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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00104-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00104-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL SUROCCIDENTE DEL TOLIMA CCOTRANSOCCIDENTE DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la parte demandante.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE”, a través de apoderado judicial, formula medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, planteando las siguientes pretensiones: Primera. Que se declare que el Municipio De San Antonio Tolima, (entidad estatal) es administrativamente responsable del pago del parqueo en las instalaciones de la Cooperativa “COOTRANSOCCIDENTE” ubicada en la calle 5 No. 7-21 en San Antonio Tolima, de una retroexcavadora de propiedad del municipio de San Antonio Tolima, la cual permaneció en el local de la mencionada cooperativa durante ocho (8) años, (desde el año 2008 hasta el año 2016) por un valor diario de $12.000 pesos.

Que equivalen a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000). Segunda. Disponer que la parte demandada: El Municipio De San Antonio Tolima en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, están obligados al pago del parqueo de la retroexcavadora, que equivalen a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) de que trata esta demanda.

Tercera: Se pretende por la parte actora de esta demanda el pago del correspondiente arrendamiento de Parqueadero, razón por la cual me permito estimar la cuantía conforme a lo siguiente: El pago que se pretende en esta demanda y lo hago bajo la gravedad de juramento por el valor total de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), moneda legal, dicha estimación me permito describirla así, por los conceptos que a continuación se indican: a).

Por parqueo del año 2008 a $12.000 el día (180 días) igual a $ 2.160.000 Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 2 b). Por parqueo del año 2009 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 c). Por parqueo del año 2010 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 d).

Por parqueo del año 2011 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 e). Por parqueo del año 2012 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 f). Por parqueo del año 2013 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 g). Por parqueo del año 2014 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 h). Por parqueo del año 2015 a $12.000 el día (360 días) igual a $ 4.320.000 i).

Por parqueo del año 2016 a $12.000 el día (300 días) igual a $ 3.600.000 Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Quinto: Que se me reconozca personería para actuar conforme a la documentación adjunta. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes HECHOS 1.

La COOPERATIVA de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE” dio en arrendamiento el parqueadero al Municipio de San Antonio Tolima, para guardar una retroexcavadora de su propiedad. 2. La COOPERATIVA “COOTRANSOCCIDENTE” y el Municipio de San Antonio Tolima, acordaron de forma verbal el parqueo de una retroexcavadora en el año 2008. 3.

La retroexcavadora fue dejada en el parqueadero de la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE, por el Municipio de San Antonio Tolima en el año 2008 y fue retirada por el mismo municipio el día 2 de noviembre del año 2016, conforme consta en el acta de entrega que se anexa. 4. El Municipio de San Antonio Tolima a través de su representante legal no dio cumplimiento al perfeccionamiento del contrato que aquí nos ocupa conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, so pretexto que posteriormente haría los trámites legales del arrendamiento del parqueadero de la retroexcavadora de color amarillo con referencia KEY 580. 5.

Se ha insistido en el pago de dicho parqueo al municipio de San Antonio Tolima pero se ha fracasado en los diferentes intentos. 6. La COOPERATIVA COOTRANSOCCIDENTE, por el actuar en el incumplimiento al contrato verbal del arrendamiento del parqueadero por parte del municipio de San Antonio Tolima, ha Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 3 sufrido unos daños y perjuicios que conllevan a la correspondiente indemnización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, argumenta que se opone a las pretensiones de la demanda, asegurando que no le consta que la retroexcavadora fuera dejada en el parqueadero de la Cooperativa en el año 2008, no obstante indica, que si obra prueba que el Municipio la retiró en el año 2016.

Aduce, que si bien la parte actora presentó solicitudes para la cancelación del parqueadero, no se podía acceder, toda que el Municipio en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora conforme la Ley 80 de 1993. Señala, que dentro de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios presentados por el demandante, no se cumplieron los requisitos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la actio in rem verso, mecanismo adecuado para optar por el enriquecimiento injusto producto de un contrato estatal que no fue perfeccionado.

Indica, que existió mala fe en el actuar del “contratista” pues si manifiesta que el Municipio de San Antonio dejó en sus instalaciones una retroexcavadora de propiedad del Municipio desde el año 2008 hasta el año 2016, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la administración municipal, a la espera que se perfeccionara lo acordado en forma verbal, no existe razón para que hubiesen transcurrido 8 años sin que hubiese recibido contraprestación económica por el servicio prestado y que tampoco exija el perfeccionamiento de lo acordado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: Así las cosas, revisado el material probatorio, para esta instancia judicial, se tiene que la parte demandante pretende demostrar un daño, el cual concreta en el no pago de una suma de dinero producto de un acuerdo verbal entre las partes para la custodia en un parqueadero de la demandante de una retroexcavadora, al parecer de propiedad del municipio de San Antonio.

Frente a tal afirmación, es forzoso indicar que la misma solo encuentra respaldo en la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Única del Circuito de San Antonio Tolima el 22 de julio de 2017 por el señor ROGEBER CABALLERO en la cual declara “que es asociado de la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE que hace parte del consejo de administración que conoce de forma personal y directo que desde el año 2008 siendo alcalde el señor ISMAEL CRUZ NEIRA fue dejada una retroexcavadora de propiedad del municipio de San Antonio…en las instalaciones de la cooperativa, es decir que existió un contrato verbal de arrendamiento de parqueadero entre Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 4 el representante legal de la Cooperativa COOTRANSOCCIDENTE y el representante del municipio de San Antonio.” La anterior declaración extraproceso fue incorporada al proceso a través de ratificación que de la misma se efectuara en prueba testimonial a instancia de la parte demandante y recolectada en la audiencia de pruebas celebrada el 3 de mayo de 2019, así: “preguntado por el Despacho.

Primero. Sabe los motivos por los que se encuentra rindiendo esta declaración. Contestó: Porque en el 2008 guardaron una retroexcavadora y en el 2016 la sacaron y le mandamos un oficio al alcalde para que nos pagara el arriendo y nunca nos dio… preguntado por el apoderado del demandante. Dígale por qué usted tiene conocimiento que la retroexcavadora fue depositada o dejada en las instalaciones de la Cooperativa en el año 2008.

Contestó: Porque la dieron a guardar ahí no dijeron nada y en el 2016 la sacaron y nosotros mandábamos oficios y el Alcalde no puso cuidado ni nada.” Con el exiguo material probatorio que se tiene para decidir, considera el Juzgado que si bien se alega un daño, la parte accionante no demostró su existencia, menos aún su antijuridicidad, lo anterior teniendo en cuenta que si bien pudo haber guardado o tenido en depósito el automotor durante el tiempo que señala el testigo, no se demuestra que el vehículo fuera de propiedad del municipio, tampoco que se hubiera comprometido la entidad territorial aún de forma verbal a retribuir a la demandante por el cuidado de la cosa, menos que la Cooperativa hubiera obrado en virtud de una imposición, de actos de supremacía, de autoridad o por constreñimiento de la entidad territorial demandada o que fuera esta quien impuso la ejecución de esta labor por fuera del marco de un contrato estatal.

Al respecto, lo ùnico que pudo decir el testigo fue: “Preguntado. Sírvase decir al Despacho si usted tiene conocimiento cuando manifiesta que el municipio dejó en el parqueadero la retroexcavadora, si existió alguna forma de coerción por parte del alcalde o bajo qué título jurídico o bajo qué modalidad se dejó la retroexcavadora en el parqueadero que usted menciona.

Contestó: La dejaron allá y no volvieron por ella. Preguntado… fue fruto de un consenso. Contestó: Ellos pidieron el favor que se la guardaran allí unos días y no la volvieron a sacar” De esta manera, es evidente que la prestación del servicio se hizo libremente, al parecer motivada la cooperativa por una futura retribución del servicio prestado, sin la mediación de un contrato estatal (que jamás, con la normatividad vigente, podrá ser verbal) y sin que le fuere impuesta por la fuerza de los hechos, razón por la cual, deviene que si bien el actor considera se le causó un daño, el mismo no reviste antijuridicidad, pues no estarían dadas las circunstancias de orden fáctico que ha definido la jurisprudencia del órgano de cierre para que pueda predicarse un enriquecimiento sin causa como daño indemnizable a favor de la cooperativa demandante.

Se precisa que, todo particular debe respetar las normas – de orden público – consagradas por el ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las entidades estatales deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos por lo que prima facie se excluye la restitución de prestaciones cuando se carece de contrato estatal como en el subjudice y cuando la omisión de los requisitos para la existencia y validez del acuerdo entre las Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 5 partes es atribuible también al particular, como en este caso, de tal suerte que en estos casos, no puede alegar la existencia de un daño antijurídico.

Es menester para este Despacho referenciar los alcances de la carga de la prueba precisada en la jurisprudencia contenciosa administrativa, la cual ilustra que le atañe a la parte demandante probar dentro del medio de control de reparación directa, los requisitos configurativos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa, predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de la demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que indicó que la omisión del municipio que lo hace responsable por los daños antijurídicos consiste en no realizar el contrato de arrendamiento o de parqueo de la retroexcavadora de su propiedad con la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE.

Asegura, que el actuar antijurídico de los agentes del Municipio de San Antonio, aunque estuvo encaminado a la satisfacción de fines del municipio, devino en antijurídico, cuando impusieron a la Cooperativa una carga que no están en eldeber jurídico de sopoprtar. Manifiesta, que la entidad accionada debió retirar la retroexcavadora o haber realizado el contrato pero por no pagar, llevó a COOTRANSOCCIDENTE con una serie de mentiras e irregularidades en su actuar, tanto así que solo hasta finales del 2016 retira de las instalaciones de la cooperativa la retroexcavadora.

Señala, que se probó la responsabilidad del Municipio se probó con el testimonio del señor Rogeber Caballero y documentos aportados en la demanda, en tanto existe la obligación de pago del parqueo en contra del municipio de San Antonio. Aduce, que el Municipio tenía claro y conocía de antemano las cuentas de cobro y las respuestas de las mismas sobre la calidad de propietario que tiene y tenía sobre la retroexcavadora pues además de tener la documentación e información de los archivos conocieron de los mismos en las audiencias fallidas de conciliación. Explica, que se demostró que el propietario era el Municipio de San Antonio por la actuación de los representantes de las entidades con la presentación de las cuentas de cobro y la contestación de las mismas, en las que en ningún momento el Municipio trató de desvirtuar que no era el propietario de la maquinaria.

Adicionalmente, en las presentaciones y asistencia a audiencias de conciliación, el Municipio nunca negó que era el propietario de la retroexcavadora. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 6 Por lo anterior, considera que de las pruebas de las dos declaraciones juramentadas y el testimonio del señor Rogeber Caballero, así como del acta de entrega está probado: a. Que la retroexcavadora permaneció en las instalaciones de la Cooperativa desde el año 2008 al 2016. b. Que la retroexcavadora era y es de propiedad del Municipio de San Antonio. c. Que el municipio no ha pagado ni un solo peso del parqueo de la retroexcavadora.

Indica, que la Cooperativa al haber sido sujeto pasivo del depósito u ocupación del parqueadero con la retroexcavadora del Municipio y no habérsele pagado generaron un daño causalmente relacionado con la ocupación injusta, ilegal y arbitraria. Afirma, que se aportó el acta de entrega de la retroexcavadora y quien la recibe es el Municipio de San Antonio a través del secretario general y de gobierno Dr. Enrique Polo Álvarez, por lo que no existe duda que el Municipio es el propietario de la retroexcavadora con la cual se le causó unos perjuicios al demandante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado de fecha 28 de junio de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio del auto con fecha del 2 de noviembre de 2021 se concedió el termino de 10 das para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, teniendo el mismo termino el ministerio público para emitir concepto final.

Durante el termino establecido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en general con base en los mismos argumentos del recurso de apelación. En cuanto el Ministerio Público, durante el termino concedido guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones incoadas por la parte demandante al considerar que no existió responsabilidad del Municipio de San Antonio por los perjuicios que presuntamente fueron irrogados a la Cooperativa demandante por el uso del parqueadero de la demandante para guardar allí una retroexcavadora entre los años 2008 a 2016sin cumplir la prestación que fue pactada verbalmente o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia al considerar que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 7 Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 8 la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”

4. CASO CONCRETO El presente debate versa sobre la presunta ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados por la Cooperativa de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE”, en relación con la retroexcavadora color amarillo con referencia KEY 580 del Municipio de San Antonio, durante los años 2008 al 2016, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada.

Dentro del expediente, se encuentra demostrado que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1993. Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre el Municipio de San Antonio y la Cooperativa de Transportadores del Suroccidente del Tolima “COOTRANSOCCIDENTE” se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es una entidad estatal, cuyas relaciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura.

Así, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, el asunto corresponde analizarse desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce de la acción de reparación directa. En ese orden, atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 4 de mayo de 2005, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en la cual inició la prestación de los servicios reclamados.

Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con el exiguo material probatorio, si bien se alega un daño, la parte accionante no demostró su existencia, menos aún su antijuridicidad, lo anterior teniendo en cuenta que si bien pudo haber guardado o tenido en depósito el 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 9 automotor durante el tiempo que señala el testigo, no se demuestra que el vehículo fuera de propiedad del municipio, tampoco que se hubiera comprometido la entidad territorial aún de forma verbal a retribuir a la demandante por el cuidado de la cosa, menos que la Cooperativa hubiera obrado en virtud de una imposición, de actos de supremacía, de autoridad o por constreñimiento de la entidad territorial demandada o que fuera esta quien impuso la ejecución de esta labor por fuera del marco de un contrato estatal.

Adujo, que si bien el actor considera se le causó un daño, el mismo no reviste antijuridicidad, pues no estarían dadas las circunstancias de orden fáctico que ha definido la jurisprudencia del órgano de cierre para que pueda predicarse un enriquecimiento sin causa como daño indemnizable a favor de la cooperativa demandante. Precisó, que todo particular debe respetar las normas – de orden público – consagradas por el ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las entidades estatales deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos por lo que prima facie se excluye la restitución de prestaciones cuando se carece de contrato estatal como en el subjudice y cuando la omisión de los requisitos para la existencia y validez del acuerdo entre las partes es atribuible también al particular, como en este caso, de tal suerte que en estos casos, no puede alegar la existencia de un daño antijurídico.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que la omisión del municipio que lo hace responsable por los daños antijurídicos consiste en no realizar el contrato de arrendamiento o de parqueo de la retroexcavadora de su propiedad con la cooperativa COOTRANSOCCIDENTE. Asegura, que el actuar antijurídico de los agentes del Municipio de San Antonio, aunque estuvo encaminado a la satisfacción de fines del municipio, devino en antijurídico, cuando impusieron a la Cooperativa una carga que no están en el deber jurídico de soportar.

Manifiesta, que la entidad accionada debió retirar la retroexcavadora o haber realizado el contrato pero por no pagar, llevó a COOTRANSOCCIDENTE con una serie de mentiras e irregularidades en su actuar, tanto así que solo hasta finales del 2016 retira de las instalaciones de la cooperativa la retroexcavadora. Señala, que se probó la responsabilidad del Municipio se probó con el testimonio del señor Rogeber Caballero y documentos aportados en la demanda, en tanto existe la obligación de pago del parqueo en contra del municipio de San Antonio.

Aduce, que el Municipio tenía claro y conocía de antemano las cuentas de cobro y las respuestas de las mismas sobre la calidad de propietario que tiene y tenía sobre la retroexcavadora pues además de tener la documentación e información de los archivos conocieron de los mismos en las audiencias fallidas de conciliación. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 10 Explica, que se demostró que el propietario era el Municipio de San Antonio por la actuación de los representantes de las entidades con la presentación de las cuentas de cobro y la contestación de las mismas, en las que en ningún momento el Municipio trató de desvirtuar que no era el propietario de la maquinaria.

Adicionalmente, en las presentaciones y asistencia a audiencias de conciliación, el Municipio nunca negó que era el propietario de la retroexcavadora. Por lo anterior, considera que de las pruebas de las dos declaraciones juramentadas y el testimonio del señor Rogeber Caballero, así como del acta de entrega está probado: a. Que la retroexcavadora permaneció en las instalaciones de la Cooperativa desde el año 2008 al 2016. b. Que la retroexcavadora era y es de propiedad del Municipio de San Antonio. c. Que el municipio no ha pagado ni un solo peso del parqueo de la retroexcavadora.

Indica, que la Cooperativa al haber sido sujeto pasivo del depósito u ocupación del parqueadero con la retroexcavadora del Municipio y no habérsele pagado generaron un daño causalmente relacionado con la ocupación injusta, ilegal y arbitraria. Afirma, que se aportó el acta de entrega de la retroexcavadora y quien la recibe es el Municipio de San Antonio a través del secretario general y de gobierno Dr. Enrique Polo Álvarez, por lo que no existe duda que el Municipio es el propietario de la retroexcavadora con la cual se le causó unos perjuicios al demandante.

Así las cosas, tal y como lo consideró la juez de primera instancia, luego de realizar una interpretación integral del libelo introductorio con el fin de garantizar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para la Sala es claro que lo pretendido por el demandante es obtener el pronunciamiento acerca de la responsabilidad por el enriquecimiento injusto que, según la demanda, obtuvo el Municipio de San Antonio en correlativo detrimento del patrimonio de la Cooperativa demandante y la consecuencial condena al restablecimiento del patrimonio en la proporción en la cual se vio enriquecido el del demandado con ocasión del uso del parqueadero para guardar allí una retroexcavadora entre los años 2008 a 2016 sin que mediara vínculo contractual.

Uno de los supuestos que de manera recurrente se han ubicado dentro de la noción del enriquecimiento injusto en materia contencioso administrativa es el de la ejecución de prestaciones, ejecución de obras o la entrega de bienes sin que medie contrato estatal perfeccionado. En efecto, el artículo 41 de la ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

El Consejo de Estado6 ha señalado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 1998, expediente No. 11099. Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 11 que la solemnidad se justifica por razones de seguridad que informan el tráfico jurídico de las relaciones con el Estado: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”9 De manera que la ausencia de la solemnidad comporta la inexistencia del contrato estatal que se traduce en la ineficacia por lo que la causa jurídica del desplazamiento patrimonial también es inexistente, lo que da paso a la acción por enriquecimiento injusto Se han admitido hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, las cuales son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva.

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso, el Consejo de Estado7 ha indicado los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 7 Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 12 c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

Pues bien, el demandante ha apoyado sus pretensiones en el hecho de haber celebrado con la administración un contrato verbal de arrendamiento y a partir de allí presenta sus pretensiones económicas, sin embargo, este fundamento lo hace impróspero puesto que reclama sus derechos a partir de contratos que nunca existieron por haberse omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación o perfeccionamiento.

En efecto, en el presente caso se trata de un evento en que se está pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma que exige que los contratos estatales se celebren por escrito por lo que no puede traerse ahora como una causa para reclamar. Admitir lo contrario argumentando la buena fe subjetiva del demandante significaría hacer prevalecer el interés individual de éste sobre el interés general que envuelve el mandato imperativo de la ley que exige el escrito para perfeccionar el contrato estatal, ya que el contrato se rige bajo el principio de la buena fe objetiva que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico.

Ahora como el asunto que aquí se debate no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que esta providencia mencionó, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre, es evidente que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa no resulta procedente en este caso, tal y como lo indicó el A-quo. En efecto, no aparece probanza alguna que enseñe que la administración constriñó o impuso al contratista para la prestación del servicio para que ahora con fundamento en esto pueda admitirse el enriquecimiento sin causa por quedar comprendida la situación dentro de ese caso excepcional.

Tampoco obra prueba que se trató de un evento dirigido a la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta Adicional a lo anterior, se advierte que revisada las pruebas allegadas, no obra en el plenario prueba que demuestre que el Municipio de San Antonio fuere en efecto el propietario de la retroexcavadora sobre el que reclaman los daños materiales y morales dentro del presente medio de control.

El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone que la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad. En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días.

Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 13 La tradición -modo- de los vehículos automotores exige el registro del negocio jurídico, no sólo con fines de publicidad, sino como un requisito indispensable para la constitución del derecho real sobre estos bienes muebles8.

Para los negocios civiles, los artículos 749 y 759 CC establecen, respectivamente, que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas y que los títulos traslaticios de dominio que deban registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro.

En consonancia, el artículo 2.2 del Decreto 1250 de 1970 -Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos- disponía que estaba sujeto a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

De acuerdo con el articulo 11 de la Ley 1005 de 2006 el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada fue incorporado el Sistema Único Nacional de Tránsito RUNT. A partir de la entrada en vigencia de la resolución 12335 de 2012 este tipo de maquinaria que sea fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT.

De otra parte, teniendo en cuenta que el citado artículo 4 de la resolución 12335 de 2006 contempla dentro del contenido del registro de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada la propiedad de la misma y que el numeral 7 del literal A) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 establece la expedición la respectiva Tarjeta de Registro, se concluye que es la Tarjeta de Registro el documento que acredita la propiedad de dicha maquinaria, la cual debe ser expedida por los Organismos de Tránsito en desarrollo de la competencia que estos tienen en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 12335 de 2006.

En el sub-judice, no se probó la propiedad de la retroexcavadora, no se allegó la tarjeta de registro o el certificado de tradición que diera prueba de su derecho de dominio, pruebas idóneas para acreditar el dominio del bien, según lo previsto en los artículos 2 y 47 de la Ley 769 de 2002. En tal sentido, pese a que existan testimonios o actas de recibo de la retroexcavadora, estas no son pruebas de la propiedad del automotor como se explicó anteriormente, como aseguró el juez de primera instancia. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en el presente caso, la parte demandante no cumplió con dicha carga y la 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 16837 [fundamento jurídico 2.3.2].

Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 14 consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones9. Acorde con lo expuesto, la Sala deberá CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por el interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida del 21 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 9 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es in- dispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.

Radicación: 73001-33-33-003-2018-00104-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cootransoccidente Demandado: Municipio de San Antonio 15 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado