencias y después de 35 minutos de masaje cardiaco y dos dosis de adrenalina el paciente presenta signos vitales, se continúa manejo pos reanimación, pero el paciente presenta nuevo paro cardio respiratorio y fallece después de 20 minutos”.
Lo anterior es preciso recalcar que esa comunicación que se presenta ES MENTIROSA, pues omite que el fallecido primigeniamente NO FUE ATENDIDO, como debió serlo más bien INADMITIDO en urgencias de dicho Hospital y obligado a que por sus propios medios, accediera por unas escaleras por sí muy largas y altas a buscar otro taxi que lo condujera a otra entidad a ver si era recibido y así poderle salvar la vida; es claro que si eso no hubiera sucedido y se hubiera atendido en su debido momento como se reconoce dentro de los mismo oficios cruzados ante mi petición al mismo hospital dicho señor no hubiese fallecido, así trajese una enfermedad silenciosa. 5.
A raíz de lo anterior toda la familia del difunto conformada para este caso por su señora madre ELSA, sus hermanos OLGA LUCÍA Y MARIO y su compañera permanente LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, con quien convivio hasta su último momento y en su última morada que era de propiedad de ambos como lo determina escritura pública No 156 del 21 de febrero de 2011 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué se derrumbó moral y socialmente.
La vida familiar de todos los mencionados se ha visto afectada sensiblemente, en atención a que el fallecido OSCAR ORLANDO GARCÍA GUATEROS (sic), era quien suministraba la manutención para su anciana madre y el apoyo económico para sus hermanos y en especial para su conviviente permanente como producto de su empresa pujante de EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 5 fabricación de zapatos y zapatillas que proveían algunos almacenes de Bogotá, Fusa, Girardot, Espinal, e Ibagué, lo quien con su fallecimiento se vino al traste quebrando la empresa en manera absurda, habiendo si se le hubiere rescatado su vida poder, así fuera en mengua de sus habilidades profesionales por lo menos dirigir el objeto social de dicha empresa y no desamparar a todas las personas que quedaron a la deriva con su fallecimiento. 7.
(sic) Con el fallecimiento del señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUATEROS (sic) se han visto perjudicadas considerablemente todas las personas mentadas afectando con dicho comportamiento inadecuado del hospital los intereses sentimentales y materiales de los relacionados creando perjuicios extra patrimoniales actuales y futuros, que resultan del lamentable insuceso que termina con la muerte del ya mencionado”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. (Fls. 64 a 70 Cdno. Principal Tomo 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Durante el término de traslado, la apoderada judicial del Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, argumentando que, éstas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que su representada, como entidad territorial no presta servicios de salud por expresa prohibición de la Ley 1122 de 2007 Artículo 31.
De manera que, los agentes que laboraron en dichos actos médicos, no hacen parte del Departamento del Tolima, por lo que la concreción del daño no es imputable a la entidad territorial. Sostuvo que, la responsabilidad en los actos médicos desplegados por los galenos de cualquier institución prestadora de servicios públicos o privados, es responsabilidad propia de dicha institución y no del ente territorial, como fácilmente se deduce de los mismos hechos de la demanda, ya que la controversia nace de la presunta falla en el servicio médico asistencial que es resorte propio del prestador.
Puntualizó que, el Departamento del Tolima no tiene ninguna injerencia en cuanto al tratamiento dado por la entidad prestadora de salud referenciado en la demanda, pues éstas no son instituciones que hagan parte del ente territorial, sino que, por el contrario, son autónomas, independientes y constituyen verdaderas personas jurídicas, cuyos actos médicos son propios de cada Empresa Social del Estado, motivo por el cual, los actos médicos no pueden vincular al Departamento del Tolima.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 6 Precisó que, no existe legitimación en la causa por pasiva para vincular a la entidad territorial, por no ser ni el asegurador ni el prestador del servicio de salud.
Aunado a ello, señaló que, al actor le incumbe la carga de la prueba, la cual debe soportar y demostrar, y en el tema de la responsabilidad médica la obligación del galeno no es de resultado sino de medios. Advirtió que, la parte accionante solicita que, se condene al Departamento del Tolima al pago de los perjuicios materiales y morales sin fundamento legal, y basándose en una falla que no puede ser endilgada al ente territorial, pues tal y como se afirma en el libelo demandatorio, el señor Oscar Orlando García fue atendido por el Hospital Federico Lleras Acosta, donde finalmente falleció. Reiteró que, está a cargo de la parte actora demostrar la conducta activa omisiva por parte del Departamento del Tolima, el daño que éste produjo a una persona y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, motivo por el cual, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que, para el presente caso, no se logra probar la responsabilidad por parte de la entidad territorial respecto a los hechos que dieron origen a la reclamación indemnizatoria, careciendo la acción invocada de mérito respecto al Departamento del Tolima.
En este orden de ideas, solicitó que el Departamento del Tolima sea excluido y absuelto ante la ausencia del nexo causal frente al acto médico controvertido, y, por tanto, propuso como excepciones previas, la falta de competencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, y como excepciones de mérito, la inexistencia de la relación causal entre el presunto daño antijurídico y el Departamento del Tolima.
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. (Fls. 85 a 104 del Cdno. Principal Tomo 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) La apoderada judicial de la parte demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, por no tener fundamento los hechos en que se sustentan ni razón en derecho. Como sustento de lo anterior, argumentó respecto a los hechos que, según el informe pericial de necropsia anotado en la contestación del primer hecho, no se afirma que la persona indicada en este hecho es quien niega el servicio, lo que dice es que el señor Duarte, guardia de seguridad, los desplaza al lugar donde se encuentran ubicados los monitores de las cámaras de vigilancia en donde en una de ellas aprecia que el occiso ingresa en un EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 7 vehículo de servicio público taxi, acompañado de una mujer, siendo dejado en la puerta de ingreso de urgencias, saliendo él mismo un minuto después y asciende por las escaleras que conducen al parqueadero del primer piso, y a su vez salida del hospital, donde dentro de las mismas instalaciones solicita el servicio de un taxi y al momento de abordarlo, éste sufre una caída donde es auxiliado por personal del hospital y conducido a la UCI coronaria, dónde minutos más tarde fallece.
Precisó que, el deceso se produjo por causa natural como lo establece el informe pericial de necropsia No. 2013010173001000095 y no por negligencia del hospital, ya que como se consigna en la Historia Clínica del occiso, los hechos sucedieron en el parqueadero del Hospital Federico Lleras Acosta el 27 de febrero de 2013. De manera que, la Historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta Sede Francia, da a conocer los detalles respecto a la atención que recibió el occiso como consecuencia del cuadro de dolor toráxico, los episodios de fibrilación ventricular y en efecto, los paros cardiorrespiratorios sufridos.
Así mismo, dicho informe precisa que, el medio magnético aportado por la empresa de vigilancia permite evidenciar que, el occiso y su compañera duraron un minuto o menos en la puerta de urgencias, presumiéndose de lo anterior, que sólo preguntaron si la EPS Humana Vivir tenía contrato con el hospital, y al contestarle que no procedieron a retirarse, por lo que si hubiese pedido ser atendido por el servicio de urgencias el vigilante no es quien lo define, sino el Triage, definiendo si es una urgencia o no y como consecuencia, ordenar la hospitalización o no. Por lo anterior, sostuvo que, nunca se manifestó la intención de ser atendido por la entidad, ya que, si se hubiera solicitado, se procede a dejar entrar para ser valorado por Triage y éste determine si su patología amerita hospitalización o no. No obstante, el paciente fue atendido e ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos Coronaria del Hospital para el manejo del cuadro presentado en el parqueadero de la institución, realizándosele todas las maniobras pertinentes para su reanimación, las cuales de conformidad con la Historia Clínica del occiso, fueron las conducentes y pertinentes, pero lastimosamente el paciente no respondió, ello sin dejar a un lado las otras patologías de base que sufría el señor Oscar Orlando García, como por ejemplo la obesidad severa y demás patologías microscópicas preexistentes.
Aunado a ello, refirió que, respecto a la crisis de la empresa de fabricación de zapatos, no es atribuible la conducta negligente de los familiares al no mantener la empresa que les brindaba el sustento. Adicionando que, el EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 8 paciente no murió a consecuencia de una mala atención por parte de la entidad, sino por muerte natural como se acredita en el informe pericial.
Puntualizó que, la muerte del señor Oscar Orlando García fue súbita, dado que se fue natural, inesperada, y rápida. Por tal razón, señaló que el 10% del total de las muertes son súbitas, por ende, en los adultos la causa más común de muerte súbita es la enfermedad coronaria, en su mayoría infarto de miocardio. Recalcando que, el 20% de los infartos se presenta con muerte súbita, ocasionada por arritmias malignas.
Como consecuencia de lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para referirse a la falla en el servicio, concluyendo que, muy seguramente tanto el occiso como su compañera desconocían que, en los casos de urgencia, no se requiere que la IPS tenga contrato con la EPS, motivo por el cual, su no ingreso al servicio de urgencias se debió a culpa exclusiva del señor Oscar Orlando García y su compañero.
Advirtiendo que, a pesar de lo anterior, el Hospital Federico Lleras Acosta brindó una adecuada prestación del servicio, pero a pesar de todas las maniobras que se realizaron se produjo la muerte, la cual no fue producto de los servicios prestados, y en nada incide en que estos se hubiesen presentado 10 minutos después de su arribo al hospital.
Señaló que, el diagnóstico dado, los exámenes, los tratamientos, la medicación y las medidas de atención antes y durante la hospitalización, no representaron una falta de atención, una morosidad en la atención, sino que por el contrario fueron oportunos, descartando así, la falla o falta de atención en la prestación del servicio médico que se le pretende indilgar a la entidad prestadora del servicio.
Por lo que concluyó que, hay ausencia de la prueba del vínculo causal, es decir, la relación directa entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad el daño por el cual se demanda la indemnización. Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de nexo de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima, la falta de prueba idónea o solemne de la muerte del señor Oscar Orlando García Gualtero, la ausencia de culpa profesional y la excepción genérica.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 9 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR EL ENTE HOSPITALARIO- COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. (Fls. 59 a 66 y 77 a 81 del Cdno. No. 07 Cuaderno Llamamiento en Garantía Previsora S.A de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Durante el término de ley, el apoderado judicial de la entidad presentó contestación de la demanda, manifestando inicialmente que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que carecen del respaldo fáctico y probatorio. De otra parte, manifestó que, respecto a los hechos indicados en la demanda, no le constan pues no tenía conocimiento de los mismos, hasta la notificación del llamamiento en garantía, y, por tanto, considera que estos deben ser probados por los demandantes.
No obstante, precisó que, en el presente asunto no existe nexo causal entre el procedimiento médico llevado a cabo por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y el daño que aduce la parte demandante, de ahí que, la entidad hospitalaria demandada no es responsable por el fallecimiento del señor Oscar Orlando García. Por lo anterior, propuso como excepciones, la inexistencia de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., la inexistencia de falla en el servicio y la inexistencia de cuantificación del daño. En cuanto al llamamiento en garantía, la compañía de seguros La Previsora S. A., argumentó que, se opone a las pretensiones del mismo, en razón a que la póliza No. 1002129 fue suscrita bajo la modalidad “claims madre”, el cual no cubre el evento de seguro de responsabilidad civil.
De manera que, propuso respecto al llamamiento en garantía, las excepciones de ausencia de cobertura, evento no amparado por el contrato de seguro, límite del valor asegurado y deducible pactado y finalmente, límite de pago de daños morales. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SEGURIDAD PROVADA M&O SEGURIDAD LTDA (Fls. 68 a 74 del Documento No. 08 Cuaderno Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
La apoderada judicial de la Sociedad M&O Seguridad Ltda., presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, como también, respecto del llamamiento en garantía, solicitando que sean negadas y que se condene en EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 10 costas a los demandantes, teniendo en cuenta que, las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.
Adujo que, la sociedad llamada en garantía no tiene como funciones efectuar labores de asistencia médica, atenciones a pacientes, entrega de citas, entre otros, a los pacientes que acuden al Hospital Federico Lleras Acosta, motivo por el cual no le asiste responsabilidad en el presente asunto. Afirmó que, el contrato de prestación de servicios No. 0012 del 1 de enero de 2013, tuvo por objeto el servicio de vigilancia y seguridad privada y protección a sus instalaciones, bienes y empleados con personal idóneo, capacitado y debidamente dotado para la ejecución de sus actividades, competencias que no tienen ninguna relación con la presunta falla del servicio médico que se debate en el presente proceso.
Por lo anterior, puntualizó que, la entidad no incurrió en ninguna violación a los derechos del señor Oscar García, puesto que, se le permitió la entrada al Hospital Federico Lleras Acosta, pero el paciente no cumplió con el protocolo establecido en urgencias y por tanto, no ingresó a dicho servicio. En efecto, respecto al llamamiento en garantía no se evidencia responsabilidad legal ni convencional de la empresa de vigilancia, pues no se acredita el nexo causal entre el daño y la actuación de la empresa.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad de la Sociedad M&O Seguridad Ltda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 06 de marzo de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima y la Sociedad M&O Seguridad Ltda. y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) DAÑO De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra probado que el señor Oscar Orlando García Gualteros falleció el 27 de febrero de 2013, por mecanismo de shock cardiogénico, de manera natural, por causa de un EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 11 infarto agudo de miocardio severo, en el servicio de urgencias del Hospital Federico lleras Acosta E.S.E. IMPUTACIÓN (…) En el presente asunto, la parte demandante afirma que la causa del fallecimiento del señor Oscar Orlando García Gualteros (q.e.p.d.) se produjo como consecuencia de la negativa de la prestación del servicio de urgencias al que se presentó en compañía de su compañera permanente en horas de la noche del día 27 de febrero de 2013, en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., señalando que no se les permitió el ingreso, por cuanto la E.P.S. a la que se encontraba afiliado el paciente no tenía convenio con esa institución hospitalaria, indicándole que debía acudir a otra I.P.S. Manifiesta la accionante que, ante la falta de atención por el servicio de urgencias del hospital demandado, el señor Oscar Orlando García Gualteros se vio en obligación de desplazarse y subir por las escaleras que conducen al parqueadero de la institución, en donde al abordar un vehículo de servicio público taxi, sufrió una caída, siendo auxiliado por personal vinculado al mencionado hospital.
Así mismo, considera que según la prueba pericial que fue practicada en el trámite del presente proceso, la atención que se brindó en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para el tratamiento posterior al episodio de paro cardiaco sufrido por el señor Oscar Orlando García Gualteros (q.e.p.d.) fue insuficiente y determinante en su deceso.
Para efectos de determinar si se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que aduce la parte demandante, y si los mismos son atribuibles a las entidades demandadas, se realizarán las siguientes precisiones. En relación con el primer argumento que fundamenta las pretensiones incoadas, en el escrito de la demanda se indicó que el vigilante de turno para la noche del día 27 de febrero de 2013, ubicado en la puerta de ingreso del servicio de urgencias del ente hospitalario, de apellido Duarte, negó la entrada del paciente, pese a la urgencia vital que requería, argumentando que en esa institución no podían atenderlo.
( ) Revisado en detalle el video de vigilancia tomado por las cámaras de seguridad enviado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y la empresa M&O Seguridad Ltda., se advierte que no es cierto que el vigilante de turno le hubiere impedido el ingreso al servicio de urgencias al señor García Gualteros y a su compañera Permanente Luisa Fernanda, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 12 En efecto, se evidencia que el portero no interrogó a mencionados, como tampoco cerró la puerta de acceso al servicio, la demandante y su compañero permanente ingresaron por sus propios medios a las instalaciones del Hospital a las 22 horas 5 minutos y 28 segundos de la noche del día 27 de febrero de 2013, y salieron del lugar a las 22 horas 6 minutos 46 segundos, es decir que permanecieron allí durante 1 minuto con 18 segundos.
Con los registros del video de las cámaras de vigilancia, se desvirtúa la apreciación realizada por el Doctor Hernán Moreno Herrán en el concepto con relación a la prestación de servicios a Oscar Orlando García Gualteros (fls. 126-127 del cuaderno principal del expediente), en el que se aseguró que al señor García Gualteros no se le permitió el ingreso al servicio de urgencias por parte del vigilante, la cual es contraria a la realidad.
Por esta teniendo en cuenta que el personal de la sociedad M&O Seguridad Ltda. no tuvo ninguna injerencia, ni participó en los hechos que aduce la parte demandante, no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el proceso de la referencia, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. ( ) Con respecto a la atención médico asistencial brinda al señor Oscar Orlando García Gualteros una vez se sufrió el infarto agudo de miocardio, por parte de la entidad accionada Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., según las anotaciones de la historia clínica, el informe de necropsia y los dos dictámenes periciales que fueron practicados en este proceso, fue adecuado, satisfactorio el protocolo y cumplió con los estándares de la lex artis, tal y como se resaltó en el acápite de los hechos probados.
Conforme al análisis probatorio realizado, se considera que no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Oscar Orlando García Gualteros y la conducta médico asistencial desplegada por el Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., la cual obedeció a la gravedad del infarto padecido como consecuencia de la enfermedad cardíaca preexistente, que continúa en curso natural y evolucionó de manera tórpida hasta su deceso, pese a todos los esfuerzos desplegados por el personal de la salud que lo atendió, circunstancia que imposibilita la declaratoria de responsabilidad que se pretende.
Se reitera que en el presente asunto no fueron aportados los elementos de juicio que acrediten siquiera sumariamente, que el ente hospitalario demandado hubiera negado la atención inicial de urgencias al señor Oscar Orlando García Gualteros. (…) En gracia de discusión, en el evento en que el señor Oscar Orlando hubiese ingresado por el servicio de urgencias a las 10:05 minutos de la noche del EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 13 día 27 de febrero de 2013, según los relatos de los testigos técnicos, el desenlace hubiere sido el mismo, toda vez que en ese momento el infarto de miocardio ya estaba en curso, y pesaban en su contra las enfermedades coronarias preexistentes y los factores de riesgo a los que se encontraba expuesto, quien desafortunadamente tenía pocas, o casi nulas expectativas de recuperación. En consecuencia, al no estar acreditado que la entidad demandada haya incurrido por acción u omisión en responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial, debe negarse las pretensiones incoadas por la señora Luisa Fernanda Melo Barrios.
Con respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la entidad territorial demandada Departamento del Tolima, corresponde al Juzgado señalar que se declarará probada, toda vez que la omisión en la prestación del servicio que adujo la parte demandante, se dirige en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., personería jurídica autónoma e independiente del Departamento, sin que este último hubiese tenido participación activa u omisiva en el curso causal de los hechos que fundamentan el presente medio de control”.(Fls. 191 a 216 Cdno. Principal Tomo II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, el juez de primera instancia realizó un recuento probatorio teniendo en cuenta las pruebas recaudadas testimoniales referentes a la entrada del paciente, al tiempo de atención del paciente, a las declaraciones del vigilante y a otro tipo de material, que no es fehaciente para inferir si hubo o no falla del servicio médico.
Manifestó que, en el recuento procesal ninguno de los declarantes son personas idóneas para afirmar si hubo o no falla en el servicio médico, considerando que, la única persona idónea para determinar tal situación, si se cumplió o no el protocolo de atención médica para un paciente con un paro cardiorrespiratorio, es un profesional en medicina especialista en medicina Interna con la calidad de perito médico.
No obstante, resaltó que, no existió una correcta valoración de las pruebas por el despacho, ya que el juez de instancia debió valorar probatoriamente el dictamen pericial y descartar declaraciones u otro tipo de argumentos que no son pruebas científicas y, así determinar si hubo o no negligencia médica en el servicio prestado. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 14 En tal sentido, realizó una explicación conceptual sobre la figura del perito y, acto seguido, solicitó se valorara el dictamen pericial rendido por el médico internista Juan Camilo Díaz Coronado – Perito CENDES-, Maestrando en epidemiología, Docente Universitario, quien, en su concepto como perito, afirmó que el paciente fue atendido inicialmente por urgencias, que el paciente sobrevive al primer infarto, pero que la atención al segundo infarto fue negligente, por lo que considera que la conducta optada por el personal médico fue insuficiente.
Así mismo, reseñó que, en la parte final de su concepto médico, afirmó que, “con lo (sic) aportada clínica revisada, si encuentro nexo causal entre la ausencia de conductas terapéuticas específicas para el manejo del infarto que no impactaron en su historia natural y permitieron el deceso”. En consideración, solicitó que se valore y se aprecie la prueba pericial obrante en el sumario, y así mismo, se repare el daño causado a sus mandantes (Fls. 226 a 228 del Cdno. Ppal. 2 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de septiembre de 20201, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, con providencia de fecha 28 de junio de 20212, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la compañía de seguros “La Previsora S.A.”3, presentó alegatos de conclusión, argumentando que, hay inexistencia del nexo causal de los servicios prestados al paciente, en el entendido que, no se estructura el daño antijurídico, es decir, la omisión, falla o una negligencia por parte del Hospital Federico Lleras.
Del mismo modo, afirmó que, hay inexistencia de responsabilidad u obligación alguna a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta, teniendo en cuenta que, no se permite inferir relación alguna de causalidad entre la actuación cumplida por la entidad demandada y el supuesto perjuicio. Adicionalmente, precisó que, hay inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del 1 Ver Documento No. 004 Auto Admite Recurso de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 010 Traslado para Alegar de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 3 Ver Documento No. 013 Previsora presenta Alegatos de conclusión ibidem.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 15 hospital departamental. Finalmente, solicitó a la Corporación, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Por su parte, la apoderada judicial del Hospital Federico Lleras Acosta4, presentó sus alegatos, solicitando que sea confirmado el fallo de primera instancia, al estar de acuerdo con el análisis realizado por el Despacho, al determinar que no existió un nexo de causalidad entre los servicios prestados por el hospital al señor Oscar Orlando García, razón por la cual no hay lugar a la responsabilidad.
Afirmó que, dentro del proceso no se logró demostrar que, el señor Oscar García acudió a la institución para la atención de la patología que presentó horas atrás, sino que, por el contrario, el occiso acudió con la intención de preguntar si la institución tenía contrato con su EPS. De manera que, si se logró comprobar que el hospital le brindó al señor Oscar García un servicio de salud adecuado y oportuno, pero a pesar de todas las maniobras de reanimación que se efectuaron, el paciente falleció, haciendo referencia al material probatorio allegado al proceso.
De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante5, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y solicitando que, se responsabilice patrimonialmente a la entidad demandada, al acreditarse objetivamente la responsabilidad por falla del servicio médico, de conformidad con la prueba pericial allegada al sumario, dado que, el paciente no recibió la adecuada prestación del servicio médico cuando fue al centro de urgencias del hospital, pues no fue atendido con los protocolos necesarios de acuerdo a la ciencia médica.
Por último, la apoderada judicial de la Sociedad “M & O SEGURIDAD LTDA6., llamada en garantía, presenta alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal, manifestando que, no se evidencia responsabilidad legal ni convencional de la empresa de vigilancia, porque la demandada - Hospital Federico Lleras Acosta-, no acreditó el nexo de causalidad entre el daño que se reclama y la actuación de la sociedad.
De manera que, cita las excepciones propuestas en la contestación, y reitera, que no se presentó negligencia por parte de los agentes del centro asistencial hospitalario, ni de los guardias de seguridad que se encontraban de turno para el día y hora de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Concluyó, solicitando a la Corporación se confirme en todas sus partes el 4 Documento No. 014 Hospital Federico Lleras presenta alegatos ibidem. 5 Documento No. 015 Parte Actora presenta Alegatos ibidem. 6 Documento No. 016 Llamada en garantía M&O seguros presenta alegatos de conclusión ibidem.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 16 fallo proferido en primera instancia, y, en consecuencia, exoneren a la sociedad llamada en garantía de toda responsabilidad económica.
Por su parte, el Departamento del Tolima y el Ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que la Sala debe dirimir, se contrae a establecer en primer lugar, si estuvo ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al Hospital Federico Lleras Acosta, por la presunta falla en la prestación del servicio médico que se le brindó al señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS (Q.E.P.D.) y que le ocasionó la muerte el día 27 de febrero de 2013, mientras se encontraba en las urgencias de las instalaciones de la entidad hospitalaria.
De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante. PRUEBAS APORTADAS AL PLENARIO. Dentro del expediente, reposan las siguientes pruebas: Cuaderno Principal Tomo I. - Certificado de defunción del señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS.
(Fl. 7) EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 17 - Registros Civiles de Nacimiento de MARÍA ELSA GUALTEROS PACHON, OLGA LUCIA GARCÍA GUALTEROS, MARIO ALFONSO GARCIA WALTEROS.
(Fls. 8, 9 y 10). - Declaración juramentada de unión libre del 29 de diciembre de 2009 realizada por la señora LUISA FERNANDA MELO BARRIOS y OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS. (Fl. 11) - Oficio UFU-176 de marzo 18 de 2013-Requerimiento sobre los hallazgos encontrados del paciente OSCAR ORLANDO GARCIA GUALTEROS. (Fl. 12). - Informe Pericial de Necropsia No. 2013010173001000095.
(Fl. 26-32) - Historia Clínica de Oscar Orlando García Gualteros. (Fls. 14 a 25) - Concepto emitido por el Dr. Hernán Moreno Herrán, en calidad de Coordinador de la Unidad Funcional de Cuidado Crítico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, relacionado con la atención brindada al señor Oscar Orlando García Gualteros (Q. E.P.D) (Fls. 177-178). - Transcripción Historia Clínica.
(Fl. 157 a 176). - Cuadro de turnos administrativos-Planta temporal Sede la Francia de febrero 2013. Fl. 179) Cuaderno Dictamen Pericial-Medicina Legal (Documento No. 010 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) - Informe pericial por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 30 de abril de 2018. Con numero de caso interno UBIBG-DSTLM- 04182-C-2018.
(Fls. 2 a 18). - Informe Pericial de Necropsia No. 2013010173001000095, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur – Seccional – Tolima (Fls. 31 a 37). Cuaderno Dictamen Pericial (Documento No. 012 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). - Dictamen pericial del Dr. JUAN CAMILO DIAZ CORONADO, Médico Especialista en Medicina Interna, de agosto de 2017.
(Fls. 22 a 26) EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 18 - Aclaración a dictamen médico por el Dr. JUAN CAMILO DIAZ CORONADO del 04 de mayo de 2018. (Fls. 43 y 44).
Anexos Cuaderno Pruebas Parte Demandante (Documento No. 14 de la carpeta Juzgado del Expediente Digital) - Copia del video de vigilancia del 237 de febrero de 2013 del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E Pruebas testimoniales: El día 26 de enero de 20177, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué realizó audiencia de pruebas, donde se recibieron los siguientes testimonios decretados a instancia del Hospital Federico lleras Acosta E.S.E:
1. CARLOS ARTURO ROMERO RODRÍGUEZ Auxiliar Administrativo de la planta del personal de Hospital Federico Lleras Acosta. 2. Doctor HERNAN MORENO HERRAN, Médico cirujano, Coordinador de la Unidad Funcional Médica del Hospital Federico Lleras Acosta – Testigo Técnico-. 3. Doctor MAURICIO HENAO SILVA, Médico Especialista en Cardiología en ecocardiografía, medicina crítica y cuidado intensivo – Testigo Técnico-.
Igualmente, se recibió interrogatorio de parte de la señora Luisa Fernanda Melo Barrios – Compañera Permanente del señor Oscar García (Q.E.P.D) -, quien narró sobre los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2013. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: 7 Fls. 261 a 266 Cdno. Ppal. Tomo I de la Carpeta Juzgado y Documento No. 04 Audiencia de Prueba del Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 19 “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.8 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”9, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)10…” 11. 8 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 9 Sentencia C-533 de 1996. 10 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 20 CASO CONCRETO Los señores MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA, OLGA LUCÍA GARCÍA GUALTEROS, LUISA FERNANDA MELO BARRIOS y MARIO ALFONSO GARCÍA WALTEROS, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente Medio De Control de Reparación Directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y el Departamento Del Tolima, con el fin que sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta negligencia e inoperancia de los funcionarios adscritos al ente hospitalario que le generó la muerte al señor al señor Oscar Orlando Garcia Gualteros.
Lo anterior, en virtud a que el señor García Gualteros, el día 27 de febrero de 2013, junto con su compañera sentimental acudió en horas de la noche a las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., pero presuntamente no fue admitido en las zonas de urgencia y devuelto por el portero de turno de esa fecha, con el argumento que allí no se podía atender y que debía ir a otra entidad clínica, pues su EPS no tenía convenio con este ente hospitalario.
No obstante, el señor García Gualteros al desplazarse hacia el parqueadero en busca de un taxi junto con su compañera sentimental, al momento de abordar el vehículo sufre una caída donde es auxiliado por personal del hospital y conducido a la UCI coronaria, donde minutos más tarde fallece. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, argumentando que éstas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que la entidad territorial no presta servicios de salud, por expresa prohibición de la Ley 1122 de 2007 Artículo 31.
De manera que, los agentes que laboraron en dichos actos médicos, no hacen parte del Departamento del Tolima, por lo que la concreción del daño no es imputable a la entidad territorial. Sostuvo que, la responsabilidad en los actos médicos desplegados por los galenos de cualquier institución prestadora de servicios públicos o privados es propia de dicha institución y no del ente territorial, como fácilmente se deduce de los mismos hechos de la demanda, ya que la controversia nace de la presunta falla en el servicio médico asistencial que es resorte propio del prestador.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 21 En este orden de ideas, solicitó que su representado sea excluido y absuelto, ante la ausencia del nexo causal frente al acto médico controvertido, y por tanto, propuso como excepciones previas, la falta de competencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, y como excepciones de mérito, la inexistencia de la relación causal entre el presunto daño antijurídico y el Departamento del Tolima.
(Fls. 53 a 59 Cdno Principal Tomo 1) Por su parte, la apoderada judicial del Hospital Federico Lleras Acosta contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, por no tener fundamento los hechos en que se sustentan ni razón en derecho, precisando que, el deceso del señor Oscar García se produjo por causa natural como lo establece el informe pericial de necropsia No. 2013010173001000095 y no por negligencia del hospital, ya que como se consigna en la Historia Clínica del occiso, los hechos sucedieron en el parqueadero del Hospital Federico Lleras Acosta el 27 de febrero de 2013.
De manera que, la Historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta Sede Francia, da a conocer los detalles respecto a la atención que recibió el occiso como consecuencia del cuadro de dolor torácico, los episodios de fibrilación ventricular y en efecto, los paros cardiorrespiratorios sufridos. Así mismo, dicho informe precisa que el medio magnético aportado por la empresa de vigilancia, permite evidenciar que el occiso y su compañera duraron un minuto o menos en la puerta de urgencias, presumiéndose de lo anterior que, sólo preguntaron si la EPS Humana Vivir tenía contrato con el hospital, y al contestarle que no, procedieron a retirarse, por lo que, si hubiese pedido ser atendido por el servicio de urgencias, el vigilante no es quien lo define, sino el Triage, definiendo si es una urgencia o no y como consecuencia ordenar la hospitalización o no. Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de nexo de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima, la falta de prueba idónea o solemne de la muerte del señor Oscar García, y la ausencia de culpa profesional.
(Fls. 67 a 86 Cdno Principal Tomo 1) De otro lado, la Compañía de Seguros “LA PREVISORA S.A” (entidad llamada en garantía por el ente Hospitalario), dentro del término concedido para contestar la demanda, se pronunció a través de apoderado judicial, manifestando inicialmente que, se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que, carecen del respaldo fáctico y probatorio.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 22 Manifestó que, respecto a los hechos indicados en la demanda, no le constan pues no tenía conocimiento de los mismos, hasta la notificación del llamamiento en garantía, y, por tanto, considera que estos deben ser probados por los demandantes.
A su vez, precisó que, en el presente asunto no existe nexo causal entre el procedimiento médico llevado a cabo por el Hospital Federico Lleras Acosta y el daño que aduce la parte demandante, de ahí que, la entidad hospitalaria demandada no es responsable por el fallecimiento del señor Oscar Orlando García. Por lo anterior, propuso como excepciones, la inexistencia de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., la inexistencia de falla en el servicio y la inexistencia de cuantificación del daño. En cuanto al llamamiento en garantía, la compañía de seguros La Previsora S. A., argumentó que, se opone a las pretensiones del mismo, en razón a que la póliza No. 1002129 fue suscrita bajo la modalidad “claims madre”, el cual no cubre el evento de seguro de responsabilidad civil.
Por lo anterior, propuso respecto al llamamiento de garantías las excepciones de ausencia de cobertura, evento no amparado por el contrato de seguro, límite del valor asegurado y deducible pactado y finalmente, límite de pago de daños morales. Por último, la Sociedad M&O Seguridad Ltda., (Entidad llamada en garantía), presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, solicitando que sean negadas y que se condene en costas a los demandantes, teniendo en cuenta que, las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.
Adujo que, la sociedad llamada en garantía no tiene como funciones efectuar labores de asistencia médica, atenciones a pacientes, entrega de citas, entre otros, a los pacientes que acuden al Hospital Federico Lleras Acosta, motivo por el cual, no le asiste responsabilidad en el presente asunto. Afirmó que, el contrato de prestación de servicios No. 0012 del 1 de enero de 2013, tuvo por objeto el servicio de vigilancia y seguridad privada y protección a sus instalaciones, bienes y empleados con personal idóneo, capacitado y debidamente dotado para la ejecución de sus actividades, competencias que no tienen ninguna relación con la presunta falla del servicio médico que se debate en el presente proceso.
Por lo anterior, puntualizó que, la entidad no incurrió en ninguna violación a los derechos del señor Oscar García, puesto que, se le permitió la entrada EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 23 al Hospital Federico Lleras Acosta, pero el paciente no cumplió con el protocolo establecido en urgencias y, por tanto, no ingresó a dicho servicio.
Respecto al llamamiento en garantía, advirtió que, no se evidencia responsabilidad legal ni convencional de la empresa de vigilancia pues no se acredita el nexo causal entre el daño y la actuación de la empresa. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad de la Sociedad M&O Seguridad Ltda. Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Ibagué en sentencia del 06 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, respecto a la atención médico asistencial brindada al señor Oscar Orlando García Gualteros, una vez se sufrió el infarto agudo de miocardio, por parte de la entidad accionada Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., según las anotaciones de la historia clínica, el informe de necropsia y los dos dictámenes periciales que fueron practicados en el trámite procesal, fue adecuado, satisfactorio y cumplió con los estándares de la lex artis.
Señaló que, conforme al análisis probatorio realizado, se considera que no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Oscar Orlando García Gualteros y la conducta médico asistencial desplegada por el Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., la cual obedeció a la gravedad del infarto padecido como consecuencia de la enfermedad cardíaca preexistente, que continúa en curso natural y evolucionó de manera tórpida hasta su deceso, pese a todos los esfuerzos desplegados por el personal de la salud que lo atendió, circunstancia que imposibilita la declaratoria de responsabilidad que se pretende.
Reiteró que, en el presente asunto no fueron aportados los elementos de juicio que acrediten siquiera sumariamente, que el ente hospitalario demandado hubiera negado la atención inicial de urgencias al señor Oscar Orlando García Gualteros. Del mismo modo, el despacho precisó que, en el evento en que el señor Oscar Orlando hubiese ingresado por el servicio de urgencias a las 10:05 minutos de la noche del día 27 de febrero de 2013, según los relatos de los testigos técnicos, el desenlace hubiere sido el mismo, toda vez que, en ese momento el infarto de miocardio ya estaba en curso, y pesaban en su contra las enfermedades coronarias preexistentes y los factores de riesgo a los que se encontraba expuesto, quien desafortunadamente tenía pocas, o casi nulas expectativas de recuperación. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 24 En consecuencia, concluyó que al no estar acreditado que la entidad demandada haya incurrido por acción u omisión en responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial, debe negarse las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda incoada. Como sustento de lo anterior, manifestó que, el A Quo realizó un recuento probatorio teniendo en cuenta las pruebas recaudadas testimoniales referentes a la entrada del paciente, al tiempo de atención del paciente, a las declaraciones del vigilante y a otro tipo de material que no es fehaciente para inferir si hubo o no falla del servicio médico.
Manifestó que, en el recuento procesal ninguno de los declarantes son personas idóneas para afirmar si hubo o no falla en el servicio médico, considerando que, la única persona idónea para determinar tal situación, si se cumplió o no el protocolo de atención médica para un paciente con un paro cardiorrespiratorio, es un profesional en medicina especialista en medicina Interna con la calidad de perito médico.
No obstante, resaltó que, no existió una correcta valoración de las pruebas por el despacho, ya que el juez de instancia debió valorar probatoriamente el dictamen pericial y descartar declaraciones. Motivo por el cual, solicita que se valore la prueba pericial obrante en el sumario, y así mismo, se repare el daño causado. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, en primer lugar, si estuvo ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al Departamento Del Tolima y al Hospital Federico Lleras Acosta, por la presunta falla en la prestación del servicio médico que se le brindó al señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS (Q.E.P.D.) y que le ocasionó la muerte el día 27 de febrero de 2013, mientras se encontraba en las urgencias de las instalaciones de la entidad hospitalaria.
Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 25 ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199112 y hasta las épocas más recientes13. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”14.
En este punto, el daño antijurídico invocado por las partes se hace consistir, en la muerte del señor Oscar Orlando García Gualteros (Q.E.P.D.), como consecuencia de la presunta negligencia e inoperancia en la prestación del servicio de salud por parte de las entidades accionadas, al no ser atendido al momento de asistir al servicio de urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., al presuntamente no tener convenio con este ente hospitalario, lo que le obligó a sufrir una demora en la atención, tiempo durante el cual sufre un infarto agudo de miocardio severo que le ocasionó la muerte el día 27 de febrero de 2013.
En efecto, al analizar las pruebas documentales obrantes en el plenario, se desprende de la Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta y de su transcripción, la atención médica brindada al señor Oscar Orlando García Gualteros (Q.E.P.D), desde su ingreso por urgencia al centro hospitalario hasta el momento de su deceso, lo siguiente (Fls. 14 a 25 y 157 a 178 Cdno. Principal Tomo I): “Motivo de consulta y enfermedad actual: EA: paciente de 43 años, sin ningún antecedente, quien consulta a las 21+15, con cuadro de dolor torácico retroesternal tipo ardor, presentando fuera del servicio de urgencias episodio sincopal, es llevado al servicio de UCI, donde inician masaje cardiaco, presenta dos episodios de fibrilación ventricular, requiriendo desfibrilación, realizan intubación orotraqueal.
Es traído a sala de reanimación donde se continúa masaje cardiaco, se aplican 2 dosis de adrenalina transcurridos 35 minutos, paciente con pulsos, signos vitales. PA 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 14 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 26 152/107 FC: 138 Sat: 70%. A los cinco minutos paciente presenta nuevo paro cardiorrespiratorio, se inician maniobras de reanimación, masaje, 3 dosis de adrenalina, después de 20 minutos de reanimación el paciente no presenta signos vitales.
Fallece a las 23+25 pm. Diagnóstico: 1. Infarto de Miocardio. Dr. Mario F. Villalobos. Médico General. RM 731373-07” Adicionalmente, obra Certificado de Defunción – Antecedente para el Registro Civil (Fl. 7 Cdno. Ppal. Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital), del cual se aprecia que, el 27 de febrero de 2013, a las 23:25 ocurrió el deceso del señor Oscar García Gualteros, identificándose como causa de muerte, natural.
En virtud de lo anterior, advierte el despacho que el señor ORLANDO GARCÍA GUALTEROS (Q.E.P.D.), efectivamente falleció el 27 de febrero de 2013, dentro de las instalaciones de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Así las cosas, sin hesitación alguna la Sala concluye que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado, y al tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, se procede a estudiar la imputabilidad. ✓ TÍTULO DE IMPUTACIÓN La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
El Estado es responsable extracontractualmente cuando se configura la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. Según el recurso de apelación instaurado por la parte actora, se imputa responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E por falla en la prestación del servicio médico que culminó con el deceso del señor Oscar Orlando García Gualteros (Q.E.P.D), pues se aduce que, conforme el dictamen pericial rendido por el Médico Internista Juan Camilo Díaz Coronado – Perito CENDES, maestrando en epidemiología, Docente Universitario, quien en su EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 27 concepto afirmó que, el paciente fue atendido inicialmente por urgencias, que sobrevive al primer infarto, pero que la atención al segundo infarto fue negligente, por lo que considera que la conducta adoptada por el personal médico fue insuficiente.
Así mismo, referenció la parte final del mencionado concepto médico, en el que el profesional en la salud afirmó que, “con lo (sic) aportada clínica revisada, si encuentro nexo causal entre la ausencia de conductas terapéuticas específicas para el manejo del infarto que no impactaron en su historia natural y permitieron el deceso. Por tal razón, solicita se analice a fondo el mencionado dictamen pericial, pues a su juicio constituye una prueba idónea para establecer si hubo o no negligencia médica en el servicio prestado al paciente y descartar las declaraciones u otro tipo de argumentos que no tienen la connotación de prueba científica.
En casos como el presente en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, constituyendo en la actualidad posición consolidada de dicha Corporación en esta materia, aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.
Respecto a la evolución del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al tema, el H. Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en pronunciamiento del 28 de abril del 201015, expuso: “1. La responsabilidad patrimonial del Estado. (…) en un primer momento se estimó que la prueba de la falla del servicio de la entidad pública demandada se encontraba radicada en la parte actora, en atención a que, por tratarse de una obligación de medios, de la sola constatación de la ocurrencia de un daño no se podía presumir una deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial, atribuible a la demandada y desencadenante del deber de reparación16.
La anterior postura se mantuvo estable hasta la sentencia de octubre 24 de 199017, (…), en todos los casos sería el deudor -el Estado como prestador del servicio médico asistencial- el que conocería lo realmente ocurrido y la forma en la cual su incumplimiento se presentó, de manera que sería 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez.
Rad. 76001-23-25-000- 1997-04474-01(20087). Saúl Saavedra Gutiérrez y otros. 16 Sentencia del 27 de marzo de 1987. Expediente: 3671. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 17 Sentencia del 24 de octubre de 1990. Expediente: 5902. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 28 la demandada la parte que tendría una mayor facilidad para acreditar la diligencia que estaba obligada a observar.
Esta posición fue retomada –aunque con base en argumentos diferentes- por el Consejo de Estado en 199218 cuando de manera explícita se asentó el principio de la falla presunta del servicio y la consecuente inversión de la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de su actividad médica asistencial.
(…) Esta postura encontró fundamento en el principio de las cargas dinámicas de la prueba -que carecía de consagración normativa- por lo cual su aplicación debía ser de tinte jurisprudencial19. La anterior tendencia se mantuvo hasta la sentencia de 10 de febrero de 200020, cuando se hicieron nuevas reflexiones sobre el tema; se dijo que el principio de las cargas dinámicas de la prueba no podía ser aplicado de una forma tan categórica, (…) el juez debía establecer cuál de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar determinados supuestos de hecho de la demanda y de su contestación.”21.
(…) Frente a lo anterior, la Sala recientemente consideró que no era necesario alterar las reglas probatorias legalmente establecidas, para generar consecuencias adversas para la parte que hubiere faltado al deber de lealtad procesal, pues el mismo ordenamiento jurídico –artículo 249 C. P. C.- prevé que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes22.
Así mismo, se consideró que para deducir la responsabilidad del Estado por el daño derivado de su actividad médica, era necesario acreditar todos los elementos de la responsabilidad –el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre estos- para lo cual el juez debía ser particularmente acucioso y valorar todos los elementos probatorios legalmente aceptados, entre los cuales los indicios cobrarían especial relevancia, en tanto que podrían ser construidos a partir de las pruebas del expediente y de la conducta misma de las partes.
También se precisó que, en ciertas oportunidades, las reglas de la experiencia serían de gran utilidad, ya que ciertos eventos dañinos –abandonar una gasa o un bisturí en el interior del cuerpo de un paciente- sólo podrían derivarse de conductas constitutivas de falla del servicio. (…)16. 23 Esta última es la tesis que impera actualmente en la jurisprudencia de la 18 Sentencia del 30 de julio de 1982.
Expediente: 6897. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 19 Sentencias del 3 de febrero de 1995. Expediente: 9142. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 13 de julio de 1995. Expediente: 9848. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; 18 de julio de 1997. Expediente10.824. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; 4 de septiembre de 1997.
Expediente: 10.251. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 20 Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 11.878. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 21 Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 11.878. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 22 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15.772.
Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15.772. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 29 Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de establecer la presencia de una falla en el servicio médico asistencial oficial 24.
Es claro, según el mandato del artículo 177 del C. P. C., que la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que, con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer.
En cuanto a la prueba del nexo de causalidad entre la falla del servicio médico asistencial y el daño, establecer el primero de los elementos equivale a llegar a la certeza de que la actuación de la entidad oficial – falla del servicio- constituyó la causa adecuada o eficiente del daño que la víctima busca le sea reparado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar, salvo contadas excepciones25, que el deber de acreditar el vínculo causal está a cargo de la parte demandante.
Sin embargo, cuando no se cuenta con tal prueba directa respecto de la causalidad de la falla del servicio médico asistencial con el daño alegado o cuando aquella no le ofrece al juez un grado pleno de certeza26, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido también a un aligeramiento de la carga probatoria al respecto y ha empleado medios probatorios indirectos. … en sentencia del 3 de mayo de 199627, se señaló –sin invertir la carga de la prueba del demandante- que dada la complejidad de los asuntos científicos y técnicos que entraña la materia médica o por la carencia de elementos probatorios directos que permitan establecer la relación de causalidad entre la falla del servicio médico y el daño, se podía acudir a la noción de “causalidad probable”, pero sí y solo sí el grado de dificultad probatoria para el actor es tal, que impida demostrar la certeza plena de su existencia. (…) Posteriormente y de manera más explícita, se ha precisado que la 24 Sentencias de 3 de mayo de 2007.
Expediente: 17.280. Consejero Ponente.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008. Expediente: 15.563. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008. Expediente: 16.085. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 23 de abril de 2008. Expediente: 15.750. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Sentencias del 3 de febrero de 1995.
Expediente: 9142. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 13 de julio de 1995. Expediente: 9848. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 3 de abril de 1997. Expediente: 9467. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 26 Muchas veces asistido por la misma literatura médica. 27 Sentencia del 3 de mayo de 1999.
Expediente: 11.169. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 30 exigencia de “un grado suficiente de probabilidad” no implica la exoneración del deber de la parte actora de establecer la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica que hiciera posible atribuir a la entidad pública prestadora del servicio médico el daño padecido por la víctima, sino que ésta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios28.
Con base en la evolución jurisprudencial edificada en relación con la responsabilidad médica es dable concluir que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos.
En síntesis, la responsabilidad médica debe estudiarse bajo la óptica de la falla probada en la cual deben estar acreditados todos los elementos que la configuran, trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios.” Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se evidencia lo siguiente: - El día 27 de febrero de 201329, siendo las 22:05:28 horas de la noche, los señores Oscar Orlando García Gualteros y Luisa Fernanda Melo Barrios – compañeros permanentes-, llegaron al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué, a bordo de un vehículo de servicio público, tipo taxi, ingresando por la puerta de entrada, y saliendo a las 22:06:46 horas de la noche.
Sobre las 22:09:58, el señor García Gualteros se encontraba en el parqueadero del ente hospitalario y al momento en que iba a abordar nuevamente un vehículo de servicio público -taxi-, sufre una caída, siendo auxiliado por personal de la E.S.E. - Posteriormente, a las 22:5030 el señor Oscar Orlando García Gualteros ingresó a la Unidad de Cuidado Intensivo - UCI Coronaria, con diagnóstico de infarto de miocardio, quien ingresó en paro cardiaco, ausencia de pulso, siendo prioridad Triage 1, requiriendo 28 Sentencias del 7 de octubre de 1999.
Expediente: 12.655. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 14 de junio de 2001. Expediente: 11.901. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 14 de julio de 2005. Expedientes. 15276 y 15332. 29 Ver copia del video de seguridad del Hospital Federico Lleras Acosta de fecha 27 de febrero de 2013, que reposa en el Documento No. 14 Anexo pruebas Parte Demandante de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 30 Ver copia de la historia clínica y transcripción a la misma, que reposan a folios 14 a 25 y 157 a 178 respectivamente, del Cdno. Ppal.
Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 31 desfibrilación ventricular, intubación orotraqueal con tubo #7,5, conectado a ventilación mecánica.
A las 22:56 el paciente ingresó a sala de reanimación, en malas condiciones generales, con intubación orotraqueal, conectado a ventilación mecánica, se realizó masaje cardiaco acompañado por el personal de la UCI coronaria, se le administró 1 ampolla de adrenalina por 1gr cada 5 minutos, con maniobras de reanimación y monitoreo. Sobre las 23:05, el paciente Oscar Orlando García Gualteros presentó signos vitales, respondiendo a las maniobras de reanimación, sin embargo, transcurridos 5 minutos, el paciente presentó nuevo paro cardiorrespiratorio, por lo que se realizaron otra vez maniobras de reanimación, masaje cardiaco, y transcurridos 20 minutos, el paciente no presenta signos vitales, ni trazado electrocardiográfico, falleciendo a las 23:25 horas. - El día 28 de febrero de 201331, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Tolima, practicó necropsia al cuerpo del señor Oscar Orlando García Gualteros, en el cual se plasmó el análisis y opinión pericial, así: “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Se trata de un adulto de sexo masculino, de edad mediana, de 40 a 45 años de edad clínica aproximada que coincide con la edad cronológica referida y documental de 43 años, identificado de manera indiciaria por documentación aportada como Oscar Orlando García Gualtero, (…), que fallece por mecanismo de shock cardiogénico, manera de muerte natural (por enfermedad general no violenta) causa de muerte infarto agudo de miocardio severo ocasionado por arteriosclerosis coronaria ateromatosis generalizada como enfermedades relacionadas y pre mórbidas.
Durante el procedimiento se detectan signos de trauma externo del tipo abrasión en rodilla izquierda consistente con el desplome que pudo haber sufrido al sufrir evento cardiaco, también presenta lesiones equimóticas en región precordial y puntiformes con equimosis circundantes en la región ventral de los codos compatibles con las primeras con masaje cardiaco externo y de venopunción en los miembros como parte de la atención médica prestada, es decir que hay signos de intervención médica perimortem.
Las patologías macroscópicas preexistentes por si mismas disminuían su expectativa de vida, además como hallazgo ocasional se determina que cursaba con obesidad severa. Según los hallazgos de la necropsia (fenómenos 31 Ver Informe Pericial de Necropsia No. 2013010173001000095 que reposa a folios 26 a 32 del Cdno. Ppal. Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 32 cadavéricos, contenido gástrico) y la información disponible con la ventana de muerte, es factible que el deceso se haya producido dentro de un periodo de aproximadamente 6 a 12 horas antes de la necropsia.
La sobrevida después del evento cardiaco final fue de muy escasos segundos a minutos. Su pronóstico de recuperación era muy bajo, dada la gravedad de la lesión cardiaca encontrada y las enfermedades preexistentes”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). - El Doctor Hernán Moreno Herrán, en calidad de Coordinador de la Unidad Funcional de Cuidado Crítico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., emitió concepto32 relacionado con la atención brindada al señor Oscar Orlando García Gualteros, el día 27 de febrero de 2013, del cual se destaca lo siguiente: "(…) ANÁLISIS: Paciente masculino OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS de 43 años con antecedente de enfermedades preexistentes y factores de riesgo (obesidad, ateromatosis generalizada y arterioesclerosis coronaria), que el día 27- 02-2013, presenta sintomatología de evento coronario agudo y acude al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, en donde inicialmente es devuelto por personal NO ASISTENCIAL, sin realizarse valoración, ni clasificación y priorización de la atención inicial de urgencias (TRIAGE), y cuando se desplazaba dentro de las instalaciones del hospital en el área de parqueaderos sufre colapso y caída al piso, recibiendo atención por personal de la institución y traslado a la unidad de cuidado intensivo en donde realizan maniobras de reanimación cardiovascular avanzada que se continúan en el servicio de urgencias y finalmente fallece con diagnóstico presuntivo de infarto agudo de miocardio.
La necropsia médico legal realizada confirmó en los hallazgos macroscópicos como causa de la muerte infarto agudo del miocardio severo que conllevó a un shock cardiogénico como mecanismo final de la muerte, relacionado a arteriosclerosis coronaria y ateromatosis generalizada y demuestra que a pesar de las maniobras de reanimación cardiovascular brindadas a partir del inicio de la atención médica eran de pobre pronostico vital y baja posibilidad de sobrevivida dada la gravedad de la lesión cardiaca y las enfermedades preexistentes demostradas en los hallazgos.
Es evidente que se presentó una falla institucional al no garantizarse una atención inicial de urgencias (TRIAGE), y ser devuelto por personal no 32 Ver Fls. 177 a 178 del Cdno. Ppal. Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 33 asistencial del servicio de urgencias lo que conllevo a que el evento clínico que presentaba el paciente fuera manejado fuera del servicio de urgencias, pero dentro de las instalaciones del hospital y posterior traslado a la unidad de cuidados intensivos." - El día 02 de mayo de 201833, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió dictamen pericial, el cual tenía por objeto determinar si el señor Orlando García Gualteros se hubiese podido salvar al haber tenido asistencia completa y proactiva adecuada a su sintomatología; para lo cual, tomó en consideración las historias clínicas aportada por el Hospital Federico Lleras Acosta, arrojándose como resultado del análisis de la atención prestada lo siguiente: "(…) ANALISIS Y DISCUSIÓN: La atención esperada para el caso, conforme a la norma de atención descrita en desarrollo del numeral anterior con respecto a la atención brindada se establece que por parte del centro médico donde fue atendido fue adecuada en cuanto a las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda, en el cumplimiento de las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y la atención de las enfermedades con que cursaba.
Si se comprueba que se negó la atención médica a su llegada al servicio de urgencias (lo que no parece registrado en la historia aportada sino en las versiones suministradas en el acta), más aún si manifestó que se trataba de un dolor torácico agudo, se puede concluir que se postergo por algunos minutos la atención que requería y aunque por la gravedad de su padecimiento la respuesta a un tratamiento más pronto es posible que haya sido la misma de evolución al deceso, sería una conducta contraria a las leyes vigentes y a la norma de atención. Según lo registrado en la historia clínica, se cumplió con la norma de atención y la lex artis descrita para la enfermedad con que cursaba.
El manejo de las enfermedades intercurrentes concuerda con la norma de la atención esperada o norma de atención para el caso específico y se ajusta en lo concerniente al manejo médico y al proceso de remisión escalonada a un nivel de atención en salud superior dentro de la misma entidad hospitalaria. CONCLUSIÓN: En el caso que nos ocupa y dando respuesta al interrogante planteado respecto a Oscar Orlando García Gualteros, según lo registrado en la historia clínica es manejado adecuadamente conforme a los parámetros de norma de atención ya que desde el punto de vista clínico se documenta cuadro de dolor torácico retroestemal tipo ardor, presentando fuera del servicio de urgencias episodio sincopal, es 33 Ver folios 2 a 18 del Documento No. 010.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 34 llevado al servicio de unidad cuidado intensivo donde inician masaje cardiaco, presenta dos episodios de fibrilación ventricular requiriendo desfibrilación, realizan Intubación orotraqueal, trasladado a salas de reanimación continúan masaje se aplican dosis de adrenalina y transcurridos algunos minutos nuevo paro cardiorrespiratorio, se inician maniobras de reanimación, masaje y dosis terapéuticas de adrenérgico, luego de 20 minutos de reanimación no hay respuesta y se declara fallecido con diagnóstico de infarto de miocardio, lo cual coincide con los hallazgos de necropsia en la que se determinó como causa de muerte Infarto Agudo de miocardio Severo ocasionado por arteriosclerosis coronaria y ateromatosis generalizada, que no requirió de comprobación de por histopatología dada la claridad de los hallazgos macroscópicos.
En conclusión, se realizó un diagnóstico adecuado y según la historia clínica se suministró un manejo médico adecuado acorde a la lex artis. La enfermedad misma fue la determinante de la aparición de proceso patológico preexistente y la agresividad de las complicaciones secuenciales propias de los padecimientos naturales de esta índole que deterioraron su estado de salud hasta el deceso.
Es decir que principalmente el hoy occiso falleció por la gravedad de las enfermedades naturales que padeció, no existe correlación de causa efecto entre la atención de salud brindada y la producción de la muerte, ya que las complicaciones médicas previas al deceso se encuentran descritas en la literatura médica con una alta probabilidad de ocurrencia. En resumen, a pesar de que existió una relación médico paciente demostrada en la historia clínica, además de que existió un acto médico, con este acto médico no se produjo el daño al paciente, es decir que en términos médico legales que el acto médico no fue el causante del daño sufrido por el hoy occiso, la muerte, ya que no hay nexo de causalidad entre la actuación médica y el deceso.
No se plantea duda de la competencia profesional de las personas que participaron en el manejo de la enfermedad del señor, el tipo de práctica profesional que los médicos llevaron a cabo con el paciente se determina en la modalidad de buena práctica (que es aquella en la cual el paciente sufrió el daño no obstante que el médico actuó de acuerdo con la norma de atención y siguiendo los delineamientos de la lex artis).
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). (…) RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECÍFICOS 1-. Determinar si el señor Orlando García Gualteros se hubiese podido salvar si hubiese tenido una asistencia completa y proactiva adecuada a su sintomatología. Rta: Por los hallazgos de necropsia el señor Orlando García Gualteros no se hubiese podido salvar a pesar de que la asistencia fue adecuada a su EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 35 sintomatología y diagnósticos realizados dada la gravedad de la enfermedad con que cursó antes de fallecer, pues la actuación médica registrada en el documento de la historia clínica se ajusta a la norma de atención”.
(Destacado por fuera del texto original). - El día 08 de agosto de 201734, el Dr. Juan Camilo Díaz Coronado – Médico Especialista en Medicina Interna – Maestrando en Epidemiología – Docente Universitario – Perito CENDES, rindió dictamen pericial en el asunto de la referencia, donde absolvió los siguientes cuestionamientos: 1.
“Se determine con exactitud en qué forma se le prestó la atención médica asistencial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, Empresa Social del Estado al señor Oscar Orlando García Gualteros (QEPD), en cuanto a cuanto a términos de oportunidad, eficiencia y exactitud. RESPUESTA: Se revisa la historia clínica del día 27.02.2013 H. 22:56 hospital Federico Lleras Acosta, en su atención de urgencias, se describe paciente que consulta a las 21:15 por dolor torácico y posterior colapso.
Se encuentra paciente en paro cardiaco, se procede a realizar maniobras avanzadas de reanimación y 35 minutos después se presenta ritmo de perfusión. En lo que reposa en la historia clínica encuentro que se prestó atención inicial de urgencias oportuna y adecuada de acuerdo a la lex artis que dicta el proceso de atención para un paro cardiorrespiratorio de presunto origen cardiogénico.
Sin embargo, no encuentro ningún registro de electrocardiogramas posterior a la recuperación del ritmo de perfusión que indicara el tipo de infarto que presentó el paciente. Dado que, si se presentó un infarto con elevación de segmento ST, esto indicaba la necesidad de reperfusión urgente del vaso obstruido con un cateterismo coronario urgente a una fibrinólisis farmacológica.
Si, por el contrario, estaban ante la presencia de un infarto sin elevación del segmento ST debía llevarse urgente a una coronariografía con posibilidad de angioplastia. En lo que reposa en la historia clínica no evidencio nada acerca de esta conducta, la cual se debe determinar de inmediato una vez el paciente recupera ritmo de percusión al salir de paro cardiaco.
Por tanto, considero que la atención subsiguiente al manejo inicial del paro cardiaco y proceso de reanimación no es oportuna, ni eficiente y ni exacto. 2. Cual fue la verdadera causa de la muerte del señor Oscar Orlando García Gualteros (Q.E. P.D)? 34 Ver folios 3 a 8 del Cdno. No. 12 del Dictamen Pericial de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 36 RESPUESTA: Un choque cardiogénico 3. ¿La causa de la Muerte referida por usted en condición de perito a la pregunta anterior, fue producto de la no atención diez minutos antes de que este hubiese sufrido el infarto en el parqueadero del Hospital o independientemente de que se hubiese atendido con antelación este se hubiese podido salvar, teniendo en cuenta igualmente las patologías preexistentes, tales como obesidad severa, arteriosclerosis coronaria y ateromatosis generaliza? RESPUESTA: No es posible determinar si la atención 10 minutos antes hubiera evitado el deceso, dado que la paciente venia con un infarto en curso, de igual forma el tratamiento inicial de reanimación y estabilización fue adecuado.
Lo que pudo haber determinado la supervivencia del individuo era la decisión oportuna de re perfusión del vaso comprometido, la cual no evidencio en lo que reposa de la historia clínica. 4. El infarto que sufrió el señor Oscar Orlando García Gualteros en el parqueadero del Hospital, fue consecuencia de la no atención por el servicio de urgencias del Hospital o fue consecuencia directa de la enfermedad coronaria que este padecía que así se hubiese valorado por el Triage de la institución y se hubiese hospitalizado se hubiese presentado y arrojado como resultado la muerte de este.
RESPUESTA: El infarto es producto de las enfermedades que padecía el paciente, no del tiempo transcurrido sin atención médica. Sin embargo, una atención y una decisión oportuna de re perfusión del vaso causante del infarto si impacta en la mortalidad asociada a la enfermedad. 5. La conducta desplegada por el personal médico que atendió al señor Oscar Orlando García Gualteros (q. e.p.d.), en el caso que nos ocupa, ¿fue la adecuada de conformidad con el desarrollo mismo de las circunstancias del acto? RESPUESTA: Como se mencionó en la pregunta 1, el paciente recibió una atención de urgencias adecuado con un proceso de reanimación adecuado.
Sin embargo, el tratamiento de la enfermedad de base, en este caso el infarto de miocardio, no está mencionado en la historia o en los formatos digitales revisados por lo que considero la conducta optada por el personal médico fue insuficiente. 6. Cuáles eran las condiciones que presentaba el occiso al momento de su ingreso al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, Empresa Social del Estado? EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 37 RESPUESTA: Las condiciones de ingreso eran muy malas, según la historia clínica el paciente ingresa en estado de paro.
¿Y si de conformidad al estado de salud tanto el Hospital que represento como el equipo interdisciplinario que atendió al señor Oscar Orlando García Gualteros, aplicó la lex artis en su atención? RESPUESTA: El manejo inicial de la reanimación siguió la lex artis el tratamiento subsiguiente no queda demostrado en la historia clínica como se explicó en las preguntas 1 y 5.
¿El pronóstico de ingreso daba para que el señor hubiese superado la patología que dio origen a su muerte? RESPUESTA: Si se realiza el manejo de la enfermedad de base, como lo es el infarto agudo de miocardio, se puede impactar en la mortalidad de la enfermedad. 7. Especifique si existe nexo causal entre la atención que se brindara en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima Empresa Social del Estado a señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS (Q.E.P.D) y el supuesto daño causado y que a la fecha reclaman los demandantes en el presente proceso.
RESPUESTA: Con lo aportado en la historia clínica revisada, si encuentro nexo entre la ausencia de conductas terapéuticas específicas para el manejo de infarto que no impactaron en su historia natural y permitieron el deceso”. El anterior dictamen pericial, fue objeto de aclaración, atendiendo la solicitud presentada por la apoderada judicial del Hospital Federico Lleras Acosta35 respecto al manejo posterior que siguió el personal médico al presentarse “recuperación del ritmo de perfusión que indicara el tipo de infarto que presentó el paciente”, para lo cual sostuvo el Especialista en Medicina Interna, lo siguiente: “1.
De conformidad con todo lo expresado se procede a aclarar: En relación a la pregunta1 "determine con exactitud en qué forma se le prestó la atención médica asistencial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, Empresa Social del Estado al señor Oscar Orlando García Gualteros (Q.E.P.D), en cuanto a términos de oportunidad, eficiencia y exactitud." Me remito textualmente a la historia clínica aportada para evaluar donde se menciona el paciente ingreso a las 21+15 35 Ver folios 37 a 40 del Documento No. 012 del Cdno de Dictamen Pericial de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 38 recibe reanimación por 35 minutos, paciente con pulsos y signos vitales 152/107 FC:138XMIN SO2:70%. Para este momento se debería tener un electrocardiograma que aclarara el ritmo post paro cardiaco y tomar una de las conductas mencionadas en el dictamen como fibrinólisis o cateterismo coronario para reperfudir el vaso culpable, de esta manera impactar en el resultado final.
Para esta aclaración se aporta trazado electrocardiográfico, que sustenta la intención del médico de evaluar el ritmo post reanimación. Se revisa trazado parcial de electrocardiograma aportado para la aclaración, evidenciando una taquicardia ventricular que, al ser congruentes con lo descrito en la historia clínica, el paciente presentó pulso y signos vitales, esto se llama ritmo de perfusión, es decir sale del estado de paro, sin embargo, este ritmo y el trazado electrocardiográfico no es específico del tipo de infarto con el cual cursaba el paciente y la estrategia de reperfusión no era posible definirla.
Lo procedente era continuar con el proceso de estabilización y control de la arritmia. El paciente entra nuevamente en paro cardiaco de forma temprana (5 minutos) y requiere nuevamente maniobras de reanimación y 20 minutos después no se logra recuperar ritmo de perfusión. Teniendo en cuenta la prueba documental del electrocardiograma con el cual no disponía al momento de la evaluación pericial, debo hacer énfasis en que la conducta terapéutica fue adecuada.
Contrario a lo que mencioné en el dictamen pericial inicial, específicamente en la respuesta 5 "el paciente recibió una atención de urgencias adecuado con un proceso de reanimación adecuado. Sin embargo, el tratamiento de la enfermedad de base, en este caso el infarto de miocardio, no está mencionado en la historia o en los formatos digitales revisados, por lo que considero la conducta optada por el personal médico fue insuficiente".
La razón para el cambio de la apreciación pericial es el aporte del electrocardiograma, que no se disponía inicialmente para rendir el dictamen y que además justificaba la conducta adoptada por los médicos tratantes. (Destacado y negrilla por fuera del texto original). - El día 26 de enero de 201736, el Juzgado de Conocimiento celebró audiencia de pruebas, donde se recibieron los siguientes testimonios técnicos, decretados a instancia del Hospital Federico lleras Acosta E.S.E: 36 Fls. 261 a 266 Cdno. Ppal.
Tomo I de la Carpeta Juzgado y Documento No. 04 Audiencia de Prueba del Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 39 1. Doctor HERNAN MORENO HERRAN, Médico Cirujano, Coordinador de la Unidad Funcional Médica del Hospital Federico Lleras Acosta – Testigo Técnico-.
Informó que, el infarto consiste en la obstrucción de la circulación de las arterias coronarias, derivada de una placa de grasa, que obstruye el flujo sanguíneo del corazón, y los síntomas son múltiples, los cuales pueden variar dependiendo de la condición, enfermedades preexistentes y factores de riesgo de cada paciente en particular y su tratamiento dependerá del estado del infarto.
Así mismo, en desarrollo de la audiencia de pruebas se le preguntó acerca de los siguientes aspectos: PREGUNTADO: ¿Considera usted que el tiempo, que más o menos fue entre 5 y 10 minutos de que el señor realmente ingresó a urgencias después de haberse caído en el parqueadero, pudo haberle afectado, o ese tiempo hubiese sido importante para su recuperación? CONTESTA: Su señoría le contesto teniendo en cuenta que conozco también el concepto dado por el perito forense de la autopsia, y dado que la autopsia demuestra que el compromiso coronario era severo, más todos los hallazgos que demuestran que el paciente tenía muchos factores de comorbilidad, aun estando dentro del servicio de urgencias, la posibilidad de desenlace hubiera sido exactamente el mismo”.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 2. Doctor MAURICIO HENAO SILVA, Médico Especialista en Cardiología en ecocardiografía, medicina crítica y cuidado intensivo – Testigo Técnico-. Explicó que, la enfermedad coronaria tiene una multiplicidad de síntomas, extensos y variados, puede ser típica o asintomática, la cual en algunos casos es desconocida y puede conllevar a la muerte súbita como primer síntoma.
De la misma manera, sostuvo que, los procedimientos médicos a realizar según el tipo de infarto, haciendo énfasis en que la probabilidad de éxito del tratamiento no se traduce de manera exacta y la disminución de la mortalidad, en términos coloquiales, una cosa es destapar las arterias y otra cosa es, que porque se le destapó la arteria el paciente no se muera, toda vez que, le siguen una serie de actuaciones que, a pesar de realizarse de manera satisfactoria, existe una alta probabilidad de que el paciente fallezca.
Manifestó que, “estadísticamente y donde se llevan estadísticas serias, el 30% de los pacientes que sufren un infarto agudo de miocardio nunca pueden llegar a EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 40 un hospital porque se mueren antes de llegar, y la probabilidad de mortalidad de un paciente con todos los tratamientos, con el estado del arte de los tratamientos, es entre el 5% y el 47% hospitalario, de acuerdo a las enfermedades asociadas y a los factores de riesgo que tengan, por eso es que tener un infarto es una cosa seria, si se muere el 30% antes de llegar y los que llegan pueden morirse hasta el 45% esa es la razón por la cual tener un infarto es una cosa muy seria y muy grave”.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). De la misma manera, puntualizó la importancia de que el paciente o sus familiares, al momento de llegar al servicio de urgencias, manifiesten la sintomatología que presenta de manera clara, detallada, toda vez que, “si el paciente no consulta específicamente por eso, no hay ninguna forma de que el servicio de Triage se active, porque no hay razón para hacerle Triage a algo de lo que no se tiene ninguna queja”; circunstancia que cimenta las bases del acto médico y la relación médico paciente.
Analizadas en su conjunto las pruebas recaudadas en el trámite procesal, considera la Corporación que, la atención médica brindada en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E al señor Oscar Orlando García Gualteros (Q.E.P.D), fue adecuada, efectiva y que responde a los presupuestos de la lex Artis para tratar un Infarto Agudo de Miocardio, pues una vez fue ingresado a la UCI CORONARIA, con el primer episodio de paro cardiorrespiratorio, le fue practicado (i) desfibrilación ventricular, (ii) luego fue pasado a sala de reanimación, en malas condiciones generales, requiriendo (iii) intubación orotraqueal, conectado a ventilación mecánica, (iv) se le realizó masaje cardiaco acompañado por el personal de UCI coronaria, (v) se le administró 1 ampolla de adrenalina por 1 gr cada 5 minutos, con maniobras de reanimación y monitoreo, presentando con posterioridad signos vitales, realizándose trazado electrocardiográfico, para evaluar el ritmo post reanimación. Las actuaciones desplegadas hasta este momento por el personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta, fueron calificadas, dentro del Dictamen Pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el Perito, Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, como adecuadas, satisfactorias y acordes con la lex artis.
La misma situación ocurre, con las actuaciones desplegadas para tratar el segundo paro cardiorrespiratorio que sufre el paciente, pues allí, el personal médico que lo atendía realizó (i) manobras de reanimación y (ii) masaje cardiaco, pero al cabo de 20 minutos el paciente no presenta signos vitales ni trazado electrocardiográfico y fallece a las 23:25 horas.
En este punto, cabe precisar que, la atención y maniobras desplegadas por los profesionales de la salud para tratar el segundo episodio de paro EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 41 cardiorrespiratorio que padeció el paciente, fueron calificadas inicialmente por el perito Juan Camilo Díaz Coronado como inoportuna, ineficiente e inexacta, “Dado que, si se presentó un infarto con elevación de segmento ST, esto indicaba la necesidad de reperfusión urgente del vaso obstruido con un cateterismo coronario urgente a una fibrinólisis farmacológica.
Si, por el contrario, estaban ante la presencia de un infarto sin elevación del segmento ST debía llevarse urgente a una coronariografía con posibilidad de angioplastia. En lo que reposa en la historia clínica no evidencio nada acerca de esta conducta, la cual se debe determinar de inmediato una vez el paciente recupera ritmo de percusión al salir de paro cardiaco.
Por tanto, considero que la atención subsiguiente al manejo inicial del paro cardiaco y proceso de reanimación no es oportuna, ni eficiente y ni exacto”. Y, con base en lo anterior, es que la parte recurrente pretende acreditar que, hubo una indebida prestación y atención médica al señor Oscar Orlando García por el Ente Hospitalario, derivando de allí la configuración de una falla en el servicio y la consecuente procedencia de la indemnización de perjuicios.
Sin embargo, pasa por alto la parte demandante que, este primer concepto médico plasmado en el aludido dictamen pericial, debe ser analizado en su conjunto con la aclaración que con posterioridad realiza el Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, que además, no fue objeto de inconformidad por el profesional del derecho que representa la parte activa de la litis, donde se adujo que, lo que llevó a emitir su conclusión inicial fue la ausencia del trazado electrocardiográfico al momento en que realizó su experticia. Pero, atendiendo que, con la solicitud de aclaración por parte de la apoderada del Hospital Federico Lleras Acosta fue arrimado tal documento, pudo establecer lo siguiente: “trazado electrocardiográfico, que sustenta la intención del médico de evaluar el ritmo post reanimación. Se revisa trazado parcial de electrocardiograma aportado para la aclaración, evidenciando una taquicardia ventricular que, al ser congruentes con lo descrito en la historia clínica, el paciente presentó pulso y signos vitales, esto se llama ritmo de perfusión, es decir sale del estado de paro, sin embargo, este ritmo y el trazado electrocardiográfico no es específico del tipo de infarto con el cual cursaba el paciente y la estrategia de reperfusión no era posible definirla.
Lo procedente era continuar con el proceso de estabilización y control de la arritmia. En este sentido, queda en evidencia que, en efecto, si existió un adecuado manejo de los dos episodios de paro cardiorrespiratorio por los profesionales de la salud del Hospital Federico Lleras Acosta, y por tal razón, la causa de fallecimiento no fue la indebida o inadecuada praxis médica, sino EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 42 las enfermedades base que padecía el señor Oscar García, esto es: obesidad severa, arterioesclerosis coronaria y ateromatosis generalizada, que se fueron agravando y deterioraron el estado de salud del paciente, disminuyendo su esperanza de vida al presentar un episodio, como el que padeció el día 27 de febrero de 2013.
Así, tal como se concluyó de los dos dictámenes periciales practicados al interior del proceso, principalmente el hoy occiso falleció por la gravedad de las enfermedades naturales que padeció, por lo que no existe correlación de causa efecto entre la atención de salud brindada y la producción de la muerte, ya que las complicaciones médicas previas al deceso se encuentran descritas en la literatura médica con una alta probabilidad de ocurrencia. En consecuencia, las complicaciones que sufrió el señor Oscar García en su estancia en urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, pese a que fueron tratadas de manera idónea, debido a que se desplegaron las actuaciones propias para tratar el infarto agudo de miocardio que padeció, sus enfermedades base influyeron de manera considerable en su recuperación, siendo esta precisa circunstancia la que lleva a que ocurra su deceso.
Incluso, de los testimonios técnicos que obran en el plenario y que contrario a lo dicho por el recurrente, si son pruebas idóneas para analizar la situación objeto del presente medio de control, como quiera que se trata de profesionales de la salud, que son: médico cirujano, en el caso del Dr. Hernán Moreno Herrán e igualmente, Médico Especialista en Cardiología en Ecocardiografía – Medicina Crítica y Cuidado Intensivo, en el caso del Dr. Mauricio Henao Silva, quienes de forma detallada explicaron que, el paciente tenía muchos factores de comorbilidad, el compromiso coronario era severo y aun estando en el servicio de urgencias, la posibilidad de desenlace hubiera sido exactamente el mismo.
Es decir, si existía una alta probabilidad que el paciente falleciera, como en efecto sucedió, pese a que se le suministrara un tratamiento exacto para tratar su problema coronario, porque sus probabilidades de éxito eran ínfimas, debido al deterioro en el organismo, por la misma enfermedad base que padecía. En consideración, no encuentra la Sala que haya existido una indebida valoración de las pruebas como lo afirma la parte demandante, teniendo en cuenta que, del análisis de la historia clínica, que contiene la atención médica recibida por el señor Oscar García, el día 27 de febrero de 2013, así, como la necropsia, los dictámenes periciales y los testimonios técnicos, evidencian sin asomo de duda, que la condición de salud del señor Oscar García EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 43 disminuían de manera considerable su esperanza de vida, en caso de padecer un episodio de infarto agudo de miocardio.
Prueba de ello es, que pese a que pudo sobrepasar el primer paro cardiorrespiratorio, desafortunadamente en el segundo no fue posible, pues los efectos de sus enfermedades base menguaron la posibilidad de responder exitosamente al tratamiento brindado por los profesionales de la salud del Hospital Federico Lleras Acosta; situación que claramente no puede ser imputable a la entidad, dado que su actuar fue conforme a la lex artis, y por tal razón, no es posible atribuirle responsabilidad por el deceso del señor Oscar García al configurarse ausencia de nexo causal entre la atención médica brindada en urgencias al paciente y su consecuente fallecimiento.
En este sentido, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte demandante probar la configuración de la falla en la atención médica recibida por el señor Oscar García, carga que fue inobservada y, por tal razón, no se puede establecer que el actuar del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E haya sido la determinante en la causación del daño que se reclama en el presente medio de control.
Por lo anterior, es menester traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, emitido dentro del Expediente con Número Interno 16192, en sentencia del 22 de abril de 2009, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar, donde se pronunció sobre el tema relacionado con la carga de la prueba, donde sostuvo: “Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.37, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: 37 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 44 “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”.
Por tanto, advierte la Sala que la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte demandante, y en tal sentido al no cumplir con la misma, no se logró acreditar la falla del servicio por parte de los accionantes en cabeza de la entidad hospitalaria, debiéndose prescindir de efectuar el análisis del nexo de causalidad, al no estructurarse la falla del servicio como presupuesto constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Igualmente, el Tribunal se abstendrá de analizar el segundo problema jurídico planteado ab initio, relacionado con el reconocimiento de perjuicios. Por lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros 45 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte actora, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado