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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00348-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-06-01

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00348-01 Interno: No. 2021-00705 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Demandado: HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que se declare LA NULIDAD del oficio sin número de fecha 31 de mayo de 2016 expedido por la gerencia DEL HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO representado por su GERENTE OLGA LUCIA GALINDO. 2.

Que como consecuencia de la NULIDAD y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la demandada lo siguiente: 2.1. Se declare la existencia del contrato laboral, bajo la figura del contrato realidad conforme a lo establecido en el artículo 53 de la C.P., suscitado entre EL HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO Y LA SEÑORA NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO desde el día siete (7) de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014 con motivo de la prestación de servicios personales realizado a la entidad hospitalaria como regente de farmacia y agente educativa en salud. 1 Fl. 51-61 y 68-83 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 2 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a favor de mi poderdante Cesantías e intereses e intereses durante el interregno laboral descrito en esta petición. 2.3.

El reconocimiento y pago de la Prima de servicios. 2.3. El reconocimiento y pago de la Prima de navidad 2.4. El reconocimiento y pago de las Vacaciones. 2.5. La devolución del pago de los aportes a la seguridad social que se efectuaron en el interregno comprendido entre el día siete (7) de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014 2.6.

El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad correspondiente a 14 semanas de descanso remunerado con motivo del embarazo que cursaba y que fue informado al gerente de la entidad hospitalaria estando vigencia la relación contractual de prestación de servicios, atendiendo la fecha en que tuvo su bebe. 2.7. Se declare, reconozca y se ordene el pago de los tres (3) meses de salario y correspondiente al periodo de lactancia a que tenía derecho, atendiendo el principio de la estabilidad laboral reforzada. 2.8.

Que se declare, reconozca y pague la sanción de sesenta (60) días de salario conforme a lo señalado en el artículo 239 del C.ST, modificado por el artículo 2 de la ley 1468 de junio 30 de 2011 por no haber sido autorizado el despido por parte del Ministerio del Trabajo al encontrarse en estado de embarazo 2.8. (sic) Que se declare, reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por el ordenamiento jurídico en el respectivo fondo de cesantías y que tiene que ver con los empleados públicos. 2.9.

Que se ordene la indexación de los valores que se reconozcan y se ordenen cancelar. 3.0. Que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de navidad de manera proporcional correspondiente al periodo 2013 y 2014.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relacionó: “PRIMERO: La señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO presto (sic) servicios personales al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO durante el lapso comprendido entre el día siete (7) de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como como regente de farmacia y agente educativa en salud.

SEGUNDO: La vinculación de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO con el HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios que se fueron sucediendo uno a otro, así: a) Contrato de Prestación de Servicios No. 028 de fecha 7 de octubre de 2013; b) Contrato de Prestación de Servicios No. 011 de fecha 2 de 2 Fl. 262-264 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 3 enero de 2014. c) Contrato de Prestación de Servicios No. 013 de fecha 10 de febrero de 2014, los cuales reposan en la entidad hospitalaria.

TERCERO: A pesar que en los mencionados documentos referidos anteriormente se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo o laboral, en la cual mi poderdante desarrollo las labores de regente de farmacia y luego de agente educativa que no termino dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón a que le fueron impuestas por el señor GERENTE de la entidad hospitalaria HENRY RINCON FIGUEROA; de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una relación laboral para no pagar prestaciones sociales, los derechos a los emolumentos por el hecho de encontrarse en embarazo y demás emolumentos de tipo laboral.

CUARTO: Mi poderdante presento al señor GERENTE DE LA ENTIDAD HOSPITALARIA, DR. HENRY RINCON FIGUEROA para el día 6 de Febrero de 2014 la manifestación de encontrarse en estado de embarazo allegando senda prueba que corroboraba su situación, sin embargo el señor Gerente de manera abrupta y sin ninguna fundamentación no la dejó ingresar al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA ESE DEL MUNICIPIO DE MURILLO para cumplir con el objeto contractual, además de enviarla a laborar a un lugar diferente de la sede del Hospital a pesar de las condiciones clínicas de su embarazo y el alto riesgo en que se encontraba según dictamen del médico de los controles prenatales.

QUINTO: Igualmente la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO presenta derecho de petición al Dr. HENRY RINCON FIGUEROA para que sea reintegrada a la labor que desempeñaba y le reitera a la entidad que fue retirada de manera injusta y que se encuentra en embarazo y requiere del salario y demás emolumentos, petición que le fue negada por el gerente de la entidad hospitalaria tantas veces mencionada, es decir, por estar protegida por el principio de la estabilidad laboral reforzada.

SEXTO: Como se puede evidenciar a pesar del conocimiento del gerente de la entidad hospitalaria del estado de embarazo en que se encontraba la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO de manera ilegal y sin enviarle documento alguno le termina su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, así mismo no le garantiza la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho de acuerdo a su estado de embarazo y conforme a lo contenido en el artículo 53 de la C.P.

SEPTIMO: La actividad para la cual fue contratada mi poderdante de regente de farmacia es una misional permanente de todas las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO por cuanto dentro de los requisitos de habilitación de las farmacias de los Hospitales requieren tener una persona idónea como efectivamente lo era mi poderdante, por tanto, es claro que se trata de una verdadera relación laboral que quiso disfrazar la gerencia de la Institución al tenerla por contrato de prestación de servicios.

OCTAVO: Al ser una actividad MISIONAL PERMANENTE dentro del Objeto misional del HOSPITAL RAMON MARIA ARANA ESE DEL MUNICIPIO DE MURILLO debía haber sido vinculada a través de acto legal y reglamentario y no a través de contrato de prestación de servicios como efectivamente ocurrió.

NOVENO: Durante el tiempo de la prestación de servicio a través de contratos de prestación de servicios por parte de mi mandante fue realizada las labores bajo la continuada subordinación y dependencia del Gerente tal como del respeto personal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 4 de planta de la entidad hospitalaria, cumpliendo sus órdenes, recomendaciones y la imposición de un horario de trabajo de manera continua semana tras semana.

DECIMO: A pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo que se vienen de relacionar aparecen algunos breves intervalos, sin embargo, la continuidad en mi actividad contractual fue continua, es decir, que los servicios los presto la peticionaria sin solución de continuidad, además porque se trataba de un cargo de regente de farmacia necesario para el cumplimiento del objeto misional de la E.S.E. ahora peticionada.

DECIMO PRIMERO: Como sólo a mi poderdante le cancelaron honorarios por la prestación personal de su servicio a la entidad hospitalaria, es merecedor al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral a que tiene derecho todo servidor público, tal como todo lo relacionado con las obligaciones por el estado de embarazo en que se encontraba cuando su contrato le fue terminado de manera unilateral, aún más cuando le tocaba pagar sus aportes a la seguridad social, lo cual conlleva a un desconocimiento tajante a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 DE 2009 que en uno de sus apartes preceptúo: "La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De Igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos".

DECIMO SEGUNDO: la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO tuvo su bebe (sic) el día 5 de septiembre de 2014 por lo que tiene derecho a los emolumentos enunciados en la parte petitoria de esta reclamación administrativa, máxime cuando fue retirada sin justificación alguna.

DECIMO TERCERO: De dicha situación administrativa irregular fue conocedora la señora PERSONERA MUNICIPAL de la época Dra. MARTHA CECILIA SANCHEZ LEON, quien ahora ostenta la calidad de Alcaldesa del Municipio de Murillo y a su vez Presidenta de la Junta Directiva del HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E SE DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA y sin que la entidad hospitalaria hubiera realizado ninguna actuación para restablecer los derechos de mi poderdante violando el principio de la estabilidad laboral reforzada de la convocante.

DECIMO CUARTO: En virtud a que mi poderdante cumplía órdenes del gerente y demás funcionarios de la entidad, desarrollaba su actividad contractual dentro del horario impuesto de lunes a viernes, percibía sólo honorarios por la prestación de servicios ocultando la verdadera relación laboral. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 5 DECIMO QUINTO: Como sólo a mi poderdante le cancelaron honorarios por la prestación personal de su servicios en el HOSPITAL CONVOCADO, es merecedora al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral a que tiene derecho todo servidor público, aún más cuando le tocaba pagar sus aportes a la seguridad social, lo cual conlleva a un desconocimiento tajante a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 DE 2009 que en uno de sus apartes preceptivo: "La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos"

DECIMO SEXTO: Se realizó la correspondiente reclamación administrativa a la entidad hospitalaria convocada, documento que se anexa a esta petición de conciliación, así mismo el oficio de fecha 31 de mayo de 2016 que niega la reclamación efectuada y del cual se solicita la nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho del cual se encuentra expuesto en esta petición de conciliación.

DECIMO SEPTIMO: La respuesta dada por la entidad se concreta al manifestar que no existe en los archivos contrato alguno de mi poderdante con la entidad y se refiere al contrato No. 13 de 2014 arguyendo que éste número corresponde al contrato celebrado con el señor JORGE ENRIQUE BOTERO URIBE siendo de mala fe la gerencia anterior de la entidad hospitalaria porque como lo demuestro con prueba que allego (sic) a esta petición a mi poderdante se le suscribió el contrato de prestación de servicios No. 013 de fecha 1° de febrero de 2014 junto con su correspondiente acta de inició donde aparece suscrita por el señor Gerente saliente HENRY RINCON FIGUEROA con plazo de ejecución de cinco (5) meses como se puede observar de la cláusula CUARTA.

Mi poderdante no puede ser objeto de desconocimiento de la entidad hospitalaria por los malos manejos administrativos dados por el antiguo gerente y como se demuestra si existió contrato de prestación de servicios que fue terminado de manera verbal y abrupta.

DECIMO OCTAVO: La entidad hospitalaria suscribió con la demandante el Contrato de Prestación de Servicios N° 013 de fecha 1° de febrero de 2014 firmando la correspondiente acta de inicio que fue relacionada en la (sic) respectiva (sic) acápite de pruebas para desarrollar como objeto “prestar los servicios en su condición de agente educativo en salud, externo de la ESE ……” con acta de inicio suscrita por las partes.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 3 Folio 235-255 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 6 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA contestó el líbelo introductorio de la referencia, como se expondrá: “Este despacho debe tener en cuenta que si bien la señora Natalia Andrea Berrio tuvo algún vínculo con el Hospital lo hizo mediante los contratos de prestación de servicios No. 028 de 2013 y 011 de 2014 y no mediante contrato laboral, ni como empleada de la planta de personal de la entidad, por ello, mal habría hecho el Gerente al reconocerle prestaciones o cualquier otro derecho reclamado a un contrato que por su naturaleza no las contempla.

(…) La situación que se presentó con la demandante, fue la suscripción de dos contratos de prestación de servicios, por lo que sería contrario a la ley que el Hospital de Murillo, como se dije anteriormente, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por la Sra. Berrio, y más teniendo en cuenta que la empresa social del Estado requirió de sus servicios como regente de farmacia durante el término estrictamente indispensable de cuatro (4) meses, es decir que prestó sus servicios de manera temporal.

(…)

1.1. EN EL PRESENTE CASO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE LA DEMANDANTE EJECUTÓ UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (…) En el asunto de la referencia, los contratos suscritos entre el Hospital y la demandante, versaron sobre obligaciones de hacer en atención a la experiencia, capacitación y formación de la señora Berrio como tecnóloga en regencia de farmacia, y estos, se ejecutaron respetando la autonomía e independencia de la actora, tanto así, que los horarios del servicio fueron acordados de la señora Berrio, tal cual se estipuló en el contrato No. 011 de 2014 y en ningún caso, se impartieron ordenes de perentorio cumplimiento.

Igualmente, como se prueba con los documentos que con la presente se adjunta la vigencia de los contratos suscritos con la señora Berrio fueron temporales, pues el primero de ellos, esto es el 028 de 2013, el cual empezó el 07 de octubre de 2013 culminó el 31 de diciembre de ese mismo año, y el contrato 011 de 2014, inició el 02 de enero y terminó el 31 de enero de ese mismo año. Es decir, que la vigencia de los contratos fue limitado e indispensable, pues solo fue contratado los servicios de la actora por un primer término de tres (3) meses aproximado, y un mes, en el segundo de ellos.

(…)

1.2. EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO PROCEDE LA PROTECCIÓN REFORZADA DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO. (…) Según el criterio de la Corte Constitucional, la protección de la mujer en estado de embarazo en los contratos de prestación de servicios procede siempre que el juez constate que entre el empleador y la trabajadora existió un auténtico contrato de trabajo.

En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que la relación que existió entre el Hospital de Murillo y la demandante fue un auténtico contrato de prestación de servicios, pues se encuentra acreditado cada una de las características de este tipo de contratos, y, en consecuencia, no es procedente esta protección pretendida. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 7 Teniendo en cuenta que la relación que existió entre mi mandante y la demandante fue una relación contractual de carácter profesional e independiente, las medidas de protección referentes a la estabilidad laboral reforzada no son procedentes, y, por lo tanto, no podían ser reconocidas.

(…)

2. LA DEMANDANTE NO ACREDITÓ LOS ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL (…) Ahora bien, el apoderado de la Señora Berrio ni siquiera hace un análisis de los presupuesto legales de la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió una relación de trabajo, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que cree tener derecho amparado, así como al pago de las medidas de protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada de su clienta por encontrarse en estado de embarazo, según él, en el principio del contrato realidad, sin aportar prueba alguna, reiteramos, que acredite la existencia de un contrato de trabajo por él alegada, y más aún, tampoco aporta prueba que acredite la presunta subordinación que existía entre el Hospital Ramón María Arana E.S.E. y su mandante en el ejercicio de sus obligaciones especializadas como regente de farmacia, elemento que solo a él le corresponde probar.

Tal como se dijo anteriormente, es necesario precisar que, para acreditar la existencia de la relación de trabajo, se debe probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto "trabajador" o "empleado" desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

(…)

3. ACEPTANDO EN GRACIA DISCUSIÓN QUE ENTRE EL HOSPITAL Y LA DEMANDANTE EXISTIÓ UN CONTRATO REALIDAD NO DEBEN RECONOCERSE LAS MEDIDAS DE PROTECCION LABORAL DE LA MUJER GESTANTE POR CUANTO ELLA AVISO DESPUÉS DE CULMINADA LA RELACIÓN CONTRACTUAL. Se advierte al despacho que la demandante empezó a prestar sus servicios profesionales como Regente de Farmacia al Hospital Ramón María Arana E.S.E., el 07 de Octubre de 2013 en virtud del contrato 028 de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, fecha esta en la cual se cumplió el plazo de ejecución del citado contrato.

Posteriormente entre el Hospital y la actora se celebró contrato No. 011 de 2014, cuyo plazo de ejecución era desde el 02 de enero al 31 de enero de 2014. Como se observa de las pruebas documentales obrantes en el expediente, la señora Berrio comunicó de su estado de embarazo el día 06 de febrero de 2014 al hospital, esto es, seis (6) días después de haber terminado su relación contractual con la entidad.

Para la fecha en que informó su estado de embarazo estaba adelantando el proceso de entrega de la farmacia tal cual se acredita con las actas No. 01, 02, 03 y 04 del 07 de febrero de 2014, esto quiere decir, que estaba al tanto que su contrato había culminado. (…)

3.1. LA DEMANDANTE AFIRMA QUE ENTRE ESTA Y EL HOSPITAL EXISITÓ UN TERCER CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENUMERADO COMO 013 DE 2014, SITUACIÓN ESTA QUE SE DESCONOCE. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 8 (…) Se precisa al despacho que entre la Empresa Social del Estado de Murillo y la demandante se celebró los contratos de prestación de servicios No. 028 de 2013 y 011 de 2014, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como regente de farmacia, y no suscribieron el contrato No. 013 del 01 de febrero de 2014, toda vez que según certificación expedida por la Secretaria General del Hospital Sra. Dora Patricia Sabogal el día 16 de septiembre de 2016 "revisado el archivo central del Hospital Ramón María Arana de Murillo Tolima, se constató que el contrato No. 013 del 01 de febrero de 2014 se suscribió con el señor JORGE ENRIQUE BOTERO URIBE cuyo objeto es la prestación de servicios como regente de farmacia, contrato que no cuenta con ningún (BIS)".

Si bien es cierto, la parte demandante aporta copia de un contrato identificado con el número 013 de 2014 y un acta de inicio del mismo, en donde al parecer el Hospital contrató sus servicios, no es menos cierto que en atención a la certificación antes referida, el origen del mismo se desconoce, pues en los archivos de la entidad este no reposa, y el que existe refiere a otra persona, además, no reposa documento alguno que acredite la ejecución de este contrato por parte de la actora.

(…) DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS En la forma y oportunidad prevista por el artículo 269 y 272 del C. Gral. Del P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A., me permito en escrito separado aportado con la contestación de la demanda, desconocer el documento aportado por el demandante que se identifica como "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 013 DE 2014 CELEBRADO ENTRE EL HOSPITAL RAMÓN ESE DE MURILLO TOLIMA Y NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO" y el documento "ACTA DE INICIO" de fecha 04 de febrero de 2014, en atención a los motivos expuestos en el escrito que se acompaña a la presente.

En el mismo escrito propuso la excepcione denominada: “PRESCRIPCIÓN”. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida 4 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19- 43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHIVESE la actuación” 4 Anexo N° 017 Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 9 Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso: “Es decir que, sin más elucubraciones importantes por realizar, es evidente que los dos primeros elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración, se encuentran debidamente acreditados, pero frente a los 2 contratos iniciales, estos es los números 028 de 2013 y 011 de 2014, atendiendo a que frente a dichos contratos, que fueron aportados al plenario y de los cuales se observó que fueron suscritos por parte de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, en su calidad de contratista y el señor HENRY RINCÓN FIGUEROA, en su calidad de Gerente del Hospital demandado.

Así mismo, tenemos que de las declaraciones vertidas al presente proceso por parte de las señoras DIANA LUCÍA PARRA ÁVILA y NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA, dan cuenta de haber visto a la señora BERRIO ENCISO, prestando y/o ejecutando la labor de Regencia de Farmacia del HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO –TOLIMA, para el periodo aludido; razones suficientes para en este punto, tener por demostrado que la demandante prestó sus servicios de forma personal, por las cuales percibió una remuneración como contraprestación por sus servicios prestados.

(Ver nums 4.4.6, 4.4.7 y4.4.17). Sin embargo, no se puede predicar lo mismo frente a la prestación personal del servicio en torno al contrato 013 de 2014, pues es la misma demandante quien manifiesta dentro de la relación fáctica del líbelo introductorio que dio origen al presente medio de control, que para el día 6 de febrero del año 2014, apenas iniciando su ejecución, “el Gerente de manera abrupta y sin ninguna fundamentación, no la dejó ingresar al HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO –TOLIMA, para cumplir con el objeto contractual”, (Ver num.2.2.4 del acápite de Fundamentos Fáctico).

Situación ésta que se acompasa con las declaraciones vertidas por las señoras DIANA LUCÍA PARRA ÁVILA y NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA, quienes ante la pregunta realizada por el Despacho tendiente a aclarar las funciones realizadas por la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO al interior del Hospital demandado, fueron acordes en manifestar que, a pesar de que la demandante les comentó que era “Agente Educativo”, a las mismas no les constaba dicha situación, afirmando que solo les constaban sus funciones como “Regente de Farmacia” al interior del Hospital demandado.

(Ver num. 4.4.17). Razones estas que surgen como suficientes para determinar, que el requisito de la prestación personal del servicio, frente al contrato de prestación de servicios 013 de 2014,no se encuentra acreditado, y que tampoco se probó la afirmación en torno a que el gerente de la institución hospitalaria le impidió su ingreso para desarrollar la labora contratada.

Ahora bien, no pasa por alto esta Juzgador a que, pese a que la demandada negó reconocer la autenticidad de la firma del contrato 013 de 2014, ello fue desvirtuado con el respectivo dictamen pericial rendido por funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo de Grafología y Documentología Forense, quien de manera precisa señaló la existencia de identidad gráfica entre las firmas del señor Henry Rincón Figueroa, con el contrato aludido (Ver num. 4.4.17).Sin embargo, ello pierde relevancia frente a lo aquí pretendido, pues como ya se vio y la misma MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 10 demandante afirmó, no hubo una prestación personal del servicio que se contrató con el mismo.

(…) En efecto, la parte actora no aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida ni se comprobó la obligación de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores, razón por la cual no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios.

Por todo lo anterior, para el Despacho no existen elementos de prueba fehacientes de los que se pueda derivar la existencia de la subordinación laboral en la prestación del servicio realizado por la demandante en cumplimiento de los contratos suscritos con el Hospital demandado, razón por la cual, se concluye que, no se desnaturalizaron los contratos suscritos para ese efecto entre la demandante y la entidad hospitalaria demandada.

(…) Es por esto, y las demás consideraciones referidas en este proveído que habrán de ser denegadas la totalidad de pretensiones del presente medio de control, por cuanto, si bien es cierto se probaron de forma parcial, los dos primeros elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración, frente a algunos contratos; no sucedió lo mismo con el elemento subordinación, debido a que no se probó que la demandante hubiese estado sujeta a órdenes y condiciones de desempeño que desbordaran las necesidades de coordinación, que hubiere prestado sus servicios sin autonomía y en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta, para que se pudiese configurar la presunta relación laboral referida y solicitada por la parte actora, por lo que, como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, 4 de junio de 2021, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “Quedo demostrado dentro del plenario que mi prohijada y demandante presto (sic) servicios personales al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO durante el lapso comprendido entre desde el día siete (7) de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como como regente de farmacia y agente educativa en salud, pues los documentos aportados en la demanda establecen sin duda alguna el vínculo laboral con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO hecho igualmente narrado por el despacho en las consideraciones de la sentencia que es objeto de APELACIÓN. (…) Es claro entonces Honorables Magistrados que el tema de abordaje en esta apelación tiene sustento en la situación determinada en la sentencia de Constitucionalidad que prohíbe a las entidades del Estado contratar a través de 5 Anexo N° 021 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 11 prestación de servicios actividades permanentes luego esta prohibición frente a las funciones desarrolladas por la señora NATHALIA BERRIO hace a todas luces que la demandada paso por alto la misma y desarrollo a través de mi prohijada actividades propias misionales pues ocupo la función de regente de farmacia y que a la postre el Juzgador a pesar de existir declaraciones vertidas por las señoras DIANA LUCIA PARRA AVILA, NORMA CONSTANZA MORENO GARCIA dan cierto el hecho de ser actividades propias del Hospital y de cumplir un horario por parte de la demandante así como de recibir las órdenes del Gerente de la época, pues NO HAY DUDA QUE EL SERVICIO DE LA FARMACIA ES PERMANENTE EN UNA ENTIDAD HOSPITALARIA IGUAL QUE EL AGENTE EDUCATIVO EXTERNO pues tiene que ver con el objeto misional Institucional que no se puede tapar con los argumentos vertidos en la decisión de primera instancia cuando los hechos probados establecen que se trataba de actividades misionales permanentes.

(…) Es que como se indicó por las declarantes para cumplir a función de REGENTE DE FARMACIA en la Institución Hospitalaria debía cumplir un horario y llevar a cabo el control de los medicamentos que se le debían suministrar a los pacientes que acudían al Hospital, pues de lo contrario no cumpliría con los estándares y protocolos establecidos por la Institución y que de manera clara las testigos la veían en la Institución de manera paralela cuando ellas también estuvieron vinculadas con el Hospital, luego la posición traída por el despacho de primera instancia desconoció de manera flagrante el contenido probatorio establecido en el plenario pero además el incumplimiento de la demandada HOSPITALARIA de la sentencia C-614 de 2009 que de manera clara establece la prohibición de utilizar la figura del contrato de prestación de servicios para actividades misionales permanentes.

Es claro Honorables Magistrados que a pesar que en los mencionados contratos de prestación de servicios referidos anteriormente se esconde en la realidad fáctica una auténtica y típica relación de trabajo o laboral, en la cual mi poderdante desarrollo las labores de regente de farmacia y luego de agente educativa que no termino dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón a que le fueron impuestas por el señor GERENTE de la entidad hospitalaria HENRY RINCON FIGUEROA quien era el ordenador del gasto y quien ejercía como DIRECTOR, de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad es esconder una relación laboral para no pagar prestaciones sociales, los derechos a los emolumentos por el hecho de encontrarse en embarazo y demás emolumentos de tipo laboral, y que el despacho desconoció pues a pesar de haberse allegado a la reforma de la demanda como prueba copia de la queja presentada por mi poderdante ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE MURILLO TOLIMA en relación con la situación administrativa que dio cuenta el hecho décimo tercero de la demanda, nada se dijo y se desconoció dicha circunstancia de realce en la situación administrativa presentada entre el señor GERENTE RINCON FIGUEROA y mi mandante y que para nada tuvo en cuenta la decisión de instancia objeto de impugnación. Conforme al material probatorio recaudado si existió subordinación y precisamente dicha circunstancia importante en la relación suscitada entre la entidad demandada y mi poderdante fue desconocida en el centro del debate de las consideraciones dadas por el despacho de conocimiento, además la actora presentó al señor GERENTE DE LA ENTIDAD HOSPITALARIA, DR. HENRY RINCON FIGUEROA para el día 6 de febrero de 2014 la manifestación de encontrarse en estado de embarazo allegando senda prueba que corroboraba su situación, sin embargo el señor Gerente de manera abrupta MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 12 y sin ninguna fundamentación no la dejó ingresar al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO para cumplir con el objeto contractual, además de enviarla a laborar a un lugar diferente de la sede del Hospital a pesar de las condiciones clínicas de su embarazo y el alto riesgo en que se encontraba según dictamen del médico de los controles prenatales, hecho que se encuentra probado conforme la HISTORIA CLINICA arrimada al plenario.

(…) Conforme al material probatorio recaudado si existió subordinación y precisamente dicha circunstancia importante en la relación suscitada entre la entidad demandada y mi poderdante fue desconocida en el centro del debate de las consideraciones dadas por el despacho de conocimiento, además la actora presentó al señor GERENTE DE LA ENTIDAD HOSPITALARIA, DR. HENRY RINCON FIGUEROA para el día 6 de febrero de 2014 la manifestación de encontrarse en estado de embarazo allegando senda prueba que corroboraba su situación, sin embargo el señor Gerente de manera abrupta y sin ninguna fundamentación no la dejó ingresar al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO para cumplir con el objeto contractual, además de enviarla a laborar a un lugar diferente de la sede del Hospital a pesar de las condiciones clínicas de su embarazo y el alto riesgo en que se encontraba según dictamen del médico de los controles prenatales, hecho que se encuentra probado conforme la HISTORIA CLINICA arrimada al plenario.

(…) Por tanto es claro que el documento desconocido por la entidad demandada y que de manera clara se tiene que es el contrato de prestación de servicios suscrito entre el HOSPITAL demandado y la demandante corresponde a rúbrica del ex gerente HENRY RINCON quien para la época fungió como ordenador del gasto y bajo esa esfera jurídica lo realizó y por eso extendió el documento que fue allegado en la demanda sin que pueda desde ningún punto de vista desconocerse ya que los documentos expedidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones se presume autentico a menos que sean tachados de falso y se demuestre, circunstancia que la demandada nunca probo ya que la certificación a llegada de no corresponder a la numeración y de existir otro con el mismo número no desdibuja el contenido real de lo sucedido pues el desorden administrativo y la falta de llevar un archivo en estricto orden cronológico no se puede trasladar al administrado, en este caso a mi poderdante quien desconoce los tramites contractual es internos de la Institución pues nunca ha fungido en tal calidad, pero que sin embargo al probarse con el expertico de medicina legal que corresponde a los rasgos de la firma del ex gerente conducen a establecer que el contenido es real y que ha querido ocultar el Hospital para salir avante con la oposición pero que a la postre no demostraron y conllevara a que se denieguen la oposición formulada.

(…) Durante el tiempo de la prestación de servicio como se demostró con los testimonios vertidos, se tiene que a través de contratos de prestación de servicios por parte de mi mandante fue realizada las labores bajo la continuada subordinación y dependencia del Gerente y de la Institución, así como del respeto personal de planta de la entidad hospitalaria, cumpliendo sus órdenes, recomendaciones y la imposición de un horario de trabajo de manera continua semana tras semana lo cual conduce a establecer que se trata de una verdadera relación laboral que la demandada no pudo desvirtuar pues se trata de actividades misionales, por tanto mi mandante tuvo que estar vinculada a través de acto legal y reglamentario y no a través de contrato de prestación de servicios como efectivamente ocurrió y que demuestra que la contratación fue una relación laboral.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 13 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 15 de septiembre de 2021 (anexo 005 exp.

Trib. Adtivo.); posteriormente, el 28 de marzo de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia6. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1.

Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el extremo demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Previamente a abordar el estudio del fondo del asunto, la Sala efectuará la relación del caudal probatorio incorporado al expediente. 2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan:  Contrato de Prestación de Servicios N° 028, adiado el 7 de octubre de 2013, suscrito entre el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, donde se 6 Ver anexo 09 de la carpeta Tribunal del expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 14 precisa que el valor del contrato es de $4’250.000, para “Prestar el servicio como Regente de farmacia en el Hospital Ramón María Arana de Murillo Tolima y las demás que sean afines con el objeto del presente contrato y le asigne el gerente por escrito”, con un periodo de duración de (2) meses y veinticinco (25) días, comprendidos a partir del 7 de octubre al 31 diciembre de 2013 (fls. 29-34, 191-194, 211-212 y 218-220 Cuaderno Principal, expediente Juz.).  Contrato de Prestación de Servicios N° 011, expedido el 2 de enero de 2014, suscrito entre el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, cuyo objeto fue prestar los servicios en su condición de tecnólogo en regencia de farmacia en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Ramón María Arana de Murillo Tolima, desarrollando actividades específicas inherentes al objeto a contratar y se describen las siguientes funciones para la contratante: 1) Supervisar la recepción almacenamiento y dispensación de los medicamentos y dispositivos médicos. 2) Planificar, coordinar y supervisar todas las actividades en la farmacia hospitalaria. 3) Coordinar con los servicios el manejo de las reservas según la demande. 4) Supervisar y tener registro de los medicamentos de control especial. 5) Realizar el respectivo Informe a la Dirección territorial de Salud y demás entes de control, además, de los informes necesarios para la toma de decisiones relacionadas con el área, 6) Realizar labores de facturación a las distintas aseguradoras y particulares y los cobros de las cuotas moderadoras y copagos. 7) Diligenciar el cuadre de caja diariamente por lo vendido. 8) Controlar la calidad y fechas de vencimiento de los medicamentos y dispositivos médicos, 9) Participar en la educación al personal sobre la interacción de los medicamentos 10) Llevar a cabo los comités de compras de forma mensual para garantizar el adecuado nivel de inventario de medicamentos en la institución. 11) Llevar control permanente de los niveles de stock máximos y mínimos. 12) Acogerse a la norma en lo referente a las condiciones de almacenamiento de los medicamentos 13) Velar por el mantenimiento y cuidado de los equipos a cargo. 14) Desempeñar las demás funciones que le sean inherentes al objeto del contrato 15) Dar cumplimiento a la resolución 1043/2.006 Sistema único de habilitación en lo que tiene que ver con el servicio de farmacia, a las normas que lo modifiquen. 16) Elaborar los informes que sean requeridos por los diferentes entes de control en las fechas estipuladas referentes a información que es generada en la farmacia 17) Implementar la cultura del autocontrol en cada una de sus funciones y responsabilidades 18) Desarrollar todos los pasos del proceso y procedimientos de su competencia. Con un periodo de duración de (1) mes, comprendido entre el 2 de enero al 31 de enero de 2014, con su respectiva acta de inicio, por un valor de $1’500.000 (fls. 35-40, 186-190 y 198-203 del Cuaderno Principal, expediente Juz.).  Contrato de Prestación de Servicios N° 013, adiado el 1 de febrero de 2014, suscrito entre el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y la señora NATALIA ANDREA BERRIO ENCISO, en donde se pactó como objeto contractual: "…Prestar el servicio como agente educativo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 15 en salud externo del Hospital Ramón María Arana de Murillo Tolima y las demás que sean afines".

Y acta de inicio, con data del 4 de febrero de 2014 y término de duración y/o ejecución es de cinco meses cinco (5) Meses (fl. 20-24, 115-116 Cuaderno Principal, folio 35-39 C. Incidente desconocimiento documento y folio 2-7 C. incidente desconocimiento dictamen pericial expediente Juz.).  Oficio fechado el 6 de febrero de 2014, y proferido por la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, en calidad de Regente de Farmacia del HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, por medio del cual se informó al Gerente del Hospital, que iba a ser madre (fl. 14, 16-17, 44, 145,178 y 182 Cuaderno Principal, expediente Juz.).  Derecho de petición, adiado el 10 de marzo de 2014, suscrito por la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, y dirigido al Gerente del HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, donde se indica que la demandante solicita el reintegro a su puesto de trabajo como Regente de Farmacia, además indica que nunca falto a sus funciones asignadas, como también manifiesta estar en estado de embarazo (fl. 49, 129-130, 144 y 185 del Cuaderno Principal, expediente Juz).  Respuesta a la anterior petición, fechada el 27 de marzo de 2014 y emitida por el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, en donde no se accede al reintegro de la demandante, por no ocupar un cargo en propiedad, carrera o provisionalidad, sino por el contrario haber desempeñado un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto desapareció (fl. 140-142 C.Ppal.).  Comprobante de egresos N° 485, calendado el 14 de noviembre de 2013, emitido por Bancolombia, en donde se indica que el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E., realizó transacción a la cuenta de ahorros de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO por valor de $1'250.000 (fl. 156 y 223 Cuaderno principal, expediente Juz.).  Comprobante de egresos N° 551, calendado el 27 de diciembre de 2013, emitido por Bancolombia, en donde se indica que el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E., realizó transacción a la cuenta de ahorros de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO por valor de $1'500.000 (fl. 160 y 230 Cuaderno principal, expediente Juz.).  Comprobante de egresos N° 498, calendado el 29 de noviembre de 2014, emitido por Bancolombia, en donde se indica que el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E., realizó transacción a la cuenta de ahorros de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO por valor de $1'500.000 (fl. 157 y 227 Cuaderno principal, expediente Juz.).  Comprobante de egresos N° 47, calendado el 19 de febrero de 2014, emitido por Bancolombia, en donde se indica que el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E., realizó transacción a la cuenta de ahorros de la señora MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 16 NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO por valor de $1'500.000 (fl. 42 y 163 Cuaderno principal, expediente Juz.).  Certificado de Resumen General de pago, donde se indica que la señora NATALIA ANDREA BERRIO ENCISO cotizó como independiente a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, correspondiente al mes de octubre, noviembre de 2013 y enero, febrero del año 2014 (fls. 25- 26, 43, 158, 159, 161, 210, 226 y 229 del Cuaderno Principal, expediente Juz.).  Resultado de Laboratorio Clínico de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, fechado el 11 de enero de 2014, y expedido por la Clínica Tolima, donde se indica un resultado positivo a “PRUEBA DE EMBARAZO (BETA HCG)” (folio 15, 45, 127-128, 146, 179-181 y 183 Cuaderno Principal, expediente Juz.).  Historia clínica de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, fechada el 8 y 9 septiembre de 2014, y expedida por la Unidad de Cirugía del Tolima S.A. –UNICAT, donde se señala que tiene un embarazo de 39 semanas, y está programada para cesárea (fl. 47-48 y 125-126 Cuaderno Principal y 2-48 Cuaderno Pruebas Parte Demandante, expediente Juz.).  Reclamación Administrativa suscrita por el apoderado de la demandante, dirigida a la HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, donde se solicitó la declaratoria del contrato realidad entre la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO y el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, durante el tiempo del 7 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014, así como el pago de cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones (fls. 7-13 y 171- 177 Cuaderno Principal, expediente Juz.).  Oficio adiado el 31 de mayo de 2016, suscrito por la Gerente del HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa de la señora NATALIA ANDREA BERRIO ENCISO, denegando todas y cada una de pretensiones de acuerdo con la situación contractual objeto de esta Litis (fls. 18 al 19 Cuaderno Principal, expediente Juz.).  Informe Pericial N° DRB-LDGF-0000133-2018, fechado el 17 de octubre de 2018, realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Grupo de Grafología y Documentología Forense, donde se señala que “Al confrontar las firmas como del señor HENRY RINCON FIGUEROA, obrantes en la Minuta de Contrato de Prestación de Servicios N°013 de 2014 ( - folio 30) y en el Acta de Inicio formal al Contrato No. 013 de 2017 Minuta de Contrato de Prestación de Servicios N°013 de 2014 (folio 31), frente al material caligráfico del señor HENRY RINCON FIGUEROA. se encuentran entre unas (dubitadas) y otras (patrones). homologías en sus características grafonómicas (sic) (generales y particulares) sustentadas en la proporción y disposición de los elementos gráficos, agilidad y espontaneidad de ejecución caja de renglón, morfodinámica de los signos y trazos accesorios, ataques y remates de los trazos, entre otras lustradas algunas de ellas a continuación.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 17 y como conclusión al análisis de la autenticidad de las firmas del señor HENRY RINCON FIGUEROA en calidad de Gerente del HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO –TOLIMA, se determina que: “De acuerdo a las calidades del material caligráfico, los análisis practicados y los razonamientos de orden técnico antes expuestos, se determinar que: EXISTE IDENTIDAD GRAFICA entre las firmas que como del señor HENRY RINCON FIGUEROA, obran en la Minuta de Contrato de Prestación de Servicios N°013 de 2014 ( folio 30) y en el Acta de Inicio formal al Contrato No. 013 de 2017 Minuta de Contrato de Prestación de Servicios N°013 de 2014 (folio 31), y el material caligráfico del señor HENRY RINCON FIGUEROA allegado para la presente confrontación grafológica.” (fls. 18-25 Cuaderno 3 Incidente de desconocimiento dictamen, expediente Juz.).

Prueba testimonial En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de noviembre de 2019, (carpeta CD5 fl. 285-1 y folio 320-327 Cuaderno principal, Exp. Juzgado), se llevó a cabo las declaraciones de los señores DIANA LUCÍA PARRA ÁVILA y NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA quienes fueron citados a solicitud de la parte demandante.  Testimonio de la señora DIANA LUCÍA PARRA ÁVILA: La testigo manifestó que para el periodo comprendido entre de octubre del 2013 y junio de 2014, trabajaba como Almacenista en la Alcaldía del municipio de MURILLO TOLIMA, y que conoce a la señora NATHALIA BERRIO porque compartía transporte con ella en la mañana cuando iba a trabajar y en la tarde cuando salía de trabajar.

En esa misma línea, la señora DIANA PARRA atestiguo que la demandante ejercía labores como Regente en el Hospital, circunstancia que le consta porque en ocasiones utilizaba los servicios del Hospital, cuando le reclama medicamentos a su mamá, especificando que era la demandante quien la atendida en la Farmacia. Aunado a lo anterior, la testigo señala que la señora NATHALIA BERRIO ejecutaba la labor de Agente Educativo en el Hospital, pero indica que se enteró de esta situación debido a que el extremo demandante se lo había contado en una oportunidad.  Testimonio de la señora NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA: La testigo manifestó que para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y junio de 2014, laboraba en el HOSPITAL DEL LÍBANO TOLIMA, e indica que la señora NATHALIA BERRIO trabajaba como Regente en el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y le consta porque reside de toda la vida cerca al Hospital, además que toda su familia es atendida en dicha institución, por lo que en varias ocasiones observó ingresar a la señora NATHALIA al Hospital demandado, en horas de la mañana y salir en horas de la tarde.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 18 2.2. De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que el extremo demandante argumenta en el escrito de alzada que en el presente caso se configura la subordinación dentro de la relación laboral que alega, la Sala abordará el estudio de los elementos la que la estructuran.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber7: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los 7 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 19 derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3.

Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,8 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución9.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanentes. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 20 “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.10 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 3.Cuestión previa Respecto al pronunciamiento que se efectuó por el apoderado de la entidad demandada, relacionado con la solicitud de tacha de falsedad, sustentado en el hecho de desconocer el contrato N° 013 adiado el 1 de febrero de 2014 (fls. 20 al 23 Cuaderno Principal, expediente Juz.), y argumentar que el mismo no fue suscrito por el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA.

El a quo después de haber recolectado las pruebas requeridas por los extremos de la litis, señaló que no se encontraba acreditada la prestación personal del servicio de la parte demandante, sustentado en el argumento fáctico que brindó la señora NATHALIA BERRIO, consistente en la aseveración tendiente a indicar que el gerente del hospital demandado no la dejó ingresar a las instalaciones para cumplir con el objeto contractual, en ese contexto, esta instancia debe advertir que no existe respaldo probatorio que sustente dicha situación. Contrario sensu, dentro del cartulario se allegó informe pericial N° DRB-LDGF- 0000133-2018 practicado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - Grupo de Grafología y Documentología Forense, en donde se concluyó: “EXISTE IDENTIDAD GRAFICA entre las firmas que como del señor HENRY RINCON FIGUEROA, obran en la Minuta de Contrato de Prestación de Servicios N°013 de 2014 (…) y el material caligráfico del señor HENRY RINCON FIGUEROA allegado para la presente confrontación grafológica.” (fls. 18-25 Cuaderno3 Incidente de desconocimiento dictamen, expediente Juz.).

En suma, y conforme a las anteriores observaciones, esta Corporación determina que el contrato N° 013 adiado el 1 de febrero de 2014, suscrito entre el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, es auténtico, y será tenido en cuenta para todos los efectos legales de esta decisión. 10 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 21 4.Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observan los Contratos de Prestación de Servicios N° 028 del 7 de octubre de 2013 (fls. 29-34 Cuaderno Principal, expediente Juz.), N° 011 del 2 de enero de 2014 (fls. 35-40 del Cuaderno Principal del expediente Juz.). y N° 013 del 1 de febrero de 2014 (fls. 20 al 23 Cuaderno Principal, expediente Juz.), suscritos entre el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, donde se precisa que la demandante prestó sus servicios en forma personal como Regente de farmacia en el Hospital en mención, situación que fue corroborada por las testigos DIANA LUCÍA PARRA ÁVILA y NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 6 de noviembre de 2019 (CD5 fl. 285-1 y 320-327 Cuaderno principal, exp.

Juzgado). Respecto al particular, es loable traer a colación lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de tutela emitida el 04 de abril de 2019, en el proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2018-03868-01(AC), interpuesto por Sandra Ordoñez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Santander y Otro, dentro del cual se precisó que el contrato es el más idóneo elemento para demostrar una presunta relación laboral sucesiva, para lo cual señaló lo siguiente: “…es pertinente aclarar que, la prueba idónea para probar una vinculación sucesiva, bajo los supuestos de subordinación, desempeño personal de la actividad y salario como contraprestación, es el contrato celebrado entre la reclamante y la entidad, no significa esto que los testimonios carezcan de valor pues cumplen la función de acreditar otros factores que van ligados a la existencia de un contrato realidad, como lo son la subordinación, el cumplimiento de un horario o el obedecimiento de directrices propias de los empleados de planta.” (subrayas y negrita fuera de texto).

En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia de los estados de cuenta proferidos por BANCOLOMBIA con destino a la demandante, que recibió en el mes de noviembre, diciembre de 2013, febrero y noviembre del año 2014, por parte del HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA, un valor de $1'250.000 y $1’500.000, respectivamente, es decir, como pago por los servicios prestados, sin embargo, desde ya sé indica que no reposa en el plenario prueba documental que acredite el pago de honorarios a favor de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO en los meses de octubre, de 2013 y enero, marzo, abril, mayo y junio de 2014 (fls. 25-26, 43, 158, 159, 161, 210, 226 y 229 del Cuaderno Principal, expediente Juz.).

Por lo anterior, esta Sala considera que la parte demandante no acreditó el pago por concepto de honorarios de los meses de octubre de 2013, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2014. Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 22 “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”11 (Destaca la Sala).

Como primera medida, se deben analizar las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario, indicando que de las mismas no se logra establecer con plena contundencia los elementos requeridos para que se hubiera configurado un verdadero contrato laboral. Igualmente, se trae a colación la definición del principio de coordinación y subordinación que fue expuesto en sentencia adiada el 30 de septiembre de 2021, emitida por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso identificado con radicado 20001-23- 39-000-2015-00223-01(0363-17), magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, así: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” En la recepción de los testigos en la audiencia de pruebas concerniente a las señoras DIANA LUCÍA PARRA ÁVILA y NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA, se esgrimió por ambas: i) Que la demandante laboró para el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, en el área de Regente de farmacia. ii) Que la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO cumplía un horario laboral, pero no se indica con exactitud por parte de las dos testigos, lo ateniente a la hora de ingreso y/o salida de la jornada de trabajo de la demandante, así como tampoco guardan similitud las dos testigos sobre 11 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 23 los días en que la demandante laboraba en el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA. iii) Que la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO recibía órdenes del señor HENRY RINCÓN, gerente del HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA, sin embargo, no precisan haber visto ni constatado lo afirmado, argumentando que era así porque el señor HENRY RINCÓN era el gerente del Hospital, al momento que ocurrieron los hechos.

Por otra parte, no se allego al plenario prueba documental que pudiera acreditar el elemento de la subordinación, para lo cual se advierte que la parte demandante debió demostrar y acreditar el mismo para que se presente la existencia de un contrato laboral, mediante documentos que hubiera dirigido al HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA con cuales se pueda acreditar permisos, excusas por ausencia a las actividades laborales, capacitaciones, talleres, cambio de turno, entre otros.

Por lo tanto, al analizar los testimonios brindados en el trascurso de este proceso y el caudal probatorio que se recolecto, se llega a la conclusión que de los mismos se desprende que no es posible establecer con plena certeza la subordinación en la relación que se pretende demostrar y que aparentemente fue encubierta por el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA con la demandante.

En lo que tiene que ver con prestar los servicios en las instalaciones del hospital (en algunas oportunidades), se tiene que a pesar de ser funciones administrativas que se deben adelantar en el marco del giro ordinario del hospital, precisamente se llevaron a cabo los contratos de prestación de servicio entre HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO sin que se excediera el lapso de un año, buscando respaldo en el funcionamiento administrativo de forma temporal, dado que el hospital no contaba con el personal para ello en ese momento.

Concluyéndose, por lo tanto, que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el período de tiempo en que la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO estuvo contratada a través de contrataos de prestación de servicio, no se demostró la afectación o desprotección a sus derechos laborales que hiciese necesaria la protección de los mismos por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que, entre HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y la demandante no existió una verdadera relación de trabajo, por lo que, la realidad de los hechos no muestra o evidencia un menoscabo en sus derechos laborales que torne necesario su amparo a través del aludido principio constitucional.

En lo que atañe a la permanencia, la prestación de los servicios de la demandante según los contratos de prestación de servicio, fue de nueve meses, es decir, menos de 1 año, debido a lo anterior no se desprende una connotación de permanencia en la labor que desempeñó la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO, concluyéndose con lo anterior como lo efectuó el a quo la no configuración de los elementos que dan lugar a la existencia de una relación de tipo laboral encubierta.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 24 Por último, en lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de las medidas de protección laboral de la mujer gestante a la demandante, no es procedente acceder a la misma, debido a que como se expuso en precedencia entre el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DE MURILLO TOLIMA y la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO no existió un verdadero contrato laboral, por ende, no es procedente amparar dicha protección laboral. 5.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.

Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 25 vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6. Síntesis Así las cosas, al no encontrarse demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual para poder estructurar una verdadera relación laboral, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, proferida el 4 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 4 de junio de 2021, por el Juzgado Septimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 26 CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 373685ba1451da8b786f5d8ad6ff1b7b0dc72024d96002c5579a31f97460c238 Documento generado en 06/06/2023 09:37:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica