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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-40-011-2017-00047-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-06-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RICARDO ARCE CARTAGENA Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 Interno: 094/2023 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de febrero de 2022, que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por RICARDO ARCE CARTAGENA contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE.

ANTECEDENTES El señor RICARDO ARCE CARTAGENA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE, en procura de una respuesta favorable a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los Oficios N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016 y N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016, mediante los cuales, el Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE negó las solicitudes, sugerencias y reclamaciones planteadas por varios trabajadores, entre ellos el demandante, con ocasión del detrimento en el salario mensual debido a la suspensión del pago de la Prima Técnica desde el mes de julio del 2016.

Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Rafael del Espinal ESE que restablezca el pago de la Prima Técnica, suspendido desde el mes de julio del 2016, y que cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo adeudado con los respectivos incrementos de Ley, al igual que los derechos prestacionales y seguridad social adeudados por ese motivo a partir del mes de julio del 2016.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el señor Ricardo Arce Cartagena labora para el Hospital San Rafael del Espinal ESE desde el 12 de agosto de 1993, en el cargo de Médico Especialista en Cirugía. Que mediante Acuerdo N°015 del 1° de noviembre de 1995, la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE reglamentó el reconocimiento de Prima Técnica a los servidores de ese Hospital, aumentando con ello el salario del personal médico adscrito.

Que, por esa razón, la Gerencia del Hospital San Rafael del Espinal ESE expidió la Resolución No 2163 de 1995, en la que dispuso el reconocimiento y pago de prima técnica a los médicos de planta de ese hospital. Que el 25 de agosto del 2011, en decisión proferida en segunda instancia dentro del medio de control de Simple Nulidad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995, por considerarlo ilegal.

Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el Hospital San Rafael del Espinal ESE suspendió el pago de Prima Técnica desde el mes de julio del año 2016, lo que, a juicio de la parte demandante, produjo una disminución de sus ingresos salariales, vulnerando con ello garantías laborales ya reconocidas. Que el 29 de julio de 2016, el personal médico radicó un escrito dirigido a la Gerencia del Hospital, solicitando se les mantenga el salario en los términos en los que lo venían percibiendo, que fue respondido en forma negativa por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE mediante Oficio N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016.

Que el 24 de agosto de 2016, el personal médico nuevamente presentó escrito dirigido a la Gerencia del Hospital solicitando el restablecimiento de ingresos salariales, petición que fue negada una vez más por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE mediante Oficio N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016. La parte demandante solicita a través de este medio de control la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala los artículos 1,2,4,6,13,23,25,38,39,40,48,53,55,123 y 209 de la Constitución Política; artículos 2,3 y 4 de la Ley 4 de 1992; las disposiciones consagradas en la Ley 10 de 1990, articulo 16,26,27 y 30, Decreto 439 de 1995, aclarado por el Decreto 1709 de 1995; articulo 5 del Decreto 1919 de 2002; artículos 138, 161, 162, 163 y 164 del C.P.A.C.A.;

Artículos 18, 194- numeral 5° del articulo 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; articulo 13 del Decreto 2164 de 1991; Decreto 1042 de 1978, y el Decreto 2351 de 2014. Como concepto de violación se señaló que el Hospital San Rafael del Espinal ESE, al expedir los oficios objeto de reproche, en los que negó las reclamaciones efectuadas por el señor Ricardo Arce Cartagena, está transgrediendo lineamientos constitucionales, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 legales, doctrinales y jurisprudenciales, y está desconociendo los derechos laborales que amparan a la demandante.

Cita en apoyo de sus pretensiones, el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Hospital San Rafael del Espinal ESE se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, aduciendo que carecen de fundamentos, tanto facticos como legales, negando toda causa o derecho en la que el demandante pretende fundamentar sus pretensiones.

Señaló que el Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 25 de agosto del 2011 declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de diciembre de 1995 “Por la cual se reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica (…)”, al establecer que dicho acto era ilegal, toda vez que, la Junta Directiva del Hospital que representa no podía crear una prima técnica a favor de sus empleados, dado que, ese factor salarial fue creado únicamente para funcionarios públicos de las entidades de carácter nacional y descentralizadas del nivel nacional, conforme con lo preceptuado en la Ley 60 de 1990, los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991.

En ese orden de ideas, adujo que, la entidad hospitalaria no decidió discrecionalmente dejar de reconocer al señor Ricardo Arce Cartagena a partir del mes de junio del año 2016 la prima técnica, sino que, lo hizo en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado. Agregó que el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, traído a colación por la parte accionante, no debe tenerse en cuenta, como quiera que no resulta aplicable al caso en concreto, pues se refiere a la nulidad de una ordenanza que creó la prima de antigüedad, tema totalmente diferente al aquí debatido.

Planteó como excepción la de Cosa Juzgada. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, negó las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Ricardo Arce Cartagena contra el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico el establecer si se debe declarar la nulidad del oficio No. GRE-101-00444 del 17 de agosto de 2016 y del oficio No GRE 101-00553 del 20 de septiembre de 2016, y, en consecuencia, ordenar al Hospital San Rafael ESE del Espinal que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a reconocer y pagar al demandante la prima técnica que constituye el 45% de su salario desde julio de 2016 y hasta la fecha de su retiro.

El A quo consideró que a partir de la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1995, acto administrativo de carácter general que regulaba el reconocimiento Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 de la prima técnica en la entidad accionada perdió fuera ejecutoria por haberse configurado la causal 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo derogado por el artículo 306 del CPACA.

Puntualizó, que con la nulidad del Acuerdo 015 de 1995 ordenada por el Consejo de Estado mediante providencia calendada el 21 de agosto de 2011, desapareció el sustento legal de la Resolución 2163 de 1995 que reglamentaba el otorgamiento de la prima técnica a los médicos especialistas y generales al servicio del Hospital San Rafael ESE de El Espinal, por lo cual la decisión tomada por el ente hospitalario demandado se encontraba acorde a derecho.

Afirmó entonces que no resultaban de recibo las afirmaciones referentes a la afectación del salario personal con fundamento en los conceptos emitidos por la Función Pública traídos a colación en la demanda pues, conforme al artículo 28 del CPACA, estos no son de obligatorio cumplimiento, sumado a que no guardan similitud con el presente caso, pues constituyen circunstancias diferentes a las esbozadas en el presente medio de control.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de febrero de 2022, argumentando que la tesis sostenida por el A quo es errada, porque omitió dar relevancia a lo laboral, contrariando los principios consagrados en el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, en especial los relacionados con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, la situación más favorable al trabajador y la irrenunciabilidad de derechos..

Indica que el Acuerdo 015 de 1995 surgió del proceso de negociación que amparó los derechos fundamentales de los profesionales médicos, aunado a que la Junta Directiva de la Entidad, emitió la Resolución 2163 de 1995, mediante la cual de manera particular y concreta ordenó que se pagase al Dr. Ricardo Arce Cartagena en calidad de Medico Especialista en Cirugía General la prima técnica, Resolución tal que se encuentra en firme y nunca fue demandada o anulada por autoridad competente, por lo que resulta procedente hablar de derecho adquirido al obtener un derecho salarial por medio de una normativa con plenos efectos al momento de su expedición, De lo anterior, refiere que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también ha reconocido que los efectos del fenómeno del decaimiento del acto administrativo, no pueden afectar las situaciones jurídicas consolidadas de manera individual y que tuvieron sustento en una norma que fue declarada nula, pero que en el momento de su expedición conserva plena validez.

Aduce que si bien es cierto, el Concejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 1995, no ocurre lo mismo frente al Acta de Compromiso suscrita el 5 de junio de 1995 que consagra el derecho del demandante de incrementar su salario básico con un componente del 45% que en ese momento recibió el nombre de prima técnica, por ello si es posible proteger el derecho consolidado a su favor y restablecer el salario mensual del demandante con el porcentaje en mención desde el 1 de julio de 2016 y hasta la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 fecha por haber desempeñado el cargo de forma permanente desde el 12 de agosto de 1993.

Aunado a lo anterior, advierte que al demandante se le afectó el Ingreso Base de Cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el cual se verá reflejado al momento de recibir su primera mesada pensional pues al verse disminuido su salario por la falta de pago de prima técnica disminuye a su vez las cotizaciones que realice a la pensión. Concluye afirmando que la condena en costas resulta desproporcionada e inequitativa, porque al ser un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que persigue la protección y recuperación de una prerrogativa laboral de carácter salarial y prestacional en el que se impone una condena en costas de $2.000.000, se está desconociendo la calidad de trabajador que ostenta el demandante quien con su salario suple necesidades básicas l, por lo tanto invoca la disposición establecida en el numeral 1 del artículo 5 del acuerdo 10554 del 2016 el cual dispone las tarifas de agencias en derecho, para luego afirmar que el a quo eligió tasar el porcentaje más gravoso para el demandante.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 01 de febrero de 2023, se observa que la providencia de 21 de marzo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 30 de marzo de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 11 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal en el presente asunto consiste en establecer si el señor Ricardo Arce Cartagena, vinculado al hospital demandado como Médico Especialista en Cirugía General, tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal ESE le restablezca el pago de la Prima Técnica en los términos consagrados en los Decretos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 1661 de 1991 y 2164 de 1991 a partir del mes de julio de 2016, porque esta prima constituye un derecho adquirido reconocido mediante la Resolución N°2163 de 1995 que, a la fecha, no ha sido anulada por autoridad competente, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda por decaimiento del acto administrativo que sirve de fundamento a dicho emolumento.

De igual manera, de confirmarse la negativa de las pretensiones, la sala determinara si era procedente la condena en costas en el sub-lite, y si la forma en que se tasaron las mismas por parte del A quo estuvo conforme a las normas que regulan su imposición. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el presente asunto no es dable afirmar que el señor Ricardo Arce Cartagena en calidad de Médico Especialista en Cirugía General, cuenta con derechos adquiridos respecto del pago de la Prima Técnica, habida cuenta que, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995 expedido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE, mediante la cual reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica a sus empleados, por considerarlo ilegal, dado que, dicha prestación social de carácter periódica no se encuentra prevista para los empleados públicos del orden territorial.

Por consiguiente, la Resolución N°2163 de 1995 a través de la cual la entidad hospitalaria demandada ordenó cancelar la Prima Técnica a los Médicos Especialistas y Generales del Hospital San Rafael ESE del Espinal, quedó sin fundamentos de derecho, operando así el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte actora aduce que tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal ESE le restablezca el pago de la Prima Técnica que venía disfrutando hasta el mes de julio de 2016, considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el fragmento jurisprudencial en el que el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 540012331000200800164-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de octubre de 2015) analizó, en su orden: a) La evolución normativa de la prima técnica; b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

“a) La evolución normativa de la prima técnica La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 distintas ramas y organismos del poder público.

(…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio.

Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 19911, artículos 1° y 5°.

“ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. 1 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. (…). Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 19972 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción. b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 19913, en los siguientes términos: “Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”.

Empero, esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión “las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional. En dicha providencia se señaló: “Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

(…) 2 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia parcialmente trascrita, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales y sus entidades descentralizadas regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa -en el evento que hubieran sido expedidos- al operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo.

(…)” CASO CONCRETO El señor Ricardo Arce Cartagena, se vinculó laboralmente al Hospital San Rafael del Espinal ESE desde el 12 de agosto de 1993, en el cargo de Médico Especialista en Cirugía General, (Fl. 11 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital). La Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE, con el objetivo de alcanzar una nivelación salarial, expidió el Acuerdo N° 015 del 1° de noviembre de 1995 “Por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica y se dictan otras disposiciones para los Médicos Especialistas y Médicos Generales al servicio del Hospital San Rafael del Espinal Empresa Social del Estado” (fls.119-123, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital).

En cumplimiento a lo anterior, la entidad hospitalaria expidió la Resolución N° 2163 de 1995 “Por la cual se hace procedente cancelar la Prima Técnica y excedente de remuneración por servicios prestados a los Médicos Especialistas y Médicos Generales” (Fls. 129 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), en la que reconoció prima técnica al señor Ricardo Arce Cartagena, en calidad de Médico Especialista en Cirugía General.

No obstante, el Acuerdo N° 015 del 1° de noviembre de 1995 fue demandado a través del medio de control de Simple Nulidad y en decisión de segunda instancia proferida el 25 de agosto del 2011 (Fls. 91-115 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró su nulidad por considerar que estaba viciado de ilegalidad, toda vez que, la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE no tenía la competencia para fijar y reglamentar el régimen de prima técnica establecido únicamente para funcionarios públicos de entidades de carácter Nacional y Descentralizado del orden Nacional, pertenecientes al nivel ejecutivo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 En consecuencia, el Hospital San Rafael del Espinal ESE suspendió el pago de la prima técnica a los empleados que la venían devengando, motivo por el cual, el personal médico, entre ellos el señor Ricardo Arce Cartagena el 29 de julio de 2016 presentaron escrito dirigido a la Gerencia del Hospital con la referencia “Sugerencias respetuosas para solucionar la problemática de los médicos que perciben la denominada prima técnica” (Fls. 14-20 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), solicitando se les mantuviera el salario en los términos en que lo venían percibiendo.

La Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE en Oficio N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016 no accedió a lo solicitado por los galenos. (Fls. 29-31, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) El personal médico, entre ellos el señor Ricardo Arce Cartagena, el 24 de agosto de 2016 nuevamente presentaron escrito dirigido a la Gerencia del Hospital con la referencia “Solicitud de restablecimiento de ingresos salariales” (Fls. 23-26, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito del 29 de julio de 2016.

La Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE en Oficio N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016 reiteró su negativa a lo solicitado por los galenos. (Fls. 32-33, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Mediante apoderada judicial, el señor Ricardo Arce Cartagena, interpuso el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital San Rafael del Espinal ESE, a través del cual pretende la declaratoria de nulidad de los oficios referidos en precedencia y el restablecimiento del pago del salario mensual que venía percibiendo bajo la denominación de Prima Técnica, la cual fue suspendida por la entidad hospitalaria demandada desde el mes de julio del 2016.

En sentencia del 11 de febrero de 2022, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en el presente asunto, con la declaratoria de nulidad del Acuerdo N°15 de 1995 por parte del Consejo de Estado, operó ipso iure el decaimiento de la Resolución N°2163 de 1996 mediante la cual el Hospital San Rafael del Espinal ESE ordenó el pago de la Prima Técnica que trata el Acuerdo N°15 de 1995, al ser esa resolución su disposición reglamentaria y constituir su fundamento jurídico.

Efectuado lo precedente, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, aduciendo que el demandante tiene derechos adquiridos, derivados de una situación consolidada legalmente, toda vez que, la concesión de ese derecho salarial se efectuó a través de una fuente normativa que tenía plenos efectos al momento en que se expidió el Acuerdo N°15 de 1995, desarrollado mediante la Resolución N°2163 de 1995, que a la fecha no ha sido anulada por autoridad competente.

Analizado lo anterior, encuentra esta Judicatura que la apoderada judicial de la parte apelante planteó que el señor Ricardo Arce Cartagena tiene derechos adquiridos derivados de una situación consolidada legalmente como quiera que la concesión de ese derecho salarial se efectuó a través de una fuente normativa que tenía plenos efectos al momento en que se expidió la Resolución N°2163 de 1995, la cual, a la fecha, no ha sido anulada por autoridad competente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 Al respecto se tiene que la Corte Constitucional ha entendido que configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.4 De igual manera, respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos, el Consejo de Estado ha establecido que solamente pueden invocarse frente a aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho alguno.5 Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que sólo deben respetarse los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a la Constitución y a la ley, por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.6 Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto, observa esta Corporación que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995 “Por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica y se dictan otras disposiciones para los Médicos Especialistas y Médicos Generales al servicio del Hospital San Rafael del Espinal Empresa Social del Estado”, por considerar que estaba viciado de ilegalidad, toda vez que, la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE no tenía la competencia para fijar y reglamentar el régimen de Prima Técnica a sus empleados.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que el señor Ricardo Arce Cartagena, tiene derechos adquiridos derivados de una situación consolidada legalmente porque, ante la falta de competencia de la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE para regular el otorgamiento de Prima Técnica a los servidores de esa entidad, no es posible predicar que el reconocimiento y pago de dicho emolumento, una vez desapareció del ordenamiento jurídico el acto primogénito que la regulaba dentro de la institución hospitalaria deba mantenerse, pues, solamente puede hablarse de derechos adquiridos cuando en su concesión se haya respetado la Constitución y la Ley.

Detallado lo precedente, concluye esta Sala que, efectivamente, respecto a la Resolución N° 2163 de 1996 mediante la cual el Hospital San Rafael del Espinal ESE reglamentó y ordenó el pago de la Prima Técnica de que trataba el Acuerdo N° 15 de 1995 (declarado nulo) al Médico Especialista Ricardo Arce Cartagena, quedó sin fundamentos de derecho, operando así el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo, tal como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida.

En lo referente al otro punto de discordia de la sentencia impugnada, que tiene que ver con la codena en costas del juez de primera instancia en cuantía de $ 2.000.000 a la parte vencida, en este caso la parte demandante, la Sala hace las siguientes precisiones: 4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-177 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 1 de marzo de 2005). 5 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Radicado: 11001-03-25-000-2006-00043-00(0867-06). (C.P. Jaime Moreno García; 19 de junio de dos mil ocho 2008). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000-2006-00024-00(0530-06). (C.P. Jaime Moreno García; 16 de agosto de 2007), entre otras. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro aspecto estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso.

De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado8 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que se dijo: “En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017.

Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148- 01(1847-15). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo.

Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales.

Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes.

Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito.

Ii) El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

(…) d) Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”.

Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Analizado lo anterior, recuerda esta colegiatura que el Juzgado de primera instancia, mediante la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $2.000.000 equivalente al 10% de las pretensiones, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 del 5 de agosto 2016, Ha de indicarse entonces, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas se da en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena impuesta.

Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones.

En ese contexto, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como se encuentra acreditado frente a la parte demandada con la contestación de la demanda, comparecencia a audiencias y demás actuaciones inherentes al proceso, lo que lleva a considerar que la parte demandada incurrió en gastos dentro del juicio, aclarando la sala que las pretensiones de la demanda ascendían a $ 20.000.000 no excediendo el valor estipulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que en esta clase de asuntos cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho pueden fijarse entre el 5% y el 15% de lo pedido.

En ese orden de ideas, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandada.

Por todo lo anterior, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Ricardo Arce Cartagena contra el Hospital San Rafael del Espinal ESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023 COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a la condena en costas en esta instancia, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, pese a que se le resolvió de manera desfavorable su recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte demandada no realizó actuación alguna ante este Tribunal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia judicial.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA