Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: Asunto: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA LESIVIDAD I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 30 de junio del 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 266459 del 9 de septiembre de 2016 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor Héctor Francisco Gordillo Mora en cuantía inicial de $1.108. 576.oo, con base en 1641 semanas y una tasa de remplazo del 75% del IBL de conformidad con la Ley 33 1 Ver Expediente Juzgado – Archivi 1- CuadernoPrincipal- fls 38 – 39.
Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA de 1985, ingresando a nómina del periodo 20-16-09 que se pagó en el periodo 20-16-10.
Lo anterior teniendo en cuenta que la aseguradora, no es beneficiaria del régimen de transición por no cumplir los requisitos exigidos de edad y tiempo al 01 de abril de 1994. SEGUNDA: Con base de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que el señor Héctor Francisco Gordillo Mora no es beneficiario del régimen de transición. - Se efectué el estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. - Se ordene al señor Héctor Francisco Gordillo Mora a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la diferencia pensional generada entre lo que se pagó por haber aplicado la Ley 33 de 1985 y lo que realmente corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados la Resolución No. GNR 266459 del 9 de septiembre de 2016.
TERCERA: Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor Héctor Francisco Gordillo Mora nació el 31 de marzo de 1956. 2- Mediante Resolución GNR No 266459 del 9 de septiembre de 2016, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Héctor Francisco Gordillo Mora, en cuantía inicial de $1.108.576, a partir del 01 de enero de 2016, con base en 1641 semanas y una tasa de remplazo del 75% del IBL de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. 3.
El demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, la cual fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No. SUB- 81249 del 26 de mayo de 2017. 4. A través de auto de pruebas No. APSUB 737 del 6 de abril de 2017, Colpensiones solicitó la autorización al señor Héctor Francisco Gordillo 2 Ver Expte Juzgado -Archivo 1-Cuaderno Principal -fl 39.
Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Mora, para poder revocar la Resolución No. GNR 266459 del 9 de septiembre de 2016. 3.- Contestación de la demanda3 Obrando a través de vocero judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Aseveró que su representado no había acudido a medios ilegales para lograr la expedición de la Resolución GNR 266459 de 09 de septiembre de 2016, pues simplemente estimó que al cumplir 60 años de edad y haber cotizado 1641 semanas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que formuló la correspondiente solicitud pensional, allegando los respectivos soportes de tiempos de servicios cotizados.
Precisó que al 31 de diciembre de 2013 el accionante tenía 10.831 días cotizados equivalentes a 1.547 semanas, que a 31 de diciembre de 2014 tenía 11.161 días cotizados equivalentes a 1.594 semanas y al 31 de diciembre de 2015 tenía 11.491 días cotizados equivalentes a 1.641 semanas de cotización. Indicó que el artículo 136 del C.C.A. estableció que cuando el demandante era una entidad pública en el medio de control que se analiza, la caducidad era de 2 años, concluyendo así que el medio de control impetrado había sido presentado extemporáneamente.
Precisó que al 01 de abril de 1994 el señor Héctor Francisco Gordillo Mora, tenía cotizados 14 años, 6 meses y 27 días, y teniendo en cuenta la forma como COLPENSIONES registra las semanas cotizadas el resultado sería: 14 años x 51.48 semanas por año = 720,72 semanas 6 meses x 4.29 semanas por mes = 25,74 semanas 27 días dividido en 7 días = 3.85 semanas cotizadas TOTAL: 750.31 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994.
De acuerdo a la anterior operación indicó la defensa de la parte accionada que el demandado sería beneficiario de régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985. 4.- La Sentencia Apelada4 3 Ver Expte Juzgado -Archivo 1-Cuaderno Principal – fls 119 – 141. 4 Ver Expete Juzado – Archivo 11. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, señaló que el demandado había comenzado a laborar para el Hospital de Ataco Tolima, desde el 04 de septiembre de 1979, desempeñándose en el cargo de Promotor de Saneamiento Ambiental Grado 02, es decir, que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1995 para los empleados del orden territorial, contaba con 15 años 7 meses y 24 días, razón por la cual era beneficiarlo del citado régimen de transición. Sostuvo que el acto legislativo No 01 de 2005, reguló algunas situaciones con el fin de que el régimen de transición de la ley 100 de 1993 se extendiera hasta el año 2014, y para tal efecto el beneficiario debía cumplir además del requisito de edad o tiempo de servicios prescrito en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el citado Acto Legislativo.
Aseveró que conforme al reporte de semanas cotizadas relacionado en el acto administrativo demandado, el aquí demandante para el 25 de julio de 2005, contaba con un total de 1.278 semanas cotizadas, las cuales pertenecían como empleado o trabajador oficial del sector público, por lo que concluyó que efectivamente el señor Héctor Francisco Gordillo Mora era beneficiario de la transición de la Ley de Seguridad Social y por consiguiente le eran aplicables las disposiciones normativas relacionadas en las Leyes 33 y 62 de 1985. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que el acto administrativo demandado había sido expedido en abierta transgresión a la Ley, por cuanto el demandado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, ya que para el 01 de abril de 1994 sólo contaba con 38 años de edad y 748 semanas cotizadas. Sostuvo que el señor Héctor Francisco Gordillo Mora, nació el 31 de marzo de 1956 y había efectuado cotizaciones para efectos pensionales en el Hospital San José de Ortega, Hospital Federico Lleras Acosta y la Unidad 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 13.
Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA de Salud de Ibagué E.S.E, así mismo indicó, que con posterioridad al reconocimiento pensional el demandante solicitó el pago del retroactivo y en aras de resolver dicha solicitud se verificó el expediente del afiliado, encontrándose que para el 01 de abril de 1994 el afiliado se encontraba cotizando en CAJANAL E.I.CE. del orden Nacional y que por ende la fecha para ser beneficiario de la ley de transición era el 01 de abril de 1994, reiterando que para dicha fecha no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Agregó que, si estudiaba la prestación pensional bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, el demandante tampoco reunía los requisitos, pues sólo acreditó 61 de los 62 años exigidos; en tal razón sostuvo que dicha entidad había procedido a requerir al demandante para allegar el consentimiento de la revocatoria del acto de reconocimiento pensional.
Precisó que era procedente la devolución de dineros pagados por concepto de la prestación pensional, ya que el desconocimiento de la ley no era excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano; igualmente indicó que la mala fe se evidenciaba desde el momento en el cual se solicitó la revocatoria directa del acto enjuiciado, la cual se había materializado mediante auto de pruebas No APSUB de 06 de abril de 2017, pues a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho bajo los parámetros reconocidos, la cual continúo recibiendo, a pesar de la demanda instaurada en su contra.
Afirmó que, de no ordenarse la devolución de dineros cancelados de más, se estaría afectando gravemente la estabilidad financiera del sistema pensional, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica en una suma que en derecho no corresponde y se le sustraiga la obligación de devolver lo recibido, hecho este que constituye, además, un enriquecimiento sin causa, con un evidente impacto negativo de las finanzas del sistema.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni las partes formularon alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación Pretende el apoderado judicial de la parte accionante, que se revoque la sentencia de primer grado proferida 30 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, al considerar que debe declararse la nulidad del acto administrativo enjuiciado, por considerar que el demandado no tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, aduciendo que el mismo no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 3.- Problema Jurídico.
En los términos de la apelación se debe establecer si el señor Héctor Francisco Gordillo Mora, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, o si, por el contrario, y tal como lo aduce la parte actora, el mismo no era beneficiario de dicha transición por lo que su reconocimiento pensional debía sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993. 4.
Cuestión previa: Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados. Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración. La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantísta del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma6, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera. 5.
Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Reconocimiento pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La ley 100 de 1993, en su artículo 36 dispuso un régimen de transición en materia pensional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la 6 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(….)” Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 36 de la citada ley, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación, tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Dicho régimen de transición entró en vigencia en el nivel nacional el 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 en relación con los servidores públicos del nivel territorial, como lo señaló el artículo 151 de la misma norma: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA PARÁGRAFO.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. Posteriormente, se expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parágrafo transitorio 4º estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuviesen más de 750 semanas cotizadas, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
Ahora bien, en el caso de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior que les resulta aplicable, por regla general, es el contenido en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° establece: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 5.2.
De las Empresas Sociales del Estado del orden territorial: Ley 100 de 19932, dispuso lo siguiente frente a la naturaleza de las entidades territoriales que prestan servicios de Salud: “ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo".
“ARTICULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: ( ) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990". Así, los trabajadores oficiales serán quienes estén destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado.” Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Las Empresas Sociales del Estado entonces, son aquellas encargadas de prestar los servicios de salud en los municipios o departamentos, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creadas por ley o por los respectivos concejos o asambleas.
Respecto a su régimen jurídico, las personas vinculadas a estas Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 30 de Ley 10 de 1990, señaló el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado: “Artículo 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.
Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley. 6. Caso Concreto. 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Resolución No. GNR 266459 de 09 de septiembre de 2016, por medio de la cual la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al señor Héctor Francisco Gordillo Mora7. • Auto de pruebas No. APSUB 737 del 06 de abril de 2017, mediante el cual, Colpensiones solicitó autorización al señor Héctor Francisco Gordillo Mora para revocar la Resolución No. GNR 266459 del 09 de septiembre de 20168. • Resolución No. SUB-81249 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Héctor Francisco Gordillo Mora9. 7 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fls 9-16 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fls 18-22 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fls 23-30 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA • Certificado expedido el 9 de febrero de 2019, emitido por la Gerente Nacional de Nomina de Pensionados de Colpensiones en el que se indican los valores girados al señor Héctor Francisco Gordillo Mora: $29.694.026. por concepto de pensión de vejez10. 6.2.
Análisis sustancial A través del presente medio de control, la entidad accionante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No GNR 266459 de 09 de septiembre de 2016, a través de la cual reconoció la pensión de vejez del señor Héctor Francisco Gordillo Mora, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social.
La entidad demandante censura su propio acto, al considerar que el señor Gordillo Mora, no era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y por ende, no tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, sino que el mismo debía sujetarse al régimen pensional establecido en la citada Ley de Seguridad Social.
Lo anterior, al considerar que el demandante, para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no acreditaba ninguno de los requisitos exigidos en la Ley (edad o tiempo de servicios) para ser beneficiario de la referida transición, pues señaló que para dicha fecha el señor Gordillo Mora se encontraba cotizando para efectos pensional a CAJANAL E.I.C.E., que era una entidad del orden nacional, por lo que argumenta en la alzada, que el hecho de haber cotizado en una entidad del orden nacional, hacía que la vigencia al Sistema General de Pensiones se contabilizara conforme a lo señalado para los empleados del orden nacional.
En aras de resolver la insatisfacción expuesta por el recurrente, es preciso determinar si efectivamente el señor Héctor Francisco Mora Gordillo es beneficiario de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993, determinando con exactitud, cuál debe ser el hito inicial para contabilizar dicho beneficio transicional, pues es claro que la Ley 100 de 1993 contempló dos escenarios o épocas diferentes, dependiendo si la vinculación de los beneficiarios era del orden nacional o territorial.
Como se indicó en capitulo precedentes el artículo 36 de la Multicitada ley, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación, tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fl 31 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Por su parte el artículo 151 ibídem, señaló: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. Sobre el particular el H. Consejo de Estado11, ha señalado “Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental.” En este orden de ideas, resulta claro, conforme a la pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, que el Sistema General de Pensiones contemplados en la Ley 100 de 1993, en cuanto a su vigencia, contempló dos calendas diferente, la primera, del 01 de abril de 1994 para los empleados públicos del orden Nacional, y la segunda, a más tardar el 30 de 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01589-02(0218-08) Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA junio de 1995, para los empleados del orden Departamental, Municipal o Distrital, salvo que la autoridad competente hubiese adoptado dicho sistema con anterioridad a la referida fecha.
Debe advertirse, que para los efectos temporales de la referida transición, el legislador tuvo en cuenta la vinculación de servidor público, bien sea nacional o territorial, no encontrando por ende razonable la postura de la parte actora, cuando aduce, que por el hecho del demandado estar cotizando en un entidad del orden Nacional como lo era Cajanal, debía sujetarse a las reglas de la transición contemplada para los empleados del orden Nacional, pues, se itera, dichas reglas de la transición se circunscribieron a la naturaleza nacional o territorial de la vinculación del servidor público.
Precisado lo anterior se advierte, conforme la relación de tiempo de servicios relacionada en el acto administrativo objeto reproche, que el señor Gordillo Mora estuvo vinculado con el Hospital San Jose de Ortega Tolima, desde el 04 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1994; y desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996 con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Ahora bien, verificada en la página web, http://censoarchivos.mcu.es/CensoGuia/archivodetail.htm?id=1749187, se encontró el archivo histórico del Hospital San Jose de Ortega, en donde indica que dicha institución hospitalaria nació como un Hospital y/o establecimiento público mediante Acuerdo No 017 10 de diciembre de 1992 en el Municipio de Ortega Tolima.
Y mediante Acuerdo No. 023 de noviembre de 1996 se transformó el Hospital San Jose del Municipio de Ortega Tolima en Empresa Social del Estado del orden Municipal. Por su parte y respecto del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se advierte igualmente, previa verificación en su página web, que la Asamblea Departamental del Tolima, mediante ordenanza No. 009 del 1 de febrero de 1991 lo reestructuró como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Salud y regulado por las normas de allí emanadas; y mediante ordenanza No. 086 de diciembre 28 de 1994, la Institución se transformó en Empresa Social del Estado, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, siendo una entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud.
Nótese entonces, que tanto para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden nacional (1 de abril de 1994), como para la fecha de entrada en vigencia para los servidores del orden territorial (30 de junio de 1995) el señor Héctor Francisco Gordillo Mora, se encontraba vinculado con entidades oficiales del orden territorial, Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA por tal razón, es dable concluir, sin duda alguna, que en el sub examine, la vigencia del Régimen General de Pensiones para efectos de la transición debe contabilizarse a partir de 30 de junio de 1995, pues no obra prueba dentro del plenario, de que la autoridad competente hubiera adoptado con anterioridad a esta fecha el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
Esclarecido lo anterior, procederá esta Corporación a determinar, si para el 30 de junio de 1995, el demandado señor Gordillo Mora, cumplía con alguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social (edad: 40 años, y/o tiempo de servicios 15 años), para lo cual es menester establecer el tiempo de servicios que para dicha fecha había prestado el demandado, pues es evidente que la edad exigida – 40 años-, no la acreditaba, por cuanto el mismo nació el 31 de marzo de 1956, es decir, para la referida fecha contaba con 39 años de edad.
Ahora bien, tal como consta en el acto administrativo demandado, el señor Héctor Francisco Gordillo Mora, prestó sus servicios en los periodos y entidades que a continuación se relacionan: Entidad en que laboró Desde Hasta Días. Hospital San Jose Ortega 04-09-1979 31-03-1980 207 Hospital San Jose Ortega 01-04-1980 15-05-1983 1125 Hospital San Jose Ortega 16-05-1983 28-06-1984 403 Hospital San Jose Ortega 29-06-1984 30-04-1994 3542 Hospital federico Lleras A 01-05-1994 31-12-1996 960 Unidad de salud de Ibagué - USI 01-01-1997 31-08-1997 240 Unidad de salud de Ibagué - USI 01-09-1997 09-07-2004 2469 TOTAL 8.946 Se observa, en la relación de tiempos de servicios establecida en el acto enjuiciado, que el demandado, además de las entidades arriba relacionadas prestó sus servicios en otras entidades, sin embargo, por efectos metodológicos se hace innecesario discriminarlos, en razón a que con los tiempos relacionados se puede determinar si efectivamente es beneficiario de la transición contemplada en la ley 100 de 1993 y si además cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión contemplada en la ley 33 de 1985.
Como se evidencia en la Matriz precedente, el demandado prestó sus servicios de manera continua e interrumpida en las entidades territoriales señaladas con antelación, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 09 de julio de 2004, de donde se deduce, que para el 30 de junio de 1995 había Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA laborado 15 años 9 meses y 26 días, acreditando entonces el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiario de la policitada transición. Ahora bien, como quedó anotado en capítulos antecesores, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, reguló algunas situaciones puntuales con el fin de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se extendiera hasta el año 2014.
Para tal efecto, el beneficiario debería cumplir además del requisito de la edad o tiempo de servicios, prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con 750 semanas cotizadas a la fecha que entró a regir el mismo, esto es, al 25 de julio del año 2005. En orden a lo anterior, se itera, que el demandado prestó sus servicios de manera continua en las entidades territoriales señaladas en la matriz referenciada, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 09 de julio de 2004, para un total de 8.946 días, equivalente a 1.278 semanas, es decir, superó notoriamente las 750 semanas de cotización exigidas en el citado Acto Legislativo, reuniendo por ende los requisitos para ser beneficiario de la transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
De acuerdo a lo anterior, y contrario a lo manifestado por el apelante, el señor Héctor Francisco Gordillo Mora, indudablemente era beneficiario de la multicitada transición de la Ley de Seguridad Social, por lo que su reconocimiento pensional debía sujetarse a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que contempló como requisito para acceder al beneficio pensional, haber prestado 20 años de servicio y tener 55 años de edad, requisitos estos plenamente acreditados, pues los 20 años de servició los cumplió el día 04 de septiembre de 1999 y los 55 años de edad el 31 de marzo de 2011.
Finalmente es preciso señalar que, si bien no fue objeto de debate judicial lo atinente al IBL y los factores salariales teniendo en cuenta en el acto demandado, lo cierto es que, respecto de dichos temas, el acto de reconocimiento pensional estuvo acorde a la posición jurisprudencial que actualmente gobierna la materia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el operador jurídico primario deberá ser CONFIRMADA en su totalidad 7.- Condena en Costas.
El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita, preceptúa. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- No obstante, lo anterior la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte demandada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:
PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e72c5b677a25c24e381169e732f60adf60a646c74e0bc52db7132d919f5a65fc Documento generado en 19/05/2023 06:28:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica