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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2022-00638-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 067 TEMAS: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - CONTENIDO, ALCANCE Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPROCEDENCIA CUANDO SE TIENEN OTROS MEDIOS DE DEFENSA Y PRETENDERSE DERECHOS SUBJETIVOS – INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia de fecha 07 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO instauró el señor DIEGO ALEJANDRO RONDÓN HURTADO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD. 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1 Pretende el demandante que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento 1 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 01DemandaYAnexos.pdf(.pdf) Nro Actua 2. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 826 del Estatuto Tributario; en consecuencia, se le ordene retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción; además que se investigue las responsabilidades penales y disciplinarias.

Manifiesta el actor como fundamento de su demanda que la norma es clara en señalar cómo se interrumpe la prescripción y cuando opera; sin embargo, la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso un comparendo por el cual luego fue sancionado, pero nunca le fue notificó el mandamiento de pago cuando la norma obliga a ello, y a pesar que de esto y que han transcurrido más de tres años no han querido aplicar la prescripción de oficio ni por solicitud de parte, realizada mediante derecho de petición. Argumenta que la acción procedente porque la norma incumplida tiene fuerza de ley y por otro lado no puede interponer acción de tutela porque la prescripción que se niega a aplicar, no es un derecho fundamental.

Considera que la intervención del Juez es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues la no aplicación de la norma en comento por parte de la autoridad accionada, en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo le pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc y para el momento en que a través de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años), y ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarse de los perjuicios causados.

Advierte que cumplió con el requisito de renuencia.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá: 12 de diciembre de 20222 • Auto del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, remite por competencia a los Juzgados Administrativos de Armenia, en aplicación del artículo 3º de la ley 393 de 1997, debido a que el domicilio del actor es en esta ciudad: 14 de diciembre de 20223 • Remisión a la Oficina Judicial: 14 de diciembre de 20224 2 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 02ActaReparto.pdf(.pdf) NroAct ua 2. 3 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 04AutoRemitePorCompentencia.pd f(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente Samai de primera instancia, Índice 2, Documento: 06Remision.pdf(.pdf) NroActua 2 y 009CorreoProcesoO.Judicial.pdf (.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto admite la demanda: 19 de diciembre de 20225 • Notificación de la admisión a la demandada: 11 de enero de 20236 • Contestación de la demanda: 01 de febrero de 20237 • Sentencia de primera instancia: 07 de febrero de 20238 • Notificación: 07 de febrero de 20239 • Impugnación: 09 de febrero de 202310 • Concesión de la impugnación: 24 de abril de 202311 • En la oficina judicial (reparto): 25 de abril de 202312 • Paso a despacho del Magistrado ponente: 25 de abril de 202313

1.3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA ACCIÓN POR LA PARTE DEMANDADA La autoridad accionada se pronunció extemporáneamente frente a la demanda, como se advirtió en la sentencia apelada; razón por la cual no se referirá a lo allí expuesto.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, manifestando el actor cuenta con otro medio judicial idóneo para desatar la controversia, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la solicitud de prescripción y en segundo lugar, porque cuando se trata de sanciones impuestas por el incumplimiento de normas de tránsito, estas se deben debatir en sede administrativa, atacando el acto administrativo por medio del cual se libra mandamiento de pago o el que negó la prescripción de la sanción impuesta con ocasión de la orden de comparendo.

Para sustentar su decisión trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para reclamar la 5 Expediente Samai de primera instancia, Índice 3, Documento: AutoAdmiteAccióndeCumpliento(. pdf) NroActua 3. 6 Expediente Samai de primera instancia, Índice 3, Documento: Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 5, 001CorreoInformaRecibidoAdmisi ón.pdf(.pdf) NroActua 6 y Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 8. 7 Expediente Samai de primera instancia, Índice 9, Documento: 001CorreoInformaContestación.p df(.pdf) NroActua 9 y 002RESPUESTA.pdf(.pdf) NroActu a 9. 8 Expediente Samai de primera instancia, Índice 11, Documento: 18_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 11. 9 Expediente Samai de primera instancia, Índice 12, Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 12. 10 Expediente Samai de primera instancia, Índice 13, Documento: 001CorreoInformaImpugnacion.pd f(.pdf) NroActua 13 y 002IMPUGNACION DE LA ACCIÓN DE CU MPLIMIENTO MEDELLIN.docx(. docx) NroActua 13. 11 Expediente Samai de primera instancia, Índice 15, Documento: 25_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf) NroActua 15. 12 Expediente Samai de segunda instancia, Índice 3, Documentos: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3. 13 Expediente Samai de primera instancia, Índice 4, Documento: 004PasoAlDespacho(.pdf) NroAct ua 4.

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa prescripción de infracciones de tránsito, como la proferida el 13 de diciembre de 2017 Radicación 11001-03-15-000-2017-03140-00 y del 21 de junio de 2018 Radicación 1100-103-15-000-2018-00142-01, y también de este Tribunal con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo dentro del radicado 63001-3333-006-2021-00179-01.

3. EL RECURSO La parte accionante, impugnó la sentencia argumentando que no se incurrió en ninguna de las causales de impredecibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 y que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer cumplir una norma para evitar un perjuicio irremediable, cuando se dan los presupuestos del artículo 10 de la citada norma, se probó la renuencia, y que la prescripción es un instituto de orden público, según sentencias de la Corte Constitucional C-556 de 2001 y C- 240 de 1994 y del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016 que establece como el término de prescripción se debe contar desde la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14. Por lo previamente expuesto, será necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción ejercida para posteriormente proceder a analizar el fondo del asunto.

Así pues, sin que se vislumbren causales de nulidad alguna, pasa la Sala a abordar el fondo del asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es improcedente la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de 14 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa multas por infracciones de tránsito, o por el contrario se cumplen los presupuestos de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corporación estudiará: i) las generalidades sobre el medio intentado, ii) el contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, iii) la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.

5.1. LAS GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento: 1.

Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable15. 2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada. 3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber. 4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido. 5.

Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado16, ha agregado: 15 “Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento”.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación número: ACU-017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -. 16 Ver entre otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: • 14 de diciembre de 2017, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). Actor: JULIO República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.” Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al tema del contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 5.2.

CONTENIDO, ALCANCE Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) Como vemos la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó: ROBERTO MONROY GARCÍA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. • 25 de enero de 2018, radicación No. 68001-23-33-000-2017-01067-01(ACU). Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. • 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU).

Actor: RICARDO ACEROS ANGARITA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS. • 15 de febrero de 2018, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01993-01(ACU). Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y OTRO. Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”17.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”18 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Posteriormente en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional, en lo que atañe al tópico relacionado con la inactividad de la administración y las modalidades de la inacción, dijo: 17 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP.

Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 18 Ibid. C-157 de 1998. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa “Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado.

De esta forma se busca garantizar las finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada.

No obstante, como es bien sabido, la administración pública en ocasiones permanece inactiva. Ello se debe a múltiples factores. La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado.

En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacción administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al ejercicio legítimo de las competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión. También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia.

En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha encomendado. Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar.

El problema de la inactividad de la administración ha sido tradicionalmente abordado por el legislador a través de las instituciones del derecho de petición y del silencio administrativo. Tradicionalmente el derecho de petición ha servido como un mecanismo en manos de los particulares para impulsar la actividad de la administración pública, sea que se pretenda la protección de intereses generales o particulares, como se desprende del artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

La falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para el funcionario negligente. Es así como el derecho de petición cumple una importante función de movilización de la actividad de la administración. Esta Corte ya ha resaltado la trascendencia del derecho de petición en una democracia participativa y la necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna y con pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular.

Por su parte, en materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de la administración puede concluir en un acto presunto que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los administrados.

La ley también puede disponer que el silencio debe interpretarse como una República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa decisión favorable al administrado, caso en el cual se está ante el silencio positivo.

No obstante, el silencio administrativo no conduce a que la administración realmente actúe. Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que expida el acto presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad. Por eso, se han concebido otras formas de afrontar la inactividad de la administración. Por ejemplo, para incentivar la acción de la administración se puede invertir la regla general de que el acto presunto en caso de silencio se entiende adoptado en sentido negativo, de tal manera que si la administración no actúa, su omisión se asimila a un acto tácito favorable al administrado, salvo las excepciones expresamente enumeradas en normas con fuerza de ley.

Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la administración no versa sobre la expedición de actos administrativos particulares, sino sobre actos generales mediante los cuales se desarrolla la ley para asegurar su debido cumplimiento en el marco de una política pública definida, no es posible presumir el contenido del acto omitido.

Esto es aun más claro cuando el acto general omitido es una regulación cuyo contenido puede variar significativamente según las circunstancias de hecho generales a regular y las conveniencias públicas apreciadas por el órgano regulador. Por eso, en el derecho comparado se pueden identificar otras formas de tratar la inactividad de la administración. Así, en el derecho anglosajón algunos mecanismos procesales han tradicionalmente buscado exigir que la administración pública efectivamente adopte una decisión y en el derecho francés, ancestralmente reacio a que el juez contencioso imparta órdenes a la administración, se han acrecentado los poderes del juez al respecto.

La acción de cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991 encaminada a afrontar el problema de la inactividad de la administración cuando ésta se manifiesta, en principio, en una omisión. En tal caso, al juez le corresponde ordenar que cese la omisión y se cumpla el deber. Pero la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones19 que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.

En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.

Sin duda, la constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo, o lugar que 19 Esta es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto. La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido”.

(Negrilla y subrayado de la Sala) Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se concluye que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas. En efecto, el reseñado instrumento procesal constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.

Respecto de las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos, ha establecido el H. Consejo de Estado20, que recae tanto en la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política21.

Además, la acción de cumplimiento procede contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, precisando que no es dable el mecanismo constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa22.

Dentro de este contexto, es inadecuado el ejercicio del presente medio de control en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 25000-23-41-000-2017-00115-01. Demandante: JOSÉ ÁNGEL QUIMBAYO Y OTROS. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Acción de Cumplimiento – Fallo de segunda instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013- 00486-01 República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”23.

5.3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En consonancia con lo expuesto el artículo 9 de la plurimencionada Ley 393 de 1997, establece los eventos en los cuales es improcedente el mecanismo constitucional de cumplimiento, bajo el siguiente tenor: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado de la Sala) Como vemos, la norma en cita niega la procedencia de la acción de cumplimiento en tres casos, a saber, cuando se persiga la protección de derechos fundamentales, cuando se tenga otro medio judicial y cuando se busca el cumplimiento de una norma que establece gastos.

Lo anterior se explica, por cuanto se trata de un instrumento judicial residual y no principal, lo cual tiene por objeto “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”24.

En este orden, ha dicho a manera enunciativa por vía de ejemplo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “…la acción constitucional en estudio 23 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 24 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales25, imponer sanciones26, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos27, o perseguir indemnizaciones28, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.” En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado ha fijado los límites y alcances de este medio de control al recordar: “En efecto, esta Sección en providencia del 7 de septiembre de 2015(*), señaló que: “Sin embargo, desborda el propósito de la acción de cumplimiento crear derechos subjetivos a los accionantes, pues recuérdese que su fin último es la materialización y efectividad de los actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento no es el medio judicial idóneo para que el señor Vanegas acceda al crédito con el Fondo Nacional del Ahorro que está pidiendo, pues para resultar beneficiario de los programas sociales del Estado en lo que a vivienda se refiere, deberá presentar la solicitud pertinente, bien ante el Fondo Nacional del Ahorro si lo que desea es adquirir un crédito de vivienda o estudios con tasas preferenciales, o bien ante el Ministerio de Vivienda si su propósito es acceder a los subsidios otorgados por esa cartera ministerial”.

Así, la tesis antes descrita fue reiterada recientemente por esta Sala en la sentencia del 2 de junio de 2016(**),29 en la que se precisó: “En este sentido, la Sala considera necesario destacar que ha sido postura reiterada que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende el reconocimiento de derechos subjetivos, como se evidencia en ese asunto, en el cual el actor persigue un nombramiento, respecto del cual su nominador aduce que no tiene derecho.

(…) Lo anterior, resulta necesario para insistir que la pretensión del actor de obtener un nombramiento, junto con sus consecuencias salariales y prestaciones, elevada vía acción de cumplimiento, resulta improcedente por escapar al objeto de esta acción constitucional, de acuerdo con los antecedentes citados”.” 30 Así las cosas, la Sala analizará los aspectos de procedencia de la acción de 25 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 26 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 27 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 28 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.

(**) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, expediente No. 2016-00122-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 63001-23-33-000-2016-00099-01, MP Dra. Rocío Araújo Oñate. (*) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-00788-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento respecto de las normas que el demandante considera incumplidas, a la luz de la citada interpretación.

5.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. Lo primero que se advierte es el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, consistente en que, con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si el señor Diego Alejandro cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado el Consejo de Estado que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”31.

Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Para cumplir con el requisito de renuencia, el señor DIEGO ALEJANDRO RONDÓN HURTADO remitió derecho de petición32 al Alcalde Municipal de Salento, en el cual le solicitó “…se aplique al comparendo 05001000000024178696 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito.

Lo anterior debido a que el comparendo 05001000000024178696 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el 31Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 32 Visible en el expediente Samai, de primera instancia, índice 2, Documento: 01DemandaYAnexos.pdf(.pdf) Nro Actua 2, página 6-9.

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo.”; además en el asunto se dejó constancia que con la petición estaba constituyendo la prueba necesaria para constituir la renuencia. Manifiesta que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, y deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago; el cual en su caso nunca se inició y por tanto no se interrumpió; razones por las que debe ser eliminada la infracción. Sustenta también su petición en el artículo 28 de la Constitución conforme al cual en ningún caso habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, siendo la prescripción un derecho fundamental, considerado por la Corte Constitucional como un instituto de orden público que implica que las normas que lo regulan no pueden ser interpretadas, modificadas ni dejarse de aplicar por parte del ejecutivo en ninguno de sus niveles.

El Municipio de Medellín mediante oficio con radicado 202210384186 (PC) DA33 de 05 de diciembre de 2022 dio respuesta a la solicitud de prescripción de comparendo 05001000000024178696 del 20 de octubre de 2019 y sancionado mediante Resolución 202150171254 del 27 de octubre de 2021, indicando entre otras que se encontraba dentro del término legal para dar inicio al Proceso de Cobro Coactivo y conforme al mismo artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, expedir y notificar el mandamiento de pago.

Agregó la Secretaría de Movilidad que los términos fueron suspendidos desde el día 20 de marzo de 2020 como consecuencia de la emergencia sanitaria mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y Resolución 2020500233334 del 20 de marzo de 2020, los cuales fueron reanudados a partir del 9 de noviembre de 2020 mediante Resolución 202050068185 del 6 de noviembre de 2020.

Concluye la autoridad accionada que en el referido proceso no es procedente la caducidad, como tampoco la prescripción que estipula el Código Nacional de Tránsito, respecto de la acción de cobro de la obligación contenida en la Resolución de Mandamiento de Pago expedida por la Unidad de Cobro Coactivo adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín, con base en el comparendo 05001000000024178696 del 20/10/2019, relativo a la sanción pecuniaria impuesta por infringir las normas de tránsito. 33 Visible en el expediente Samai, de primera instancia, índice 2, Documento: 01DemandaYAnexos.pdf(.pdf) Nro Actua 2, página 10-16.

República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a la presente respuesta le advirtieron al señor Diego Alejandro Rondón Hurtado que proceden los recursos de Ley.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito presentado por la parte actora, tuvo el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de procedibilidad frente al Municipio de Medellín. Ahora bien, en cuanto a la norma que pretende la parte actora el cumplimiento, se tiene que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificada por la ley 1383 de 2010 y posteriormente por el Decreto 19 de 2012, establece el cumplimiento de las sanciones de que se impongan por violación de las normas de tránsito, lo siguiente:

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.

Del tenor literal de la norma referida como incumplida, a la Sala le resulta clara la obligación de las autoridades de tránsito de ejecutar las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, y en ese mismo orden de decretar la prescripción cuando esta se configure, lo cual significa que esta facultad no es un mandato imperativo en el sentido que implique que una vez formulada la solicitud de prescripción la respuesta de la administración debe de República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa ser siempre afirmativa y en todos los casos; debiendo en cada uno analizar si efectivamente operó o no el fenómeno prescriptivo para emitir una respuesta de fondo sobre el particular, la cual puede ser favorable o desfavorable a las suplicas del peticionario.

En el presente asunto, el demandante provocó el pronunciamiento de la administración a través de la petición de aplicación de la prescripción, que fue negada mediante acto administrativo contenido en el Oficio 202210384186 (PC) DA del 05 de diciembre de 2022, en la cual la administración argumentó el por qué considera que no opera el fenómeno prescriptivo; decisión frente a la cual eran procedentes los recursos de ley y así se lo dieron a conocer al peticionario (hoy accionante), sin que exista prueba de su ejercicio.

De acuerdo a lo anterior, lo que pretende el actor es discutir la decisión que negó la aplicación de la prescripción, en otras palabras que la través de la acción de cumplimiento se determine si operó o no el fenómeno, sobre si se interrumpió o no el mismo; cuando respecto de estas discusiones ha podido interponer los recursos frente a la administración y ante la jurisdicción contencioso administrativo ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento donde se cuestione la legalidad de la decisión; siendo este el mecanismo idóneo pertinente para ello.

De manera que el perjuicio irremediable alegado por el accionante tampoco se encuentra acreditado, en tanto, con el proceso judicial se puede solicitar la suspensión provisional de actos administrativos y proponer dentro del proceso de cobro la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Es claro que la acción no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad puesto que el demandante dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para discutir si tiene derecho o no a la aplicación de la prescripción, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre esta misma materia se pronunció esta Corporación en sentencia del 28 de octubre de 202134, en los siguientes términos: ‹ Visto lo anterior se reafirma entonces que la acción de cumplimiento por regla general resulta improcedente cuando lo que pretende obtenerse es la declaratoria de prescripción de unos comparendos, salvo en aquellos eventos en que se demuestre que la no intervención del juez constitucional podría generar un perjuicio grave e inminente para el accionante, entendido este 34 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, Magistrado ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Sentencia No. 005-2021-113 del 28 de octubre de 2021, Radicación 63001-3333-006- 2021-00179-01. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa último, como el riesgo cierto y real de sufrir un daño respecto al cual no existiría una forma de reparación auténtica.

(…) Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia referida en acápites precedentes y puntualmente el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es evidente que acertó la a-quo al declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado cuando lo que se pretende es obtener la declaratoria de prescripción de un comparendo debe acudirse a los mecanismos ordinarios para ello y no a la acción de cumplimiento, es decir, o bien debe proponerse la excepción de prescripción al interior del proceso de cobro coactivo y en caso de que no prospere demandarse ordena seguir adelante la ejecución, o demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por medio del cual se niega la aplicación de la prescripción al respectivo comparendo35.

(…) Siguiendo lo anterior, es evidente que aun cuando el ordenamiento jurídico faculta a los infractores de las normas de tránsito para que soliciten ante los entes competentes la declaratoria de prescripción de los comparendos y sanciones que les hayan sido impuestos cuando se reúnan los presupuestos del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, también es cierto que el citado precepto en ningún caso contiene un mandato imperativo en el sentido que una vez formulada la solicitud de prescripción la respuesta de la administración en todos los casos deba ser afirmativa, siendo claro entonces que una vez recibida la solicitud el ente correspondiente deberá analizar si efectivamente operó o no el fenómeno prescriptivo para emitir una respuesta de fondo sobre el particular, la cual puede ser favorable o desfavorable a las suplicas del peticionario, siendo pues precisamente esta la razón para que las discusiones sobre si operó o no el fenómeno, sobre si se interrumpió o no el mismo deba darse al interior del medio de control pertinente para ello, que se reitera al provocarse el pronunciamiento de la administración es el de nulidad y restablecimiento del derechos y no la acción de cumplimiento.

Precisamente en este sentido ha sido enfático el Consejo de Estado al manifestar: “(….) 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 35.- El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…). De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones: 4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem. 4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277) República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.3.2.

En el sub judice la parte actora pretende que la Superintendencia de Puertos y Transporte en acatamiento de las normas invocadas, revoque las resoluciones administrativas proferidas y, en su lugar, ordene el archivo de las investigaciones originadas en las Ordenes de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte; se abstenga en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público y les entregue una certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas. 3.3.3.

Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si hay lugar a dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, toda vez que son asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 3.3.4.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requería que el juez natural realizara un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.3.5.

De esta manera, para la Sala las peticiones de las empresas demandantes devienen improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para lograr la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada.

(…)”36 Visto lo anterior, al tener por objeto el presente medio de control el garantizar el cumplimiento de los mandatos imperativos contenidos en la ley y en los actos administrativos y como en el presente asunto lo que se pretende es obtener la declaratoria de prescripción de un comparendo y dicha decisión no depende de la aplicación automática de una norma, sino que la administración debe además computar términos, efectuar una revisión de la totalidad de la actuación administrativa surtida hasta la fecha y verificar si se presentaron fenómenos como la suspensión o interrupción del término prescriptivo, es claro que cualquier discusión sobre la indebida aplicación de las disposiciones que regulan la materia, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el particular y demás aspectos planteados por el recurrente en los numerales 4,5,6, 7 y 8 de la impugnación debe surtirse ante el juez natural para desatar tal controversia que se reitera no es otro que el competente para definir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo que niega la declaratoria de la prescripción. (…).› Aunado a lo expuesto, la presente acción resulta igualmente improcedente por otras razones, en primer lugar, porque el mandato cuyo cumplimiento se reclama 36 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 15 de noviembre de 2018. Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00093-01(acu) Actor: TRANSPORTES YOSU S.A.S. Y OTROS. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser imperativo e inobjetable, circunstancia que no se cumple en este asunto, precisamente porque se discute es la procedencia o no del fenómeno de la prescripción la cual se debe analizar en cada caso en particular.

Y, en segundo lugar, se advierte de la pretensión de retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción, que con esta se persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo frente a lo cual no es procedente la acción de cumplimiento. Así las cosas, mediante la acción de cumplimiento no es posible ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones sino de aquellas que contienen prescripciones que puedan caracterizarse como deberes, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad y que los hace imperativos e inobjetables en los términos de la Ley 393 de 1997; por ello ante la configuración de los eventos de improcedencia consagrados en el inciso 2º y parágrafo del artículo 9º de la citada norma, deviene la declaratoria de improcedencia del mecanismo judicial intentado, como son aquellas que persigan fines subjetivos, por cuanto para ello existen otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales se puede controvertir bien sea derechos económicos o para la protección de derechos colectivos.

Finalmente resulta necesario precisar al recurrente que la acción de cumplimiento no solo deviene improcedente cuando tenga por objeto la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, sino que también será improcedente cuando existan otros medios de control y /o procesos judiciales a través de los cuales pueda obtenerse el acatamiento de la disposición invocada, siendo esta última causal la analizada por la a-quo en acatamiento a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden, para esta Corporación, al no cumplirse con las condiciones de procedencia de la acción de cumplimiento no existe razón para seguir con el estudio de fondo, por lo cual, se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción, conforme lo antes analizado. 6.

CONCLUSIÓN De acuerdo a lo expuesto, resulta improcedente la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento del artículo artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificada por la ley 1383 de 2010 y posteriormente por el Decreto 19 de 2012; ello por cuanto existe una decisión negativa en concreto, sobre la aplicación de la prescripción de la sanción por infracción a las normas de tránsito, contenida en el oficio con radicado 202210384186 (PC) DA del 05 de diciembre de 2022, por lo que claramente debe ser discutido por otras vías judiciales; y además se torna improcedente porque no contiene un imperativo legal y porque lo que se pretende República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00638-01 DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN Jurisdicción Contencioso Administrativa es el reconocimiento de derechos subjetivos.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 12 de diciembre de 2018 que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el señor DIEGO ALEJANDRO RONDON HURTADO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y ENVÍESE el expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 013.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente37 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/