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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2020-00131-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-06-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774-2021 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL SA ESP oficial, contra la sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la señora ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO, en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial ANTECEDENTES La señora ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declaren solidaria y administrativamente responsables al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL S.A. E.S.P.- por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (artículo 4 literales d), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998) Que se ordene al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A E.S.P.-, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales para efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), en el sector ubicado sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de Ibagué- Tolima.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 Que se ordene al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A E.S.P.-, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de efectuar la reposición de la red de alcantarillado, en el sector ubicado sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de Ibagué- Tolima.

Que se ordene al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A E.S.P.-, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales para efectuar la intervención (construcción) de la vía en el sector ubicado sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de Ibagué- Tolima.

Que se conforme el comité de verificación para el cumplimiento del fallo. Que se condene en costas a las entidades demandadas. El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes:

HECHOS Que la comunidad ubicada sobre la Calle 57 desde la casa 22A -33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de Ibagué – Tolima, cuenta con un número aproximado de 70 habitantes, con servicios públicos esenciales, pero que se encuentran gravemente perjudicados por cuanto la vía se encuentra en una situación de total abandono, circunstancia provocada por el uso y el paso del tiempo, deterioro progresivo, grandes huecos (cráteres), zanjas, erosión severa, maleza y colapso.

Que la infraestructura de alcantarillado en ese sector impide el tránsito vehicular y peatonal y constituye una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas, además de no contar con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), por lo que en época de invierno intenso se desbordan como ríos por las calles y viviendas, presentándose graves problemas de inundaciones y las aguas negras brotan por rejillas o sifones, lo que ha traído humedades, empozamientos, grandes lodazales, pantanos, montones de tierra, pérdida de bienes y enseres, debiendo soportar olores nauseabundos, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población infantil.

Que los problemas de salubridad pública antes descritos han sometido a la comunidad, en especial la población infantil ubicada en el sector, a graves enfermedades infectocontagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengue, gripa, etc., lo que trasciende el límite de lo soportable y perturba directamente la intimidad de los hogares, en el sentido que no pueden desarrollar sus actividades normales.

Indica la actora que se formularon derechos de petición tanto al Municipio de Ibagué como a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, quienes solo se limitaron a informar que serán tenidos en cuenta más adelante. Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en relación con dicho ente territorial, argumentando que los hechos expuestos por el accionante y determinantes del presunto daño, no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el municipio de Ibagué, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad.

Como sustento de su defensa formuló la excepción denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ENTE TERRITORIAL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, advirtiendo que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto municipal 000396 del 22 de julio de 1998, cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos.

Expuso que la empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, celebró contrato de obra 024, firmado el 01 de noviembre de 2019 y denominado Emergencias alcantarillado IBAL cuyo objeto fue “EJECUTAR LA REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN DE OBRAS PARA EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y RECUPERACIÓN DE LA MALLA VIAL FRENTE A LAS INTERVENCIONES REALIZADAS EN LA CIUDAD, PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD Y EFICIENCIA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL PERIMETRO HIDROSANITARIO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P OFICIAL”, en virtud del cual inició las obras de reposición e instalación desde la calle 57 No. 21-69 hasta el pozo del puente sobre el rio Chipaló del barrio San Antonio.

Asimismo, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE PRUEBA” alegando que no se avizora con el traslado de la demanda, amenaza o vulneración alguna de los derechos colectivos que señala la demandante por parte de la entidad territorial, y de los cuales pretende hacer valer a través de la presente acción constitucional. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, aduciendo su improcedencia frente a esa entidad, por carencia de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que no existe vulneración o afectación por parte de esa empresa de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, teniendo en cuenta que el objeto de la acción popular no es competencia del IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

Explicó que se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL IBAL S.A. ESP, comoquiera que la recuperación de la malla vial es una competencia atribuida por la Constitución y la Ley, principalmente a los municipios, quienes deben garantizar la prestación eficiente del cuidado y mantenimiento del espacio público.

A su vez, propuso la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DE LA EMPRESA Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD”, argumentando que no evidencia por parte de la demandante, prueba alguna a partir de la cual se determine la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos que enuncia en la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué. En consecuencia, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. que dentro de los 6 meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar la reposición de la red de acueducto, así como la construcción de los respectivos desagües al igual que la construcción del sistema de recolección y conducción de aguas lluvias del sector ubicado en la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué, labores que deberán ser culminadas de acuerdo con las especificaciones técnicas en un plazo máximo de 12 meses.

Ordenó igualmente al ente territorial accionado que dentro de 6 meses siguientes a la expedición de la certificación de redes hidrosanitarias por parte del IBAL, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar la pavimentación del sector localizado en la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué, la cual deberá ejecutarse en un plazo de 24 meses.

Por último, ordenó la integración del comité de verificación conformado por el titular del Despacho, el agente del Ministerio Publico, la accionante y un delegado de cada ente accionado y condenó en costas a las accionadas, fijando como agencias en derecho la suma dineraria de $1.800.000 en parte iguales. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo, luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma en el plenario concluyendo, respecto de la responsabilidad que recae sobre el IBAL SA ESP Oficial, que la obligación de rehabilitar la red de alcantarillado en el sector objeto de vulneración se encuentra satisfecha, sin embargo, se encuentra pendiente la reposición de la red de acueducto, lo cual evidencia una clara y directa responsabilidad del prestador del servicio publico domiciliario de acueducto, en la vulneración o amenaza a los derechos colectivos de la comunidad residente en el sector de la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué. Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 Respecto del municipio de Ibagué, indicó que se encontró acreditado que el sector de la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué cuenta con la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, requisito exigido para proceder a la pavimentación de la vía, sin embargo, aclaró que esta a su cargo la repavimentación del tramo completo, una vez finalicen las labores por parte del IBAL sobre la reconstrucción del sistema de acueducto y alcantarillado.

IMPUGNACIÓN EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, comoquiera que en el escenario procesal se probó que se configura hecho superado al establecerse que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial realizó los trabajos de reposición y mantenimiento de las redes de alcantarillado, tal y como lo corroboró el informe y la certificación expedida por la División de Alcantarillado del IBAL S.A. ESP Oficial.

Adujo una evidente falta de valoración del material probatorio allegado al proceso, desconociendo las actividades iniciadas y concretadas por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial, las cuales satisfacen los pedimentos de la demanda, por lo que las ordenes impartidas en la sentencia objeto de reproche son improcedentes. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opone expresamente a las pretensiones planteadas, advirtiendo que las ordenes impartidas en la sentencia de primera instancia desconoce los principios de planeación presupuestal, programación integral y aquellos que integran la contratación estatal.

Respecto a la solicitud de construcción de un tramo vial en el sector objeto de la presente acción constitucional, señaló que el juez administrativo debe contar con un panorama amplio para imponer cargas impositivas que afectan el presupuesto de las entidades públicas, pues ello repercute en la consecución del plan de desarrollo y la ejecución de otras obras tanto de infraestructura como sociales y las aprobadas por el Acuerdo Municipal No. 007 de 16 de junio de 2020.

Indicó, que la pretensión principal de la demanda se centra en la reposición de las redes hidrosanitarias del sector, responsabilidad que recae sobre el IBAL S.A. ESP Oficial., no obstante, antes de dictar sentencia, el IBAL sorpresivamente aportó al expediente un documento fechado el 15 de junio de 2021, por medio del cual certificó que las redes de acueducto del sector objeto del presente medio de control se encuentran en buen estado.

Lo anterior, para concluir que debe demostrarse el incumplimiento de una obligación a cargo del Municipio de Ibagué, para considerar que ha transgredido el ordenamiento jurídico y posteriormente hacer recaer el deber de reparar el daño, situación que no es posible predicar en el presente asunto, pues la actora refiere la obligación de mantener la malla vial en condiciones óptimas, no obstante, la construcción de una vía debe obedecer a unas certificaciones de las redes hidrosanitarias que no fueron expedidas de manera oportuna por el IBAL S.A. ESP Oficial.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que permitan determinar que efectivamente, como lo concluyó en A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, para la comunidad residente en la calle 57 desde la casa numero 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o casa identificada con nomenclatura Manzana T Casa 21-28 del Barrio San Antonio de la ciudad de Ibagué, cuya protección se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo expuso el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en el recurso de apelación dentro del trámite del presente medio de control, se adelantaron todas las actividades tendientes a conjurar la vulneración de los derechos colectivos que aduce la accionante amenazados y por tanto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado y, si no existe obligación a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, porque no tiene conocimiento de las certificaciones hidrosanitarias expedidas por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL las cuales certifican la aptitud para pavimentar las vías.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada toda vez que, efectivamente, con el material probatorio recaudado se logró determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda, advirtiendo, que tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa Ibaguereña de Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 Servicios Públicos deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de aquellos, conforme a sus competencias legales.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, acciones que proceden, al tenor del artículo 9° Ibídem, contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. Según lo preceptuado en el artículo 366 ídem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio, a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personalidad jurídica, con sus 1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 funcionarios y con su patrimonio, por lo,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.

El servicio público domiciliario de alcantarillado, es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibidem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, consisten en “ la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, el legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

En efecto, la Ley 1362 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

Por su parte, la citada Ley 1423 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.

En relación con la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 3884 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 Modificado por el artículo 6 de la Ley 15514 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. De otra parte, la Ley 7155 de 21 de diciembre de 2001 en su artículo 76 preceptúa que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Su tenor literal dispone: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. Por último, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, precisa en relación con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 10 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; (…) h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico […]”.

El recuento normativo expuesto permite concluir que la prestación del servicio público de alcantarillado, de manera directa o indirecta, es función principal a cargo de los municipios y así mismo, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en aras de garantizar su eficiente y oportuna prestación, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Precisa la Sala que conforme las pruebas allegadas, solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, se encuentra acreditado lo siguiente: - Informe de la Dirección Operativa de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Ibagué, de fecha 23 de septiembre de 2020, en el que se estableció como diagnostico lo siguiente: “Conforme al índice de condición del pavimento se fundamenta en los resultados de uno inventario visual del pavimento rígido existente en la cual se evidenciaron daños estructurales tipo ahuellamiento-hundimiento longitudinal-transversal debido a la reposición de la red de alcantarillado y acometidas las cuales no fueron rehabilitadas por parte de la entidad encargada de realizar la intervención, fisuras piel de cocodrilo en bloque en un 60% con respecto al área de la vía. Por lo anterior el índice de condición del pavimento rígido se clasifica en estado DEFICIENTE conforme a las características técnicas mencionadas anteriormente.

La vía en mención tiene una longitud de 176.70 mts con un ancho de 6.4 mts, la línea de alcantarillado se encuentra instalado a un costado de la vía, en donde se identificaron 8 pozos de inspección y 7 sumideros. Se requiere la construcción de 45 mts de sardinel y 25 metros de anden. CALLE 57 DESDE LA CASA NO. 22 HASTA EL PUENTE QUEBRADA SAN ANTONIO” En el mismo informe, se consignaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Teniendo en cuenta que la ciudad requiere contar con la infraestructura adecuada para la competitividad y el desarrollo sostenible y la movilidad se hace necesario la intervención de esta vía. La vía en mención cumplió con el índice de serviciabilidad y su estado actual es deficiente en ocasión a las obras de reposición e instalación ejecutadas mediante contrato 024 denominado emergencias de alcantarillado IBAL, la cual se hace necesario la reparación integral de la estructura del pavimento en esta vía. La empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, realizó la intervención del 25% del área de la vía, por motivos de trabajos de reposición e instalación de la red de alcantarillado y acometidas a través del contrato de emergencias 024 denominado Emergencias Alcantarillado IBAL cuyo objeto fue “EJECUTAR LA REPOSICION Y REHABILITACION DE OBRAS PARA EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y RECUPERACION DE LA MALLA VIAL FRENTE A LAS INTERVENCIONES Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 11 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 REALIZADAS EN LA CIUDAD, PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD Y EFICIENCIA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL PERIMETRO HIDROSANITARIO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, por tal motivo será la encargada de ejecutar las obras de pavimentación conforme al decreto 000396 de 1998 es el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL de acuerdo a la afectación en la estructura del pavimento.

El área de la vía localizada en la calle 57 desde la casa 33 hasta el puente de la quebrada San Antonio es de 1130.22 m2. Se realizó el presupuesto de las obras de pavimentación de la vía en mención conforme al análisis de precios unitarios (APU) resolución 2018 expedido por la secretaría de Infraestructura municipal de Ibagué, incluye AIU.

El costo del proyecto en pavimento rígido es $283.448.709.07 El costo del proyecto en pavimento flexible es de $243.637.032.50”6 - Según informe técnico del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL de fecha 14 de septiembre de 2020, respecto del sector objeto de la presente acción popular, emitió el siguiente diagnóstico7: “Conforme a la Acción Popular No 2020-00131, interpuesta por la señora ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO y donde el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué pronunciándose mediante oficio del 12 de Agosto de 2020 en lo concerniente a admisión de la Acción Popular de la referencia, ordena correr traslado del escrito junto con sus anexos a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUE - IBAL ESP OFICIAL, con el fin de que conteste lo que bien tenga en relación con los hechos narrados por el Accionante, así como para que aporte las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa, todo esto en relación a la construcción de un sistema de aguas lluvias y el cambio de sistema de alcantarillado residual de la Calle 57 desde la casa No 22A – 33 hasta el puente de la quebrada San Antonio y/o la Casa identificada con la nomenclatura Manzana T Casa No 21-28 1 del barrio San Antonio Ibagué Tolima.” Además, plasmó las siguientes observaciones: “Es importante informar que la obras de reparación y pavimentación de vías no se encuentran dentro de las competencias de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL, razón por la cual me permito referirle que el ente competente para adelantar la pavimentación de la vía ubicada en la Calle 57 desde la casa No 22A – 33 hasta el puente de la quebrada San Antonio, es la Secretaria de infraestructura del municipio de Ibagué, sin embargo dentro del proceso para que se materialice la pavimentación dicha secretaría debe contar con la certificación expedida por parte del IBAL SA ESP para pavimentar, misma que se enviará a la secretaría de Infraestructura para que la misma adelante las obras correspondientes, se anexa a continuación. En concordancia con lo anteriormente manifestado se tiene lo siguiente: 1.

Inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado de aguas combinadas de la calle 57 desde la casa con placa # 22 a – 15 hasta el sistema existente después del puente b/ San Antonio adelantada por el ingeniero José Antonio Santa (inspector redes de alcantarillado) 6 B1. 2020-00131 CONTESTACION MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 C7.2020-00131 IBAL SA CERTIFICACION COMITÉ DE CONCILIACION Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 12 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 2.

Adelanto de obras de reposición e instalación de 53 metros lineales de tubería plástica de tipo PVC conforme a la norma técnica colombiana 3722-1 y norma técnica colombiana 4764 (100% de hermeticidad), ubicada desde la calle 57 No 21-69 hasta el pozo del puente sobre el Rio Chípalo del barrio San Antonio. IMPORTANTE La pavimentación de la vía deberá efectuarse por parte de la Alcaldía Municipal de Ibagué, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura toda vez que es el ente competente para tal obra.” - Mediante certificación de fecha 20 de enero de 2021, la Secretaría del Comité de Conciliación del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, decidieron adoptar la recomendación brindada por la Dra María del Rosario Monroy Londoño, quien asegura que las obras que solicita la accionante que se ejecuten relacionadas con la intervención de la red de alcantarillado de aguas lluvias, fueron concluidas, por lo que, en el presente asunto, se configura un hecho superado.8 - Video anexo del personal del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, de la visita técnica de inspección con los equipos diagnósticos realizada en el sector localizado en la calle 57 desde la casa con placa 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio casa identificada con nomenclatura Manzana T casa 21-28 del barrio San Antonio.

(D5.2 2020.00131 VIDEO ANEXO visita técnica San Antonio). - Posteriormente, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL allegó informe de inspección y diagnostico de red de alcantarillado de fecha 28 de enero de 2021, en el que ratifica que el sector de la calle 57 desde la casa con placa No. 22 A-15 hasta el sistema existente después del puente del barrio San Antonio, se encuentra en buen estado, certificado para pavimentar.9 8 D5.1. 2020-00131 DEL IBAL ESP CERTIFICACION COMITÉ TECNICO 9 D9. 2020-00131 CERTIFICACION DEL IBALSA Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 13 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 - Oficio 310-0430 de 17 de marzo de 2021, mediante el cual la líder de gestión de acueducto del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, informó que la reposición de la red de acueducto en el sector del barrio San Antonio en la calle 57 desde la casa con placa 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio casa identificada con nomenclatura Manzana T casa 21-28 del barrio San Antonio, se encuentra en etapa precontractual.10 - Oficio 310-0990 de 16 de junio de 2021, mediante el cual la líder de gestión de acueducto la líder de gestión de acueducto del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, informó que la reposición de la red de acueducto en el sector del barrio San Antonio en la calle 57 desde la casa con placa 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio casa identificada con nomenclatura Manzana T casa 21-28 del barrio San Antonio, se encuentra en etapa contractual, indicando que se adjudicó contrato mediante Resolución 360 de 01 de junio de 2021.11 - Certificación de la líder del proceso de producción de agua potable de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en la que hace constar: “Las redes de acueducto en la dirección comprendida entre la calle 57 desde la casa con placa 22 A-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio casa identificada con nomenclatura Manzana T casa 21-28 del barrio San Antonio, se encuentra en buen estado, cumpliendo con la función principal de conducir agua a los usuarios del sector, con las siguientes características.

Material AC Usuarios N/A Diámetro 3” Longitud 455 m La presente certificación se expide con destino al interesado del día quince (15 del mes de junio del año 2021.”12 - Testimonios del señor Julio Ernesto Cano Beltrán, y del abogado Johan Felipe Guarín Espinosa adscrito al IBAL, recibidos en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 10 de marzo de 2020 (E2. 2020-00131 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS) Establecido lo anterior, y en atención a los reparos de los apelantes, se considera importante precisar que al juez le corresponde impartir medidas que sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos colectivos conforme a la normatividad vigente y a la situación fáctica probada, identificando las estrategias de articulación de las entidades y/o particulares condenados; y reconociendo que las instrucciones deben promover el desarrollo sostenible, y respetar las competencias y deberes de los responsables, así como los intereses colectivos de las presentes y futuras generaciones.

No obstante, el rol del juez de segunda instancia cambia en el escenario condenatorio cuando la parte demandada acredita que cumplió con la acción u omisión que amenazó o vulneró el derecho objeto del litigio. En tal sentido, se configura el instituto de carencia 10 E3. 2020-00131 INFORME 11 F4. 2020-00131INFORME TECNICO DEL IBAL SA ESP 12 F4. 2020-00131 INFORME TECNICO DEL IBAL SA ESP Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 14 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 actual de objeto por hecho superado dado que desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber13: “[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]” En ese orden, advierte la Sala que la información suministrada por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL mediante oficio 310- 0430 de fecha 17 de marzo de 2021, ratificada mediante oficio 310-0990 de 16 de junio de 2021, relacionada con la reposición de la red de acueducto en el sector del barrio San Antonio en la calle 57 desde la casa con placa 22-33 hasta el puente de la quebrada San Antonio casa identificada con nomenclatura manzana T casa 21-28 del barrio San Antonio, aduciendo que se encuentra en etapa contractual, no resulta suficiente para declarar carencia actual de objeto por hecho superado pues, como se expuso anteriormente, no basta con demostrar el adelantamiento de alguna acción dirigida a la superación de la situación pero que no la soluciona integralmente.

En concordancia con el A quo, los elementos de prueba obrantes en el plenario demuestran que el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL rehabilitó la red de alcantarillado del sector objeto de protección, circunstancia que en principio le permitió a la empresa prestadora de servicios públicos emitir concepto favorable para pavimentar la vía, sin embargo, sobre la reposición de la red de acueducto solo se encuentra acreditado que se encuentra en la etapa contractual de adjudicación del contrato, sin que exista algún elemento de juicio que indique que las obras destinadas para tal efecto, se hubieren ejecutado y culminado de manera tal que se pueda asegurar la desaparición del escenario que originó la afectación de la totalidad de los derechos colectivos invocados por la accionante. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, CP.

Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP) / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad: 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 Ahora bien, sobre los argumentos del municipio de Ibagué, considera la Sala que no tienen asidero jurídico, teniendo en cuenta que por disposición constitucional y legal la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial, es una función principal a cargo de los entes territoriales municipales, de modo que, no es dable asegurar que la exigibilidad de dicha obligación solo nace si la empresa de servicios públicos emite las certificaciones hidrosanitarias certificando la aptitud de la vía para pavimentar, como lo expone el recurrente.

En tal sentido, advierte esta Colegiatura que los plazos otorgados en las ordenes impartidas en la sentencia dictada en primera instancia por el A quo, resultan acordes a los principios de planeación presupuestal y contractual, así como a la razonabilidad de los términos de planificación, ejecución y culminación de las obras pendientes por adelantar.

Por lo tanto, no se aceptan los argumentos de apelación expuestos tanto por el Municipio de Ibagué como por el IBAL SA ESP Oficial, de una parte, porque el material probatorio arrimado al expediente no evidencia que en el presente medio de control se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ordena en la sentencia impugnada y, de otra parte, porque la construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial constituye una obligación de índole constitucional y legal a cargo del Municipio de Ibagué, precisando que, tanto el ente territorial municipal como la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos, deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de los derechos colectivos amenazados, en razón de las competencias legales a su cargo.

Así las cosas, esta Colegiatura considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia a efectos de materializar la protección de los derechos colectivos anunciados como vulnerados con antelación, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En aplicación del artículo 188 de CPACA, y dado que en el presente asunto se debaten derechos de interés público, no es procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”, previo trámite Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 16 Demandante: ANA ABIGAIL SANTANA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-003-2020-00131-01 Interno: 00774 -2021 En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA