Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Número Interno: 2022-01105 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P Oficial. Tema: Accidente en alcantarilla I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P por la falla en el servicio generada por la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado y en consecuencia, la condenó a pagar unas sumas de dinero a favor de la parte demandante.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones La parte demandante formula las siguientes pretensiones1: “1. Que se declare que por la OMISIÓN en el cumplimiento de sus funciones, por parte del IBAL S.A. E. S. P. OFICIAL, en los hechos a los que se refiere esta demanda, se produjo una FALLA DEL SERVICIO. 2. Que se declare que con ocasión de la anteriormente citada falla del servicio del IBAL S.A. E. S. P. OFICIAL, se produjo un daño antijurídico a TODOS LOS DEMANDANTES debido a las lesiones que sufrió NUBIA MILENA RIAÑO GÓMEZ por los hechos que son objeto de esta demanda.
En el caso de NUBIA MILENA por el daño en su propia salud y los perjuicios morales materiales que se derivaron de la fractura en su pie, lo que produjo PRECARIZACIÓN DE SU CALIDAD DE VIDA Y LA DE SU FAMILIA, amén de las secuelas que quedaron en el funcionamiento de su organismo. 3. Que se declare que con el IBAL S.A. E. S. P. OFICIAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por el citado daño antijurídico. 4.
Que en consecuencia se condene a LA DEMANDADA a pagar los daños morales ocasionados a los demandantes, así: • Para NUBIA MILENA RIAÑO GÓMEZ en una suma equivalente a 40 S.M. L. M. V. 1 008SubsanaciónDemanda20201118/ 02SubsanacionDemanda/ folio 1 y 2. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla • Para su menor hijo ÓSCAR JULIÁN OSPINA RIAÑO, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su menor hijo DUVÁN ALEJANDRO VARÓN RIAÑO, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su esposo ALVEIRO VARÓN GARCÍA, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su padre SERAFÍN DE JESÚS RIAÑO NAVARRO, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su madre ARGENIS GÓMEZ SANABRIA en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su hermana ERIKA TATIANA GÓMEZ SANABRIA en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. • Para su hermano WILBER CAMILO ORTIZ GÓMEZ, en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. • Para su hermano EMBER LISANDRO RIAÑO MENESES, en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. • Para su hermano KEIMER ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ, en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. TOTAL … 320 SMLMV X$877.803……………………. $280’896.960”. 2.
Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que la señora Nubia Milena Rubio Gómez, junto con su esposo Albeiro Durán García, su suegra María Vicenta García, familiares y amigos Carlos Andrés Arias Espitia, Adela Varón García, Johana Fernández, el día 25 de diciembre de 2018 se disponían a viajar a San Bernardo del Viento (Córdoba), cuando salió de su casa ubicada en la manzana 10, casa 14, de la Urbanización Comfatolima de Ibagué hacia el baúl del carro en el que iban a viajar para guardar una maleta cuando cayó de manera estrepitosa dentro de una alcantarilla del IBAL sin tapa. 2.2.
La señora Nubia Milena Rubio Gómez fue sacada de la alcantarilla por sus familiares, quienes la trasladaron a la Clínica Calambeo de Ibagué en donde fue diagnosticada con “fractura de peroné – esguinces y torceduras del tobillo (principal)”, no obstante, al no haber disponibilidad de ortopedista, fue provisionalmente inmovilizada con férula y vendaje, al siguiente día el especialista diagnostico “fractura del maelolo externo” y procedió a enyesarla e incapacitarla por un mes. 2.3.
El 23 de enero de 2019 la señora Nubia Milena Rubio Gómez asiste a la cita de control con el ortopedista quien, descarta cirugía y prolonga por 15 días más su incapacidad. Nuevamente fue analizada por dicha especialidad el día 6 de febrero de 2019, fecha en la que le fue retirado el yeso, prescribiéndole 3 meses de muletas y sesiones de terapia. 2.4.
Que con ocasión de la caída de la señora Nubia Milena Rubio Gómez quedaron en ella secuelas de por vida como dolor en el talón y la imposibilidad de usar zapato plano y se generaron múltiples perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados. 2.5. Por otro lado, advierte que, a la comunidad les constaba el mal estado de la red de alcantarillado de la tubería y la falta de rejillas en los sumideros, por lo que por más de dos años el Presidente de la Acción Comunal el señor Milcíades Flórez llevaba 2 008SubsanaciónDemanda20201118/ 02SubsanacionDemanda/ folio 4 y 5.
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla solicitándole al IBAL, como entidad obligada a colocar y mantener dichos elementos, se corrigieran dichas fallas, mediante sendos oficios y derechos de petición. 2.6.
Señala que para el momento de los hechos tampoco existía señalización alguna que alertara la existencia de peligro por la ausencia de la tapa de la alcantarilla a la que se refieren los hechos y que realizar permanentemente el mantenimiento, colocar diligente y oportunamente las rejillas en las alcantarillas y particularmente aquella en la que cayó Nubia Milena Riaño Gómez situada dentro del área urbana de Ibagué, es parte del cumplimiento de las funciones a las que está obligado el IBAL.
La omisión de sus funciones, más aún cuando esta causa daños antijurídicos a los ciudadanos, sin duda constituye una falla del servicio. 3. Contestación de la demanda. 3.1.- Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.3 La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del accionante e indicando que los hechos 1, 8, 10 son objeto de prueba; 3, 4, 5, 9, 12, 13, 14 no son ciertos y los demás no le constan; solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala que las especiales circunstancias en que sucedieron los hechos son ajenas a la demandada, toda vez que no existe prueba que la eventual ocurrencia del accidente y el daño sufrido por el demandante tengan un nexo causal imputable a la entidad demandada, pues dentro del libelo demandatorio no se indica que dicha obra deba ser ejecutada por el IBAL o, sea consecuencia, de la omisión a su deber funcional y legal.
Por lo que también deberán ser desestimados los perjuicios solicitados. Por consiguiente, como medios exceptivos propuso: (i) “inexistencia de prueba del hecho sobre el cual se edifican las pretensiones” como quiera que, no se ha probado de manera efectiva la existencia del hecho, ni se concreta de forma efectiva la caída de la señora Nubia Milena Riaño Gómez en el lugar indicado;
(ii) “buena fe del IBAL SA. ESP OFICIAL” ante la falta de pruebas, solo le es dado efectuar su defensa en aras de probar que no es responsable del hecho dañoso situación que debe sortear como prestador de servicios e “inexistencia de vínculo entre el hecho y la responsabilidad”-ya referenciada-. 4. La sentencia impugnada4. Lo es la providencia proferida el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL por la falla en el servicio que generó los perjuicios padecidos por la señora Nubia Milena Riaño Gómez,y, en consecuencia, la condenó a pagar, únicamente, perjuicios morales.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que se encuentra acreditado que el daño fue la “fractura de peroné – esquince y torceduras del tobillo” que padeció la señora Nubia Milena Riaño Gómez el 25 de diciembre de 2018, el cual resultó imputable al demandado, toda vez que, que la demandante sufrió un accidente por culpa de una alcantarilla sin tapa ubicada en la manzana 10 casa 14 del barrio Comfatolima, cuando se disponía a guardar una maleta en el baúl del carro quedando una parte de su cuerpo dentro de aquella, además manifestó que, se encuentra acreditado con la historia clínica allegada al plenario que, como consecuencia del accidente la señora Nubia Milena Riaño Gómez, ingreso a urgencias de la clínica Avidanti S.A.S el día 25 de diciembre de 2018, motivo por el cual fue diagnosticada e incapacitada. 3 Índice 18, renglón 2 expediente SAMAI. 4 Índice 42 expediente digital SAMAI.
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla En cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, indicó que al ser interrogada la parte actora sobre el accidente manifestó que al bajarse del carro no se percató de la existencia de la alcantarilla sin tapa y que al caer uno de sus pies quedó por fuera resultando fracturado, por lo que después de realizar un análisis a las demás declaraciones rendidas dentro del plenario, concluyó que el hecho se encuentra ligado a la actividad de la administración pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, las empresas de servicios públicos son competentes en prestar un eficiente servicio de acueducto y alcantarillado, correspondiéndole hacer una correcta reparación y mantenimiento de la red pública de alcantarillado.
Frente a la prueba testimonial, el a-quo señaló que “si bien las versiones rendidas por los señores Carlos Adres Arias Espitia, Jovana Fernández y María Vicenta García no coinciden en ciertos aspectos, valga señalar, destino al que viajaban, o procedimientos quirúrgicos realizados a la demandante, lo cierto es que fueron testigos presenciales de los hechos y, sus dichos ofrecen certeza y, coinciden en aspectos relevantes como la ubicación de la alcantarilla, el estado y diámetro de la misma, y la falta de tapa y/o de señal de peligro; para el despacho, estas personas pese a tener lazos de afecto y amistad con la señor Nubia Milena Riaño Gómez conocen el sector y, la visitan con cierta frecuencia, lo que les da una idea general de las condiciones del sector”.
En cuanto a las fotografías, precisa que pese a no tener certeza de la fecha en la que fueron tomadas, estas fueron ratificadas por los testigos y, se cotejaron con los otros medios de prueba allegados al proceso, esto es, las solicitudes de reparación enviadas a la entidad demandada. Por consiguiente, señaló que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que la entidad demandada tenía conocimiento de las condiciones de las alcantarillas del sector e hizo caso omiso, en lo que refiere la reposición de la rejilla de la alcantarilla en que ocurrió el accidente, lo que es causa eficiente del daño, de las circunstancias de modo y lugar.
De la liquidación de perjuicios, en cuanto a los daños morales precisó que el H. Consejo de Estado fijó como referente de tasación la valoración de la gravedad de o levedad de la lesión reportada por la víctima, y que en el asunto sub examine se probó el vínculo de parentesco entre la víctima, sus hijos, sus padres y sus hermanos, sin embargo no se acreditó el vínculo o relación de afecto con el señor Albeiro Varón pues aunque es el padre del menor Duván Alejandro Varón Riaño, no se estableció la relación de cercanía. De igual forma indicó que la incapacidad aportada prueba 45 días de incapacidad, pero no prueba la repercusión funcional, secuelas o pérdida de capacidad laboral, sin embargo, con las pruebas testimoniales se acreditó el dolor y la angustia sufrida por la señora Nubia Milena Riaño y sus familiares consecuencia de las lesiones padecidas, por lo tanto, condenó al IBAL a pagar, a título de perjuicios morales lo siguiente: 1.
Para la señora Nubia Milena Riaño Gómez en calidad de víctima, 2 smlmv. 2. Para Oscar Julián Ospina Riaño en calidad de hijo de la víctima,2 smlmv. 3. Para Duván Alejandro Varón Riaño en calidad de hijo de la víctima, 2 smlmv. 4. Para Serafín De Jesús Riaño Navarro en calidad de padre de la víctima, 2 smlmv. 5. Para Argenis Gómez Sanabria en calidad de madre de la víctima, 2 smlmv. 6.
Para Wilver Camilo Ortiz Gómez en calidad de hermano de la víctima, 1 smlmv. 7. Para Keimer Andrés Ortiz Gómez en calidad de hermano de la víctima, 1 smlmv. 8. Para Erika Tatiana Gómez Sanabria en calidad de hermana de la víctima, 1 smlmv. 9. Para Ember Lisandro Riaño Meneses en calidad de hermano de la víctima, 1 smmv. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, sobre el 4% del valor reconocido. 5.
Fundamentos de la impugnación. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla 5.1. Parte demandada IBAL S.A. E.S.P.5.
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Después de hacer un recuento de la decisión adoptada por el a-quo, señala, de conformidad con jurisprudencia, que cuando se imputa un daño el demandante se encuentra en un escenario de culpa probada, debiendo en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (sic), aportar o solicitar el recaudo de medios probatorios que lleven al pleno convencimiento, de lo contrario al juez no le resta otra posibilidad que negar las pretensiones por la insatisfacción del onus probandi.
Señala que no existe certeza sobre el material probatorio aportado, pues los testimonios carecen de credibilidad por los lazos afectivos existentes entre las personas que rindieron testimonio y la victima; que las fotografías no dan cuenta de las circunstancias de modo, lugar o fecha en que se tomaron y las pruebas documentales son cuestionadas por tener fecha posterior al hecho que ocasionó el daño, como quiera que no da cuenta si al momento de los hechos la alcantarilla se encontraba con o sin tapa, agregando que dicha situación fue alegada por la entidad desde el inicio de la litis.
Por lo anterior, manifiesta que no existe soporte probatorio eficiente que demuestre la responsabilidad alegada, como quiera que no da cuenta, de manera fehaciente, de las circunstancias en que se encontraba la alcantarilla al momento de los hechos, rompiéndose el nexo de causalidad, indispensable para la declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios, Por último, agregó que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta, pues el operador judicial debe analizar la procedencia o no de la condena en costas, examinando la actuación procesal de la parte vencida y comprobando su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de la certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, en este caso, no habría lugar a su imposición. III.
TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de enero del 20236, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte pasiva, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni las partes presentaron alegatos de cierre, se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia, en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificad por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL por la falla en el servicio que generó los perjuicios padecidos por la señora Nubia Milena Riaño Gómez, y en consecuencia la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales 5 047RecursoApelacionIBALSAESP20221104 6 70_ Expediente digital - Auto Admite recurso de apelación. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla unas sumas de dinero, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si acertó el Juzgado de instancia en declarar que las entidades demandadas, de acuerdo al acervo probatorio obrante dentro del proceso, deben ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, el 25 de diciembre de 2018 como consecuencia del accidente sufrido por la señora Nubia Milena Riaño Gómez, al caer en una alcantarilla que se encontraba sin tapa en la Manzana 10 Casa 1 del barrio Confatolima de la ciudad de Ibagué; o si, por el contrario, no obra prueba en el proceso que así permita concluirlo.
Finalmente, deberá establecerse si las costas a las que fue condenada la parte demandada resultan o no procedentes. 5. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado7 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio8, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre9, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio.
En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2. Del valor probatorio de las fotografías. Como quiera que uno de los argumentos objeto de apelación, es el valor probatorio que el a-quo les otorgó a las fotografías allegadas con la demanda, procede la Sala a abordar el tema de manera puntual.
Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló lo siguiente: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta10”. “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 10 Parra Quijano, op. cit. p. 543.
(Cita interna) Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan11” 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto (Énfasis por fuera de texto)12” Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado13 en reiteradas oportunidades ha señalado que al ser las fotografías pruebas documentales el juez está obligado a examinarlas bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.
En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. Bajo esta misma línea, la posición a la cual mayoritariamente el Consejo de Estado acude en el momento de valorar las fotografías, es la contenida en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 dentro del expediente radicado interno Nro. 2883214 que concluyó: “Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010, M.P. LAFONT PIANETA; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497.
(Cita interna) 12 Corte Constitucional. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia 13 de junio de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia 28 de agosto de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832).
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.
En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos”.
Acogiendo dicha posición el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 en un caso donde las fotografías fueron puestas en conocimiento del testigo, dispuso15: “Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 24-32 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala16, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
Aunque el Tribunal Administrativo de Arauca puso de presente las fotografías a Javier Enrique Rojas Morales durante la audiencia del testimonio (f. 359-360 c. 2), esta actuación no constituye un reconocimiento de los documentos, pues el testigo se limitó a pronunciarse sobre las imágenes sin que se tenga certidumbre sobre su procedencia ni de la fecha de creación del documento, pues no reconoció su autoría”.
De lo expuesto se desprende que el valor probatorio de las fotografías no depende solo de la verificación de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se derivan de su apreciación o se le imputan, achacan o atribuyen, a través de la confesión o de testigos presentes en aquellos instantes. 6.- Caso Concreto.
En el asunto bajo examen, pretende el IBAL S.A. E.S.P. que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que, no existe prueba que acredite el nexo causal entre el daño y la conducta de la entidad demandada. 6.1.- De las pruebas aportadas al proceso. 6.1.1 De la prueba documental. Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: • Historia clínica a nombre de la señora Nubia Milena Riaño, encontrando la siguiente evolución médica:17 - El 25 de diciembre de 2018, la señora Nubia Milena Riaño, quien tenía 34 años fue ingresada por urgencias a la cínica Avidanti S.A.S, con 1 hora de evolución con trauma en tobillo derecho, posterior a caer en una alcantarilla, con edema bimaleolar y limitación para la movilización de la extremidad, se solicitó radiografía de tobillo y pie derecho para descartar lesión ósea. - El 26 de diciembre de 2018, acude a consulta con especialista en cirugía ortopédica y traumatología en donde fue diagnosticada con “fractura de peroné, esguinces y torceduras de tobillo” y le dan 30 días de incapacidad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, sentencia del 31 de mayo de 2021, Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00143-01(34515). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. 17 002DemandaAnexos/ folios 7 al 16.
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla - Posteriormente acude a control con el especialista el 23 de enero de 2019, con evolución satisfactoria, se le ordena férula por 10 días más, control en el mismo término y se prorroga la incapacidad por 15 días. - El día 06 de febrero de 2019, acude nuevamente a control con medicina especializada en donde presenta una evolución satisfactoria, se le retira la férula, se ordena terapia física y control en los 2 meses siguientes. • Radiografías realizadas a la señora Nubia Milena Riaño18. • Derecho de petición, oficio JAC-001-2019, remitido por los miembros de la junta de acción comunal de la urbanización Comfatolima, dirigido al IBAL, el día 11 de febrero de 2019, en donde se solicitó atención por los continuos colapsos de red de alcantarillado19. • Oficio en el que el líder de gestión de alcantarillado del IBAL da respuesta a los radicados 2769 y 2770 del 11 de febrero de 201920. • Registros civiles de nacimiento de Keiver Andrés Ortiz Gómez21, Wilver Camilo Ortiz Gómez22, Argenis Gómez Sanabria23, Erika Tatiana Gómez Sanabria24, Nubia Milena Riaño Gómez25, Albeiro Varón Garola26, Serafín de Jesús Riaño Navarro27, Duvan Alejandro Varón Riaño28, Oscar Julián Ospina Riaño29. • Registro fotográfico en el que se evidencia una alcantarilla sin tapa, no obstante, dentro de las mismas no se avizora fecha, ni hora en que fueron producidas30. • Registro fotográfico en el que se evidencia la lesión sufrida por la señora Nubia Milena Riaño 31. • Registro fotográfico de alcantarilla con tapa en cemento32.
Prueba declarativa. Interrogatorio de parte de la señora Nubia Milena Riaño Gómez33. Establecidos los generales de ley, procede el Juzgado a recepcionar el interrogatorio de parte. “PREGUNTADO: Cuéntele al despacho que día sufrió usted el accidente por el cual presento la demanda de reparación directa que hoy nos ocupa. CONTESTO: Eso fue el 25 de diciembre de 2018 que sufrí lamentablemente este accidente.
PREGUNTADO: ¿Que le pasó, que ocurrió? CONTESTO: Lo que pasa es que en ese entonces yo vivía en la Urbanización COMFATOLIMA y pues las calles de allá de la Urbanización son peatonales, entonces íbamos para un paseo el 25 y resulta que yo ya me había subido al carro para salir, pero yo llevaba unas maletas, entonces yo dije voy a guardarlas en el baúl, entonces le dije a mi esposo que por favor me abriera el baúl del carro para guardarlas y en el momento que yo me bajo y voy a guardar las maletas al baúl es que caigo a la alcantarilla, yo no la vi en ese momento o sea nada, cuando me di cuenta fue que me caí y pues ya todo el mundo salió fue a auxiliarme, y pues imagínate eso fue lo que ocurrió. PREGUNTADO: Cuando usted dice se “cayo” ¿a que se refiere?, ¿cayo dentro de la alcantarilla, o cayo el pie o usted? ¿Explíqueme cuando ud. dice se cayó a que se refiere? CONTESTO: Resulta que como le digo yo iba a guardar las maletas en el baúl y se me fue un pie dentro de la alcantarilla y el otro pues me quedo por fuera, entonces todo un pie quede por dentro del hueco y lo otro quedo por fuera.
PREGUNTADO. 18 002DemandaAnexos/ folios 17 al 24. 19 002DemandaAnexos/ folios 25 al 27. 20 002DemandaAnexos/ folio 28. 21 002DemandaAnexos/ folio 29. 22 002DemandaAnexos/ folio 30. 23 002DemandaAnexos/ folio 31. 24 002DemandaAnexos/ folio 32. 25 002DemandaAnexos/ folio 33. 26 002DemandaAnexos/ folio 34. 27 002DemandaAnexos/ folio 35. 28 002DemandaAnexos/ folio 36. 29 002DemandaAnexos/ folio 37. 30 002DemandaAnexos/ folios 38 y 39. 31 002DemandaAnexos/ folios 40 y 42. 32 002DemandaAnexos/ folios 43 y 44. 33 Indice 32, Minuto: 06:40 a 18:41 Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla ¿Que profundidad tenía esa alcantarilla? CONTESTO: mmm pues no sé, afortunadamente era profunda porque el pie que cayo dentro la alcantarilla, … no hubiera sido tan profunda pues me hubiera fracturados los dos pies, afortunadamente es más profunda y la lesión que sufrí fue en el pie que me quedo por fuera porque claro cayó sobre el pavimento entonces se fracturó PREGUNTADO: ¿Y qué pie fue? CONTESTO: Fue el pie derecho.
PREGUNTADO: Que fue el que quedó por fuera de la alcantarilla. CONTESTO: el que quedo por fuera de las alcantarillas, si señora. PREGUNTADO. Que dimensión tenía esa alcantarilla. CONTESTO: No, yo no (inaudible) PREGUNTADO. ¿Que tan grande es? CONTESTO: Es que ella es alargadita, pero no tan ancha, por eso no cupe toda, me hubiera ido toda, entonces ella es larga digamos como de un metro bueno no sé, digamos como de un metro, de medidas no sé, pero no es tan ancha, entonces por eso me cupo una pierna.
PREGUNTADO: Que tan lejos estaba esa alcantarilla de su casa. CONTESTO: A una cuadra, como le explicaba como las calles son peatonales y eran varios carros los que íbamos para el paseo, entonces preciso el carro en que yo me subí, era el que quedaba pues al pie de la alcantarilla, que pues ahí si como dicen, yo estaba ahí si como cuando uno está de malas, digo yo porque preciso yo estaba mirando el baúl para que lo abrieran y, pues me fui, ósea ni cuenta me di cuando caí. PREGUNTADO.
Hace cuanto estaba esa alcantarilla sin tapa o sin rejilla. CONTESTO: no, eso ya llevaba vario tiempo, pues …PREGUNTADO: Usted sabe o usted solicito en alguna oportunidad al IBAL la reposición o que se pusiera la rejilla. CONTESTO: No, yo como tal no, porque pues no me competía como tal pero el presidente de la junta si ya había hecho varias solicitudes al respecto de esa y varias rejillas más que hay en el barrio sin tapas, sin rejilla.
PREGUNTADO: Cuéntele al despacho, después de su accidente si le pusieron la rejilla a la alcantarilla CONTESTO: Inmediatamente no, la rejilla en este momento ya está de esa alcantarilla, de otras no, de esa propiamente esta, pero la pusieron el año pasado… en el 2020. PREGUNTADO: ¿cuéntele al despacho cual fue el diagnóstico médico que tuvo? CONTESTO: fractura en el peroné pues, así como el más básico, eso le dicen a uno nombres más técnicos.
PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo estuvo incapacitada? CONTESTO: mes y medio PREGUNTADO: ¿le quedo alguna lesión o alguna secuela del accidente? CONTESTO: si porque es que no puedo usar zapato plano porque el tobillo se me inflama porque al lado del tobillo en la terminación del tobillo y si camino mucho también me molesta ósea tacones pues difícilmente tengo que usar un zapato que no tenga tacón tan alto ni tan bajito por lo mismo porque quede con ese y como el píe fue enyesado y no fue cubierto todo entonces una parte como el pie, como le dijera, me duele al tocarme porque como que esa piel se, tal vez por lo fuerte la férula, bueno no se eso se me puso negro y cuando me quitaron eso, como que no me circulaba bien la sangre entonces esa parte.
PREGUNTADO: ¿en qué entidad la atendieron? CONTESTO: yo tengo EPS Sanitas entonces fui a la clínica de calambeo PREGUNTADO: ¿ahí le hicieron todos los procedimientos? CONTESTO: si, ahí me atendieron la urgencia y pues ahí me vio el ortopedista ahí tuve todos los controles ahí me mandaron todas las terapias esas si me las hicieron en otro sitio, pero si ahí tuve toda la atención. Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas.
Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora. PREGUNTADO: Le solicita que aclara el tema de la dirección de su residencia. ¿La que vivía en COMFATOLIMA o la de ahora? La dirección donde vivía en el momento de los hechos, y la relación con la dirección que se cita en la demanda. PREGUNTADO. ¿Señora Nubia cuál era su dirección en COMFATOLIMA, específicamente? CONTESTO: Si señora, yo vivía en la Manzana 12, casa 5 y, donde está la alcantarilla donde yo me caí, era la manzana 10 casa 1, que queda pues una cuadra más arribita de donde yo vivía por lo que ya expliqué lo de las calles peatonales”.
Señala el apoderado que erróneamente en la demanda se puso manzana 10 casa 14, cuando la dirección correcta es casa 1 y quería que lo aclarara directamente la señora Nubia Riaño Gómez. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada PREGUNTADO. ¿podría indicarnos si tras la lesión que ud. sufrió fue intervenida quirúrgicamente sí o no? CONTESTO: No señor. - Testimonio de la señora Lilia Jovana Fernández Guerrero34 Recibidos los generales de ley, señala que nunca ha vivido en Ibagué y que es amiga de la señora Nubia Riaño hace algo más de 10 años, señala que ha venido a la ciudad de Ibagué a pasear y, a visitarla al barrio Confatolima, señala que la demandante todavía vive allá. “PREGUNTADO.
Cuénteme hace cuanto la visito usted, cual fue la última vez que la visito. CONTESTO: Eso fue como en el 2018, me parece. ¿En qué época? Cuando ella se cayó al hueco fue que estuve allá, de resto como que yo he vuelto ir al Tolima, yo no he vuelto ir a Ibagué. PREGUNTADO. Usted se acuerda cuando fue, como dice usted la señora Nubia se cayó al hueco.
CONTESTO: Si ella se cayo fue como en el 2018. ¿En qué mes recuerda usted? Eso fue para un diciembre, para un 25 de diciembre, me parece que fue para un 24, 25 de diciembre. PREGUNTADO. Usted estaba con ella. CONTESTO. Si íbamos de paseo, íbamos de paseo con ella con la abuela, una señora ya de edad. PREGUNTADO. Pero usted estaba con ella en el momento exacto de la caída.
CONTESTO: Si, si señora, estábamos con ella, íbamos de paseo, íbamos a salir de paseo porque pues se nos dañó el paseo. PREGUNTADO. Cuénteme entonces que fue lo que paso, que vio usted. CONTESTO: Pues íbamos para el paseo, resulta de que eso fue cerca de donde ella vivía, ella salió y pues nosotros nos subimos al carro donde íbamos nosotros y ella se iba a subir al carro de ella y que estaba en la Avenida porque pues como eso son cuadras cerradas, entonces no se podía estacionar el carro cerca a la casa, sino se dejaba en la avenida, ella se fue a subir al carro y cayó al hueco… PREGUNTADO: Cuénteme como era ese hueco que tan grande era, que medidas tenia, si usted se acuerda.
CONTESTO: Era una alcantarilla, pero que medidas eso púes no le sé decir, era un hueco donde cualquier persona se podía caer ahí hasta un niño, un anciano y no estaba señalizado, ese era el problema, yo porque ando pendiente del piso, pero eso cualquier persona se había caído ahí, es que no se veía. PREGUNTADO. Descríbame como era esa alcantarilla.
CONTESTO: mmm era rectangular. PREGUNTADO. Cuénteme si estaba en la mitad de la calle, al lado del andén, al lado de la casa. CONTESTO: A un lado, eso fue, no me se la ubicación, como un lado, los carros estaban hacia allá y, estaba hacia el lado derecho. PREGUNTADO: Pegada al andén o no pegada al andén. CONTESTO: Eso, eso, ahí como le digo, cerca al andén. PREGUNTADO: La alcantarilla estaba totalmente destapada o sea no tenía rejilla, tapa, nada.
CONTESTO: Nada, es que por eso digo era un hueco, que uno cualquier persona se puede caer allá, porque no estaba señalizado entonces, el que no mira el piso se cae en cualquier hueco … PREGUNTADO. Como fue el accidente, cuénteme que fue lo que paso, que le paso a la señora Nubia. CONTESTO. Pues cayo allá dentro de ese hueco y se le daño el paseo, de una vez se le empezó a inflamar el pie.
PREGUNTADO. Cuénteme como cayo, ella quedo adentro de la alcantarilla, le quedo medio pie, un pie que fue lo que le paso, como fue. CONTESTO: mm no ella cayo como que el solo pie me parece por eso fue que se fregó, o sea, esas preguntas eh yo no o sea en el momento ahí que, cuando yo la vi fue que estaba que no podía caminando así brincando y yo pero que le paso, pues esos detalles como que uno que.
PREGUNTADO. ¿Cuéntele al despacho hasta cuando Ud. estuvo en Ibagué, después del accidente que tuvo la señora nubia? ¿Cuántos días más estuvo ahí? CONTESTO: Nosotros duramos que, como unos yo creo que cuanto, duramos siempre como un mes o menos del mes porque pues ella así brincando ahí, ósea se nos dañó todo porque nos fuimos fue para donde la hermana si siempre nos demoramos ahí, pero porque ella, si en tiempo no le sé decir cuánto nos demoramos, pero si nosotros nos demoramos, pues oiuno al verla así pues tocaba como estar pendiente.
PREGUNTADO. ¿Ud. se quedaba en la casa de ella? CONTESTO: Nosotros nos fuimos para, ella era amiga, ella es amiga todavía, pero pues si nosotros los visitamos. PREGUNTADO. ¿Pero 34 Indice 32, Minuto: 19:17 a 37:40 Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla ud. se estaba quedando en la casa de ella después del accidente o no? CONTESTO: Si nosotros nos quedamos allá y en otros lados también nos quedamos. PREGUNTADO. ¿Cuénteme a donde la llevaron a ella, si ud. estaba viviendo ahí, a que clínica la llevaron? CONTESTO: No yo no me acuerdo la verdad de eso.
Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora. Poniendo de presente los folios 43 y 44 del expediente a la testigo PREGUNTA: ¿señoras Lilia ud. recuerda esa casa, ahí fue donde se cayó la señora Nidia? ¿Esa es la casa donde estaba pegada la alcantarilla ese día? ¿Era ahí que ud. estaban y era ahí donde se cayó la señora? CONTESTO: pero cual yo no estoy viendo nada, yo no veo nada.
(se logra determinar que la testigo por estar conectada a un celular no puede visualizar la imagen) PREGUNTADO. Ante la pregunta (…) de si sabía si Nubia vivía allá literalmente, ella contesto que sí. Entonces, ¿qué se refiere al decir allá se refiere a Ibagué o qué? ¿Señora Lilia ud. sabe si la señora todavía vive allá en el barrio Confatolima de acá de Ibagué? CONTESTO: ósea ella no vive en la misma casa, pero cerca, en un sector cerca ahí, en el mismo sector.
Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada PREGUNTADO. ¿Podría indicarle al juzgado si recuerda ud. o sabe qué actividad desempeñaba doña nubia Riaño para el día en que sufrió la lesión? ¿A qué se dedicaba doña Nubia para aquella época? CONTESTO: ella estaba trabajando como de secretaria, como algo no me acuerdo, esas preguntas son como para ella.
PREGUNTADO. ¿Recuerda ud. doña Lilia si la señora Nubia Milena Rubio Gómez fue intervenida quirúrgicamente para el día de los hechos que ud. menciona? CONTESTO: No sé, si fue. PREGUNTADO. Ud nos podría indicar a donde se dirigían para esa época (…)? ¿Para donde iban de paseo para aquella época? CONTESTO: Íbamos para un rio. PREGUNTADO ¿En qué lugar, en que municipio? CONTESTO: Cerca de Ibagué hay, cerca de Ibagué íbamos para un paseo con los niños”.
Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas. - Testimonio del señor Milcíades Flórez Sierra35 Preguntados los generales de Ley, manifiesta que vive hace más de 23 años en el barrio Confatolima. “PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted hace parte de la Junta de Acción Comunal de dicho barrio.
CONTESTO. Soy el presidente actual de la Junta de Acción Comunal. ¿Hace cuánto es el presidente? CONTESTO: El último periodo desde que estaba el doctor Jaramillo y el de ahorita el doctor Andrés Hurtado, o sea, desde el 2016. Desde el 2016 hasta la fecha. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho si usted tuvo conocimiento del accidente que sufrió la señora Nubia Riaño quien era residente del Barrio.
CONTESTO. Si señora, tuve conocimiento de eso. PREGUNTADO. ¿Quién le comentó a usted sobre el accidente?, CONTESTO: vi el accidente de cerca porque tenía para la fecha del accidente, tenía una tienda ahí a 30 metros de donde está la alcantarilla. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho entonces cuantas solicitudes anteriores al accidente se le habían hecho al IBAL para que pusiera la rejilla correspondiente.
CONTESTO: Con precisión no le sé decir, pero si más de 4 oficios. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho si el IBAL en alguna de esas 4 oportunidades dio respuesta a sus solicitudes. CONTESTO. Si me mandaba un oficio donde me decían que ya el grupo técnico de alcantarillado estaba gestionando la actividad y con certeza hasta esta fecha todavía hay una tapa de alcantarilla que no fue colocada, tengo soportes fotográficos si me permite mostrarlos, se los muestro.
PREGUNTADO. No tranquilo señor Tijaro, refiramos exactamente a la alcantarilla a la que usted refiere tuvo el accidente la señora Nubia. Cuénteme después de que ella tuvo el accidente al cuanto tiempo pusieron la rejilla. CONTESTO. Después de un año. PREGUNTADO. ¿Después de un año?, 35 Indice 32, Minuto: 38:53 a 53:47 Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla CONTESTO: más largo que el año, si señora. PREGUNTADO.: Que dimensiones tiene esa alcantarilla o que tan grande es. CONTESTO: Esa alcantarilla debe tener aproximadamente por ahí unos 40 centímetros de ancho por más de, es un rectángulo por ahí de unos 90, con precisión es difícil.
Pero más o menos se capta …x 90, o el metro más larguito del metro. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho esa rejilla que pusieron como es, en que material es. CONTESTO: En este momento las colocaron muy buenas, en cemento, ya no hay riesgo que los desadaptados que se robaban las de varilla le hagan daño, esas están perfectas. PREGUNTADO. Como usted me dice que usted alcanzo a ver el accidente, cuénteme que fue lo que paso, que vio usted. CONTESTO.
Ver no porque estaba en la tienda, en el momento que llegaron me dijeron miren que se cayó una señora allí todo el mundo le cae a uno, presidente vea esto es responsabilidad suya, le digo si aquí tengo los soportes, yo le envié al IBAL y le han hecho caso omiso ya no es mi problema, pero yo si le mostraba a la gente porque la gente decía, uy esa señora como se volvió la pierna y yo eso no es mi responsabilidad, yo paso los documentos y es más pues uno como presidente quiere tener todo al día pero le imposibilitan allá porque uno ya no puede extralimitar la función hasta el punto de decirle a ellos, no háganla, es lo que ellos quieran hacer y cuando puedan hacerlo.
PREGUNTADO. Recuerda usted cuanto tiempo llevaba esa alcantarilla destapada. CONTESTO. recibí la presidencia de la junta con 4 huecos, o sea, 4 alcantarillas más dañadas. PREGUNTADO. ¿Incluida esta donde se cayó la señora Nubia? CONTESTO. Si señora. PREGUNTADO. Cuénteme si usted sabe específicamente la dirección o la casa donde está ubicada la alcantarilla.
CONTESTO. La alcantarilla está ubicada en la manzana 10 casa 1, frente a la casa esquinera de la señora Norma Constanza Russi. Concedido el uso de la palabra al Apoderado de la parte actora. Señala que no le pone de presente las fotografías por cuanto ya identifico el lugar donde ocurrieron los hechos, no obstante, quiere poner de presente el derecho de petición enviado al IBAL a folios 25, 26 y 27 del expediente.
PREGUNTADO: si reconoce el documento que radicó el documento ante el IBAL. CONTESTO. Si Dra. esa es mi firma. PREGUNTADO: ¿por favor podría aclararle al despacho o reiterarle de que se trata esa petición? CONTESTO. Ahí solicitaba precisamente el arreglo de las alcantarillas y desde esa fecha, sino estoy mal, me contestó el IBAL que el grupo técnico estaba gestionando esas tapas y hasta anoche, tome una foto a la alcantarilla de las cuales yo solicitaba se arreglaran manzana 7 casa 14 anoche le tome una foto y todavía está como la pase pidiéndole al IBAL que solucionaran esa alcantarilla permanece intacta tal y como esta en el registro fotográfico PREGUNTADO: ¿no se refiere a la del accidente sino a otra? CONTESTO: Si a la de enseguida, es que habían 2 la del accidente es en la manzana 10 casa 1 y la otras que yo estaba pidiendo es manzana 7 casa 14 es ahí a 20 metros, pasando la vía son 6 metros y todavía, anoche que tome la fotografía, la alcantarilla no la han arreglado”.
Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada PREGUNTADO. Podría indicarla al Despacho si recuerda ud. para el día de los hechos que lesión sufrió, ya que dice ud. que estuvo en el lugar de los en el momento del accidente, ¿qué lesión se evidenciaba que había sufrido doña nubia milena Riaño Gómez? CONTESTO: lesión en si no super, pero tuve conocimiento que había caído a la alcantarilla como le dije atrás yo solo era el dueño de una tienda ahí a 30 metros de donde está la alcantarilla, el rumor de la gente hay se cayó la señora pero uno está atendiendo no tuve conocimiento de socorrerla o irla ayudar pero si comentarle a la gente a la comunidad yo ya pase los oficios la responsabilidad es del IBAL y en todos los oficios yo digo siempre si algo sucede con personal, vehículos o animales es responsabilidad de ud. porque yo he solicitado muy amablemente la colaboración y (…) la alcantarilla de enseguida donde cayo doña Nubia no la han solucionado (…)” Señala la titular del despacho que el objeto de la prueba solicitada respecto del testigo únicamente se refiere a los oficios que para la época de los hechos se habían elevado a la entidad por la alcantarilla donde se cayó la demandante.
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas. - Testimonio del señor Carlos Andrés Arias Espitia36 Tomados los generales de ley.
Manifiesta que conoce hace más de 14 años a la señora Nubia Riaño porque vieron en el mismo sector donde ella vive y es de Rovira. “… PREGUNTADO. Cuénteme si usted para diciembre de 2018, el día del accidente de la señora Nubia estaba con ella. CONTESTO. Si señora, nosotros estábamos ese día con la señora Nubia. PREGUNTADO. Porque estaba usted con ella.
CONTESTO. Porque nosotros íbamos de paseo. PREGUNTADO. ¿Para donde iban? CONTESTO. Nosotros íbamos para donde es que se llama este pueblo, San Bernardo de Viento. PREGUNTADO. ¿Y eso donde queda? CONTESTO. Eso queda lejos PREGUNTADO. Cuénteme quienes iban al paseo. CONTESTO. Íbamos los familiares de ella y mi persona. PREGUNTADO. Usted vio cuando ella se cayó. CONTESTO.
Nosotros estábamos dentro del carro y la señora Nubia iba a echar una maleta dentro del baúl, porque ahí adelante no había espacio entonces estaba incomoda la maleta y ella se bajó a echar la maleta al baúl cuando eso fue que sentimos que la señora Nubia grito y cuando fuimos a mirar ya estaba dentro la alcantarilla el pie y se había fracturado el pie, lo tenía muy hinchado y ella no vio la alcantarilla.
PREGUNTADO: El pie que tenía hinchado era el que tenía dentro de la alcantarilla. CONTESTO: Si señora. PREGUNTADO. ¿Cuénteme si ud. ha vivido en la urbanización confatolima? CONTESTO: No yo no he vivido allá PREGUNTADO. Cuénteme si usted recuerda como era el hueco en el que ella se cayó. CONTESTO. El hueco si claro. PREGUNTADO. ¿Como era? CONTESTO: Era una alcantarilla que no tenía tapa y esa no veía muy bien la alcantarilla porque estaba llena de maleza.
PREGUNTADO. La alcantarilla que dimensiones tenía, que tan grande era, descríbame como era esa alcantarilla. … CONTESTO: La alcantarilla de largo tiene por ahí uno veinte uno treinta de largo y de ancho por ahí unos 80 -90 de ancho, de 1 a 90 metros de ancho tiene la alcantarilla y profundidad tiene más de un metro, por ahí 1.50 yo creo que debe tener.
PREGUNTADO. Usted antes del accidente había ido al barrio y había visto esa alcantarilla o era la primera que se había dado cuenta que estaba sin tapa. CONTESTO: No, yo cada nada iba allá, pero la verdad esa alcantarilla no se veía por lo que estaba lleno de maleza. PREGUNTADO. Cuénteme después del accidente que hicieron, se fueron al paseo o no se fueron que pasó. CONTESTO: No ese paseo se dañó ese día, se nos dañó todos los planes que teníamos, ese día. PREGUNTADO: ¿Que hizo la señora Nubia? CONTESTO: No pues ese día la llevamos para el hospital, porque el pie se le hincho mucho.
PREGUNTADO: ¿A qué hospital la llevaron? CONTESTO: Pues ese dio la llevo el marido porque nosotros nos quedamos ahí porque los hijos estaban muy pequeños, muy chiquito estaba el niño entonces nosotros nos quedamos ahí con ellos y quedamos impresionados como le quedo ese pie a ella, ese día le quedo mucho ese pie y ella lloraba mucho del dolor que tenía y el marido fue el el que la llevo al hospital.
PREGUNTADO: ¿Después del accidente al cuanto tiempo la volvió a ver ud? CONTESTO: cuando salió del hospital, porque yo voy mucho a donde ellos. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo tuyo ella el yeso o lo que hubieran puesto los tornillos? ¿Qué le pusieron? CONTESTO: Ella duro mucho con ese pie enyesado. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo más o menos? CONTESTO: Yo le pingo yo creo que más de 6 meses yo al vi arto con ese pie enyesado.
Apoderado de la parte actora. PREGUNTADO: Manifiesta que quiere ponerle de presente a Carlos Andrés las fotos del lugar que están a folios 43 y 44 para ver si los reconoce como el sitio donde fue el accidente. … CONTESTO: ¿Se le pregunta si la ha podido observar? Si señor acá estoy observando las fotos. ¿Ese es el lugar donde ocurrió el accidente? Si señor ese es el lugar”. 36 Índice 32, Minuto: 57:28 a 01:09:35 Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada PREGUNTADO. ¿Podría indicarle al despacho si sabe si a la señora Nubia Milena Rubio Gómez se le practicó una intervención quirúrgica o alguna operación como consecuencia de la lesión que Ud. menciona que sufrió? CONTESTO: Si a ella nos comentó que a ella le habían puesto como que unos tornillos que le habían incrustado el pie, ella se fracturo el peroné. ¿Podría indicarle al despacho a que actividad se dedicaba doña nubia Riaño para el día de los hechos? ¿En que trabajaba? CONTESTO: Ella trabajaba en el hotel ecostar.
Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas. - Testimonio de la señora María Vicenta García37. Recibidos los generales de ley, manifiesta que la señora Nubia Riaño Gómez es la nuera de la testigo hace más o menos 12 años. “PREGUNTADO: Cuénteme señora María Vicenta si usted estaba con la señora Nubia el día que ella se cayó en una alcantarilla.
CONTESTO. Si señora yo estaba con ellos, si señora, me acuerdo el susto que nos pegó. PREGUNTADO:¿Cuénteme que pasó? Pues íbamos a paseo. PREGUNTADO:¿A dónde iban? … Yo no me recuerdo, en todo caso íbamos entonces teníamos unas bolsas y para podérselas acomodar así en el carro, entonces fueron a echarlas al baúl, ella fue con la bolsa allá y una vez cuando oímos fue el grito de ella y se fue a esa alcantarilla lo que si me acuerdo es que bregaron para sacarla de ahí. PREGUNTADO: Se cayo toda, se metió a la alcantarilla o como fue.
CONTESTO: Pues ella se fue allá, si el pie, el pie así, pero creo que pie que se fracturo fue el que recibió más el sí, así como quedo. PREGUNTADO: Cuénteme que le paso, que hicieron después que ella se cayó. CONTESTO: Llevarla al hospital inmediatamente porque, así como estaba sin poder andar, tocaba alzarla, pa” llevarla alzada hacia y llevarla al hospital.
PREGUNTADO: Cual hospital, quien la llevó. CONTESTO: La llevó el esposo de ella, él fue el la llevo y los demás nos quedamos en la casa hasta ahí quedo el paseo porque que nos íbamos a por lo menos así viéndola lo que le había pasado. PREGUNTADO: ¿Usted se quedó allá en la casa ella? Yo ahí me estuve, si señora, ahí me estuve unos días, ¿cómo tenían el niño también había que ayudarlo cuanto ella estuvo enfermita del pie? Siempre duro arto no me acuerdo, pero duro arto PREGUNTADO: Usted se acuerda como era la alcantarilla.
CONTESTO. Si eso siempre era muy hondo porque estaba que uno mirábamos ahí donde estaba cuando la estaban sacando de ahí, eso se veía hondo, claro y siempre es ancha y como siempre al lado de la alcantarilla no ha de faltar así la hierba, el hierbero que le sale ahí pues no se veía bien, pero si eso está muy feo era, y así bregar para sacarla de ahí se imagina y ahí si llevarla para el hospital, siempre ella duro en el hospital. el apoderado de la parte demandante, decide no preguntar.
Concedida la palabra al apoderado de la parte demandada, PREGUNTO: ud. recuerda si a la señora Nubia Riaño la intervinieron quirúrgicamente la operaron en la clínica? CONTESTO: Ella fue operada, si señor. ¿Podría indicarle en que trabajaba doña Nubia Riaño para el día de los hechos? CONTESTO: no se acuerda. PREGUNTO: ¿Ud. recuerda para donde iban de paseo en aquella oportunidad? CONTESTO: yo me acuerdo que íbamos de paseo siempre íbamos varios un carro otro carro también de donde si familia y amigos.
Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas. …” 37 Índice 32, Minuto: 01:10:10 a 01:21:43 Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla 7. Análisis sustancial. En atención a los argumentos que fundamentan la apelación, corresponde al Tribunal analizar si, a partir del material probatorio allegado al expediente se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues la entidad demandada señala que la juez de primera instancia incurrió en un error de juicio valorativo de las pruebas en especial de las fotografías, indicando que las mismas no conducen a demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionada la señora Nubia Milena Riaño Gómez.
Además, indica no estar de acuerdo con las costas a las que fue condenada. 7.1. El daño antijurídico. Como quiera que frente a este elemento los recurrentes guardaron silencio, se procede únicamente a señalar que el daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas a la señora Nubia Milena Riaño Gómez, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental y testimonial.
Entre ellas la historia clínica del paciente en la que se le diagnosticó “fractura del maléolo externo”38 y el interrogatorio de parte que da cuenta de los padecimientos que sufre la demandante. Elementos de juicio que, en su conjunto, dan cuenta al Tribunal de la existencia del daño alegado por la activa, consistente en las lesiones sufridas por la señora Nubia Milena Riaño Gómez, a consecuencia del accidente sufrido; por lo que encontrándose acreditado este primer elemento, es oportuno abordar el análisis del siguiente elemento constitutivo de la responsabilidad. 7.2.2.
De la imputabilidad al Estado y la configuración del nexo de causal. Esclarecido lo anterior, corresponde determinar el régimen de imputabilidad de responsabilidad al Estado (bien por acción u omisión), a partir de lo que hemos de resaltar que conforme la demanda, se alega la existencia de una falla del servicio por parte de la demandante, a consecuencia de a) la falta de mantenimiento en el lugar donde se encontraba la alcantarilla sin tapa y b) la falta de señalización preventiva cuando ocurrió el accidente y mientras se encontrara en mal estado la alcantarilla.
En principio, se deberá establecer el deber legal que recae en la demandada, pues como se ha advertido en el acápite normativo y jurisprudencial de esta sentencia, para que se configure la falla alegada debe existir, como primer requisito, una obligación normativa de hacer o no hacer, incumplida. En el Decreto 120 de 1999, se estableció lo siguiente: “Artículo 40.
Objetivo y Estructura. La Secretaría de Infraestructura tiene como misión formular los estudios y desarrollar los proyectos necesarios para el mantenimiento, construcción y conservación de las obras públicas municipales, así como la planeación y ejecución de los planes y programas de vivienda a cargo del municipio. “La construcción, mantenimiento y conservación de las obras públicas municipales se ejecutará exclusivamente mediante la celebración de contratos, conforme al estatuto de contratación estatal…” Así mismo, en relación con las funciones de la Secretaría de Infraestructura, se señaló: “Artículo 41.
Funciones. La Secretaría de Infraestructura, cumple las siguientes funciones generales: 38 Índice 02, fls. 13 a 24 expediente digital SAMAI. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla “1. Elaborar y desarrollar los planes, programas y proyectos para la construcción y conservación de las obras públicas contempladas en el Plan de Desarrollo Municipal y Programa de Gobierno. “(…) “4. Desarrollar los proyectos y diseños de construcción y mantenimiento de la malla vial urbana del Municipio, conforme a los planes de desarrollo, ordenamiento territorial y al programa de gobierno” Dicha estructura administrativa fue objeto de modificación mediante el Acuerdo Nro. 0284 del 30 de junio de 2001, reproduciendo la misma misión y funciones aquí resaltadas.
Adicionalmente, la Ley 105 de 1993 al redistribuir las competencias territoriales, es enfática en sostener que la construcción y conservación de las obras públicas y la malla vial corresponden a la Nación y a las entidades territoriales en cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en dicha ley; en consecuencia, por mandato legal le corresponde a los Municipios mantener y conservar las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de su propiedad.
Al respecto, la Ley 142 del 11 de julio de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone: “14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.
Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…). 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. 14.22.
Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 14.23.
Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos (…).
ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.
Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla 15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6.
Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17 (…) (Ènfasis por fuera de texto).
ARTÍCULO 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.
Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia (…).
ARTÍCULO 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (…)”. El Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, dispone: “Artículo 1. Objeto.
El presente decreto contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio (…).
Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma (…)”.
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla Aunado a lo anterior y de conformidad con el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 la descentralización administrativa, en su modalidad de descentralización especializada o por servicios39, los establecimientos públicos40 que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, autoridades propias y que son objeto de control por parte del sector central, están habilitados por la ley para la prestación de servicios públicos41, toda vez que la Constitución Política (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6) dispone que la autorización o creación de las entidades descentralizadas del orden municipal corresponde a los concejos, mediante acuerdos, en concordancia con el Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 198642).
Sin embargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 489 de 1998, las normas relativas a las características y régimen de las entidades descentralizadas previstas en dicha ley se aplican, en lo pertinente, a las entidades territoriales. En cumplimiento de la normatividad citada, se creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, constituida mediante escritura pública Nro. 2932 del 31 de agosto de 1998, con el objeto de operar, explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado inicialmente en la ciudad de Ibagué, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, que obra en el expediente43.
Así mismo, la recurrente en su escrito de apelación señala “(…) pese a que la Ley 142 de 1994, establece en su artículo 5, numeral 5.1 que le compete a los Municipios asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresa de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central del respectivo municipio, que en el caso se presta a través de la aquí demandante, evento que daría eventualmente a lograr una imputación jurídica, el juicio de responsabilidad no se completa en razón a que la imputación fáctica del hecho, por lo tanto no puede ser endilgada a mi representada, en razón a que como se señaló, no se encuentra probado el hecho de la inexistencia de la tapa de la alcantarilla para la época de los hechos narrados en la demanda”44.
De lo anterior, se evidencia que la razón de su inconformidad nada tiene que ver con la carga obligacional y funcional que recae en cabeza del IBAL cuando se presentan omisiones en el mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado, sino en la carencia de pruebas que lleven al convencimiento real de que el hecho que se le imputa si existió, pues considera que no están dados los elementos para tal efecto. 39 el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, define como entidades descentralizadas de orden nacional a los establecimientos públicos las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objetivo principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”.
Corte Constitucional, sentencia C-127 del 18 de febrero de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 40 La Ley 489 de 1998 los define así: “ARTICULO 70. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.” 41 “De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales.” ”.
Corte Constitucional, sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 42 El Código de Régimen Municipal (artículo 156) prevé que éstas se someterán a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de estas y de sus representantes legales. 43 Índice 12, renglón 2 expediente digital SAMAI. 44 Índice 47, fls. 1 a 6 expediente digital SAMAI.
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla Mediante oficio de fecha 19 de febrero de 2019 el Líder de Gestión de Alcantarillado del IBAL dando respuesta a las solicitudes 2769 y 2770 del 11 de febrero de 2019, informa al presidente de la JAC señor Milcíades Flórez “(…) que el Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P. del IBAL (…) 1.
Asigno la cuadrilla adscrita a esta división para que realice la toma de medidas, elaboración y reposición de la rejilla correspondiente a la manzana 7 y 10 del Barrio Comfatolima. 2. Con respecto a la capacidad (Diámetro) al que usted hace referencia para ampliar las redes, le informo que se debe primero realizar un estudio técnico a los sistemas que reciben las aguas de esta urbanización, ya que de hacerse esta ampliación podría causar daño al sistema instalados aguas abajo. 3.
Para el mantenimiento se (sic) los pozos y sumideros le recuerdo que en dos ocasiones se ha desarrollado el plan PEPA en compañía suya, y que de nuevo programaremos para el próximo mes de marzo. 4. Ahora para el tema de reposición de redes le informo que se debe programar de manera paulatina y en común acuerdo con usted, a fin de mirar cual es la red es la más deteriorada, para de esta manera proceder a programar y ejecutar su reposición”.
De la documentación se logra acreditar la existencia de una falla en el servicio, no obstante y dado que la elevación de la solicitud y su respuesta fueron dadas con posterioridad al accidente (25 de diciembre de 2018) aquí analizado, esto es, mes y medio después, se deberá establecer, a fin de resolver los argumentos del recurso de alzada, si dicha falla, entendida como la omisión al deber legal de mantenimiento y señalización preventiva de la vía por el mal estado de la red de acueducto y alcantarillado, fue la causa eficiente del daño ocasionado a la señora Nubia Milena Riaño Gómez.
Frente al particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder entre otros eventos, cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarrea mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal de la vida, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular para establecer si la misma fue la generadora del daño45.
En tal sentido, el Consejo de Estado en casos donde han resultado lesionados en accidentes de tránsito, se ha explicado que: “14.1 En relación con los accidentes de tránsito causados por la omisión del deber legal de señalización de la vía, la Sala ha indicado que puede surgir la responsabilidad del Estado, siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo hubiese hecho en incumplimiento del contenido obligacional asignado a su cargo, y que ello sea la causa adecuada del daño. 14.2 De esta manera, es posible declarar la responsabilidad estatal como consecuencia de la omisión de instalar la señalización adecuada, cuando el daño ocasionado es producto de la falta o indebida instalación de señales de tránsito (Énfasis por fuera de texto).”46 Sobre esa misma senda doctrinal, en pronunciamiento más reciente de la alta corporación señaló: “No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en 45 Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-1998-06044-01 (24160), sentencia del 18 de julio de 2012. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP.
Dra. Stella Conto Díaz del Castillo (E). sentencia de 7 de septiembre de 2018. Exp. 08001-23-31-000-2003-00950-01(42413) Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías. Pese a todo lo anterior, en el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito mencionada, esa no había sido la causa eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras, sino que lo fue la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF-579 en reversa.
La parte actora, como argumento de inconformidad, expuso que la indebida apreciación de la prueba pericial condujo a que en primera instancia se considerara como causa del daño el último suceso ocurrido en el tiempo, con “la aplicación de un criterio de causalidad física”. La Sala, después de analizar los medios de convicción relacionados, concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) (Énfasis extra texto).”47 Así las cosas, no todas las circunstancias anteriores a la producción del daño, tienen la virtualidad de ser la causa adecuada o generadora de aquel, es por ello que se menciona en los citados fallos, la causa eficiente o directa del daño, de manera que, una vez probada esta, se pueda establecer cual resultó ser la determinante en el devenir fenomenológico de los hechos y en especial del daño; por lo que para ello se hace necesario, a partir del acervo probatorio allegado al proceso, esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que lleven a dar certeza o, en su defecto a superar toda duda razonable.
Entonces para poder disertar en torno al particular, y establecer, no solo, cuáles son las señales preventivas que deben usarse cuando se encuentran daños e imprevistos en la red de acueducto, sino determinar las condiciones particulares del terreno; conviene establecer de manera primordial sobre qué sector, geográficamente determinado, se cifra – por ser relevante en punto de establecer con certeza el tramo de la vía objeto de controversia – según lo alegado en la demanda, los hechos allí consignados, el análisis de los argumentos puestos a consideración de la primera y segunda instancia, para, a partir de ello, entrar a determinar, si en ese lugar específico, llegó a demostrarse la existencia de una verdadera falla del servicio y si esta fue la causa eficiente de la ocurrencia de los hechos y por ende del daño. Frente al primer argumento, esto es, los testimonios carecen de credibilidad por razones de lazos afectivos, evidencia la Sala que, además del interrogatorio de parte surtido a la lesionada Nubia Milena Riaño Gómez, se recepcionaron los testimonios de los señores Lilia Jovana Fernández Guerrero, Carlos Andrés Arias Espitia, María Vicenta García y Milcíades Flórez Sierra quienes manifestaron, respectivamente, ser amigos (los dos primeros), suegra y presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Confatolima donde ocurrieron los hechos, los mismos no fueron objeto de tacha por la contraparte y si bien los tres primeros pueden, eventualmente verse afectados por sus lazos de amistad y familiaridad, la norma y la jurisprudencia han sido claros en señalar que los mismos no pueden ser desechados, sino que deberán ser analizados con mayor rigurosidad, por lo que procederá este Tribunal a realizar su análisis, máxime si se tiene en cuenta que, esta no es la oportunidad procesal para tacharlos o impugnarlos de sospechosos, como lo pretende el recurrente.
Ahora bien, el segundo cargo expuesto por el apoderado de la parte demanda consiste en que el material fotográfico allegado no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas. De acuerdo con lo anterior, tenemos, según el propio libelo genitor que la señora Nubia Milena Riaño Gómez “…Saliendo de su casa, ubicada en la manzana 10, casa 14, de la Urbanización Comfatolima de Ibagué, en el momento en que se dirigía al baúl del carro en el que iban a viajar para guardar una maleta, no se percató que había una alcantarilla del IBAL sin tapa y cayó estrepitosamente dentro de ella.
(…)” y 47 Conejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. CP. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de marzo de 2021. Exp. 15001-23-31-000-2006-02954-01(61781) Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla como soporte de esta afirmación se arriman, los siguientes registros fotográficos, que según se aduce en la demanda, corresponden al sector donde se encuentra ubicada la alcantarilla sin tapa: La Sala considera, en relación con el valor probatorio que se le otorgó a las fotografías, que el a-quo debió realizar, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia existente, un análisis razonable y más exhaustivo de las mismas, pues, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica frente a este tema, las fotografías son documentos representativos48, que no contienen declaración alguna, sino que representan, únicamente “una escena de la vida en particular, en un momento determinado49”, situación que, en sí misma no establece las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el hecho objeto de controversia, debiendo para ello evacuar, no solo su punto de vista formal 48 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013.
“[…] 4.3 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto, tal como lo dispone la preceptiva procesal penal. 4.3.1.
Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad conforme a la preceptiva correspondiente”. 49 Sección Tercera, sentencias del 8 de noviembre de 2007, expediente 32966; de 3 de febrero de 2010, expediente 18034;
Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros. Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla (autenticidad) sino material (ratificado, verificado o cotejado por otros medios de prueba), de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 244 del C. G. del P., que dispone: “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. De lo anterior, se evidencia que, la valoración formal y/o material de las fotografías, no se excluyen entre sí, pues en el evento en que la presunción de autenticidad esté en entre dicho o las mismas no llevan al convencimiento por sí solas, pueden ser ratificadas, verificadas, corroboradas y/o cotejadas con otro medio de prueba, siempre que con ello se logre constatar su conocimiento (desconocidos) y autenticidad (tachados de falso).
En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado, reitero50: “(…) resulta necesario precisar que las fotografías son un medio probatorio de carácter representativo, por lo que esa representación debe ser inmediata para que tenga suficiencia probatoria, pero si muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria51.
Por tratarse de un documento (art. 251 del CPC -aplicable al sub examine- y 243 del CGP), debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente52; superado este examen, las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios53.
En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada (…)”. Ahora bien, frente al cotejo con otros medios de prueba, en dicha oportunidad nuestro órgano de cierre, señalo: “En ambos estatutos procesales CPC y CGP el reconocimiento de un documento es una solicitud potestativa.
El art. 272 del CPC, dispone: “El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye (…)” (negrilla fuera del texto).
Por su parte, el art. 185 del CGP, prevé: “Artículo 185. Declaración sobre documentos. Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva. Sin 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726), Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro, Referencia: Reparación directa reiterada por Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 66001-23-31-000-2009-00003-02 (54.606), Demandante: Octavio López Serna y otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y otros, Medio de control: reparación directa, asunto: apelación de sentencia – accidente de tránsito – no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso 51 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas. 52 Art. 252 CPC. - Modificado.
Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 115. “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Artículo 244 del CGP. “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
Si no hay certeza de ello, el interesado debe pedir su reconocimiento en el proceso, con el fin de determinar la autoría, el alcance y el contenido del mismo. 53 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado interno: 27.353, C.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento (…)” (se destaca).
Sin embargo, dicho reconocimiento es la herramienta procesal idónea para poner en evidencia del juez quien es el autor de un documento y si lo allí plasmado o capturado corresponde realmente a los hechos que se pretenden probar”. Una vez analizadas las fotografías allegadas con la demanda bajo las anteriores premisas, concluye la Sala que, contrario a lo señalado por el Juzgado, las mismas no pueden ser valoradas, pues no se tiene certeza de la persona que las realizó, ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas o documentadas, pues de ellas (las fotografías) se echa de menos el día, la hora y su autor, y aunque se le puso de presente el registro fotográfico durante la audiencia de testimonio, únicamente a dos de los testigos, a la señora Lilia Jovana Fernández Guerrero se le imposibilito hacer el respectivo reconocimiento de las fotografías dado que el dispositivo electrónico usado para la diligencia no se lo permitió y el señor Carlos Andrés Arias Espitia se limitó a señalar, cuando se le pregunto si “¿Ese es el lugar donde ocurrió el accidente? Si señor ese es el lugar”.
De lo anterior, se advierte que esta actuación no constituye un reconocimiento de los documentos, pues el testigo se limitó a pronunciarse exiguamente sobre las imágenes sin que se – itera - tenga certidumbre sobre su procedencia, el sitio exacto en donde fueron tomados (carecen de nomenclatura), la fecha de creación del documento o su autoría, conllevando ello a que dichas fotografías por si solas o cotejadas, corran las misma suerte, al no acreditar una historia, ni mucho menos los hechos que se pretenden probar, pues se desconoce si son una representación inmediata o posterior del escenario del accidente.
Incluso a simple vista las fotografías allegadas muestran una variedad de hechos posibles a tal punto que, de no ser por el testimonio, podría ser cualquier alcantarilla y/o pozo debido a que el plano de la imagen que cada una de las fotografías ofrecen es un ángulo tan cerrado y acercado, que no se logra evidenciar una panorámica del sector que permitiera esclarecer, al menos, el lugar donde se encontraba ubicado, si correspondía con el relacionado en la demanda o no y si, no había señalización como lo asevera la demandante.
Variedad de hechos posibles que se amplían aún más, cuando del relato de los testigos que manifiestan haber presenciado el hecho, se advierte que precisamente en el momento en que la señora Nubia Milena Riaño sufre el accidente, no la estaban viendo o la perdieron de vista ya que había descendido del vehículo que iba conduciendo, no percibiendo con sus propios sentidos el cómo y/o porque la demandante terminó en la alcantarilla, pues como advierten los testigos en ese momento “grito y cuando fuimos a mirar”, “y una vez cuando oímos fue el grito de ella”, “cuando yo la vi fue que estaba que no podía caminando así brincando y yo pero que le paso, pues esos detalles como que uno que”.
Ahora bien, si en gracia de discusión se otorgara valor alguno al registro fotográfico, tampoco se lograría extraer de él, el lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de controversia, pues no existe otra prueba dentro del acervo allegado al plenario con el que se pueda cotejar, confrontar y/o ratificar debido a que, la solicitud elevada y el oficio de respuesta emitido por el IBAL no ofrecen información alguna que lleve a determinar en qué estado se encontraba en especial la alcantarilla donde se produjo el accidente, contrario a lo manifestado por el Juzgado, de la redacción de la petición suscrita por el Presidente de la JAC, solo se advierte de manera muy generalizada las problemáticas existentes en el sistema de acueducto y alcantarillado del barrio Comfatolima, el estado obsoleto de la red madre requiriéndose su reposición y ampliación, el riesgo biológico, sobresaturación de las aguas y emergencias sanitarias en zonas públicas, conjuntos cerrados y edificaciones, sin que se haga mención, ni mucho menos individualización y/o identificación de la alcantarilla ubicada en la manzana 10 casa 1.
Incluso en la forma en que fue allegado el material reproducido, no se podría hacer un reconocimiento real pues el apoderado tan solo puso de presente a los testigos las imágenes en las que se encuentra una alcantarilla debidamente tapada, sin mostrar las Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla otras dos, las cuales sea dicho de paso, su plano es tan estrecho que no permite, incluso en aras de flexibilizar la prueba bajo los criterios de la sana critica, compararla con las otras dos fotografías que fueron tomadas presuntamente en el año 2020 cuando la propia señora Nubia Riaño manifiesta que fue puesta la tapa, ósea casi 2 años después del accidente.
Para acreditar las condiciones especiales en que se dieron los hechos, el testimonio del señor Milcíades Flórez Presidente de la JAC del barrio Comfatolima, tampoco, y contrario a lo manifestado por el a-quo, tiene la suficiente eficacia probatoria, como quiera que no estuvo presente durante la caída de la señora Nubia Riaño, no presenciando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro pues se enteró por terceros y así, incluso lo aclara en su relato: “PREGUNTADO.
Como usted me dice que usted alcanzo a ver el accidente, cuénteme que fue lo que paso, que vio usted. CONTESTO. Ver no porque estaba en la tienda, en el momento que llegaron me dijeron miren que se cayó una señora allí todo el mundo le cae a uno, presidente vea esto es responsabilidad suya, le digo si aquí tengo los soportes, yo le envié al IBAL y le han hecho caso omiso ya no es mi problema, pero yo si le mostraba a la gente porque la gente decía, uy esa señora como se volvió la pierna y yo eso no es mi responsabilidad, yo paso los documentos y es más pues uno como presidente quiere tener todo al día pero le imposibilitan allá porque uno ya no puede extralimitar la función hasta el punto (…) CONTESTO: lesión en si no super, pero tuve conocimiento que había caído a la alcantarilla como le dije atrás yo solo era el dueño de una tienda ahí a 30 metros de donde está la alcantarilla, el rumor de la gente hay que se cayó la señora pero uno está atendiendo no tuve conocimiento de socorrerla o irla ayudar pero si comentarle a la gente a la comunidad yo ya pase los oficios la responsabilidad es del IBAL y en todos los oficios yo digo siempre si algo sucede con personal, vehículos o animales es responsabilidad de ud. porque yo he solicitado muy amablemente la colaboración y (…) la alcantarilla de enseguida donde cayo doña Nubia no la han solucionado (…)”.
En consecuencia, las fotografías como lo enseña la Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre Jurisdiccional debe analizarse a la luz de otros elementos de juicio y que, para este caso, solo puede acompasarse con una prueba testimonial recaudada, las que, según su propia declaración, delata que no fueron testigos presenciales de los hechos expugnados, en tanto refieren que la lesionada, da dos, tres pasos, perdiéndose en el momento y que lo que escucharon fue su grito, respectivamente, circunstancia esta última que causa mucha dudas para la Sala si se tiene en cuenta que el accidente no se dio precisamente al frente de su vivienda ubicada en la manzana 10 casa 14 por ser una calle cerrada, que las fotografías no ofrecen ni siquiera un numero de nomenclatura que permitiera ser cotejada, que tan solo un testigo dio la dirección, los demás lo desconocían, circunstancias todas estas que no ofrecen más datos o detalles que conlleven a determinar de manera clara e inequívoca, la ubicación exacta donde ocurrieron los hechos.
Incluso, la ubicación exacta del carro del cual descendió en relación con la alcantarilla, si impedía su visibilizacion o no, a que distancia se encontraba el carro del andén, entre otros factores, pues si bien las fotografías advierten de una maleza la misma no se sabe si fueron tomadas el día en que ocurrió o no el accidente. Así las cosas, también resultan exiguas las pruebas para demostrar que la falta de señalización por sí sola resulta insuficiente para probar la relación causal entre aquella y la caída de la víctima en la alcantarilla, pues, para tal efecto era necesario contar con ciertas fuentes de información que refirieran las condiciones particulares de la vía para el momento en que ocurrió el accidente, así como también las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que habría tenido el conductor de evitar caer en el hueco con reducción de la marcha o con un cambio en la trayectoria de su recorrido, aspectos que no fueron demostrados en el proceso de la referencia. Ante este panorama, para la Sala, devienen en insalvables las dudas evidenciadas dentro de esta causa contenciosa, en orden a establecer con suficiente certeza el lugar determinado en donde acaeció el accidente y de tal manera poder entrar a examinar la Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla existencia o no de una verdadera falla del servicio, pues mal podría esta Corporación, ante tales dudas, abordar un análisis de un lugar indeterminado o desconocido en desmedro de los superiores fines de justicia material y la verdad real.
Para refuerzo de lo anterior, conviene destacar que, si bien existe una versión sobre la presunta situación que generó las lesiones de la señora Nubia Milena Riaño Gómez, del análisis integral del expediente, no se logró́ advertir prueba fehaciente y determinante que lleve a establecer las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, máxime cuando desde el mismo escrito de demanda no se señaló de forma clara dicho requisito sine qua non, pues, ni siquiera se indicó con exactitud la ubicación del orificio o alcantarilla sin tapa, sino que generalizó e hizo referencia a la manzana 10 casa 14 del barrio Comfatolima de la ciudad de Ibagué– Tolima, posteriormente fue aclarada por el apoderado de la parte actora en la audiencia de pruebas manzana 10 casa 1; aunado a que, en las pruebas documentales y del testimonio del presidente de la JAC se evidencia que existían múltiples orificios y/o alcantarillas sin tapa en dicho sector, para la época de los hechos.
De la misma manera, en el mejor de los casos si se examinara la existencia de una falla del servicio en el sector de la Manzana 10 casa 1, aprecia este colectivo que si bien en el acervo probatorio traído por la activa (fotografías, testimonios y documentales), puede apreciarse una omisión en el deber funcional por parte de las demandadas, no puede empero establecerse con certeza como sucedió el accidente, la inexistencia absoluta de la rejilla y/o su señalización vial debida, al paso que la indefinición e incertidumbre, en cuanto a la determinación de cómo se presentaron los hechos y su estado, impide entrar a corroborar o desestimar la existencia o no de una verdadera falla del servicio imputable a la administración, como se ha venido enrostrando.
Bajo esta egida, no obstante haberse logrado acreditar la existencia de omisiones por parte de la administración frente a sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía, no ocurrió lo mismo en cuanto a la existencia del nexo causal, de manera que, árido resulta el caudal probatorio en orden a demostrar que dicha omisión del deber Estatal fue la generadora del daño predicado en la demanda, ante lo que surge apenas plausible que la activa incumplió la carga probatoria que le asistía en orden a demostrar su tesis jurídica fundada en la imputación de la falla del servicio al Estado, inclinándose, en consecuencia, la balanza probatoria a favor de los argumentos del recurso de alzada presentado por la pasiva, lo cuales están llamados a prosperar.
En conclusión, dado que, contrario a lo analizado por el Juzgado de primera instancia, en el presente proceso no existe prueba de que las lesiones de la demandante hayan obedecido a una actuación u omisión de alguna entidad administrativa, a pesar de que en la demanda se establezca que el accidente sufrido por la demandante obedeció a la existencia de un hueco sin tapa de alcantarilla, no existe prueba que así lo demuestre.
Primero, porque no se probó que el material fotográfico correspondía al día en que ocurrieron los hechos; segundo, porque no hubo intervención de autoridad de tránsito u otra competente; tercero; porque no se inició investigación penal o policiva; cuarto, porque los testimonios allegados al proceso no ofrecen el grado de credibilidad necesaria para poder concluir que los hechos ocurrieron tal cual los historia el demandante.
Como se advirtió, y a pesar de las apreciaciones desarrolladas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en su fallo de 18 de octubre de 2022, esta Corporación resalta que las pruebas obrantes en el proceso no disponen de la vocación de demostrar “de bulto y más allá de cualquier estado de duda razonable”, la configuración de un daño antijurídico imputable a la entidad pública demandada, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, por lo que se procederá a revocar sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se declarará la prosperidad del medio exceptivo de inexistencia de prueba del hecho sobre el cual se edifican las pretensiones enervada por el IBAL S.A. E.S.P. y en su lugar se negaran las pretensiones Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01 Interno: 2022-01105 Medio de control: Reparación directa Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial. Tema: Accidente en alcantarilla 8. Costas del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá́ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será́ condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Sin embargo, al revisar el cartulario aprecia la Sala que, si bien resulta procedente revocar en todas sus partes el fallo objeto de censura, se abstendrá empero el Tribunal de proferir condena en costas, al no advertir actuación alguna en esta instancia por parte del actor y establecerse que la entidad demandada dentro del proceso de primera instancia no ejerció una actividad probatoria más allá de contestar la demanda y presentar escrito de alegación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: REVOCASE en su integridad la sentencia impugnada proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué́. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el IBAL S.A. E.S.P. y en su lugar se negarán las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Reparación directa promovida por la señora Nubia Milena Riaño y otros en contra del IBAL S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, regresen los autos al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6161cfbc1ce0c9ba4c02dd89c12f8f20f6735eee366c209751ffeef371aff89 Documento generado en 26/05/2023 03:53:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica