EXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – Solo son procedentes las que de manera taxativa están enlistadas en le numeral 2° del artículo 442 del CGP / EXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO - Trámite. El artículo 442 numeral 2 del CGP enlista de manera taxativa como medios exceptivos pasibles de formulación: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base de recaudo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que “ tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, ( ), supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP”.
Entonces, en el trámite del proceso ejecutivo es necesario atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido ya estaría previamente resuelta.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante, el que se origina en una sentencia condenatoria proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, así como los demás documentos que señale la ley dentro de las cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.El artículo 443 ib. consagra el trámite que deberá ser aplicado a las excepciones de mérito en el marco del proceso ejecutivo, el numeral 1° del referido artículo dispone el auto de traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado, y el inciso segundo establece que surtido el traslado de las excepciones en procesos de mínima cuantía, el juez debe convocar a la audiencia prevista en el artículo 392, o para la audiencia inicial, como los disponen los artículos 372 y 373 cuando se trata de procesos de menor y mayor cuantía. Así las cosas, en cuanto al trámite propiamente dicho, debe recordarse que, si bien el artículo 443 del CGP impone que de las excepciones formuladas por la parte ejecutada se corra traslado mediante auto para ser resueltas en audiencia inicial, ello se predica de las excepciones expresamente señaladas en el artículo 442 ibidem, pues perdería efecto útil la consagración taxativa de excepciones si en audiencia pudieran resolverse cualesquiera de las formuladas dentro del término de ley, desconociendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 numeral 4 ib. el auto que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo es pasible del recurso de apelación.Entonces, se tiene claro que las excepciones propias del proceso ejecutivo, cuando el título es una providencia judicial, son las consagradas en el artículo 442 del CGP.
En efecto, cuando son incoadas las mismas, el juez debe imprimirle el procedimiento previsto en el artículo 443 ib., pero no sucede lo mismo cuando la parte ejecutada propone excepciones no consagradas en dicha normatividad, o cuando el fundamento fáctico de las mismas no corresponde a la que sí es correcta, o cuando los mismos datan de una fecha anterior al título, pues lo procedente es rechazarlas de plano.De manera que, corresponde adelantar la audiencia de que trata el numeral 2 del artículo 443, para dar trámite y resolver las excepciones de fondo en el proceso ejecutivo, siempre y cuando las excepciones aludidas sean las consagradas taxativamente en la norma, de lo contrario se estaría poniendo en ejercicio trámites judiciales innecesarios tendientes a resolver un punto de reproche que de entrada no tiene vocación de prosperar desde la perspectiva estrictamente procesal.
De esta manera, el juez de la ejecución, en su condición de director del proceso, debe surtir un primer control de procedibilidad de la excepción propuesta, en su forma y en su contenido, una vez corrido el traslado de la misma, y no simplemente señalar fecha y hora, sin más, para la audiencia del numeral 2 del artículo 443, pues si el juez advierte la improcedencia de excepciones que no están enlistadas en la norma, no está en la posibilidad de adelantar la diligencia de la audiencia, sino que debe rechazar de plano la excepción a través de auto interlocutorio debidamente motivado, providencia judicial que es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321-4 CGP.
Como sustento de lo anterior, la doctrina ha señalado que según el artículo 442.2 del CGP: "… el juez debe rechazar de plano y negarse a tramitar excepciones distintas de las allí permitidas, pues si ya las discusiones se superaron en el respectivo proceso, las excepciones de fondo sólo pueden basarse en hechos posteriores o nuevos, salvo situaciones que impidieron la alegación de esos medios defensivos en la actuación que dio origen a la providencia que es motivo de ejecución”.
Entonces, en virtud de lo expuesto, no le asiste razón al recurrente en indicar que debió citarse a la audiencia inicial y no rechazarse por auto las excepciones, pues como se anotó, al advertirse la improcedencia de los medios exceptivos, no debe convocarse a audiencia para su resolución, sino que debe rechazar de plano la excepción mediante auto interlocutorio.
Ahora, lo correspondiente será estudiar si por la naturaleza de la obligación que se ejecuta en este caso, le es aplicable el trámite de las excepciones previstas en el artículo 442 del C.G.P., lo cual daría lugar a confirmar la decisión recurrida, o si, por el contrario, los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada son procedentes y por ello debe convocarse a la audiencia y en consecuencia revocarse la decisión. EXCEPCIONES DE FONDO EN PROCESO EJECUTIVO CON FUENTE CONTRACTUAL - La imposibilidad de proponer excepciones de mérito diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP, se extiende a los procesos ejecutivos con fuente contractual en los que el título está integrado por actos administrativos en firme, que gozan de ejecutividad, en tanto que, al juez de la ejecución le está prohibido revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución / JUEZ DE LA EJECUCIÓN - Le está prohibido al Juez de la ejecución revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución. En el caso de marras, el título ejecutivo lo conforma la Resolución No. 931 de 2019 “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 001 de 2003”, y la Resolución 1276 de 20 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 931 de 16 de septiembre de 2019”.
La ejecutada propuso como excepciones la i) inexistencia de obligación a cargo del mandante y en favor del departamento de Boyacá, argumentado en que no existe una obligación a su cargo en la medida que los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesión 01 de 2003, establecieron valores a reintegrar o pagar, sin que ello corresponda a la realidad material; además porque dichos actos son totalmente ilegales, lo que llevó a que se demandaran de nulidad; y ii) inexigibilidad de la obligación que se ejecuta en la medida que considera que se debe aportar la copia auténtica del título y que no cumple con el requisito de autenticidad para que sea exigible, y porque la obligación no es expresa en la medida que existe un proceso de controversias contractuales que cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se ha demandado de nulidad las resoluciones que aquí se ejecuta.
Para el despacho, la imposibilidad de proponer excepciones de mérito diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP, se extiende a los procesos ejecutivos con fuente contractual en los que el título está integrado por actos administrativos en firme, que gozan de ejecutividad, en tanto que, al juez de la ejecución le está prohibido revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica, reiterativa y enfática, al señalar que le está prohibido al Juez de la ejecución revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución. Juicio que tiene fundamento en la naturaleza misma del proceso ejecutivo, en cuyo interior no es posible configurar el derecho o pretender su declaración, razón por la cual el operador judicial solo está facultado para examinar la correcta integración del título ejecutivo y los requisitos que deben cumplirse para librar el mandamiento de pago, en razón de los artículos 422 y 430 del CGP, en consonancia con los artículos 297 a 299 del CPACA.
La imposibilidad de examinar, por parte del Juez de la ejecución, aspectos de formación del acto administrativo esgrimido como título lleva implícita la manifiesta improcedencia de las excepciones basadas en argumentos de esa índole, pues no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos.
Ahora, pese a que el artículo 442 del CGP se refiere solamente a obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del artículo 65 del CCA, ahora artículo 89 del CPACA, los actos administrativos son providencias que conllevan ejecución, y en esa medida, frente a la orden de pago de obligaciones contenidas en ellos, también resultan procedentes solamente las excepciones numeradas en esa norma, para las obligaciones con fuente judicial.
(…) De lo expuesto, se deduce que en el proceso ejecutivo no es posible presentar excepciones de mérito que conduzcan al juez a efectuar un juicio de legalidad de los documentos que componen el título, por lo que los únicos medios exceptivos que se pueden esgrimir con el propósito de enervar la acción ejecutiva son pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. De manera que en el presente caso, al realizar el control de procedencia de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, los medios exceptivos denominados inexistencia de obligación a cargo del mandante y en favor del departamento de Boyacá, e inexigibilidad de la obligación que se ejecuta, no encuadran dentro de los establecidos en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tanto por su denominación como por los argumentos sobre las cuales se presentaron, razón por la cual deben ser rechazadas como se hizo en el auto recurrido.
En efecto, al argumentar que los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesión 01 de 2003, establecieron valores a reintegrar o pagar, sin que ello corresponda a la realidad material, y porque la obligación no es expresa en la medida que existe un proceso de controversias contractuales que cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se ha demandado de nulidad las resoluciones que aquí se ejecuta, implica estudiar del proceso de formación de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, y a partir de este, cuestionan su validez y/o legalidad.
Por tanto, es evidente la improcedencia de los medios exceptivos y en ese orden, no se repondrá la decisión recurrida. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. Tunja, 29 de junio de 2023 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa al despacho proceso digital con informe secretarial en el que se indica que se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que rechazó las excepciones propuestas por el ejecutado.
ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de febrero de 2023 (índice 48 registro SAMAI), este despacho dispuso rechazar de plano los medios de defensa denominados: i) Inexistencia de obligación a cargo del mandante y en favor del departamento de Boyacá, ii) Inexigibilidad de la obligación que se ejecuta, propuestas por el apoderado de la Unión Temporal Licorandes Asociados -Industria de Licores De Boyacá S.A.C.I. En escrito presentado oportunamente, el apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 53 registro SAMAI), en el cual concreta los siguientes reparos: En primer lugar, advierte que este despacho ha pretermitido una etapa procesal, porque las excepciones de fondo deben ser resueltas en audiencia inicial conforme con los artículos 443, 392, 372 y 373 del C.G.P., generando en su sentir, un vicio en el trámite procesal que de una u otra manera da lugar a la nulidad del proceso.
En segundo lugar, señaló que el artículo 442 del C.G.P. establece las excepciones de fondo que se pueden proponer cuando se trata de una providencia, conciliación o transacción, pero que en este caso no es aplicable, en la medida que está contenida en un acto administrativo que corresponde a la liquidación unilateral del contrato de concesión N° 001 de 2003, lo cual no necesita ninguna aprobación jurisdiccional.
Que las excepciones que formuló sí son procedentes analizarlas en el presente caso, al estar frente a una obligación contendida en un acto administrativo más no en una providencia, conciliación o transacción, y que en ese sentido la decisión recurrida aplica una norma que no corresponde, al limitar las excepciones de fondo que pueden ser propuestas en un caso donde no existe restricción. Dice que con las excepciones que se propusieron se está atacando el fondo del asunto, pues se controvierte el derecho, que es la esencia de las excepciones de fondo, y reitera la argumentación expuesta en las excepciones formuladas.
Trámite procesal Por secretaría de la Corporación se corrió el respectivo traslado (índice 24 registro SAMAI), sin más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición en subsidio de apelación El recurso de apelación procede contra las decisiones enlistadas en el artículo 321 -4 de la Ley 1564 de 2012 y contra aquellas señaladas expresamente: “Artículo 321.
Procedencia: (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)” 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” Frente a la manera en que debe ser interpuesta la apelación contra autos, el artículo 322-3 del C.G.P. dispone que debe sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y podrá ser interpuesto directamente o en subsidio del recurso de reposición. Por tanto, si el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechace de plano las excepciones, el Juez, previo a conceder el recurso de apelación, deberá resolver el de reposición. Así las cosas, por ser procedente y haber sido presentado y sustentado de manera oportuna el recurso de reposición, en tanto la notificación de la providencia fue realizada el 28 de febrero de 2023 (Índice 52), los tres (3) días para la interposición de los recursos vencían el día 3 de marzo de 2023, y el memorial respectivo fue radicado por el apoderado de la parte ejecutante el 2 de marzo de 2023 (índice 53), es decir oportunamente.
En primer lugar, se procederá a resolver el recurso de reposición en los términos formulados y luego se decidirá sobre el recurso de apelación. 2. Pronunciamiento frente al recurso de reposición El artículo 318 del C. G. P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir, en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que a través del recurso de reposición la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.
El reparo del recurrente se concreta en dos aspectos fundamentales: i) el auto de rechazo de excepciones no debió proferirse sino citar a la audiencia inicial para resolverlas y dictar sentencia, y ii) la obligación que se ejecuta en este caso no está contenida en una providencia, conciliación o transacción sino que está consignada en un acto administrativo, por lo que no es exigible la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 442 del C.G.P., y por ende, los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada sí son procedentes.
Las excepciones en el proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar, no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así que esta resulte no exigible por la vía judicial, "lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo” El artículo 442 numeral 2 del CGP enlista de manera taxativa como medios exceptivos pasibles de formulación: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base de recaudo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que “ tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, ( ), supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP”.
Entonces, en el trámite del proceso ejecutivo es necesario atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido ya estaría previamente resuelta.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante, el que se origina en una sentencia condenatoria proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, así como los demás documentos que señale la ley dentro de las cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.
El artículo 443 ib. consagra el trámite que deberá ser aplicado a las excepciones de mérito en el marco del proceso ejecutivo, el numeral 1° del referido artículo dispone el auto de traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado, y el inciso segundo establece que surtido el traslado de las excepciones en procesos de mínima cuantía, el juez debe convocar a la audiencia prevista en el artículo 392, o para la audiencia inicial, como los disponen los artículos 372 y 373 cuando se trata de procesos de menor y mayor cuantía. Así las cosas, en cuanto al trámite propiamente dicho, debe recordarse que, si bien el artículo 443 del CGP impone que de las excepciones formuladas por la parte ejecutada se corra traslado mediante auto para ser resueltas en audiencia inicial, ello se predica de las excepciones expresamente señaladas en el artículo 442 ibidem, pues perdería efecto útil la consagración taxativa de excepciones si en audiencia pudieran resolverse cualesquiera de las formuladas dentro del término de ley, desconociendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 numeral 4 ib. el auto que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo es pasible del recurso de apelación. Entonces, se tiene claro que las excepciones propias del proceso ejecutivo, cuando el título es una providencia judicial, son las consagradas en el artículo 442 del CGP.
En efecto, cuando son incoadas las mismas, el juez debe imprimirle el procedimiento previsto en el artículo 443 ib., pero no sucede lo mismo cuando la parte ejecutada propone excepciones no consagradas en dicha normatividad, o cuando el fundamento fáctico de las mismas no corresponde a la que sí es correcta, o cuando los mismos datan de una fecha anterior al título, pues lo procedente es rechazarlas de plano. De manera que, corresponde adelantar la audiencia de que trata el numeral 2 del artículo 443, para dar trámite y resolver las excepciones de fondo en el proceso ejecutivo, siempre y cuando las excepciones aludidas sean las consagradas taxativamente en la norma, de lo contrario se estaría poniendo en ejercicio trámites judiciales innecesarios tendientes a resolver un punto de reproche que de entrada no tiene vocación de prosperar desde la perspectiva estrictamente procesal.
De esta manera, el juez de la ejecución, en su condición de director del proceso, debe surtir un primer control de procedibilidad de la excepción propuesta, en su forma y en su contenido, una vez corrido el traslado de la misma, y no simplemente señalar fecha y hora, sin más, para la audiencia del numeral 2 del artículo 443, pues si el juez advierte la improcedencia de excepciones que no están enlistadas en la norma, no está en la posibilidad de adelantar la diligencia de la audiencia, sino que debe rechazar de plano la excepción a través de auto interlocutorio debidamente motivado, providencia judicial que es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321-4 CGP.
Como sustento de lo anterior, la doctrina ha señalado que según el artículo 442.2 del CGP: "… el juez debe rechazar de plano y negarse a tramitar excepciones distintas de las allí permitidas, pues si ya las discusiones se superaron en el respectivo proceso, las excepciones de fondo sólo pueden basarse en hechos posteriores o nuevos, salvo situaciones que impidieron la alegación de esos medios defensivos en la actuación que dio origen a la providencia que es motivo de ejecución”.
Entonces, en virtud de lo expuesto, no le asiste razón al recurrente en indicar que debió citarse a la audiencia inicial y no rechazarse por auto las excepciones, pues como se anotó, al advertirse la improcedencia de los medios exceptivos, no debe convocarse a audiencia para su resolución, sino que debe rechazar de plano la excepción mediante auto interlocutorio.
Ahora, lo correspondiente será estudiar si por la naturaleza de la obligación que se ejecuta en este caso, le es aplicable el trámite de las excepciones previstas en el artículo 442 del C.G.P., lo cual daría lugar a confirmar la decisión recurrida, o si, por el contrario, los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada son procedentes y por ello debe convocarse a la audiencia y en consecuencia revocarse la decisión. En el caso de marras, el título ejecutivo lo conforma la Resolución No. 931 de 2019 “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 001 de 2003”, y la Resolución 1276 de 20 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 931 de 16 de septiembre de 2019”.
La ejecutada propuso como excepciones la i) inexistencia de obligación a cargo del mandante y en favor del departamento de Boyacá, argumentado en que no existe una obligación a su cargo en la medida que los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesión 01 de 2003, establecieron valores a reintegrar o pagar, sin que ello corresponda a la realidad material; además porque dichos actos son totalmente ilegales, lo que llevó a que se demandaran de nulidad; y ii) inexigibilidad de la obligación que se ejecuta en la medida que considera que se debe aportar la copia auténtica del título y que no cumple con el requisito de autenticidad para que sea exigible, y porque la obligación no es expresa en la medida que existe un proceso de controversias contractuales que cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se ha demandado de nulidad las resoluciones que aquí se ejecuta.
Para el despacho, la imposibilidad de proponer excepciones de mérito diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP, se extiende a los procesos ejecutivos con fuente contractual en los que el título está integrado por actos administrativos en firme, que gozan de ejecutividad, en tanto que, al juez de la ejecución le está prohibido revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica, reiterativa y enfática, al señalar que le está prohibido al Juez de la ejecución revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución. Juicio que tiene fundamento en la naturaleza misma del proceso ejecutivo, en cuyo interior no es posible configurar el derecho o pretender su declaración, razón por la cual el operador judicial solo está facultado para examinar la correcta integración del título ejecutivo y los requisitos que deben cumplirse para librar el mandamiento de pago, en razón de los artículos 422 y 430 del CGP, en consonancia con los artículos 297 a 299 del CPACA.
La imposibilidad de examinar, por parte del Juez de la ejecución, aspectos de formación del acto administrativo esgrimido como título lleva implícita la manifiesta improcedencia de las excepciones basadas en argumentos de esa índole, pues no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos.
Ahora, pese a que el artículo 442 del CGP se refiere solamente a obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del artículo 65 del CCA, ahora artículo 89 del CPACA, los actos administrativos son providencias que conllevan ejecución, y en esa medida, frente a la orden de pago de obligaciones contenidas en ellos, también resultan procedentes solamente las excepciones numeradas en esa norma, para las obligaciones con fuente judicial.
Al respecto, en providencia del 10 de abril de 2019, el máximo tribunal de la jurisdicción precisó: “La Sala reitera lo dicho en oportunidades anteriores, en cuanto a que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, al tiempo que el artículo 509 del C. P. C., prescribe cuáles son los medios exceptivos que pueden formularse en los juicios ejecutivos como ocurre con las excepciones de pago, compensación, confusión, novación o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de lo contrario se desnaturaliza el proceso ejecutivo, aunado a que el trámite de excepciones del proceso compulsivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título, pues cuando existan dudas sobre la misma el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario".” (Resalta el despacho) De lo expuesto, se deduce que en el proceso ejecutivo no es posible presentar excepciones de mérito que conduzcan al juez a efectuar un juicio de legalidad de los documentos que componen el título, por lo que los únicos medios exceptivos que se pueden esgrimir con el propósito de enervar la acción ejecutiva son pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. De manera que en el presente caso, al realizar el control de procedencia de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, los medios exceptivos denominados inexistencia de obligación a cargo del mandante y en favor del departamento de Boyacá, e inexigibilidad de la obligación que se ejecuta, no encuadran dentro de los establecidos en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tanto por su denominación como por los argumentos sobre las cuales se presentaron, razón por la cual deben ser rechazadas como se hizo en el auto recurrido.
En efecto, al argumentar que los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesión 01 de 2003, establecieron valores a reintegrar o pagar, sin que ello corresponda a la realidad material, y porque la obligación no es expresa en la medida que existe un proceso de controversias contractuales que cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se ha demandado de nulidad las resoluciones que aquí se ejecuta, implica estudiar del proceso de formación de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, y a partir de este, cuestionan su validez y/o legalidad.
Por tanto, es evidente la improcedencia de los medios exceptivos y en ese orden, no se repondrá la decisión recurrida. 3. De la concesión del recurso de apelación Mediante escrito allegado el 2 de marzo de 2023 (SAMAI Índice 53), el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en subsidio del de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2023, en el cual se rechazaron de plano las excepciones (SAMAI índice 48).
Conforme con lo establecido en los artículos 321-4 “el que (…) y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”; y el 322-3 del C.G.P que reza: 3. En el caso de la apelación contra autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, (…)”, se procederá a conceder el recurso de apelación al haberse formulado dentro del término legal y por estar debidamente sustentado.
Por lo expuesto el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 27 de febrero de 2023 (índice 48 registro SAMAI), que rechazó de plano los medios de defensa, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. CONCEDER para ante el Consejo de Estado y en el efecto suspensivo el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto del 27 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REMITIR el expediente ante el Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación, previas las anotaciones y constancias de rigor.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría, ENVIAR correo electrónico a las partes, fijar virtualmente la notificación por estado con la inserción de la providencia y enviar mensaje de datos al canal digital informado por los sujetos procesales.
Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado