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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2016-00355-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, primero (1o) de junio de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00355-01 Numero Interno: 0167-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARCO YAMEY VARON BAQUERO Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE- INFIBAGUE Y OTROS I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUE, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada INFIBAGUE.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fls. 19-20 c. ppal.) “ (…) PRIMERA: Se declare que los demandados son administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados al demandante según hechos que más adelante se indican y como consecuencia el suceso presentado el día 6 de octubre de 2014, por la avenida paralela al colegio Instituto Técnico la Sagrada Familia.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada en la pretensión anterior, se condene a los demandados a pagar en favor de los demandantes o de quien sus derechos representen, los siguientes o similares perjuicios sin que la tasación de los mismos sea considerada como limitante para que se reconozcan los mayores valores que resulten probados a saber:

2.1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Para el señor MARCO VARON BAQUERO, propietario del vehículo afectado: • El valor de QUINCE MILLONES DOS MTL SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ($15.002.702). que corresponde al costo de los repuestos y partes necesarios para el arreglo de vehículo objeto de esta solicitud. • El valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE, ($2.552.000) que corresponde al costo de la mano de obra para el arreglo del vehículo objeto de esta solicitud.

Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS • El valor de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/TE ($19800.000), que corresponde a los dineros gastados en TAXIS, BUSE&RUTA ESCOLAR, descontando los conceptos por gasolina durante los VEINTIDOS (22) meses que han pasado sin haber tenido los servicios que le prestaba el vehículo de propiedad del convocante.

POR CONCEPTO DE DEPRECIACION COMERCIAL DEL AUTOMOTOR DE PLACAS BPA-802: Para el señor Marco Varón Baquero, la suma equivalente a seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor que corresponde a la pérdida del valor comercial del vehículo de placas BPA-802, marca Renault, modelo 2008, en razón a que este es modelo 2008 y al como consecuencia del impacto pierde las medidas, diseños y condiciones de originalidad en que fue fabricado el mismo y por consiguiente su valor comercial disminuye de manera significativa.

POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: Para el señor MARCO VARON BAQUERO la suma equivalente a (40) S.M.L.M.V., TERCERA: Que la condena que al efecto se imponga a la parte demandada y en favor de la demandante o de quien sus derechos representen, sea constitutiva, en todo caso, atendiendo los parámetros de la reparación integral y/o atendiendo las medidas de justicia restaurativa.

CUARTA: Que la decisión que ponga fin al proceso haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo. QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. SEXTA- Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAÑE o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. (…)” 2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS (fls. 20-22 c. ppal.) - El señor Marco Yamey Varón es propietario del automóvil marca Renault Clío modelo 2008 de placas BPA-802. - El día 6 de octubre de 2014, siendo las 3:00 p.m., el demandante se desplazaba en el vehículo de su propiedad, por la avenida paralela al colegio Instituto Técnico la Sagrada Familia, cuando en espera del cambio de semáforo, cae un árbol, afectando en el 100% el vehículo dejándolo en pérdida total. - Las zonas verdes del lugar del accidente se encontraban en alto grado de descuido y no existió la prevención pertinente para poder evitar dicho acaecimiento, en consecuencia, el señor Marco Yamey se encuentra sin vehículo que era su medio de transporte y de su familia. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Instituto de Financiamiento Promoción y desarrollo de Ibagué- INFIBAGUE (fls. 43-53 Cdo. ppal.) Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentado que no existió ninguna falla en la ejecución de las labores asignadas al Instituto, por tanto, Infibagué, no puede ser condenado a responder por los daños que eventualmente resulten probados en el plenario, por ausencia de nexo causal y existencia de una causal exonerativa (fuerza mayor).

Por último, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero (CORTOLIMA), ausencia de responsabilidad de INFIBAGUE como consecuencia de la no activación de título de imputación de responsabilidad alguna sobre la misma, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, y excepción genérica. 3.2 Municipio de Ibagué (fls. 89-95 Cdo.

Ppal.) A través de su apoderado judicial la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que los hechos expuestos por el apoderado del demandante y determinantes del presunto daño no obedecieron a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el ente territorial municipio de Ibagué, razón por la cual no se puede, ni debe endilgar, ningún tipo de responsabilidad a éste.

Agregó que si bien los hechos y pruebas allegadas denotan la ocurrencia de un accidente ello no implica responsabilidad alguna del ente territorial, pues no se demuestra el nexo causal que da lugar a la aplicación de la falla en el servicio y el hecho ocurrido que por tanto obligue al Municipio de Ibagué a responder por los perjuicios.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de falla del servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba, inexistencia del nexo causal y excepción genérica. 3.3 Corto lima – Vinculada (Fl.117-129 Cdo. ppal.) Manifestó que nunca se recibió de ningún particular y tampoco de parte de INFIBAGUE, para la época de ocurrencia de la caída de los árboles (6 de octubre de 2.014), solicitud de permiso o autorización para la tala de los árboles, que ocasionaron los hechos narrados por el apoderado del demandante, por lo que ello fue un hecho fortuito, imprevisible y ocasionado por hechos de la naturaleza.

Precisó que la entidad encargada de las podas, talas y mantenimiento de parques y zonas verdes en la ciudad de Ibagué es INFIBAGUE, quien en caso de que requiera realizar la tala de un árbol, debe solicitar autorización por escrito a CORTOLIMA, situación que nunca se dio por parte de esa entidad para la fecha del 6 de octubre de 2014, pues en Cortolima no hay evidencias que ello hubiese ocurrido, y por tanto se debe exonerar de toda responsabilidad a CORTOLIMA en el proceso de la referencia. Asimismo, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación y falta de nexo causal entre el daño y el actuar de Cortolima. 4.- LA SENTENCIA APELADA El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que INFIABAGUE, como entidad descentralizada, a quien se le asignó la función de sostenimiento de parques y zonas verdes, debía reportar a Cortolima, para que previa visita técnica decidiera la acción a tomar con respecto al riesgo informado, y contrario a esto, se Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS limitó a informarle al peticionario que debía remitirse a la autoridad ambiental para gestionar el permiso de poda o tala, en clara omisión a sus deberes.

Por lo anterior, la juez de instancia resolvió declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE-, por los daños ocasionados al vehículo de placas BPA802, el 6 de octubre de 2014 por la caída de un árbol en la calle 71 entre carreras 5 y 5A de esta ciudad. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar negar las suplicas de la demanda.

Aseveró que no se logró probar por ningún medio suasorio que la competencia para la autorización de tala del material vegetal de la ciudad de Ibagué corresponda al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, como quiera que es claro que dicha competencia fue asignada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por tanto, no podría el establecimiento público desbordar la órbita de sus competencias y de esta manera autorizar y realizar la poda de material vegetal.

Asimismo, señaló que los medios suasorios decretados y practicados no demostraron que el material vegetal que ocasionó los presuntos perjuicios al demandante se encontrara en mal estado o sobre el mismo se hubiesen presentado reportes o denuncias sobre su estado, lo que de plano excluye la posibilidad de imputación fáctica y jurídica a INFIBAGUÉ. Por último, señaló que respecto del daño emergente fueron arrimadas al proceso cotizaciones de servicios, las que no representan el egreso o salida de dinero del demandante, siendo entonces no idóneas para demostrar los presuntos gastos en los que incurrió, comoquiera que de acuerdo con lo que reposa en el expediente, no fueron causados.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 26 de abril del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- SOBRE LA COMPETENCIA. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala debe establecer si son administrativamente responsables el Municipio de Ibagué e - INFIBAGUE, por los perjuicios que aduce la parte actora le fueron generados Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2014 en donde presuntamente un árbol cayó encima del vehículo de propiedad del actor y, en caso afirmativo, determinar si es viable el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

3. TESIS QUE RESUELVEN EL PRESENTE ASUNTO: 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que el Municipio de Ibagué- Instituto Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE, deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados al demandante, como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo de marca Renault Clio de Placas BPA802 propiedad del señor Marco Yamey Varón en hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2014. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Instituto Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué- Infibague Aseveró que, no existió ninguna falla en la ejecución de las labores asignadas al Instituto, por tanto, Infibagué, no puede ser condenado a responder por los daños que eventualmente resulten probados en el plenario, por ausencia de nexo causal y existencia de una causal exonerativa (fuerza mayor). 3.2.2 Municipio de Ibagué Argumentó que si bien los hechos y pruebas allegadas denotan la ocurrencia de un accidente ello no implica responsabilidad alguna del ente territorial, pues no se demuestra el nexo causal que da lugar a la aplicación de la falla en el servicio y el hecho ocurrido que obligue al Municipio de Ibagué a responder por los perjuicios reclamados. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que INFIBAGUE era sabedora del riesgo que involucraba algún árbol circundante al puente peatonal de la Institución Educativa Sagrada Familia, y no obstante ello, no hizo lo que su deber funcional le indica, pues no reportó a Cortolima, para que previa visita técnica decidiera la acción a tomar con respecto al riesgo informado, y, contrario a esto, se limitó a informarle al peticionario que debía remitirse a la autoridad ambiental para gestionar el permiso de poda o tala, en clara omisión a sus deberes. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUE, debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable al haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica, así como la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

5. CASO CONCRETO 5.1 De la responsabilidad estatal Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS La responsabilidad del Estado tiene sustento constitucional en los artículos 2o (inciso segundo) y 90 de la Constitución Política2. El primero de ellos establece que 7as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." El segundo, impone al Estado la obligación de indemnizar todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar.

Existen diversas teorías acerca de la responsabilidad estatal, entre las cuales hay unas de carácter objetivo, como son el riesgo excepcional y el daño especial, y otras de carácter subjetivo, dentro de las cuales la más conocida es la denominada falla del servicio. Dada la naturaleza del asunto en estudio para esta instancia judicial el presente caso debe ser analizado bajo la modalidad de falla en el servicio, toda vez que el sustento de la indemnización que reclama la parte actora radica en los presuntos daños antijurídicos que sufrió el actor a raíz de la caída de un árbol sobre el vehículo de su propiedad, ante la presunta falta de mantenimiento de los árboles ubicados en la vía pública por parte de la accionada.

Al respecto se debe indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 ha indicado que en casos en que se analiza si procede la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la entidad accionada y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la misma en el caso concreto, eventos en los cuales el título de imputación de responsabilidad es el de la falla del servicio, el cual se analizara si se configura en el presente asunto.

Ahora bien, la responsabilidad del Estado por falla en el servicio puede originarse en la no prestación del servicio público o en su deficiente, tardía o desviada prestación y puede localizarse en cualquier órgano de la Administración Pública, surgiendo la responsabilidad a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) El daño sufrido por el interesado; ii) La falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio, porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) Una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima, o, hecho exclusivo y determinante de un tercero. 5.1. El daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación 66001-23-31 -000-1997-3870- 01(17613) Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Según la parte actora el daño cuya indemnización se predica consistió en que el día 6 de octubre de 2014 cuando se encontraba estacionado esperando que el semáforo cambiara, un árbol ubicado en espacio público cayó sobre el vehículo de su propiedad lo que le produjo averías en diferentes partes de este.

Al respecto, se allegó al proceso informe policial de accidente de tránsito en las que se consignó que el día 6 de octubre de 2014 en la calle 71 entre carrera 5 y 5ª a las 16:00 horas, un árbol cae sobre dos vehículos, uno de ellos el automóvil de placas BPA 802, el cual sufre abolladuras y hendiduras en toda la parte superior, incluyendo ruptura de parabrisas, retrovisores, ente otros daños.4 Asimismo obra en el cartulario constancia expedida por el Oficial de Servicio del Cuerpo de Bomberos de Ibagué, que indica que el 10 de octubre de 2014, a las 15:55 atendió una emergencia por la caída de un árbol en el Barrio Jordán IV etapa Mza3 casa 19, donde fueron afectados la vivienda del señor francisco Alberto Sarmiento y dos vehículos, uno de ellos de placa BPA802 propiedad del señor Marco Varón, el que resultó afectado en la parte delantera del bómper, parabrisas trasero y delantero, capo aplastado, pintura, latas y demás.5 Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante. 5.2 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, la imputación de ese daño al Estado.

Para el caso bajo estudio, se predica la omisión de las autoridades en la falta de mantenimiento de los árboles, que obligatoriamente se deben hacer y, que para el caso 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999;

Exp.10922 C. Folios 96-107 cuaderno principal, CD Folio1 cuaderno pruebas de oficio y Cuaderno II Tomos II al Tomo V,P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Ver fol. 15 cdo ppal 5 Ver fol. 23 cdo ppal Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS sub examine dicha desatención ocasionó el accidente de tránsito donde se vieron afectados los intereses del demandante.

Respecto de la responsabilidad que se les atribuye a las demandadas sobre el mantenimiento de los espacios públicos de la ciudad, se tiene que el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas son actividades complementarias del servicio público de aseo (numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2000).

Asimismo, el municipio tiene la competencia de asegurar que estas actividades se presten a sus habitantes de manera eficiente, según lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5° de la citada Ley, bien las realice de manera directa o la lleve a cabo un prestador, como lo es en el caso del municipio de Ibagué. Al respecto el Decreto 0183 del 23 de abril de 2001, reza: “ARTICULO PRIMERO: Créase el Establecimiento Público denominado INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO DESARROLLO DE IBAGUE-INFIBAGUE -.

ARTICULO SEGUNDO: EL INSTITUTO DE PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE, establecimiento público del orden municipal, está dotado autonomía administrativa, presupuestal, y patrimonio propio del orden municipal, PROMOCION Y FINANCIAMIENTO, “INFIBAGUE” como de personería Jurídica, autonomía administrativa, presupuestal, y patrimonio propio e independiente.” A su turno, los estatutos del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUE, señala: “(…)

ARTICULO CUARTO: FUNCIONES en desarrollo de su objeto “INFIBAGUE", tendrá las siguientes funciones: (…)

PARAGRAFO TRANSITORIO. Asígnese a INFIBAGUE las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollas los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos.(…)” (Resalta la Sala). De otra parte, el Decreto 1791 del 4 de otubre de 1996, establece: “(…) ARTICULO No. 57: cuando se requiera talar o podar arboles aislados localizados en centros urbanos aislados localizados en centros urbanos que razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización ante la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles.(…)” De acuerdo con lo anterior, como en el sub lite se analiza un asunto relacionado con la omisión de adelantar las labores de mantenimiento y revisión de árboles plantados en espacio público, es evidente que no existe vínculo con la Alcaldía del Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, por estar asignadas dichas funciones al Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE, que como se dejó expuesto, es a quien corresponde el mantenimiento de la áreas verdes y parques, razón suficiente para declarar que respecto de las dos primeras entidades existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

En este punto, vale la pena precisar que si bien la ley faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para expedir los permisos y autorizaciones ambientales, no las dota de competencia para llevar a cabo procesos de ejecución y/o realización de Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS podas o talas, es por esto que CORTOLIMA, se encarga de evaluar la viabilidad para otorgar dichos permisos y de igual manera expedir actos administrativos resolviendo de fondo solicitudes de este tipo, siendo INFIBAGUE la entidad operativa encargada de ejecutar las podas, las talas y en general, el mantenimiento de parques y zonas verdes en la ciudad de Ibagué. Teniendo en cuenta lo anterior y frente a dicha obligación legal de realizar la poda de los especímenes arbóreos ubicados en el espacio público se analizará el grado de cumplimiento o de observancia de la norma en cita por parte del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE.

En el plenario se acreditó que el 12 de marzo de 2014 la Institución Educativa Técnica “ La Sagrada Familia” solicitó a INFIBAGUE, la poda o tala del árbol que se encontraba ubicado al lado del puente peatonal causando inseguridad a los estudiantes6, no obstante la entidad, se limitó a señalar a través de respuesta emitida el día 31 de marzo de 2014 que para la poda o tala de árboles se debe contar con la autorización de Cortolima, por tanto, debía solicitar por escrito autorización ante la entidad, para programar la actividad que esta autorizara.

Ahora bien, es del caso precisar que, si bien en la petición realizada por la Institución Educativa se señala una dirección diferente a la consignada en el informe policial de accidente de tránsito, como el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cierto es que, este puente peatonal a que se hace referencia es el único ubicado entre las calles 60 y 79, y fue donde precisamente ocurrió el incidente, es decir, en la calle 71 con carreras 5 y 5A.

Así las cosas, la caída del árbol no fue un caso aislado, ni se trató de un hecho plenamente imprevisible para la administración, pues INFIBAGUE indudablemente tenía conocimiento del peligro que se presentaba en las inmediaciones del puente peatonal de la calle 71 debido a la amenaza que presentaba uno de los árboles allí plantados, por tanto era su deber verificar si efectivamente uno de estos árboles generaba algún peligro, adelantado las labores de inspección en el preciso sitio, al tiempo de poner en conocimiento a CORTOLIMA, para que esta Corporación autorizara la poda o tala, según fuera el caso, omisión esta que generó la ausencia de cualquier análisis o actividad por parte de esta última entidad.

En este caso, conocida como era la situación de peligro por los árboles ubicados en la calle 71 con Cra 5ª, correspondía a INFIBAGUE la verificación técnica de aquellos que representaban potencial peligro para los ciudadanos y poner en conocimiento la situación por quien tenía la función de establecer si debía o no talarse, omisión que compromete la responsabilidad de INFIBAGUE en el caso particular.

En el presente caso se vislumbra que la entidad llamada a responder -INFIBAGUE- no actuó conforme a los mandatos de mantenimiento y seguimiento de los árboles que se encontraban en la zona, especialmente del que ocasionó el accidente. Al respecto, y siguiendo la cita de la sentencia de 8 de marzo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera se ha dicho: “Aplicadas al sub judice las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción de las lesiones a la señora Rosario Hernández fue la caída del árbol ubicado en el parque “Bosque de San Carlos”, en la medida en que ella es la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que si se hubiesen cumplido las normas legales antes referidas, por parte del DAMA y el IDRD, a juicio de la Sala, seguramente el accidente no habría ocurrido o al menos el riesgo de que se presentara una situación como la que lo produjo habría sido mucho menor. 6 Ver fol. 72 vto cado ppal Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS En consecuencia, el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración debe tenerse como una causa adecuada del perjuicio, en la medida en que concurrió a determinarlo y, por ende, compromete la responsabilidad de las entidades demandadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil, quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo.

Sin duda podría objetarse a lo anterior que, si se hubiesen cumplido los requisitos que aquí han evidenciado la ocurrencia de una protuberante falla en el servicio y si se hubiese intervenido para evitar la caída del árbol, también existía la posibilidad de que el accidente se hubiera presentado. Pero igualmente es cierto que si dicha actuación hubiera tenido lugar oportunamente, lo normal es que el citado accidente no tuviera ocurrencia o, cuando menos, las probabilidades de que la caída del árbol se hubiese presentado hubieren sido menores.

En consecuencia, se impone concluir que las dos entidades condenadas en primera instancia se encontraban en posibilidad efectiva de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable. Ningún análisis puede efectuarse en relación con las alusiones que en el recurso se efectúan a las figuras de la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de un tercero, pues de ningún modo se argumenta ni se demuestra de qué forma han podido tener ocurrencia en el sub lite (…).

Finalmente, no escapa a la Sala que el juicio de responsabilidad respecto de las entidades públicas demandadas en el sub judice, también habría podido llevarse a cabo dando aplicación a lo preceptuado por el artículo 2350 del Código Civil, en el cual se consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas.” Por lo anterior, se infiere que, si bien la causa última del daño la produjo la caída del árbol, no es menos cierto que si la entidad demandada hubiese cumplido con el deber normativo que se le impone, consistente en la vigilancia, mantenimiento y reparaciones de los árboles ubicados en la vía pública, es muy probable que el accidente no hubiese ocurrido o el riesgo de que se presentara sería menor.

Así las cosas, dicho incumplimiento del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE, respecto de sus deberes legales y normativos, tal y como se dijo en la jurisprudencia en cita, se presenta como una causa del daño y en ese orden de ideas se le impone una responsabilidad y un deber de reparación del daño. En consecuencia, es forzoso concluir que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE, se encontraba en la posibilidad de evitar la producción del daño, razón por la cual dicho daño le es imputable, por lo tanto, deberá CONFIRMARSE la decisión de primera instancia. 6.

De los perjuicios 6.1 perjuicios materiales 6.1.1 Daño emergente En las pretensiones de la demanda se solicita se paguen los daños materiales en calidad de daño emergente por el valor de los repuestos y partes necesarias para el arreglo del vehículo, así como los gastos varios por no haber podido usar el vehículo durante 22 meses.

Al respecto tenemos que recordar que por daño emergente se entiende como la pérdida sufrida, un empobrecimiento del patrimonio, son todos los gastos en que tuvo que incurrir el perjudicado con ocasión del daño antijurídico que se le produjo. Analizado el tema, debe indicar la Sala que, pese a que se allegaron unas cotizaciones en las cuales se determina los gastos pecuniarios que se deben realizar para arreglar Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS el automotor averiado, con ellas no se acredita que el actor hubiese efectivamente sufragado dicho importe.

Asimismo, se tiene que frente a los gastos relacionados como “taxis, busetas, ruta escolar durante 22 meses”, no se allegó al paginario documento alguno del cual se pueda tener certeza que estos gastos realmente fueron sufragados por parte del demandante. Conforme lo anterior, como no se logró acreditar el gasto, la indemnización deprecada no es procedente. - Depreciación Comercial del Automotor Analizado el tema, debe indicar la Sala que pese a que el demandante solicita el pago de la suma de 6 SMLMV por la pérdida del valor comercial del vehículo, debido a la pérdida de sus medidas, diseño y condiciones de originalidad, la cuantificación de esta depreciación no puede ser objeto de reconocimiento, debiéndose necesariamente condenar en abstracto, correspondiendo entonces a la parte demandante adelantar la liquidación incidental conforme con lo establecido en el artículo 193 del CPACA, con el fin de establecer la depreciación comercial del vehículo, conforme a las bases estipuladas por la jueza de instancia. Adicionalmente es preciso indicar que contablemente un vehículo se deprecia en 5 años, por lo cual, su vida útil se estima en el mismo lapso.

Por lo tanto, si el vehículo tiene un tiempo de servicio superior a 5 años, el perjuicio por depreciación ya no es cuantificable pues, en esencia, no existe, especialmente en este caso porque el vehículo es modelo 2003 (fl 11 cuaderno 1). 6.2. Perjuicios Inmateriales 6.2.1 Daños morales Frente a la solicitud de daños morales tenemos que en el plenario no se acreditó dicho perjuicio, debido a lo cual se negará esta pretensión, téngase en cuenta que es deber de la parte actora probar los hechos en que funda sus pretensiones. 7. - La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva Rad. 000355-2016 Interno: (0167-2023) REPARACION DIRECTA MARCO VARON BAQUERO Vs INFIBAGUE Y OTROS desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que a la parte demandada - INFIBAGUE se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que se condenará en costas de segunda instancia al extremo pasivo de la litis en virtud a lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P, aplicable al caso por remisión del articulo 188 del C.P.A.C.A., fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, siempre y cuando aparezcan causados en el expediente, y en la medida de su comprobación. Por la secretaría del Juzgado de origen se realizará la correspondiente liquidación en forma concentrada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de noviembre 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada- INFIBAGUE en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Por Secretaría del Juzgado de Instancia liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9462944f88fd8e0b96969ca337f30418950da96aec06c3ea3a8ed43f0bdf6628 Documento generado en 02/06/2023 06:58:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica