TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-000470-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SAN LUIS APODERADA: LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA DEMANDADO: CEMEX COLOMBIA S.A. APODERADO: JUAN CAMILO LUNA RÍOS TEMA: TRANSACCIÓN – TERMINACIÓN DEL PROCESO 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la entidad demandada, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, causados al demandante con ocasión a la ocupación de un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 360-12547 de propiedad del municipio de San Luís Tolima ubicado en el Corregimiento de Payandé, desde el 1º de julio de 1994 hasta la fecha, e incluso se extenderá hasta el 31 de julio de 2041.
Que se condene a Cemex Colombia S.A, a pagar a favor del demandante, a título de daño emergente la suma de $ 278.000.000, ya que se trata de un predio que tenía un área total de 2.385 mts2 y la demandada transgrediendo el ordenamiento jurídico, procedió a realizar dentro de su área explanaciones, para la construcción de la trinchera por donde cruza la banda transportadora, que conduce materiales pétreos maquilados de los municipios de San Luis a Ibagué, afectando un área 556 mts2.
Que se condene a Cemex Colombia S.A, a pagar a favor de la demandante a título de lucro cesante consolidado desde el 1º de julio de 1994 al 30 de noviembre de 2020, la suma de $6.978,037.575, que corresponde al dinero dejado de recibir por concepto de renta, suma que deberá ser actualizada. Que se condene a Cemex Colombia S.A, a pagar a favor de la demandante lucro cesante futuro desde el 1º de diciembre de 2020 al 31 de julio de 2041, la suma de $4.915.083.001, que correspondería a la renta que dejaría el inmueble ante la imposibilidad de restituirlo.
Que las sumas reconocidas deben ajustarse al índice de precios al IPC, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. Que se ordene a las demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA 2.1 El Municipio de San Luís Tolima, adquirió mediante compraventa un lote de terreno con una extensión aproximada de 2.385 metros cuadrados, alinderado en la Escritura Pública No. 587 de fecha 07-05-69 de la Notaria 1ª de Ibagué, item primero literal A), y con matrícula inmobiliaria No. 360-12547, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo. 2.2 Que el mencionado lote de terreno de propiedad del municipio de San Luís Tolima, es utilizado desde el año de 1994 por la sociedad Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A., sin contar con autorización de autoridad competente ni título para ello y según manifestación escrita de la parte demandada en el Acta de Conciliación del 27 de diciembre de 2011, suscrita entre las partes dicho inmueble ha sido integrado al área de conservación y protección de la estructura de la banda mina que transporta materiales desde los yacimientos ubicados en el corregimiento de Payande hasta la planta que los transforma ubicada en el sitio denominado CARACOLITO, razón por la cual se hace muy difícil su devolución. 2.3 Que la ocupación del lote desde el año 1994, se prueba con el acta de conciliación del 27 de diciembre de 2011, suscrita entre Cemex Colombia S.A., y el municipio de San Luís Tolima ante la Cámara de Comercio de Ibagué, con el documento técnico que contiene el avalúo del lote y con el informe pericial del topógrafo Francisco Cristancho Bonilla. 2.4 El 27 de diciembre de 2011, Cemex Colombia S.A., y el municipio de San Luis Tolima, suscribieron el acta de conciliación ante la Cámara de Comercio de Ibagué, que tenía por finalidad entre otros acuerdos, que la parte actora debía transferir y entregar formalmente el lote descrito y singularizado en la Escritura Pública No. 587 del 7 de mayo de 1969. 2.5 El 29 de mayo de 1979, Cemex Colombia SA, suscribió contrato de concesión No. 4205 vigente hasta el 31 de julio de 2041, para realizar la actividad minera a través de la exploración y explotación de minas de calizas y cualquier otro mineral útil en la industria de producción y transformación del cemento, y para desarrollar su objeto social requiere de la Banda Mina o Banda Transportadora a la cual integro el lote de terreno de propiedad del demandante de manera ilegal, sin autorización de autoridad competente ni título para ello. 2.6 Que el lote de terreno de propiedad del Municipio de San Luís- Tolima en discusión, no solo fue integrado al área de conservación y protección de la estructura de la banda mina que transporta materiales desde los yacimientos ubicados en el corregimiento de Payande hasta la planta que los transforma ubicada en el sitio denominado CARACOLITO, sino que también fue afectado físicamente, porque dentro de su área se realizaron explanaciones, para la construcción de la trinchera por donde cruza la banda transportadora, que conduce materiales pétreos maquilados hacia la planta de cemento, con acceso restringido, por medio de un cercado de malla. 2.7 Que Cemex Colombia S.A., al ocupar el lote de terreno de propiedad del demandante sin que medie autorización de autoridad competente, (ocupación ilegal) ha privado a la entidad pública del derecho que tiene a disponer y usar el lote conforme a su destinación en beneficio de la comunidad, más aun, cuando según la certificación expedida el 20 de febrero de 2020 por la Secretaria de Planeación y Desarrollo Municipal y soportada en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el lote de terreno está ubicado en una zona residencial de consolidación urbana, destinada para vivienda con lotes mínimos de 72 mts2, vivienda productiva de 200 mts2 y vivienda recreativa de 400 mts2, y para el mantenimiento y remodelación de vivienda; áreas que se pueden destinar para solucionar la demanda de vivienda VIS en el corto plazo ya que son compatibles con las existentes.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA 2.8 Que Cemex Colombia S.A., en detrimento del patrimonio del municipio de San Luís Tolima, viene aprovechándose económicamente del inmueble de propiedad del ente territorial dado que dicha Banda Mina le permite desarrollar su actividad minera y/o industrial, además está integrado al área de construcción, conservación y protección de dicha banda conforme con el contrato de concesión No. 4205, y por orden de la Corte Constitucional – Sentencia T-014/94 el transporte de los materiales que explota y extrae de la mina ubicada en el Corregimiento de Payande debe hacerlo a través de esta Banda transportadora y no lo puede hacer a través de otro medio de transporte. 2.9 Que Cemex Colombia S.A, ha manifestado al demandante que es muy difícil devolverle el lote ya que está integrado al área de conservación y protección de la estructura de la banda mina que transporta materiales desde los yacimientos ubicados en el Corregimiento de Payande hasta la planta denominada CARACOLITO, además porque tiene un título de explotación minera hasta el 31 de julio de 2041 y una sentencia de la Corte Constitucional que le impone usar la banda transportadora para el transporte de los materiales; sin embargo, la demandada se ha negado a pagar una renta ya causada por el uso del lote desde el año 1994. 2.10 Que ante la negativa de la parte demandada a pagar una renta por el uso del lote a futuro, desde la fecha hasta el 31 de julio de 2041, aun cuando manifiesta que no lo puede devolver, fue necesario acudir a la vía judicial, con base en el avalúo del lote practicado por una profesional del RAA, dentro del cual se establece el valor por canon de arrendamiento y otro calculo de los intereses dejados de percibir por no contar con dicha renta. 2.11 Que se debe indemnizar al ente territorial como propietario del lote por el daño ocasionado por la excavación, en la cuantía establecida en el informe pericial aportado, esto es, en la suma de $278.000.000. 2.12 Que debido al incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, CEMEX COLOMBIA S.A, presentó demanda ejecutiva para obligar al municipio de San Luís Tolima a cumplir lo acordado el 27 de diciembre de 2011, consistente en transferir la propiedad del lote de terreno descrito y singularizado en la Escritura Pública Número 587 del 7 de mayo de 1969 en ítem primero literal A, a la empresa CEMEX COLOMBIA S.A; la demanda ejecutiva fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima, y en providencia del 9 de febrero de 2017, resolvió negar el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien consideró que existía falta de título ejecutivo y que las conciliaciones extrajudiciales solo podrán adelantarse ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2020, y mediante providencia del 19 de octubre de 2021, se admitió la demanda; sin embargo, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio; por lo que el 2 de diciembre de 2022, el demandante se pronunció al respecto.
El 03 de diciembre de 2021, el expediente ingresó al despacho para estudio del recurso de reposición, pero el 31 de agosto de 2022, se recibió solicitud conjunta de terminación del proceso por transacción suscrita tanto por el representante legal, como por los apoderados de la parte demandante y demandada. Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA Mediante auto del 31 de octubre de 2022, esta corporación declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 y el numeral 4 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
A su vez, dentro de la anterior providencia, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio. 4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por lo dispuesto en el literal g) numeral 2º del artículo 125, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 y 152 de la Ley 1437 del 2011.
El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2001, dispone “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)”. Por lo tanto, la decisión a adoptar se encuentra dentro del numeral 2° del artículo 243 del CPACA, porque se trata de una providencia que le pone fin al proceso, de manera que, la misma debe ser emitida en Sala de Decisión de esta Corporación, más aun cuando en este asunto mediante auto del 31 de octubre de 2022, se decidió adoptar sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 y el numeral 4 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - Se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la ley para aceptar la transacción contenida en el contrato de transacción suscrito entre las partes, y en caso afirmativo, declarar la terminación del presente asunto. 4.3 MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y SUS EFECTOS La transacción se encuentra definida en el artículo 2469 del Código Civil, como el “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-) en el artículo 175, se refiere a la figura de la transacción y explícitamente la contingencia de la transacción, vinculada a las formalidades del allanamiento de la demanda que establece el artículo 176 de la codificación así: “ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 2 o. (…) Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.(…)
ARTÍCULO 176. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto) Por otra parte, en los artículos 312 y 313 del CGP, aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula el trámite de la transacción, en los siguientes términos: “Artículo 312.
Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia (…).
Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza. (…)” Es decir, que el contrato de transacción suscrito por las partes para ser aceptado y declarar la terminación del proceso, debe cumplir con los parámetros del artículo 312 del C.G.P, esto es, i) que se ajusta al derecho sustancial, ii) si se celebró por todas las partes y iii) si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso.
Frente a esta figura, el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de abril de 20161 recuerda lo establecido por la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual expresa: “Ahora bien, para determinar la admisibilidad de la transacción, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que deben seguirse unos requisitos de índole sustancial contemplados en el Código Civil y otros de carácter procedimental previstos tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil.
En estesentido se ha manifestado lo siguiente: “(…) De las normas transcritas se desprende que para determinar la admisibilidad de una transacción es necesario tener en cuenta que son dos los grupos de requisitos a observar, unos i) de índole sustancial, regulados, principalmente, en el Código Civil y otros de ii) naturaleza procedimental previstos en los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, respectivamente, normas éstas que no pueden ser entendidas como excluyentes sino que, por el contrario, tienen un carácter complementario, toda vez que por contener el C. C. A., una regulación no exhaustiva sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del mismo cuerpo normativo, resulta imperioso acudir, en los aspectos no regulados, a las disposiciones del C. de P. C. i) La Sala ha señalado6 que requisitos sustanciales son los siguientes: - Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a) capacidad sustantiva, esto es que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo7 y b) capacidad adjetiva, esto es que si quien concurre a la celebración del contrato lo hace por intermedio apoderado judicial, éste requiere de poder especial para tal efecto8 y si se celebra por entidad pública debe tener autorización expresa del funcionario competente. - Consentimiento, es decir, el animus transigendi, esto es la voluntad de las partes tendiente a celebrar un contrato que supone la existencia de derecho dudoso o de una relación jurídica incierta y con una finalidad específica. - Finalidad: la transacción ha de celebrarse con un único fin, cual es el de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual.
Sin la presencia de este elemento teleológico de carácter esencial, el contrato no produce efectos o “degenera en otro contrato diferente. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, radicado No. 05001-23-31-000-2001-00845-02 (48932), Consejero Ponente Hernán Andade Rincón Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA - Objeto: la transacción debe recaer sobre derechos transigibles y, por definición, el acuerdo ha de comportar el abandono recíproco de una parte de las pretensiones encontradas, lo cual implica concesiones mutuas, aunque no necesariamente equivalentes. ii) De otra parte, constituyen requisitos procesales: - Solicitud: la solicitud debe presentarse ante el juez o Tribunal que conozca el proceso, personalmente y por escrito, por quienes hayan celebrado la transacción, acompañando el respectivo contrato autenticado o en original. - Oportunidad: el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso; aún durante el trámite de la apelación, pues una vez aprobada la transacción, si comprende todas las partes y las cuestiones debatidas, quedará ‘sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme`; incluso son transigibles las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. No obstante lo anterior, en otro pronunciamiento esta Sección señaló que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde aprobar o improbar la transacción, esto es, que no debe ahondar en el contenido del acuerdo voluntades, sino que, simplemente, debe limitarse a establecer, en la medida en que se cumplan las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, si es procedente declarar la terminación del proceso por transacción (…)” 4.4 CASO CONCRETO En el presente asunto, las partes demandante y demandada presentaron solicitud de terminación del proceso porque celebraron contrato de transacción, mediante el cual de manera libre y voluntaria, en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, aceptan y acuerdan poner fin a la controversia relacionada con el uso del Inmueble 360- 12547 que se ventila en este proceso, para permitir la continuidad de la operación de la Banda Mina y del Proyecto Minero en beneficio de CEMEX y de la comunidad en general; además se concilian y transigen la totalidad de las diferencias suscitadas entre esas y que fueron consignadas en los antecedentes de este acuerdo.
El artículo 312 del CGP, establece los requisitos procesales para que la transacción produzca efectos, lo cuales se cumplen en este caso, porque: i) fue solicitada por el municipio de San Luis Tolima y CEMEX, quienes además de ser sujetos procesales en esta litis, fueron quienes celebraron el acuerdo de transacción, ii) fue solicitada ante esta corporación la cual conoce de esta controversia; iii) la solicitud de terminación por transacción se encuentra acompañada por el acuerdo de transacción en donde se precisa el alcance del mismo; y iv) fue presentada tanto por la parte demandante como demandada; es decir, que estos requisitos se encuentra satisfechos, más aún cuando el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, para que el contrato de transacción suscrito por las partes pueda aceptarse y declarar la terminación del proceso, se deben revisar otros aspectos establecidos en el artículo 312 del C.G.P, esto es, i) que se ajuste al derecho sustancial, ii) si se celebró por todas las partes y iii) si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso.
En el documento aportado en este asunto, relacionado con el Acuerdo de Transacción suscrito entre el municipio de San Luis y CEMEX, se consignó lo siguiente: “(…) CLÁUSULAS: Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA 1. Mediante el presente acuerdo de transacción, el MUNICIPIO y CEMEX, de manera libre y voluntaria, en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, aceptan y acuerdan poner fin a la controversia relacionada con el uso del Inmueble 360-12547 que se ventila en el proceso de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado número 73001- 23-33-000-2020-00470-00 (M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya), con el fin de permitir la continuidad de la. operación de la Banda Mina y del Proyecto Minero en beneficio de CEMEX y de la comunidad en general.
Así mismo, con este acuerdo se concilian y transigen la totalidad de las diferencias consignadas en los antecedentes de este acuerdo, las cuales tienen plena relación con los hechos y circunstancias que lo motivaron, con base en las siguientes obligaciones de las Partes.
2. OBLIGACIONES DE CEMEX: Son obligaciones de CEMEX bajo este acuerdo de transacción las siguientes: 2.1. CEMEX pagará al MUNICIPIO la suma única y total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS (COPS3.151.829.949), por concepto de la indemnización integral por la ocupación que detenta del bien fiscal Inmueble 360-12547 desde el 1 de julio de 1994. 2.2.
Como consecuencia de este acuerdo de transacción y de las obligaciones recíprocas pactadas, CEMEX se compromete a solicitar la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de las resoluciones del proceso policivo (Expediente 340 de 2019 de la Inspección de Policía del MUNICIPIO) que cursa ante el Juzgado 9 Administrativo de lbagué bajo el radicado número 73001-33-33-009-2022-00193-00, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción exitosa de la servidumbre minera de que trata la cláusula quinta de este acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble 360-12547 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Guamo, Tolima. 2.3.
Adicionalmente, CEMEX declarará a paz y salvo al MUNICIPIO, en calidad de deudor con respecto a la Sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado 73001-23-31-000-2001-02158-01 a favor de CEMEX y según la liquidación del crédito elaborada en virtud de la Sentencia Anticipada dictada el 21 de abril de 2022 en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 73001-23-33- 001-2016-00761-00, también a favor de CEMEX.
Por ende, CEMEX se compromete a solicitar la terminación de dicho proceso ejecutivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de la terminación, por transacción, del proceso de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado número 73001-23-33-000-2020-00470-00 (M. P, Luis Eduardo Collazos Olaya).
3. FORMA DE PAGO: CEMEX pagará al MUNICIPIO la suma pactada de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS (COP$3.151.829.949), de la siguiente manera: 3.1. La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS COLOMBIANOS (COP$693.796.413), en dinero, dentro de los diez (10) días Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA hábiles siguientes a la fecha de aprobación de la terminación, por transacción, del proceso de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo de Tolima bajo el radicado número 73001-23-33-000-2020- 00470-00 (M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya).(…) 3.2.
La suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$419.811.187), en especie, de la siguiente manera: (…)
PARÁGRAFO 1: La escritura pública de transferencia del área descrita en el numeral 3.2.1. será otorgada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación de la terminación, por transacción, del proceso de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado número 73001-23-33-000-2020-00470-00 (M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya), plazo que podrá ser prorrogado por CEMEX y el MUNICIPIO, de común acuerdo, teniendo en cuenta los trámites requeridos que se describen en los parágrafos siguientes.
(…) 3.3. El saldo, correspondiente a la suma de DOS MIL TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VENTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS (COP$2.038.222.349), se hará a título de pago por compensación de la Sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado 73001-23-31-000-2001-02158-01, a favor de CEMEX y según la liquidación del crédito elaborada en virtud de La Sentencia Anticipada dictada el 21. de abril de 2022 en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 73001-23-33-001-2016-00761-00, también a favor de CEMEX.
En consecuencia, CEMEX declarará a paz y salvo al MUNICIPIO, en calidad de deudor con respecto a la Sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado 73001-23-31-000-2001-02158-01 a favor de CEMEX y según a liquidación del crédito elaborada en virtud de la Sentencia Anticipada dictada el 21 de abril de 2022 en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 73001-23-33-001-2016-00761-00, también a favor de CEMEX.
Por ende, CEMEX se compromete a solicitar la terminación de dicho proceso ejecutivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de la terminación, por transacción, del proceso de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado número 73001-23-33-000-2020-00470-00 (M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya).
4. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: son obligaciones del MUNICIPIO bajo el presente acuerdo de transacción, las siguientes: 4.1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la servidumbre minera de que trata la cláusula quinta del presente acuerdo, el MUNICIPIO, representado tanto por el Alcalde Municipal como por el Inspector Municipal de Policía, se compromete a declarar expresamente la pérdida de fuerza ejecutoria y/o la extinción de los efectos de la Resolución No. 012 del 30 de julio de 2021 y de la Resolución No. 226 del 29 de septiembre de 2021 proferidas dentro del trámite del proceso policivo (Expediente No. 340 de 2019), en virtud del presente acuerdo y de la formalización de la constitución de la servidumbre minera.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud de las indemnizaciones y obligaciones recíprocas aquí pactadas, desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al mencionado proceso policivo y a la expedición de la Resolución No. 012 del 30 de julio de 2021 y de la Resolución No. 226 del Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA 29 de septiembre de 2021.
En consecuencia, el MUNICIPIO se obliga a no ordenar la ejecución ni materializar las órdenes allí contenidas y a no promover acciones legales, judiciales, administrativas, policivas o de cualquier otra índole para ese efecto. Esta declaratoria constará tanto en la escritura pública de constitución de la servidumbre minera como en la declaratoria expresa de la entidad mediante acto administrativo, en los términos de los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) 5. SERVIDUMBRE MINERA: CEM EX y el MUNICIPIO declaran, reconocen y aceptan que han venido adelantando acciones tendientes para el trámite de constitución de servidumbre minera consagrado en la Ley 1274 de 2009, aplicable según el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019. Por lo tanto, se encuentran en proceso de formalizar, constituir y registrar la servidumbre minera legal existente a favor de CEMEX, en los términos de los artículos 166, 167 y 1683 del Código de Minas, cuyo predio sirviente será el Inmueble 360-12547 de propiedad del MUNICIPIO en la totalidad de su área útil (2.385 m2), con el fin de garantizar la continuidad de la operación de la Banda Mina y del Proyecto Minero, a través de la utilización de dicho predio.
De conformidad con la ley, la servidumbre minera así constituida estará vigente durante el mismo término de duración del Proyecto Minero, incluyendo cada una de sus prórrogas, adiciones y/o modificaciones, en los términos del artículo 1764 del Código de Minas, así como durante la vigencia de cualquier otra concesión minera de la que CEMEX ( o cualquiera de sus compañías matrices, filiales o subsidiarias pueda llegar a ser titular con arreglo a las disposiciones legales vigentes que requiera o se sirva de la Banda Mina para su operación. (…) 7.
EFECTO: El presente contrato de transacción produce el efecto de cosa juzgada entre las partes y por tanto presta mérito ejecutivo, de conformidad a los preceptuado en el artículo 2483 del Código Civil y 422 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, una vez sea aprobado por la autoridad judicial competente.
8. DECLARACIONES DE LAS PARTES: Las Partes expresamente hacen constar lo siguiente: 8.1. Que es su intención que las disposiciones contenidas en este acuerdo surtan plenos efectos y tengan plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción en que sean invocadas, alegadas o defendidas. 8.2. Que son plenamente capaces y se encuentran facultados para celebrar este acuerdo y para asumir las obligaciones previstas en este documento. 8.3.
Que conocen los alcances y consecuencias de este acuerdo. (…)”. i) Individualización del derecho sustancial objeto de la transacción En este asunto se ha presentado un documento denominado acuerdo de transacción suscrito entre el Alcalde de Municipal de San Luis – Tolima y el Representante Legal de CEMEX Colombia SA, mediante el cual a través de distintas clausulas se deja sentado que dicho acuerdo se efectúa para el pago de la indemnización integral por la ocupación del predio (bien fiscal) con matrícula No. 360-12547.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA La Sala observa que los derechos en disputa se refirieron al pago de la indemnización de perjuicios por los hechos que motivaron el presente medio de control los cuales son representados en unas sumas de dinero, por lo cual, dichos derechos económicos son transigibles y disponibles por las partes.
En cuanto a los requisitos de carácter sustancial, se encuentra que el negocio jurídico (Acuerdo transaccional) cumple con la finalidad de terminar el litigio existente entre la parte demandante y demandada, originado como consecuencia del proceso de reparación directa que busca el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales como consecuencia de una ocupación del bien fiscal No. 360-12547.
Igualmente, se señala que el objeto de dicho negocio jurídico recayó sobre los derechos transigibles consistentes en el monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante, que, a través del acuerdo, CEMEX Colombia SA, se comprometió a pagar en la suma equivalente a veinte millones de pesos ($3.151.829.949), con plena aceptación de la parte actora.
Por lo tanto, es dable concluir que el acuerdo de transacción presentado por la parte demandante y demandada, reúne el requisito relacionado con la individualización del derecho sustancial objeto de transacción, toda vez que se identifican los asuntos en disputa y los litigios en curso y, con claridad, las partes disponen resolver las diferencias y terminar el presente litigio, además de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse sobre los mismos hechos. ii) Suscripción por todas las partes Respecto, al requisito relacionado con que el contrato de transacción se haya celebrado por todas las partes, se debe establecer que el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 313 del Estatuto Procesal, establecen la necesidad que en los eventos en que se suscriba acuerdo de transacción, por entidades públicas, se requiere que exista autorización del Gobierno Nacional, Gobernado o Alcalde, según sea el caso.
En este asunto, se evidencia que el acuerdo de transacción fue suscrito por ambas partes, esto es, por la demandante y demandada, y como quiera que la primera mencionada es el municipio de San Luis, entidad pública, se requería de autorización del alcalde para celebrarlo. En efecto, revisado el Acuerdo de transacción, celebrado entre las partes, se evidencia que el mismo fue suscrito por el Representante Legal de Cemex Colombia SA y el propio Alcalde del municipio de San Luis - Tolima, así: “(…) ACUERDO DE TRANSACCIÓN. Entre los suscritos, a saber: de una parte, (i) GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.949.832 de Bogotá D.C., en su condición de representante legal.
Y ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL SAN LUIS — TOLIMA, con NIT. 890.700.842-8 (en adelante el "MUNICIPIO"); y, por la otra parte, (ii) CARLOS ANDRÉS BONILLA SABOGAL, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.088.916 de Bogotá, en su condición de representante legal de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., con NIT 860.002.523-1 (en adelante "CEMEX”) (…)”, es decir, que se cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 313 del CGP.
Por otra parte, también se advierte que fue suscrito por Carlos Andrés Bonilla Sabogal, en su condición de Representante Legal de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., quien Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA acreditó dicha condición y que tenía la facultad de transigir, lo anterior a través del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, así2: “(…) REPRESENTACIÓN LEGAL.
La sociedad tendrá (1) un Presidente y tres (3) Suplentes, quienes serán sus Representantes Legales. El Presidente tendrá a su cargo la administración y gestión de los negocios sociales con sujeción a la ley, a estos estatutos, a los reglamentos y resoluciones de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva. Los Suplentes tendrán las mismas facultades y deberes del Presidente y podrán actuar en nombre y representación de la sociedad en cualquier tiempo.
El Presidente y sus Suplentes serán designados por la Junta Directiva. Tendrá dos Representantes Legales para asuntos laborales uno principal y el otro suplente con las mismas facultades. La sociedad tendrá dos Representantes Legales para asuntos judiciales uno principal y el otro suplente, quien representará a la sociedad única y exclusivamente en los asuntos para los cuales queda facultado.
La sociedad tendrá dos Representantes Legales para asuntos gremiales. FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL. Facultades del Presidente y de sus Suplentes: El Presidente y sus suplentes ejercerán las funciones propias de su cargo y en especial la siguientes: (…) (E) Someter a arbitramento o transigir las diferencias de la Sociedad con terceros;
(…) NOMBRAMIENTO. REPRESENTANTES LEGALES. (…) CARGO. Segundo Suplente del Presidente. NOMBRE. Carlos Andrés Bonilla Sabogal (…)”. Así las cosas, se evidencia que también se encuentra acreditado que el acuerdo de transacción, fue celebrado por ambas partes (demandante y demandada) y en lo que concierne a la entidad demandante, fue suscrito por el Alcalde del Municipio de San Luis Tolima, es decir, se cumplió con lo previsto en los artículos 176 del C.P.A.C.A. y 313 del C.G.P. iii) Que verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso Por último, frente a este último supuesto, de la lectura del Acuerdo de transacción, se infiere que las pretensiones de la demanda se encuentran incluidas en el mismo, teniendo en cuenta que lo pretendido en este medio de control de reparación directa era la indemnización de perjuicios materiales por la ocupación del predio No 360-12547 y en el documento de transacción precisamente CEMEX Colombia SA, se compromete a cancelar una suma de dinero por concepto de indemnización integral por la ocupación del inmueble ya mencionado al municipio de San Luis Tolima, acuerdo, en el que las partes señalaron inequívocamente su intención de transar todas las obligaciones surgidas por la controversia debatida en el presente ligio.
Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 312 y 313 del C.G.P para aceptar el acuerdo de transacción y acceder a la terminación anormal del presente medio de control de Reparación Directa. No se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P., esto es, no haberse acordado por las partes su condena.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. 2 Ver documento denominado 008_Solciitud de terminación del proceso-Expediente digital Radicación: 73001-23-33-000-2020-000470-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Municipio de San Luis - Tolima Demandado: CEMEX Colombia SA Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- ACEPTAR LA TRANSACCIÓN contenida en el contrato de transacción suscrito entre el Municipio de San Luis – Tolima y CEMEX COLOMBIA SA. En consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado