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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00277-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-06-01

2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud. Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2017-00277-01 MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud. APODERADO: Diana Marcela Barbosa Cruz. DEMANDADO: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. APODERADO: Gloria Esperanza Millán Millán. REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud, en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 3 a 5 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: Que se declare el incumplimiento por parte del Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio de Natagaima del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014, cuyo objeto es “celebrar contrato interadministrativo con la E.S.E. Hospital San Antonio de Natagaima Tolima, para ejecutar la complementación nutricional tipo fórmula a mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas de uno a cinco años de edad, beneficiarios de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los Municipios de Rovira, Valle de San Juan, Villahermosa, Líbano y Purificación en el Departamento del Tolima.” Que se ordene la liquidación del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014.

Que se ordene a la demandada reintegrar la suma de $9.246.945 al Departamento del Tolima. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud. Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Que se ordene a la demandada solicitar a la entidad financiera respectiva, el cierre de la cuenta bancaria y certificación de los valores por concepto de rendimientos financieros que obtuvo la misma, en virtud del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014.

Que se ordene a la demandada consignar a la Dirección financiera de tesorería del Departamento del Tolima, los valores correspondientes a los rendimientos financieros que surgieron en ocasión de la existencia de la cuenta bancaria. Que se ordene a la entidad demandada entregar al supervisor del contrato interadministrativo, la certificación expedida por la Dirección Financiera de Tesorería de ingreso del recurso por concepto de rendimientos financieros.

Que se ordene pagar las sumas adeudadas con la indexación e intereses moratorios, a partir de cuando surgió el derecho. Hechos (fls. 5 a 9 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que entre el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud y el Hospital San Antonio E.S.E. del municipio de Natagaima, suscribieron el contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014, cuyo objeto es “celebrar contrato interadministrativo con la E.S.E. Hospital San Antonio de Natagaima Tolima, para ejecutar la complementación nutricional tipo fórmula a mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas de uno a cinco años de edad, beneficiarios de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los Municipios de Rovira, Valle de San Juan, Villahermosa, Líbano y Purificación en el Departamento del Tolima.”, identificado con registro presupuestal No. 11525 con fecha de compromiso del 13 de noviembre de 2014, y para el cual se cumplieron los requisitos de perfeccionamiento y ejecución como la póliza No. 17GU033946 con la aseguradora confianza. 2.

Que el 13 de noviembre de 2014 se suscribió acta de inicio, determinándose fecha de terminación del contrato para el 22 de diciembre de 2014, es decir 40 días. 3. Que la Secretaría de Salud del Tolima, a través de los informes de supervisión del 27 de noviembre de 2014 por $66.000.000, del 11 de diciembre de 2014 por el valor de $66.000.000 y $33.000.000, efectuó los trámites necesarios para el desembolso de los pagos de conformidad a la cláusula segunda del contrato. 4.

Una vez ejecutado el plazo de ejecución, la supervisora del contrato Yenny Araceli Ortega Salamanca, requirió al Hospital San Antonio E.S.E., para que se acercara a la Secretaría de Salud, con toda la documentación para suscribir acta de liquidación, allí se suscribieron las actas de reunión del 29 de abril, 7 de octubre, 28 de octubre de 2015; 27 de mayo, 19 de octubre, 25 de octubre de 2016 y, 24 de enero de 2017. 5.

Que el supervisor del contrato, en revisión de los soportes de ejecución del contratista, concluyó que fue ejecutada la suma de $155.753.055, y no fue soportado la suma de $9.246.945, que debían ser reintegrados al Departamento del Tolima, más los rendimientos financieros que se han 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. generado en la cuenta bancaria que se abrió para el manejo de los recursos económicos desembolsados por la Gobernación del Tolima. 6. Que la terminación del plazo de ejecución se surtió el 22 de diciembre de 2014, venciéndose los términos para la suscripción de la liquidación de mutuo acuerdo, pues hasta el 22 de abril de 2015 podía efectuarse de manera bilateral, pero la entidad demandada no concurrió para ello. 7.

Que los dos meses para la liquidación unilateral vencieron el 22 de junio de 2015, pero esta es improcedente para contratos interadministrativos. 8. Que por lo anterior, debe acudirse a la liquidación judicial, para la cual cuenta con dos años, es decir hasta el 22 de junio de 2017. 9. Que no fue posible la conciliación de la suscripción y firma del acta de liquidación bilateral, y el Hospital San Antonio E.S.E. no está de acuerdo con el balance final que presenta la supervisión del contrato.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 10 a 11 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; y el Decreto Departamental No. 0095 de 2014. En lo referente al concepto de la violación, indicó que no fue posible a pesar de requerir en varias ocasiones al Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, liquidar el contrato interadministrativo suscrito de manera bilateral, por lo que debe acudir a la sede judicial.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de octubre de 2017 (fls. 110 a 111 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, la admitió a través de auto del 7 de noviembre de 2017, y ordenó notificar al Hospital demandado (fls. 196 a 197 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital).

Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Antonio E.S.E. del municipio de Natagaima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 28 de mayo al 12 de julio de 2018 (fl. 225 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital) por lo que en el expediente reposa contestación así: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

Durante el término legal concedido, la entidad demanda guardó silencio, tal y como se observa en constancia secretarial del 13 de julio de 2018 (fl. 225 documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital). La sentencia apelada (documento 27SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de mayo de 2022 resolvió: i. ordenar al Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. que proceda a solicitar ante el Banco de Bogotá certificación de los rendimientos financieros que se causaron en la cuenta de ahorros No. 213-079-429; ii. ordenar al demandado que con fundamento en la certificación expedida por la entidad financiera Banco de Bogotá, proceda a entregar al Departamento del Tolima los rendimientos financieros que se causaron; iii. ordenar al ente hospitalario que una vez efectúe el pago dispuesto anteriormente, proceda a solicitar ante la entidad financiera Banco de Bogotá la cancelación y cierre de la cuenta de ahorros número 213-079-429; iv. liquidar judicialmente el contrato interadministrativo No. 980 del 12 de noviembre de 2014, teniendo que el hospital demandado deberá reintegrar al Departamento del Tolima la suma de $7.822.827 por concepto de valor no ejecutado; v. negó las demás pretensiones de la demanda, y vi. no condenó en costas a la parte vencida.

Para llegar a tal conclusión, expresó que el objeto contractual del Contrato Interadministrativo No. 980 se declaró cumplido totalmente por el ente hospitalario, de acuerdo con los informes de las actividades ejecutadas que fueron aprobados por la supervisora del contrato, no obstante, las discrepancias entre las partes para liquidar el contrato no constituyen incumplimiento contractual.

Aun así, teniendo en cuenta que no se logró un acuerdo entre las partes sobre los balances y las cuentas, y no se liquidó unilateralmente el contrato, procedió a su liquidación judicial. En cuanto a la pretensión de la parte demandante sobre la devolución del saldo por valor de $9.246.945, indicó que las partes acordaron la devolución de los dineros que no se ejecuten de conformidad a la cláusula tercera parágrafo cuarto; que el Hospital demandado allegó balance financiero del contrato No. 980 efectuado por el auxiliar administrativo Gabriel Lasso Cardozo, contador público, en el que informó que de los $165.000.000 que recibió para cumplir con el contrato solo ejecutó $159.343.055, es decir que no se ejecutaron $5.656.945, documento que no fue objetado por el demandante, por lo que sería esa la suma a reconocer.

Que teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 estableció que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, solo actualizó el valor de la suma, indicando que mediante acta de inicio del contrato en cuestión se acordó como fecha de inicio el 13 de noviembre de 2014 y fecha de terminación 22 de diciembre de 2014, y su liquidación debía realizarse dentro de los 4 meses siguientes, es decir, que el 23 de abril de 2015 fue la fecha límite para llevarla a cabo, por lo que debe tomarse ese extremo para indexar la suma a reconocer, obteniendo como resultado el valor de $7.822.827.

Acerca de la devolución de los rendimientos financieros, manifestó que aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, señaló que el dinero entregado a título de pago es propiedad del contratista junto con sus rendimientos financieros, las partes acordaron en el parágrafo 4 de la cláusula tercera que los rendimientos financieros generados por la cuenta de ahorros deberían ser entregados por el Hospital al Departamento, y atendiendo a que el contrato es ley 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 8 de julio de 2021, Radicación número 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-19), Demandante: Marlene Lucía Rangel Rangel, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Ejecutivo Laboral -Pago de la obligación. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO;

Concepto del 30 de mayo de 2008, Radicación número 1881, Actor: Ministro de Ambiente Vivienda Desarrollo Territorial, Tema: Rendimientos financieros – Propiedad de los rendimientos financieros en contratos de gerencia integral de proyectos del Fonade / Contrato Interadministrativo -Gerencia integral de proyectos. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. para las partes, ordenó su entrega, previa certificación que expida el banco sobre los mismos. La apelación (documento 29RecursooApelaDda del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión, se ordene el archivo de la diligencia y se condene en costas a la parte demandante.

Manifestó que no es cierto que no se ejecutaron $5.656.945, pues todas las actividades se cumplieron y así lo afirmó la supervisora del contrato a través de los tres informes de supervisión rendidos, y si no se hubiese cumplido la Gobernación no habría girado el último pago al Hospital. Acerca de lo expuesto por la a quo, sobre que no se ejecutó un valor, únicamente porque el Hospital presentó un balance financiero por valor de $159.343.055 y por ende incumplió con la suma a la que fue condenada, adujo que el señor Gabriel Lasso se refirió a esa suma como al valor que el Hospital logró efectuar en su totalidad sin incumplir con el contrato y, que el valor de $5.656.945 corresponde a una suma liquida que por utilidad logró tener el hospital en razón a que la Gobernación no pago valor alguno por este contrato, por consiguiente esa suma no corresponde a ningún valor no ejecutado, sino a la utilidad que obtuvo el Hospital en razón a que logró obtener precios más favorables en todos los productos que adquirió para el cumplimiento del contrato, sin desmejorar la cantidad y la calidad de los mismos.

En ese sentido, alegó que hubo un error en la interpretación de la prueba, y reiteró que, en la sentencia, se hizo referencia a los informes de supervisión No. 1, 2 y 3, en el que se observa un saldo contractual de cero pesos y un total de pago de $165.000.000, y que además, no existe incumplimiento al no liquidar el contrato interadministrativo, pues la cláusula decimosexta del contrato reguló lo concerniente a la liquidación del contrato.

Enseguida, argumentó que el Hospital vende servicios de salud y la Gobernación le prestó sus servicios para la ejecución del contrato y su utilidad se vio reflejada en todo el personal médico, asistencial, administrativo, materiales de papelería y de infraestructura que puso al servicio de ese contrato, como se evidenció con las facturas correspondientes a servicios de transporte del personal, suministro de papelería y útiles de oficina, entre otros (fls. 326 a 337 documento PDF 19InformeHospitalSanAntonio).

Señaló que la Gobernación no solo suscribió este contrato con el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, sino tres contratos más, entre ellos, el convenio No. 0816 del 23 de septiembre de 2014, muy similar al No. 0980, y en ese caso, ante la falta de una supervisión responsable por parte de la Gobernación, el Hospital San Antonio E.S.E. ejecutó el contrato, pero fue demandando la liquidación del contrato, por parte de la Secretaría de Salud del Tolima ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 7300133330072017- 00308-00, en el que en sentencia del 17 de julio de 2020 se declaró cumplido el contrato.

Finalmente, insistió en que, a pesar de la ausencia de una supervisión responsable del Departamento, ejecutó en debida forma con la empresa RIMPORTS Y DICA S.A.S., y se compraron elementos y dotación para el hogar de paso para las maternas del área rural, como se muestra en los comprobantes de egreso, contratos suscritos 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. con cargo a estos recursos inicialmente girados y los comprobantes de compra de diferentes elementos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de agosto de 2022 (documento 005_73001- 3333-009-2017-00277-01 del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

No alegó de conclusión. De la parte demandada. No alegó de conclusión. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, debe reintegrar al Departamento del Tolima, la suma de $5.656.945 (indexado a $7.822.827), en virtud del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado3.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”4 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´5. Reitera el Honorable Consejo de Estado6: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado7.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa8 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. De los convenios y contratos interadministrativos. Dentro del género de contrato estatal se hallan las especies de contrato interadministrativo y de convenio interadministrativo. La Ley 489 de 19984 en el artículo 6 establece el principio de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas, indicando que “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. (…).” La Ley 1437 de 2011, artículo 3, numeral 10 dispuso que “En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.” De esta manera, una forma de concretar el principio de colaboración interinstitucional y de coordinación es mediante la celebración de convenios interadministrativos, como lo señala el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

(…).” Frente al convenio interadministrativo, como especie del contrato estatal, y como parte de la actividad contractual del Estado, se ha indicado que “…las entidades estatales también asumen vínculos obligacionales entre sí para el normal funcionamiento del Estado a través de los denominados convenios interadministrativos, los cuales comportan un acuerdo de voluntades entre ellas, regido por los principios de cooperación, coordinación y apoyo, en los que aúnan esfuerzos para la gestión conjunta de competencias y funciones administrativas, con el objeto de dar cumplimiento a fines concurrentes impuestos por la Constitución y la ley; es decir, en estos no existen intereses contrapuestos de las entidades que los celebran, ni tampoco se circunscriben a un intercambio patrimonial entre ellas, sino que les asiste un ánimo de conseguir fines comunes, de manera que acuden a satisfacer un mismo interés general.”9 En este sentido “…es posible sostener la existencia de convenios interadministrativos en virtud del deber de colaboración entre entidades estatales, siempre y cuando su objeto no lo constituyan obligaciones de contenido patrimonial.”10 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS;

Radicado 11001- 03-06-000-2015-00102-00 (2257), Concepto del 26 de julio de 2016, Referencia: Contratos y convenios interadministrativos, Incumplimiento contractual, Multas, declaratorias de incumplimiento y cláusula penal / Procedimiento para la imposición unilateral de las multas y declaratorias de incumplimiento, Instrumentos jurídicos para asegurar el cumplimiento de contratos y convenios interadministrativos. 10 Ibidem. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. De esta manera “…la nota distintiva de los convenios interadministrativos la constituye la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales11.

Se da pues un ánimo de cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias”12. En el anterior orden de ideas, los convenios interadministrativos se constituyen en un medio de gestión conjunta de competencias administrativas que se materializan por los acuerdos que celebran entre dos o más entidades públicas que unen esfuerzos para el logro de los fines de la Administración, ejerciendo las funciones a su cargo, de modo que los convenios interadministrativos puros o genuinos no tienen por objeto las prestaciones patrimoniales que caracteriza a los contratos económicos para obtener algún rendimiento o ganancia.13 “Así, es viable distinguir entre “convenios interadministrativos” (denominación dada por las partes) de contenido patrimonial, los cuales se someterán al régimen de los contratos interadministrativos, y otros que si bien implican obligaciones y responsabilidades para los intervinientes, no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia), al girar en torno solamente a la forma de complementar y articular las funciones de cada entidad, mediante el intercambio de información, el apoyo logístico, la facilitación de infraestructuras, etc., para mejorar la eficiencia de la gestión pública, así como la utilización conjunta de medios y servicios públicos en el ámbito de los principios constitucionales de economía, celeridad y eficacia para el logro del bien común.” Respecto los contratos interadministrativos, la doctrina14 ha recordado que con la expedición de la Ley 1474 de 2011 se amplió la restricción que hasta entonces se tenía únicamente con las instituciones de educación superior, pues el artículo 92 modificó el contenido del artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, “Estableciendo que tampoco las sociedades de economía mixta, cuya participación mayoritaria sea del Estado o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas o federación de entidades territoriales donde estas sean las ejecutoras del contrato, podrán celebrar contratos interadministrativos para obra, suministro, encargo fiduciario, fiducia pública y prestación de servicios de evaluación de conformidad a normas y reglamentos técnicos, en forma directa.

La normatividad conserva las disposiciones relacionadas con la capacidad limitada al objeto social de la entidad ejecutora y la viabilidad de suscribir contratos interadministrativos para los contratos antes citados, al resultar adjudicatarios dentro de procesos licitatorios o de selección abreviada en los cuales hayan participado.” 11 “El objeto de los convenios de la administración implica siempre la conjunción de voluntades en torno a intereses que son mutuos compartidos por ambos contratantes.

Se trata de lograr la realización de objetivos o fines que son comunes a todas las partes que celebran el negocio jurídico. Lo anterior significa excluir de esta clase de acuerdos aquellos compromisos que implican una contradicción de intereses, en los cuales las partes buscan la satisfacción de objetivos que no les son comunes”. CHAVES Marín, Augusto Ramón. Los Convenios de la Administración. Entre la Gestión Pública y la Actividad Contractual.

Editorial Temis, Bogotá. D.C., Tercera Edición. 2015. Pág. 76. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS; Radicado 11001- 03-06-000-2015-00102-00 (2257), Concepto del 26 de julio de 2016, Referencia: Contratos y convenios interadministrativos, Incumplimiento contractual, Multas, declaratorias de incumplimiento y cláusula penal / Procedimiento para la imposición unilateral de las multas y declaratorias de incumplimiento, Instrumentos jurídicos para asegurar el cumplimiento de contratos y convenios interadministrativos. 13 Ibidem. 14 ROSERO MELO, Bertha Cecilia, Contratación Estatal, Manual Teórico -Práctico, Cuarta Edición, Bogotá, 2019, p 40. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Por su parte, referente a la definición de estos contratos interadministrativos, según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuentan con las siguientes características15: “En este orden de ideas, por lo pronto, la Sala quiere enfatizar que un contrato interadministrativo es aquel negocio jurídico celebrado entre dos entidades públicas, mediante el cual una de las dos partes se obliga para con la otra a una prestación (suministro de un bien, realización de una obra o prestación de un servicio), por la que, una vez cumplida, obtendrá una remuneración o precio.

De manera que debe entenderse que el contrato interadministrativo, cuyo objeto bien podría ser ejecutado por los particulares, genera obligaciones recíprocas y patrimoniales a ambas entidades contrayentes, dado que concurren a su formación con intereses disímiles o contrapuestos, pues, aunque la entidad que resulta contratista es de carácter público, tiene intereses propios derivados de su actividad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, si el convenio interadministrativo implica el pago de una remuneración o prestación económica se someterá al régimen de los contratos interadministrativos, luego es necesario analizar la naturaleza y régimen jurídico de estos últimos. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato interadministrativo se caracteriza principalmente por: “…(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales;

(ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley15; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc.

(v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles;

(vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.”16 A propósito de lo anterior, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos que celebren las entidades estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley de contratación estatal.

El artículo 40 de esa ley, establece respecto del contenido del contrato estatal que se incorporarán aquellas estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en la ley de contratación estatal, correspondan a su esencia y naturaleza. La noción de contrato estatal que emplea el artículo 32 de la ley en comento, hace referencia a los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS;

Radicado 11001- 03-06-000-2015-00102-00 (2257), Concepto del 26 de julio de 2016, Referencia: Contratos y convenios interadministrativos, Incumplimiento contractual, Multas, declaratorias de incumplimiento y cláusula penal / Procedimiento para la imposición unilateral de las multas y declaratorias de incumplimiento, Instrumentos jurídicos para asegurar el cumplimiento de contratos y convenios interadministrativos. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: (E) MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Radicado 66001-23-31-000-1998-00261-01(17860), Sentencia del 23 de junio de 2010, Actor: Departamento de Risaralda, Demandado: Fondo de Cofinanciacion para la Inversion Socia Fis-. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud. Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

En este sentido, se afirma que el contrato estatal, y su especie el contrato interadministrativo, gozan de un régimen jurídico mixto, por tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y las pertinentes del derecho privado. Cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato interadministrativo. Las entidades estatales cuentan, de acuerdo con la ley, con una serie de herramientas y prerrogativas para la ejecución y cumplimiento del contrato estatal, y lograr así la materialización de los fines estatales.

Entre los derechos y deberes de las entidades estatales están: exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar; adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando esas condiciones no se cumplan.

Esas revisiones periódicas se deberán realizar por lo menos una vez cada 6 meses durante el término de vigencia de las garantías; respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas, el cual, sólo por razones de interés público, puede ser modificado por el jefe de la entidad dejando constancia de tal actuación. No obstante, esta circunstancia no se aplicará en relación de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan, entre otros (Art. 4 Ley 80 de 1993).

Para la entidad contratista, el artículo 5 de dicha ley señala como derechos y obligaciones: colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones en la ejecución; garantizar la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello, entre otros.

Así mismo, el contrato17 -fuente natural de las obligaciones-, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., aplicable a la presente actuación, prevé que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, asimismo, que declare su incumplimiento, nulidad de actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. 17 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 104.

Respecto a la noción de contrato en la Ley 80 de 1993, expresó que, para identificar el carácter estatal de un contrato, basta con que un acto jurídico sea celebrado por una de las denominadas entidades estatales enlistadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con plena satisfacción de sus requisitos de existencia, así: “El artículo 32 de la Ley 80/93 define los contratos estatales como Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación´ enlistando obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública.

Lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto varió el criterio clasificatorio de los contratos estatales. Su surgimiento a la vida jurídica, su pertenencia al Régimen Estatal, su control jurisdiccional, etc., no está dado ya por la dual y confusa clasificación del antiguo estatuto contenido en el Decreto 222 de 1983 (…)” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.

Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud, presentó medio de control de controversias contractuales, pretendiendo que se declare el incumplimiento por parte del Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio de Natagaima del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014, y que se ordene i. su liquidación, ii. a la demandada reintegrar la suma de $9.246.945 al Departamento del Tolima, iii. a la demandada solicitar a la entidad financiera respectiva el cierre de la cuenta bancaria y certificación de los valores por concepto de rendimientos financieros que obtuvo la misma, en virtud del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014, iv. a la demandada consignar a la Dirección financiera de tesorería del Departamento del Tolima, los valores correspondientes a los rendimientos financieros que surgieron en ocasión de la existencia de la cuenta bancaria, y v. entregar al supervisor del contrato interadministrativo la certificación expedida por la Dirección Financiera de Tesorería de ingreso del recurso por concepto de rendimientos financieros.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 23 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, indicando que el objeto contractual del contrato en cuestión se declaró cumplido totalmente por el ente hospitalario, de acuerdo con los informes de las actividades ejecutadas, que fueron aprobados por la supervisora del contrato, no obstante, las discrepancias entre las partes para liquidar el contrato no constituyen incumplimiento contractual.

Argumentó que el hospital demandado allegó balance financiero del contrato No. 980, efectuado por el auxiliar administrativo Gabriel Lasso Cardozo, contador público, en el que informó que de los $165.000.000 que recibió para cumplir con el contrato solo ejecutó $159.343.055, es decir que no se ejecutaron $5.656.945, por lo que debe reintegrarse dicha suma indexada al Departamento del Tolima, que corresponden a $7.822.827.

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que no es cierto que no se ejecutaron $5.656.945, pues todas las actividades se cumplieron y así lo afirmó la supervisora del contrato y la Juez de instancia, atendiendo a los informes rendidos. Alegó que la suma de $159.343.055 expresada en el balance financiero allegado, corresponde al valor que el Hospital logró cumplir en su totalidad, y la suma de $5.656.045 que se señaló como no ejecutada, corresponde a una suma liquida que por utilidad logró tener el hospital en razón a que la Gobernación no pago valor alguno por el contrato, y porque el ente hospitalario logró obtener precios más favorables en todos los productos que adquirió para el cumplimiento del contrato.

De tal manera, considera que hubo un error en la interpretación de la prueba. Aunado a lo anterior, insistió en que a pesar de la ausencia de una supervisión responsable del Departamento, ejecutó en debida forma con la empresa RIMPORTS Y DICA S.A.S., y se compraron elementos y dotación para el hogar de paso para las 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. maternas del área rural, como se muestra en los comprobantes, de egreso, contratos suscritos con cargo a los recursos inicialmente girados y los comprobantes de compra de diferentes elementos. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El 12 de noviembre de 2014, el Departamento del Tolima celebró contrato interadministrativo No. 0980 con el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. con el objeto de “ejecutar la complementación nutricional tipo fórmula a mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas de uno a cinco años de edad, beneficiarios de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los municipio de Rovira, Valle de San Juan, Villa Hermosa, Líbano y Purificación en el Departamento del Tolima” (fls. 39 a 11 del documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital), el contrato se celebró por un plazo de 40 días calendarios, a partir de la suscripción del acta de inicio, es decir, desde el 13 de noviembre de 2014 (fls. 52 a 54 del documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital), por el valor de $165.000.000, estableciéndose como supervisora del contrato a la Profesional Universitaria de la Secretaría de Salud del Tolima Yenny Araceli Ortega Salamanca, y fecha de finalización el 22 de diciembre de 2014.

Además, fueron pactadas las siguientes clausulas: “(…) CLAUSULA PRIMERA: OBLIGACIONES: A. OBLIGACIONES DEL HOSPITAL: 1. Presentar dentro de los primeros (15) días siguientes a la suscripción del acta de inicio el plan de intervención para entrega de complementos nutricionales a la supervisora del contrato. 2. Adelantar todas y cada una de las actividades de la propuesta, que formará parte integral del contrato, y de la cual se acogen los alcances, condiciones y supuestos particulares para la ejecución de las obligaciones subsiguientes. 3.

Cumplir con el objeto del contrato y poner a disposición sus medios de organización empresarial para que se cumpla a cabalidad con las metas establecidas. 4. Desarrollar la operación de acuerdo con el plazo y especificaciones suministrados por la Secretaría de Salud Departamental. 5. Asegurar la continuidad de las actividades y la garantía de los recursos físicos, humanos, tecnológicos, logísticos y materiales necesarios para el buen desarrollo de las actividades. 6.

Cumplir ESTRICTAMENTE con la compra de complementos nutricionales de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA PRODUCTOS DE COMPLEMENTACIÓN NUTRICIONAL TIPO FÓRMULA: Los productos para la complementación nutricional tipo fórmula que serán distribuidos a la población objeto deben cumplir con los requisitos establecidos en las fichas técnicas aprobadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, esto, en consideración a que cuentan con los requerimientos nutricionales recomendados para cada grupo objeto.

Se adoptan las fichas técnicas del ICBF, por la reconocida, amplia trayectoria y experiencia de esta institución en el manejo de temas nutricionales. Las fichas técnicas de cada uno de los productos se anexan a estos estudios previos y corresponden a: FICHA 1: COMPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS Y NIÑAS MAYORES DE UN AÑO: para niños y niñas de 1 a 5 años.

FICHA 2: COMPLEMENTO ALIMENTICIO PARA MUJERES GESTANTES Y MADRES LACTANTES. 7. Verificar que el producto cuenta con: a) registro sanitario vigente (INVIMA) b) certificado de análisis bromatológico, fisicoquímicos y microbiológico con una fecha no superior a (doce) 12 meses. 8. Garantizar la entrega del complemento a los operadores del ICBF en cada uno de los cinco (5) municipios priorizados de acuerdo con el número de cupos asignados. 9.

Verificar para cada entrega y por cada 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud. Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. usuario, que se encuentren activos en los programas de: Control Prenatal, Control Pos Parto, Control del Recién Nacido y Detección Temprana de las Alteraciones del Crecimiento y Desarrollo y Vacunación. 10.

Realizar la distribución del número de complementos de acuerdo con la base de datos de beneficiarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizando una (1) actividad de entrega en cada uno de los cinco (5) municipios priorizados. 11. En caso de identificar casos de niños clasificados nutricionalmente en Sobrepeso o en Obesidad, los cupos asignados al municipio deberán ser reasignados a niños y niñas con desnutrición o riesgo de desnutrición, previo visto bueno de la Secretaría de Salud Departamental quien coordinara la reasignación con cada una de las ESEs del municipio correspondiente. 12.

Definir con el ICBF el mecanismo de verificación de información de cada usuario para el momento de la entrega de los complementos a los usuarios de la base de datos del ICBF. 13. Coordina con los operadores del ICBF la convocatoria al 100% de los usuarios beneficiados. 4. Cumplir de manera obligatoria para la ejecución con lo establecido en el DEORET NÚMERO 1397 de agosto 24 del 1992, por el cual se promueve la lactancia materna, se reglamenta la comercialización y publicidad de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna y se dictan otras disposiciones. 15.

Garantizar que el producto de complementación nutricional, cuente con la presentación de bolsa o tarro, sellado, que permitan preservar las condiciones higiénicas, fisicoquímicas, microbiológicas y organolépticas del complemento. 16. Respecto al Rotulado del producto, cumplir con lo establecido en la Resolución 5109 de diciembre 29 de 2005 y la Resolución 333 de 10 febrero de 2011 y las demás que las modifiquen, sustituyan o adicionen, en el momento que entren en vigencia. 17.

Utilizar en la impresión o marcación de los empaques tinta indeleble que no afecte la inocuidad de los complementos. 18. Garantizar que los productos estén debidamente marcados con la imagen institucional determinada por la Secretaría de Salud Departamental que incluye: logos del Departamento, que incluyan el texto DISTRIBUCIÓN GRATUITA, que incluyan el texto de PROHIBIDA SU VENTA, tipo de complemento y contenido, y número de la línea gratuita de atención al cliente. 19.

Cumplir con la implementación de la etapa de alistamiento, la cual está concebida entre el perfeccionamiento del contrato y el inicio de operación. El plazo lo establecerá el supervisor una vez se perfeccione el contrato. 20. Contemplar en la etapa de alistamiento toda la organización logística y coordinación técnica necesaria para realizar las entregas y actividades requeridas según los tiempos estipulados. 21.

Coordinar el procedimiento necesario para el almacenamiento con los operadores del ICBF en los Municipios de Rovira, Valle de San Juan, Villahermosa, Líbano y Purificación 22. Realizar monitoreo a los operadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la entrega de los complementos nutricionales en cada uno de los cinco (5) municipios priorizados. 23.

Realizar acta de entrega de los complementos nutricionales por población objeto y programa a cada uno de los operadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 24. Registrar para cada usuario la fecha de realización de las actividades en los formatos que se establezcan entre el ICBF y la IPS contratada. En todo caso, tener en cuenta lo establecido en la Ley 1098 del 2006 en relación a garantizar la protección de la información de los Niños, Niñas y Adolescentes. 25.

Coordinar con los operadores del ICBF, el cronograma de entrega de los complementos nutricionales. 26. Vigilar y garantizar que cada entrega esté acompañada de la ejecución de una (1) sesión educativa en: a) El manejo y uso de los complementos nutricionales según grupo objeto y Plan de manejo ambiental. 27. Coordinar con los operadores del ICBP la metodología para realizar la sesión educativa. 28.

Coordinar con el supervisor del contrato el tipo y cantidad de material educativo de apoyo a utilizar en la entrega de los complementos nutricionales y garantizar la entrega de información impresa relacionada con la preparación y manejo de la fórmula a suministrar. 29. Cumplir con la organización de la entrega aaf: en un primer paso realizar la actividad educativa, posteriormente se debe verificar el cumplimiento de asistencia a las actividades de promoción y prevención según corresponda a la edad del usuario y proceder a la entrega de complementos 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. nutricionales. 30. Dar cumplimiento al CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES: Se contempla una ETAPA DE ALISTAMIENTO en el mes de septiembre. Se realizará UNA única (1) ENTREGA, el mes de octubre, en la cual entregará las cantidades de complemento necesarias para dos (2) meses: octubre y noviembre. 3.

Garantizar en las actividades a desarrollar un enfoque Aue propenda por la conservación del medio ambiente y las buenas prácticas ambientales coordinando lo necesario para la recolección de las bolsas o latas. 32. Realizar en coordinación con el ICBF, la recolección y digitación de los datos del 100% de beneficiarios de los 5 municipios priorizados con calidad de dato, y efectuar la consolidación y el reporte de dicha información de manera oficial, por municipio y grupo objeto al Supervisor del contrato en la Secretaría de Salud Departamental en los formatos establecidos y acordados con el ICBF. 33.

Soportar a la Secretaría de Salud, las actas de entrega debidamente diligenciadas, los listados de asistencia y el soporte fotográfico con fecha y hora de los eventos de entrega. 34. La IPS contratada debe disponer de un profesional en salud que actué como coordinador del proyecto y que apoye la ejecución de las actividades contratadas en terreno. 35.

Participar en las reuniones a las que convoque la SSD en las cuales se evalúe la ejecución y desarrollo de lo contratado. 36. Informar oficialmente y de manera oportuna a la Secretaría de Salud, de ser necesaria la realización y presentación de informes que sean requeridos por autoridades municipales, para la toma de decisiones y generar el mejor mecanismo de presentación de los mismos. 37.

Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando cualquier tipo de dilaciones y trabamientos que afecten el objeto del contrato. 38. No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la Ley con el fin de obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho en contra de la Ley. Cuando se presentaren tales peticiones o amenazas, deberá informar inmediatamente de su ocurrencia a la Secretaría de Salud Departamental, y/o a las demás autoridades competentes para adoptar las medidas correctivas que fueren necesarias.

El incumplimiento de esta obligación y la celebración de pactos o acuerdo prohibidos darán lugar a la terminación del contrato. 39. Garantizar que se realice la reposición de manera inmediata de los productos en mal estado (Empaques rotos, con fecha de vencimiento inferior a 6 meses, con mohos, hongos, condiciones físicas alteradas, envases agrietados, inflados). 40.

Contemplar para la operación en las regiones afectadas por ola invernal y/o desastres naturales, en caso de presentarse inundaciones y otras situaciones que afecten el normal desarrollo de las actividades, que acatará las directrices que la Secretaría de Salud Departamental disponga para tales eventos y dichas directrices propenderán para que se haga la entrega de los complementos de modo tal que los niños, niñas, gestantes y madres lactantes tengan continuidad en la prestación del servicio requerido. 41.

Garantizar que no se realizarán modificaciones en la entrega, ni en la composición de los complementos nutricionales. 42. Garantizar que no se realizaran cambios en la distribución de los cupos sin la autorización del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y el Supervisor del contrato en la Secretaría de Salud Departamental. 43. Informar por escrito y dentro de los tres (3) días hábiles al supervisor del contrato en la Secretaría de Salud Departamental, cualquier novedad que afecte o pueda afectar la prestación del servicio. 44.

Presentar al Supervisor del Contrato dentro de los diez (10) primeros días contados a partir del vencimiento de la entrega de complementos nutricionales el informe de ejecución correspondiente. 45. Garantizar que los materiales dispuestos en medio magnético, electrónico o impreso, cuenten con la imagen institucional del Departamento del Tolima y la Secretaría de Salud Departamental.

No está autorizada la promoción de la imagen de la IPS u otra persona natural o jurídica 46. 47. 1) Satisfacer las demás obligaciones a su cargo que se deriven de la naturaleza del contrato Cumplir con los pagos a la seguridad Social integral y parafiscal, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. B. OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO: Facilitar al HOSPITAL las condiciones (suministro de información, documentación 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. y demás elementos), que le permitan cumplir en la forma y oportunidad convenidas y coordinar al interior de sus dependencias y funcionarios lo necesario con la misma finalidad 2. Controlar la calidad de los servicios convenidos y el cumplimiento de los requisitos y condiciones acordadas. 3.

Recibir los servicios contratados en la oportunidad estipulada y expedir, en menor tiempo posible, los documentos correspondientes a la ejecución del contrato 4. Realizar los desembolsos de los recursos aportados, con oportunidad, y conforme a la forma de pago estipulada, a fin de garantizar la buena marcha del contrato. CLAUSULA SEGUNDA: FORMA DE DESEMBOLSO: Los recursos se cancelarán en tres (3) pagos de la siguiente manera: UN PRIMER PAGO, a los primeros diez (10) días calendario a la firma del acta de inicio, equivalente al 40%;

UN SEGUNDO PAGO, a los veinte (20) días calendario a la firma del acta de inicio, equivalente al 40%, previo informe parcial: UN TERCER Y PAGO FINAL, a la terminación de actividades de éste, equivalente al 20%, previa presentación del informe parcial y final de supervisión aprobado por el supervisor del contrato interadministrativo que deberá tener visto bueno de la directora de salud pública, pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales.

CLAUSULA TERCERA: REQUISITOS PARA EL PAGO: Para cada pago se debe presentar los siguientes documentos: 1. Informe de actividades ejecutadas con visto bueno del supervisor 2. Presentación de la copia del certificado de perfeccionamiento y legalización del contrato expedido por la Dirección de contratación del Departamento del Tolima 3.

Presentación de la copia del acta de inicio del contrato debidamente firmada por las partes (contratista y supervisor) 4. Presentación de los siguientes documentos: fotocopia legible del contrato, disponibilidad presupuestal, registro presupuestal 5. Certificación bancaria de la Cuenta y Número de Cuenta a la cual deba consignarse el valor pagado. 6.

Deberá acreditar pago al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con la Ley 828 de 2003, Art. 23 de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los pagos parciales y el final se requerirá: a) Copia del Acta de Iniciación de ejecución del contrato, b) Certificación de Paz y Salvo de pago de aportes al Régimen de Seguridad Social y Parafiscales, suscrita por el Revisor Fiscal, o el Representante Legal del Hospital y e) Informe de actividades ejecutadas del contrato con visto bueno del supervisor.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el pago final, debe presentarse y aprobarse por el Supervisor del contrato el informe final consolidado de ejecución del contrato.

PARÁGRAFO TERCERO: EL Hospital deberá abrir una cuenta bancaria de ahorros a nombre del mismo, para el manejo exclusivo de los recursos del presente contrato, dentro de los tres (03) días siguientes a la apertura de la cuenta, EL HOSPITAL deberá informar al supervisor del contrato el número de la cuenta y el valor total a consignar e informar mensualmente sobre el manejo del mismo.

PARÁGRAFO CUARTO: Los dineros que no se ejecuten y los rendimientos financieros generados por la cuenta de ahorros deberán ser entregados por EL HOSPITAL a la Tesorería del Departamento del Tolima, antes de la liquidación del contrato con base en la certificación expedida por la entidad financiera.

PARÁGRAFO QUINTO: los dineros girados por la administración departamental no podrán invertirse si no en la ejecución del objeto del presente contrato de conformidad con lo presentado en la propuesta y no podrán destinarse a la especulación económica ni distraerse en el pago de obligaciones diferentes a las requeridas por los mismos trabajos (…)” • De acuerdo con el informe de supervisión No. 1 del 27 de noviembre de 2014 rendido dentro del contrato No. 980 del 12 de noviembre de 2014 por su supervisora, concluyó que: “el contratista ha cumplido durante el presente periodo con el objeto, obligaciones y compromisos establecidos en el acto contractual en mención y en los documentos adicionados que hacen parte integral del mismo (…) Por lo anterior, se da el visto bueno para realizar el pago correspondiente”, por el valor de $66.000.000.

Además, en el Anexo 1, que acompañó el informe, detalló la ejecución del contrato y las actividades desarrolladas. (fls. 55 a 62, 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud. Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital). • De acuerdo con el informe de supervisión No. 2 del 11 de diciembre de 2014 rendido dentro del contrato No. 980 del 12 de noviembre de 2014, por su supervisora, concluyó que: “el contratista ha cumplido durante el presente periodo con el objeto, obligaciones y compromisos establecidos en el acto contractual en mención y en los documentos adicionados que hacen parte integral del mismo (…) Por lo anterior, se da el visto bueno para realizar el pago correspondiente”, por el valor de $66.000.000.

Además, en el Anexo 1, que acompañó el informe, detalló la ejecución del contrato y las actividades desarrolladas. (fls. 63 a 70, documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital). • De acuerdo con el informe de supervisión No. 1 del 11 de diciembre de 2014 rendido dentro del contrato No. 980 del 12 de noviembre de 2014, su supervisora, concluyó que: “el contratista ha cumplido durante el presente periodo con el objeto, obligaciones y compromisos establecidos en el acto contractual en mención y en los documentos adicionados que hacen parte integral del mismo (…) Por lo anterior, se da el visto bueno para realizar el pago correspondiente”, por el valor de $33.000.000.

Además, en el Anexo 1, que acompañó el informe, detalló la ejecución del contrato y las actividades desarrolladas. (fls. 71 a 79, documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital). Las sumatoria de los valores autorizados a través de los anteriores informes, arrojan un total de $165.000.000, valor del contrato. • Teniendo en cuenta lo anterior, el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, profirió facturas No. 36416 del 28 de noviembre de 2014 a cargo del Departamento del Tolima por concepto del contrato Interadministrativo No. 980 de 12 de noviembre de 2014 por valor de $66.000.000, No. 40321 del 11 de diciembre de 2014 por valor de $66.000.000, y No. 40322 del 11 de diciembre de 2014 por valor de $33.000.000.

(fls. 262, 303 y 333 del documento 18ExpedienteAdtivoDptoTolima, expediente digital) • Mediante Oficio No. 00003004 del 29 de abril de 2015, la Profesional Universitaria de la Secretaría de Salud del Tolima, y supervisora del contrato, Yenny Araceli Ortega, solicitó al Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima que para efectos de liquidar el contrato, allegara balance financiero relacionando los gastos sufragados, y que se amplié el término de vigencia de pólizas.

(fls. 80 a 81 del documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital) • El 8 de junio de 2021, el señor Gabriel Lasso Cardozo, contador público y auxiliar administrativo del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, allegó balance financiero del contrato No. 980 de 2014, efectuado por el auxiliar administrativo, en el que se evidencia para la ejecución del mismo, se efectuaron dos contratos para la compra de los complementos nutricionales a mujeres gestantes y madres lactantes, por el valor de $23.861.055, que fue ejecutado completamente, y para la compra de complementos nutricionales a niños y niñas de uno a cinco años por el valor de $136.560.000, del cual se ejecutó $131.312.000.

Aunado a ello, se contrató para el suministro de papelería impresa y útiles de oficina un valor de $580.000, y para el suministro de transporte al personal, se contrató un valor de $3.590.000, valores ejecutados en su totalidad. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Lo anterior, arrojó como resultado un total de $159.343.055 ejecutados y pagados dentro del contrato No. 980 de 2014. (fl. 366 del documento 19InformeHospitalSanAntonio, expediente digital) Ahora bien, una vez revisada la documental obrante como prueba en el presente proceso, reiterando que las mismas no fueron tachadas de falsa, el marco jurisprudencial, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, se tiene que: Conforme con el recurso de apelación impetrado por el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, se pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la medida de que cumplió con todas las obligaciones del contrato, y la suma que se ordenó reintegrar al Departamento del Tolima, correspondiente a $5.656.945, es la ganancia que obtuvo del contrato, al contratar más económicos los productos y servicios para la ejecución del mismo.

Como antesala, es preciso mencionar, que no se encuentra en discusión que el Departamento del Tolima, parte contratante en el contrato interadministrativo No. 0980 de 2014, giró a favor del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, tres sumas, dos por el valor de $66.000.000, y una por $33.000.000, lo que arroja en total $165.000.000, que fue el valor pactado en el documento contractual, y es un hecho además que reconoce la demandada.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio, observa la Sala de Decisión, que el ente Hospitalario cumplió con el objeto contractual, ello lo demuestra los tres informes de supervisión rendidos por la supervisora del contrato interadministrativo, en el que se relacionaron las actividades que fueron ejecutadas, y sobre ello, se considera no hay discusión. El apoderado de la parte demandada, considera que lo expuesto por la a quo, sobre que no se ejecutaron $5.656.045 pesos, porque el Hospital presentó un balance financiero por valor de $159.343.055, es equivocado, pues el señor Gabriel Lasso se refirió a esa suma como al valor que el Hospital logró cumplir en su totalidad sin incumplir con el contrato, y el valor de $5.656.945, corresponde a una suma liquida que por utilidad logró tener el hospital al obtener precios más favorables en todos los productos que adquirió, En primer término, es evidente que no existió un incumplimiento contractual por parte del Hospital, y sobre el objeto del contrato no existe objeción por parte de la entidad demandante, no obstante, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso de apelación, el balance financiero allegado el 8 de junio de 2021 por el señor Gabriel Lasso Cardozo -contador público y auxiliar administrativo del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima-, es una prueba digna y correctamente interpretada por el Juez de instancia, pues allí se evidencia que para la ejecución del contrato principal, se efectuaron dos contratos con terceros para la compra de los complementos nutricionales a mujeres gestantes y madres lactantes, por el valor de $23.861.055, que fue ejecutado completamente, y para la compra de complementos nutricionales a niños y niñas de uno a cinco años por el valor de $136.560.000, del cual solo se ejecutó $131.312.000.

Aunado a ello, dos contratos más para el suministro de papelería impresa y útiles de oficina un valor de $580.000, y para el suministro de transporte al personal, se contrató un valor de $3.590.000, valores ejecutados en su totalidad. Lo anterior, arroja como resultado un total de $159.343.055 ejecutados y pagados dentro del contrato No. 980 de 2014 por parte del Hospital San Antonio E.S.E de Natagaima, sin embargo, y teniendo en cuenta que el contrato fue correctamente 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. firmado por el gerente del ente hospitalario, significa que existió su consentimiento y aceptó lo pactado allí, convirtiéndose en ley para las partes, ya que se considera que es claro lo acordado en la cláusula tercera, parágrafo cuarto y quinto: “PARÁGRAFO CUARTO: Los dineros que no se ejecuten y los rendimientos financieros generados por la cuenta de ahorros deberán ser entregados por EL HOSPITAL a la Tesorería del Departamento del Tolima, antes de la liquidación del contrato con base en la certificación expedida por la entidad financiera.

PARÁGRAFO QUINTO: los dineros girados por la administración departamental no podrán invertirse si no en la ejecución del objeto del presente contrato de conformidad con lo presentado en la propuesta y no podrán destinarse a la especulación económica ni distraerse en el pago de obligaciones diferentes a las requeridas por los mismos trabajos (…)”.

Es decir, que el Hospital debía entregar al Departamento, los dineros que no se ejecutaron, que como es claro corresponden a la suma de $5.656.945 (indexados por el juez de primera instancia en $7.822.827), y sobre su devolución tal como se pactó en el contrato, no obra prueba alguna. Además, no se evidencia que fuera acordado por las partes un porcentaje de utilidad, o lo que restara de la ejecución total del contrato se debiera entregar al Hospital.

En ese sentido, se debe concluir, que no hubo una indebida interpretación de la prueba por parte del a quo, y a pesar, que el contratista cumplió con todas sus obligaciones, y logró un ahorro de los recursos totales disponibles para la ejecución del contrato, esas sumas no le pertenecían, sino que debían ser reintegradas al Departamento, esto independientemente de la existencia de más contratos o convenios suscritos.

Además, el argumento expuesto de la existencia de una “falta de supervisión responsable” no habilita a que dineros no ejecutados se conviertan en valores que no deban ser reintegrados, pues esta posición no tiene sustento alguno. Desatados todos los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que la parte demandante no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho en segunda instancia, para no hacer gravosa la condición de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando así la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Departamento Tolima contra el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud. Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.