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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2023-00073-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 079 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO.

CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REEMPLAZO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales al descanso y al trabajo del señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO; figuran como entidades vinculadas la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CENTRO DE SERVICIO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ, y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO presentó acción de tutela en 1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 3, link de acceso a OneDrive, archivo Pdf 003TutelaYAnexos. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, y en consecuencia se ordenara que se adelantasen las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para disponer de asignación presupuestal para nombrar reemplazo del actor durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El accionante manifestó que labora como Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Calarcá, Q., adscrito al Centro de Servicios; así mismo que el día 10 de abril de 2023 solicitó disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones por haber laborado un (1) año, entre el 15 de enero de 2022 al 14 de enero de 2023.

Relató que mediante certificado No. DESAJARCER23-37 del 14 de abril de 2023 expedido por la Jefe de Área de Talento Humano, se le indicó que “no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”. Agregó que las vacaciones a que tiene derecho corresponden al régimen individual y son de 25 días, pues laboró en semana santa y diciembre por tratarse de una población privada de la libertad como sujetos de atención; de modo que tampoco se justifica que los demás compañeros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales de quien se encuentra en vacaciones, pues ello representa una carga desproporcionada que incide negativamente en aquellos y en la prestación del servicio de justicia. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en reiteradas ocasiones ha negado la expedición del CDP, por lo que recurrentemente se ha visto en la necesidad de interponer acciones de tutela; destacó que la entidad anteriormente ha argumentado que el despacho Judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está incluido dentro de la excepción (numeral 5) contemplada en el Concepto DEAJRH017- 5287 de octubre de 2017, que establece que: “La reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para reemplazo de vacaciones personal titular, solo para FUNCIONARIOS, y excepcionalmente en aras de no afectar la normal prestación del servicio en el caso de EMPLEADOS cuando no es posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a ello el actor manifestó que el cargo de Asistente Social grado 18 es de los Juzgados de Ejecución de Penas, adscrito al centro de servicios y no hace parte de la planta de personal de dicha secretaria; además que, está demostrado que ninguno de sus compañeros del Centro de Servicios ni de los Juzgados de Ejecución de Penas cumple con las condiciones ni con los requisitos para el desempeño de dicho cargo.

Expuso que sobre el mismo asunto se profirió fallo de tutela del Consejo de Estado, Rad. No. 11001031500020210624800, donde le fueron amparados sus derechos al descanso y al trabajo, decisión que fue revocada en segunda instancia debido a que el CDP No. 16621 debía ejecutarse en vigencia del 2021 o de lo contrario, se requeriría la expedición de un nuevo certificado para la vigencia del 2022,,por lo que elevó nueva solicitud de CDP el 27 de septiembre y 13 de octubre de 2022, siendo negadas; agregó que radicó acción de tutela el 18 de octubre de 2022 la que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Q., con radicado No. 63001310300120220032200, siendo amparados sus derechos en primera instancia, y luego la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Armenia, Q. decretó la nulidad del fallo, preservando las recopilación de las pruebas decretadas, y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia en diciembre 14 de 2022, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de abril de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 18 de abril de 2023, oportunidad en la que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ3; la notificación a la entidad accionada y vinculadas se surtió en la misma fecha4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; el día 28 de abril de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA6. 2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, archivo Pdf 005AutoAdmiteTutela2023-00073-00. 4 Ídem, archivo Pdf 006NotificacionAutoAdmisorio. 5 Ídem, archivo Pdf 013Sentencia1Instancia-2023-00073. 6 Ídem, archivo Pdf 016ImpugnacionTutela.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ La vinculada rindió informe de tutela pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda; destaca ser cierto que el actor es el único Asistente Social (psicólogo), que asume las tareas propias de su cargo en lo que atañe a la realización de las visitas sociales requeridas por los tres (03) Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá; además que la Administración Judicial expidió el CDP atendiendo el fallo de tutela presentado por el mismo servidor en el año 2022.

Relató además que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas maneja un cúmulo de trabajo exagerado y solo hay un Asistente Social para atender las tareas propias de su cargo, y no se cuenta con ninguna otra persona que tenga el mismo perfil, por lo tanto, es imposible que alguien del Centro de Servicios asuma ese tipo de funciones. 1.3.2 JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ. La entidad accionada radicó informe en donde expuso que mediante Resolución 011 del 18 de abril de 2023 se le concedió al accionante el disfrute de sus vacaciones correspondientes a 25 días hábiles, a partir del día 08 de mayo de 2023, hasta el día 1 de junio de 2023, inclusive; además que, el Centro de Servicios Administrativos, no se cuenta con otra persona con las calidades que exige el cargo ocupado por el accionante, en consecuencia, cuando regrese de disfrutar su período de vacaciones va a tener un cúmulo de trabajo que afectará el normal desarrollo de sus labores, e igualmente se verá afectado el normal desarrollo de estos despachos durante su ausencia. Indicó que la ausencia de nombramiento de una persona que reemplace al peticionario durante sus vacaciones afectaría de manera enorme el funcionamiento no solo del centro de servicios, sino que inclusive se podrían ver afectados los derechos de los privados de la libertad que solicitan prisión domiciliaria, pues el actor es el encargado de realizar las visitas sociales.

Sostuvo que, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, coadyuva la petición elevada por el señor Jesús Hernán López Gallego y, por ende, solicitó la desvinculación del Despacho dentro de la tutela de la referencia, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3.3 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ. La vinculada rindió informe en donde manifestó que el actor es el asistente social de los tres Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, adscrito al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los citados tres despachos que funcionan en esa localidad, y que para el ejercicio del cargo se requiere ser psicólogo o trabajador social, razón por lo que ninguna persona, ni de los Juzgados ni del Centro de Servicios Administrativos está en capacidad de reemplazarlo.

Expone que las vacaciones del Asistente Social generan una gran congestión en las peticiones de los penados y los inimputables, ya que no se pueden realizar las visitas sociales para el estudio de los subrogados penales, no siendo tampoco posible comisionar a las dependencias de Bienestar Familiar, ya que solo atiende por su naturaleza, solo casos en los que estén de por medio derechos de menores de edad; lo que genera sin lugar a dudas un perjuicio en la debida prestación del servicio.

Considera necesario que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, encargada de dichos trámites, nombre reemplazo para el período vacacional del ASISTENTE SOCIAL, el cual no puede ser reemplazado por ninguna persona de estos despachos ni de la secretaria. 1.3.4 JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ. La vinculada rindió informe en donde manifestó que efectivamente el señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO actualmente es el Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos para estos Despachos, cumpliendo entre otras funciones, con la elaboración de las visitas sociales, indispensables para los diferentes trámites de sustitutos y subrogados para toda la población carcelaria del Quindío, incluyendo, no solo a quienes se encuentran purgando pena en centros carcelarios sino también, de los condenados que no se encuentran al interior de las tres cárceles de este distrito judicial.

Expuso que es cierto que debido al alto volumen de trabajo que manejan estos Despachos, cuando un servidor sale disfrutar de su periodo vacacional sin reemplazo, sean sus compañeros quienes asuman esa carga laboral, aumentando aún más sus funciones, trámites y procedimientos, aunado a ello, el represamiento de las demás trámites pendientes que no sean urgentes propios de su cargo, se le represen al servidor que se encuentra en periodo vacacional y no se logre efectivamente la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desconexión laboral, indispensable para un descanso en condiciones dignas.

Relató que con anterioridad se ha acudido a la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la igualdad y a la salud de los servidores judiciales que pertenecen a estos Juzgados y al Centro de Servicios Administrativos, dentro de los cuales, se han asignado los certificados de disponibilidad presupuestal CDP para garantizar el reemplazo por vacaciones a diferentes servidores del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dentro de ellos, el señor, JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO, la señora, IDALY BRIJALBA LLANOS, la señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO e inclusive al mismo servidor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO.

Expuso que comparte las pretensiones del accionante, como quiera que en anteriores oportunidades se han asignado las partidas presupuestales por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia para garantizar el derecho al descanso de los servidores del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, y los tres Juzgados Ejecutores. 1.3.5 NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

La vinculada rindió informe en donde se opuso a las pretensiones de la demanda, pues la negativa a la expedición del CDP tiene su génesis en lineamientos nacionales contenidos en (i) el Decreto Nº 2276 del 29 de noviembre de 2022, por el cual se liquida el presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, (ii) la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y (iii) Concepto DEAJRH017- 5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos. Expuso que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reguló el tema de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen individual, en donde se contempló el reemplazo del servidor que disfrute de este derecho, en el evento de que el despacho cuente con tres (03) o menos servidores.

Así como en el caso de los Jueces, en donde sí se contempla el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que la concesión de las vacaciones es del resorte exclusivo del nominador del despacho, quien debe redistribuir las funciones de ese servidor en los otros colaboradores.

En cuanto a la situación que se plantea en la tutela en torno al volumen de trabajo y a la carga laboral que se genera para los Despachos con régimen de vacaciones individuales, particularmente para los servidores que siguen con su labor mientras que algún empleado hace uso de su derecho al descanso remunerado, consideró dicha discusión no era pertinente, pues se trata de una materia cuya competencia recae en el Consejo Superior de la Judicatura y el nivel central, autoridad facultada para expedir la reglamentación del particular. 1.3.6 NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

La vinculada no rindió informe. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de abril del presente año amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, adelantara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para que se proceda a realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará al actor en su período de vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas.

Para lo anterior, el A quo advirtió acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Sobre el caso concreto el A quo citó lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2020, así como la sentencia del Consejo de Estado del 08 de noviembre de 2021, dentro del Rad. No. 1001031500020210436000. Relató que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer situaciones administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que conforme lo probado advirtió que el accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el día 15 de enero de 2001 y en la actualidad desempeña el cargo de asistente social grado 18 en el referido Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, nombrado en propiedad y a través de certificación DESAJARCER23-37 del 14 de abril de 2023 la coordinadora del área de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío indicó que si bien existe disponibilidad presupuestal para el pago de vacaciones y prima de vacaciones, no existe para atender remuneración de remplazo por tales vacaciones.

Manifestó el A quo que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, no garantizándole el derecho al descanso, lo cual es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades, por lo que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar el accionante, pues las vacaciones constituyen un derecho fundamental de todos los empleados que no puede ser trasgredido en función del servicio. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho el actor, pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho el tutelante por su derecho causado a las vacaciones, mientras que la negativa del nominador ante la concesión de vacaciones por cuanto no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo es un asunto que escapa a la órbita de competencias de la entidad, dado que tales determinaciones corresponden al titular del Despacho.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza del accionante. Reiteró la impugnante lo expuesto en informe de tutela, en cuanto a la reglamentación vigente en materia de remplazos para vacaciones individuales, y el hecho que en el caso concreto no se advierta la circunstancia que haga procedente el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa nombramiento de remplazo.

Manifestó que el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones no implica que se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, situación que se encuentra llamada a ser resuelta por el nominador quien es el director del despacho. Reitera pronunciamientos expuestos en informe de tutela, entre estos lo dicho por el Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2020, Subsección B, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz, sin indicar radicado; igualmente cita sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Rad.

No. 11001-03- 15- 000-2020-04490-01(AC), de donde concluye que no vulnera el derecho fundamental al actor. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO, al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará al actor en su período de vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO. CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES.

NECESIDAD DE REMPLAZO. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” De acuerdo con ello, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las que deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio.

Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo10; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida11.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso 10 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 11 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales12. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.13 Sobre el derecho al descanso, en armonía con la necesidad del nombramiento de un remplazo, el Consejo de Estado consideró: “36.

(1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 37. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.14 La misma Alta Corporación más recientemente en un caso similar consideró: “(…) Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia 12 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 13 Sentencia C-171 de 2020 14 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 08 de noviembre de 2021, Radicado: 1001- 03-15-000-2021-04360-00.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. (…) Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.” 15 Valga destacar que este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos análogos al presente, en donde se reiteró la postura uniforme, así: “En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”. 16 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO.

En el presente asunto, el señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud; al trámite tutelar posteriormente se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ. En su oportunidad, el A quo consideró procedente el amparo de los derechos 15 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicado: 63001- 33-33-003-2023-00023-01. 16 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 15 de septiembre de 2022, Rad.

No. 63001-3333-001-2022-00495-01. M.P. Luis Javier Rosero Villota; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 21 de octubre de 2022, Rad. No. 63001-3333-001-2022-00573-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 19 de enero de 2023, Rad. No. 63001-3333-002-2022-00651-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del demandante; para lo cual destacó que las vacaciones o el descanso es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer situaciones administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho; en consecuencia, dispuso ordenar a la accionada que realizara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para que se proceda a realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará al actor en su período de vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA impugnó la tutela, reiterando lo expuesto en informe de tutela, esto es, que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho el actor, pues su actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia, dado que en el caso concreto no se advierte circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo ante las vacaciones individuales del actor.

El análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a la vulneración o no del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas del actor, con ocasión de la negativa de la entidad accionada en gestionar certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento en provisionalidad de remplazo por el tiempo en que demore las vacaciones ya reconocidas al actor.

De lo acreditado en el plenario se desprende que el señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO se encuentra vinculado en propiedad a la Rama Judicial desde el 15 de enero de 2001 en el cargo de Asistente Social Grado 18, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío17.

En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, se aportó Certificación DESAJARCER23-37 del 14 de abril de 2023 suscrito por Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, donde se indicó18: “Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, 17 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 3, link de acceso a OneDrive, archivo Pdf 003TutelaYAnexos, pág. 10. 18 Ídem, pág. 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones del doctor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO, quien desempeña actualmente el cargo de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 15 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.

(…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” De lo anterior se desprende que el actor tiene causado a la fecha el siguiente período de vacaciones: desde el 15 de enero de 2022 al 14 de enero de 2023; además aun cuando no se aportó copia de la misma, del informe de tutela rendido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con funciones de Coordinación, se desprende que al actor se le concedieron vacaciones mediante la Resolución No. 011 del 18 de abril de 2023, comprendidas entre el 08 de mayo al 01 de junio de 2023.

Sobre el particular es menester advertir que la causación del derecho al descanso del accionante no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radica en que no se ha expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones.

Teniendo en cuenta los hechos acreditados en el presente asunto, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales anotados en precedencia, considera la Sala que en el caso concreto el derecho al descanso se vulnera a raíz de la ausencia de un nombramiento en remplazo del actor mientras este disfruta de sus vacaciones, puesto que en dicho supuesto las asignaciones laborales del actor no cesarían durante sus vacaciones, de modo que cada día de disfrute de estas aumenta su carga laboral, lo que se vería reflejado al retorno de las vacaciones, circunstancia que no garantiza República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa un adecuado ejercicio al derecho de descanso; máxime que dicha situación también genera una afectación directa en la prestación del servicio de justicia y el derecho de terceros, en la medida en que, como lo informan los Juzgados vinculados, las labores del actor no pueden ser asumidas por ningún otro empleado vinculado a la planta del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá, pues este exige conocimientos profesionales en Psicología o Trabajo Social, lo que implica que de no nombrarse remplazo tendría lugar la cesación de dicha labor.

Reitera la Sala que, limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, de modo que corresponde a la entidad accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA gestionar en el caso concreto el nombramiento de remplazo del actor en el período de sus vacaciones, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se amparó el derecho al descanso y el trabajo en condiciones dignas del actor.

Aprovecha la Sala para señalar que, si bien el actor manifiesta haber interpuesto acción de tutela por hechos similares, con ocasión de la negativa en la emisión de CDP para nombramiento de remplazo, la cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, de lo aportado al plenario se advierte que tal reclamación alude al disfrute de las vacaciones del actor por haber laborado entre el 15 de enero de 2021 al 14 de enero de 2022, mientras que lo reclamado en esta oportunidad hace referencia al disfrute de las vacaciones por haber laborado entre el 15 de enero de 2022 y el 14 de enero de 202319.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de abril de 2023 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 19 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 3, link de acceso a OneDrive, archivo Pdf 003TutelaYAnexos, pág. 59-82. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00073-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADOS: DEAJ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 17.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente20 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 20 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/