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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2021-00164-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-06-01

Ibagué, primero (1o) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2021-00164-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO. Expediente digitalizado I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 152-2 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a desatar e recurso de alzada propuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- y Municipio de Ibagué, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la presente actuación. II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y condenas (Archivo 02-Demanda y Anexos.pdf) “PRIMERA: Se declare que frente a la petición presentada mediante apoderado con radicado 3314 de fecha 10-02-2020 ante LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ y AL MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, NO se dio contestación y nace a la vida jurídica un ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO como respuesta a la solicitud el cual niega lo solicitado, quedando agotada la actuación administrativa.

SEGUNDO (sic): Como consecuencia de la anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, como respuesta a la petición presentada mediante apoderado con radicado 3314 de fecha 10- 02-2020 que niega lo solicitado. Como consecuencia de la anterior declaración se realicen las siguientes CONDENAS:

PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ y AL MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del Plan Nacional de Desarrollo Ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo al cumplimiento de o consagrado en la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006 a que tiene derecho mi poderdante con efectos desde el día que debieron pagar el 08-11-2018 hasta el día 26-03-2019, fecha que hacen el pago de las cesantías parciales del poderdante en su totalidad.

SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 08-11-2018 hasta la fecha que cobra la totalidad de las cesantías que le entrega el juzgado 2º Civil del Circuito de Familia (sic) de Ibagué y solo hasta ese día se dio cumplimiento al pago de las cesantías parciales del poderdante el 26-03-2019.Pasando (138) días de mora.

Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($16.548.863) por el no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante.

TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena demás emolumentos (sic) de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Fundamentos fácticos (Archivo 02-Demanda y Anexos.pdf) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante puso de presente los siguientes hechos: - Manifestó que su poderdante, mediante radicado SAC 2018PQR18930 del 27 de julio de 2018 solicitó el pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda, que fueron reconocidas mediante la Resolución número 1053- 003396 del 20 de septiembre de 2018. - Indicó que las cesantías parciales reconocidas se debieron pagar en su totalidad el 12 de diciembre de 2018 y el saldo de las cesantías parciales por valor de $9.366.715, lo consignaron en una cuenta del banco Agrario. - Manifestó que después de hacer varias reclamaciones, el día 26 de marzo de 2019, por intermedio del Juzgado Segundo de Familia ordenan la entrega del saldo al accionante de las cesantías parciales, por lo tanto, pasaron desde su cumplimiento hasta el momento del pago un total de 239 días de mora. - Como solo hasta el 26 de marzo de 2019 el demandante pudo obtener la totalidad del dinero de las cesantías parciales, se le adeuda la suma de $29.013.883, que es dinero de la sanción moratoria por el no pago cumplido de la totalidad del reconocimiento de las cesantías parciales reconocidas en el acto administrativo No. 1053-003396 de fecha 20 de septiembre de 2018, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo hasta que se realizó el pago de esta en su totalidad, el 26 de marzo de 2019. - Destacó que la Fiduprevisora puso los dineros en una cuenta general del banco BBVA el 18 de diciembre de 2018 por valor de $46.833.5674, para pagar por ventanilla en la sucursal de San Simón al beneficiario TRUJILLO MAHECHA GUSTAVO por la suma de $37.466.859, y a través del banco Agrario de Colombia por ventanilla en la sucursal de Ibagué al Juzgado 2º de Familia de Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Ibagué por $9.366.715, un embargo de alimentos que para la fecha ya estaba exonerado el accionante como se prueba con la sentencia que se anexa a la demanda de fecha 13 de junio de 2.017, y que ya tenían conocimiento los demandados. - El actor, advirtiendo que sus cesantías parciales fueron pagadas parcialmente y que han pasado más de 239 días de mora solicitó a través de apoderado el pago de la mora, elevando la correspondiente reclamación con radicación 3314 de 10 de febrero de 2020, a la cual no se dio respuesta, configurándose así un acto administrativo presunto negativo. 2.1.

Fundamentos legales. Considera el apoderado accionante que se violaron el preámbulo y los arts. 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución, a Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006, y Ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo. Indicó que la negativa de pago de las cesantías parciales de los entes convocados, es violatoria de las anteriores disposiciones en cuanto desconoce la aplicación de la ley que por virtud de la existencia de normas especiales, a las que debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general, pues lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

III. TRAMITE PROCESAL 3. Contestación de la demanda 3.1 Fiduprevisora.pdf (Archivo 16). La entidad accionada, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que a la accionante no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, señalando que la Ley 91 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pues observa que de la lectura del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG.

Manifestó que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005, corresponde a la entidad fiduciaria proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría de educación, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes que tienen que ver con el salario del docente y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el correspondiente acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento con el fin de determinar a partir de la cual se generó para este último la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la cual deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique n qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A. Señaló que, en el caso concreto, el demandante solicitó las cesantías el 27 de julio de 2018, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el 21 de agosto de 2018, sin embargo la misma fue expedida el 20 de Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro septiembre de 2018, razón por la cual deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, el FNPSM, cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior sostuvo que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues la secretaría de educación emitió de forma extemporánea la resolución, generando una dilación en el pago de la prestación económica.

Adicionalmente propuso las excepciones que denominó “Pago de la sanción moratoria –vía administrativa”-, indicado que al demandante se le reconoció por vía administrativa un total de 28 días de mora entre el 15 de noviembre de 2018 y el 12 de diciembre del mismo año y un salario de $3.641.927, por la suma de $3.399.132, quedando a disposición el 27 de julio de 2020 lo anterior, conforme a certificación expedida por la dirección de prestaciones económicas del FOMA;

“Legalidad de los actos administrativos”, “Prescripción”. “Improcedencia de indexación de las condenas”, y “Compensación”. 3.2 Municipio de Ibagué. No contestó la demanda. 4. Auto que ordenó proferir sentencia anticipada.1 Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 20 de mayo de 2022 ajustó el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada, incorporó al expediente la prueba documental allegada por los extremos procesales, y corrió traslado para alegar de conclusión. se ordenó mediante proveído del 03 de agosto de 2022, proferir sentencia anticipada, habiendo fijado el litigio en los siguientes términos: 5.

Sentencia de primera instancia.2 Evidenció que del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al expediente que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó por el demandante el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo que desde esta fecha la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la misma, los cuales se vencieron el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, la entidad solo lo hizo hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir de forma extemporánea.

En lo que atañe con la fecha de pago 12 de diciembre de 2018, se tiene la misma de conformidad con lo certificado por la Fiduprevisora a folios 41 y 44, sin que en manera alguna pueda considerarse como hito el 26 de marzo de 2019, fecha de la entrega de la suma faltante – equivalente al 16.66% del valor total reconocido- por parte del Juzgado 2 de familia de Ibagué y por vicisitudes ajenas al empleador, pues claramente esa situación no tiene la entidad de pervivir una sanción que se causa exclusivamente por la falta de pago de la prestación en el plazo previsto por ley, y por causa imputable a quien tenía a su cargo la obligación de pago. 1 Ver archivo 17.pdf 2 Ver archivo 23.

Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Estimó que la razón no puede estar de parte del actor al exigir que la sanción moratoria se extienda más allá de la fecha en que la entidad puso a disposición el valor de las cesantías parciales, esto es del 12 de diciembre de 2018, máxime que no se encuentra acreditado que la entidad tuviera conocimiento previo de la providencia del Juzgado 2 de familia de Ibagué que levantó la medida cautelar de embargo cuya carga correspondía al docente, carga que debió surtirse antes que la entidad dispusiera el pago por ventanilla fraccionado de la prestación a saber: (i) $ 37’466.859 COP banco BBVA y, (ii) $ 9’366.715 COP banco Agrario.

En consecuencia, no puede el demandante sacar provecho de su propia culpa. En este sentido aseveró que la sanción moratoria a la que se hacía beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías en forma extemporánea correría del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías solo fue expedida hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y el pago de la suma allí liquidada se efectuó el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es dable concluir que las accionadas excedieron los plazos en dos momentos: ✓ Al expedir la Resolución No. 1053-003396 del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) pues el límite máximo era el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ✓ Al realizar el pago efectivo de las cesantías el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto se superó el límite de 70 días hábiles desde la petición inicial que ya habían vencido el siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Finalmente señaló que como la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, sobrepasó el término para su emisión, y, la Fiduciaria la Previsora S.A. quién actúa como entidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del —FOMAG, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional, efectuó el pago sobrepasando el límite mencionado en el párrafo inicial, declaró la nulidad de los actos fictos negativos sometidos a control de legalidad.

Y, para efectos del restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta como hitos de contabilización de la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante: del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que corresponde a un total de treinta y cinco (35) días calendario, liquidando la sanción de la siguiente forma: - Asignación básica mensual acreditada (2018): $ 3’641.927,00 = - Salario diario: $3’641.927,00 / 30 días = $ 121.397,566 = - Cálculo por días de mora: $ 121.397,566 * 35 días = $ 4’248.914,81 = Suma a la que se le deberá descontar el valor de tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesos m/cte ($ 3’399.132 COP), que de forma extraprocesal reconoció la accionada a título de sanción mora por veintiocho (28) días, puestos a disposición del docente el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), y cuyo soporte fue incorporado a las presentes diligencias sin presentar objeción la parte demandante.

En consecuencia, el saldo insoluto por pagar por concepto de sanción moratoria en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, corresponde a siete (07) días de salario, monto que asciende a novecientos nueve mil setecientos ochenta y dos mil pesos con ochenta y un centavos m/cte ($ 909.782,81 COP). Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 18 de agosto de 20213, la competencia para conocer del presente medio de control, se encuentra radicada en segunda instancia en esta colegiatura, conforme a las previsiones de los artículos 153 num. 2º y 243 del CPACA, y la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011, consagrando el régimen de vigencia y transición normativa en su artículo 86, indicando que la misma rige a partir de su publicación4, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 2.

Problema Jurídico. De acuerdo con la lo argumentado en el recurso de alzada, la Sala debe definir cuál es el hito que determina la causación de la sanción moratoria y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995. Igualmente, como problemas jurídicos asociados se debe establecer si el demandante JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la presunta tardanza del FOMAG en el pago de las cesantías parciales solicitadas, y, finalmente, si la no consignación del valor total de las cesantías reconocidas al actor y depositadas en la cuenta del Banco BBVA, no impidió que se continuara generando la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de dicha prestación. 3.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: A juicio del vocero judicial de la parte actora, la falta de respuesta a la reclamación elevada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se constituye en un acto administrativo negativo de carácter presunto, que debe nulitarse, teniendo en cuenta que con él se niega el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías causadas en favor de la demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. 3.2.

Tesis de la parte demandada: 3.2.1 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- Sostuvo que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues la Secretaría de Educación Municipal emitió de forma extemporánea la resolución de reconocimiento de las cesantías reclamadas por el demandante, generando una dilación en el pago de la prestación económica.

Advirtió que como la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, el pago de la sanción debe 3 Ver Archivo 01ActaReparto.pdf 4 Ver artículo 86, Ley 2080 de 2021, publicada el 25 de enero de 2021.

Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro ser asumida por el ente territorial, por cuanto la totalidad de la moratoria se causó a partir del 1º de enero de 2020. 3.2.2 Municipio de Ibagué No contestó la demanda. 4.

Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas por la jurisprudencia sobre el particular, concretamente en Sentencia de Unificación 580/20185 del Consejo de Estado, y SU-336/176, SU-098/2018, SU-332/2019 de la Corte Constitucional estima que en el presente caso se debe CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, sin diferenciar entre docentes sometidos al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías.

Para efectos del restablecimiento del derecho, se tendrá en cuenta la asignación básica mensual acreditada en el año 2018 por valor de $ 3’641.927,00, en que el salario diario corresponde a dividir el anterior guarismo por 30, lo que arroja un total de $ 121.397,566 x 35 días de mora, para un total de $ 4’248.914,81, a cuyo valor debe descontarse la suma de tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesos m/cte ($ 3’399.132 COP), que de forma extraprocesal la demandada reconoció al demandante a título de sanción mora por veintiocho (28) días, puestos a disposición del docente el veintisiete (27) de julio de 2.020), y cuyo soporte fue incorporado a las presentes diligencias sin presentar objeción la parte demandante.

En consecuencia, el saldo insoluto por pagar por concepto de sanción moratoria en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, corresponde a siete (07) días de salario, valor que asciende a la suma de $909.782,81. 5. Marco legal y jurisprudencial: 5.1. Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989, son dos las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. De un lado la entidad territorial certificada, que tiene la función de recibir la solicitud y tramitarla con la expedición del acto administrativo que reconoce o niega lo pedido, seguido de la correspondiente notificación y envío para pago a la Fiduciaria La 5 UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 6 Decidió unificar su jurisprudencia en cuanto a la clasificación de los docentes oficiales como empleados públicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías.

Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Previsora, si el acto es de reconocimiento. Corresponde a la Previsora S.A. proceder al pago de las cesantías reconocidas. En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.7 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que, para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.8 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.9 7 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soportaba la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.10 En pronunciamiento más reciente del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo contenida en la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. 10 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 7300123310002004165501, 11 Artículo 69 CPACA. Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.

Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró que Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, y cuyo tenor dispone lo siguiente: “Artículo 15: Numeral 3.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad.

La Ley 244 de 199513, modificada por la Ley 1071 de 200614, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política15. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se 13 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 14 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 15 “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes.

A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (…) 9. Conclusiones 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198916. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les 16 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.

(v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).

(…)” (Negrilla de la Sala). Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. 5.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. La Ley 1955 de 2019 a través de la cual se adoptó el Plan de Desarrollo, estableció en su artículo 57 la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisando lo siguiente:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. (Se destaca fuera de texto). La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022, y en la refirma del que modifica el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015 indicó lo siguiente: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro serán los responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2..22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que la modifique, adicione o sustituya” Visto lo anterior, considera esta Sala de decisión que, advertida la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá establecerse cuál de las entidades produjo la mora; en el caso de las entidades territoriales certificadas, el término del trámite ante ellas es de 25 días hábiles, en tanto que para la Fiduciaria La Previsora cuenta con 45 días hábiles para el pago de las cesantías reconocidas, vale decir, que solamente cuando el pago se produzca vencidos los 70 días, es posible hablar de la mora. 6.

El Caso concreto: 6.1 Del silencio administrativo negativo Respecto al silencio administrativo negativo, dispone el CPACA lo siguiente: "Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. (..)" Se sigue de lo anterior que, por regla general, cuando hayan transcurrido tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

Examinado el expediente se advierte que la accionante, por conducto de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron pagadas parcialmente, habiendo trascurrido más de 239 días de mora, por lo que a través de apoderado reclamó el pago de la correspondiente indemnización moratoria, elevando la correspondiente reclamación con radicación 3314 de 10 de febrero de 202017, a la cual no se dio respuesta, configurándose así un acto administrativo presunto negativo.

Ahora bien, para que el silencio administrativo pueda producir efectos jurídicos deben darse dos circunstancias: i) Que la administración deba, de acuerdo con la ley, hacer o decir algo en un término preciso, y ii) Que el termino transcurra sin que la administración actué ". Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de septiembre 20/94, precisó con relación al derecho de petición, la acción de tutela y el silencio administrativo, lo siguiente: "Con suficiente precisión y claridad, ha sostenido esta Corporación en sus Salas de Revisión, que la operancia del silencio negativo, ( ), no excluye la Acción de Tutela, por cuanto su fin no está encaminado a proteger el derecho constitucional fundamental de Petición, sino en permitir al 17 Ver fls. 10-11 Archivo02Demanda.pdf Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro solicitante acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en acción judicial contra el acto presunto".

Por tanto conforme a estos lineamientos jurisprudenciales que anteceden, le asiste razón a la accionante cuando afirma que operó el silencio administrativo negativo por no haberse proporcionado respuesta a las peticiones del hoy demandante, atinentes a la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías reclamados ante el FOMAG, en los términos de la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006, y falta de respuesta a la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, por lo que resulta de recibo declarar que en el sub lite operó el silencio administrativo negativo respecto de las precitadas peticiones, como así si dirá en la parte resolutiva de esta providencia.. 6.2.

De la mora en el pago de las cesantías reclamadas por la demandante El primer problema jurídico que la Sala se plantea es el de definir cuál es el hito que determina la causación de la sanción moratoria y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995. Para dar respuesta a lo anterior se destaca que dentro del expediente obran los siguientes elementos de juicio: ✓ Certificación expedida por la coordinadora de nómina del FOMAG, informando que la entidad puso a disposición del docente JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLENOS a partir del 27 de julio de 2020 pago por concepto de sanción moratoria que asciende a tres millones trecientos noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesos m/cte ($3.399.132,oo) a través del banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal San Simón, monto que equivale a 28 días de salario.18 ✓ Copia de la Resolución No. 1053-003396 de 20 de septiembre de 201819, en virtud de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué reconoció al docente JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS la suma de $98.724.541 por concepto de liquidación parcial de sus cesantías.

De dicha suma reconocida se ordenó descontar $51.890.967 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo a pagar por valor de $46.833.574, que se ordenó girar como anticipo de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, cuya suma debía pagar el FOMAG a través de la fiduciaria a GUILLERMO TRUJILLO MAHECHA, según acuerdo suscrito entre la Nación y dicha Secretaría de Educación. Igualmente dispuso que la Fiduciaria descontaría las sumas de dinero que sean ordenadas por despachos judiciales Según lo consigna la precitada resolución 1053-3396, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se radicó bajo el número 2018-CES- 611341 de fecha 1º de agosto de 2018, y radicado SACPQR18930 del 27 de julio de 2018.

Que dicha secretaría envió el proyecto de acto administrativo con todos los factores salariales a la Previsora con oficio 2018EE8700 de fecha 07/08/2018, recibido en dicha entidad el 24/08/2018, estudiado el 31/08/2018, habiendo sido APROBADA el día 14/04/2018 (sic) con el radicado S.A.C. 2018PQR23654. De acuerdo con la precitada Resolución de reconocimiento de las cesantías peticionadas por el demandante se logra extractar los siguientes aspectos: 18 Ver fl.06.Archivo 16, pdf 19 Ver fls. 13-14Archivo02Demanda.pdf Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Peticionario Fecha solicitud de pago de cesantías Fecha en que debía proferirse el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías Acto admvo. y fecha reconocimiento de las cesantías Fecha de pago de las cesantías JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Radicada bajo No. 2018-CES-611341 de fecha 01/08/2018, Radicado SAC 2018PQR18930 de 27/07/2018. 17 de agosto de 2018.

Resolución 1053- 003396 de 20 de septiembre de 2018. Se notificó personalmente el 12 de octubre de 2018, habiendo renunciado a términos de ejecutoria. 12 de diciembre de 2018. ✓ Al proceso se aportó también copia del Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 13 de julio de 2017 en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué, al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovida por JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS contra Julián Mauricio Alonso Bonilla, en cuya audiencia se acogió el acuerdo suscrito por las partes, se exoneró al actor a partir de esa fecha de continuar suministrando alimentos a su hijo, cuya cuota, según lo consigna el acta, se impuso mediante sentencia fechada el 22 de septiembre de 2015 en el 16.66% del salario y prestaciones sociales que percibe como docente del colegio José Antonio Ricaurte de Ibagué, dineros que se ordenaron descontar a través de la pagaduría respectiva.

Igualmente se ordenó levantar la medida de embargo que fuera ordenada sobre el 16.66% sobre el salario y prestaciones sociales de ley las cesantías, debiéndose oficiar al pagador de la secretaría de educación municipal de esta ciudad para que proceda de conformidad. Igualmente, se ordenó la entrega de dineros que se encuentren retenidos al señor Francisco Alonso Castellanos y que en lo sucesivo se causen, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Agrario, y finalmente, el señor Alonso Castellanos se comprometió a entregar en forma personal uy directa al abogado CARLOS ABERTO RIVERA DUARTE en calidad de apoderado del demandado la suma de $300.000.20 ✓ Obra igualmente el Oficio 1010403 de 12 de febrero de 2019 suscrito por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio –Fiduprevisora S.A.21- dirigido al hoy demandante JOSE FRANCISCO ALONSO, informando lo siguiente: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Ibagué, al docente ALONSO CASTELLANOS JOSE FRANCISO…Mediante Resolución 3396 de fecha 20 de septiembre de 2018, quedando a disposición a partir del 12 de diciembre de 2018 por valor de $46.833.574…a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal San Simón, a el (los) beneficiario (s) TRUJILLO MAHECHA GUSTAVO… por valor de $37.466.859 a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla en la Sucursal IBAGUE, a SEGUNDO FAMILIA DE IBAGUÉ por valor de $9.366.715” 20 Ver fls. 21-24Archivo02Demanda.pdf 21 Ver fl. 26.Archivo02Demanda.pdf Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro ✓ Se allegó también el Oficio de 12 de febrero de 2019 suscrito por la Fiduprevisora y enviado al señor JOSE FRANCISCO CASTELLANOS manifestándole que el pago correspondiente a la prestación solicitada que le fue reconocida mediante resolución 3396, se puso a disposición del docente a partir del 2018-12-12 a través del banco BBVA Colombia San Simón, y por medida de embargo se puso a disposición en el AGRARIO DE COLOMBIA, Sucursal Ibagué para cobro por ventanilla.

Igualmente le indica que el pago de la prestación está disponible en el Banco hasta 30 días contados a partir de la fecha de desembolso, y después de este plazo los recursos con reintegrados a la Fiduciaria.22 ✓ Se arrimó igualmente solicitud del 29 de enero de 2019 elevada por el señor José Francisco Alonso Castellanos a la Fiduprevisora solicitándole el 20% del dinero retenido, aduciendo que el juzgado Segundo no tiene a disposición dicho dinero.23 ✓ Finalmente, se aportó al paginario el Oficio 2019000517 de 28 de marzo de 2019 que contiene la orden de pago de depósito judicial en el Banco Agrario de esta ciudad, disponiendo la cancelación de los títulos judiciales constituido en favor de ALONSO CASTELLANOS JOSE FRANCISCO por valor de $9.388.715.24 En este orden de ideas se precisa que la ley 244 de 1995, en su versión original estableció en el artículo 1º, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal debía expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley, que en caso de que la entidad observara que la solicitud está incompleta, debía informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar; una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud debía ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, y la entidad pública pagadora tendría un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 estableció en su Artículo 4° los términos para el reconocimiento y pago de dicha prestación, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, previniendo que, en caso de mora en el pago, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, 22 Ver fls. 27-28.Archivo02Demanda.pdf 23 Ver fl. 28.Archivo02Demanda.pdf 24 Ver fl. 29.Archivo02Demanda.pdf Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías parciales la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento.

Si la solicitud se encuentra incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, (i) el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales cominea a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causara su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

En las condiciones anteriores resulta patente que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, pero no en los términos deprecados en el libelo, sino en los señalados en la sentencia impugnada. Efectivamente, a partir del contenido de la Resolución 3396 de 20 de septiembre de 2018, que reconoce y ordena el pago de las cesantías se puede inferir que la petición en comento fue radicada ante la Secretaría de Educación Municipal el día 27 de julio de 2018, y que dicha dependencia envió el proyecto de acto administrativo con todos los factores salariales a la Fiduprevisora con oficio 2018EE8700 de fecha 07/08/2018, cuya documentación fue recibida en dicha entidad el 24/08/2018, y que estudiado el asunto (proyecto de resolución de reconocimiento) el 31/08/2018, fue finalmente APROBADA el día 14/04/2018 (sic) con el radicado S.A.C. 2018PQR23654, existiendo una imprecisión en la fecha de la supuesta aprobación del acto de reconocimiento por parte de la Fiduprevisora, pues según el texto de la resolución de reconocimiento la solicitud se aprobó antes de que se le presentara la petición de pago de cesantías.

Por consiguiente, como la Secretaría de Educación Municipal recibió la correspondiente solicitud el 27 de julio de 2018, y la remitió a la Fiduprevisora el 07 de agosto de 2018, junto con el proyecto de acto administrativo, se colige que dicho trámite tardó 7 días hábiles en la entidad territorial, resultando inexplicable que dicha documentación tan solo hubiera sido entregada a la Fiduprevisora con un término mayor a 15 días, esto es, el 24 de agosto de 2018, y peor aún, que a pesar de estar superado ampliamente el término para proferir el correspondiente acto administrativo, tan solo hasta el día 31 de agosto de 2008 se hubiera aprobado el proyecto presentado por la Secretaría de Educación Municipal, a lo cual se sumó que tan solo el 20 de septiembre del mismo año se hubiera expedido la Resolución de reconocimiento de las cesantías en favor del hoy accionante, la cual se notificó personalmente el 12 de octubre de 2018, habiéndose verificado su pago fraccionado el 12 de diciembre del mismo año, pues de la suma reconocida se puso a disposición del actor en el BBVA el 12 de diciembre de 2018 un valor de $46.833.574,oo través del Banco BBVA Colombia por ventanilla, y a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla en la Sucursal IBAGUE, a órdenes del SEGUNDO FAMILIA DE IBAGUÉ por valor de $9.366.715” En consecuencia, si la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó el 27 de julio de 2018, el plazo con el cual contaba a administración para proferir el acto de reconocimiento y pago vencía el 17 de octubre del mismo año; como dicho pago solo se satisfizo el 12 de diciembre de 2018, es indudable que la administración accionada incurrió en la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debiendo pagar al accionante a título de indemnización, el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro el pago de las cesantías, cuyo periodo se extiende desde el 08 de noviembre de 2018 hasta el 11 de diciembre del mismo año. En este sentido queda igualmente resuelto el segundo problema jurídico propuesto, esto es, que el demandante JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza del FOMAG en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, Igualmente, tal como lo señaló la jueza a quo, para efectos calcular la sanción moratoria se tomará en cuenta la asignación básica mensual acreditada en el año 2018 por valor de $3’641.927,00, en que el salario diario corresponde a dividir el anterior guarismo por 30, lo que arroja un total de salario diario de $121.397,56 x 35 días de mora, para un total de $4’248.914,81, a cuya suma debe descontarse la suma de tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesos m/cte ($3’399.132), que de forma extraprocesal la demandada reconoció al demandante a título de sanción mora por veintiocho (28) días, puestos a disposición del docente el veintisiete (27) de julio de 2.020), y cuyo soporte fue incorporado a las presentes diligencias sin presentar objeción la parte demandante.

En consecuencia, el saldo insoluto por pagar por concepto de sanción moratoria en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, corresponde a siete (07) días de salario, valor que asciende a $909.782,81, como acertadamente lo dispuso el a quo en su sentencia de primera instancia. 6.3. Finalmente, debe definir la Sala si la no consignación del valor total de las cesantías reconocidas al actor y depositadas en la cuenta del Banco BBVA, impidió o no que se continuara generando la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de dicha prestación. El actor solicita el pago total de la indemnización moratoria a partir del 08 de noviembre de 2018 hasta la fecha que le fue cancelada la totalidad de las cesantías que le entregó el Juzgado 2º Civil de Familia de esta ciudad, aseverando que solo hasta el día 26 de marzo de 2019 se dio cumplimiento al pago de las cesantías parciales de su representado, transcurriendo así un total de 138 días de mora, razón por la cual reclama el pago de la suma de $16.548.863, como indemnización moratoria.

En efecto, si bien obra dentro el proceso el Formato de solicitud de Cesantía Parcial para compra de vivienda, diligenciado por el hoy demandante y radicado bajo el número 2018-CES-611341 de fecha 1º de agosto de 2018, y radicado SACPQR18930 del 27 de julio de 2018, el mismo carece de la correspondiente lista de chequeo en el que adjunte los documentos requeridos para el trámite administrativo correspondiente.

Según la Resolución de reconocimiento de las cesantías, el accionante solo aportó copia de su documento de identificación, certificado de tiempo de servicios, certificado de salarios, copia del contrato de promesa de venta, certificado de tradición, y certificado de la entidad que cancelaba las cesantías en que constan anticipos realizados, siendo evidente que el accionante omitió poner en conocimiento de la entidad demandada lo relacionado con la conciliación realizada el 13 de julio de 2017 en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué, al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria en la que se acogió el acuerdo suscrito por las partes, se exoneró al actor a partir de esa fecha de continuar suministrando alimentos a su hijo, cuya cuota, según lo consigna el acta, se impuso mediante sentencia fechada el 22 de septiembre de 2015 en el 16.66% del salario y prestaciones sociales que percibía como docente del colegio José Antonio Ricaurte de esta ciudad, cuyos dineros que se ordenaron descontar a través de la pagaduría respectiva de la secretaría de educación de esta ciudad.

Igualmente se ordenó levantar la medida de embargo que fuera ordenada sobre el 16.66% sobre el salario y prestaciones sociales de Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro ley, y las cesantías, para lo cual se ordenó oficiar al pagador de la secretaría de educación municipal de esta ciudad para que procediera de conformidad.

Lo anterior evidencia que la responsabilidad de tramitar ante el Juzgado de Familia el levantamiento de la medida cautelar de embargo del salario, y las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, era del demandante y no de la entidad pagadora de sus prestaciones sociales, máxime que dicha medida cautelar había sido levantada desde el 22 de septiembre de 2015, esto es, mucho antes de que el accionante radicara su solicitud de pago de sus cesantías, la cual realizó el 27 de julio de 2018.

Aun así, desde el 12 de diciembre de diciembre de 2018 tuvo conocimiento también que parte de su auxilio de cesantías se había consignado en el Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla en la Sucursal IBAGUE, a órdenes del Juzgado Segundo Familia de Ibagué por valor de $9.366.715, donde ha debido tramitar de manera oportuna su devolución, razón por la cual, esa falta de interés no puede pretender ahora que la asuma la entidad demandada, afectando gravemente el patrimonio de la entidad y los exiguos recursos que arbitra la entidad para el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Por las razones anteriores, el Tribual acogerá en su totalidad la decisión recurrida en cuanto si bien anuló el acto administrativo enjuiciado, limitó el pago de la indemnización a los valores señalados en la referida sentencia. 7. Prescripción: El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales.

Posteriormente, cuando dicho decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, se estableció que: “Art. 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” La norma puesta de presente deja claro que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, frente al caso bajo examen el término debe empezar a contabilizarse una vez vencido el término con que contaba la administración para efectuar el reconocimiento y pago de la cesantía de cada uno de los demandantes, y para tal efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado25, se debe contabilizar hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria.

Así las cosas, es evidente que como el accionante peticionó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías el día 27 de julio de 2018, cuyo término para reconocimiento y pago venció el 17 de agosto de 2018; como la solicitud de reconocimiento se realizó dentro de los tres 25 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11) Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro (3) años siguientes a la fecha límite que tenía la entidad demandada para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los actores, se colige que interrumpió de manera oportuna el término de prescripción trienal, por lo que se concluye que la misma no ha operado en el sub examine. 8.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. No obstante lo anterior, la sala se abstendrá de condenar en costas al advertir que la parte actora no tuvo intervención en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia recurrida proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué. Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión llevada a cabo el día de hoy.

En firme ésta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47c9a83cf78436ce1eb4c8223fe0825d49e702599bcf3d4c4aec79e6f9025617 Documento generado en 02/06/2023 06:58:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica