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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00207-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por WILSON MEDINA ARCE, CRISTIAN FRANCISCO MEDINA RADA y MARIO FELIPE MEDINA RADA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes WILSON MEDINA ARCE, CRISTIAN FRANCISCO MEDINA RADA y MARIO FELIPE MEDINA RADA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.37 a 38 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el WILSON MEDINA ARCE desde el 14 de julio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 5.465.900, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente más la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época.

Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 Perjuicios Morales Para WILSON MEDINA ARCE, en calidad de afectado la suma de 35 SMLMV y para CRISTIAN FRANCISCO MEDINA RADA y MARIO FELIPE MEDINA RADA en calidad de hijos la suma de 35 SMLMV para cada uno. Invoca también el perjuicio moral por la privación jurídica de la libertad, teniendo en cuenta que después de estar privado físicamente, sufrió una libertad provisional (privación jurídica) por 6 años y 8 meses, la cual estima en cuantía de 17.5 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Daño a bienes constitucionales y legales: Solicita se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 38 a 40 expediente unificado):

HECHOS Que el señor WILSON MEDINA ARCE fue privado de su libertad entre el 14 de julio de 2009 y el 22 de septiembre de 2009, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de delito de Rebelión. Que el proceso penal adelantado en contra del señor WILSON MEDINA ARCE culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, en la que se expuso claramente que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.

Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 73 - 88 Expediente digital unificado).

Indicó que la privación de la libertad en curso del proceso penal reunió los requisitos legales y aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo, no hay lugar a reparar patrimonialmente a los demandantes, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga publica que implica participar en una investigación. Sostiene que en el presente asunto el Juzgado con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, por duda probatoria, motivo por el Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 cual, no se presenta causal de responsabilidad alguna frente al Estado, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad es objetivo, no pudiéndose predicar de esta manera la falla en el servicio.

Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CUSA POR PASIVA”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 95 a 111 Expediente digital unificado).

Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Wilson Medina Arce, se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses.

Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Wilson Medina Arce, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible Rebelión, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho ($1.000.000) conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 222 al 241 Expediente Unificado).

Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el resolver si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por privación injusta de la libertad del señor Wilson Medina Arce, ocurrida entre el 14 de julio de 2009 y el 22 de septiembre de 2009, atendiendo a Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 que se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, pero posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Para resolver lo planteado señala que se encuentra acreditado el daño materializado al accionante, como quiera que estuvo privado de su libertad entre el 13 de julio y el 22 de septiembre de 2009, fecha ultima en que recobró su libertad, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías.

Advierte que aunque en la demanda se afirma que la absolución fue consecuencia de que los procesados, incluido el hoy demandante, señor Wilson Medina Arce, no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, no es cierto que esa hubiera sido la razón de la absolución, pues la misma fue consecuencia de una deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación y que le fue reprochada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en la sentencia, al argumentar lo siguiente: “… quien sobre los hechos materia de juzgamiento claramente manifestó no constarle nada acerca de la conducta punible que se les atribuye a los encartados”;

“… del testimonio del aludido deponente no se infiere que los encartados para la época de los hechos hayan intervenido efectivamente, como miembros activos de las FARC – EP, en el delito de Rebelión” “No se puede vislumbrar en momento alguno de la citada declaración, una conducta claramente típica por parte de los acusados, atentatoria del ordenamiento constitucional legal vigente” “por lo que la misma quedo (sic) sin corroboración alguna” “por lo que sus afirmaciones quedaron acéfalas de comprobación en el juicio”;

“Realmente se observa orfandad probatoria en el proceso” “Mírese que han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC – EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convocó la fiscalía” Aclara que por parte de la FGN se reconoció en la audiencia de juicio oral que su teoría del caso se vio huérfana de pruebas, ya que los testigos que se anunciaron, salvo el investigador a cargo, no declararon en el juicio oral, lo cual dio traste con la investigación lo que conllevó a solicitar la absolución. Infiere que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se torna imperiosa la ponderación de circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante, a efectos de establecer si existía o no merito para proferir decisión en tal sentido y según los parámetros de los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004; los cuales se acreditan así: Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 I) Inferencia razonable con los informes de policía judicial que recoge las declaraciones juramentadas de los desmovilizados quienes indicaban que el imputado pertenecía al frente 21 de las FARC, en el que presentaba colaboración de hospedaje, comida, resguardo a guerrilleros heridos, guarda de armamentos y explosivos de la guerrilla, entre otros. ll) Necesidad de la medida de aseguramiento, en el sentido de brindar una protección a la comunidad, dada la actividad delictiva que había sido imputada lo que afectaba específicamente a la población de Chaparral y San José de las Hermosas quienes estaban sufriendo extorciones, homicidios, secuestros y demás actividades delictivas que ejercen estos grupos al margen de la ley, lo que conllevó al Juez de Función de Control de Garantías determinar que en efecto la medida era procedente advirtiendo que era suficiente una medida de detención en el lugar de residencia señalado por el imputado, al no describirse su participación del grupo delictivo, lo que demuestra que el funcionario buscó afectar en la menor medida posible al entonces imputado. lll) De la procedencia de la medida, infirió que era un presupuesta que se reunía, por la calidad del delito imputado perseguible de oficio y el quantum mínimo de la pena a imponer.

De lo anterior, sostiene que la privación de la libertad que le fue impuesta al hoy accionante a través de una medida de detención en su lugar de residencia en la audiencia de garantías del 14 de julio de 2009 era una carga que jurídicamente debía soportar el hoy demandante como imputado y que no se trató de una falla en el servicio sino que se dio en cumplimiento de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, por parte de las entidades demandadas.

Bajo ese entendido asegura que de lo narrado, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretarla, precisamente por presentar un peligro para la comunidad ante la contundencia de los elementos materiales de prueba recaudados para ese momento, conllevando así una actuación legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y acorde a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por el ente acusador, no siendo el mismo esfuerzo probatorio que tiene en la etapa preliminar al que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 265 a 272 Expediente digital unificado).

Indicó que el daño sufrido por el hoy demandante fue la privación injusta de su libertad, la antijuricidad de la medida de aseguramiento carente de proporcionalidad y necesidad, pues en el expediente no obran elementos materiales probatorios suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado realmente pertenecía a la guerrilla, solo reposan acusaciones de reinsertados consignados en un informe militar del ejército sin aporte de prueba alguna para respaldar tales señalamientos, situación que acredita Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía General de la Nación y que dio cuenta 7 años después cuando solicitó la sentencia absolutoria.

Advierte que el informe militar con el que se basaron para la imposición de la medida, no constituye labor investigativa policial, pues el Ejercito carece de dicha función y por su parte la Fiscalía se limitó a intentar corroborar las declaraciones de los reinsertados. De lo anterior infiere que el daño antijuridico sufrido por el actor es imputable a la Fiscalía General de la Nación que, sin una efectiva y contundente investigación, decidió solicitar medida de aseguramiento por rebelión y someter a la víctima a un proceso de más de 7 años y, tal como lo declaro el Juez de Conocimiento, en el proceso se observó orfandad probatoria cursando así graves perjuicios materiales e inmateriales al hoy demandante los cuales generan responsabilidad Estatal.

Concluye alegando que la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas, resultando su imposición una medida adversa a las garantías constitucionales y legales. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, solo la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.

De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 13 de abril de 2023, quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004.

(Documento 009_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Wilson Medina Arce, previa verificación de los requisitos de ley y por el informe u orden de batalla signado por el Teniente Coronel Pedro Javier Rojas Guevara, del cual se dio traslado al Investigador del CTI de la Fiscalía Maximiliano Cuellar Vargas, los cuales dieron inicio a las investigaciones preliminares donde se vinculó al hoy demandante y a 16 personas más, quienes fueron señalados por parte de ex miembros de las FARC como milicianos e integrantes activos de esa guerrilla.

Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 Señaló que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Medina Arce fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a él y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: 1 Sentencia C-327/97 Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 5.5.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. (Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Wilson Medina Arce. - En audiencia preliminar celebrada el 10 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Chaparral – Tolima, por solicitud del Fiscal 28 Seccional de Ibagué - Tolima, impartió legalidad a la captura del señor Wilson Medina Arce y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Rebelión, de acuerdo con los siguientes argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: (fls 570 – 605 expediente de pruebas) - “ Mediante formato de fuente no formal de fecha 07/05/09 suscrito por: MAXIMILIANO CUELLAR VARGAS se informa que por fuente humana del ejército de la participación de varias personas residentes en jurisdicción de Chaparral – Tolima, como integrantes del frente XXI de las FARC, cada uno con el tipo de actividad criminal, modo de delinquir y demás datos como la de pertenecer al Partido Comunista, Clandestino Colombiano PC3 relacionados en el informe 000699 de fecha 6 de mayo de 2009, emanado de la Sexta Brigada y suscrito por el Cr.

Pedro Javier Rojas Guevara. - En informe ejecutivo de fecha 07/05/09 se narran los siguientes hechos que los señores NORBERTO FERNANDEZ MORENO, JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON, ARNULFO TRIANA CADENA, EVER QUIJANO CAPERA, ALBEIRO SERNA OSPIA, MARTHA CECILIA OROZCO CAMPOS, JESUS EMILIO PORTELA, EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, WILSON MEDINA ARCE, JORGE GARCIA ORENO, MAURICIO COLLAZOS PERALTA, WALTER RODRIGUEZ BERMMEO, CARLOS SANCHEZ, TREBELIO GUZMAN MELENDEZ, CARLLOS YAIR SERNA RODRIGUEZ, ALCIBIADES ROMERO Y Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 CARLOS MENDEZ MENDEZ, como integrantes del frente XXI de las FARC, en diferentes modalidades, personas que se encarga de ayudar a realizar labores de inteligencia en contra del Ejercito, conseguir dineros, intendencia, guarda explosivos y se comunica vía celular con los comandantes de dicho grupo, utilizando varias fachadas, delinquiendo en toda la jurisdicción de chaparral. - El día 08/05/09 se realiza programa metodológico y orden a policía judicial con el fin de identificar e individualizar estas personas, se solicitó orden de batalla, recepción de declaraciones juradas de los desmovilizados, identificación e individualización de los mismos, oficiar al CODA. - De las declaraciones se extrae que entre otros el señor WILSON MEDINA ARCE permitía que en su casa se realizaran reuniones de las FARC para proyectos específicamente se nombra el proyecto de una hidroeléctrica HIDROGER para desarrollar sobre un cañón. (parte final fl 586 expediente de pruebas) - Imputan a los ciudadanos ya mencionados entre ellos WILSON MEDINA ARCE la autoría a título de dolo de la conducta tipificada en el libro segundo, parte especial de los delitos en particular, titulo XVIII, de los delitos contra el régimen constitucional y legal, capitulo único, de la Rebelión, Sedición y Asonada, articulo 467 Rebelión con una pena de 96 a 162 meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. conforme a la Ley 890/04, en su artículo 14 que aumenta la pena de 1/3 a la mitad.

(…). - Que el 10 de julio de 2009, se adelantó por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral - Tolima, la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de Rebelión, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, vista a folio 16 a 26 del expediente unificado digital. - El día 12 de agosto de 2009, el Fiscal 28 Seccional de Ibagué - Tolima, radicó escrito de acusación en contra del señor Wilson Medina Arce, de conformidad con el documento que obra en folios 570 a 605 del expediente de pruebas. - El día 16 de julio de 2016, se emitió sentencia absolutoria, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, a favor del señor Wilson Medina Arce, lo cual se anunció en los siguientes términos. (folios 30 a 35 del expediente unificado digital): Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Responsabilidad: Aquí tenemos que referir como primero, que no obstante pedir la fiscalía absolución, tal petición, no puede determinar indefectiblemente que se absuelva al acusado, ya que el Juez puede en un momento dado apartarse de tal petición y condenar, si la prueba es claramente indicativa de la autoría y responsabilidad del acusado.

No obstante lo dicho, vemos que la petición de la fiscalía, coadyuvada por la defensa en bloque, si encuentra eco, ya que realmente ni si quiera se pudo demostrar por parte de la fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de Rebelión. Efectivamente aquí podemos concluir que, si bien es cierto que los encartados, para la época de los hechos, desplegaron sendas conductas naturalistamente entendidas, también lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse de típicas.

Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 En este caso no podemos pregonar la existencia por parte de los encartados de conductas típicas, tal como lo reclaman los primeros rectores del Código Penal. Sin este primer presupuesto dogmática, no se puede inferir responsabilidad penal alguna, máximo que no solo basta con la aludida exigencia, sino que la misma debe satisfacer los demás presupuestos objetivos del tipo, también subjetivo, avanzar hacia la lesión o peligro del bien jurídicamente tutelado, y concluir en la culpabilidad como reproche, por tener la persona la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse conforme a ese entendimiento, pudiéndosele por ende exigir una conducta ajustada a derecho.

Al respecto concurrió a declarar únicamente como prueba de cargo el gerente del caso, investigador de policía judicial del CTI, John Fredy Olaya Montero, quien sobre los hechos materia de juzgamiento claramente manifestó no constarle nada acerca de la conducta punible que se les atribuye a los encartados. Realmente del testimonio del aludido de ponente no se infiere que los encartados para la época de los hechos, hayan intervenido efectivamente como miembros activos de las FARC-EP, en el delito de Rebelión, ya fuera como cómplices o autores, en actividades de combate o batalla, logístico o inteligencia. No se puede vislumbrar en momento alguno de la citada declaración, una conducta claramente típica por parte de los acusados, atentatoria del orden constitucional o legal vigente.

Tampoco se dijo por parte del declarante que actividad concreta cumplían los acusados al interior del grupo rebelde de las FARC, cuyo silencio es coherente con su atestación de no constarle directamente nada sobre los hechos juzgados, ya que simplemente se limitó a referir en la audiencia del juicio oral que se pasaron unos informes de batalla y con ellos se desplego la correspondiente indagación, la cual concluyó con la imputación de cargos.

Refiere el declarante en mención que, con la información recibida de la autoridad militar, se procedió a ubicar a los desmovilizados de las FARC, quienes proporcionaron la susodicha información, no obstante lo cual no lo lograron, por lo que la misma queda sin corroboración alguna. Sobre este aspecto, el señor fiscal de manera lacónica refirió que se desplegaron todas las gestiones legales pertinentes tendientes a ubicar a los desmovilizados informantes, lo cual no se pudo lograr; para lo cual la autoridad militar tampoco colaboro con los que sus afirmaciones quedaron acéfalas de comprobación en el juicio.

Sin embargo, la fiscalía advertida de la incomparecencia de los informantes como declarantes en el juicio, trato de introducir sus informaciones como prueba de referencia, lo cual fue negado categóricamente por el Despacho, ya que no reúnan los presupuestos establecidos por el art. 437 del CPP, para ello. Y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalistamente entendida en la medida que el único testigo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados, mírese que no reposa información alguna al respecto, como para de ahí partir hacia una adecuación típica, por lo cual eco encuentra la petición absolutoria de la Fiscalía. Téngase en cuenta John Fredy Olaya Montero, refirió en su declaración del juicio que se practicaron unos allanamientos a varias residencias de los acusados, con base en la información suministrada por varios desmovilizados a la autoridad militar y de policía judicial, en los cuales no se encontró información alguna que permitiera inferir alguna vinculación de aquellas con las FARC.

Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo; ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la cara de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial.

Y es más, en esta actuación, ni siquiera se ha hablado por parte de la fiscalía de entrevistas, he de ahí uno de los motivos por los cuales se rechazó su pretensión de prueba de referencia, sino de simples informes de batalla emanados de la Sexta Brigada del Ejército, concretamente del Batallón Caicedo de Chaparral (Tol), por lo que realmente razón asiste a todos los intervinientes en cuanto no se da cuenta en este proceso de una conducta típica desplegada por los acusados.

Mírese que han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC – EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía. En mérito de lo expuesto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió absolver a los señores NORBERTO FERNANDEZ MORENO, JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON, ARNULFO TRIANA CADENA, EVER QUIJANO CAPERA, ALBEIRO SERNA OSPIA, MARTHA CECILIA OROZCO CAMPOS, JESUS EMILIO PORTELA, EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, WILSON MEDINA ARCE, JORGE GARCIA ORENO, MAURICIO COLLAZOS PERALTA, WALTER RODRIGUEZ BERMMEO, CARLOS SANCHEZ, TREBELIO GUZMAN MELENDEZ, CARLLOS YAIR SERNA RODRIGUEZ, ALCIBIADES ROMERO Y CARLOS MENDEZ MENDEZ de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en establecimiento de reclusión a la que fue sometido el señor WILSON MEDINA ARCE dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Rebelión. De acuerdo con la referencia probatoria efectuada, el señor WILSON MEDINA ARCE estuvo detenido de manera preventiva desde el 14 de julio de 2009 fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 22 de septiembre de 2009, cuando obtuvo la libertad provisional, quedando vinculado al proceso hasta el 16 de julio de 2016, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor WILSON MEDINA ARSE se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Rebelión. En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de WILSON MEDINA ARCE se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA JUDICIAL, con base en las declaraciones de diferentes desmovilizados de las FARC - EP al manifestar entre otras situaciones que el demandante concretaba en su casa reuniones del grupo referido y como se relaciona en lo probado en el proceso, y que en últimas avizoraban la supuesta participación del demandante en la conducta típica que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones al orden constitucional y con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investigaba y evaluaba la conducta punible.

Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 De igual manera se acreditó en el expediente, que, mediante sentencia del 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, absolvió de responsabilidad penal al señor WILSON MEDINA ARCE debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitían inferir preliminarmente la participación del señor WILSON MEDINA ARCE en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Demandante: WILSON MEDINA ARCE Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2018-00207-01 Interno: 188/2023 En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.

Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA