ACCIÓN DE GRUPO – acción de naturaleza eminentemente indemnizatoria, la cual se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados / CAUSA COMÚN – Frente a los daños reclamados por el grupo / CADUCIDAD – Marco normativo - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las entidades demandadas y/o vinculadas, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, como consecuencia de la muerte de sus familiares, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006 en el Municipio de Hacarí – Norte de Santander- mientras se encontraban en un operativo para lograr la captura de Víctor Ramón Navarro alias Megateo.
Fuente formal: Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011. Extracto: (…) De otro lado, como el objeto de la Acción de Grupo es la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios.
(…) En ese orden, es necesario que se identifique si la causa del daño es la misma para todas las personas que integran el grupo demandante, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige. En el presente caso, el grupo demandante persigue el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios sufridos por varios núcleos familiares, como consecuencia de la muerte de sus familiares en hechos ocurridos el día 20 de abril de 2006, en el Departamento de Norte de Santander, cuando desarrollaban una operación de inteligencia militar, luego de encontrarse penalmente responsable a Carlos Alberto Suarez Reyes, empleado del DAS, quien le entrego información privilegiada a alias “Megateo” para que cometiera la masacre.
(…) La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del medio de control se ejerza dentro de un determinado tiempo, carga impuesta al interesado, y que por parte de la administración de justicia, la discusión de pretensiones esté limitada y no sometida indefinidamente a la voluntad del administrado.
Así pues, según la norma transcrita, por regla general la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción y omisión causante del daño, so pena de operar la caducidad. (…) En conclusión, el Consejo de Estado fijó las reglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias que se formulen con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, de la siguiente manera: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas empezará a correr el plazo de ley.
(…) Así las cosas, no encuentra la Sala situaciones que hubiesen frenado materialmente el ejercicio del derecho de acción que impidiera acudir a la jurisdicción en reclamo de sus pretensiones, ya que el término con el que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado se cuenta aproximadamente a partir del año 2008 por lo que los dos años para demandar se vencieron en el 2010, siendo evidente que operó el fenómeno procesal de la caducidad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTE: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 SENTENCIA Nro. 79 TEMA: Declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo/ Sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020.
Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN DE GRUPO, instauraron a través de apoderado judicial, las personas que se relacionan a continuación, contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1, LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, LA FIDUPREVISORA S.A., UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN2, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA3, LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 y LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL5.
Demandantes iniciales: FLOR MARINA CORDERO OCHOA, LUIS ORLANDO CORDERO OCHOA, MARIA NUBIA CORDERO OCHOA, MYRIAM CORDERO OCHOA, FREDY CORDERO OCHOA, FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSÉ 1 Folio 289 2 Folio 814 3 Folio 1010 4 Folio 1092 5 Folio 1092 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 3 DELIO CORDERO OCHOA, en nombre propio y en representación de los derechos de sus padres fallecidos los señores GRACIANO CORDERO VELANDIA y MARÍA ANTONIA OCHOA DE CORDERO;
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ PAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los derechos de su cónyuge fallecida la señora MARIA ELPIDIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ y BEATRIZ GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio. Segundo Grupo: SARA VANESSA VARGAS RODRÍGUEZ, menor de edad, quien comparece por intermedio de su representante legal, la señora Sara Rodríguez González;
DIANA ASTRID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, GLORIA ESPERANZA URREGO GONZÁLEZ, LEYDI MARCELA QUISTIAL RODRÍGUEZ, JEANA RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA LUCILA LAGUNA RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO LAGUNA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PÉREZ, DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, FREDY JEOVANNI QUISTIAL RODRÍGUEZ, LUIS HERNANDO QUISTIAL RODRÍGUEZ, JEISSON FABIAN QUISTIAL RODRÍGUEZ, JAVIER ORLANDO URREGO GONZÁLEZ, JEIMY PAOLA URREGO GONZÁLEZ, JOHN JAIRO URREGO GONZÁLEZ, LUZ STELLA URREGO GONZÁLEZ, JORGE ANDRÉS URREGO GONZÁLEZ, VIVIANA RUBIELA URREGO GONZÁLEZ, JANETH AUDELIA URREGO GONZÁLEZ, CLAUDIA PATRICIA LAGUNA RODRÍGUEZ, OSCAR LEONIDAS LAGUNA RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA LAGUNA RODRÍGUEZ, SUSAN YUCELY LAGUNA RODRÍGUEZ, ANGIE CAROLINA URREGO GONZÁLEZ, todos ellos mayores de edad, actuando en nombre propio y en calidad de sobrinos del fallecido detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
SEBASTÍAN CORDERO MURILLO, menor de edad, quien comparece por intermedio de su representante legal, la señora Milder Janeth Murillo Balcázar y en calidad de hijo del fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional, CARLOS AUGUSTO CORDERO OCHOA. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 4 ROSALBA BASTIDA PÉREZ DE TINOCO, mayor de edad, actuando en nombre propio y en calidad de abuela del fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional EDWIN EDMUNDO RAMÍREZ CASTRO.
JENNY PAOLA PADILLA PINTO, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ PADILLA, en calidad de compañera permanente e hijo del fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO. - WALTER CATALÁN MEZA, en nombre propio y en representación de las fallecidas CARMEN MEZA ACUÑA y OLGA MARÍA ACUÑA DE MORALES, madre y abuela del fallecido DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA.
CLAUDIA MARÍA CLAVIJO CAMPO y YURLEINIS QUINTERO CLAVIJO mayores de edad, actuando en nombre propio y en calidad de cónyuge e hija de crianza, respectivamente, del fallecido Sargento Segundo del Ejército Nacional, DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA. - YANETH ESTHER GRAU MEZA, FABIOLA DEL CARMEN CATALÁN ACUÑA, JUAN BERNARDO GOZÁLEZ MEZA, YENNY LORENA MEZA ACUÑA, EDINSON DE LA CRUZ CATALÁN MEZA, MARÍA DEL ROSARIO CATALÁN MEZA, JHON JAIRO CATALÁN MEZA y WILSON JOSÉ CATALÁN MEZA, en nombre propio, mayores de edad y en calidad de hermanos de DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA.
MERCEDES MURILLO DE LÓPEZ y CAROLINA LAURA VICTORIA MURILLO GARCÍA, en calidad de hermana e hija, respectivamente, del cabo segundo fallecido OSCAR FERNANDO MURILLO MARÍN, conforme los escritos visibles a folios 1359 y s.s. del expediente. ISABELLA MONTAÑO MURILLO, GUSTAVO ADOLFO MONTAÑO MURILLO, CATALINA ANDREA MONTAÑO MURILLO, CAROLINA LAURA VICTORIA MURILLO GARCÍA Y MARÍA NIVIA GARCÍA DE MURILLO, en su condición de familiares del cabo segundo fallecido OSCAR FERNANDO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 5 MURILLO MARÍN, conforme los escritos visibles a folios 1397 al 1418 del expediente.
I.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Se transcriben in extenso las pretensiones de la demanda, obrantes a folio 90 del cuaderno 1 del expediente y su respectiva reforma: 3.01.- Que se declare que el día veinte (20) de abril de 2006 en el Municipio de Hacarí - Norte de Santander, fallecieron del Ejército: el Sargento segundo Dunis Adolfo Catalán Meza, los cabos segundo Jorge Hernando Ayure Rativa y Oscar Fernando Murillo Marín, y los soldados profesionales Carlos Augusto Cordero Ochoa, Julio César Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho;
Y los Detectives del extinto DAS Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Freddy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos; y el civil (informante) Oscar Fernando Murillo Marín. El deceso de todos los mencionados se produjo mientras se encontraban desarrollando un operativo conjunto en Hacarí - Norte de Santander, que buscaba la captura de un peligroso delincuente, guerrillero conocido con el alias de "Megateo". 3.02.- Que se declare que de los funcionarios el Ejercito y del DAS que fueron emboscados el 20 de abril de 2006 en Hacarí, varios aún heridos sobrevivieron al ataque dinamitero, combatieron durante siete (7) horas sin recibir apoyo institucional, al anochecer del día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), anocheció sin recibir apoyo de las instituciones estatales para contrarrestar el ataque, fueron condenados indefectiblemente a fallecer a manos de los delincuentes; luego de ser heridos fueron ultimados con tiros de fusil por los autores del atentado, en Hacarí - Norte de Santander. 3.03.- Que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, con ponencia del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, CONDENÓ a Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización de información oficial privilegiada, imponiéndole una pena de cuarenta (40) años de prisión, quedando establecido probatoriamente en el proceso penal que con la información oficial privilegiada que este funcionario del DAS entregó a los delincuentes, los bandidos prepararon un atentado (emboscada dinamitera) en el que, luego de combatir por horas, fallecieron los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante.
Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), obtuvo la información privilegiada en razón a su vinculación con el DAS, conoció aspectos reservados del operativo por razón de su cargo en el propio DAS, en ejercicio de su cargo y la entregó a la delincuencia, quienes a su vez la usaron para realizar el atentado 3.04.- Que se declare que para que se produjera la emboscada contra los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante, la entrega de información oficial privilegiada por parte de Carlos Alberto Suarez Reyes MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 6 (funcionario del DAS al momento de los hechos), fue trascendental, al punto que sin la entrega de tal información el atentado no habría sido posible; aspectos que crean el nexo de responsabilidad estatal en cabeza del DAS, organismo hoy liquidado que estaba adscrito a la Presidencia de la República de Colombia. 3.05.- Que se declare que el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), mediante acta 208, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz inadmitió la demanda de casación en contra del fallo del Tribunal superior; debido a que contra esa providencia NO procede recurso alguno, la decisión CONDENATORIA en contra de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, deja en firme la condena en contra del entonces funcionario estatal y agota los recursos de ley.
Hecho este que marca el inicio de la contabilización de términos de caducidad en el presente caso de reparación directa. 3.06.- Que se declare que la muerte en una emboscada, de los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante trajo para sus familiares FLOR MARINA CORDERO OCHOA, MARIA NUBIA CORDERO OCHOA, LUIS ORLANDO CORDERO OCHOA, MYRIAM CORDERO OCHOA, FREDY CORDERO OCHOA, FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSE DELIO CORDERO OCHOA, MARIA ANTONIA OCHOA DE CORDERO (q.e.p.d), GRACIANO CORDERO VELANDIA (q.e.p.d.) PEDRO ALEJO RODRIGUEZ PAEZ, BEATRIZ GONZALEZ, Y MARIA ELPIDIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.), entre otros, grandes sufrimientos y daños antijurídicos, del orden material e inmaterial, que le son imputables a dos órganos del Estado colombiano denominados Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy suprimido y a la Presidencia de la República de Colombia. 3.07.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en aplicación del Artículo 90 Superior, --y en atención a que los artículo 7,8 y 9 del Decreto 1303 de 2014, determinó que los procesos judiciales, los pagos de las sentencias proferidas y en general las acciones legales en que sea parte el DAS, luego de su liquidación serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado-- se condene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS suprimido y a la Presidencia de la República de Colombia, como responsables administrativos por los perjuicios sufridos por el grupo demandante PERO que se ordene que el pago solidario de los perjuicios a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia, quienes deberán responder solidaria y patrimonialmente, por los daños antijurídicos que causaron a los fallecidos y a sus familiares, por la cuantía precisada en el texto de esta misma acción. 3.08.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a modo de justicia restaurativa, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República a elaborar dos (2) placas conmemorativas, en bronce o aluminio, de no menos de dos (2) metros por cada lado; en las cuales en letras en altorrelieve se detallará: i) la fecha y lugar de la emboscada, ii) los nombres y cargos de TODOS los fallecidos y del civil informante, iii) el nombre de Carlos Alberto Suarez Reyes, la fecha de la condena en su contra, los cargos por los que fue condenado y la pena que le fue impuesta iv) Se dirá que los funcionarios murieron en el cumplimiento del deber iv) Se llamará la atención sobre cómo una sola persona pérfida y desleal, al interior de una institución, puede llegar a causar un daño tan grande a su propios compañeros, a las instituciones y a la sociedad. *La primera placa será instalada en la guardia o ingreso de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 7 la Trigésima Brigada del Ejército, con sede en Cúcuta, unidad Táctica a la cual está adscrito el Batallón de Infantería 15 General Francisco de Paula Santander, del cual eran orgánicos los militares fallecidos en la emboscada; ** La segunda placa será instalada en el ingreso al Museo Histórico del DAS, que está localizado dentro de las instalaciones del Museo Militar de Colombia en la Calle 10# 4-92, en el centro de la ciudad de Bogotá. Será obligación de las instituciones en que sean instaladas dichas placas dejarlas en los lugares en que sean instaladas por un lapso mínimo de 30 años.
La placa de la Brigada Trigésima será descubierta y entregada directamente por el Comandante de Brigada, quien deberá invitar a dos (2) medios de comunicación audiovisuales y dos (2) medios escritos del orden local; al paso que la placa instalada en el Museo Histórico del DAS será descubierta y entregada por un directivo a quien la Agencia de Defensa Jurídica del Estado delegue para tal fin; quien deberá invitar a cuatro (4) medios de comunicación audiovisuales y tres (3) medios escritos del orden nacional.
Las dos placas serán descubiertas en un mismo día y al descubrimiento y entrega de las placas serán invitados cuatro (4) familiares de cada fallecido, quienes podrán optar por asistir al lugar que les resulte más cercano entre Bogotá o Cúcuta; las demandadas (Agencia y Presidencia) sufragarán solidariamente los gastos de traslado de quienes, dentro de las familias, decidan asistir a las ceremonias. ΕΙ Tribunal fijará un plazo improrrogable para el cumplimiento de esta ceremonia de justicia restaurativa. 3.09.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia, al pago solidario de las costas, expensas por concepto de publicaciones, peritajes y cualquier otro rubro en que haya incurrido o llegue a incurrir los demandantes o el suscribiente apoderado, dentro de la presente acción. En especial observación del artículo 188 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.10.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia al cumplimiento solidario de la sentencia en el término máximo de diez (10) meses contados a parir de la ejecutoria de la sentencia y devengando interés moratorio a partir de la ejecutoria, en observación del artículo 192 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”6 HECHOS Como hechos que dan fundamento a las pretensiones, se plantea en la demanda que el 20 de abril de 2006, cuando desarrollaban una operación de inteligencia militar en el Departamento de Norte de Santander, fallecieron 17 servidores públicos, entre los que se encontraban 7 militares, 10 detectives del DAS y un civil informante luego de responsabilizar penalmente a Carlos Alberto Suarez Reyes, empleado del DAS, quien le entregó información privilegiada a alias “Megateo” para que perpetrara la masacre. 6 Folios 10 a 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 8 Informa que el veinticuatro (24) de marzo de 2011, en San José de Cúcuta, el Juez Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado dictó sentencia dentro del proceso Radicado No. 54-001-31-007-001-2010- 00052, en el que fueron procesados OSCAR MAURICIO ROJAS (condenado) y CARLOS ALBERTO SUAREZ (Absuelto), respecto de los hechos ocurridos en el municipio de Hacarí, vereda Los Cedros; se detalla que la Fiscalía presentó los hechos de la siguiente manera7: “A través de comunicación telefónica vía Avantel, miembros del DAS Bucaramanga, informan sobre la desaparición de varios de sus compañeros en el municipio de Hacarí, N. de S.; de inmediato, se conformé una comisión que se trasladó hasta la vereda los Cedros, Corregimiento de Astilleros, municipio de Hacarí, confirmándose la noticia criminis ocurrida el 20 de abril de 2006 en dicho municipio, la activación de una carga explosiva (no convencional), siendo emboscados un grupo integrado por diez agentes del DAS adscritos a la regional Bogotá, y siete miembros del ejército nacional pertenecientes a la AFEUR No.7 (Agrupación Fuerzas especiales Urbanas con sede Cúcuta).
(…) Con las declaraciones de los funcionarios del DAS en desarrollo de la Operación Troya, pretendían capturar a alias MEGATEO, para lo cual arribaron a Cúcuta y se trasladaron vía terrestre hacia Ocaña, luego se dirigieron a la población de Playa de Belén, de allí a Aspacica donde esperaron un tiempo y oyeron aproximadamente a las nueve y media de la mañana, seis explosiones.
Es claro que el ataque a la comisión estatal inició a las nueve y media de la mañana del 20 de abril de 2006”. Afirma que, el 23 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), Sala Penal, revocó la absolución de la sentencia de origen respecto de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), y en su lugar lo condenó como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y la utilización de información oficial privilegiada, condenándolo a 40 años de prisión. Explica que, con la información privilegiada entregada por el funcionario del DAS, delincuentes al mando de alias MEGATEO emboscaron y les quitaron la vida a los 17 funcionarios gubernamentales en Hacarí – Norte de Santander el día veinte (20) de abril de 2006, por lo que, con la participación del funcionario estatal en la comisión del delito evidentemente constituye un crimen de guerra en contra de sus propios 7 Folios 161 y 162 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 9 compañeros y del civil informante del DAS, ya que, se traduce en una clara violación al derecho internacional humanitario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 En su defensa argumenta que, la ANDJE no es la entidad receptora de funciones del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, sino la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA, en consecuencia, es ella la llamada a asumir este proceso en calidad de sucesora procesal.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal, solicitando la desvinculación como demandada a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, conforme lo establecido en el Decreto 1303 de 2011. Aduce que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad. Al respecto manifiesta que: «Está completamente documentado que los hechos que pudieron haberle generado un Daño a las personas que hoy fungen como demandantes, ocurrieron el día 20 de Abril de 2006, y que éstos no se prolongaron en el tiempo, mientras que la presente Acción de Grupo fue presentada ante el Despacho el día 28 de Mayo de 2015, es decir que pasaron más de 9 años entre el momento en el que ocurrieron los hechos y la presentación de la Demanda, lo cual pese a las reforzadas interpretaciones expuestas por el apoderado de la parte demandante, nos lleva a la conclusi6n de que ya operó el fenómeno de la Caducidad de la Acción» Como excepciones de fondo propuso las que denominó: • Enriquecimiento sin causa, toda vez que los demandantes interpusieron acciones de Reparación Directa y también están convocadas para que hagan parte de la presente Acción de Grupo, lo cual implicaría que una eventual condena indemnizatoria les favoreciera en 8 Folio 457 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 10 uno u otro proceso, lo que hace necesario que se analice por el Despacho para evitar un enriquecimiento sin causa por cuenta de las diferentes Sentencias Judiciales que decidan sobre los mismos hechos y pretensiones. • Inexistencia de la obligación, en este sentido indica que la Entidad no es la receptora de las funciones del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, ni se fusionó con éste, ni mucho menos entró a reemplazarlo. • Imposibilidad de condena en costas: solicita no ser condenado en costas, ya que, se debe presumir la BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario. • Indebida tasación de perjuicios: Afirma que, en el presente caso los perjuicios materiales pretendidos en la demanda no corresponden a la realidad ya que las cifras están sobreestimadas por la parte actora.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 En el escrito de contestación, la apoderada de la entidad afirma que su representada no puede ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, toda vez que el mencionado operativo no fue ni ordenado, ni coordinado, ni adelantado por la entidad.
Argumenta que, en el caso de marras operó la caducidad ya que, la fecha en que los accionantes tuvieron noticia cierta del causante del daño generado, fue realmente el 20 de abril de 2006, cuando ocurrieron los hechos en que murieron sus familiares, fue con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, dentro del proceso con radicado 54001310070012010005202 en el que se condenó al señor Carlos Alberto Suárez Reyes, que fue condenado, a 40 años de prisión, como autor de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir y la utilización de información oficial 9 Folio 614 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 11 privilegiada; estos últimos evidentemente son actos del agente del DAS que realizó apartándose lejos de las funciones propias de la dignidad de su cargo.
Indica que se presenta el hecho de un tercero, por cuanto el daño fue producido por un grupo subversivo y por el agente del DAS, Carlos Alberto Suárez Reyes. Además, expresa que hay inexistencia de la obligación; inexistencia de responsabilidad a cargo de la Presidencia de la República; e inexistencia o ruptura del nexo causal porque en parte alguna no se habla de hechos atribuibles a la Presidencia de la República, razón por la cual deberá ser excluido de la sentencia, sin importar el sentido de esta.
Unidad Nacional de Protección10 Argumenta que debe desvincularse a la entidad, puesto que, no asumió las labores de inteligencia del Estado colombiano, en tal virtud, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque a la entidad que representa no se le puede imputar responsabilidad administrativa por los hechos narrados.
Afirma que, la Unidad Nacional de Protección no existía para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es, el 20 de abril de 2006, ni es sucesora procesal de Departamento Administrativo de Seguridad — DAS- Agrega que en el presente proceso operó la caducidad de la acción toda vez que el medio de control se presentó después nueve (9) años, de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que la existencia de la acción penal por los hechos que dieron lugar a la demanda, no impide el ejercicio de la acción de grupo ni la acción individual de reparación directa de los accionantes, pues todas esas acciones tienen términos caducidad propios y ninguna subyace a la otra. 10 Folio 908 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 12 Dirección Nacional de Inteligencia11 Se opuso a las pretensiones al considerar que los hechos que fueron investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria y, por tanto, al encontrarse ejecutoriadas las decisiones, hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que, por seguridad jurídica, no es viable reabrir nuevamente el debate.
Expone que la Dirección Nacional de Inteligencia no es la responsable de los perjuicios que se pudieron haber causado a los demandantes, como tampoco del pago de los mismos, ya que a la fecha en que sucedieron los hechos no había sido creada, además, lo ocurrido fue en el marco de una actividad de policía judicial, y según la sentencia penal que allegó la parte actora como prueba al proceso, no fue en el desarrollo de la función de inteligencia y contrainteligencia. Aduce que no es viable acceder a las pretensiones por concepto de justicia restaurativa, si se tiene en cuenta que, Víctor Ramón Navarro Serrano, alias “Megateo”, no pertenecía a un grupo actor del conflicto armado interno en Colombia, y los hechos provienen de la acción de la delincuencia organizada (Narcotráfico); no de punibles catalogados por el Estatuto de Roma como “Crímenes de Guerra", además para la época de los hechos, esto es abril de 2006, el EPL no era actor del conflicto armado interno colombiano, y los delitos cometidos por OSCAR MAURICIO ROJAS y por CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, no fueron en el escenario del conflicto armado con el EPL, como tampoco fueron el resultado de un plan o de una política de actores del conflicto colombiano, el fin era evitar la captura de Alias “Megateo" sino que los delitos por los cuales fueron condenados los antes mencionados, se encuentran tipificados en los artículos 103 y 104 del Código Penal.
Finalmente, argumenta que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que ocurrió el último daño, esto es, a partir del 20 de abril de 2006, por lo que considera ha operado la caducidad del medio de control invocado, por cuanto la demanda se interpuso nueve (9) años 11 Folio 1138 del cuaderno 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 13 después la fecha de los hechos.
Fiscalía General de la Nación12 Argumenta que el ente acusador no tiene alguna función que se relacione con la prevención o resarcimiento de los daños reclamados por los accionantes, dado que las mismas se circunscriben exclusivamente a las investigaciones de aquellos hechos que cobijen las características de un delito y, en consecuencia, se concluye que la acción de grupo incoada carece de legitimación por pasiva, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 En el escrito de defensa, se aceptan como ciertos algunos hechos de la demanda, pero respecto de las notas periodísticas aportadas con la demanda, se afirma que solo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido; para valorarlas probatoriamente se requiere determinar su origen, el lugar y la fecha en que fueron obtenidas y elaboradas, a través de la respectiva ratificación14.
Afirma que, no existen elementos que den lugar a declarar responsable a la entidad por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó voluntariamente el soldado, a menos que se demuestre la existencia de un hecho anormal o de una falla en el servicio que ocasionaran el resultado dañoso. Explica que los desafortunados hechos, se compadecen con un riesgo propio del servicio precedido del hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos de la Institución Militar los que propiciaron su lesionamiento, sino insurrectos, personas ajenas a la Patria que tienen como finalidad la desestabilizaci6n de las instituciones que componen el 12 Folio 1147 del cuaderno 7 13 Folio 1257 del cuaderno 7 14 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de Junio de 2010, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 14 Estado Social y Democrático de Derecho colombiano. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El día tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), el Despacho se constituyó en audiencia para la práctica de la diligencia de conciliación en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida toda vez que, las entidades demandadas no propusieron fórmulas de arreglo, según lo dispuesto por el Comité de Conciliación. El proceso fue abierto a pruebas mediante providencia del 11 de febrero de 202015.
Seguidamente, una vez finalizado el período probatorio, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran las correspondientes alegaciones de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL16 El Ejército Nacional a través de su apoderada, presentó sus argumentos de cierre indicando que en el presente caso no existen elementos probatorios que permitan acreditar una falla en el servicio de dicha entidad, puesto que no se acreditó ninguna intervención del Estado que dé cuenta de su responsabilidad en la muerte de los uniformados.
Señala que en este caso el hecho productor del daño y el daño aparecen acreditados en el informativo que se anexó como prueba documental bajo reserva, del que se deduce que la muerte de los uniformados fue en un combate que se mantuvo con grupos al margen de la ley, lo que desdibuja 15 Folio 1444, cuaderno 8 | 16 Folio 1762, cuaderno 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 15 la tesis de la ocurrencia de una falla en el servicio, siendo atribuible únicamente a un tercero, en este caso, a grupos subversivos.
LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE17 Alega que, una vez terminada la etapa probatoria que no arrojó mayores certezas en cuanto a la demostración de perjuicios por la parte demandante, reitera la oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal e insiste en que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN18 Afirma en el escrito de alegatos que, para la vinculación de una entidad sucesora del DAS a un proceso judicial, es conditio sine qua non que el objeto del litigio verse sobre funciones que la entidad a vincular haya recibido del extinto DAS, condición que claramente no se cumple en el presente proceso por cuanto se trata de la utilización ilegal de información de inteligencia para la generación de un daño antijuridico por parte del exfuncionario del DAS CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES, y la función de inteligencia no fue asignada a la Unidad Nacional de Protección, así como tampoco fue vinculado el precitado funcionario a la UNP, por lo que, sostiene que no hay méritos para condenar a la Unidad Nacional de Protección en el presente caso, pues se encuentra probada la falta de legitimación por pasiva.
Se debe tener en cuenta, además, que uno de los elementos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa es la existencia del nexo causal, es decir, el vínculo que debe existir entre hecho y daño antijurídico, el que no existe en el presente caso, puesto que, el hecho generador del daño fue consumado con anterioridad a la existencia de la entidad. 17 Folio 1783, cuaderno 10 18 Folio 1788, cuaderno 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 16 Finaliza su alegato conclusivo, argumentando que tal como lo afirma la parte activa, el atentado fue perpetrado por parte de un “GAO” haciendo uso de información de inteligencia oficial proporcionada por un ex agente de inteligencia del extinto DAS, que no tiene ninguna relación con los intervinientes en este proceso.
PARTE DEMANDANTE19 Insiste en que, en los hechos que dan origen a la presente demanda, hubo violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad, puesto que, al paso de la caravana oficial conformada por los familiares de los demandantes, se activó un campo minado que dejó a algunos heridos y a otros fuera de combate.
Afirma que el uso de las minas antipersonales, la instalación de explosivos ocultos en la vía pública, el homicidio de funcionarios estatales no combatientes, de una persona protegida y de heridos puestos en incapacidad de defenderse, hacen que sin duda se trate de violación de derechos humanos, la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad, situación que quedó demostrada a lo largo del proceso.
Argumenta que no puede predicarse que ha operado el fenómeno jurídico de caducidad, puesto que, existe imprescriptibilidad de las violaciones de derechos humanos, además si se tiene en cuenta que hasta la fecha no hay reparación producto del proceso penal que reveló la verdad de lo acontecido el 20 de abril de 2006. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO20 El Procurador Delegado ante esta Corporación, emitió concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al respecto indicó que: “Aplicadas estas reglas de unificación al caso concreto, encontramos que en el sub judice procedería también la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control, veamos por qué: 19 Folio 1795, cuaderno 10 20 Folio 2172 cuaderno 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 17 Las muertes dan lugar a la reclamación de los perjuicios ocurrieron el 20 de abril de 2006 y de lo expresado en la demanda, y de las pruebas aportadas, se advierte que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en tales hechos en fecha cercana a los luctuosos hechos.
Comencemos considerando la confesión por apoderado judicial que se desprende de lo narrado en la demanda así: «Las familias Cordero y Rodríguez manifiestan que desde el día siguiente al fallecimiento de los diecisiete (17) servidores públicos y del informante civil, se rumor insistentemente que la comisión había sido emboscada debido a la filtración de información reservada, la cual según las afirmaciones preliminares fue directamente entregada a alias “Megateo” por un funcionario del propio DAS. … Con el paso del tiempo los rumores iniciales se fueron transformando en verdades procesales y los diferentes testimonios recolectados por la Fiscalía, inclusive de desmovilizados de la propia guerrilla hicieron que se produjese una segunda noticia, tanto o más trágica que la primera, y es que ciertamente el funcionario del DAS Carlos Alberto Suarez Reyes le había “vendido” información a alias “Megateo” y que el fallecimiento de los funcionarios se debió a un terrible acto de traición que se consolido con la UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION OFICIAL PRIVILEGIADA, entregada por parte del desleal funcionario».
Además, los interrogatorios recibidos dentro de este proceso a los demandantes Irinis Rincón Chaverra y Pedro Alejo Rodríguez Páez dan cuenta de que la parte demandante conoció, mínimo desde 2007, la participación de un miembro del DAS en los hechos que llevaron a la muerte de sus familiares. En efecto, la señora Irinis Rincón Chaverra dejó sentado que al pasar los meses se escuchaban rumores de que había muerto por culpa de una infiltración de un miembro del DAS, y después se enteraron de que habían capturado a ese miembro del DAS; mientras que el señor Pedro Alejo Rodríguez manifestó que por las noticias se enteró de que un miembro del DAS estaba involucrado en el atentado y que aproximadamente en 2007 se contactaron con el abogado Alirio Roa con la intención de demandar, pero por razones de la enfermedad de su esposa (la madre del fallecido) no le dieron poder al doctor Roa.
La propia parte demandante aporta recortes de prensa (Folios 248 a 256 del cuaderno 2) que datan de los años 2006, y uno del año 2012 (folio 255) cuyo titular es “El traidor que llevó a diez del DAS a la muerte”. En estas condiciones, es claro para esta agencia del Ministerio Público, que desde días, semanas o meses posteriores al día 20 de abril de 2006, los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar por la responsabilidad del Estado en los hechos.
Finalmente, en el mismo acápite de la demanda se indicó que en el sub lite no se puede predicar la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” por cuanto la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES “suministrando información privilegiada a OSCAR MAURICIO ROJAS colaborador del grupo insurgente “EPL” quien a su vez se la entregó a alias “Megateo” tan solo quedó en firme el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), fecha a partir de la cual inicia a correr el término de caducidad de la acción de reparación y/o de la Acción de Grupo, según lo decidan los afectados.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 18 La anterior afirmación no solo es exótica, sino que es desacertada, a las luces de lo que concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya identificada, en los siguientes términos: “Así las cosas, en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el señor Clodomiro Coba León no hacía parte de ningún grupo armado y que su muerte no era consecuencia de un combate entre las FARC y el Ejército Nacional.
Si la parte actora consideraba que lo ocurrido en el proceso penal tenía efecto directo en el asunto de la referencia lo que le correspondía era presentar la demanda en tiempo y cuando el proceso estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del C.G.P.; sin embargo, no procedió de conformidad.” (Las negritas son del texto original).
En otras palabras, en la sentencia de Unificación que sirve de sustento a este análisis jurídico no se condicionó el comienzo del conteo del término de caducidad a la ejecutoria de decisiones penales, sino que, por el contrario se indicó que este término comenzaba a contarse a partir del momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, y que en el evento de que el proceso penal estuvieran curso la parte debía comenzar con el proceso de responsabilidad ante la jurisdicción contenciosa, y llevarlo hasta “para fallo” y en ese momento solicitar su suspensión por prejudicialidad Debe también advertirse, que de la demanda y las pruebas aportadas no se advierten circunstancias justificadas que le impidiera a los accionantes presentar la demanda en tiempo oportuno, es decir, que no se observan situaciones fácticas que hubiesen impedido materialmente a los accionantes el ejercicio del derecho de acción que ameritaran la suspensión del término de caducidad, de lo que se desprende que fue una decisión de estos no presentar la demanda en tiempo.
Para ilustrar lo anterior, se citan solo dos ejemplos que dan cuenta de que familiares de algunos de los fallecidos (distintos de los aquí demandantes) presentaron demanda oportunamente ante la jurisdicción contenciosa, con pretensiones de reparación directa por el fallecimiento de las mismas personas por las que aquí otros familiares reclaman: • Proceso con radicado 54001-33-31-002-2008-00004-01, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde es demandante BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, hija del demandante en este proceso PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ PÁEZ, y tía de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PÉREZ, también demandantes en este proceso; y son demandados el DAS –en supresión- y el Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, en Hacarí -Norte de Santander- • Proceso con radicado 54001-33-31-001-2007-00018-00, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde son demandantes ALEXANDER GUTIÉRREZ CAMACHO, SANDALIO GUTIÉRREZ PARDO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MONSALVE, OMAIRA GUTIERREZ CAMACHO, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 19 GABINA PINTO MONSALVE, TERESA CAMACHO MEJÍA, y JOSÉ VICENTE CAMACHO, familiares del demandante en esta misma acción JENNY PAOLA PADILLA PINTO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ PADILLA, en calidad de compañera permanente e hijo, respectivamente, del fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO; y son demandados el DAS –en supresión- y el Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte de LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, en Hacarí -Norte de Santander- De lo expresado se concluye entonces que el término para demandar en ejercicio de la acción de grupo, empezó a correr, como mínimo en el año 2007, y expiró en el año 2009, o incluso, siendo muy laxos, a partir de que se dictó la sentencia de segunda instancia que confirmó los rumores de la participación de un miembro del DAS en los hechos, que fue en el año 2022, encontrándose que la demanda se presentó el día 28 de mayo de 2015, es decir, después de 6 años de vencido el término que se tenía para ello, o un tres años después de la sentencia referida, configurándose entonces el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del código de Procedimiento y Administrativo de lo Contencioso Administrativo, considera este agente que se debe declarar probada la excepción de caducidad del medio de control que fue ampliamente solicitada por las demandadas y/o vinculadas. (…) Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, es claro para este agente del Ministerio Público que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Competencia Según lo establecido por el artículo 88 de la Constitución Nacional, por los artículos 50 subsiguientes y concordantes de la Ley 472 de 1998, y por el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia resolviendo lo pertinente respecto de lo solicitado en la acción de grupo de la referencia. 2.
Planteamiento del problema MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 20 Le corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas y/o vinculadas, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, como consecuencia de la muerte de sus familiares, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS AUGUSTO CORDERO OCHOA, EDWUIN EDMUNDO RAMÍREZ CASTRO, DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA, LUIS ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO Y OSCAR FERNANDO MURILLO MARÍN en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006 en el Municipio de Hacarí –Norte de Santander- mientras se encontraban en un operativo para lograr la captura de Víctor Ramón Navarro Serrano alias Megateo. 3.
Régimen jurídico aplicable Al presente asunto, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 30 de octubre de 201421, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998[22], con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011(CPACA)23 - estatuto procesal que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (conforme al artículo 308 ejusdem)-.
Al punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 199824”25 (Destaca la Sala). 4.
La Acción de Grupo 21 Folio 141 cuaderno 1 22 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000- 2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934;
Auto del 18 de mayo de 2017 Exp. 2016-00131 y, Auto del 18 de julio de 2017, Exp. 2013-00583. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 21 La Constitución Política en su artículo 88 concedió al legislador la regulación de “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, con esta perspectiva la Ley 472 dispuso en su artículo 3º: “Art. 3.- ACCIONES DE GRUPO.
Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” Significa lo anterior que, las acciones de grupo tienen como finalidad resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veinte.
Se trata entonces, de una acción de naturaleza eminentemente indemnizatoria, la cual se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados. Es decir, por medio de las acciones de grupo un conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que se les reconozca una indemnización. De otro lado, como el objeto de la Acción de Grupo es la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas26, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios.
En efecto, en consonancia con la norma referida, el artículo 46 de la Ley 472 en forma reiterativa estableció: “Artículo. 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. [Aparte segundo de 26 Mínimo 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 22 este inciso declarado inexequible en sentencia C-59 de 2004 de la Corte Constitucional] La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte personas”. Las condiciones uniformes en un número plural de personas, a las que hacen alusión los artículos 3 y 46 citados, requieren que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales. Por lo que, es de vital importancia para la procedencia de esta acción dilucidar el requisito de la “causa común”, toda vez que se constituye en el presupuesto procesal de la legitimación por activa, en el entendido de que solo podrá intentarla el grupo significativo de ciudadanos previsto en la ley, cuando todos ellos hayan sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, posean un estatus jurídico semejante u homogéneo. 5.
La causa común frente a los daños reclamados por el grupo El artículo 46 de la Ley 472 de 1998, prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son “aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-569 de 2004, declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de que las condiciones uniformes del grupo debían ser preexistentes y operar frente a todos los elementos de la responsabilidad. En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandantes igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 23 En ese orden, es necesario que se identifique si la causa del daño es la misma para todas las personas que integran el grupo demandante, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige27.
En el presente caso, el grupo demandante persigue el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios sufridos por varios núcleos familiares, como consecuencia de la muerte de sus familiares en hechos ocurridos el día 20 de abril de 2006, en el Departamento de Norte de Santander, cuando desarrollaban una operación de inteligencia militar, luego de encontrarse penalmente responsable a Carlos Alberto Suarez Reyes, empleado del DAS, quien le entregó información privilegiada a alias “Megateo” para que cometiera la masacre. 6.
De la oportunidad para el ejercicio del medio de control Como la Ley 1437 de 2011(CPACA) modificó la Ley 472 de 1998, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda -entre otros aspectos-, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 ejusdem28, esto es, de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. Se indica en la demanda que en el sub lite no se puede predicar la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” por cuanto la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES “suministrando información privilegiada a OSCAR MAURICIO ROJAS colaborador del grupo insurgente “EPL” quien a su vez se la entregó a alias “Megateo” tan solo quedó en firme el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), fecha a partir 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, Exp. 2016-00359. 28 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 24 de la cual inicia a correr el término de caducidad de la acción de reparación y/o de la Acción de Grupo, según lo decidan los afectados. 7.
Caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del medio de control se ejerza dentro de un determinado tiempo, carga impuesta al interesado, y que por parte de la administración de justicia, la discusión de pretensiones esté limitada y no sometida indefinidamente a la voluntad del administrado.
Significa lo anterior, que únicamente se necesita de dos supuestos para que se dé la caducidad: el transcurso del tiempo y el no ejercicio del medio de control, lo que indica en un primer momento que se presume una actitud negligente por parte del interesado, quedando sin protección del aparato judicial. En cuanto al medio de control de reparación directa, el legislador se ocupó en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de establecer el término con el que cuenta la persona que pretenda solicitar el resarcimiento del daño antijurídico producto de la acción u omisión de los agentes estatales, en los términos del artículo 140 ibídem.
Así lo estipuló el numeral 2º, literal i), artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 25 pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” Así pues, según la norma transcrita, por regla general la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción y omisión causante del daño, so pena de operar la caducidad. Ahora bien, en atención al tema de caducidad en relación con asuntos que se catalogan como se lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, señaló29: “(…)3.2.2.
Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado – presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: 29 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SALA PLENA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 26 En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. (subrayas de la Sala) 3.3.
Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia30, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
(Negrillas de la Sala) En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
(Negrillas de la Sala) 30 “Articulo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 27 En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” 4.1.
Término de caducidad: ocurrencia del hecho dañoso En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201231, en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.
De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes al “[…] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]” o, según la jurisprudencia de la Corporación32, del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Clodomiro Coba León, en hechos que ocurrieron el 6 de abril de 2007, de conformidad con la copia del registro civil de defunción de la víctima, del acta de inspección de su cadáver y del informe de la necropsia que le fue practicada. 4.2.
Conocimiento del hecho dañoso: confesión por medio de apoderado judicial En cuanto al momento en el que los demandantes advirtieron la muerte del señor Clodomiro Coba León y supieron que esta se había dado en hechos en los que participó el Ejército Nacional, la Sección Tercera advierte que fue el mismo 6 de abril de 2007, pues en el escrito inicial se sostuvo que en esa fecha fueron puestos al tanto de la situación por algunos militares que les indicaron que los hechos sucedieron en el marco de los enfrentamientos que los miembros de la entidad demandada tuvieron con el grupo guerrillero al que supuestamente pertenecía la víctima -Frente 28 de las FARC-, en desarrollo de la operación táctica Arcano 1.
Al respecto, en la demanda se sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN “(…) El 06 de abril de 2007 –feriado por ser viernes santo– CLODOMIRO COBA LEÓN (…) y los otros dos jóvenes aparecieron muertos en la vereda Las Tapias de Hato Corozal (Casanare), vestido con camuflados y presuntamente portando tres armas de largo alcance, 2 fusiles AK 47, un fusil ‘76’ y granadas de fragmentación. “(…) De las Inspección de Policía de Hato Corozal el 06 de abril de 2007 comunicaron a la Inspección de Policía de Nunchía que buscara e informara a las familias, que en la morgue del cementerio estaba el 31 “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785.
MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 28 cuerpo de tres muchachos de Nunchía que habían caído en combate contra tropas del Ejército Nacional.
“Cuando los familiares llegaron a la morgue de Hato Corozal encontraron los cuerpos de los muchachos, -entre ellos CLODOMIRO COBA LEÓN (…)-, en bolsas negras, desnudos, sin documentos y listos para ser enterrados en una fosa común. “Según lo informado por algunos miembros del Ejército Nacional, pelotón Delta 4, Batallón de Contraguerrilla No. 23 ‘LLANEROS DEL RONDÓN’, adscritos a la Brigada 16, los jóvenes fueron dados de baja en razón a que era integrantes del Frente 28 de las FARC en desarrollo de la misión táctica ‘ARCANO UNO’ (Destacados del texto original).
En el capítulo de “OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN” del escrito inicial se explicó que “el cadáver de CLODOMIRO COBA LEÓN (…) apareció para sus familiares el viernes 06 de abril de 2007, fecha en la que acudieron a la morgue de Hato Corozal (Casanare)”. En las condiciones analizadas, se advierte que, en la demanda, se sostuvo que los afectados conocieron desde el 6 de abril de 2007 tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León como la participación del Estado en tales hechos.
Las anteriores afirmaciones cumplen con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial, como pasa a explicarse. La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.33; en relación con la que se hace por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se destaca). La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 201634, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (Destacados del texto original). 33 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 34 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 29 Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.35.
En el sub lite, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados desde el 6 de abril de 2007 conocieron que el señor Clodomiro Coba León falleció como consecuencia de unos hechos en los que participó el Ejército Nacional, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.
En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial36, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones. 35 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 36 Ibídem. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 30 En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo.
En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.
De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) 5. Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 31 formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. (…)”.
En conclusión, el Consejo de Estado fijó las reglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias que se formulen con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, de la siguientes manera: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Lo anterior, salvo en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado. 8.
Caso Concreto La parte demandante pretende la responsabilidad e indemnización MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 32 subsiguiente por parte de las entidades demandadas, con ocasión de la muerte de sus familiares señores, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS AUGUSTO CORDERO OCHOA, EDWUIN EDMUNDO RAMÍREZ CASTRO, DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA, LUIS ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO Y OSCAR FERNANDO MURILLO MARÍN, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, en el Municipio de Hacarí –Norte de Santander- mientras se encontraban en un operativo para lograr la captura de Víctor Ramón Navarro Serrano alias Megateo y que tiene condena penal en contra del exfuncionario del DAS Carlos Alberto Suárez Reyes como partícipe del hecho delictivo por haber filtrado al objetivo la información sobre el operativo.
Según lo explicado con antelación, en este caso se determinará si la parte demandante presentó el medio de control contentivo de la pretensión de reparación directa a un grupo, dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe materialmente la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, al tenor de las reglas fijadas por el Consejo de Estado y del artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011.
Para la judicatura, con relación a hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, en el Municipio de Hacarí –Norte de Santander-, de las pruebas allegadas, se arriba a la conclusión que existe certeza sobre la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño como la fecha de la causación del mismo. Según se relata en el libelo genitor, el 20 de abril de 2006, 7 militares, 10 detectives del DAS y un civil informante murieron en hechos ocurridos en Hacarí (Norte de Santander), mientras se encontraban en un operativo conjunto para lograr la captura de Víctor Ramón Navarro Serrano, alias Megateo), hecho que según afirma el demandante, se enmarca en los denominados crímenes de guerra y lesa humanidad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 33 Al respecto, advierte esta Colegiatura que, cuando se habla de crímenes de guerra, se refieren a las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario que se cometen durante un conflicto armado, el cual puede ser internacional (entre dos o más países) o interno (un Estado contra grupos beligerantes armados dentro de su territorio), es decir que, son los actos que, en el marco de un conflicto bélico, violan las costumbres y convenios de la guerra y constituyen infracciones al derecho internacional humanitario.
Se consideran algunos crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma, los siguientes: El asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra, civiles o náufragos. Deportación para obligar a realizar trabajos forzados a la población civil en territorios ocupados. Genocidios contra la población. La toma y ejecución de rehenes. La destrucción o devastación injustificada de poblaciones. El robo de bienes públicos o privados.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, los crímenes de guerra no prescriben, y tampoco opera la obediencia debida como eximente de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 33: “1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que: a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 34 Desde este escenario, está claro que los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra tienen la particularidad de que en Colombia, e internacionalmente, no prescriben, y, el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier momento.
Pero, debe recordarse que la prescripción y la caducidad no son lo mismo, y que el legislador nada dijo acerca de la caducidad de las acciones encaminadas a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones constitutivas de actos de lesa humanidad. Inicialmente, el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como órgano de cierre en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, consideraba que se debía imponer la no aplicación de la caducidad en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, pues tenía la tesis de que era necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso a la administración de justicia, en aplicación del Derecho Internacional Humanitario, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada.
Ahora bien, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa en la referida Sentencia de Unificación adujo que de acuerdo con “jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal” Precisó que la determinación de responsabilidad de una persona no puede quedar indefinida en el tiempo, por lo que, al vincularlas, empieza a correr el término pertinente de extinción. Este presupuesto de identificación del eventual responsable de la acción penal, a juicio del Consejo de Estado “tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa” porque, el término de caducidad solo comienza a correr cuando se cuenta con MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 35 elementos para deducir la participación y posible responsabilidad del Estado en los hechos.
A partir de este momento “no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador” Es así como se concluye en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa empieza a correr cuando la víctima advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño. Significa lo anterior, que los hechos y violaciones “que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso” que ya contiene la norma nacional establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que modificar o hacer un tratamiento diferenciado en estos casos de graves violaciones a derechos humanos no era necesario.
Así las cosas, del material probatorio allegado al proceso, se tiene en primer lugar que, no pueden clasificarse los delitos por los que fueron condenados los señores Oscar Mauricio Rojal y Carlos Alberto Suárez Reyes, como cometidos en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, ya que, tal como argumento la DNI en la contestación de la demanda, no resulta aplicable el artículo 135 y ss.
Del Código Penal Colombiano37, por el 37 ARTÍCULO 135. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 36 contrario, se les atribuyó la comisión de las conductas consagradas en los artículos 103 y 104 de la misma codificación38, sin que el Juez natural considerará que se trató de crímenes de guerra.
Ahora, respecto de la afirmación que hace la parte demandante, respecto al momento en que debe iniciar el conteo del término de caducidad, es claro para la Sala que debe ser desde el momento en que los interesados en accionar el aparato judicial tuvieron conocimiento de los hechos, es decir de la participación de agentes estatales, pocos meses después de las muertes que dan lugar a la reclamación. En este sentido, se advierte de la redacción del escrito demandatorio, que al día siguiente del fallecimiento de los miembros del ejército, los agentes del DAS y el civil informante, se rumoraba de manera insistente que se había filtrado información reservada por parte de un miembro del DAS a alias “Megateo”, rumores que tomaron fuerza con los testimonios recolectados por la Fiscalía al interior del proceso penal.
Lo que, tal como conceptuó el Agente del Ministerio Público, se traduce en una confesión del apoderado judicial a la luz de lo consagrado en el artículo 193 del CGP, según el cual: 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. 38 ARTÍCULO 103.
HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2.
Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.
Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10.
Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 37 “ARTÍCULO 193.
CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” Además de lo anterior, reposan a folios 248 a 256 del cuaderno 2, recortes de prensa que se allegaron con la demanda, que se titulan: “ UN TELÉFONO CHUZADO HABRÍA CAUSADO LA MUERTE DE 17 AGENTES DEL ESTADO39, 17 agentes oficiales muertos en Hacarí. ¿un error o trampa de un informante?”40, Le llegó información al enemigo41, El traidor que se llevó a diez del DAS a la muerte42.” Del mismo modo, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, señora IRINIS RINCÓN CHAVERRA, se extraen los siguientes apartes: “(Minuto 00:27) … al pasar los meses, se escuchaban rumores porque yo tenía un cuñado que trabajaba en el ejército y se enteraron de la muerte de Carlos y no sabían, con los meses supimos que había Muerto por culpa de una infiltración de un miembro del DAS y después nos enteramos de que ya lo habían capturado al señor que trabajaba con el DAS (minuto 00:31).
(Minuto 32:16), después de unos meses, nos enteramos que Carlos y los demás miembros del Ejército, como los del DAS habían muerto en un atentado por culpa de una información de un miembro de DAS.” (Minuto 00:52), el 21 de abril de 2006 se enteró que la muerte de su esposo ocurrió en una emboscada. (Minuto 00:54), finalizando el año 2006, escuchó rumores que había sido un miembro del DAS y la confirmación de ello fue en el año 2007 o 2008 en las noticias.
En igual sentido, el señor Pedro Alejo Rodríguez, al rendir el interrogatorio de parte, manifestó que: 39 Folio 248 40 Folio 250 41 Folio 251, del que se lee: “en algún lugar tuvimos una falla en el secreto, en algún lugar algo llegó de información al enemigo y hubo una infiltración en el proceso” 42 Folio 254, del que se lee: “Seis años después del crimen fue capturado el ex detective Carlos Suarez.
Deberá pagar 40 años. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 38 (Minuto 1:45) una comisión del DAS conformada por médico, psicólogo y un miembro de la curia fueron a informarle lo que se sabía hasta el momento.
(Minuto 2:10) afirmó que se contactaron con el Doctor Alirio Roa en el año 2007, para reclamar los perjuicios, pero su esposa enfermó y no pudieron darle poder en ese momento a ese abogado, y su esposa murió el 11 de mayo de 2009. En tal virtud, es claro para esta Colegiatura que, los demandantes, tuvieron conocimiento de la supuesta infiltración de información al enemigo, pasados pocos meses de la ocurrencia de los hechos, ya que como informó la señora Irinis Rincón Chaverra, fue en el año 2007 o 2008 que tuvo la confirmación de esa hipótesis a través de las noticias, y el señor Pedro Alejo Rodríguez, afirmó que el año 2007, se contactaron con un abogado para iniciar la reclamación de los perjuicios por la muerte de su hijo.
Así las cosas, no encuentra la Sala situaciones que hubiesen frenado materialmente el ejercicio del derecho de acción que impidieran acudir a la jurisdicción en reclamo de sus pretensiones, ya que el término con el que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado se cuenta aproximadamente a partir del año 2008 por lo que los dos años para demandar se vencieron en el 2010, siendo evidente que operó el fenómeno procesal de la caducidad.
Y si de ser laxos se tratara, debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó parcialmente la emitida el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, en el proceso con radicado No. 54-001-31-07-001-2010-00052- 01, fue proferida el 23 de febrero de 2012, fecha para la cual los demandantes ya tenían plena certeza de la participación de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la presente Acción de Grupo, teniendo entonces, hasta el 24 de febrero de 2014 para impetrar la demanda de la referencia, situación que no ocurrió, puesto que como se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 39 lee del sello de recibido obrante a folio 50 del cuaderno 1, se radicó el 28 de mayo de 2015.
Por lo tanto, el argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora en el sentido de que la imposibilidad material de acceder al ejercicio de la acción solo cesó tan solo cuando quedó en firme la sentencia penal el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), fecha a partir de la cual pretende se inicie a correr el término de caducidad de la acción de reparación y/o de la Acción de Grupo, según lo decidan los afectados, no tiene asidero para la Sala, pues ello desconocería los lineamientos trazados en las normas y en la jurisprudencia respecto al término de caducidad del medio de control de reparación directa y/o acción de grupo.
En este sentido, el Consejo de Estado en providencia del 05 de febrero de 202143, señaló: “(…) Ahora bien, en el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el apoderado de la parte actora adujo que sus poderdantes hasta el 2017 “fueron informados” de la posibilidad de que el Estado respondiera por el homicidio de la señora Chacón Gallego, ya que a finales del 2016 la Presidente de la Asociación de Víctimas del municipio de Guarne contactó a la firma de la cual es parte y ésta se comunicó –en el 2017– con los aquí demandantes.
Para la Sala este argumento es objeto de censura, toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando los profesionales del derecho contacten a cada víctima y le informen de la posibilidad de imputar determinados hechos al Estado, (ii) dejar a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa y, (iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., pues, según dicho numeral, la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño”, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente referida.
Así, el argumento esgrimido por la parte demandante, según el cual, se debe tener en cuenta la fecha en que sus apoderados les informaron de la posibilidad de imputar los hechos de la demanda al Estado para contar el término de caducidad, no es de recibo, puesto que éste es un asunto que 43 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01828-01(66237). Actor: LID EMMANUEL ARBOLEDA CHACÓN Y OTRA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 40 ya definió el legislador y la jurisprudencia y a esos lineamientos debe acogerse el operador judicial.”.
En este orden de ideas, acogiendo todos los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, la Sala procederá a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia y, dará por terminado el proceso.
9. CONDENA EN COSTAS Con relación a la condena en costas y agencias en derecho, en el medio de control de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo, se tiene que al estar regulado por norma especial debe acudirse a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, según el cual, la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer la liquidación en costas a cargo de la parte vencida.
En tal virtud, como el presente proceso no se acogieron las súplicas de la demanda, no procede la condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD en el medio de control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO presentado por FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS44, en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, LA FIDUPREVISORA S.A., UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA, LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- 44 Identificados en el acápite de antecedentes de la presente providencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 41 EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: No condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión No. 21 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA