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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00265-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-06-01

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00265-01 Interno: No. 2021 - 00763 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MANUEL ORJUELA FORERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Reajuste asignación salarial en actividad conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor MANUEL ORJUELA FORERO, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes; I.I. PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO. Que es nulo el Acto Administrativo Oficio No. S-2018 057290/ARPRE-GRUPE- 1.10 de fecha 10 de octubre del 2018, emanado del representante legal de la Policía Nacional, o a quien este designó; mediante el cual se da contestación negativa al oficio con número y fecha de radicación, No. E-2018-094026-DIPON, del 27 de julio del 2018, negando el reajuste y la reliquidación de las asignaciones mensuales; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde a mi poderdante, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y comparados con el Índice de precios al consumidor (IPC), por los años comprendidos entre 1997 y hasta hoy inclusive, ajustes que se hicieron por debajo de la inflación y de los cuales no se puede hablar de prescripción del 1 Ver anexo formato PDF - 003DemandaAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia derecho al reajuste, sino por el contrario deberá realizar el obvio ajuste de la base de liquidación para el real pago de sus salarios desde enero del 2005, y hasta la presente fecha inclusive, tal y como claramente ya ha sido ordenado en sendas sentencias de Precedentes Judiciales emanados de los diversos fallos emitidos a favor de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional y de la orden y pronunciamientos reiterados emanados del Honorable Consejo de Estado, en especial de las sentencias de Unificación Jurisprudencial en este tema específico del IPC, del vasto sector de pensionados aquí contemplados.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad del Acto Administrativo Oficio No.S-2018-057290/ARPRE-GRUPE-1.10 citado, provocado por la demandada, al dar respuesta negativa de fondo a la petitoria de mi defendido, entendiéndose como respuesta negativa en sede administrativa, el reconocimiento, pago y reajuste de los Salarios Básicos con base en los porcentajes debidos por I.P.C. entre los años 1997 al 31 de diciembre del 2004 y con el obvio reajuste de la base de liquidación, poder alcanzar el real pago de sus salarios desde enero del 2005, y hasta la presente fecha inclusive, en consecuencia, se condene a la Policía Nacional a: REAJUSTAR las Asignaciones mensuales de mi poderdante, teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC), porcentajes reales que debió aumentar año a año y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los años posteriores en que existió la afectación y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.

Como consecuencia de lo anterior se actualice la Hoja de los servicios policiales de mi prohijado con la nueva base de liquidación resultante de la actualización pedida hasta la fecha inclusive, a efectos de que se compute el nuevo ingreso base de liquidación y establezca el nuevo monto real de la primera mesada de la asignación pensional y reliquide así todas las siguientes a partir de ese valor, y con los porcentajes de incremento de cada año ordenados por el Gobierno nacional desde entonces hasta hoy y de manera cíclica en el tiempo, se le reconozca y pague debidamente lo adeudado.

TERCERO. Que de conformidad con el reajuste, se ordene: INCORPORAR a las asignaciones de mi poderdante, el resultado de la suma de los porcentajes que dejó de pagar la Policía, tomando en cuenta el valor que para el año en que se profiera sentencia definitiva debería estar recibiendo de conformidad con el I.P.C.

CUARTO. Como consecuencia del reajuste e incorporación de los nuevos valores en las asignaciones de mi poderdante, se ordene: • LIQUIDAR Y PAGAR los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía, y que tengan ocurrencia a partir de la prescripción contada cuatro años anteriores al momento de la petición de reconocimiento del derecho frente a la respectiva Policía (conforme al régimen de prescripción cuatrienal de la fuerza pública), hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.

QUINTO. Se ordene a la POLICIA NACIONAL, a realizar la respectiva: • INDEXACIÓN de los valores resultantes de la liquidación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente al Índice de Precios al Consumidor (IPC), De conformidad con el Art.187 inc. 4° 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Se ordene a la POLICIA NACIONAL, a pagar los respectivos: • INTERESES MORATORIOS, de las cantidades liquidas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia, De conformidad con el Art.192 inc. 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO. Que se ordene a la Policía Nacional, a dictar: • RESOLUCIÓN para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192, inc. 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO. Condénese a la Policía Nacional, en costas y agencias de derecho de conformidad con el Art.188 del C.P.A.C.A.” 1.2. HECHOS2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así: “1.- Que Mi poderdante es titular hoy de la prestación denominada PENSION DE JUBILACIÓN en el Grado ADJUNTO ESPECIAL (DE), según consta en la resolución No. 00822 del 07 de marzo del año 2008, proferida por el Director de la Policía Nacional, y que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad se hace efectiva a partir del 22 de enero del año 2008. 2.- Que de conformidad con lo previsto en el articulado del Decreto 1214 del 1990, tenía derecho al reconocimiento de una Pensión de Jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados y computables para prestaciones sociales, igual a como las normas en ese momento lo establecían y sin discriminación ninguna, porque si la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lógica jurídica todo el que haga parte de las fuerzas militares y la policía nacional hacen parte de la fuerza pública, sin distinción o discriminación alguna por condición de ser uniformado o no uniformado. 3.- Que la POLICÍA NACIONAL expidió la hoja de los servicios policiales de mi poderdante No.14’234.267 calendada el 08 de febrero del 2008, y que para la fecha de su Retiro definitivo computó un total de servicio acumulado de 20 años, 04 meses, 21 días; y el último sitio geográfico donde prestó sus servicios fue en el Departamento del Tolima. 4.- Que a partir del año de 1.997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, han estado por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) consolidados por el DANE año a año. 5.- Que a la fecha, no se han aumentado los salarios básicos con los porcentajes por concepto del Incremento Legal Anual decretados según el Índice de Precios al Consumidor, que determina el índice de inflación en el País y certificado por el 2 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia DANE en esa Institución desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2004. 6.- Que con los aumentos salariales inferiores al IPC realizados por la Policía Nacional, entre los años 1997 al 2004, y los que a partir del año 2005 hizo con el mandato que correspondía al Igual o al superior valor del IPC del año anterior, es evidente que al no actualizarse la base de liquidación con los porcentajes reales establecidos por el IPC, a mi poderdante se le viene aplicando desde entonces y hasta hoy inclusive, una base de liquidación salarial mensual menor o de asignación violatoria por lo bajo, el perjuicio y el daño causado se ha mantenido en el tiempo, en su detrimento patrimonial y el de su familia.

Se debe advertir que el incremento resultante de la nueva liquidación afecta positivamente la base pensional tenida en cuenta para calcular las mesadas con posterioridad a 2004, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al decir que “Las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25- 000-2007-00141-01(1479-09), MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). 7.- Que como ya se dijo, a partir del año de 1997, los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, han estado por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) consolidados por el DANE año a año. Ahora bien, como la tabla comparativa acogida por el más alto Tribunal Contencioso administrativo no puede aplicarse de forma generalizada a todos los casos por igual, puesto que el sueldo básico de los miembros de la Policía Nacional varía de acuerdo con los distintos grados existentes, para el caso específico de mi poderdante que nos ocupa, se demuestra en el Cuadro Comparativo de la Diferencia Porcentual entre IPC y la Oscilación según Decretos, que sus derechos constitucionales fundamentales ciertamente han venido siendo vulnerados. 8.- Que claramente de acuerdo con el anterior cuadro y como lo ha venido pregonando el más alto Tribunal de lo contencioso administrativo del país, existe un evidente desequilibrio que afecta negativamente la asignación salarial de mi poderdante, ya que los aumentos salariales fijados por el gobierno nacional según los decretos aquí plasmados, no representan los valores reales que hoy debe estar devengando mi poderdante, por el contrario lo que han producido es un detrimento en el poder adquisitivo del salario, ya que al no haberse aumentado los porcentajes determinados con el Incremento Legal Anual, según el Índice de Precios al 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia Consumidor que determina el índice de inflación en el País y certificado por el DANE, la diferencia mostrada representa un decremento del 8,80% en sus asignaciones mensuales y que mostraremos en cifras en la liquidación razonada de esta demanda y que se repite advierte, que el incremento resultante de la nueva liquidación afecta positivamente la base pensional tenida en cuenta para calcular las mesadas con posterioridad a 2004, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al decir que “Las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25-000-2007- 00141-01(1479-09), MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). 9.- Que La Policía Nacional, al no reajustar los salarios básicos con los porcentajes ordenados como IPC, también dejaron de aplicarle dichos porcentajes a los factores salariales que hacen parte integral de la Pensión, pues la sumatoria del salario básico más los factores salariales legalmente reconocidos, son lo que equivalen al valor real total de la asignación pensional mensual del demandante. 10.- Que como consecuencia de lo anterior no se ha reajustado el salario básico ni la asignación total, en los porcentajes legales determinados por los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR certificados por el DANE durante los últimos años, por tanto, se ha violado de manera sistemática la Constitucional Política de Colombia y la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el imperativo de la movilidad del salario, atendiendo la necesidad de mantener el Poder Adquisitivo de las Asignaciones de retiro y de las pensiones. 11.- Que es un hecho que los efectos del índice de Precios al Consumidor – IPC – introdujo variaciones en la base prestacional creando un Derecho que NUNCA CADUCA, así exista el fenómeno cuatrienal de prescripción de las mesadas.

Sostuvo el Honorable Consejo de Estado: “En cuanto a la prescripción, la misma recae sobre el derecho a la asignación de retiro en sí mismo, sino sobre las diferencias pensionales causadas antes del término establecido en el ordenamiento especial, en el caso concreto, de 4 años (Decreto 1213 de 1990).” 12.- Que se viene desconociendo la Ley 100 de 1.993, en su parágrafo 4 º del Articulo 279, adicionado por mandato expreso de la Ley 238 de 1995, ya que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Arts. 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados; con lo anterior se quiere significar que a los regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en los art. 14 y 142 de la Ley 100/93 y por lo tanto no pueden ser objetos de incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). 13.- Que como consecuencia de los sucesivos incrementos por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR en el Salario Básico, en este momento, por no haber realizado los aumentos legales según lo consolidado por el DANE durante los últimos años, presenta un detrimento real, e innegable en el poder adquisitivo de la prestación. 14.- Que la omisión de las normas precitadas y referidas al reconocimiento y pago dentro de la asignación del Índice de Precios al Consumidor IPC establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 consonante con la Ley 238 de 1995, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, de las Cajas de sueldos de Retiro de la Policía y de las Fuerzas Militares, y la misma Policía Nacional, al No dar cabal acatamiento a su debió ordenamiento, ha conllevado a un carísimo número de fallos judiciales en su contra emitidos por Jueces y Magistrados, Sendas Sentencias y Pronunciamientos del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, los que hoy son considerados como Precedentes Judiciales, que conllevaron a UNIFICAR LA 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia JURISPRUDENCIA EN RELACION CON EL TEMA DEL IPC, por ello el 15 de Noviembre de 2012, el H Consejo de Estado profirió un fallo de trascendental importancia para el tema del reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al índice de precios al consumidor, sumado también la Sentencia Hito del Reajuste de asignaciones de retiro y o pensiones con IPC proferida por el mismo alto Tribunal.

(…). 15.- Que el 19 de septiembre del 2018, acorde al certificado de entrega adjunto y ratificación de petitoria con radicación Sistema SIPQR2S TICKET No.546283 - INSGE LIDIR lineadirecta@policia.gov.co se radico (sic) ante la Policía Nacional, solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias adeudadas que surjan de la efectiva aplicación de la normatividad aquí tratada en aplicación de la fórmula establecida, tal como debe ser reconocido el derecho peticionado y conforme al mecanismo del cálculo del incremento anual por IPC, ordenado por la normatividad concordante con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado. 16.- Que la entidad POLICÍA NACIONAL, con oficio No. S2018 - 057374/ARPRE- GRUPE- 1.10 calendado el 10 de octubre del 2018, da RESPUESTA NEGATIVA a la petitoria del reconocimiento, liquidación y pago del legítimo derecho aquí establecido y que claramente se le adeuda a mi defendido. 17.- Colofón de lo anterior y en virtud de que no existe lugar a dudas de los derechos de mi representado, solicite, a PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la ciudad de Ibagué, para que instara a la parte aquí accionada, para que procurara llegar a un acuerdo justo y así evitar el desgaste de un trámite judicial y el correspondiente detrimento patrimonial ya bastante oneroso hacia el estado, representado en más de sesenta mil (70.000) sentencias dictadas en el país a favor de los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional, por este mismo derecho violado por el Ministerio de la Defensa Nacional, las diferentes cajas de sueldos de retiro y la misma Policía Nacional, inclusive siendo este mismo tema hoy, motivo de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO ordenado en sendas sentencias de unificación jurisprudencial. 18.- Acorde al acta de conciliación fallida adjunta, no fue posible obtener de la accionada propuesta conciliatoria alguna.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, argumentó: En este sentido precisó que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, toda vez que durante el tiempo en que la demandante estuvo como personal activo de la Policía Nacional, se rigió en materia salarial y prestacional por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

Adicionalmente indicó que los sueldos básicos son fijados anualmente por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, asegurando que tanto la asignación básica como el incremento porcentual entre los años 1997 a 2004 fueron aumentados conforme a tales parámetros. 3Ver Carpeta 09ContestaciónDemandaPolicíaNacional202100317 – Doc.

PDF 02ContestaciónDemandadoPolicíaNacional – expediente digital juzgado -TEAMS. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia Refiere que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional y como régimen exceptuado no se le aplica la Ley 100 de 1993, de manera que emplear las disposiciones de tal cuerpo normativo constituye un despropósito, ya que el salario de la demandante durante los tiempos que reclama (1997 a 2004) fueron incrementados de acuerdo al factor salarial y prestacional regido para la carrera policial en su categoría. Expone que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100/93, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones o asignaciones con base en el índice de precios al consumidor, lo cual impone que el derecho pensional se hubiese obtenido con anterioridad al Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en el caso concreto del actor para los años 1997 a 2000 no contaba con una pensión de jubilación, por el contrario se encontraba en servicio activo, de manera que sus salarios se reajustaron de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Concluye señalando que no existe ningún pendiente para reconocer al demandante por incremento al IPC a su pensión de jubilación, tal como se indicó en el acto administrativo acusado, por lo que se deben negar en su integridad las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 20214, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

TERCERO. Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso y su hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Es por lo anterior que se puede concluir que, los jubilados pueden acceder al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4Ver anexo formato PDF – 018.Sentencia20210827 - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia 100 de 1993; sin embargo, en este caso el señor MANUEL ORJUEA FORERO se encontraba activo para la fecha en que se realizaron los incrementos salariales durante los años 1997 al 2004 y percibió el aumento en dichas anualidades de acuerdo con los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, dado que se recibió asignación de retiro en ésta última anualidad.

En virtud de lo anterior y como quiera que para los empleados Públicos del Ministerio de Defensa y los miembros activos de las Fuerzas Militares existían disposiciones que regían los incrementos salariales en virtud de los dispuesto por la Ley 4ª de 1992, no es procedente recurrir a normas diferentes que no los regulan sin que por ello se esté viendo afectado el principio de igualdad y favorabilidad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política respectivamente.

(…). En los anteriores términos se concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el articulo 279 ibidem modificado por la Ley 238 de 1995, por cuanto la norma hace exclusiva alusión al reajuste de pensiones sin que se pueda entrar a extender a otra clase de prestaciones, en este caso, a los salarios.” IV.

LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Manuel Orjuela Forero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.

En primer lugar, arguye que, pese a que dentro del proceso se aportaron argumento sustentados en la legislación y la jurisprudencia a efectos de que el fallador de instancia tuviera elementos de juicio para que accediera positivamente a las pretensiones de la demanda, este emitió una sentencia con interpretación rigorista, desconociendo que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un derecho de orden constitucional e imprescriptible; máxime cuando el H. Consejo de Estado ha fijado línea de unificación jurisprudencial en el sentido de establecer la procedencia del reajuste de la asignación de retiro y pensiones de jubilación con aplicación del IPC del año inmediatamente anterior.

A hilo precisa que en efecto lo pretendido dentro del sub examine, no es otra cosa que la actualización y reliquidación de los valores en dinero recibidos mensualmente por el demandante en estricta aplicación del IPC del año inmediatamente anterior, entre 1997 a 2004, por cuanto los aumento salariales decretados por el Gobierno Nacional estuvieron por debajo de dicho índice, y que una vez actualizada la base de liquidación se proceda con la reliquidación de la pensión de jubilación posteriormente reconocida, esto, con el fin de mantener el poder adquisitivo del dinero que se constituye en la fuente de ingreso de una persona para satisfacer sus necesidades. 5 Ver Doc.

PDF 19apelacióndemandante - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia Luego señala que, la Corte Constitucional ha tomado como referente el carácter móvil del salario – artículo 53 de la norma superior, y además en lo regulado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustando periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo y asegurar que en término reales conserve su valor.

Que dicha alta corporación en sentencia C-1433 de 2000, determinó que el Gobierno Nacional no puede fijar incrementos inferiores al IPC para quienes devenguen hasta dos (2) SMLMV, condición que si cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, se dieron por debajo de dicha cuantía, y en tal medida, lo cobija la limitante que impone el derecho constitucional para lo servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario; de ahí que, en virtud del principio de favorabilidad, se deberá aplicar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior o el de oscilación si resultare ser más favorable, desde el 1997 a 2004, y que una vez modificada la base, se ha de actualizar la mesada pensional hasta el año 2020, lo que da lugar al reconocimiento del retroactivo desde el reconocimiento de la pensión, esto, en la medida que la asignación mensual nunca fue actualizados con el IPC y que claramente ha generado un detrimento patrimonial de la prestación vitalicia adquirida.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante fue admitido mediante el proveído fechado el 28 de octubre de 2021 (documento PDF 005-2020-00234 ADMITE RECURSO - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 28 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1.

Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, y que en concreto corresponde a que, el señor Orjuela Forero le asiste el derecho a que entre los años 1997 y 2000 se dé el incremento del salario de conformidad al Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el principio de oscilación aplicado por la Policía Nacional, permitiéndole con ello mantener el poder adquisitivo de la asignación básica mensual devengada, que repercute en la liquidación posterior de la asignación pensional reconocida por haber acreditado los requisitos para ello. 6.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante – MANUEL ORJUELA FORERO tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo a orden de la Dirección de Sanidad Militar; y conforme a esa nueva base a que se ordene la reliquide la pensión de jubilación reconocida en el año 2008, o si por el contrario, y como en efectos lo estableció el juez de instancia los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 6.2.1.

Hechos probados Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005). 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia - Que el señor Manuel Orjuela Forero prestó sus servicios orden de la Policía Nacional como empleado público desempeñado el cargo de Adjunto Especial en la Unidad Laboral de la Secretaría Privada -Departamento del Policía – DETROL, acreditando un tiempo total de 20 años, 4 meses y 21 días.

(ver hoja de servicios obrante a folio 42 y constancia folio 46 PDF 03 DemandaAnexos expediente digital juzgado – TEAMS). - Que mediante Resolución No. 00822 del 07 de marzo de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que contempla el artículo 98 del Decreto 1214 al señor DE (R) Manuel Orjuela Forero por prestar sus servicios desde el 16 de septiembre de 1987 al 22 de enero de 2008, acumulando un tiempo de 20 años, 4 meses y 21 días, y teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales (sueldo para el grado, prima de antigüedad 15%, subsidio familiar 35%, prima de actividad 49.5% y ½ prima de navidad, efectiva a partir del 22 de enero de 2008.

(folio 40-41 PDF 03 DemandaAnexos expediente digital juzgado – TEAMS). - Que según petición adiada el 13 de agosto de 2018, el accionante solicitó ante la administración el reajuste de la asignación salarial percibida para los años 1997 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. (ver derecho de petición obrante a folio 31-37 del documento PDF anexos – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que el Ministerio de Defensa nacional – Policía Nacional expidió el Oficio No. S-2018-057290 /ARPRE-GRUPE-1.1 del 10 de octubre de 2018, conforme al cual resolvió la solicitud de forma desfavorables a los intereses del demandante, esto, con fundamentos en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, e indicó que la señora Ramos Sastre no forma parte del personal civil del Ministerio de Defensa y su pensión se reconoció con base en la hoja de servicios.

(ver folio 12-14 del documento PDF anexos – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que según Hoja de Servicios expedida por la Dirección de Recursos Humanos – Policía Nacional, se tiene que el señor Orjuela Forero devengó como ultimo haberes, salario básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte prima de actividad, subsidio de alimentación y subsidio familiar.

(ver hoja de servicios obrante a folio 42 - PDF 03 DemandaAnexos expediente digital juzgado – TEAMS). 6.2.2. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del Personal de la Fuerza Pública. Prima facie es menester precisar que el Congreso y el Presidente de la República comparten la atribución de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.

Al primero le corresponde establecer las normas generales y señalar los objetivos y criterios, fijando el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional7, mientras que el segundo 7 Ver art. 150 numeral 19 Constitución Política de Colombia 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia desarrolla ese marco a través de los decretos que expide en ejercicio de la potestad reglamentaria8. En lo atinente a la Policía Nacional, el artículo 218 Superior dispuso: “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” En desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19929 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, siendo el marco general del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

El artículo 1° Ibídem estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.

Del referido marco jurídico surgió el régimen jurídico especial de los miembros de la Fuerza Pública, que en los términos de la Corte Constitucional: “Se puede entonces considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.”10 El artículo 4º Ibídem consagra lo siguiente: 8 Ver art. 189 numeral 11 Constitución Política de Colombia 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 10 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.”11 (Aparte subrayado declarado inexequible) A su turno, en el artículo 13 del canon normativo en cita, el legislador le otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar cada año, la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, bajo los siguientes parámetros: “ARTÍCULO 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” Es así como, en obedecimiento a lo dispuesto en la ya citada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 335 del 24 de febrero de 1992; el 25 del 07 de enero de 1993; el 65 del 11 de enero de 1994; el 133 del 13 de enero de 1995; en los cuales y de conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes, los oficiales y suboficiales, personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se creó y mantuvo temporalmente una prima de actualización que subsistiría mientras se cumpliera el objetivo, que no era otro que nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de las fuerza pública.

En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 201812, precisó: “(…) Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.

Ello 11 Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto:Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.” (…) Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.” Ahora bien, y como quiera que la nivelación salarial del personal activo y retirado instituida en el precitado mandato legal debía producirse en las vigencias fiscales de los años 1993 a 199613, a su turno el Gobierno Nacional en desarrollo de esto, expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, dentro del cual determinó en su artículo 1º lo correspondiente a la escala gradual porcentual de la remuneración salarial para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, a partir de dicha anualidad, es decir que, los valores que eran reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, expirando así la vigencia de la misma.

Concretamente señaló la norma en cita: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% 13 Según artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Por su parte, el artículo 9º se encargó de fijar los sueldos básicos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los siguientes términos: “Artículo 9o.

Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero 435.240 Especialista Asesor Segundo 401.720 Especialista Jefe 367.350 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia Especialista Primero 291.510 Especialista Segundo 274.920 Especialista Tercero 251.220 Especialista Cuarto 232.260 Especialista Quinto 216.860 Especialista Sexto 193.160 Adjunto Jefe 183.680 Adjunto Intendente 181.310 Adjunto Mayor 177.750 Adjunto Especial 175.380 Adjunto Primero 171.830 Adjunto Segundo 170.640 Adjunto Tercero 167.090 Auxiliar Primero 158.790 Auxiliar Segundo 152.870” Consecuencialmente el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual salarial, así: 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, entre otros.

El órgano de cierre jurisdiccional en la sentencia precitada anteriormente concluyó que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense14.

Lo anterior, fue reiterado por el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia del 4 de noviembre de 202115, así: “la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, Rad: 73001-23-33-000-2017-00258-01 (3351-2020), Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA;

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.3. Régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Está acreditado dentro del expediente, y no es materia de discusión, que la demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como personal no uniformado durante un periodo de 20 años, 4 meses y 21 días, y que en tal virtud, mediante Resolución No. 00822 del 7 de marzo de 2008 el Director General de la Policía Nacional decidió reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 102, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.

De entrada, se ha de precisar que, el Decreto 2701 de 1988 “ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.” Que los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, disponen: “ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 115. TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo. Este tiempo no se computa como de servicio.

ARTÍCULO 117. LIMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.

ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal.” De acuerdo a lo anterior, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio tienen derecho a partir de la fecha de su retiro al pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, entendido aquel con los ajustes anuales que ordena el Gobierno Nacional, conforme fue decantado en el acápite precedente, teniendo en cuenta como factores para tal efecto: la asignación básica mensual, los gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos incrementos por antigüedad, prima de vacaciones, y primas y bonificaciones otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibildad del artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1988. 6.2.4.

Del aumento de la pensión de jubilación conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). De entrada, advierte la Sala que, de conformidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”, en donde se establece los reajustes de las pensiones, literalmente señala: 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”16 (Negrilla fuera de texto original). De la norma en cita se puede determinar desde ahora, que la misma Ley 100 de 1993, señaló que el incremento del IPC para las prestaciones allí indicadas, se puede presentar en cualquiera de los dos regímenes generales de pensiones, que para nuestro caso es el especial o excepcional consagrado en el artículo 279 de la misma ley.

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

( )”17 (subrayado fuera del texto original). Los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial, razón por la cual en un principio estarían exceptos de la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues del cano normativo en cita, se observa que el mismo no le es aplicable entro otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.

Por su parte, el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que en su artículo 118, indicio: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” 16 - El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, " con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice". 17 - Aparte inicial del inciso en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-956-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. - La expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia De lo anterior, se tiene que las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía nacional, en un inicio se reajustan conforme al porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal vigente. Aunando a lo anterior, es del caso destacar que, el artículo 1º, literal d) de la ley 4ª de 1992, estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional a los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, y en su artículo 4º sobre el aumento del sistema salarial de los empleados públicos dispone: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.” 6.2.5. Del caso en concreto Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen lo relativo al reajuste de las asignaciones básicas del personal uniformado y no uniformado de la fuerza pública, así como el régimen pensional, resulta menester descender sobre el análisis de los presupuestos fácticos y probatorios del sub judice.

Frente al problema jurídico planteado, es claro que lo pretendido por el demandante se circunscribe al reajuste de la asignación básica percibida en actividad durante los años 1997 a 2004 conforme al IPC, y que una vez establecida la nueva base de liquidación salaria se proceda con la reliquidación de la pensión de jubilación, esto, con el argumento de que el reajuste del salario conforme a la escala gradual porcentual aplicada con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública vulneraron los dispuesto en la norma superior, al ser inferiores al Índices de Precios al Consumidor decretado por el DANE.

Prima facie vale recordar que, el Honorable Consejo de Estado de forma pacífica ha señalado que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, Rad: 73001-23- 33-000-2017-00258-01 (3351-2020), Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA;

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia Bajo este hilo conductor, como quiera que para los años 1997 a 2004 el señor Manuel Orjuela Forero se encontraba prestando sus servicios como civil a orden de la Policía Nacional, época para la cual los incrementos de la asignación salarial en actividad no eran otros que los incrementos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, y cuyos decretos mantienen su legalidad.

En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación, que justamente fueron los que tomó en cuenta la Policía Nacional para los años 1997 a 2004. La parte actora arguye que los incrementos relacionados vulneran el derecho a la igualdad, siendo discriminatorio para los miembros activos y personal civil de las fuerzas militares al no haberse realizados conforme al IPC, como sí ocurrió para tal época con el personal retirado.

Advierte la Sala que dicho argumento no es de recibo, puesto que no puede pasarse por alto que la Fuerza Pública está regulada por un régimen especial, tanto en sus prestaciones sociales y salariales, como en lo que tiene que ver con sus asignaciones de retiro, por lo que en el sub judice, los incrementos anuales no radican en cabeza de la Policía Nacional, sino que por el contrario, obedece a las facultades otorgadas al Gobierno, quienes efectuaron mediante los respectivos decretos los porcentajes salariales de cada año. Ahora, y pese lo argüido por el demandante, este Tribunal ha de indicar que esta jurisdicción19 ha aclarado que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, escenario que no es el que presenta el demandante Manuel Orjuela Forero, y que por ende resulta improcedente el reajuste salarial pretendido en la demanda.

Bajo este panorama, y al no haber prosperado los cargos planteados por el vocero judicial de la parte accionante contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el a quo, esto, conforme a los anteriores planteamientos. 7. De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de 19 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23- 42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845- 01(0772-15). 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia apoderamiento. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte accionante (Art. 365 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de la entidad accionada, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiunos (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente; y consecuencia, se proferirá la siguiente, 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01 INT: 2021-00763 Sentencia de Segunda Instancia Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50e532066c4c5a6253b4d7b1064d71b8e536c9d64f71c24613f065674b54d000 Documento generado en 06/06/2023 09:36:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica