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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-40-012-2016-00209-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00209-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA HERLINDA TÉLLEZ RODRÍGUEZ - OTROS APODERADA: PAULA ANDREA LÓPEZ DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LÍBANO APODERADO: JUAN CARLOS ARBELÁEZ SÁNCHEZ TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la demandada, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Jorge Rodríguez Céspedes ante la pérdida de oportunidad de recuperar su salud, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2015.

Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes a título de pérdida de la oportunidad la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de la esposa y los hijos de la víctima directa y 25 SMLMV a favor de quienes acuden en calidad de nietos. Que como pretensión subsidiaria, se declare que la demandada omitió y desplegó actuaciones que dieron lugar al fallecimiento de Jorge Rodríguez Céspedes (qepd); por lo que se deben reconocer perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en la suma equivalente a 100 SMLMV para la esposa e hijos y 50 SMLMV para cada uno de los nietos.

Que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Que se condene en costas a la demandada. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 12 de septiembre de 2015, siendo las 13:17:43 horas, ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Regional del Líbano – Tolima, María Herlinda Téllez De Rodríguez con el fin de solicitar atención para su esposo Jorge Rodríguez Céspedes, por un dolor torácico y adormecimiento del miembro superior derecho; sin embargo, un miembro de seguridad de la entidad, les informó que debía dirigirse a realizar el Triage, lugar en el que no se encontraba personal de la salud.

Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano 2.2 Que a las 13:24:26 horas Jorge Rodríguez Céspedes se encontraban al interior del servicio de Urgencias del Hospital, sin ingresar previamente a triage, ante la ausencia de personal en ese lugar y la premura del estado de salud del paciente. 2.3 Que a las 13:30:38 horas, María Herlinda Téllez, al ver que su esposo no es atendido, lo lleva al Stand de enfermería hacia el pasillo de procedimientos de urgencias y lo acuesta en una camilla, pero solo hasta las 13:40:12 horas, se hace presente el medico de turno en compañía de un enfermero, el primero de los mencionados palpa rápidamente el pecho de Jorge Rodríguez y de inmediato se retiró. 2.4 Que mientras se encontraba en la camilla un enfermero le practicó electrocardiograma ordenado por el médico, y siendo las 13:51:55 horas, regresó el enfermero a tomar de nuevo el electrocardiograma por cuanto el primero quedó mal tomado, pese a ello, se determinó que fueron mal tomados. 2.5 Que siendo las 14:05:12 horas, regresó el médico y a las 14:08:30 horas, llegó el enfermero a canalizar el brazo derecho de Jorge Rodríguez Céspedes, con el fin de obtener muestras de sangre. 2.6 Que siendo las 14:18:00 horas y, previo diálogo con el médico de turno, otro médico examinó al paciente, pero se retiró a las 14:30:30 horas. 2.7 Que siendo las 14:40:24 horas, Jorge Rodríguez Céspedes (qepd) perdió el conocimiento, sufriendo un paro cardio respiratorio, sin que la enfermedad coronaria haya sido diagnosticada de manera oportuna, a pesar del dolor en el pecho, lo cual dio lugar al fallecimiento del paciente, aun cuando se realizó reanimación. 2.8 Que el médico de turno procedió a ordenar terapia anti isquémica, aspirina, clopidogrel, metropolol, entre otros, así como el examen de sangre de enzimas cardiacas, solamente inmediatamente después de que el paciente ingresó a la sala de reanimación, y no antes. 2.9 Que la muerte de Jorge Rodríguez Cespedes obedeció a dos factores: uno, por cuanto, pese a los síntomas y por tratarse de una persona adulta mayor, no se estableció un diagnóstico rápido y a tiempo; y dos, en virtud a que el tratamiento para contrarrestar la enfermedad diagnosticada - infarto de miocardio - no se inició de manera temprana, pues, el personal médico solo actuó cuando el paciente sufrió un paro cardio respiratorio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda, porque el paciente posterior a su valoración inicial curso con impresión diagnostica, la cual fue clara desde su primera atención, en donde fue visto por un médico y enfermero a las 13:40 horas, con sospecha de evento coronario agudo, por dolor en el pecho.

Que no se configuró negligencia alguna; pues, según la historia clínica se trató de un paciente el cual fue atendido y manejado según los recursos disponibles de un segundo nivel de complejidad, enmarcado en un ambiente de calidad. Que en este asunto existe culpa de la víctima y su acompañante al irrumpir abruptamente en las instalaciones del Hospital demandado, lo que conllevó a que lastimosamente el paciente no fuera atendido por el triage y lo que lógicamente desencadenó primero, en no poder determinar la gravedad de su sintomatología y segundo, creó confusión en el personal médico, quienes no sabían que hacían dichas personas en el sitio de urgencias, es decir, si ya existía valoración o que órdenes se habían dado por el médico tratante.

Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano Que conforme a la historia clínica se cumplió con el protocolo médico, y la atención estuvo ajustada a la lex artis. Que la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes no puede ser imputable al Hospital Regional del Líbano, aunque se pensara a prima facie que hubo una falla en el servicio; ya que en la historia clínica consta que la atención fue la acertada, estuvo dentro los tiempos que ordenan los cánones de la medicina a pesar de que el paciente y su acompañante en su afán y desespero entraron violando el procedimiento establecido y que esto haya dado lugar a no valorarlo en el triage.

Que el paciente fue una persona irresponsable con su propio cuidado, dado que a pesar de tener síntomas días antes del lamentable hecho, en vez de cuidarse y acudir a su médico para una valoración y examen general, el día de los hechos estaba tomando cerveza tal y como da fe la documental aportada. Propuso las excepciones de: hecho o culpa de un tercero y cumplimiento del protocolo médico – lex artis.

Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que del material probatorio se lograba inferir que existió por parte del personal médico del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, una demora en la atención brindada a Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.), ya que en primer lugar, fue observado de manera tardía por parte personal sanitario, en segundo lugar, los exámenes médicos fueron realizados de manera tardía por el personal de auxiliares de enfermería o no se realizaron, y en tercer lugar, los medicamentos autorizados por el internista no fueron suministrados por el personal clínico del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., generándole una perdida oportunidad al paciente.

Igualmente, aseguró que en la historia clínica consta que Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.), al momento de la consulta, manifestó que llevaba dos días con dolor en el pecho, y que había ingerido alcohol en la fecha de su deceso, lo cual pudo acelerar la sintomatología que venía padeciendo conforme lo expuesto por el perito. Concluyó con que se encuentra probado dentro del proceso, la existencia de una concurrencia de culpas entre la entidad demandada y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); la primera por no brindar una atención medica oportuna y diligente y, el segundo al no haber asistido a donde el médico a tiempo para tratar la enfermedad y al haber ingerido bebidas Alcohólicas.

El a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAOBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA CLAIMS MADE”, propuestas por el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO MÉDICO – LEX ARTIS”; “HECHO O CULPA DE LA VICTIMA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CUANTO EL HOSPITAL Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano REGIONAL DEL LÍBANO SE REFIERE POR AUSENCIA DEL NEXO CASUAL”;

“INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE”; “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad compartida del HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO y el señor JORGE RODRÍGUEZ CÉSPEDES (q.e.p.d.) que derivó en la muerte de este último, en los porcentajes de participación indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO, por los perjuicios causados a las señoras MARÍA HERLINDA TÉLLEZ y BLANCA ENITH RODRÍGUEZ TÉLLEZ, a las jóvenes MARÍA CAMILA COLLO RODRÍGUEZ, SARA SOFIA RODRÍGUEZ FRANCO, SAIRA YINED VANEGAS RODRÍGUEZ y ANGIEE ALEJANDRA VANEGAS RODRÍGUEZ, al señor NORMAN DARÍO RODRÍGUEZ TÉLLEZ y al joven BRIAN FELIPE VANEGAS RODRÍGUEZ, con ocasión de la muerte del señor JORGE RODRÍGUEZ CÉSPEDES (q.e.p.d.), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO a pagar cada uno de los demandantes por concepto de daño moral:

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se anotó en la parte motiva de esta Providencia.

SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Por Secretaría, EFECTUAR la entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte accionante. (…)” María Herlinda Téllez Cónyuge 50% $ 50.000.000 Norman Darío Rodríguez Téllez Hijo 50% $ 50.000.000 Blanca Enith Rodríguez Téllez Hijo 50% $ 50.000.000 María Camila Collo Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Sara Sofia Rodríguez Franco Nieta 25% $ 25.000.000 Saira Yined Vanegas Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Angiee Alejandra Vanegas Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Brian Felipe Vanegas Rodríguez Nieto 25% $ 25.000.000 Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que su inconformidad radicó en que en la sentencia de primer grado se omitió imponer la condena respectiva a favor de la demandante Clary Yineth Rodríguez Téllez, quien tiene la calidad de hija de Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d), quien se hizo parte con la reforma de la demanda; la cual fue admitida el 27 de octubre de 2017, con la modificación que sufrió por cuenta del auto de fecha 12 de abril del año 2018.

Indicó que también tiene inconformidad en cuanto a la inconsistencia que se advierte en la página 34 de la providencia objeto de este recurso, donde el Juzgado afirma erróneamente que no obra prueba alguna del registro civil del matrimonio celebrado entre la señora María Herlinda Téllez y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); pues, al proceso sí se aportó la copia auténtica del registro civil de matrimonio; lo anterior, con el fin de que se efectué la correspondiente aclaración, pues, María Herlinda Téllez fue indemnizada por los perjuicios en su calidad de cónyuge.

Y sostuvo que en el transcurso del debate de primera instancia la demandante María Herlinda Téllez desafortunadamente falleció, cuyo deceso fue debidamente probado e informado al Juzgado, por lo que el 24 de agosto de 2021, el juzgado de instancia tuvo como sucesores procesales a los tres (3) hijos de la señora María Herlinda (incluso se tuvo como sucesora procesal a Clary Yineth Rodríguez Téllez a quien dejaron por fuera de la reparación de perjuicios); no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia el Juzgado omitió ordenar que las sumas de dinero que le asignan a la extinta María Herlinda les correspondía a los sucesores procesales, o al menos reiterar en esa parte resolutiva acerca de la existencia esos sucesores procesales.

Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia apelada, en los aspectos antes expuestos. 5.2 PARTE DEMANDADA Sostuvo en su apelación que el juez a quo, minimizó el actuar del paciente y sus acompañantes cuyas actuaciones son determinantes en el desenlace fatal que conllevo al daño aquí alegado. Que el paciente y sus acompañantes actuaron con imprudencia y negligencia, porque el paciente llevaba más de dos (2) días con el dolor en el pecho y cuando estaba tomando cerveza se presentó nuevamente el dolor motivo por el cual fue llevado al Hospital donde ingresan sin informar al equipo de salud y sin pasar a triage; por lo que lo anterior, fue determinante en el resultado.

Que el paciente fue irresponsable, pues, ante la presencia de un cuadro de dos días de evolución de un dolor en el pecho no se acercó a un centro de salud por el contrario, a sabiendas que tenía un dolor persistente en el pecho decidió ir a tomar cerveza y no ir al médico, sino cuando el dolor era ya inaguantable, es así, como se puede observar que por la ingesta de bebidas alcohólicas el metabolismo de un paciente aumenta ayudando con ello a evolucionar el daño cardiaco que presentaba.

Que no es cierto que con la supuesta inactividad medica se perdió el chance y/o oportunidad de que el paciente pudiera recuperar su salud y lograra sobrevivir por un tiempo adicional; como se observa claramente el infarto sufrido por el paciente fue agudo al miocardio cara anterior y cara anteroseptal donde se encuentra afectadas las dos Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano arterias coronarias que irrigan el corazón que corresponde a los dos únicos vasos con los que cuenta el corazón para su adecuado funcionamiento por ende la obstrucción de las arterias coronarias comprometía estos dos vasos, es decir, que el pronóstico del paciente será muy pobre, como ya se indicó la pérdida de oportunidad en este caso radica en cabeza del paciente quien teniendo un cuadro de dos días de evolución no consultó al médico y por el contrario, realizó otro tipo de actividades que aumentaron y ayudaron a evolucionar el daño cardiaco; es importante recordar que el paciente presentaba un dolor torácico en el momento de la atención justificando manejo en observación con control de troponinas.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en consecuencia, se nieguen las pretensiones, pues, la prestación del servicio brindada al paciente fue diligente, idónea, oportuna, correcta de conformidad con la lex artis, existiendo la culpa de la víctima, que en ultimas fue la causante determinante en el desenlace fatal.

6. TRÁMITE PROCESAL El presente asunto fue radicado en esta corporación el 5 de septiembre de 2022; mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, providencia que fue adicionada el 18 de enero de 2023. Teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso no ordenó la práctica de pruebas y tampoco se autorizó la presentación de alegatos por escrito, conforme a lo previsto en la parte final del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes. ii) Se acreditó la falla del servicio de salud, en la atención brindada en el servicio de urgencias del Hospital demandado, el día 12 de septiembre de 2015 a Jorge Rodríguez Céspedes; o por el contrario, se acreditó que el procedimiento desplegado por el personal médico se ajustó a la lex artis. iii) En caso afirmativo, la entidad demandada, es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la presunta falla médica alegada que terminó con la muerte Jorge Rodríguez Céspedes o, si, por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. iv) Se encuentra acreditado que Clary Yinet Rodríguez Téllez acudió al proceso en calidad de hija, y en ese sentido es procedente reconocerle perjuicios morales por el daño causado. 7.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”.

Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4 EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes (qepd), se aportó al proceso además de la historia clínica,10 registro civil de defunción No. 0599324511 y el certificado de defunción No. 7121377 donde consta como fecha de fallecimiento el 12 de septiembre de 2015.12 En la historia clínica del Hospital Regional del Líbano Tolima ESE, se consignó: “(…) PACIENTE MASCULINO DE 67 AÑOS, SIN ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DE IMPORTANCIA. CON CUADRO CLÍNICO DE 2 DÍAS DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN DOLOR TORÁCICO TIPO OPRESIVO QUE EMPEORA CON EL ESFUERZO, HOY MIENTRAS TOMABA CERVEZA APROXIMADAMENTE A LAS 12+00 DEL MEDIO DÍA, EMPEZÓ A PRESENTAR DOLOR TORÁCICO, TIPO ORPESIVO, SIN IRRADIACIÓN, CONCOMITANTEMENTE CON, DISNEA SUBJETIVA, NÁUSEAS Y DIAFORESIS.

INGRESA AL SERVICIO DE URGECNIAS EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA, SIN REALIZAR TRIAGE Y SIN INFORMAR ADECUADAMENTE DEL CASO AL PERSONAL DE SALUD. SE IDENTIFICA PACIENTE EN LISTA DE ESPERA SIN CLASIFICACIÓN DE TRIAGE A LAS 14+00 Y SE ACUDE A REALIZAR ATENCIÓN. POR CLÍNICA DEL PACIENTE, SE SOLICITA ELECTROCARDIOGRAMA. EL ECG SE TOMA EN VARIAS OPORTUNIDADES YA QUE EN 2 INTENTOS PREVIOS NO ESTABAN ADECUADMENTE TOMADOS.

EL TERCER ELECTROCARDIOGRAMA EVIDENCIA INFRADESNIVEL DEL ST EN DERIVACIONES DIII, AVF, V2,V4 QUE ES COMPATIBLE CON INFARTO DE MIOCARDIO EN CARA IFERIROR Y ANTEROSEPTAL. SE INDICA AL AUXILIAR DE EBNFERMERIA GUSTAVO JIMÉNEZ PASAR INMEDIATAMENTE AL PACIENTE A SALAN DE REANIMACIÓN CON MONITORIZACIÓN CONTINUA E INICIO DE MANEJO ANTISQUEMICO Y SE SOLICITAN ENZIMAS CARDIACAS.

SE ATIENDE A LLAMADO DE FAMILIAR QUIEN INFORMA QUE PACIENTE SE ENCUENTRA EN MUY MALAS CONDICIONES, SE VALORA PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN RARO CARDIORRESPIRATORIO Y SE ACTIVA CÓDIGO AL INSTANTE (APROXIMADAMENTE A LAS 14+15). SE INICIA PROTOCOLO DE REANIMACIÓN EN SALA CON AYUDA DE MÉDICOS DE URGENCIAS, Y DURANTE LA REANIMACIÓN INGRESA INTERNISTA DE TURNO Y ESPECIALISTA DE LA UCI DE MEDINTEGRAL.

SC REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN AVANZADA CON COMPRESIONES TORÁCICAS, VENTILACIÓN CON BOLSA AUTOINFLABLE. SE VALORA EL RITMO Y NO ES DESFIBRILABLE (ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO). SE LE REALIZA ESQUEMA CON ADRENALINA EN 5 CICLOS, SIN RESPUESTA. CONCOMITANTEMENTE SE REALIZA MANEJO AVANZADO DE LA VÍA AÉREA CON TUBO ENDOTRAQUEAL PREVIA SEDACIÓN CON 5 MG DE MIDAZOLAM, 200 MCG DE FENTANYL, 6 CC DE VECURONIO INICIALES, Y LUEGO 2 CC MÁS PORQUE ESTABA MUY RÍGIDO, PERO EL PACIENTE CONTINUABA SIN RESPUESTA ALGUNA.

PACIENTE EN ASISTOLIA. LUEGO DE 30 MINUTOS DE REANIMACIÓN SE DECLARA MUERTO A LAS 15+15 PM. SE LES INFORMA A LOS FAMILIARES, SE CALMA A ESPOSA, SE BRINDA 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.

Págs. 35 – 40. 10 Ver cuaderno principal – expediente digital 11 Ver página 49 del expediente digital 12 Ver página 51 del expediente digital Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano APOYO PSICOLÓGICO DE INTERVENCIÓN EN CRISIS.

SE LLENA CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN (…)”. Así las cosas, en este asunto se tiene acreditado el daño, como es la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes. 7.5 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.5.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Jorge Rodríguez Céspedes ante la pérdida de oportunidad de recuperar su salud, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2015; y como pretensión subsidiaria se declare que la demandada omitió y desplegó actuaciones que dieron lugar al fallecimiento de Jorge Rodríguez Céspedes (qepd) ante la tardía prestación del servicio médico; por lo que se deben reconocer perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.

El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones, tras considerar que se encuentra probado dentro del proceso, la existencia de una concurrencia de culpas entre la entidad demandada y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); la primera por no brindar una atención medica oportuna y diligente y, el segundo al no haber asistido a donde el médico a tiempo para tratar la enfermedad y al haber ingerido bebidas Alcohólicas.

La parte demandante en su escrito de apelación indicó que: i) se omitió reconocer perjuicios morales a la demandante Clary Yineth Rodríguez Téllez, quien tiene la calidad de hija de Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d), quien se hizo parte con la reforma de la demanda; la cual fue admitida el 27 de octubre de 2017, con la modificación que sufrió por cuenta del auto de fecha 12 de abril del año 2018; ii) existe inconsistencia que se advierte en la página 34 de la providencia objeto de este recurso, donde el Juzgado afirma erróneamente que no obra prueba alguna del registro civil del matrimonio celebrado entre la señora María Herlinda Téllez y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); pues, al proceso sí se aportó la copia auténtica del registro civil de matrimonio; y iii) durante el transcurso del debate de primera instancia la demandante María Herlinda Téllez falleció, por lo que el 24 de agosto de 2021, el juzgado de instancia tuvo como sucesores procesales a los tres (3) hijos de la señora María Herlinda (incluso se tuvo como sucesora procesal a Clary Yineth Rodríguez Téllez a quien dejaron por fuera de la reparación de perjuicios); no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia el Juzgado omitió ordenar que las sumas de dinero que le asignan a la extinta María Herlinda les correspondía a los sucesores procesales.

Y la parte demandada, en su apelación, indicó que el paciente y sus acompañantes actuaron con imprudencia y negligencia, porque el paciente llevaba más de dos (2) días con el dolor en el pecho y cuando estaba tomando cerveza se presentó nuevamente el dolor motivo por el cual fue llevado al Hospital donde ingresan sin informar al equipo de salud y sin pasar a triage; por lo que lo anterior, fue determinante en el resultado.

Igualmente, indicó que el paciente fue irresponsable, pues, ante la presencia de un cuadro de dos días de evolución de un dolor en el pecho no se acercó a un centro de salud por el contrario, a sabiendas que tenía un dolor persistente en el pecho decidió ir a tomar cerveza y no ir al médico, sino cuando el dolor era ya inaguantable, es así, como se puede observar que por la ingesta de bebidas alcohólicas el metabolismo de un paciente aumenta ayudando con ello a evolucionar el daño cardiaco que presentaba.

Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.

Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio13. 17.2.

Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio14. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160415 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado16.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”17, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3. Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico18. 17.4.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada19. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica20, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;

Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 15 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;

Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria21.(…)”22 De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada.

De lo probado en el proceso, se tiene que: • El 12 de septiembre de 2015, Jorge Rodríguez Céspedes, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional del Líbano Tolima, con un cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor torácico; sin embargo, siendo aproximadamente las 14:40 horas de ese día, y encontrándose aun en urgencias, presentó paro cardio respiratorio, por lo que se emplearon por parte del personal médico maniobras de reanimación, sin obtener resultado satisfactorio, y a las 15:15 horas se declaró la muerte, así23: “(…) Fecha de atención 12/09/2015 14:04 (…) MOTIVO DE CONSULTA: "LE DUELE EL PECHO* -ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 67 AÑOS, INGRESAN AL SERVICIO EN COMPAÑIA DE SU ESPOSA, SIN REALIZAR TRIAGE Y SIN INFORMAR AL PERSONAL DE SALUD.

SE IDENTIFICA PACIENTE EN LISTA DE ESPERA SIN CLASIFICACION DE TRIAGE A LAS 14+00Y SE ACUDE INMEDIATAMENTE A REALIZAR ATENCION. PACIENTE SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE IMPORTANCIA. CON CUADRO CLINICO DE 2 DIAS DE EVOLUCION, CONSISTENTE EN DOLOR TORÁCICO TIPO OPRESIVO QUE EMPEORA CON EL ESFUERZO. HOY MIENTRAS TOMABA CERVEZA HACIA LAS 12+00, EMPEZO A PRESENTAR DOLOR TORACICO DE TIPO ORPESIO, SIN IRRADIACION, CONCOMITANTEMENTE CON DISNEA SUBJETIVA, NAUSEAS Y DIAFORESIS.

DECIDEN CONSULTAR AL SERVICIO DE URGENCIAS SIN AUTOMEDICACION. PACIENTE Y FAMILIAR MALOS INFORMANTES. NIEGA OTROS SINTOMAS (…) ANALISIS PACIENTE MASCULINO DE 67 AÑOS, QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS SIN PASAR A TRIAGE Y SIN INFORMAR ADECUADAMENTE AL EQUIPO DE SALUD, CON DOLOR TORACICO TIPO OPRESIVO. SE VALORO PACIENTE CON SOSPECHA DE SINDROME CORONARIO AGUDO.

INMEDIATAMENTE SOLICITO ELECTROCARDIOGRAMA, EL CUAL, QUEDO MAL TOMADO. SE SOLICTA NUEVO ECG. SE TOMA SEGUNDO ECG POR PARTE DE ENFERMERO GUSTAVO JIMENEZ. ECG SUGIERE SINDROME CORONARIO AGUDO, SE DECIDE PASAR PACIENTE INMEDIATAMENTE A SALA DE REANIMACION PARA MONITORIZACIÓN CONTINUA, SE SOLICITA TOMAR ENZIMAS CARDIACAS Y SE ORDENA 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco. 23 Ver cuaderno principal – expediente digital Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano COMIENZAR MANEJO ANTISQUEMICO.

SE SOLICITA VALORACION POR MEDICINA INTERNA URGENTE. PLAN - PASAR A SALA DE REANIMACION - OXIGENO BAJO CANULA NASAL PARA SATURACION MAYOR A 94 % - CANALIZAR - SSN A 0,9% PASAR A 80 CC HORA - MONITORIZACIÓN CONTINUA - ATORVASTATINA 80 MG VO DOSIS UNICA - ASA 300 MG VO DOSIS UNICA - CLOPIDROGEL 300 MG VO DOSIS UNICA - ENOXAPARINA 60 MG SC DOSIS UNICA - DINITRATO DE ISOSORDIDE 20 MG SUBLINGUALES DOSIS UNICA - METOPROLOL 50 MG VO CADA 12 HORAS - SE SOLICITA SET DE ENZIMAS CARDIACAS - VALORACION POR MEDICINA INTERNA - CONTROL DE SIGNOS VITALES - AVISAR CAMBIOS (…) EVOLUCION MEDICINA INTERNA PACIENTE MASCULINO DE 67 AÑOS QUIEN INGRESA CON CUADRO CLINICO DE 2 DIAS DE EVOLUCIÓN MIENTRAS LABORABA EN EL CAMPO, HOY MIENTRAS TOMABA CERVEZA, EMPEZO A PRESENTAR DOLOR TORACICO, TIPO ORPESIVO, SIN IRRADIACION, CONCOMITANTEMENTE CON, DISNEA LEVE, NAUSEAS Y DIAFORESIS PACIENTE EN APARENTES ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES DE SALUD, CONCIENTE, ALERTA, ORIENTADO.

AFEBRIL, HIDRATADO, CON SIGNOS VITALES TA: 145/90 FC 74 FR 18 T 36.5 SATO2 98% SIN OXIGENO SUPLEMENTARIO. NORMOCEFALO, CUELLO MOVIL, NO DOLOROSO, SIN ADENOPATIAS PALPABLES. CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS ANICTERICAS, PINR, MUCOSA ORAL HUMEDA. CARDIOPULMONAR CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS, MURMULLO VESICULAR LIMPIO, SIN SOBREAGREGADOS.

RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SINCRONICOS CON EL PULSO, SIN SOPLOS. ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN SPERFICIAL, NI PROFUNDA SIN VICEROMEGALIAS. GENITOURINARIO NO EVALUADO. EXTREMIDADES SIMETRICAS, SIN EDEMAS, PULSOS PALPABLES, LLENADO CAPILAR 2 SEGUNDOS. NEUROLOGICO: FUERZA MUSCULAR CONSERVADA, SIN DEFICIT SENSITIVO, SIN ALTERACION DEL ESTADO DE CONCIENCIA, NI DEL HABLA.

SIN SIGNOS DE FOCALIZACIÓN, GLASGOW 15/15. Análisis. PACIENTE DE 65 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS, CON CUADRO CLINICO DE 2 DIAS DE EVOLUCION, CONSISTENTE EN DOLOR TORACICO TIPO OPRESIVO QUE EMPEORA CON EL ESFUERZO, HOY MIENTRAS TOMABA CERVEZA, EMPEZO A PRESENTAR DOLOR TORACICO, TIPO ORPESIVO, SIN IRRADIACION, CONCOMITANTEMENTE CON, DISNEA GRADO I/V, NAUSEAS Y DIAFORESIS.

INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS Y SE LE SOLICITAN PARACLINICOS QUE REPORTAN: CK MB 145.5 MB 28, TORPONINAS PRIMER SET < 0.05 NG/ML, EKG QUE MUESTRA INFRADESNIVEL DEL ST EN DERIVACIONES DIII, AVF. V2.V4 QUE ES COMPATIBLE CON INFARTO DE MIOCARDIO EN CARA Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano (FERIROR Y ANTEROSEPTAL.

SE LE ORDENA MANEJO CON TERAPIA ANTI ISQUEMICA. CUANDO SE ESTABA CANALIZANDO EL PACIENTE (14+45PM) PARA INICIAR MANEJO ANTIISQUEMICO ENTRO EN PARO CARDIORESPIRATORIO, SE INICIA PROTOCOLO DE REANIMACION EN SALA, SE REALIZA MANIOBRAS DE REANIMACION BASICA CON COMPRESIONES TORACICAS. VENTILACION CON BOLSA AUTOINFLABLE; SE VALORA EL RITMO Y NO ES DESFIBRILABLE, SE PASA A MANIOBRAS AVANZADAS, SE INICIA ADRENALINA 5 AMPOLLAS, SIN RESPUESTA, POSTERIORMENTE SE INICIA MANEJO AVANZADO DE LA VIA AEREA CON TUBO ENDOTRAQUEAL PREVIA SEDACION CON 5 MG DE MIDAZOLAM, 200 MCG DE FENTANYL, 6 CC DE VECURONIO INICIALES, Y LUEGO 2 CC MAS PORQUE ESTABA MUY RIGIDO, SIN EMBARGO SIN NO HUBO RESPUESTA, EL PACIENTE PERMANECIA EN ASISTOLIA, SIN PULSO Y LUEGO DE 30 MINUTOS DE REANIMACION SE DECLARA MUERTO A LAS 15+15 PM.

(…) ANALISIS PACIENTE MASCULINO DE 67 AÑOS, SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE IMPORTANCIA. CON CUADRO CLÍNICO DE 2 DIAS DE EVOLUCION, CONSISTENTE EN DOLOR TORACICO TIPO OPRESIVO QUE EMPEORA CON EL ESFUERZO, HOY MIENTRAS TOMABA CERVEZA APROXIMADAMENTE A LAS 12+00 EL MEDIO DIA, EMPEZO A PRESENTAR DOLOR TORACICO, TIPO ORPESIVO, SIN IRRADIACION, CONCOMITANTEMENTE CON, DISNEA SUBJETIVA, NAUSEAS Y DIAFORESIS.

INGRESA AL SERVICIO DE URGECNIAS EN COMPAÑIA DE SU ESPOSA, SIN REALIZAR TRIAGE Y SIN INFORMAR ADECUADAMENTE DEL CASO AL PERSONAL DE SALUD. SE IDENTIFICA PACIENTE EN LISTA DE ESPERA SIN CLASIFICACION DE TRIAGE A LAS 14+00 Y SE ACUDE A REALIZAR ATENCION. POR CLINICA DEL PACIENTE, SE SOLICITA ELECTROCARDIOGRAMA. EL ECG SE TOMA EN VARIAS OPORTUNIDADES YA QUE EN 2 INTENTOS PREVIOS NO ESTABAN ADECUADMENTE TOMADOS.

EL TERCER ELECTROCARDIOGRAMA EVIDENCIA INFRADESNIVEL DEL ST EN DERIVACIONES DIII, AVF,V2,V4 QUE ES COMPATIBLE CON INFARTO DE MIOCARDIO EN CARA IFERIROR Y ANTEROSEPTAL. SE INDICA AL AUXILIAR DE ENFERMERIA GUSTAVO JIMENEZ PASAR INMEDIATAMENTE AL PACIENTE A SALAN DE REANIMACION CON MONITORIZACIÓN CONTINUA E INICIO DE MANEJO ANTISQUEMICO Y SE SOLICITAN ENZIMAS CARDIACAS.

SE ATIENDE A LLAMADO DE FAMILIAR QUIEN INFORMA QUE PACIENTE SE ENCUENTRA EN MUY MALAS CONDICIONES, SE VALORA PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN RARO CARDIORRESPIRATORIO Y SE ACTIVA CODIGO AL INSTANTE (APROXIMADAMENTE A LAS 14+45). SE INICIA PROTOCOLO DE REANIMACION EN SALA CON AYUDA DE MEDICOS DE URGENCIAS, Y DURANTE LA REANIMACION INGRESA INTERNISTA DE TURNO Y ESPECIALISTA DE LA UCI DE MEDINTEGRAL.

SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACION AVANZADA CON COMPRESIONES TORÁCICAS, VENTILACION CON BOLSA AUTOINFLABLE. SE VALORA EL RITMO Y NO ES DESFIBRILABLE (ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO). SE LE REALIZA ESQUEMA CON ADRENALINA EN 5 CICLOS, SIN RESPUESTA. CONCOMITANTEMENTE SE REALIZA MANEJO AVANZADO DE LA VIA AEREA CON TUBO ENDOTRAQUEAL PREVIA SEDACION CON 5 MG DE MIDAZOLAM, 200 MCG Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano DE FENTANYL, 6 CC DE VECURONIO INICIALES, Y LUEGO 2 CC MAS PORQUE ESTABA MUY RÍGIDO, PERO EL PACIENTE CONTINUABA SIN RESPUESTA ALGUNA.

PACIENTE EN ASISTOLIA. LUEGO DE 30 MINUTOS DE REANIMACION SE DECLARA MUERTO A LAS 15+15PM. SE LES INFORMA A LOS FAMILIARES, SE CALMA A ESPOSA, SE BRINDA APOYO PSICOLOGICO DE INTERVENCION EN CRISIS. SE LLENA CERTIFICADO DE DEFUNCION. PLAN - SE LLENA CERTIFICADO DE DEFUNCION (…)”. • Dentro de los videos aportados al proceso, que corresponden a lo registrado por las cámaras del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano-Tolima, el día 12 de septiembre de 2015, se logra apreciar lo siguiente: - A las 13:17:56 horas, ingresó al servicio de urgencias Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, María Herlinda Téllez Rodríguez. - A las 13:18:44 horas, ingresó al servicio de urgencias Jorge Rodríguez Céspedes (qepd) al servicio de urgencias. - A las 13:30:54 horas, Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.) se sube a la camilla y se encuentra acompañado de María Herlinda Téllez Rodríguez. - A las 13:40 horas, se acerca un médico y habla con el paciente, parece que lo examina. - A las 13:40:02 horas, se acerca el auxiliar de enfermería para realizar examen de electrocardiograma a Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.). - A las 13:52:51 horas, el Auxiliar de enfermería se acerca para la realización nuevamente del examen de electrocardiograma; se retira a las 13:53:39 y vuelve a las 13:54:17 para la continuación del examen y a las 13:59:10 horas, el auxiliar de enfermería se retira con el examen de electrocardiograma del señor Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.). - A las 14:08:10, se acercó enfermero al parecer a tomar exámenes de sangre. - A las 14:25:33 horas.

Se acercó un médico y realiza una serie de anotaciones. - A las 14:28:52 horas, el médico reviso a Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.) con el estetoscopio, retirándose a las 14:30:56. - A las 14:40:34 horas, Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.) se desmayó, y presentó paro cardiaco, y se observa que María Herlinda Téllez Rodríguez, empezó a pedir ayuda, por lo que el personal médico atiende al llamado, y lo ingresan a otra área. • El perito por su parte, indicó: “(…) Con la historia clínica, es importantísimo destacar eso que acabo de decir su señoría, porque ese es uno de los puntos de reparo al que tengo que referirme, la historia es extremadamente bien hecha y muy completa y tiene unas secuencias horarias de intervenciones, a menos a que existan algunas circunstancias que el Hospital Regional del Líbano determine como que no corresponde a la realidad, no se compagina con los tiempos consignados en las imágenes que fueron revisadas por mí, de tal manera que dentro de la información consignada en la historia clínica, hay algunos aspectos que son coincidentes con el hecho apreciado, quiere decir, que tuve la fortuna que normalmente no tengo de poder evaluar el desarrollo de una intervención médica acorde con el soporte visual que la misma institución facilita, esto me permitió saber si efectivamente lo que esta consignado en la historia clínica, corresponde es apreciable a los videos, es ahí en donde me separo de esa historia para decir, pues la historia no corresponde íntegramente a la observado Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano en los videos, hay algunos apartes que si existen como hechos ciertos efectuados durante la intervención en relación con paciente atendido por ellos y fallecido y otros que no pueden corresponder a la verdad, porque las imágenes así lo demuestran; no necesito en consecuencia su señoría entrar a sustentar esas partes ya que no están, porque son fácilmente apreciables en el video que asumo que debe estar dentro del expediente y que fueron objeto de discriminación en algunos apartes del dictamen minuto a minuto, de tal manera que haciendo una secuencia de la observación de los videos y siguiendo el dictamen se puede ver lo que está pasando cada instante, ahí entonces como he dicho y con esto termino con la conclusión con la historia clínica, no se compadece con lo observado en forma integral, quiere decir que había partes de la historia clínica que se dice que fueron efectuados y que no se ven en los videos y es absolutamente imposible que los hubieran hecho cuando ninguna parte queda registrado, diferentes a otros a partes de la historia clínica que sí aparecen registrados en los videos y que entonces para mí no tiene ninguna posibilidad que no existió porque no lo puede ver acorde con esta circunstancia, pues adelantarme en el proceso hacia las conclusiones que digo que finalmente no hay una compaginación en los tiempos en los cuales se dice que el paciente llega a la institución y lo que se ve que el paciente está presente en la institución y los servicios que se dicen que se prestaron y … en las imágenes se observa que eso no sucedió, y finalmente la intervención de los especialistas que si fue una realidad una vez el paciente ya hace el paro que el cual no lo pudieron recuperar; entonces, desde el punto de vista pericial, lo que yo encuentro es que existe una disparidad en la información técnica que se da en la historia clínica que es un documento que se entiende como veraz, que corresponde entonces a la verdad y que además de acuerdo con la norma es un registro sistemático de las intervenciones hechas sobre el paciente y que echo de menos ese tipo de intervención cuando observo los videos en el entendido que los videos, primero que corresponden efectivamente al hospital; segundo, fueron suministrados por el Hospital, y tercero, no tengo ninguna información que pueda indicar que los videos fueron de alguna forma modificados para retirar o quitar esas imágenes, pues lo que tengo que decir lo que yo vi no corresponde a lo que observo en la historia clínica, lo cual me hace llegar a la conclusión que las atenciones que fueron mencionadas en la primera parte de la historia clínica nunca existieron, porque realmente no se aprecia, se aprecia todo los demás componentes de las intervenciones … una persona que está en una camilla acompañado de una persona de sexo femenino, pero no se ve solamente, se ven dos momentos en los cuales se acerca un enfermero para practicar un electrocardiograma, cuando se acerca una persona como le menciono ahí vestida de azul, que está ahí unos instantes y luego se aparta y cuando se hace la situación de emergencia y entonces la señora pide socorro y ahí en ese momento hay una actuación integral del equipo profesional; al paciente lo retiran del corredor dónde estaba en la camilla; lo ingresan a una sala que entenderían que es la sala de reanimación y allí ingresan los médicos que le atienden y dos profesionales diferentes que asumo son especialistas, por las características físicas que hacen que se vean diferente a las personas jóvenes que estaban circulando por el corredor previamente del equipo asistencial, y esa es la información que yo tengo.

Entonces señoría, en ese mismo orden de ideas lo que encuentro, que durante el tiempo que me muestran los videos en que estuvo la persona allí dispuesta para el servicio médico y que transcurre en el tiempo y el paciente no recibe más atención que la toma de esos electrocardiogramas y la toma de unas muestras para laboratorio, me permite ver que hubo un paso de tiempo que podría generar un momento dado y de acuerdo a las condiciones específicas mencionadas para este tipo de circunstancia o una pérdida de oportunidad, sin que esté haciendo un juicio de responsabilidad, sino que estoy Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano diciendo que en ese tiempo se pudo haber presentado una atención profesional, inclusive debería ser y corresponder a la descripción qué médico hace a la intervención, lo que realmente para que un médico haga una historia clínica completa en una camilla y en un corredor se gasta por lo menos media hora atendiendo al paciente y eso no se ve nunca en las imágenes que observe su señoría. … PREGUNTADO: En su experticia menciona o hace referencia término denominado triage, que pasó según el estudio que usted realizó con el el traige con respecto al señor Jorge Rodríguez Céspedes.

CONTESTÓ: El triage es una escala internacional que se determina para establecer el grado de severidad de la asistencia un servicio de urgencias, para indicar con base en ella, la prioridad con la que debe atenderse el paciente o el procedimiento a seguir a continuación, de tal manera que todo servicio de urgencia tiene como punto de entrada una unidad de triage para determinar las necesidades y priorización de atención del paciente.

En la información de lo que yo vi en el video, encuentro que hay una persona que la llevan casi alzada, la sienta en unas sillas tándem en la sala de espera y que otra persona de sexo femenino se acerca hacia una oficina que debe ser el consultorio triage, que después en los documentos observados, se menciona por parte de la esposa del hoy occiso, qué es cerca al consultorio triage y la puerta, y se ven los videos que estaba abierta, ella se asoma, y aparentemente no hay nadie en su interior, momentos después en los videos, permiten ver, posteriormente que hay una apertura de la puerta, que un médico sale y entra en el consultorio de triage y regresa rápidamente al interior al servicio de urgencias; se ve también en los videos, que abren la puerta y la señora toma a su esposo y lo ingresa directamente al interior del servicio de urgencias, lo cual quiere decir que esa persona no fue nunca ingresada al consultorio de triage y no se ve en los videos, ni se observa esa circunstancia que haya sido catalogada urgencia en el servicio de triage.

Término esta recopilación de información diciendo que posteriormente, sale un médico que ingresa al consultorio de triage y llama a una persona que está afuera en la sala espera, esa persona ingresa, y ahí en adelante … PREGUNTADO: Dr. Vanegas, el hecho de que una persona no pase por el triage, según lo demuestra su dictamen, imposibilita que el personal médico asistencial atienda una persona como el caso de Jorge Rodríguez Céspedes.

CONTESTO: No, eso no es cierto, o sea, no toda persona tiene que pasar por el triage, sí es un paciente que llega herido, que llega inconsciente o que llega en unas condiciones precarias, no tiene que esperar a que lo llamen a ver qué tan mal está, sino que un paciente directamente ingresa al servicio y una vez este en el interior los médicos correspondientes del servicio de urgencia, deberán adoptar las medidas para evaluar al paciente y conocer sobre las circunstancias particulares de necesidades de atención en salud, en este caso en particular, en el entendido que la persona que ingresa casi no se sostiene de pie, cómo se puede ver los videos, y que es ingresado no por el personal de salud, sino por la propia esposa, y que se ve en los videos, que es el vigilante que procura una camilla, que incluso ayuda a colocar el paciente sobre la camilla, que incluso coloca las barandas de seguridad de la camilla para el paciente, no se ve que ese tipo de actuación haya sido hecha por personal de salud; lo que sí se ve, es que hay un permanente desfile del personal de salud de diferentes niveles enfrente de la camilla, sin detenerse a preguntar qué pasa con el paciente, hasta que ya se procura por parte de la señora, que alguien verifique el estado del paciente, pero ha pasado un tiempo en el que la persona está ocupando no solamente un espacio, sino se le permite a la camilla estorba en un corredor de urgencias y que es la entrada de urgencias, pero no se acerca nadie a preguntar: y usted qué hace aquí o qué circunstancia se da, y repito lo primero que dije, no es indispensable pasar por el consultorio de triage para ingresar al servicio de urgencias, eso depende de la severidad del cuadro Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano clínico, pero este paciente de acuerdo con la información que pude consultar, es un paciente que ingresa por 2 días de manifestaciones de dolor precordial y que se intensifico momentos antes, cuando la persona estaba ingiriendo una cerveza, después de regresar de su trabajo, circunstancia esta, que es habitual en el campo, pero debía ser de interés a cualquier persona que se acercara y preguntara por qué está ese señor ahí en esa camilla, pero no vi a nadie que lo hiciera. … PREGUNTADO: Dr. German Vanegas, en su experticia y con el estudio a juicioso que usted realizo, confrontando la historia clínica con los videos que se le suministraron, usted menciona que en realidad el paciente ingreso al servicio urgencias a la 1:20 minutos de la tarde, y el médico que diligencio la historia clínica hace la anotación en esa historia que ingreso a las 2 de la tarde, eso a qué puede obedecer? CONTESTO: la información que yo obtuve y que consignó el documento, corresponde a la transcripción de los documentos revisados, qué significa eso, significa que hay una mención específica en la historia clínica que hace referencia, que de acuerdo a la atención consignada en la historia clínica del hospital, que el paciente ingreso a las 14:04, esta información procede de la historia clínica revisada, sin embargo la misma historia en otro a parte dice que el paciente ingresa a las 14:00 horas y cuando uno revisa la información consignada por diferentes personas, por ejemplo al servicio de la clínica, las notas de enfermería define que el paciente ingresa 14:10 horas, esa disparidad eventualmente en unos minutos, inclusive en una historia clínica puede no ser relevante, en el sentido en el momento en el cual la persona participa de la atención de ese paciente, diferente es, ya encontrar, cuando se menciona en otra instancia diferente, cuando ya no es la historia clínica, sino por ejemplo las declaraciones juramentada efectuadas ante notario, donde se indica específicamente cómo se puede leer en el folio 5 en el párrafo inferior, que el paciente ingresa hacia las 2 p.m.; entonces, si nosotros miramos esa circunstancia, yo tendría que decir acorde con la información que está consignada en los diferentes documentos que la hora de ingreso del paciente hacia esas instalaciones, correspondería documentalmente a las 2 de la tarde, vuelvo a referirme a su señoría a un aspecto que mencione inicialmente de carácter técnico y es que uno de los aspectos que a mí me da la seguridad de los momentos vitales corresponde al registro de hora que se consigna en los videos, a menos a que los videos no correspondan o estén mal elaborados o estén mal programado o estén de alguna forma inadecuados, pues tengo que decir que el video muestra entrada al servicio urgencias del hospital del Líbano y esa imagen se inicia a las 13:17 horas, entonces si es así, y es un elemento técnico que registra una información de carácter técnico, porque es un video, no es una declaración, no es falla de memoria si no es un elemento técnico, una información, ya debe tener una seguridad mayor que pudiera eventualmente señoría, asegurar en esta audiencia que los registros corresponderán a esa hora que empiezan a verse esas imágenes, a las 13:17 horas, también en la imagen se puede ver que a las 13:18 horas se baja un señor que es casi cargado por otra persona y le corresponde al señor Jorge Rodríguez Céspedes hoy fallecido, quién camina lentamente y con dificultad acercándose hacia la puerta del Hospital Regional del Líbano, de tal manera el arribo de la persona de acuerdo con los videos es a las 13:18 horas, que esta hora que marca el video y entonces por esa razón me puede dar una precisión en cuanto al momento vital en el que se hace referencia, más adelante dice que a las 13:20 horas abren la puerta de urgencias y la señora aprovecha para coger a su marido y lo ingresa al servicio de urgencias, quería decir esto, que de acuerdo con el video a partir de las 13:20 horas, el señor ya está de puertas para adentro en el servicio de urgencias del Hospital Regional del Líbano. PREGUNTADO: Dr. German, viendo su dictamen, se aprecia que el ingreso del paciente efectivamente por urgencias al hospital fue aproximadamente fue de las 13:17 horas y menciona en su experticia que el Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano paciente entro en paro cardiorrespiratorio a las 14:40 horas, en ese lapso, es que usted manifiesta que no se dio la atención que se debía de haber dado.

CONTESTO: Si, por el estudio de la información médica consignada, que durante ese período solamente se efectuó y se ve en los videos el acercamiento de alguien que se presume que es personal de enfermería para la toma en dos ocasiones diferentes de un electrocardiograma y una tercera persona que se acerca posteriormente con las medidas que corresponden de seguridad y asepsia para tomar unas muestras de laboratorio, de resto no se ve a nadie más realizando una intervención o una auscultación, realizando algún tipo de exploración sobre el cuerpo de la persona.

Efectivamente a las 14:40 horas según los videos, al parecer en ese momento se presenta paro cardiorrespiratorio en el paciente en el cual por las imágenes que no tienen sonido, sino son solamente imágenes, se aprecia algún grado de algarabía por las personas que estaban ahí cerca al señor, que se ve la presencia inmediata del personal de la institución de salud y el desplazamiento de esa persona en la misma camilla en la que estaba para ingresarlo luego en una habitación, que presumo que es el cuarto de reanimación, donde se pierde la imagen porque ya no hay cámaras en su interior, sino que solamente se ve que lo ingresaron, y en ese cuarto se ve entrar y salir el personal, en ese cuarto se ve que ingresan a las personas que yo describo como personas mayores que presumo eran los especialistas, y solamente tengo el nombre de uno como menciono en mi dictamen porque estaba en la historia clínica consignada, pero no sé del otro, porque entendería que fueron dos personas profesionales especializados los que seguramente atendieron, como también la historia menciona, que hubo una intervención de un especialista en medicina interna y que hubo la presencia de un intensivista de manera integral, que es una entidad especializada de salud para cuidado intensivo que tiene permanencia en el hospital regional, dentro del cual se ubica dentro de sus instalaciones y presta servicios para la región, de tal manera no puedo decir nada más, diferente a lo que yo vi, pero no vi como lo he dicho ya cuatro veces se me está audiencia durante el transcurso durante el ingreso del paciente y este momento 14:40 horas se hayan acercado hacer una evaluación médica del paciente porque no la vi nunca. …PREGUNTA ¿Según usted lo afirma la atención no fue adecuada, usted podría ilustrar cal sería la atención a un paciente con estos síntomas al miocardio, cuál sería una atención adecuada de un servicio de urgencias? CONTESTO: Lo primero que hay que hacer es darle ingreso al paciente, lo segundo que hay que hacer es evaluar al paciente porque como voy a saber que hay que hacer, como voy hacer una aproximación diagnostica, sin aproximación diagnostica y conociendo el estado del paciente, como voy a adaptar una medida terapéutica de algo que no conozco, entonces yo asumiría y ese es un problema que debo sostener en esta audiencia (…) que las manifestaciones que pudieron llegar a los médicos que estaban en el (..) podrían hacerle pensar la posibilidad de un infarto en el paciente y si no hubiesen pedido un electrocardiograma que lo tomaron dos veces dice la historia que por falla técnica, o sea por mala calidad del registro, ni tampoco pedir enzimas cardiacas como las pidieron, efectivamente los resultados están consignados en la historia clínica, a menos que sospecharan que el paciente tiene trastorno de carácter coronario pero me llama la atención que este diagnóstico surge sin que nadie valore al paciente y es que ese es el punto más crítico y es que si hubiese un espacio de tiempo por ejemplo perdido en los videos donde se dijera hay una solución de continuidad, no hay un espacio una brecha yo diría, en ese espacio pudiera haber examinado al paciente y hacer todo lo que ellos dice que hacen pero realmente no se ve nunca eso, dentro de las diferentes secuencias de registro que me fueron puestos de presente y que me permiten entender con la secuencia horaria, que hay una continuidad en el tiempo en los videos registrados y acorde con eso, no Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano encuentro que hayan realizado esa intervención para llegar a esa presunción diagnostica y la necesidad de tomar sus exámenes de laboratorio y pruebas electrofisiológicas complementarias, pero si veo que los hicieron y no solo los hicieron, sino que asumiría que conocían la posibilidad que el paciente tenía un infarto de acuerdo con la historia clínica ya de ahí en adelante tener seguridad como lo mencione el documento el médico rural que es quien hace la historia le dice a un estudiante que se encargue él del paciente que está infartado.

PREGUNTANDO. ¿existió un diagnostico a tiempo o no lo hubo? CONTESTO. Es que a mi juicio como lo dije en mi primera respuesta anterior, es que existe una presunción diagnostica, de un evento coronario que puede corresponder a un grado de vulnerable de manifestaciones que puede ir desde el mero dolor que es una angina de pecho hasta ir a un infarto al miocardio que se está instaurando en el paciente y que realmente para poder decir en que rango estaría del evento coronario; pues sería absolutamente indispensable la intervención médica y allí sería donde el médico determina la prioridad o urgencia de realizar una actuación no solo de pedir exámenes (…) yo actuó porque la situación parece que fuera así, hasta tanto no lleguen los resultados pues entonces no actuamos y si el resultado me dice que es un infarto entonces ahí si actuamos y si me dice que no es concluyente, entonces que hago con ese paciente, eso entendería que es lo que paso PREGUNTADO: Dr. German Vanegas, síntesis conforme todo el estudio que usted realizo, usted tiene la certeza o la seguridad de que la atención que tuvo el paciente Jorge Rodríguez Céspedes, estuvo conforme a los protocolos médicos y la lex artis de la medicina.

CONTESTO: Señoría, tengo que decir que no, porque la información que yo revisé en su totalidad me permite ver que hubo un lapso amplio de presencia del paciente dentro del servicio urgencias, sin que hubiera recibido una valoración médica adecuada y, que ese lapso al qué hecho referencia dicho amplio, de acuerdo con la información consignada en los videos, corresponde a un tiempo excesivo y, durante ese tiempo el paciente no recibió asistencia médica directa, al paciente se le hicieron unas solicitudes de realizar unas pruebas diagnósticas, pero en ningún momento pude apreciar en los videos y cualquier persona que haga la observación de los videos, observara que durante ese período nadie se acerca a examinar al paciente y, es un paciente en el que yo sospecho; con todo respeto por los colegas y, yo sospecho que tiene un infarto y pido pruebas para determinar un infarto, como que ni siquiera me acerco a tomarle el pulso o haber como esta, si esta sudoroso o si esta taticardico, como está para saber cuál es el nivel de urgencia de intervención en ese paciente, porque un paciente puede tener elevación de las enzimas teniendo una pancreatitis y es diferente, pero yo determino eso con el examen del paciente, en este caso no tenía como, porque no lo examinaron, también puedo determinar si el paciente está haciendo una falla de bomba, quiere decir, no solamente esta presentado un infarto si no que su corazón no es capaz de bombear sangre suficiente, para eso debo de acercarme al paciente a mirarle el cuello, observar cómo está su pulso y hacer una serie de exploración médica que me va a decir esto, hombre, esto es de afán o esto podría esperar pero de acuerdo a toda mi experiencia médica que afortunadamente pues yo me gradué en el año 87, ya son muchos años para poder ejercer mí práctica profesional, yo le puedo decir señoría que independiente de que sea un médico especialista o un médico general, pues uno si tiene bases semiológica para acercarse si este paciente está malito paciente puede esperar, pero para eso tengo que evaluar al paciente, como mínimo evaluar el paciente, si yo no puedo, eso me enseñaron a mi en la Javeriana, si yo no puedo llegar al diagnóstico, pues llamo al que tiene más conocimiento y para que mire y que me preocupa esto y esto, siempre que yo voy a consultar al paciente, lo primero quien me responde la llamada, el especialista que me responde la llamada me va a preguntar que le encontró, yo Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano tengo que decirle que encontré, como mínimo, con base en la exploración, pero me llama poderosamente la atención y es el elemento principal de mi exposición es que yo no vi que se acercaran a evaluar al paciente, le hicieron pruebas diagnósticas pero no se acercó ningún médico hacer una exploración física semiológica en el paciente, entonces no tenía cómo obtener un diagnóstico y como no tuvieron como obtener un diagnóstico no tenían como intervenir en el paciente en forma oportuna y por eso se presenta las circunstancias cómo se pueden en el video, cuando el paciente hace paro, ahí si aparecen personas del equipo médico para atender al señor, así si se lo llevan, así lo ingresan, ahí si hacen cosas y aparece todo el nivel de intervención médica, pero se dejó pasar un tiempo precioso y ese tiempo precioso pudo haber hecho la diferencia entre el paciente tuviera una oportunidad de sobrevida, efectivamente tuviera ese paro, que fueran tan fulminante como que el equipo que intervino pudo recuperarlo, tal como la historia clínica lo hace ver.

PREGUNTADO: … la atención del servicio de urgencias respecto del paciente ya mencionado, ruego que me contestes si o no, fue buena. CONTESTO: A mí juicio médico no. PREGUNTADO: … se le restaron se le quitaron esas oportunidades a ese paciente de supervivencia. CONTESTO: De acuerdo con las normas, de acuerdo a las disposiciones científicas, las posibilidades de sobrevivir de un paciente en un infarto dependen de la agilidad oportunidad y prontitud de la atención a que se atiende el evento coronario, de tal manera, que el posponer en el tiempo lo único que genera es restar las posibilidades para el paciente, eso no lo dice este perito, eso lo dice las normas, y eso lo dice las guías del Ministerio de Salud para la atención del servicio de urgencias.

PREGUNTADO: … si hubiera tenido la atención adecuada, tuvo alguna posible paciente de haber sobrevivido a esa patología. CONTESTO: Tengo que decir cómo lo contesta el Consejo de Estado en sentencia el hecho de que le el hecho de que le hayan atendido …, sí su señoría, el hecho que lo hubiesen atendido no garantiza que se vaya a salvar, eso es lo que sabemos los médicos y lo que el Consejo de Estado dijo, no se puede garantizar que se salve, lo que si es que da una oportunidad y esa oportunidad es la que se procura en la asistencia al servicio urgencias y que las guías del Ministerio de Salud para atención de pacientes en urgencias indican cuando menciona específicamente que la agilidad y el tiempo es uno de los factores fundamentales en la atención de un paciente con un evento coronario.

PREGUNTADO: … el señor Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.) tenía un dolor coronario de dos días antes a la fecha de los hechos, y qué en el momento que decidió acudir al hospital se encontraba tomando una cerveza, eso influye en algo y eso le indilga a la responsabilidad a él o eso no influye para nada en un evento de infarto al miocardio.

CONTESTO: No se puede tratar la responsabilidad de la víctima, pero que sí se puede hacer en razón a su ignorancia desde el punto de vista médico, pero lo que sí se puede decir es que el hecho de que lleva dos días con dolor en el pecho, irradiado en brazo muy seguramente estaba correspondiendo a unas de las fases iniciales de los eventos coronarios, como lo que sería una angina en el pecho, al ingerir bebidas alcohólicas va a producir un aumento del metabolismo, lo que genera una sobrecarga sobre el corazón y una persona que está en ese momento en esas condiciones muy seguramente pasa de una etapa primaria de un angina de pecho, ya al desarrollo de un infarto en evolución, cuando se dice en evolución, quieres ir se está formando se está dañando el corazón al que no le llega la sangre suficiente para que cuando esa parte del corazón que no recibe sangre entra en un proceso de necrosis se instituye el infarto agudo del miocardio, por eso es tan importante que dentro de la intervención la agilidad en el proceso para evitar que se produzca esa falta de flujo sanguíneo a esa zona miocárdica se instaure como un daño cardíaco que puede sobrevivir con el paciente generando un daño importante como el que tiene el suscrito, que les Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano habla o pueden algunos casos llegar a ser tan severo como que al comprometer una zona de interés desde el punto de vista funcional del corazón pues lo que termine causando un paro fulminante como aparentemente sucedió en este caso en la medida en qué la historia clínica no se menciona en ningún momento que el paciente se hubiese recuperado y que luego hubiese otra vez deteriorado o que hubieran logrado obtener una frecuencia de pulso cardíaco porque no hay ninguna mención, eso lo cual significaría que en ese caso particular pues es infarto fulminante y a pesar de la intervención médica, pues un paciente así no es recuperable y dentro de las circunstancias de conocimiento de la dogmática médica se sabe que los pacientes que demoran mucho tiempo en paro cardíaco, lo que degeneran es un daño cerebrales, que muchas veces la determinación de suspender el proceso de reanimación es una decisión del médico que normalmente no debe sobrepasar de 30 minutos porque ya uno sabe que en ese tiempo es daño neurológico es irreversible, tal manera que la información que estoy suministrando ya la pregunta que usted me está haciendo doctor, lo que sí le puedo decir es que tenía dolor precordial y que luego ingiere bebidas alcohólicas lo que seguramente genero ante esas circunstancias es un incremento metabólico y de la carga inotrópico, o sea, de la carga de contracción del corazón y eso incremento el daño que venía sufriendo el paciente de tiempo atrás, llevándolo a que se instaurara el infarto, repito la instauración del infarto, lo que quiere decir, que está empezando el infarto y ya cuando el infarto se establece y tiene un compromiso, ya mucho más amplio del tejido miocárdico o de las zonas de conducción eléctrica del corazón, pues se constituye en un caso de un infarto irreversible como que seguramente, pero lo qué sucedió en este caso; de tal manera que decir porque se tomó una cerveza es responsable de su infarto no lo creo, pero si la presencia de la bebida alcohólica puede haber influido (…)”.

Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: • Oscar Fabián Sánchez Castro, sobrino de la demandante María Herlinda Téllez Rodríguez (qepd), esposa de la víctima directa, quien manifestó: “(…) es que ese día me llamaron a mí, a la una de la tarde, me llamo mi prima Clary que sí le pueda colaborar con el papá que lo tenían en el hospital en urgencias, pues como yo estaba almorzado, yo llegue a eso de las dos de la tarde, a las dos de la tarde llegue al Hospital, pues cuando ingresé a urgencias estaba el papá de Clary, Jorge estaba en una camilla, ahí sin que nadie lo atendiera, pasaron como cuarenta minutos sin que nadie lo atendiera, pues yo fui busque un médico ya que me distinguía a mí allá; cuando yo fui a donde estaba el médico al consultorio, estaba el médico encerrado con dos médicos hablando allá, pues yo le pregunté que cómo estaba el paciente Jorge; me dijo que le había salido el electro malo pero que le toca tomarle otro, entonces me dijo que los medicamentos supuestamente ya se lo había autorizado donde nunca le han dado nada, entonces yo salí de ahí, a buscar otro médico amigo para que me colaborara con eso; cuando yo me dirigí hacia el fondo, a donde un médico que había hecho remisiones, ya que en ese momento manejaba ambulancia de allá de la USI; entonces el medico se vino conmigo y nos dirigimos hacia el consultorio del doctor Cristian o Camilo, nos dirigimos allá cuando el doctor le dijo que como estaba el paciente, le dijo que el electro le había salido malo y que tocaba tomarle otro, pero que tocaba rasurarle, y el mismo médico le dijo y los medicamentos, ya se los autorice en donde cuarenta minutos no tenía nada; entonces le dijeron que tocaba rasurarle, fui donde mi tía y mi tía me pidió el favor que fuera abajo a la cafetería que queda en el sótano a comprarle la prestobarba, cuando yo llegué se la pase a mi tía y mi tía Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano comenzó a rasurarle el pecho para que le hicieran el otro electro, yo me fui con el doctor hasta el fondo, ya que el doctor fue averiguar por los medicamentos cuando íbamos llegando, escuché que mi tía grito, pues yo me volví corriendo y el esposo de mí ya le había dado el paro (…)” • Myriam Jaramillo Miranda, indicó conocer a María Herlinda Téllez Rodríguez (qepd), y a su esposo, y aseguró, que: “(…) Doctor, el doce septiembre de 2015, yo llegué a urgencias a visitar a una amiga que estaba allá en urgencias, cuando vi a doña Hermelinda allá con don Jorge, lo tenían en una camilla, fui y lo salude … a las dos pasaditas cuando llegue yo, y fui a saludarlos y le pregunte a la señora que le pasaba, y dijo había llevado a Jorge porque estaba con mucho dolor en el pecho y le dije yo ya la atendieron dijo no, no la han atendido ni le han hecho nada absolutamente; le dije pero como no porque no ahí habla o alguna cosa, le dije que espere a ver si la atienden; me fui para la pieza visitar a mí amiga, me estuve un momentico, cuando salí de allá de visitar a mi amiga, doña María estaba sobándole el brazo a don Jorge, porque estaba dándole un dolor muy fuerte y no le habían hecho nada absolutamente nada, no le hicieron nada y, cuando al momentico a él le dio el infarto y se murió, a él no le atendieron en el hospital, porque yo estaba ahí, a él no le hicieron nada absolutamente nada.

(…)”. De la historia clínica, se puede concluir que la atención médica brindada al paciente se dio a las 14:00 horas, tras encontrarse en lista de espera sin que se realizara triage, se practicó electrocardiogramas en 2 intentos los cuales no fueron tomados adecuadamente, y en el tercero se evidencia la presencia de un infarto de miocardio, por lo que fue ingresado a sala de reanimación con monitorización continua e inicio de manejo antiisquemico, para lo cual se solicitaron enzimas cardiacas, igualmente, se consignó en el mencionado documento, que la hora en la que presentó el infarto de miocardio fue a las 14:40 horas, iniciándose el protocolo de reanimación en sala con ayuda de médicos de urgencias; pero finalmente falleció a las 15:15 horas.

Pese a lo anterior, se evidencia en los videos de manera detallada la prestación del servicio médico, en relación con la cronología en que ocurrió la misma, lo cual no quedó consignado en la historia clínica, pues, en esta solo se hizo referencia que la atención se prestó a las 14:00 horas, se enunciaron los procedimientos practicados y que a las 14:40 horas el paciente presentó infarto de miocardio, con hora de fallecimiento a las 15:15 horas.

Así es que en los videos se logra evidenciar que Jorge Rodríguez Céspedes (qepd) ingresó al servicio de urgencias a las 13:18:44 horas del 12 de septiembre de 2015, y la atención se brindó a partir de las 13:40 horas, donde se aprecia que a esa hora se le practicó un electrocardiograma, es decir, en el video figura una hora de atención diferente a la consignada en la historia clínica.

Además, se observa en el video que el paciente no ingresó por triage, pero que el personal tuvo conocimiento de su presencia en el área de urgencias a partir de las 13:40 horas, momento en el que se le practicó un electrocardiograma, lo que hace inferir que para ese momento ya existía sospecha de alguna afección coronaria en el paciente, aun así la atención no fue oportuna y adecuada al cuadro clínico que se presentó, pues, desde que fue atendido en urgencias (13:40 horas) hasta que se presentó el desmayó producto del infarto de miocardio (14:40 horas), había transcurrido una hora, sin que hubiese realizado una debida atención, pues, todo ese tiempo permaneció en una camilla ubicada en el pasillo del servicio de urgencias, en donde tan solo le habían practicado dos electrocardiogramas mal tomados como consta en la misma historia clínica, y al parecer exámenes de laboratorio, pero no se había trasladado a un área de servicio médico, donde hubiese sido monitoreado, se le hubiese suministrado medicamentos o estuviera Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano debidamente bajo la vigilancia de personal médico especializado mientras se efectuaban los procedimientos requeridos para su cuadro clínico, tanto así, que luego de una hora el paciente pierde el conocimiento en la camilla donde se encontraba ubicado, llamando la atención del personal médico que para ese momento respondió con celeridad, ya cuando se presentó el infarto de miocardio, trasladándolo al área de reanimación, sin obtener respuesta satisfactoria, pues, se declaró la muerte a las 15:15 horas.

En la historia clínica se consignó que al paciente se le realizó: “(…) SE LE ORDENA MANEJO CON TERAPIA ANTI ISQUEMICA. CUANDO SE ESTABA CANALIZANDO EL PACIENTE (14+45PM) PARA INICIAR MANEJO ANTIISQUEMICO ENTRO EN PARO CARDIORESPIRATORIO, SE INICIA PROTOCOLO DE REANIMACION EN SALA, SE REALIZA MANIOBRAS DE REANIMACION BASICA CON COMPRESIONES TORACICAS.

VENTILACION CON BOLSA AUTOINFLABLE; SE VALORA EL RITMO Y NO ES DESFIBRILABLE, SE PASA A MANIOBRAS AVANZADAS, SE INICIA ADRENALINA 5 AMPOLLAS, SIN RESPUESTA, POSTERIORMENTE SE INICIA MANEJO AVANZADO DE LA VIA AEREA CON TUBO ENDOTRAQUEAL PREVIA SEDACION CON 5 MG DE MIDAZOLAM, 200 MCG DE FENTANYL, 6 CC DE VECURONIO INICIALES, Y LUEGO 2 CC MAS PORQUE ESTABA MUY RIGIDO, SIN EMBARGO SIN NO HUBO RESPUESTA, EL PACIENTE PERMANECIA EN ASISTOLIA, SIN PULSO Y LUEGO DE 30 MINUTOS DE REANIMACION SE DECLARA MUERTO A LAS 15+15 PM.

(…)”; lo anteriormente descrito, ocurrió una vez se presentó el infarto de miocardio, pues, así se aprecia en el documento, y se corrobora con los videos aportados al proceso, donde se evidencia que el paciente fue trasladado a sala de reanimación de la camilla donde permaneció en el servicio de urgencia desde su ingresó solo cuando perdió el conocimiento producto del infarto que padeció. En este asunto, se puede inferir que existió falla en la prestación del servicio, pues, la atención brindada al paciente por parte de la entidad demandada no fue ágil, oportuna y adecuada al cuadro clínico que presentó, dado que del material probatorio se logra evidenciar que desde que ingresó al servicio de urgencias, permaneció en una camilla ubicada en un pasillo, sin monitoreo por parte de personal médico, al punto que este solo reaccionó cuando se presentó el evento coronario, se practicaron dos electrocardiogramas que fueron mal tomados, lo que a su vez, dio lugar a a que el diagnostico no se determinara de manera oportuna, y pese a que existía sospecha de síndrome coronario en el paciente, este no fue trasladado a una unidad o área a donde pudiera estar debidamente vigilado.

Lo anterior es corroborado por el perito, quien indicó: “(…) PREGUNTADO: Dr. German Vanegas, síntesis conforme todo el estudio que usted realizo, usted tiene la certeza o la seguridad de que la atención que tuvo el paciente Jorge Rodríguez Céspedes, estuvo conforme a los protocolos médicos y la lex artis de la medicina. CONTESTO: Señoría, tengo que decir que no, porque la información que yo revisé en su totalidad me permite ver que hubo un lapso amplio de presencia del paciente dentro del servicio urgencias, sin que hubiera recibido una valoración médica adecuada y, que ese lapso al qué hecho referencia dicho amplio, de acuerdo con la información consignada en los videos, corresponde a un tiempo excesivo y, durante ese tiempo el paciente no recibió asistencia médica directa, al paciente se le hicieron unas solicitudes de realizar unas pruebas diagnósticas, pero en ningún momento pude apreciar en los videos y cualquier persona que haga la observación de los videos, observara que durante ese período nadie se acerca a examinar al paciente y, es un paciente en el que yo sospecho; con todo respeto por los colegas y, yo sospecho que tiene un infarto y pido pruebas para determinar un infarto, como que ni siquiera me acerco a tomarle el pulso o haber como esta, si esta sudoroso o si esta taticardico, como está para saber cuál es el nivel de urgencia de intervención en ese paciente, porque un paciente puede tener elevación de las enzimas teniendo una pancreatitis y es diferente, pero yo determino eso con el examen del Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano paciente, en este caso no tenía como, porque no lo examinaron, también puedo determinar si el paciente está haciendo una falla de bomba (…)”.

Cabe advertir que desde que al paciente se le practicó el segundo electrocardiograma, (13:52:51 horas hasta 13:54 horas) y se tomaron al parecer exámenes de laboratorio (14:08 horas), existió una inactividad del personal médico frente a la condición que presentaba Jorge Rodríguez Céspedes (qepd), ante su cuadro clínico de dolor torácico con sospecha de síndrome coronario, pues, el paciente nunca fue trasladado a una unidad o área donde fuera debidamente monitoreado, por el contrario permaneció en una camilla ubicada en el pasillo de urgencias hasta cuando se presentó el infarto de miocardio ante la presencia de su esposa quien era la única persona que para ese momento se encontraba con el paciente y fue quien pidió ayuda, lo cual activó las alarmas en el personal médico, que solo hasta ese momento actuó trasladándolo a la sala de reanimación, sin obtener resultado satisfactorio.

Ahora bien, en cuanto a la omisión alegada por la parte demandada, relacionada con que el paciente no se presentó ante triage para su calificación de gravedad, se debe indicar que el triage es un sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencia, que permite determinar el tipo de atención que se le debe brindar, y de acuerdo a ello la Resolución 5596 del 24 de diciembre de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social estipuló cinco categorías, con la salvedad que los tiempos establecidos de atención no aplicarán en situaciones de emergencia o desastre con múltiples víctimas; es decir, que no es un requisito sine qua non, pasar por triage para brindar atención médica en las instituciones hospitalarias, ante la urgencia que pueda presentar cada usuario; no obstante, en este caso, si bien el paciente no fue valorado por triage e ingresó al servicio de urgencias sin informar al personal médico, dicho actuar no puede tenerse como una contribución a la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico, pues, las instituciones hospitalarias son quienes tiene a su cargo el control de ingreso a las áreas de atención y el manejo del sistema de selección de pacientes, procurando que quienes ya estén en ellas reciban la atención eficaz.

Esto, fue corroborado por el perito, quien resaltó: “(…)PREGUNTADO: Dr. Vanegas, el hecho de que una persona no pase por el triage, según lo demuestra su dictamen, imposibilita que el personal médico asistencial atienda una persona como el caso de Jorge Rodríguez Céspedes. CONTESTO: No, eso no es cierto, o sea, no toda persona tiene que pasar por el triage, sí es un paciente que llega herido, que llega inconsciente o que llega en unas condiciones precarias, no tiene que esperar a que lo llamen a ver qué tan mal está, sino que un paciente directamente ingresa al servicio y una vez este en el interior los médicos correspondientes del servicio de urgencia, deberán adoptar las medidas para evaluar al paciente y conocer sobre las circunstancias particulares de necesidades de atención en salud, en este caso en particular, en el entendido que la persona que ingresa casi no se sostiene de pie, cómo se puede ver los videos, y que es ingresado no por el personal de salud, sino por la propia esposa, y que se ve en los videos, que es el vigilante que procura una camilla, que incluso ayuda a colocar el paciente sobre la camilla, que incluso coloca las barandas de seguridad de la camilla para el paciente, no se ve que ese tipo de actuación haya sido hecha por personal de salud; lo que sí se ve, es que hay un permanente desfile del personal de salud de diferentes niveles enfrente de la camilla, sin detenerse a preguntar qué pasa con el paciente, (…)” La parte demandada, en su apelación indicó que el daño se configuró ante el actuar irresponsable del paciente, quien ante la presencia de un cuadro de dos días de evolución de un dolor en el pecho no se acercó a un centro de salud por el contrario, a sabiendas que tenía un dolor persistente en el pecho decidió injerir una bebida alcohólica, lo cual aumentó la evolución del cuadro clínico, y además no ingresó para la calificación del triage para calificar la gravedad del padecimiento; no obstante esta manifestación, se Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano debe indicar que el actuar de la víctima directa antes descrito quedó consignado en la historia clínica, pero ello no es suficiente para eximir de responsabilidad a la demanda, ya que conforme a la prueba documental aportada al proceso, se evidencia que la prestación del servicio médico a Jorge Rodríguez Céspedes, no fue oportuna para el cuadro clínico que presentó, y es ahí donde se le impone un reproche de responsabilidad a la institución hospitalaria demandada, en virtud al análisis de la prestación del servicio médico expuesto previamente.

Además, no se puede perder de vista que el juez de primera instancia declaró la concurrencia de culpas, entre la entidad demandada y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); la primera por no brindar una atención medica oportuna y diligente y, el segundo al no haber asistido a donde el médico a tiempo para tratar la enfermedad y al haber ingerido bebidas Alcohólicas.

Así las cosas, se puede concluir que existe responsabilidad de la demandada en el daño alegado por la parte actora, ante la falta oportuna de prestación del servicio médico a Jorge Rodríguez Céspedes (qepd) para el cuadro clínico que presentó y por el que acudió a la institución hospitalaria, aspecto de la sentencia apelada que será confirmado. 7.5.2.

Indemnización de perjuicios 7.5.2.1 Daño Moral. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños morales originados por la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes (qepd) por la falla médica acreditada en este asunto, a favor de Clary Yineth Rodríguez Téllez, en calidad de hija, en la reforma a la demanda; por lo anterior, sostuvo que su inconformidad radicó en que en la sentencia de primera instancia se omitió imponer la condena respectiva a favor de la antes mencionada.

Pues bien, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.

En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.24 En el caso concreto, se tiene probado el daño sufrido por los demandantes por la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes (qepd), por la falla en la atención médica brindada en el servicio de urgencias de la institución demandada.

En este punto, se debe indicar que tal y como lo aseguró la parte actora, la demanda fue objeto de reforma, en el sentido de solicitar el reconocimiento de perjuicios morales no solo a quienes inicialmente fueron enunciados en el escrito de demanda, sino también a Clary Rodríguez Téllez, en calidad de hija. Reforma que fue admitida el día 27 de octubre de 2017.25 Por tanto, al revisar la prueba aportada al proceso se evidencia que se probó el parentesco existente entre Jorge Rodríguez Céspedes – víctima directa y Clary 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 25 Ver páginas 224-225 expediente digital Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano Rodríguez Téllez (hija) a través del registro civil de nacimiento visto en el folio 56 del cuaderno principal.26 Así las cosas, se reconocerá como perjuicios morales, a favor de Clary Rodríguez Téllez, en calidad de hija el equivalente a 100 SMLV, sin embargo, debido a la configuración de la concausa declarada por el juez de instancia y la cual no fue objeto de apelación, el monto reconocido, se reduce a la mitad, esto es, a 50 SMLMV, por lo que este aspecto será modificado en la sentencia. Por otra parte, los demandantes sostienen que se encuentran inconformes porque en la providencia objeto de este recurso, el juez a quo, afirmó erróneamente que no obra prueba alguna del registro civil del matrimonio celebrado entre la señora María Herlinda Téllez y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); ya que este si fue aportado.

Al respecto, revisado la prueba documental, se observa que obra en la página 141 del cuaderno principal del expediente digital, el registro civil de matrimonio, en el que consta que María Herlinda Téllez y Jorge Rodríguez Céspedes (qepd), celebraron matrimonio el 17 de junio de 1976; no obstante, esta circunstancia no influye en la parte resolutiva del fallo apelado, pues, pese a la inconformidad alegada, en primera instancia le fue reconocida a María Herlinda Téllez, perjuicios morales como cónyuge de la víctima directa, al considerarse que esa calidad fue debidamente acreditada con partida de matrimonio de la parroquia “Nuestra señora del Carmen”27; por tanto no se ahondará en el análisis de este aspecto. 7.5.3 Sucesión procesal.

En la sentencia apelada, se reconoció perjuicios morales a favor de María Herlinda Téllez, en calidad de cónyuge en la suma de 50 SMLMV; no obstante, la parte actora en el escrito de apelación indicó que en el transcurso del debate de primera instancia la demandante María Herlinda Téllez desafortunadamente falleció, cuyo deceso fue debidamente probado e informado al Juzgado, por lo que el 24 de agosto de 2021, el juzgado de instancia tuvo como sucesores procesales a los tres (3) hijos de la señora María Herlinda (incluso se tuvo como sucesora procesal a Clary Yineth Rodríguez Téllez a quien dejaron por fuera de la reparación de perjuicios); no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia el Juzgado omitió ordenar que las sumas de dinero que le asignan a la extinta María Herlinda les correspondía a los sucesores procesales, o al menos reiterar en esa parte resolutiva acerca de la existencia esos sucesores procesales.

Conforme a lo anterior, se debe indicar que efectivamente, mediante providencia del 24 de agosto de 2021, el juzgado de instancia concluyó que se encontraba debidamente acreditado que María Herlinda Téllez de Rodríguez, quien ostentaba la calidad de demandante, falleció el día 22 de diciembre de 2020, según consta en el registro civil de defunción No. 09639398, obrante a folio 301 del cartulario; y que se probó la relación de parentesco entre esta y Clary Yineth Rodríguez Téllez, Norman Dario Rodríguez Téllez Y Blanca Enith Rodríguez Téllez, (hijos) según registros civiles de nacimiento obrantes a folios 40, 42 y 44 del cuaderno principal; razón por la cual accedió a la solicitud de tener a estos últimos como sucesores procesales a partir de ese momento.

Por lo anterior, se entiende que quienes fueron reconocidos como sucesores de María Herlinda Téllez de Rodríguez, serán beneficiarios de las condenas que a favor de ella se emitan, conforme a lo establecido en el artículo 68 del CGP; no obstante, se modificará la parte resolutiva, con el fin de precisar este aspecto. 26 Expediente digital 27 Vista en la página 53 cuaderno principal – expediente digital Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia apelada, en los aspectos antes expuestos.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, especialmente en esta instancia, al punto, que presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la apelación, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAOBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA CLAIMS MADE”, propuestas por el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO MÉDICO – LEX ARTIS”; “HECHO O CULPA DE LA VICTIMA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CUANTO EL HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO SE REFIERE POR AUSENCIA DEL NEXO CASUAL”; “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE”; “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad compartida del HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.) que derivó en la muerte de este último, en los porcentajes de participación indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO, por los perjuicios causados a María Herlinda Téllez, Clary Yineth Rodríguez Téllez y Blanca Enith Rodríguez Téllez, a las jóvenes María Camila Collo Rodríguez, Sara Sofia Rodríguez Franco, Saira Yined Vanegas Rodríguez Y Angiee Alejandra Vanegas Rodríguez, a Norman Darío Rodríguez Téllez y a Brian Felipe Vanegas Rodríguez, con ocasión de la muerte del señor JORGE RODRÍGUEZ CÉSPEDES (q.e.p.d.).

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO a pagar cada uno de los demandantes por concepto de daño moral: Clary Yineth Rodríguez Téllez, Norman Dario Rodríguez Téllez Y Sucesores procesales 50% $ 50.000.000 Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01 Acción: Reparación Directa Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se anotó en la parte motiva de esta Providencia.

SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas de primera instancia.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Por Secretaría, EFECTUAR la entrega de los remanentes que, por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte accionante.

DÉCIMO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren acreditadas, conforme lo preceptuado el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, para cada una de dichas instancias. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Blanca Enith Rodríguez Téllez, como sucesores procesales de María Herlinda Téllez (qepd), quien tenía la calidad de cónyuge de la víctima directa Clary Yineth Rodríguez Téllez Hija 50% $ 50.000.000 Norman Darío Rodríguez Téllez Hijo 50% $ 50.000.000 Blanca Enith Rodríguez Téllez Hijo 50% $ 50.000.000 María Camila Collo Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Sara Sofia Rodríguez Franco Nieta 25% $ 25.000.000 Saira Yined Vanegas Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Angiee Alejandra Vanegas Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Brian Felipe Vanegas Rodríguez Nieto 25% $ 25.000.000