Ibagué, Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CLEMA CARDONA VALENCIA Y OTROS Demandado: Tema: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y COMPARTA E.P.S. Falla médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda1 “(…)
PRIMERO: Declarar que HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE Y COMPARTA E.P.S., son admirativamente responsable de la totalidad de los perjuicios PATRIMONILALES Y EXTRAPATRIMONIAOLES causados a los demandantes CLEMA CARDONA VALENCIA, OLGA CARDONA VALENCIA, SOLEDAD CARDONA VALENCIA, LUIS EIDER CARDONA CARDONA, MAIRA LUZMED CARDONA VALENCIA, REINERIO CARDONA VALENCIA Y CLARIBEL RUBIO CARDONA, a raíz del mal manejo propedéutico.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLEARAS ACOSTA DE IBAGUÉ Y COMPARTA E.P.S, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero (…)” - Daños Inmateriales • Perjuicios morales: Para cada uno la suma equivalente a 100 SMLMV, es decir: 1 Índice 1 Cuaderno Principal I, fls. 80 a 108 SAMAI Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Clema Cardona Valencia $ 64.435.000 Olga Cardona Valencia $ 64.435.000 Soledad Cardona Valencia $ 64.435.000 Reinerio Cardona Valencia $ 64.435.000 Claribel Rubio Cardona $ 64.435.000 Luis Eider Cardona Cardona $ 64.435.000 María Luzmer Cardona $ 64.435.000 Para un total de $ 451.045.000. • Daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia: Para cada uno la suma equivalente a 100 SMLMV, es decir: Clema Cardona Valencia $ 64.435.000 Olga Cardona Valencia $ 64.435.000 Soledad Cardona Valencia $ 64.435.000 Reinerio Cardona Valencia $ 64.435.000 Claribel Rubio Cardona $ 64.435.000 Luis Eider Cardona Cardona $ 64.435.000 María Luzmer Cardona $ 64.435.000 Para un total de $ 451.045.000. 2.
Fundamentos fácticos2: Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: − La señora Rosalba Cardona Valencia el día 9 de marzo de 2013 sufrió un accidente donde se fractura la tibia y el peroné del miembro inferior izquierdo, siendo trasladada al servicio de urgencia del hospital de San Vicente de Paul de Fresno, Tolima. - El 10 de marzo del 2013, se ordena la remisión de la señora Rosalba Cardona Valencia, admitida en condición estable y confirmando la patología de fractura de tibia y peroné, dando la orden de hospitalizar para la realización de procedimiento quirúrgico. - El 11 de marzo se inmoviliza el miembro inferior izquierdo con férula de yeso y queda pendiente de valoración preanestésica. - El 15 de marzo estaba prevista el procedimiento quirúrgico, no obstante, fue cancelado por no haber disponibilidad de ortopedista, haciéndose remisión a otra institución, según historia clínica y manifestación de la institución ante el paro de especialistas debido a la situación económica. - El día 17 de marzo ordenan el egreso de la paciente con recomendaciones y con orden de control en 15 días. - Al momento de cumplir los días ordenados la señora Rosalba Cardona Valencia manifiesta a sus familiares que presenta dolor intenso, mal olor, ingresando nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras donde le 2 Índice 1 Cuaderno Principal I, fls. 80 a 108 SAMAI Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. diagnostican gangrena en el miembro, en la cual se ordena y realiza amputación como manejo de patología. - Por manejo propedéutico el día 28 de junio de 2013 la señora Rosalba Cardona Valencia fallece en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta. 3.
Contestación de la demanda 3.1. Hospital Federico Lleras Acosta3 Por medio de apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no hubo fallas en el servicio que llevaran al fallecimiento de la paciente, pues se prestaron los servicios médicos necesarios según el nivel de complejidad de la institución y acorde a la patología. Lo anterior, dado que de los hechos plasmados en la demanda no se documenta ningún incumplimiento de la norma de atención brindada, la cual se dio de manera oportuna, ajustada a las guías de manejo y protocolos institucionales de conformidad la lex artis señalada en los artículos 1 al 12 de la Ley 23 de 1981, hubo oportunidad en la atención, se dispuso de todos los medios que requirió la paciente para el manejo de su patología, se dieron de manera diligente todas las medidas necesarias tendientes al traslado de la paciente, produciéndose el fallecimiento de la paciente por complicaciones inherentes a sus patologías de base: HTA, EPOC, cardiopatía dilatada, FEVI 38%, hígado graso, enfermedad oclusiva crónica del miembro inferior izquierdo; además de la reconsulta de control postoperatorio y la demora en aceptar el procedimiento requerido de amputación infracondilea de MII no siendo esto responsabilidad de la institución, por lo que señala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Adicionalmente, manifiesta que la parte demandante no suministro prueba si quiera sumaria de la conducta del Hospital y mucho menos del nexo causal entre la falla en que incurrió la ESE Hospital Federico Lleras Acosta frente a la atención que se le brindo a la señora Rosalba Cardona Valencia y el perjuicio ocasionado. Después de un recuento en la atención medica brindada a la señora Rosalba Cardona Valencia desde el día 10 de marzo hasta el día de su fallecimiento el 28 de junio de 2013 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, señala que las infecciones asociadas a la atención en salud del sitio operatorio producido por las bacterias neumonía nosocomial diagnosticada el 5 de abril y la infección de vías urinarias diagnosticada el 23 de abril, fueron descartadas por el comité de infecciones por no tener criterios de infección intrahospitalaria y no cumplir los criterios los días 7 y 25 de abril, respectivamente.
Frente a la cancelación del procedimiento que manifiesta el actor estaba previsto para el día 15 de marzo de 2013, señala que en principio fue así, no obstante, está documentado en la historia clínica paso de boleta a salas de cirugía para franja UT según disponibilidad de salas de cirugía y material osteosíntesis, no obstante, niega que el personal haya manifestado que su cancelación y falta de disponibilidad se debió al paro de especialistas, más aún, cuando no se aporta prueba idónea que soporte las aseveraciones realizadas por la parte demandante y por tanto deberá probarse a través del medio idóneo. 3 Indice 1, Cuaderno Principal 1, fls. 264 a 289 SAMAI.
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Reitera que conforme al acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte de la E.S.E Federico Lleras Acosta, pues la labor médica es de medio y no de resultado, habiéndole prestado a la paciente todos los cuidados médicos y quirúrgicos que requirió, conforme a los protocolos y guías de manejos establecidas para tal fin y de la lectura de la historia clínica y de la demanda se logra concluir que la entidad demandada al no ser responsable no está obligada a la reparación de daños, por cuanto no existe relación entre el daño causado y el Hospital, pues la mortis causa no fue por negligencia, impericia, imprudencia o falla en el servicio de la Institución, por el contrario, los galenos actuaron con prudencia y pleno conocimiento científico.
En el caso de acceder a las pretensiones solicita se revise la tasación de los perjuicios por cuanto los solicitados no están conforme al precedente jurisprudencial. De igual modo, señaló como excepciones de mérito las de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica”, “inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional” e “indebida representación de los demandados respecto de la prueba de parentesco – falta de legitimación por activa” y la genérica. 3.2.
Comparta E.P.S-S4. Dentro del término legal, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos relacionados con la demanda, no plasman el nexo causal entre los sucesos y el actuar o la responsabilidad de la Comparta E.P.S – S., dado que al momento de la narración de los hechos, solo se hace referencia a los Hospitales San Vicente de Paul de Fresno y Federico Lleras Acosta de Ibagué, más aún, cuando los hechos materia de exposición están plasmados de forma genérica sin la especificidad del tratamiento brindado, la indicación del servicio negado, concluyendo el fallecimiento sin explicar las razones por las cuales endilga responsabilidad a la entidad.
Señala Comparta E.P.S -S. que a la señora Rosalba Cardona Valencia se le prestaron todos los servicios médicos que requería, en vista a su vinculación al régimen subsidiado en salud por dicha E.P.S., cumpliendo de forma efectiva sus obligaciones como entidad gestora y administradora del sistema. Indicó que no está demostrado en el presente caso que Comparta E.P.S.-S. haya incurrido en alguna falla en el servicio, siendo que el personal adscrito a la misma cumplió a cabalidad con los procedimientos o normas reguladoras en la materia, por lo que, de existir alguna falencia en el servicio, la misma sería atribuible a los hospitales que atendieron a la fallecida pues ellos son los que prestan de manera directa y realizan los procedimientos de acuerdo al caso.
Finalmente, planteó como excepciones las que denomina de la siguiente forma: “falta de legitimación en la causa por pasiva material”, “inexistencia de culpa, ni de relación de causalidad por parte de Comparta E.P.S.-S., entre la conducta y/o atención desplegada por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno y el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, y los posibles daños que pudo haber sufrido los demandantes”, “fuerza mayor”, “las excepciones que resultaren probadas con base a los hechos y el acervo probatorio” 3.2 Llamada en Garantía Hospital San Vicente de Paul de Fresno5. 4 Índice 1, Cuaderno Principal I, Fls. 178 a 195 SAMAI 5 Índice 7, expediente digital SAMAI.
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Ante la falta de pruebas que llevasen a demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual e incluso los presupuestos necesarios para una condena como llamado en garantía solicita se nieguen las pretensiones del llamante en garantía Comparta S.A. y las peticiones que dieron inicio al proceso indemnizatorio. 3.3 Llamada en Garantía Hospital Federico Lleras Acosta6.
Ante la prestación oportuna, eficiente y acorde con la lex praxis la llamada en garantía por Comparta S.A. se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía y de la demanda, solicitando se nieguen las mismas. 3.4 Llamada en Garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A.7 Una vez llamada en garantía por el Hospital Federico Lleras Acosta, indicó que no le constan los hechos de la demanda, y se opone a las pretensiones de la demanda señalando que las pretensiones son totalmente improcedente debido a que no hay material probatorio que las sustenten por lo que no hay obligación legal, contractual o extracontractual por parte de la aseguradora de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos facticos, contractuales y legales para ello, máxime cuando los actores no prueban el daño ocasionado.
Advirtiendo que las valoraciones con que pretende probar el demandante el nexo causal son subjetivas, señala que el hecho generador del daño no es imputable al Hospital Federico Lleras Acosta, pues el daño no surgió por la mala atención o errores en el procedimiento médico que se le brindara a la paciente, sino a que esta presentaba en su humanidad un mal que fue el que le ocasionó una merma en su salud y posteriormente la muerte.
Precisó que el daño no se configura pues no se encuentran probadas sus características, esto es que sea cierto, personal y directo. Frente al primero señala que el demandante solo presentó meras hipótesis sobre el daño emergente y lucro cesante del cual realmente a nadie le consta que se radicara en el patrimonio de la víctima, ni siquiera bajo la hipótesis de que fuera cierto están demostrados los montos de que se habla.
Agregó que la simple probabilidad no constituye certeza alguna del daño y no basta tener una serie de manifestaciones para concluir, mediante hechos hipotéticos, algún hecho que genero alguna perdida. Como medios exceptivos, propuso: “excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “excepción de inexistencia del daño”, “inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende que se indemnice”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad previsora s.a. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza no. 1002129 de dicho contrato”, “límites de valor asegurado para daños morales”, “inexistencia de amparos en el contrato de seguro” e “inasegurabilidad del dolo y/o culpa grave” y la genérica.
Finalmente, y ante la posibilidad de que la entidad asegurada sea condenada, cita los principios de indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no 6 Indice 8, expediente digital SAMAI. 7 Índice 2, Cuaderno Principal 2, fls. 5 a 11 SAMAI. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. cobertura o límite del valor asegurado y advierte que aquella en cuanto al daño moral no puede exceder, bajo ningún motivo, el monto asegurado, pues desbordaría el medio de control de la referencia. 4.
La sentencia apelada8. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien, se acreditó la existencia del daño reclamado por los demandantes, no se logró probar la imputación fáctica y jurídica, ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisión de la administración para que de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual.
Señalada la remisión realizada por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno (Tol.) al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en razón a que la señora Rosalba Cardona requería una atención de mayor complejidad ante el diagnóstico inicial “fractura del peroné”, pues no contaba con unidad de ortopedia y traumatología, evidenciada por los testimonios y peritazgo que la atención brindada por dicha entidad fue oportuna y expedita al haberse hecho efectiva al día siguiente de su ingreso, concluye el Juzgado que la atención respecto de la institución hospitalaria de primer nivel estuvo conforme a la lex artix, es decir, actuó con los recursos técnicos disponibles y cumplió con el protocolo establecido, más cuando, no se demostró falencia alguna.
Frente al argumento sobre la cancelación del procedimiento quirúrgico por un paro de especialistas en la institución que según el actor fue lo que incidió gravemente en la evolución de la señora Rosalba Cardona, el Juzgado encontró probado que, “en la fecha 15 de marzo se estudió llevar a cabo la remisión de la señora CARDONA VALENCIA a otra institución por no disponibilidad del servicio de ortopedia en el Federico Lleras, sin que se haga referencia alguna al mentado paro”, no obstante, “la cirugía en cuestión no se realizó el día 15 de marzo por cuanto no se contaba con ortopedistas vinculados mediante contrato por lo que debió acudirse a los ortopedistas de planta de la institución”, realizándose el procedimiento al día siguiente el 16 de marzo de 2013.
Al no encontrar, en principio, nada de lo pretendido probado, el Juzgado resolviendo el interrogante, si el lapso de tiempo transcurrido entre el ingreso al HFLLA de Ibagué y el procedimiento de osteosíntesis tibial distal izquierda y osteosíntesis en peroné izquierdo, esto es, entre el 10 y 16 de marzo de 2013, fue determinante para la infección de la pierna que se presentó, así como para las demás complicaciones que ocasionaron la muerte señora Rosalba Cardona Valencia, concluyó que al ser una cuestión de índole medica se acogería al peritazgo rendido por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología por intermedio del doctor Sergio Alejandro Nossa Almanza y demás conceptos médicos, incluso la contradicción del dictamen, quienes concuerdan en afirmar que, cuando existe un trauma de tejidos blandos no es aconsejable operar inmediatamente por cuanto ello aumenta los riesgos de infección, toda vez que “está indicado retrasar la realización de la cirugía hasta que el edema de tejidos blandos esté resuelto, lo cual puede tomar entre una y dos semanas aproximadamente (había pasado una semana desde la fractura de la paciente 9 de marzo hasta la cirugía 16 de marzo)” y en ese orden, no se logró demostrar que con el paso de esos días se incrementara el riesgo de infección, desvirtuándose la aseveración efectuada por el demandante.
Ahora bien, frente a la infección que se presentó con posterioridad a la cirugía y al haberse dado de alta (17 de marzo de 2013), el Juzgado logra acreditar que la señora 8 Indice 42, expediente digital SAMAI. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Rosalba Cardona Valencia, cuando reingresa al hospital el 29 de marzo de 2013 venía presentando un cuadro clínico de dolor y fetidez en la pierna izquierda desde hacía 2 días, ignorando las advertencias de signos de alarma que se le habían hecho con el egreso, por lo que concluyó, apoyado por uno de los galenos declarantes, que este retraso influenció gravemente la evolución posterior de salud de la paciente, pues la ocurrencia de la isquemia irreversible fue un factor determinante para la negativa evolución médica a tal punto que debió practicársele a la señora Rosalba Cardona Valencia una amputación infracondílea de la pierna izquierda el 14 de abril de 2013, para nuevamente ser intervenida el día 5 de mayo de 2013, dadas las múltiples complicaciones en sus patologías de base que fueron agravando su salud hasta ocasionarle la muerte.
Lo anterior dado que, ante la icteria que presentaba resultó necesario practicarle una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica con el fin de determinar si había un tumor o patología que le estuviera obstruyendo la vía biliar, procedimiento dentro del cual presentó un paro cardiorespiratorio siendo reanimada y trasladada a la USI.
Ahora bien, frente al incumplimiento en los protocolos médicos, dilación injustificada, la incorrecta técnica quirúrgica, el Juzgado concluyó que frente a la cirugía practicada el 16 de marzo de 2013 fue indicada conforme a los protocolos; en cuanto a la incorrecta técnica en las cirugías de osteosíntesis tibial distal izquierda y osteosíntesis en peroné izquierdo no se demostró negligencia o impericia médica en la realización de este procedimiento así como en la etapa post operatoria que hubiese configurado una falla del servicio médico, máxime cuando el personal médico se encontraba altamente calificado, la señora Rosalba Cardona Valencia fue dada de alta en buen estado de salud dado el éxito.
Finalmente, frente a si la infección se dio con ocasión a la mala praxis o si ella hacía parte de los riesgos propios de una cirugía tan compleja, la primera instancia, al lograr establecer con las pruebas periciales, que es uno de los riesgos inherentes a la cirugía en cuestión, máxime cuando la paciente sufría de hipertensión, enfermedad vascular que provoca necrosis, además de la edad (78 años) y que con este tipo de fracturas la posibilidad de infección puede estimarse en un 15 o 20%, concluyó que las complicaciones de salud que sufrió la señora Rosalba Cardona y que derivaron en su fallecimiento no fueron consecuencia de la primera de ellas, esto es, una mala praxis médica o de una incorrecta técnica quirúrgica, por lo que procedió a denegar las pretensiones de la demanda. 5.
El recurso de apelación9 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la Juez a quo no evidenció las continuas fallas en las que incurrió el Hospital Federico Lleras Acosta, ello por cuanto, la entidad hospitalaria se abstuvo de entregar la totalidad de la historia clínica y remplazarla por un escueto y lacónico resumen por un supuesto comité extraordinario y pese a estar obligado por la Ley y la Resolución 1995 de 1999.
Omisión que a voces del recurrente, impidió que los demandantes conocieran las condiciones reales de salud de su pariente, el tratamiento instaurado, la calidad del servicio brindado, el equipo de profesionales a cargo del paciente, coartando el derecho a la información, impidiéndose con ello el efectivo ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, el acceso a la administración de justicia, toda vez que la carencia del historial clínico de la 9 Índice 46 expediente digital SAMAI.
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. señora Rosalba Cardona Valencia, impidió crear una argumentación más sólida que sustente las fallas en las que incurrió el Hospital, al momento de atender al paciente.
Señaló que, ante su ausencia, no se evidenció el plan de manejo médico al que se sometió de la señora Rosalba Cardona Valencia (tratamiento, medicamentos, terapias, dieta, ayudas diagnósticas, etc.), con el cual se pretendiera recuperar el estado de salud y las condiciones de vida del paciente, por lo que no se pudo determinar si este era acorde a la patología que presentaba la paciente, o por el contrario conllevó al empeoramiento del cuadro clínico de ingreso, máxime cuando señala que dentro del proceso no se conocieron los reportes de los laboratorios clínicos que le fueron practicados a la señora Rosalba Cardona Valencia, se desconoce qué profesionales médicos ordenaron los laboratorios, en qué fecha y si existieron, cual fue el resultado de los mismos.
Manifestó que las premisas fácticas entorno al estado crítico de la señora Rosalba Cardona Valencia, la cancelación del procedimiento quirúrgico por no disponibilidad de ortopedista que causó que se ordenara la remisión de la paciente para manejo en otra institución, la solicitud de su familia de información al respecto y la respuesta que le fue manifestada sobre el paro de especialistas debido a la situación económica de la entidad son las que deben ser tenidas en cuenta para hacer el estudio de responsabilidad, no debiendo el Juzgado ahondar en otro u otros análisis que sigan efectuando al respecto ya que la mayoría de estos desembocarían en la gran falla presunta de la prestación del servicio médico cometida por parte del Estado en cabeza de los señores gerentes de las entidades convocadas, dada la magnitud del hecho dañoso Aunado, a la falta de remisión oportuna, una vez los especialistas solicitan la remisión del paciente, el recurrente señala que la entidad debió adelantar dicha gestión lo más pronto posible, evitando con ello el empeoramiento del cuadro clínico del paciente, situación que en efecto acaeció y que no se conoció su gravedad por la limitante de la información suministrada, dado que se desconoció el procedimiento administrativo para su traslado no se allegó la bitácora de las llamadas realizadas a las IPS de la red prestadora, para agilizar la remisión, con fecha, hora, institución, persona que responde con nombre y cargo y el registro del motivo del rechazo, máxime cuando la entidad se encontraba en paro.
En consecuencia, señala que el personal médico de las entidades convocadas no hicieron efectivos los protocolos médicos apropiados para la adecuada atención del paciente, generando así la perdida de la oportunidad que evitaran las complicaciones que padeció la paciente dada la dilación injustificada en el tratamiento y en una incorrecta técnica quirúrgica, que mitigara las posibles complicaciones que eran evidentes y que se manifestaron, lo que permitió el sometimiento del paciente a fuertes e injustificados quebrantos en su salud, a la presencia de deformidades físicas, perturbación funcional de su organismo, al daño estético que causa repulsa y lástima en las personas, y a la incapacidad para laborar, lo que ha ocasionado un grave detrimento en la satisfacción de sus necesidades básicas a raíz de la falla presunta del servicio médico.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado. III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Por auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 20 de octubre de 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni hubieran formulado alegatos de conclusión. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico prestado que desencadenó en la muerte de la señora Rosalba Cardona Valencia (q.e.p.d.), o si, por el contrario, tal y como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, no es posible imputarles responsabilidad extracontractual a dichas entidades. 3.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 3.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado10 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como: (i) el Subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el Objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio11, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre12 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. 3.2. Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto13, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad, es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.
Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar.”14 Por lo tanto, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, igualmente en armonía con la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre15, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe 13 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 14 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.16 3.2.1.
La Historia Clínica en materia de responsabilidad por falla médica. En materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental, no el único, en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico. Este documento, según la doctrina citada por el H. Consejo de Estado17, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, nuestro Órgano de Cierre considera este documento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico-asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos.
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. El artículo 35 ibídem precisa, que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 establece que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.
Mediante Resolución N°. 2546 de 1998, el Ministerio de Salud determinó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° de esta norma denomina la historia clínica como el registro individual de atención, y se constituye por el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención. Aunado a los requisitos legales sobre el contenido de las historias clínicas, en la última de las sentencias citadas, el H. Consejo de Estado, en apoyo de la doctrina existente sobre la materia explica, que esta es un fiel registro de los datos médicos y como tal tiene que ser: i) Descriptiva, por cuanto debe describir el cuadro clínico con la información relevante; ii) Cronológica y fiel, pues se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico y deja constancia, paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, por lo que debe ser actualizada diariamente y; iii) Completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el juez, de la atención practicada por el médico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico. 16 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Finalmente, el H. Consejo de Estado18 ha indicado, que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas.
Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas. En conclusión, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1. Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde al demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2.
La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) Que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) Probando que el nexo causal no le es imputable; y c) Demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.
No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La Historia Clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico-asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.
La Historia Clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se alega una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 4.
Caso concreto 4.1 Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 6.1 Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793).
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. - Partida de Bautismo de María Luzmed Cardona19, - Partida de bautismo Reinerio Cardona20. - Partida de bautismo Clema Cardina Valencia21. - Partida de bautismo Soledad Cardona22. - Partida de bautismo María Olga Cardona23. - Registro civil de defunción Rosalba Cardona Valencia24. - Historia clínica emitida por el hospital San Vicente de Paul de Fresno, allegada por la parte demandante25. - Historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta, allegada por la parte demandante, donde se encuentra el resumen de la atención brindada26. - Informe quirúrgico, se establece los hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones27. - Remisión realizada por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno28. - Escala para valoración de riesgo del Hospital Federico Lleras Acosta, Algoritmo para la prevención y reducción de la frecuencia de caídas.
Valor sobre los riesgos que puede tener la paciente como síndrome de convulsión, alteraciones respiratorias, entre otras29. - Autorizaciones brindadas por Comparta E.P.S., donde registra el historial de todos los procedimientos y servicios brindados por la E.P.S.30 - Escala de Aldrete modificada, se utiliza para valorar a los pacientes y determinar su traslado a la unidad de cirugía ambulatoria, donde comienza la recuperación intermedia o fase 231. - Lista de recuento e indicadores químicos, comprueba y valida que un proceso de esterilización se haya llevado a cabo adecuadamente y se pueda dar certeza de que el material a esterilizar realmente esté estéril32. - Consulta por enfermedad general, se especifica donde se originó la lesión, el tipo de lesión, patologías entre otros33. - Consentimiento informado para procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos del Hospital Federico Lleras Acosta, donde aclara que le informó los propósitos y las características del procedimiento y los posibles riesgos que presenta el procedimiento34. - Triage de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencia, basado en sus necesidades terapéuticas35. - Orden médica del Hospital San Vicente de Paul Fresno, donde se le da el primer trato y se le da el ingreso al Hospital de Fresno36. 19 Folio 7 del cuaderno principal No.1 20 Folio 8 del cuaderno principal No.1 21 Folio 9 del cuaderno principal No.1 22 Folio 10 del cuaderno principal No.1 23 Folio 11 del cuaderno principal No.1 24 Folio 12-13 del cuaderno principal No.1 25 Folio 14-19 del cuaderno principal No.1 26 Folio 20-25 del cuaderno principal No.1 27 Folio 26-27 del cuaderno principal No.1 28 Folio 28 del cuaderno principal No.1 29 Folio 29 del cuaderno principal No.1 30 Folio 155 -156, cuaderno principal Tomo I 31 Folio 30 del cuaderno principal No.1 32 Folio 31 del cuaderno principal No.1. 33 Folio 32 del cuaderno principal No.1 34 Folio 33 del cuaderno principal No.1 35 Folio 34 del cuaderno principal No.1 36 Folio 35 del cuaderno principal No.1 Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. - Remisión del Hospital San Vicente de Paul Fresno, donde se registra la salida a la paciente a un hospital de mayor complejidad para su tratamiento37. - Lista de verificación de preparación prequirúrgica del Hospital Federico Lleras Acosta38. - Formato de solicitud de Ambulancia del Hospital Federico Lleras Acosta39. - Solicitud de Remisión de pacientes del Hospital Federico Lleras Acosta40. - Solicitud de interconsulta Hospital Federico Lleras Acosta41. - Plan de atención de enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta, donde se registra el diagnóstico, los resultados esperados, intervenciones de enfermería42. - Formato de registro y seguimiento de venopunciones del Hospital Federico Lleras Acosta, hace seguimiento y registro en cada turno, de las venas tratadas y el cambio de soluciones y prevenir tapones43. - Contrato de prestación de servicios de segundo nivel de atención y prevención del riesgo en salida44. - Contrato de prestación de servicios de atención en salud de alta complejidad45 - Contrato de prestación de servicios de atención en salud de mediana complejidad. - Contrato de prestación de servicios del nivel primario de atención y prevención del riesgo de salud46. - Bitácora de observaciones de Comparta E.P.S., se registra los servicios prestados y la hora en las cuales se emitieron las autorizaciones47. - Dictamen pericial de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica48. - Guía medica 6.
Fracturas Universidad Tecnológica de Pereira, en la cual habla sobre el tratamiento que se debe dar y la forma de reaccionar49. - Seguro de responsabilidad civil, póliza de responsabilidad civil50, - Copia del concepto técnico emanado del profesional especializado, realiza un resumen de la historia clínica51. - Historia clínica completa del Hospital Federico Lleras Acosta52 Testimoniales. • Doctora Luz Stella García Sánchez Coordinadora médica del Hospital San Vicente de Paul53.
“( )Yo como medica general en el 2013, coordinadora médica del Hospital San Vicente de Paul, como coordinadora médica me han solicitado venir a darles lectura del registro 37 Folio 36-42 del cuaderno principal No.1 38 Folio 43 del cuaderno principal No.1 39 Folio 44-45 del cuaderno principal No.1 40 Folio 46-47 del cuaderno principal No.1 41 Folio 48 del cuaderno principal No.1 42 Folio 49-50 del cuaderno principal No.1 43 Folio 51 del cuaderno principal No.1 44 Folio 5 Cuaderno 02 llamamientos en garantía 45 Folio 5 Cuaderno 02 llamamientos en garantía 46 Folio 5 Cuaderno 02 llamamientos en garantía 47 Folio 193, cuaderno principal Tomo I 48 Folio 4-13 del cuaderno 5 de pruebas 49 Folio 63-67, Cuaderno 02 llamamiento en garantía 50 Folio 250-254, cuaderno principal Tomo II 51 Folio 235-238, cuaderno principal Tomo I 52 Índice 3 expediente digital SAMAI. 53 Min. 00:07:58 al 00:25:35 Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. de historia clínica de la primera atención que recibe doña Rosalba Cardona Valencia con número de identificación 28.735.810.(…) Concede palabra al apoderado del Hospital San Vicente de Paul (…) relátele a esta audiencia con fundamento en la historia clínica que reposa en el expediente que usted trae también, cual fue la atención que le brindo el Hospital san Vicente de Paul a la paciente Rosalba Cardona Valencia para el 9 de marzo del año 2013, relátele en palabras sencillas a esta audiencia. (… ) Según registro de historia de medio de electrónico de doña Rosalba Cardona Valencia identificada con cedula de ciudadanía 28.735.810, atendida en el hospital San Vicente de Paul el 9 de Marzo de 2013, hora de ingreso a las 22:17, hora de inicio de la atención médica, el 9 marzo de 2013, 23:29, quien aparece como escrito con su motivo de consulta paciente de 71 años, con cuadro clínico de una hora de evolución consistente en dolor agudo 8/10 a nivel de pierna izquierda, con limitación total para la marcha y edema grado uno, se observa una herida diminuta al nivel tibial con sangrado escaso, cuadro clínico producido por una contusiona al caer de su propia altura, al tratar de defender a su hijo en riña callejera, se muestra paciente muy algica con probable fractura al examen físico encuentran paciente algica con una frecuenta cardiaca 90 por minuto, frecuencia respiratoria de 17, temperatura 37, y una presión arterial de 200/100.
El medico Maider Julio Díaz Granados da una impresión diagnostica de una fractura de tibia y peroné y una hipertensión arterial. Proceden a iniciar manejo para la hipertensión con enalapril y hacer el debido procedimiento en cuanto a movilización de fractura de pierna e iniciar los trámites para valoración a ortopedia para la ciudad de Ibagué. (…) El doctor inicia los trámites para remisión para valoración por ortopedia, ya que el Hospital San Vicente de Paul es un hospital de baja complejidad, en cual se prestan los servicios menos complejos y el hospital no está habilitado para la prestación de ese servicio de ortopedia.
En la nota de remisión dice paciente femenina de 77 años de edad con antecedentes de hipertensión en tratamiento quien consultó a la institución por cuadro clínico consistente en edema de gran tamaño, dolor e imposibilidad para bipedisación por motivo de contusión y fractura de tercio de discal de peroné, secundario a caída de su propia altura en riña callejera, ingresa paciente algica, en brazo de terceros al examen físico, frecuencia cardiaca de 78, frecuencia respiratoria 18, presión arterial 150/90, se hidrata, en tórax ruidos cardiacos rítmicos, campos pulmonares bien ventilados, sin soplos, abdomen blando, no dolor, extremidades edema dolor crepitación a nivel de tercio discal de peroné izquierdo, sistema nervioso central sin déficit, paciente con clínica inminente de fractura se coloca férula posterior ajustes de hipertensión arterial, analgésicos, bimodal con tramadol y acetaminofén, se solicita valoración y manejo especializado, la cual hay una nota de día diez de marzo 07:50 AM, donde dice: paciente aceptada con diagnóstico clínico de fractura de peroné aceptada en remisión por el doctor Flores de Ibagué, del hospital San Vicente de Paul, la paciente sale del hospital a las 8:00 AM, esta fue la primera atención que tuvo doña Rosalba Carmona Valencia en el Hospital San Vicente de Paul.
Ud. acaba de manifestar que la hora de ingreso a las 2:27 del 9 de marzo y sale en remisión a las 10 de la mañana del 10 de marzo. Indíquele a esa audiencia si ese periodo de atención entre las 10 de la noche del 9 de marzo y las 8 de la mañana del 10 de marzo es un periodo normal para todo el proceso estabilización del paciente y remisión a un centro de mayor complejidad.
RESPONDE: Es un periodo pertinente para la atención de un paciente con un trauma con una fractura en la cual el medico se dedica a estabilizar al paciente, a estabilizarle sus cifras tensionales altas que en ese momento llego con sus cifras tensionales altas a recuperarle una volemia que posiblemente había perdido por su fractura, a estabilizarle la fractura con lo que se puede en el primer nivel y empezarle su proceso de remisión ya que era las 10:22 de la noche.
(…) Es un periodo pertinente para la estabilización del paciente y para los tramites de remisión para un segundo nivel o tercer nivel. PREGUNTADO: (..) Ud. ha manifestado que la paciente tenía hipertensión, explíquele a la audiencia que significaba que el paciente con fractura y con 77 años de edad llegara con ese cuadro de hipertensión y estabilización como ud refiere y explíquele Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. en palabras sencillas a esta audiencia como se debe manejar un paciente de fractura de esa edad en un hospital de primer nivel.
RESPONDIO: es una paciente de 77 años quien ingresa por el trauma pero una valoración integral se debe como su nombre lo indica se deben mirar los otros sistemas nosotros somo un sistema y hay que mirar los otros sistemas también en ese momento la paciente tiene una presión de 200/100 entonces existe un riesgo también que sino se estabiliza las cifras tensionales el paciente luego se nos va a complicar con la fractura sino también con un infarto agudo del miocardio, malas condiciones que tenía la paciente más su pérdida de sangre por una posible fractura entonces en ese momento hay que estabilizar lo que es presión arterial, manejo de dolor porque el manejo del dolor también va a generar, ese periodo de estrés también puede llegar a ser desencadenante de otros factores como un infarto entonces en ese momento hay que estabilizarse la presión a la paciente, estabilizarle la fractura igual recuperarle la volemia para que la paciente disminuir esos riesgos disminuir esos riesgos que tiene tan altos porque es una paciente de 77 años con hipertensión arterial su circulación esta alterada por esa misma hipertensión se puede llegar a agravar la evolución de su fractura.
PREGUNTA: que guía medica es la aplicable en estos eventos, si la atención brindada por el hospital teniendo en cuenta el nivel de complejidad básico uno nivel de complejidad hubo adherencia a las guías de practicarían. RESPONDIO: guías de manejo de práctica clínica que son del Ministerio de la Protección Social que nos dice que la atención debe ser integral entonces se estabiliza, primero se tiene que empezar por los riesgos más altos en este momento la hipertensión de la paciente, la estabilización de la fractura y luego si empezar tramites de remisión que estuvo, según la historia clínica, es pertinente y cumplieron con la adherencia en la atención de una fractura de una paciente de 77 años.
Interroga el Hospital Federico Lleras. Sin preguntas. Interroga Comparta S.A. PREGUNTA: Ud. Podría explicar para la audiencia (…) si la edad de la paciente frente al trauma acaecido en el cual estaba en curso, era una condición clínica que agravaba la situación de los hechos? RESPONDIO: si, la edad de doña Rosalba Cardona de 77 años es un riesgo mas que se le adiciona a la fractura de la paciente.
PREGUNTA: me podrá explicar en cuanto a su conocimiento medico esta situación agrava o hace mas riesgoso la evaluación de su patología la situación clínica de la paciente. RESPONDIO: si, la edad la paciente agrava la patología. (…) PREGUNTA: ¿Explicara en palabras más coloquiales que sea entendible para la audiencia, porque estos antecedentes predisponen o aumentan el riesgo? RESPONDIDO: porque es una paciente que viene con antecedentes de hipertensión arterial, cuando se habla de hipertensión arterial esta involucrado el sistema venoso y el sistema arterial en estos pacientes la irrigación a nivel sanguíneo esta disminuida hay disminución de la irrigación y si un tejido tiene un trauma como le paso a doña Rosalba que tenia un trauma entonces la irrigación de ese tejido va se menor ósea que la oxigenación de ese tejido va ser menor es decir que las bacterias van a poder llegar más fácil allí, los trombos van a poder más fácil salir allí, por disminución del riego vascular es lo que favorece las condiciones para que una mayor complejidad en este tipo de trauma de doña Rosalba.
Interroga Seguros La Previsora S.A. Sin preguntas. Interroga la parte actora. Sin preguntas”. • Interrogatorio de parte de la señora Clema Cardona Valencia54 Tomados los generales de Ley, se concede la palabra al apoderado de Comparta S.A. PREGUNTA ¿puede indicar al despacho cual era el grado de consanguinidad con la señora Rosalba? RESPONDIO: mi hermana Rosalba era la mayor, era como una 54 Min. 0:27:00 a 0:39:50 Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. mama.
PREGUNTA ¿sabe ud. o puede darnos un breve relato de los hechos que acontecieron el dia en que se sucedieron los eventos los cuales generaron el trauma de la señora Rosalba? REPOSNIO: el 9 de marzo de 2013 mi sobrino me llamo todo asustado que mi hermana se había caido y se había fracturado el pie derecho, entonces le dije que como había sido eso, dijo eso ella se cayó porque tuvo una discusión con un señor que estaba trabajando en la finca, él le debía 20.000 pesos de un trabajo entonces el señor le fue a cobrar entonces empezaron a discutir entonces mi hermana se metió en el medio para no dejarle pegar del señor a mi sobrino y se cayó y ahí fue donde fracturó y la trajo al Fresno para que le prestaran los servicios.
PREGUNTA: ¿Cuándo ud. menciona la trajo al Fresno quiere decir que se encontraba en un lugar rural? RESPONDIO: ella vivía en el Tablazo Tolima, allá ella tenía su casita de allá él la remitió al Fresno, de ahí la remitieron al Hospital Federico Lleras, ahí fue entonces cuando me volvió a llamar mi sobrino que ya habían llegado ahí y yo fui a verla y entonces mi hermana desesperada del dolor entonces yo le dije a una enfermera que, que pasaba con mi hermana que no la habían atendido, dijo es que ahorita se mira haber que es lo que sucede y yo le mire la piernita y estaba fracturada y sangrando un poquito porque el huesito se le veía fracturado y ahí estaba chorreando sangre, duraron como tres días entonces yo fui a hablar con el médico y le pregunte a la enfermera y me dijo es que él no está, le dije yo haga lo posible porque le tenga atención a mi hermana entonces dijo eso se va hacer y quedó así. Pero ninguno, duraron 3 días así y al otro día yo fui y no le había hecho nada al otro día le hicieron una cirugía y de ahí la remitieron a la casa, ahí fue cuando se infectó mi hermana no podía dormir del desespero del dolor y la picazón y era que cuando le miraron, porque nos dijeron que no le fuéramos a destapar eso, porque durante los 15 días no le fuéramos a destapar ni a mojar ni nada.
Entonces no aguanto los 15 días como a los 3 o 4 días se miró y estaba engusanada esa herida ahí. PREGUNTA: ¿señora Rosalba Ud. conoce algún antecedente previo de enfermedad que tenía la señora Rosalba, es decir que su conocimiento no tenía ninguna enfermedad como osteoporosis alguna afectación a los huesos a la sangre, tensión alta? RESPONDIO: hacia como unos 20 días yo me la había traído un mes antes, yo la había traído al médico para que le hicieran unos exámenes y ella salió bien.
¿Cuándo en el relato de sus hechos ud. dice que pasaron 3 días sin hacérsele nada y la llevaron al domicilio, esto quiere decir que no hubo una intervención quirúrgica y entonces porque fueron esas vendas o porque la llevaron al domicilio? RESPONDIO: tres días si, lo que fue que se demoraron mucho para ponerle atención después de esos 3 días fue que la vendaron o fue que le hicieron la cirugía después de allí. ¿en el momento en que salió, que fue dada de alta le administraron cualquier tratamiento o medicamentos para tomar en casa, algún cuidado especial como lavado de la herida que ud. conozca? RESPONDIO: nos dijeron que no podíamos tocarle esa herida para nada en 15 días, pero los 15 días no los aguantó porque mi hermana no podía dormir un desespero tenaz y fue cuando le miramos y fue cuando estaba llena de gusanos. ¿ud. puede informar frente a la audiencia que al salir no hubo ningún tratamiento o cuidado posterior que fuera ordenado por el equipo médico en donde le dijera los cuidados especiales de posoperatorios que le hubieran administrado medicamentos como desinflamatorios como medicamentos o antibióticos? RESPONDIO: no se si, si o no porque cuando mi sobrino la llevó a la casa yo no estaba en el momento.
Interroga el apoderado del Hospital San Vicente de Paul. ¿Cuándo ud. se entera de los hechos fue porque la llamaron, le contaron o ud. estaba presente en el momento de la discusión? RESPONDIO: cuando yo llegue allí al hospital fue porque mi sobrino me llamo me dijo tía ya está mi mama acá y no se qué hacer porque no me la atienden y me sacan es para afuera, yo me enteré ahí. (…) ¿ud. acaba de manifestar que estuvo presente en el servicio de urgencia del hospital de Fresno? Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. RESPONDIO: No en el Federico.
(…) ¿ud. le ha mencionado a esta audiencia que demoraron como 3 días para atenderla, explíquele a esta audiencia donde fue la demora de esos 3 días a los que ud. hace referencia? RESPONDIO: aquí en el Hospital Federico Lleras cuando mi sobrino me llamó. • Interrogatorio de parte de la señora Olga Cardona Valencia55 Tomados los generales de Ley, se concede la palabra a la apoderada de Comparta S.A. “¿ud. tiene conocimiento directo o sabe si algún momento cuando se solicitó la atención de su hermana, en cuanto a la atención medica Comparta le brindo o no las autorizaciones que necesitaba en ese momento? RESPONDIO: mi hermana se vio muy mal y las atenciones fueron muy malas y que como estaban en paro entonces que no la podían atender entonces la E.P.S. pues si estaban en paro y no la podían atender la E.P.S. debió haberla trasladado a otro lado para que la atendieran pero nada la dejaron ahí como 3 días sin atención para después le hicieron la cirugía le aplicaron ese yeso y tal y bueno y la mandaron para la casa que no le podíamos descubrir eso hasta dentro de 15 días como al 3 o 4 día estaba en desespero en un desespero de ese pie, (…).
Comparta yo no puedo decir (…) no tengo conocimiento. ¿Cuándo ud. dice que la señora Rosalba ya salió y le hicieron el procedimiento, ud. vio el escrito de las indicaciones medicas de cómo debía ser el cuidado y tratamiento posterior a cuando estuviera en casa? ¿lo conoció? ¿lo leyó? RESPONDIO: lo que le digo a ella la mandaron para mi casa, como al cuarto día estaba ella desesperada por ese pie y como dijeron que no se podía abrir, ahí decía en lo que nos dieron, que no le fuéramos a abrir a destapar ese pie hasta dentro de 15 días ya como a los 13 días ella desesperada no se aguantaba el dolor, entonces vino el hijo (…) entonces venga yo le destapo haber que es lo que tiene yo si no la dejo que se fuera aguantar más y la destapo y estaba engusanada, llena de gusanos se le había comido toda la carne (…) entonces la hija se la llevo para el hospital, inmediatamente se la llevo para el Hospital allá le dijeron que no la podían atender porque estaban en paro y que no y que no entonces ella se puso a llorar que por favor atiendan a mi tía que lo que pasa es que esta engusanada (…) por ahí medio la limpiaron y ya, ese fue el problema para que le empezaran a cortar la pierna por pedazos, entonces para mi es una mala atención del hospital y sino pudieron atenderla la E.P.S. debió trasladarla para otro lado ósea Comparta”.
Interroga el apoderado del Hospital San Vicente de Paul. ¿Para el dio de los hechos el 9 de marzo de 2013 donde su hermana Rosalba Cardona se accidenta y se fractura la pierna ud. donde se encontraba en ese momento? RESPONDIO: en Ibagué porque eso fue allá en Fresno en el Tablazo más allá del Fresno y de ahí la remitieron para el Fresno y de ahí para acá, yo vivo acá en Ibagué. • Contradicción del dictamen pericial.
Doctor Sergio Alejandro Nossa Almanza, médico encargado de rendir dictamen pericial presentado en el mes de noviembre y que se decretó a instancia de la parte demandada – contradicción-. 55 Min. 0:41:34 a 0:50:00 Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Además de los generales de Ley y establecer su experiencia profesional, advierte ser especialista en ortopedia, presidente de la Sociedad Colombiana de Infecciones y Fijación Externa.
“Ingresa una paciente de 78 años el 9 de marzo de 2013, con una fractura en su miembro inferior, con un trauma en su tobillo, una fractura del tobillo de la tibia distal. Ingresa inicialmente al hospital de Fresno, la cual es remitida al día siguiente al Hospital Federico Lleras Acosta, es valorada inicialmente en el servicio de urgencias y la paciente, digamos que tenía un problema de tejidos blandos, estaba muy inflamado el tobillo y por eso no se podía operar prontamente, se esperó una semana, lo cual es lo que se debe hacer en estos casos y posteriormente la paciente se opera, y posteriormente se le da egreso a la paciente sin ninguna complicación, en ese momento.
Después de que la paciente sale el 17 de marzo reingresa 12 días después, por signos de infección en la herida quirúrgica, sin embargo, digamos que la factura que tenía la paciente, es una fractura de difícil manejo y con frecuencia, cuando un paciente se infecta en la ortopedia por este motivo lo usual es que se realice un lavado o un desbridamiento quirúrgico, lo cual significa limpiar la herida del paciente este lavado se realizó tres días después, el motivo por el cual se realizó tres días después es porque inicialmente la paciente se valoró por cirugía general por un cuadro de ictericia, es decir que la paciente estaba amarilla por un motivo no claro y se estudió antes de ser llevada a quirófano. Se realizó el 02 de abril de 2013, un lavado y desbridamiento de la paciente y se evidencio en este lavado que el pie estaba muy mal perfundido, es decir que tenía muy poca sangre que le estaba llegando, una herida en necrosis en la piel extensa de diez centímetros por cinco centímetros y después de eso se le hizo un doppler, es un examen para tratar de ver que tanta sangre le está llegando a la extremidad, fue valorada también por el servicio de cirugía vascular, quienes consideraron que la paciente cursaba una necrosis, diciendo que se estaba muriendo el pie, por falta de circulación, lo cual no tiene que ver en principio digamos con todo lo que ha pasado alrededor de la paciente, pudo haber sido desencadenado de alguna forma y sugirieron realizar una amputación por debajo de la rodilla, a la paciente se le propuso la amputación, tres días después del primer lavado quirúrgico la paciente inicialmente no acepto el procedimiento, pero en el mismo día lo acepto según refiere la historia.
En ese momento la paciente comenzó a presentar un problema pulmonar, un problema respiratorio, que inicialmente fue interpretado como una neumonía una infección bacteriana en el pulmón versus una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, un EPOC que es una enfermedad que por pacientes que han cocinado con leña o pacientes fumadores, pues que estaba haciendo que la paciente no pudiera ser llevada a cirugía inicialmente, después de esto a la paciente se le hace un examen adicional para tratar de estudiar la ictericia que presentaba al principio, que estaba amarilla y durante ese procedimiento que es el procedimiento cpre, colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, es un nombre un poco complicado pero la paciente en ese momento presenta un paro cardiorrespiratorio, ese paro cardiorrespiratorio hace que la paciente ingrese a la Unidad de Cuidados Intensivos, el motivo por el cual la paciente presenta el paro digamos que no es muy claro en la historia, sin embargo podría presentarse como consecuencia de la sedación que se hace para la colangio o también digamos que puede ser una cosa que se llama un estímulo vagal, que es cuando se hace la endoscopia, el paciente tiene la sensación, tiene algunos cambios en sus sistemas y eso puede producir el paro descrito.
La paciente entonces se le realiza la amputación finalmente y se considera con eso que la infección está tratada, se suspenden los antibióticos y en general digamos que se cierra la intervención patológica, en ese momento ya estamos alrededor del 16 de abril, más o menos un mes después de lo que ha pasado y once días después, de la amputación la paciente digamos que presenta nuevos signos de infección en el muñón de la amputación y se ingresa nuevamente a ortopedia, después de esto entonces, ortopedia propone realizar una elevación de la amputación, es decir se había una amputación por debajo de la rodilla, ahora se propone una por encima de la rodilla y pues digamos adicional a todo eso la paciente desde el cinco de mayo, unos días después de que se sube el nivel la amputación, la paciente comienza con un deterioro neurológico que la lleva a una intubación orotraqueal prolongada, eso quiere decir que la paciente no estaba respirando sola por su cuenta, fue necesario intubarla para eso, cuando eso pasa por muchos días, en general eso no es bueno es necesario hacerle a la paciente más procedimientos, se le hace una traqueostomía y una gastrectomía, entonces aquí ya vamos con la elevación del muñón de la amputación el cual se hizo el trece de mayo y después de eso se completó manejo de antibiótico por tres días más, Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. después de esto la paciente presenta más asilamiento microbiológicos, es decir presenta más infecciones, presenta una infección urinaria, se le hace manejo con más antibióticos, pero la paciente todo el tiempo va como en deterioro después del cinco (5) de mayo.
Finalmente la paciente después de todo su deterioro progresivo desde el punto de vista neurológico y sistémico, ósea varios sistemas le estaban fallando a la paciente, el 28 de junio termina falleciendo la paciente”. (…) En este estado de la diligencia la Juez titular, pregunta: ¿Una necrosis porque se puede presentar? RESPONDIO: “En los pacientes, digamos que en la medida en que uno se va volviendo viejo las arterias se van tapando, las arterias son los vasos o los tubos que llevan sangre a nuestras extremidades y esos vasos se van ocluyendo con el tiempo, va disminuyendo su calibre y de alguna manera eso fue lo que hizo que la paciente presentara la necrosis, esto aunado a que, la paciente presentaba un cuadro de hipertensión arterial lo cual empeora digamos el cuadro de los pacientes que presentan este tipo de necrosis, pero no está relacionado necesariamente con el evento quirúrgico ni con otras cosas.
Una extremidad que esta lesionada, fracturada y que esta operada, pues requiere de alguna manera de mayor vitalidad del cuerpo para poder sanar, requiere que le lleguen más cosas, requieren que le lleguen proteínas, más oxígeno y otras cosas y el hecho que la paciente hubiera tenido una enfermedad previa desde el punto de vista arterial, posiblemente hizo que desencadenara en esta necrosis”.
¿Por qué se pudo haber presentado la infección que tuvo la señora después de la primera amputación? RESPONDIO: “esa es una pregunta muy frecuente y es una cosa desde nuestro punto de vista porque cuando nosotros operamos un paciente cualquier paciente de cualquier cirugía cualquier paciente tienen riesgo de infección y ese riesgo de infección se presenta según el tipo de cirugía y según el tipo de institución en alrededor del 2% al 5%.
Pongo un ejemplo, si alguien desea realizarse una cirugía plástica para retirarse un lunar la posibilidad de que esa herida se infecte es bajita es menor al 0.5%, pero existe. En un paciente de 78 años de edad con hipertensión, enfermedad vascular y con este tipo específico de fractura la posibilidad de infección puede llegar según los artículos has el 15% o 20%, esos artículos los coloqué en lo que les envié (…)”.
¿Es frecuente volver el tema de reamputación cuando sucede este tema de la infección? ¿que tan frecuente es? RESPONDIO: “En pacientes que tienen enfermedades vasculares periférica, realmente, es muy frecuente. Es decir, el hecho de que uno tenga que subir el nivel de amputación de pacientes que tiene enfermedades vasculares es muy frecuente, en pacientes diabéticos.
Esta paciente no era diabética pero igual es frecuente en pacientes que tengan enfermedad arterial oclusiva periférica, es decir, el hecho de que se tape el vaso que le lleva el flujo a estos pacientes y están infectados, digamos que en un paciente que está en su séptima década de la vida pues lo que uno quiere es controlar rápidamente la infección y la conducta de subir el nivel de amputación me parece una conducta perfectamente razonable”.
¿Considera ud. que los tiempos de atención en todos los centros hospitalarios y por cada una de las especialidades que vieron a la señora Rosalba Cardona estuvieron acorde con la lex artis? RESPONDIO: “Si yo creo que estuvieron de acuerdo con la lex artis, ahí hay algo que es difícil de ver, tal vez, para la familia y es que llevar un paciente que no se encuentre en óptimas condiciones para ser llevado a cirugía puede representar más peligro para el paciente, más daño para el paciente, entonces aunque si hay lagunas demoras digamos en el momento que se programa la cirugía hasta el momento en el que se hace, esas demoras están perfectamente justificadas con el hecho de que la paciente se estaba tratando de compensar sus problemas, para que el riesgo quirúrgico fuera menor”.
Dr. ¿Entonces de lo que ud. Observo de la historia clínica el tema de la reamputación tuvo un progreso normal? RESPONDIO: “Usualmente cuando uno realiza una elevación del nivel de amputación se controla el problema de la infección el muñón cierra más fácil y en principio de Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. lo que yo veo de la historia es que después de la amputación se controló la infección que era lo que buscaba con esa cirugía”.
Preguntas realizadas por la apoderada del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. “¿Cuál fue la documentación que le sirvió de base para realizar el presente peritaje cual información que se le suministro a ud. para realizar el este peritaje? RESPONDIO: Se me suministró la historia clínica del Hospital de Fresno y la historia clínica del Federico Lleras Acosta.
¿Usted dentro del relato que nos acaba de comentar, ud. hablo de que la paciente ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta en un primer momento el 11 de marzo de 2013, eso es cierto? RESPONDIO: Creo que fue el 10 de marzo doctora. ¿Y un segundo ingreso el 29 de marzo del mismo año? RESPONDIO: es correcto. (…) ¿Usted nos dijo que el 16 de marzo la señora Rosalba Cardona fue operada, eso es cierto? RESPONDIO: Es correcto.
¿(…) esa cirugía ud. Comento que se realizó, digamoslo asi una espera, entre 1 o2 semanas, para poderle realizar el procedimiento quirúrgico a la paciente? RESPONDIO: Es correcto. ¿En que se fundamenta esta espera de la paciente de operarse o no realizarse la cirugía, cual es el fundamento? RESPONDIO: Como lo comente hace un momento, este tipo de fracturas tiene problemas relacionados con los tejidos blandos, que quiere decir eso que se inflama mucho, pasa con mucha frecuencia en las fracturas de tibia distal y de tibia proximal y está demostrado en la literatura que se hacen intervenciones tempranas en esos pacientes que tienen problemas de tejidos blandos ósea que están muy inflamados, la posibilidad de infección y de problemas con la herida es mayor.
¿Usted nos comentó que la señora Rosalba Cardona, tenía unas enfermedades base, esas enfermedades de base influyen en la evolución del mismo procedimiento y de la misma patología que presentaba la señora Rosalba? RESPONDIO: Si influyen. ¿nos puede explicar cómo puede influir? ¿Cuál es esa forma en que puede influir esas enfermedades y de qué tipo de enfermedades de base de lo que ud.
Observo en la historia clínica? RESPONDIO: la paciente tenía hipertensión arterial, la hipertensión arterial es una enfermedad en la cual se disminuye en buena parte la perfusión, que es la cantidad de oxígeno y los buenos nutrientes que le llegan a buena parte del cuerpo, también la paciente tenía una enfermedad vascular periférica, que ya se explique y también tenía una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
Estas enfermedades hacen en resumen que la perfusión es decir que la vitalidad de las extremidades sea menor. ¿Esa cirugía realizada a la paciente es de las denominadas cirugías complejas, usted puede decirnos porque es esa denominación? RESPONDIO: Digamos que el término de una cirugía compleja no es poco subjetivo en la ortopedia y en la medicina, tal vez de otra manera le podía explicar que la posibilidad de complicaciones con esta paciente específica, por sus antecedentes, por el tipo de fractura y por la edad de la paciente tenía una probabilidad alta de complicaciones que dependiendo de la literatura que uno revise está en un 70% y el 30%, de esas complicaciones hasta el 30% de ellas son complicaciones mayores pues eso fue lo que presentó en principio la paciente.
¿De lo que usted observo de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, evidencio alguna transgresión a la lex artis aplicable al caso en concreto? RESPONDIO: No señora”. Cuestionario realizado apoderado de Comparta E.P.S. “En gran medida es claro, sin embargo, tengo unas preguntas que hacerle de pronto a la posibilidad de mejora que tendría la señora en el momento en que sufre todo este tipo de Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. dolencias.
Entonces dado el cuadro clínico que tiene la lesión las preexistencias, enfermedades que también por su edad desarrollo, podría ud. Indicarnos por favor, ¿en qué porcentaje de probabilidad ella tendría la posibilidad de mejora? RESPONDIO: Abogado que pena con usted, pero la pregunta es un poco subjetiva, cuando ¿a qué cirugía se refiere? y ¿qué es para usted mejorar?, porque es diferente para cada persona.
Reformula la pregunta ¿a la señora se le practicó la cirugía para la amputación después de que tuvo las complicaciones que presento frente a la infección que desarrollo después de que se había tratado de corregir la fractura, digamos de acuerdo a esa infección que desarrollo la amputación que tuvo que sufrir y de acuerdo con esas dolencias que ellas sufría, de pronto tendría alguna oportunidad de mejora en el sentido de prolongar un poco más allá del tiempo tanto su calidad de vida como la existencia misma? RESPONDIO: Entonces estamos hablando de la primera amputación, si hablamos de la primera amputación el objetivó de ella en buena parte era controlar la infección y evitar lo que la paciente ya presentaba que era el defecto de cobertura o el área de necrosis en ese orden de ideas pues esta cirugía controló parcialmente la infección y controló el otro problema que era el hueso expuesto en ese orden de ideas, cuando hablamos de probabilidad de mejora tal vez hablaríamos de porcentajes de éxito de la cirugía en el sentido de no reintervención, probablemente la tasa de no reintervención para una paciente que esta sobre la séptima década de la vida con los antecedentes que tiene la paciente y con el antecedente de infección estamos hablando del 60%, es decir que un 40% de pacientes, casi la mitad posiblemente iban a ir a una nueva intervención. (…) Pues viendo que esta persona tenía una serie de enfermedades que podían llegar a complicar su estado de salud, ¿(…) después de la última cirugía que se le practico existía probabilidad de que su vida estuviera en riesgo? RESPONDIO: La pregunta también tiene una precisión adicional, porque la última cirugía que se le hizo al paciente no se las conté en el resumen porque no me pareció relevante, fue el desbridamiento de una ulcera sacra, entonces tal vez cuando hablamos de la última cirugía ¿nos referimos a la segunda amputación, correcto abogado? Respondió el apoderado de Comparta con el fin de contextualizar la pregunta: Si doctor El medico RESPONDE: Entonces digamos que lo que buscaba esa segunda amputación, la amputación por encima de la rodilla era controlar la infección de la paciente y en ese sentido esa amputación fue exitosa, si ponemos un poco en contexto el deterioro progresivo que había tenido la paciente desde el punto de vista neurológico y que había presentado un paro cardiorrespiratorio previo, realmente la posibilidad digamos que la paciente tuviera una calidad de vida alta o una vida normal pues era muy bajo.
Muchas gracias doctor, su señoría no tengo más preguntas Realiza interrogatorio el apoderado del Hospital San Vicente de Paul. (…) ¿Doctor Sergio una sola pregunta, revisada la historia clínica del hospital de Fresno, frente a la paciente Rosalba de acuerdo a su peritaje el manejo dado por los médicos fue el correcto, según la lex artis medica doctor? RESPONDIO: es correcto, el manejo fue de acuerdo a la lex artis.
Efectúa su interrogatorio el apoderado de la parte demandante. “(..) Doctor una pregunta, manifestó usted en su intervención que se cumplieron a cabalidad todo lo establecido o preceptuado por la lex artis, yo le hago la siguiente pregunta, le quiero hacer una claridad en el contexto de la época de los hechos manifestarle un paciente que no se puede realizar una cirugía debido a que no existe ortopedistas ya que el hospital se encontraba en crisis y en paro en todo.
El Apoderado de comparta E.P.S: “(…)Objeción su señoría la pregunta no tiene nada que ver con el dictamen pericial”. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Apoderado de la parte demandante: (…) la pregunta es, ¿si negarle la cirugía a un paciente está enmarcado dentro de los protocolos de la lex artis, en el sentido de que no habían profesionales por un paro? Intervención de la Juez titular: (…) pero bueno en qué punto o en qué fecha señala usted que no le prestaron el servicio a la señora Rosalba Cardona, en que momento para que el doctor según lo que el reviso en la historia clínica y explico porqué no nos podemos salir del contexto del dictamen pericial que el doctor presentó y de la historia clínica de la señora, en qué fecha o para que momento o que cirugía ya que fueron muchas las que le hicieron no le prestaron o fue demorada la atención, cual es la pregunta específica frente al dictamen pericial.
Apoderado de la parte demandante. (…) ¿que si negar el servicio a una paciente, una cirugía hace parte o se embarca dentro de los protocolos del lex artis?, es mi pregunta. Intervención de la Juez titular: (…) no doctor pues eso es una pregunta genérica que no tiene o que no está específicamente encuadrada dentro del dictamen del doctor Sergio, por que señala usted eso o en qué momento no le realizaron o no le prestaron el servicio a la señora según la historia clínica, para que él nos pueda responder, donde está la prueba que usted señala de que no la atendieron porque estaban en un paro o algo así. Apoderado de la parte demandante.
(…) su señoría pues al momento de radicar la demanda el contexto es ese y en el hecho número cuatro, pues se menciona, pero bueno, en ese orden de ideas no hay pregunta su señoría muchas gracias. Cuestionario de la apoderada de la Fiduprevisora S.A. (…) Doctora no tengo preguntas para realizar al doctor”56. Prueba testimonial. Testimonios técnicos. • Doctora Claudia Echeverri Erk quien funge como médico subgerente del Hospital Federico Lleras Acosta.
Después de recibidos los generales de Ley y establecer su grado de profesionalidad como Cirujana General y Coordinadora del Comité de Infecciones del Hospital Federico Lleras de Ibagué, procede a rendir testimonio técnico. Intervención de la Juez titular: “Para el año 2013 que cargo ejercía ud. Dra.? RESPONDIO: ERA Subgerente Cientifica dure 6 años hasta el año pasado.
¿Dra. Ud., sabe porque vino a rendir este testimonio? ¿recuerda el caso de la señora Rosalba Cardona o lo conoció? RESPONDIO: Si señora Juez, como Subgerente Cientifica me compete hacer revisión de la mortalidad de todas las moratlidades que ocurren en el Hospital y hacer 56 Min. 0:08:10 a 0:45:53. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. un análisis de si hay o no infección y ademas, como subgerente debia hacer los resúmenes de historia correspondiente.
En la contestación de la demanda esta el resumen que ud. Hizo y el Dr. Hernan ud. ¿Nos puede hacer un resumen de ese resumen por favor? RESPONDIO: “(…) se trata de una paciente de 77 años quien el 9 de marzo de 2013, al estar en una riña callejera sufre un trauma al caer desde su propia altura, en Fresno o cerca Fresno y es remitida al Hospital de Fresno por una fractura de tibia y peroné de su miembro inferior izquierdo, esto estamos hablando del 9 de marzo de 2013, el 10 de marzo es remitida obviamente al Hospital Federico Lleras, porque pues en fresno no hay ortopedista, es remitida e ingresa el 10 de marzo con una fractura cerrada, eso es importante es una fractura cerrada del tercio discal de tibia y peroné de miembro inferior izquierdo, eso se llama en ortopedia una fractura del pilón tibial, ingresa ese día y es valorada por ortopedia y programada para cirugía, para realizar una osteosíntesis de tibia y peroné, esta cirugía se realiza el 16 de marzo, es decir seis (6) días más tarde.
Yo en el resumen que se envió a ustedes, yo anote que el día 15 se programa para cirugía, pero ese día se cancela la cirugía y se monta remisión, porque no hay disponibilidad de realizar esta cirugía, y yo quisiera aclarar un poco en relación a esto porque puede tener importancia en los hechos de la demanda, es decir esta paciente ese día el día 15, bueno todos los días es evolucionada por ortopedista es decir contábamos perfectamente con ortopedia desde el día 10 hasta el día 15, el día 15 en ese momento no hay ortopedista de contrato disponible, es decir, recordemos la época de los hechos, la época de los hechos es de la crisis del Hospital Federico Lleras y en ese momento los ortopedistas de contrato no estaban laborando, entonces yo como subgerente científica en la parte administrativa busca al ortopedista de planta, que son dos en ese momento que es el doctor Lázaro Cuellar y el doctor Bonilla, ese mismo 15 que se cancela la cirugía se monta remisión a esa paciente, el doctor Lázaro Cuellar Ortopedista la programa para ser realizada el día siguiente, es decir no hay dilatación en la cirugía realizada para esa paciente, es decir, el 16 la ópera el doctor Manuel Antonio Bonilla, es importante aclarar, porque el Doctor Manuel Antonio Bonilla en ese momento y en este un ortopedista de muchísima experiencia y estaba de planta y es quien la ópera, es decir no es un residente, no es un cirujano recién salido es un ortopedista con gran experiencia, porque la cirugía de la paciente es una cirugía compleja, las fracturas de pilón filial, sobre todo cuando tiene prolongación intra articular, es decir compromiso articular son cirugías que pueden tener complicación dada por infección, es declarar que la paciente y los familiares firman el consentimiento donde se les explica que puede haber infección y sangrado.
Efectivamente el 16 de marzo se le hace la cirugía una osteosíntesis, es decir una cirugía para fijación interna, osteosíntesis interna digámoslo así, que es la cirugía que se debe hacer en estos casos, la paciente evoluciona bien no hay ninguna complicación y sale al otro día, es decir 17 explicándole que debe venir a consulta los cuidados, los analgésicos los antibióticos y sale en buenas condiciones.
Posteriormente el 29 de marzo es decir 12 días más tarde ingresa nuevamente la paciente y existe una nota muy explícita muy clara que el cuadro clínico llevaba dos días de evolución de dolor en la extremidad, olor fétido y presencia de gusanos, que quiero aclarar con esto, hay que aclarar que esto no ocurre de la noche a la mañana es decir ahí hay una, uno dice que la paciente tiene que venir a consulta en diez días o quince días como lo conceptúe el especialista, pero obviamente en evolución normal, pero si hay presencia de dolor signos de infección sangrado y demás pues la paciente debería consultar tempranamente, entonces fíjese usted que la paciente consulta con un cuadro de dos días de evolución de dolor y de fetidez, esto repito no ocurre de la noche a la mañana, si hay una presencia de gusanos como lo relataba la historia clínica pues estos no nacen súbitamente, estos requieren un tiempo de evolución la paciente es ingresada, dato adicional lo que se le ve en la herida inicialmente dehiscencia, es decir una separación de los bordes de la herida, con áreas de necrosis, es decir una necrosis Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. de cinco centímetros, que es necrosis, necrosis quiere decir muerte de la piel, una muerte de la piel con exposición de material osteosíntesis, ya les había dicho que a ella le realizaron una fijación interna, entonces cuando se cae la piel o se muere la piel se expone es decir el material de osteosíntesis se ve ahí y además presenta necrosis también en el talón, es decir había áreas muertas de compromiso vascular, es decir que no le estaba llegando buen oxígeno, buena irrigación, buena sangre a esa herida quirúrgica, ya vamos a ver qué importancia tiene eso, además de esto la secreción purulenta era escasa, era una secreción escasa y además presentaba ictericia, que quiere decir ictericia es un color amarillo de la piel que es importante en este caso porque hay que descartar si la paciente tiene obstruida la vía biliar, es decir si tiene cálculos, o tumor o alguna otra cosa en la vía biliar porque esto puede producir colangitis, es decir infección de la bilis que puede ser mortal o la otra causa de la ictericia pues son problemas de facticos y demás y otra razón es la infección, entonces es algo muy importante para el manejo de esta paciente es saber si hay o no cálculos u obstrucción de vía biliar por eso se programa una CPRE, CPRE las siglas son colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, que consiste en meter un tubito por la boca de ahí al esófago, al estómago y a la vía biliar, un tubito para mirar si hay cálculos o pus o algo que esté relacionado con la ictericia, la paciente además se le programa su lavado del sitio de la cirugía, y se practica un lavado un desbridamiento de la manera oportuna, si ella ingresa el 29 de marzo pues el 2 de abril le están haciendo ese lavado en el lavado se ven los datos que le conté una necrosis amplia de la piel y una pobre irrigación, entonces se busca la especialización cardiovascular quien conceptual que hay una isquemia reversible, es decir hay una alteración en la entrada del oxígeno y de la sangre a nivel de las arterias del píe que es una isquemia irreversible, es decir que ya en ese momento el conceptúa mediante un examen de doppler, un doppler que es un examen específico para ver la circulación arterial donde se ve que tiene arterioesclerosis de las arterias del pie y de su miembro inferior que quiere decir eso, quiere decir que la circulación de la pierna esta obstruida de forma importante por arterioesclerosis es decir por placas de calcio dadas por el envejecimiento de uno en general y por antecedentes como hipertensión, es muy importante tener en cuenta que la paciente tiene 77 años pero que fuera de eso tiene hipertensión arterial que predispone a estas orden metabólico y a este depósito de calcio de las arterias de los miembros inferiores y como del corazón, del cerebro y del riñón, que ya tiene compromiso de toda su anatomía pues por la edad y además tiene una enfermedad pulmonar obstructiva crónica es decir EPOC, entonces al realizar ese lavado la paciente se descompensa en ese punto de vista pulmonar, luego le realizan la CPRE, repito que es muy importante haberla hecho y se descarta una obstrucción por cálculos, tumor o pus en su interior pero la paciente presenta paro y es paro cardiorrespiratorio se reanima de forma exitosa y es trasladada a la UCI, en la uci se compensa todo su estado post reanimación y el 12 siguiendo las indicaciones del cirujano vascular quien había dicho que era una necrosis irreversible y que la indicación era clara de una amputación infracondilea, que quiere decir una amputación infracondilea o también llamada transtibial es una amputación por debajo de la rodilla, para que, para controlar la necrosis y la infección, el 12 de abril es llevada a la amputación infacondilea con una evolución relativamente buena y el 19 pasa al piso.
En el piso de hospitalización se ve que el muñón el muñón es la herida el cierre de la amputación infacondilea, el muñón es una herida que esta eritematosa y está abierta con exposición del hueso y por eso se programa para un nuevo lavado y se ve que se requiere subir el nivel de la amputación, es decir se establece que debe amputarse más arriba, ya les explique que tenía una amputación por debajo de la rodilla, cuando esta amputación falla, no técnicamente por el cirujano, ni por infección o inflamación sino por arterioesclerosis es decir el problema bascular de la paciente avanza, como les explique tener placas de calcio en los miembros inferiores es un marcador que tiene placas a nivel de corazón a nivel del cerebro, a nivel del riñón, también es así que le hacen ecocardiograma a la paciente, para poderla Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. programar para cirugía inicial la de la amputación, le hacen un ecocardiograma para mirar el riesgo cardiovascular y el riesgo de la anestesia y se ve claramente que la función cardiaca está muy disminuida tiene tramacion de eyección de 38% que lo normal es tenerla en 65%, tiene además una insuficiencia mitral moderada, es decir la válvulas que son mitral, tricúspide, aortica, la mitral esta moderadamente enferma y la triscuspidia está severamente enferma lo que conlleva a una hipertensión pulmonar severa, fíjense que ya fuera de la hipertensión y el epoc está paciente ya tenía una enfermedad de los miembros inferiores de obstrucción de isquemia, ósea de poco flujo sangre a los miembros inferiores y además poco flujo en general en el corazón, eso tiene una fracción de inyección comprometida, es decir el corazón de la paciente ya estaba con un severo compromiso desde antes, ya les explique por edad, la hipertensión y el epoc, posteriormente el paciente está en la uci, le practican lavados ya en ese momento tiene antibióticos de alto espectro, esta intubada, hace falla cardiaca, dobutamina, soporte hemodinámico, soporte cardiovascular todos los soporte los tiene, lentamente va saliendo de todo esto, lentamente pero es necesidad para retirarle el ventilador realizar una traqueostomía, es decir un orificio en el cuello para que pueda respirar y pueda uno quitarla del ventilador, hay que hacerle una gastrostomía porque ella no puede alimentarse por sí misma, por todas sus secuelas de sus cuadros que hizo la reanimaciones de paro, sus déficit, las dos cirugías, es de notar que las amputaciones en cirugía general y vascular son consideradas cirugías mayores, cirugías que tienen una altísima mortalidad y una alta posibilidad de complicarse, sobre todo que fueron dos amputaciones le hacen una gastrostomía es decir un orificio en la piel del abdomen para introducir una sonda y poder alimentarla por ahí, que quiero decir con esto, quiero decir que la paciente se recupera de todos sus cuadros sépticos, es decir, incluso después hace una infección de sus vías urinarias hace una complicación pulmonar, que es un epoc descompensado e infectado de esto todo sale, la paciente sale de la infección de los riñones sale de la infección pulmonar sale de la infección urinaria pero tiempo más tarde es decir la paciente es trasladada al piso y muere el 28 de junio, fíjense ustedes que pasa un tiempo importante entre el trauma, la cirugía y el fallecimiento porque la paciente muere por descompensación de sus enfermedades de base que son desencadenadas por el trauma y una cirugía mayor y requieren cirugías de alta complejidad y con posibilidad de complicarse este tipo de cirugías por eso muere tiempo después ya muere por sus enfermedades de base descompensadas por lo que acabo de decir.
Nosotros en el hospital hicimos una reunión en cabeza mía de la Subgerencia Científica en esa época para analizar las intenciones y la mortalidad y se establece que es una mortalidad no prevenible y una infección que está dentro de las posibilidades de lo que dice la literatura que se puede infectar una cirugía limpia, es como la de la paciente y debe tener un índice máximo de infección de 2%, es decir entre el 2% y el 5% hay posibilidades de que se infecte a diferencia de una cirugía sucia o contaminada que tiene hasta el 40% de probabilidades de infección. En la reunión que les muestro y es una acta que tenemos presente, que es el acta del comité de infecciones y del análisis de mortalidad se encuentra que el índice de mortalidad es no prevenible.
No sé si hay alguna otra aclaración frente a la historia clínica. Intervención de la Juez titular: (…) Doc ahí cuando ustedes presentan el informe, específicamente al inicio de la atención por parte del hospital esos cinco (5) días tuvieron incidencia, ósea esos primeros cinco días en los que no operaron a la señora tuvieron incidencias en las demás actuaciones o en los demás procesos físicos que ella tuvo? RESPONDIO: No, de hecho señora juez es conveniente incluso según la reunión que se hizo con los ortopedistas y lo que se analiza revisando la literatura Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. es conveniente en esas fracturas donde hay un compromiso de tejidos blandos importantes, edema es decir si se ve que esas fracturas son cerradas pero el cuello del pie es un cuello hinchado hematoso se recomienda esperar un semana para que haya desinflamación, ósea para que los tejidos blandos estén en mejores circunstancias, por eso en nuestro concepto haberla operado esos días más tarde no contribuyo, no se le resto chance u oportunidad para esto es muy importante aclararlo, no es lo mismo que si usted opera una fractura abierta o un apéndice con una peritonitis no lo hace rápidamente si influye dentro de la mortalidad, en este caso al contrario si uno espera unos días se le disminuye la inflamación de los tejidos blandos y hay una mayor posibilidad de inflamación. ¿Doctora porque se puede presentar la necrosis? RESPONDIO: Bueno la necrosis, la paciente presentaba arterioesclerosis es decir presentaba disminución en el diámetro de las arterias que son unas arterias que por la edad la hipertensión que conlleva un síndrome metabólico hay depósito de calcio en las arterias tanto del corazón, como del pulmón como de los miembros inferiores ¿que produce esto? produce que no llegue suficiente oxígeno y sangre a las piernas pero uno puede ser asintomático con esto desde que no sea muy grave, es decir usted puede tener una vida normal porque son arterias que se van disminuyendo en la parte distal de las extremidades entonces cuando hay un evento como un trauma o como una cirugía que en si es un trauma es decir, el trauma de la paciente es caerse de su propia altura y fracturarse los huesos, pero la cirugía en si con osteosíntesis también es un trauma, entonces fíjese ustedes que hay una, que hay desde el principio mala irrigación pero eso usted no lo ve, la paciente tiene todavía irrigación normal porque si no, no podría, tendría que amputar tempranamente o tendría isquemia desde antes o caminaría y le duele la pierna es decir la paciente esta asintomática pero con trauma y cirugía, este equilibrio que es el aporte de oxígeno se altera y entonces hay necrosis de la piel al haber necrosis de la piel que es muerte de la piel es más fácil que los microrganismos que están ahí y los microrganismos que están en la piel de los pacientes empiecen a reproducirse, porque en la piel muerta es un caldo de cultivos adecuado para ciertos organismos que no necesitan oxigeno se llaman microrganismos aerofilicos y demás, que le gusta vivir en la parte muerta de la piel, entonces ¿porque se muere la piel? porque hay falta de irrigación suficiente para cicatrizar es decir para soportar el trauma y el trauma quirúrgico es un equilibrio importante y por eso en el doppler dice que hay un compromiso de la arteria filiar interior es una de las arterias que irriga el pie.
¿Doctora usted nos decía pues que la señora después de que salió de la primera cirugía, regreso a los doce días con infección porque se pueden presentar esas infecciones? RESPONDIO: la infección se puede producir por la cirugía misma, todo tipo de cirugía señora juez produce un porcentaje de infección siempre, es decir siempre que usted incide la piel, digamos que el ser humano no es estéril desde el pelo hasta las piernas, hasta los pies, uno tiene bacterias que viven en la piel, el cuero cabelludo, en el intestino que son normales sin ellas no podríamos vivir, ellas son las que nos ayudan a hacer ciertos trabajos de digestión de lubricación de mantenimiento del ecosistema de la piel y de todo los lados es decir uno tiene bacterias, por eso cualquier tipo de cirugía conlleva un riesgo de infección x, ya les explique dependiendo del tipo de herida de la complejidad tiene un riesgo de poco porcentaje pero que puede ser muy serio, como por ejemplo las cirugías cardiovasculares de corazón son poco frecuentes, pero cuando se infectan son muy serias, entonces este tipo de cirugía conlleva un riesgo de infección, habría que preguntarle a los especialistas de ortopedia que porcentaje es, pero es un porcentaje importante porque es una cirugía compleja es una cirugía que no es lo mimo operar un humero o un radio que esa que son distales, el pilón tibial y que comprometen la articulación. Entonces se infecta porque hay un porcentaje siempre de infección en todo tipo de cirugías, por eso se hace un consentimiento informado y además se Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. afecta porque tiene mala irrigación es decir la circulación es importante para sanar los tejidos, si no hay abundante aporte de oxígeno y de sangre los tejidos no cicatrizan y le dan un medio ambiente muy adecuado para las bacterias que están normalmente ahí, que proliferen y hagan una infección, es decir digamos que está dentro de la literatura uno hace una cirugía infectarse, nuestro porcentaje de infección de la herida limpia es menos del 2%, quiere decir que nuestros procesos de limpieza y desinfección de las áreas de quirófanos, de los lavados de las manos, de la preparación quirúrgica de la piel esta adecuada por eso uno dentro de los análisis, tiene que analizar todo ese tipo de aspectos y que no hay una alteración o transgresión de la técnica quirúrgica, de hecho es lo que se ve no hubo complicación, operada por un cirujano idóneo de experiencia en este tipo de cirugías, entonces está dentro de la posibilidad contraer una infección y se desarrolla tan dramáticamente es por las enfermedades previas de la paciente no es lo mismo que hubiese ocurrido una infección de este tipo de cirugía en una persona de 20 años sin alteración de circulación, que una infección de similares características en una paciente de 77 años con enfermedades del corazón, con enfermedades de tensión y sobre todo con enfermedades arterosterosicas, es decir, con disminución en la irrigación de las piernas, entonces no es lo mismo quizás otro paciente que no hubiese evolucionado así y además la tardanza de su consulta en este caso es importante, la tardanza en su re consulta quiero aclarar, es decir lo tardío que la paciente consulta y lo que se ve cuando la paciente ingresa, que es una isquemia importante con frialdad, olor fétido, con zonas muy grande que uno no se explica por qué la paciente no consulta más temprano. ¿Doctora que tan común es el tema de la re amputación? RESPONDIO: Muy común señora juez, yo tuve oportunidad de manejar el servicio de pie diabético que es un servicio que tiene que ver con las enfermedades vasculares, es decir con las enfermedades de los vasos sanguíneos en los pacientes diabéticos y por eso trabajamos con cirujano vascular el doctor Gutiérrez durante muchos años este tema, si bien la paciente no es diabética se comporta similar el problema vascular desde el punto de vista de técnica quirúrgica y de evolución, los pacientes a quienes se le realiza amputación intracondilea, es decir por debajo de la rodilla y que tienen una infección y problema vascular, es frecuente que uno tenga que subir el nivel de la amputación a quitar la rodilla precisamente porque esta infección asciende y porque la alteración en la circulación es diseminada en todos los lechos vasculares, uno intenta siempre que sea posible hacer una amputación infracondilea, ¿Por qué?, esto le da la posibilidad de a la paciente a preservar la rodilla y volver a caminar algún día si uno hace, digamos que uno hace la amputación infracondilea más facilidad de rehabilitación que una supracondiela, entiende puesto que la rodilla es muy importante para sostener la prótesis, pero esta amputación infracondilea puede tener en mucha frecuencia necesidad de subir el nivel de amputación por la infección o por las condiciones de vascularización de la paciente, que fue lo que ocurrió con la paciente.
¿Después de que se hace esa nueva intervención de la reamputación cual es el proceso de recuperación de la señora de esa amputación? RESPONDIO: Esa amputación resuelve bastante bien, hay necesidad alguna hacer limpieza después por un hematoma que hace, pero en general este proceso séptico y de necrosis y de sepsis se resuelve claramente, es decir, este muñón cicatriza digamos pues obviamente no cicatriza de forma inmediata por es relativamente poco el tiempo después haber hecho eso, pero este no se vuelve abrir no se vuelve a infectar es decir la infección para ahí, la necrosis para ahí, por eso la paciente se traslada al piso, pero ya se traslada, la paciente dura muchas semanas en muy malas condiciones su señoría, tiene falla cardiaca muy severa, necesidad dobutamina de antibióticos importantes de soportarle toda su vida, hay necesidad de intubarla, permanece intubada mucho tiempo, permanece con soporte para que su corazón Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. funcione, para que viva por mucho tiempo de esto quedan algunas secuelas su estado clínico lo demuestra, es decir una persona que sale con traqueostomía, gastreostomia con poca conexión con el medio, una paciente como les explicaba el cerebro sufre de forma importante a la falta de oxígeno y de irrigación, entonces son secuelas de la reanimaciones de estar en UCI, es un paciente, el paciente que sale de UCI tiene este comportamiento en general duran mucho tiempo en recuperarse y algunos no se recuperan y mueren, aun sin tener el foco séptico y foco que los trajo inicialmente, ella ingresa el 10 de marzo y varios meses después, el 28 de junio, es decir 3 meses y 18 días tal vez, muere la paciente ya habiéndole resuelto la patología por la que ingresó. Interroga la apoderada del Hospital Federico Lleras Acosta.
“( ) del relato amplio que tu acabas de mencionar le puede manifestar al despacho cuales fueron los documentos con los cuales usted realizo el resumen exonerativo del caso de la señora ROSALBA, cual fue toda la documentación que usted analizo? RESPONDIO: Si doctora yo tuve posibilidad de revisar los folios de la historia clínica y lo revisé de forma detenida, digamos para uno realizar un resumen de la historia clínica tiene que mirar las notas de enfermería, las notas de cirugía, las notas de ortopedia, todas las notas, todos los laboratorios todas las cosas.
¿Doctora Claudia del relato amplio que usted nos acaba de mencionar hace unos minutos y de la respuesta que usted nos dio, sobre que tuvo acceso a la historia clínica de la paciente, en el caso que nos convoca hoy, evidenció dentro de la historia clínica el consentimiento informado por parte de los familiares de la paciente? RESPONDIO: Si doctora ahí aparece un consentimiento informado realizado por un ortopedista de nombre Omar Van Leenden y firmado por el hijo de la paciente donde se explica en que consiste la cirugía, digamos en términos una osteosíntesis que quiere decir pegar los huesos mediante unos materiales de osteosíntesis y tiene como riesgo sangrado e infección y está firmado pues dos personas por el, básicamente por el hijo de la paciente.
¿Dentro de los protocolos y guías manejados en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué frente a ese consentimiento hubo algunas de recomendaciones de tipo, digamos consecuencias que podían llegarse a presentar con esa primera intervención que tuvo la paciente, eso quiere decir que para la fecha 16 de marzo del año 2013? RESPONDIO: Lo que se explica en el consentimiento informado es puede haber una infección y sangrado, es lo que se explica porque realmente como le explique en el análisis, esta infección puede ser leve hasta muy severa lo usual es que sea leve, pero pueden haber complicaciones severas consignado esta solamente infección pero de la infección se desprende muchas otras cosas que no las pone uno explícitamente pero esto no quiere decir que no se les haya explicado, es decir lo que uno explica es que puede haber infección y sangrado.
¿Una vez la paciente supera esa primera intervención quirúrgica que se le realizó en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y se le da su salida, el día siguiente, nos puede comentar a este despacho y a esta defensa, cuales fueron las recomendaciones dadas una vez se les fue dada de alta en esta primera intervención quirúrgica a la paciente? RESPONDIÓ: Si, discúlpeme doctora yo amplio la pregunta anterior, la pregunta anterior tiene que ver con los riesgos de la cirugía misma la cirugía misma son infección y sangrado, el problema radica en que esta paciente tenía una enfermedad arterial obstructiva crónica, que no se evidencia que, es imposible evidenciarla en el acto quirúrgico y en el examen físico normal de un paciente, solamente se evidencia cuando resulta la necrosis y se Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. le hace un doppler y se le ve que tiene una circulación comprometida por eso dentro del consentimiento informado ahí uno no podía poner amputación y demás cosas porque la paciente se amputa básicamente por el problema vascular que tenía la paciente, que se presenta por todo lo que acabe de decir, si por eso el consentimiento debe ser infección y sangrado, porque la paciente durante su examen físico eso era lo que tenía, una paciente hipertensa, epocosa pero hasta ahí es decir infección y sangrado.
Sobre las indicaciones que se le dan en la salida son las indicaciones de un control normal, es decir, debe acudir a un centro de salud en un término de diez a quince días, tiempo durante el cual se cicatrizan las heridas y están aptas para un retiro de puntos, fuera de eso se le dan analgésicos, se le dan los antibióticos para continuar previniendo la infección eso es muy importante, porque fíjese la causa de todo este desenlace es arterial junto con una infección, y se le dan las recomendaciones de signos y síntomas de alarma, es decir esas generalmente son verbales se le explica a la paciente que si tiene alguna alteración, pues consulte por urgencias son recomendaciones del deber del cuidado y también se le dice que no humedezca la herida y demás, son digamos, lo importante es control post operatorio la fórmula de analgésicos, la fórmula de antibióticos y las medidas generales.
¿Doctora Claudia dentro de su experticia tanto medica como científica evidencio usted dentro del análisis que realizo para la época de los hechos y que obra plenamente en el expediente, evidencio usted alguna demora en la paciente que hoy nos convoca? RESPONDIO: No, yo pienso que fui suficientemente clara en relatar que la cirugía y los procedimientos se le realizaron de forma oportuna, es decir no se le negó chance u oportunidad y además tenían, estaban basadas o se ceñían según a la Lex Artis, fueron realizadas de acuerdo a lo que toca hacer, es decir la osteosíntesis es una fijación interna y no externa por ejemplo se le hizo la Cpre porque tocaba hacerla de forma oportuna, se le realizo la amputación infracondilea en el momento que tocaba, lo desbridamientos previos, es decir yo revise esa historia que por cierto son varios meses y no encontré ninguna evidencia que se hubiese transgredido la lex artis en calidad ni en oportunidad en todos los atributos de la calidad que son varios, la oportunidad que son varios los atributos de la calidad.
Cuestionario del Apoderado de Comparta S.A.: Sin preguntas. Cuestionario del Apoderado del Hospital San Vicente de Paul de Fresno: ¿Doctora Claudia en su relato manifestó usted que la paciente Rosalba Cardona fue remitida del Hospital de Fresno al Hospital Federico Lleras por no existir ortopedistas en el Hospital de Fresno por su nivel de atención que maneja, puede usted establecer las condiciones en la que fue remitida la paciente, es decir el protocolo medico fue de acuerdo a la lex artis medica? RESPONDIO: Si está acorde doctor en el sentido de que uno debe con esas fracturas de complejidad importante deben ser atenidas en centro hospitalario de mayor complejidad, que el nivel que donde fue remitida inicialmente, además se remite inmovilizada, que es lo que, en una fractura siempre debe inmovilizar al paciente controlar el dolor y remitir eso es lo que toca hacer, se inmoviliza básicamente para disminuir el dolor y para disminuir complicaciones como es la embolia grasa, entonces se inmoviliza y se controla el dolor, así fue que se trasladó y así fue que la recibimos.
¿Dentro de su expertico medico puede establecer si las complicaciones surgidas a la paciente Rosalba Cardona se presentaron por sus patologías de base? RESPONDIO: Sí, yo creo que fui clara digamos que la complicaciones de ella y la cascada de complicaciones son originadas por su enfermedad de base, sus enfermedades de base que se descompensan, con un trauma importante que es una Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. fractura del pilón tibial, que es una fractura muy grave y de una cirugía que es una cirugía compleja y es una cirugía donde le ponen a uno material de osteosíntesis en la parte distal del pie, es decir es una paciente que ingresa con sus comorbilidades estables es una paciente según la historia clínica es hipertensa, pero esta hipertensa controlada, es una paciente con epoc, tiene su epoc controlado pero durante el curso de toda su hospitalización se empiezan a descompensar estas comorbilidades a evidenciar el daño importante que tiene en la circulación menor de las piernas que es la misma que tiene en el corazón, pulmón, cerebro y todas por eso en el ecocardiograma existe una baja fracción de inyección es decir ya hay un problema pulmonar de hipertensión pulmonar importante por el epoc y por la hipertensión y problema de contractilidad miocárdica que no lo adquirió en el hospital lo traía desde antes pero estaba compensado, se descompensa cuando todo lo que ya explique, es decir el trauma mayor, el trauma al fracturarse, el trauma durante la cirugía, el paro todas esas cosas la infección descompensas sus patologías de base y es la causa final de muerte.
Se le concede la palabra a la apoderada de La Previsora S.A. quien señala que no tiene preguntas. Se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante quien señala que no tiene preguntas57”. 4.3. Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas. 4.3.1.
El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos de imputación que para el efecto se ha elaborado.
En el presente caso, el fallecimiento de la señora Rosalba Cardona Valencia (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditada no solo con la copia de la historia clínica58, sino con el registro civil de defunción debidamente aportado al proceso59, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado, por lo que se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si le es o no imputable a las accionadas. 4.3.2.
La imputación y el nexo de causalidad. 57 Min. 0:49:00 a 1:44:48. 58 Índice 03 Carpeta Historia Clinica Rosalba Cardona, expediente digital SAMAI. 59 Índice 1 Cuaderno Principal 1, fl. 23 expediente digital SAMAI. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Corresponde ahora a la Sala determinar, si el fallecimiento de la señora Rosalba Cardona Valencia, le es imputable o no las entidades accionadas.
En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural, porque en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.
Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.
Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones, dado que, en esta materia, como se indicó en capítulos precedentes, rige la falla probada del servicio. Según se plantea en la demanda y en el recurso de alzada, la responsabilidad de las entidades demandadas surge por la falla en el servicio de estas, por tres principales razones.
La primera por no haberse realizado un seguimiento idóneo a la patología que presentaba la fallecida, ni aplicado los protocolos administrativos y médicos apropiados, ante la cancelación del procedimiento médico quirúrgico por no disponibilidad de ortopedista por paro de los especialistas de la institución, según lo manifestó las directivas a los familiares, se autorizó la remisión a otro centro hospitalario, no obstante, ello no, se efectuó por parte del Hospital Federico Lleras, causando el empeoramiento del estado de salud de la señora Rosalba Cardona Valencia. El segundo al haberse negado el acceso a la integralidad de la historia clínica, afirmando que el Hospital impidió que los familiares conocieran las condiciones reales del estado de salud de la occisa el tratamiento instaurado, la calidad del servicio brindado, el equipo de profesionales a cargo del paciente, impidiendo con ello, no solo crear una argumentación más sólida que sustente las fallas en las que incurrió el Hospital, al momento de atender al paciente, sino también, que de la lectura de un escueto resumen de la historia clínica allegado por la entidad demandada no se pueda evidenciar de manera integral el plan de manejo médico, esto es: tratamiento, medicamentos, exámenes médicos ordenados y/o practicados, terapias, dieta, ayudas diagnósticas, etc., por el contrario, al no encontrarse definido aquel supuestamente instaurado, no se pudo determinar, según el recurrente, si éste era acorde a la patología que presentaba el paciente, o por el contrario conllevó al empeoramiento del cuadro clínico de ingreso.
Como tercer y último argumento, señala el recurrente que las entidades demandadas no hicieron efectivos los protocolos médicos apropiados para la adecuada atención del paciente, generando así una perdida en la oportunidad de evitar las complicaciones que padeció la señora Rosalba Cardona Valencia por una atención médica que se basó en una dilación injustificada en el tratamiento y en una incorrecta técnica quirúrgica Es por ello, que para la recurrente sobra ahondar en otro u otros análisis, dado que los argumentos citados por si solos prueban los elementos de la responsabilidad e incluso, en caso de hacerse un estudio de ellos – de los otros análisis- la mayoría de estos desembocarían en la gran falla presunta de la prestación del servicio médico.
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. Resulta preciso señalar, que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de una falla en la prestación del servicio médico, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad.
Igualmente se ha dicho que el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla en la prestación del servicio médico. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para determinar y/o diagnosticar la enfermedad y los procedimientos practicados para combatirla.
También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento. No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post.
Por ello, la doctrina ha señalado que "el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico". Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que60: “Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]61.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]62. Como primera medida, la historia clínica del paciente constituye el “medio probatorio por excelencia para estos casos dado que contiene un recuento pormenorizado de todos los tratamientos a que ha sido sometido un paciente, así como de la evolución que va presentando en su cuadro clínico, además de ser elaborada por los mismos médicos tratantes […]”63; en ese sentido, el incumplimiento del deber de conservar y custodiar la historia clínica, así como el desconocimiento de la obligación de consignar 60 [15] Ibídem. 61 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 62 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de junio de 1996, expediente No.11272. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. en ella información clara, veraz y completa, constituyen indicio de falla en la prestación del servicio médico64.
A la luz de lo anterior, se logra acreditar que la atención medica consignada en la historia clínica de la señora Rosalba Cardona Valencia (q.e.p.d.) constante de más de 1000 folios obrantes a renglón 3 del expediente digital denominado “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA”, consigna: Que la señora Rosalba Cardona Valencia (Q.E.P.D.), falleció el 28 de junio de 2013, no obstante, para llegar a ese resultado se advierte de la historia clínica que la fallecida Rosalba Cardona Valencia, el día 9 de marzo de 2013 a las 23:29:33 acudió a urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Fresno (Tol.) con un cuadro clínico de evolución consistente en dolor agudo (8-10) a nivel de pierna izquierda con limitación total para la marcha, edema G1, una diminuta herida a nivel de tibial con poco sangrado producido por contusión al caer de su propia altura al tratar de defender a su hijo en riña callejera y tensión arterial 200/100, siendo atendida por el Dr. Mayder Julio Diazgranados Hernández, quien después de realizar los exámenes requeridos, advierte que dicha institución no cuenta con los servicios de ortopedia y dado los antecedentes médicos de la paciente se requiere su remisión, por lo que, ordena la inmovilización de su pierna izquierda con férula e inicia tramites de traslado al haber sido diagnosticada con fractura de peroné. El Dr. Flores del Hospital Federico Lleras Acosta acepta remisión el 10 de marzo siguiente a las 07:55:1665, arribando ese mismo día en horas de la mañana al HFLLA.
Ingresa al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta y una vez valorada por el especialista en ortopedia66 se ordena imágenes radiológicas las cuales además de confirmar el diagnostico dado por el centro médico de primer nivel, advierte que la señora Rosalba Cardona Valencia presentaba fractura distal de la tibia y el peroné67, ordenándose hospitalización para procedimiento quirúrgico, paraclínicos y valoración por anestesiología y continuo con manejo hospitalario.
El 12 de marzo es valorada por anestesiología y se solicita quirófano68. A folio 4 a 28 del archivo 3 del índice 3 del expediente digital SAMAI la historia clínica señala que para los días 14 a 17 de marzo de 2013 se lee: “14 mar. (…) mañana programada para atención quirúrgica (…) 15 mar. Se cancela procedimiento quirúrgico por no disponibilidad de ortopedia.
Se realiza remisión para manejo en otra institución. Se pasa boleta de cirugía según disponibilidad de salas de cirugía y material de osteosíntesis. 16 marzo /13 bajo anestesia regional se realiza osteosíntesis de tibia distal izquierda + osteosíntesis peroné izquierdo, no complicaciones. Nota operatoria ibidem (…) cirujano Dr. Bonilla, Ayudantes: Dr. Serpa, Anestesiólogo: Dr. Cedeño. 17 marzo/13 evolución satisfactoria herida quirúrgica en buen estado se da salida con recomendaciones control (…) en 15 días.
(…) paciente con adecuada evolución, POP inmediato con adecuado control del dolor, parcial control de cifras tensionales” (subrayado por fuera de texto). 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente 38515. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 65 Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul, Fls. 25 a 49 indice 1, Cuaderno Principal 1, expediente digital SAMAI. 66 La valoración de ortopedia se encuentra a folio 23 de Historia clínica del HFLLA del archivo 3 del índice 3 del expediente digital SAMAI en la que se indica “valoración ortopedia.
Paciente de 77 años, remitida de Fresno con cuadro clínico de 20 horas de evolución consistente en trauma en pierna izquierda al caerse de su propia altura al encontrarse en un riña, es atendida de inicialmente en fresno, desde donde la remite antecedentes PAT, HTA manejada con amlodipina, QX (…) examen físico: Aleida, orientada, hidratada (…) se revisa RX de pierna izquierda evidenciándose FX en espiral desplazada de tibia distal (..) defisiario, epifisiario (llegando a ser intraarticular) fx de peroné desplazada (…) diafisaria distal IDX: fractura de pilón distal izquierda.
Plan: 1. Hospitalización, 12 valoración preanestésica. 3 CH TP TPT GLICEMIA BVV (…) 4 analgesia 5 férula”. 67 Historia clínica del HFLLA vista a folio 6 del archivo 3 del índice 3 del expediente digital SAMAI 68 Historia clínica del HFLLA vista a folio 6 a 29 del archivo 3 del índice 3 del expediente digital SAMAI Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. También se evidencia que para la realización del procedimiento quirúrgico, se le informa al acompañante Esneyder Cardona, el procedimiento a realizar quien, entiende “pegar el hueso mediante procedimiento quirúrgico, y que los posibles riesgos son infección y sangrado, las alternativas de tratamiento son ningunas, que será realizado por uno de los médicos de la especialidad de ortopedia69” y para el momento del egreso de la clínica el día 17 de marzo de 2013 se le efectuaron por parte del personal médico a los respondientes de la paciente como “(…) recomendación dietaría: en leche, yogurt, queso, hígado, carne.
(…) limitaciones vida diaria: deambulación en muletas (…) signos de alarma: fiebre, dolor intenso, secreción o salida de líquidos por la herida, se ponga roja, caliente la herida” vistas a folio 6 del archivo 3 del índice 3 del expediente digital SAMAI. Nuevamente, la señora Rosalba Cardona Valencia reingresa el día 29 de marzo de 2013 y de la historia clínica se advierte que la misma llevaba 2 días de evolución en los cuales presentó como síntomas dolor en pierna izquierda y olor fétido.
Familiar refiere presencia de gusanos70, por lo que, se consignó como valoración del médico tratante71 al momento del ingreso que la señora Rosalba Cardona Valencia ostentaba una ulcera de aproximadamente 5 centímetros con secreción purulenta, con exposición de material osteosíntesis, bordes irregulares en maléolo externo, ulcera con equimosis.
Herida quirúrgica con dehiscencia de suturas, escasa secreción purulenta en tercio distal tibial medial, edema en pie, frialdad e hipoperfusión y piel ictericia en cara y extremidades, decidiéndose “(…) hospitalizar para manejo antibiótico y procedimiento quirúrgico programado. Hospitalizar72.” En diaria observación médica y reporte en historia clínica se logra evidencia que el día 30 de abril de 2013 es valorada por especialista en cirugía estética quien señala que “requiere procedimiento quirúrgico por su servicio tratante y manejo antibiótico cuando el tejido este vital para posible injerto solicitar de nuevo concepto por nuestro servicio73”.
El 31 de marzo de 2013 se evidencia que aumentó el llenado capilar 2 de 3 segundos en MII, pulso pedio ausente, aunque tibial posterior y poplíteo presentes, disminuido pero presente. Ordenándose doppler arterial de pierna izquierda el cual arrojo como patología “arterial oclusiva de pierna izquierda”74. El 2 abril siguiente realizan en infección del sitio, lavado quirúrgico y desbridamiento, sin complicaciones75.
El 3 de abril es diagnosticada con síndrome biliar obstructivo por lo que se programa CPRE (colangiopancreatografia retrograda endoscópica)76. El 4 de abril es valorada por el cirujano vascular quien advierte necrosis isquémica irreversible, probablemente de etiología traumática agudizada por trombosis séptica por el extenso daño tisular en pierna izquierda, con necrosis del artejo e indicación de amputación infracondilea alta la cual señala se hará simultaneo con CPRE.
Ese mismo día, existe una nota asistencial en la que señala que “se atiende el llamado de enfermería dado que paciente se torna con disnea y leve dificultad respiratoria, se torna SAT 02 con 88-89% leves tirajes intercostales, TA: 114/74 FC: 90X FR: 17X T:36,8 leve palidez cutánea C/P: RsCs sin soplos, MV conservado en ACP escasos crépitos biliares, no otros agregados, abd: no dolorosos RsIs(+).
EXT. Necrosis en talos izquierdo 69 Historia clínica del HFLLA vista a folio 52 del archivo 3 del índice 3 del expediente digital SAMAI 70 Fl. 68 renglón 1 del índice índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 71 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 72 Fl. 12, Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 73 Fls. 16 y 17 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI. 74 Fl. 17 y 18 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 75 Fl. 20 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 76 Fl. 21 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. vendaje en pierna distal izquierda neurológico sin déficit.
Paciente con signos leves de dificultad respiratoria, estable hemodinamicamente, se decide dejar oxigeno por cánula nasal para optimizar oxigenación >90%, se continuo tratamiento restante igual, valoró CX vascular quien sugiere amputación de extremidad afectada para evitar proceso séptico por gangrena, Dr. Gutiérrez comenta caso con hijo de la paciente77”.
A folios 25 a 28 del renglón 1 del índice “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI, la paciente es diagnosticada con neumonía nosomial y regular estado de salud y tos persistente, sibilancias en ambos campos pulmonares estertores generalizados, evidenciados signos de infección severa del tejido blando del miembro inferior izquierdo, leucocitos severos y leucofilia.
Se habla telefónicamente con el especialista quien ordena iniciar piperacilina tazobactam, vitamina K y gluconato de calcio. Al explicarle el procedimiento a la señora Rosalba Cardona Valencia se niega a cualquier tipo de procedimiento quirúrgico, no obstante, la familia manifiesta su realización. Por no tener autorización del procedimiento se cancela.
Dado el estado de salud se adiciona al tratamiento farmacológico MNB e hidrocortisona IV. El día 5 de abril de 2013, el médico general habla con la paciente quien autoriza el procedimiento dejando nota “programar para la semana entrante” en historia clínica. El 7 de abril solicitan interconsulta por múltiples episodios de broncoespasmos, murmullo vesicular disminuido en ambos campos pulmonares, con presencia de roncus y sibilancias, siendo diagnosticada con cuadro de EPOC exacerbado sin signos de sobreinfección, iniciándose tratamiento con broncodilatadores con bromuro de ipratropio inhalador y beclometasona y terapia respiratoria 3 veces al día. Ese mismo día le es realizado cirugía vascular por necrosis extensa del cuello de pie y retropié. Exposición ósea por lesión necrótica y con pronóstico mal para viabilidad78.
Se realiza CPRE el día 9 de abril de 2013 procedimiento dentro del cual presenta bradicardia extrema y asistolia con respuesta adecuada a la atropina y adrenalina, con requerimiento de soporte ventilatorio, saliendo rápido de paro sin secuelas neurológicas, por lo que se traslada a UCI79. El 10 de abril analizado el estado post-reanimacion se encuentra que la paciente no necesita inotropia vasopresores, se encuentra con oxígeno, catéter venoso central e hipertensión pulmonar severa, en general condición estable, por lo que, es trasladada a sede de la Francia, informándose a la familia80.
El 14 de abril de 2013 se realiza cirugía de amputación trastibial izquierda, sin complicaciones. El dia 16 de abril de 2013 el especialista en ortopedia valora y deja consignado en historial clínico “paciente con pop día 3 amputación trastibial izquierda la cual se encuentra cubierta sin signos de sangrado o infección sin requerimiento de oxígeno, signos vitales dentro de limites normales, p/ control manejo por UCI.
Se cierra x ortopedia caso x UCI81” el 17 de abril la paciente se encuentra hiperbilirrubinemica a expensas de la directa, sin soporte ventilatorio invasivo. Programar para colecistectomía, no urgencia quirúrgica, procedimiento de alto riesgo y se trasladó a piso de hospitalización82. 77 Fl. 24 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 78 Fls. 28 a 31 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 79 Fl. 33 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 80 Fls. 34 a 39 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 81 Fls. 42 a 46 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 82 Fl. 51 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. En los días subsiguientes continua valoración por parte de las áreas medicas de medicina general, ortopedia, vascular, interna, cirugía general de las múltiples comorbilidades que presentaba EPOC, HTA, POP CPRE - REANIMACION, POP AMPUTACION, POP CATETER CENTRAL, IVU (infección urinaria), COLECISTITIS, SEPSIS SEVERA DE TEJIDOS BLANDOS, ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA CRONICA M INFERIORES, CARDIOPATIA DILATADA.
El 22 de abril de 2013 el médico tratante señala que el estado de la salud de la paciente no es apto para realizar procedimiento quirúrgico83. La infección es analizada por el Comité de Infecciones quienes refieren que es un caso de colonización por lo que no se requiere tratamiento con antibiótico ni aislamiento, retirándosele sonda vesical y catéter venoso central y continua manejo medicina interna84.
El 26 de abril de 2013 al ser valorada por ortopedia se evidencia “(…) MII con amputación infracondilia con puntos de sutura, con necrosis a nivel de muñón con escasa secreción serohemática no fétida, leve eritema local, no dolorosa a la palpación. R/ paciente con necrosis a nivel del muñón de MII se indica poner boleta para cirugía de urgencia lavado + desbridamiento.
Se inicia antibiótico clindamicina de 600 mg cada 6 horas e interconsulta comité de infección85”. El 27 de abril de 2013 los profesionales de la salud Dr. Bonilla (ortopedia), Dr. Serpa, interno en medicina, anestesiólogo Dr. Parra realizaron lavado quirúrgico, curetaje y desbridamiento por necrosis de amputación infracondilia miembro interior izquierdo86.
El 28 de abril de 2013 la especialidad en cirugía plástica valora y encuentra a una paciente estable en el momento del posoperatorio de lavado + desbridamiento de muñón miembro inferior izquierdo “(…) con evolución tórpida durante estancia hospitalaria alteraciones en glicemia dadas a hipoglicemia en el momento dolor moderado intensidad del en muñón. Se valora durante curación para definir conducta.
Al día siguiente en curación el profesional en cirugía estética retirando vendaje y encontrando deshidencia de puntos de sutura en muñón, gran área necrótica en región lateral externa, se observa exposición ósea, salida de secreción de material purulento, mal olor. Análisis// paciente en el momento estable, a febril, gran área de necrosis e infección en muñón de miembro inferior izquierdo, se observa exposición ósea que impide adecuado manejo en cubrimiento de herida con colgajo.
Plan // continuo manejo con ortopedia se cierra interconsulta, lavados y desbridamiento por ortopedia. Con mejoría de condiciones evaluar posibilidad colgajo vs. injerto”87. En los días posteriores se realizaron exámenes, transfusión de sangre a la señora Rosalba Cardona Valencia y valoración por ortopedia que considera reamputacion supracondílea y/o desbridamiento por lo que se habla con familiares quienes aceptan, tal y como se observa a folios 70 a 74 del renglón 1 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI.
El 5 de mayo siguiente se valora por anestesiología, quien ordena reserva en cama de UCI, el 6 de mayo se realiza amputación supracondílea + colgajo miofasciocutaneo + curetaje + lavado + desbridamiento, sin complicaciones, no obstante, se ordena vigilancia por clínica y manejo por UCI88. Posteriormente, la paciente requiere vasopresores y ventilación mecánica invasiva y la evolución en su estado de salud se torna en malas condiciones generales, no obstante, se observa mejoría en cifras 83 Fl. 58 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 84 Fls. 59 a 65 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 85 Fl. 66 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 86 Fl. 68 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 87 68 a 69 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI 88 Fl. 74 a 77 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. tensionales, inician destete nitroprusiato, continúan manejo para falla cardiaca con ventilación mecánica parámetros bajos.
El 13 de mayo realizan remodelación del muñón, lavado curetaje óseo y cierran. El 22 de mayo logran destete del ventilador e inician ventilación mecánica no invasiva intermitente con urocultivos negativos. Es trasladada al servicio de hospitalización con estado de salud estuporoso, sin conexión con el medio, poca respuesta a estímulos, apertura ocular ocasional, con pupilas anisocorias, sin embargo, continúan valoraciones por las especialidades médicas internista, cirugía plástica, cirugía general, nutricionista, vascular, neurología, UCI, e incluso, trabajo social dada la escasa red de apoyo familiar de la señora Rosalba Cardona Valencia, quien falleció el 28 de junio de 201389.
Así mismo, de la historia clínica allegada se evidencia que, además del diligenciamiento que realizaban las diferentes especialidades en lo que atañe al tratamiento requerido por la señora Rosalba Cardona Valencia, a renglón 2 y 3 del índice 3 de la carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI, se evidencia las valoraciones, exámenes médicos y tratamientos realizados a la paciente por el personal médico general y especializado, así como los brindados por la Unidad de Cuidados Intensivos y el personal enfermero.
También se logra acreditar con el registro de paraclínicos, laboratorios clínicos (exámenes médicos generales e indicadores de los signos vitales y estado general de salud), control de signos vitales, cronogramas de sumisitos de medicamentos, control de balance de líquidos, exámenes resultado Doppler, electrocardiogramas, entre otros, la materialización del plan de manejo médico-clínico que se le brindo a la señora Rosalba Cardona Valencia. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que la valoración probatoria se sustentó en un escueto y lacónico resumen, concluye esta Sala que si bien la historia clínica no fue trasliterada en la presente providencia, ello se debió a su extensión dado que, la información allí consignada, pese a que en algunos momentos se dificulta su lectura, evidencia de forma diaria los múltiples procedimientos, tratamientos y el seguimiento médico realizado por cada uno de los especialistas – inclusive al lado de cada nota se registra firma u sello del profesional -a las comorbilidades que se presentaron desde el 9 de marzo de 2013 cuando fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 28 de junio de 2013, mal podría esta Sala en endilgar indicio en contra por una escasa información de la atención medica que no existe, pues – se itera- los más de 1000 folios que se allegaron al plenario contiene la información suficiente que permite analizar si la atención medica brindada a la señora Rosalba Cardona Valencia estuvo acorde a la lex artis, en las especiales argumentaciones hechas por el recurrente a tal punto que así fue analizada por los galenos declarantes en este proceso.
Precisado lo anterior, se advierte tanto en el escrito de demanda, como en el recurso de alzada, que la presunta falla en el servicio de salud argüida por el apoderado judicial de la parte actora, consiste en una dilación injustificada en el tratamiento y una incorrecta técnica quirúrgica por la falta de aplicación de protocolos médicos, seguimiento y tratamiento idóneo a las patologías que presentaba la fallecida Rosalba Cardona Valencia, en consecuencia, se procederá a analizar la prueba testimonial y pericial surtida al interior del sub lite dado que es la prueba idónea y especializada que puede esclarecer los hechos objeto de controversia, además de determinar si hubo perdida alguna de la oportunidad, debiéndose, entonces, ponderar el concepto medico pericial 89 Fls. 78 a 152 Renglón 2 del índice 3 carpeta “03HISTORIACLINICAROSALBACARDONAVALENCIA” del expediente digital SAMAI Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. con las declaraciones de los galenos que para la época conocieron del servicio de salud brindado a la señora Rosalba Cardona Valencia. Frente a la perdida de oportunidad es menester, señala que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las expresiones “chance” u “oportunidad” resultan próximas a otras como “ocasión”, “probabilidad” o “expectativa” y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto, a una zona limítrofe que se corresponde con “ … una situación en que hay un comportamiento antijurídico que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de manera que ya no puede saberse si el afectado por ese comportamiento …, habría o no obtenido cierta ganancia o evitado cierta pérdida.
Es decir, que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.”90 En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta esta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial91; dicha oportunidad pérdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio -material o inmaterial- para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba92, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento93.
De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que los requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y, (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
El examen respecto de la existencia de pérdida de chance u oportunidad comporta un asunto de incertidumbre causal entre el daño y el hecho que lo origina, por lo que el daño a reparar por este concepto no es la ventaja esperada - o el detrimento no evitado - sino, exclusivamente, la oportunidad o probabilidad perdida, cuyo valor 90 CAZEAUX, Pedro, “Daño actual.
Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance”, en Temas de responsabilidad civil. En honor al doctor Augusto M. Morello, N° 10, p. 23 y ss., apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance. Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 25-26. 91 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.
Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 92 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 36. 93 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 274, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 30.
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. necesariamente ha de ser inferior al del “daño final”; la distinción entre las dos referidas modalidades del daño va a condicionar entonces, las consecuencias que se anudan a la calificación de la pérdida de oportunidad como un mecanismo de facilitación probatoria en punto de causalidad, según lo refleja la siguiente reflexión realizada en relación con la pérdida de chance en el específico ámbito de la responsabilidad médica: “Con ello se facilita la carga probatoria del demandante sobre la base de una causalidad aleatoria que permite presumir que el facultativo, con su acción u omisión, causó un daño abstracto (la oportunidad perdida, Lost Chance) del que debe responder.
De este modo, no se considera la conexión directa entre la negligencia médica y la producción del daño sino, por un razonamiento a contrario, entre el hipotético comportamiento diligente que hubiera impedido la pérdida de oportunidad y la no producción del daño. Se dice así que esta conexión hipotética entre el comportamiento adecuado, no negligente, y la no producción del daño conduce a una causalidad aleatoria entre la acción u omisión médica y el daño: un hecho cierto ha hecho perder a la víctima de un daño cierto una oportunidad hipotética de su no producción (ya que, en toda hipótesis, la certidumbre que puede afectar a la oportunidad en el plano estadístico muda en incertidumbre en el plano individual).
El daño viene así constituido por la oportunidad de curación o supervivencia perdida a consecuencia de la actividad médico-sanitaria establecida en función de la experiencia común (daño intermedio) y no por los totales perjuicios sufridos por el paciente (daño final), con los cuales resulta en todo punto imposible establecer un nexo de causalidad debido a los umbrales de certeza determinados en cada caso”94 (Énfasis añadido).
En otros términos, la noción de pérdida de oportunidad sí comporta un análisis en sede de causalidad, pero se trata de un examen circunscrito a la existencia de vínculo causal entre la conducta o el hecho dañino y la desaparición de las probabilidades de ganancia o de evitación del deterioro, sin que en manera alguna deba extenderse al estudio de la relación de causalidad entre tal acontecer o proceder enjuiciado y el beneficio que finalmente perseguía la víctima.
El entendimiento de la noción de pérdida de oportunidad corresponde por tanto, en sus principales lineamientos, con la siguiente descripción en referencia al ámbito de la responsabilidad médica: “Hay, además, posturas intermedias, que tienen en común los siguientes puntos: a) distinguen la llamada chance de sobrevida y de curación, de las tradicionalmente admitidas en la jurisprudencia y en la doctrina; b) recalcan la autonomía del daño producido por la pérdida de la chance, como daño diferente del resultado lesivo en sí (muerte, enfermedad, etc.); c) identifican con claridad que la teoría de las chances, correctamente aplicada, se mueve en el campo del daño (su extensión), y no en el de la causalidad; d) señalan que la chance de sobrevida y de curación también requieren prueba de la relación de causalidad adecuada entre la culpa y ese daño específico: la pérdida de la posibilidad u oportunidad, y e) critican a la jurisprudencia francesa, pero sólo a aquellas decisiones en las que, bajo el nombre de reparación de chances de sobrevida, en realidad se han indemnizado 94 LUNA YERGA, Álvaro, “Oportunidades perdidas.
La doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad civil médico sanitaria”, cit., pp. 5-6. Lo expuesto permite entender por qué razón el citado autor ─p. 13─ critica la jurisprudencia del Tribunal Supremo español cuando en ella la indemnización concedida, invocando la doctrina de la pérdida de oportunidad, comprende la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima, “cuando el daño se reducía estrictamente a la pérdida de posibilidades de curación. En estos casos el Tribunal Supremo flexibiliza la prueba del nexo causal y afirma que «no es necesario que el nexo causal concurra con matemática exactitud».
Si bien estos casos han sido identificados en ocasiones como supuestos de aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, lo cierto es que el Tribunal Supremo no sólo no se pronuncia expresamente al respecto sino que, antes bien, considera acreditada -o acaso presumida- la relación de causalidad entre la negligencia médica y el perjuicio final.
Sin embargo, como se defiende en este trabajo, lo correcto hubiera sido indemnizar exclusivamente por el valor de las oportunidades perdidas”. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. supuestos de culpa médica, sin que estuviese acreditada con certeza la relación causal entre esa culpa y la pérdida de posibilidad o “chance”.
(…) Criterio éste que, en los últimos tiempos, ha sido defendido entre nosotros, por HERSALIS, MAGRI y TALCO (…) y también por PRÉVOT, cuando dice que, en los casos en que “se yuxtaponen un proceso patológico en evolución y una conducta profesional imperita, basta tan sólo con determinar qué gravitación causal tuvo cada condición en el devenir dañoso”, agregando que tal teoría “supone indefectiblemente ampliar la noción de causalidad y distinguir o dar autonomía a dos causalidades distintas, una, la que enlaza la culpa médica con el resultado final ─verbigratia: muerte, incapacidad, lesiones─, otra (¿virtual?), la que relaciona la impericia profesional con la pérdida de las probabilidades de vida o curación”.
(…) Lo cierto es que, en los hechos, la pérdida de la chance, referida ya, como corresponde, al daño indemnizable y a su extensión, “constituye un atenuante a la hora de la fijación del quantum indemnizatorio, actuando como un sustraendo del monto total a conceder a la víctima”” 95 (Negrilla y Subrayado de la Sala). En lo que tiene que ver con la cuantificación de la indemnización a la cual debe dar lugar el reconocimiento de la pérdida de una oportunidad, no está de más reiterar que lo resarcible por este concepto es esa oportunidad misma y no el total de la ganancia o provecho perdido o del detrimento que se pretendía evitar; el objeto de la indemnización es una probabilidad y la adecuada compensación por la pérdida de la misma se corresponde con la apreciación en dinero del porcentaje de posibilidades de que la oportunidad respectiva se hubiere concretado.
El Consejo de Estado ha reconocido algunos de los elementos de la figura de la pérdida de chance, como la combinación de elementos de certeza y de incertidumbre que comporta, su aparente proximidad con la antes mencionada causalidad probabilística, así como la distinción entre la relación causal del hecho considerado dañino con la ventaja finalmente perdida o con el detrimento a la postre padecido por la víctima, de un lado y con la desaparición de la probabilidad de alcanzar dicho provecho o de evitar el deterioro patrimonial, de otro, como modalidades de daño claramente diferenciables.
Descendiendo al caso en concreto, a instancia de la parte demandada, fue decretado el dictamen pericial el cual fue practicado y aportado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología96 y finalmente fue rendido por el galeno Sergio Alejandro Nossa Almanza quien expuso como conclusiones respecto de la atención brindada a la señora Rosalba Cardona Valencia, “revisando toda la historia que constaba de más de 1000 páginas en principio, digamos que no encuentro una imprudencia o una falta medica grave en este paciente” “La paciente ingresa con una fractura de tobillo, la fractura de tobillo fue necesario llevarla a osteosíntesis para mejorarle el pronóstico de la paciente, ósea era necesario operarla.
Uno de los riesgos al operar este tipo de pacientes y este tipo de fracturas es que se infecte, la paciente hace esa complicación que es una infección, pero es una complicación no prevenible y después de la infección la paciente presenta múltiples complicaciones adicionales que me parece que ninguna de ellas es prevenible, en lo cual termina en un deterioro progresivo que finaliza en el 95 TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., pp. 189-196. 96 Índice 10 expediente digital SAMAI.
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. fallecimiento del paciente que ingresa con 78 años al hospital” (énfasis por fuera de texto). Ello por cuanto la amputación, necrosis y reamputación en los pacientes con las especiales comorbilidades presentadas por la señora Rosalba Cardona Valencia es frecuente.
Concluye el medico perito que “(…) en la medida en que uno se va volviendo viejo las arterias se van tapan (…) se van ocluyendo con el tiempo, va disminuyendo su calibre y de alguna manera eso fue lo que hizo que la paciente presentara la necrosis, esto aunado a que, la paciente presentaba un cuadro de hipertensión arterial lo cual empeora (…) una extremidad que esta lesionada, fracturada y que esta operada, pues requiere de alguna manera de mayor vitalidad del cuerpo para poder sanar, requiere que le lleguen más cosas, requieren que le lleguen proteínas, más oxígeno y otras cosas y el hecho que la paciente hubiera tenido una enfermedad previa desde el punto de vista arterial, posiblemente hizo que desencadenará en esta necrosis”, en una infección y en una posterior reamputacion, dada que es una “paciente de 78 años de edad con hipertensión, enfermedad vascular, arterial oclusiva periférica y con este tipo específico de fractura la posibilidad de infección puede llegar según los artículos hasta el 15% o 20% (…)” aunado al hecho de que es un riego habitual de cualquier procedimiento quirúrgico.
Conclusión médica a la que también arriba la Dra. Claudia Echeverri Erk, subgerente científica del HFLLA, quien para la época de los hechos conoció el caso de la señora Rosalba Cardona Valencia al fungir dentro de la entidad demandada como subgerente científica y general competiéndole hacer revisión de todas las mortalidades que ocurren en el Hospital con el fin de establecer si existió o no infección y los resúmenes de historia correspondientes cuando advierte que “(..) ella ingresa el 29 de marzo pues el 2 de abril le están haciendo ese lavado en el lavado se ven los datos que le conté una necrosis amplia de la piel y una pobre irrigación, entonces se busca la especialización cardiovascular quien conceptual que hay una isquemia reversible, es decir hay una alteración en la entrada del oxígeno y de la sangre a nivel de las arterias del píe que es una isquemia irreversible, es decir que ya en ese momento el conceptúa mediante un examen de doppler, un doppler que es un examen específico para ver la circulación arterial donde se ve que tiene arterioesclerosis de las arterias del pie y de su miembro inferior que quiere decir eso, quiere decir que la circulación de la pierna esta obstruida de forma importante por arterioesclerosis es decir por placas de calcio dadas por el envejecimiento de uno en general y por antecedentes como hipertensión (…)” Posición que es apoyada por la doctora Luz Stella García Sánchez Coordinadora médica del Hospital San Vicente de Paul, quien rindió declaración técnica dentro del sublite y manifestó “(…) es una paciente que viene con antecedentes de hipertensión arterial, cuando se habla de hipertensión arterial está involucrado el sistema venoso y el sistema arterial en estos pacientes la irrigación a nivel sanguíneo esta disminuida hay disminución de la irrigación y si un tejido tiene un trauma como le paso a doña Rosalba que tenía un trauma entonces la irrigación de ese tejido va se menor ósea que la oxigenación de ese tejido va ser menor es decir que las bacterias van a poder llegar más fácil allí, los trombos van a poder más fácil salir allí, por disminución del riego vascular es lo que favorece las condiciones para una mayor complejidad en este tipo de trauma de doña Rosalba”.
Frente a los tiempos de atención por institución y especialidad, el peritaje concluye que, los mismos estuvieron, de acuerdo a la lex artis, inclusive frente a la demora en la práctica de la cirugía, al considerar que “si hay algunas demoras digamos en el momento que se programa la cirugía hasta el momento en el que se hace, esas demoras están perfectamente justificadas con el hecho de que la paciente se Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. estaba tratando de compensar sus problemas, para que el riesgo quirúrgico fuera menor” ello frente, a la situación medica que presentó la occisa a lo largo del proceso y en especial a aquel brindado con posterioridad a la primera cirugía por las diferentes especialidades que dieron manejo97.
Inclusive, frente a la dilación por una presunta huelga de especialistas e incumplimiento de los protocolos por el no traslado a otra institución que aduce el recurrente, advierte el Tribunal que, si bien se diligenció el formato de remisión, tal y cómo se logra evidenciar a folio 64 del renglón 3 índice 3 del expediente digital SAMAI, dicho argumento, se logra desvirtuar, como una causa determinante del daño, cuando el perito especialista no solo en ortopedia sino en infecciones, señala que “(…) la paciente, digamos que tenía un problema de tejidos blandos, estaba muy inflamado el tobillo y por eso no se podía operar prontamente, se esperó una semana, lo cual es lo que se debe hacer en estos casos”, toda vez que, “este tipo de fracturas tiene problemas relacionados con los tejidos blandos, que quiere decir eso que se inflama mucho, pasa con mucha frecuencia en las fracturas de tibia distal y de tibia proximal y está demostrado en la literatura que se hacen intervenciones tempranas en esos pacientes que tienen problemas de tejidos blandos ósea que están muy inflamados, la posibilidad de infección y de problemas con la herida es mayor”.
Finalmente, en cuanto a si el progreso en la historia clínica de la paciente fue normal, el galeno, concluyó “Usualmente cuando uno realiza una elevación del nivel de amputación se controla el problema de la infección el muñón cierra más fácil y en principio de lo que yo veo de la historia es que después de la amputación se controló la infección que era lo que buscaba con esa cirugía”, máxime cuando, advierte que “la posibilidad de complicaciones con esta paciente específica, por sus antecedentes, por el tipo de fractura y por la edad de la paciente tenía una probabilidad alta de complicaciones que dependiendo de la literatura que uno revise está en un 70% y el 30%, de esas complicaciones hasta el 30% de ellas son complicaciones mayores pues eso fue lo que presento en principio la paciente”.
Conclusiones que coinciden en su totalidad con lo declarado por la Dra. Claudia Echeverri Erk cuando, señala que las múltiples comorbilidades presentadas por la paciente no fueron generadas por los procedimientos o el manejo medico brindado a la señora Rosalba Cardona Valencia pues eran propias de unas personas de 77 años con hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica “EPOC”, obstrucción isquémica, entre otras.
Así las cosas, frente a la perdida de oportunidad fundada por el actor en una dilación injustificada en el tratamiento y en una incorrecta técnica quirúrgica, no puede concluirse que la no práctica oportuna de los exámenes y procedimiento técnicos o especializados 97 Por ejemplo dentro del caso que hoy nos ocupa se advirtio “(…) Cuando un paciente se infecta en la ortopedia por este motivo lo usual es que se realice un lavado o un desbridamiento quirúrgico, lo cual significa limpiar la herida del paciente este lavado se realizó tres días después, el motivo por el cual se realizó tres días después es porque inicialmente la paciente se valoró por cirugía general por un cuadro de ictericia, es decir que la paciente estaba amarilla por un motivo no claro y se estudió antes de ser llevada a quirófano. Se realizó el 02 de abril de 2013, un lavado y desbridamiento de la paciente y se evidencio en este lavado que el pie estaba muy mal perfundido, es decir que tenía muy poca sangre que le estaba llegando, una herida en necrosis en la piel extensa de diez centímetros por cinco centímetros y después de eso se le hizo un doppler, es un examen para tratar de ver que tanta sangre le está llegando a la extremidad, fue valorada también por el servicio de cirugía vascular, quienes consideraron que la paciente cursaba una necrosis, diciendo que se estaba muriendo el pie, por falta de circulación, lo cual no tiene que ver en principio digamos con todo lo que ha pasado alrededor de la paciente, pudo a ver sido desencadenado de alguna forma y sugirieron realizar una amputación por debajo de la rodilla, a la paciente se le propuso la amputación, tres días después del primer lavado quirúrgico la paciente inicialmente no acepto el procedimiento, pero en el mismo día lo acepto según refiere la historia.
En ese momento la paciente comenzó a presentar un problema pulmonar, un problema respiratorio, que inicialmente fue interpretado como una neumonía una infección bacteriana en el pulmón versus una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, un epoc que es una enfermedad que por pacientes que han cocinado con leña o pacientes fumadores, pues que estaba haciendo que la paciente no pudiera ser llevada a cirugía inicialmente, después de esto a la paciente se le hace un examen adicional para tratar de estudiar la ictericia que presentaba al principio, que estaba amarilla y durante ese procedimiento que es el procedimiento cpre, colangiopancreatografía retrógrada endoscópica,(…)” Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. a la paciente antes de su deceso habría contado con la eficacia causal necesaria para evitar su deceso, pues ello no se probó o por lo menos, de la poca diligencia probatoria que ejerció el apoderado de la parte actora no se logró evidenciar que ello fuera así, pues causa extrañeza para esta Sala que, incluso cuando fue decretada la prueba pericial y testimonial (declaraciones técnicas médicos), lo fue a instancias de la parte demandada, oportunidad en la cual el mentado vocero judicial activo no realizó cuestionamiento alguno que dejara entrever su intención de probar su tesis o al menos contraargumentar los establecido por las entidades demandadas.
Contrario sensu, dentro del proceso las pruebas allegadas (documentales, pericial y testimoniales) dan cuenta de lo contrario, e incluso así lo expresa la testigo técnica Dra. Claudia Echeverri Erk y que valga la pena fue ratificado, de manera independiente e imparcial por parte del perito, que “(…) es conveniente incluso según la reunión que se hizo con los ortopedistas y lo que se analiza revisando la literatura es conveniente en esas fracturas donde hay un compromiso de tejidos blandos importantes, edema es decir si se ve que esas fracturas son cerradas pero el cuello del pie es un cuello hinchado hematoso se recomienda esperar un semana para que haya desinflamación, ósea para que los tejidos blandos estén en mejores circunstancias, por eso en nuestro concepto haberla operado esos días más tarde no contribuyó, no se le restó chance u oportunidad para esto es muy importante aclararlo, no es lo mismo que si usted opera una fractura abierta o un apéndice con una peritonitis no lo hace rápidamente si influye dentro de la mortalidad, en este caso al contrario si uno espera unos días se le disminuye la inflamación de los tejidos blandos y hay una mayor posibilidad de inflamación”.
En consecuencia, comparte esta Colegiatura, lo referente a que el tratamiento brindado a la paciente era el que debía seguirse conforme a su diagnóstico, y que además, no quedó demostrado en el plenario que al mismo se le hubiese negado o dejado de practicar exámenes o procedimiento que eventualmente hubieran conducido a resultado diferente, pues, desde la atención primigenia de la extinta señora Rosalba Cardona Valencia por parte del Hospital de Fresno y posteriormente con el HFLLA, se direccionó de manera correcta hacia la institución y/o los profesionales idóneos para atender sus patologías a medida que se fueron presentando, desvirtuándose por ende, la presencia de la llamada perdida de oportunidad, pues, se recalca, desde la primera atención medica registrada en la historia clínica se adoptaron e implementaron las medidas pertinentes de acuerdo a la sintomatología que aquejaba al paciente o por lo menos así se probó dentro del presente asunto.
Frente a los protocolos médicos apropiados que debían ser aplicados al especial caso de salud de la señora Rosalba Cardona, procedió este Tribunal a indagar, si la parte demandante había enlistado aquellos con los cuales debía compararse la actuación médica, máxime cuando el perito en su dictamen señaló “Hasta la fecha el Ministerio de Salud no cuenta con ninguna guía de manejo en la especialidad de Ortopedia y Traumatologia, ni relacionadas con los temas de fracturas, infección del sitio operatorio u osteomielitis (consulta realizada el día 10/11/2013)98”, echándose de menos referencia alguna en el libelo demandatorio, el escrito de alegatos y el escrito de apelación, los cuales guardaban idéntica similitud en sus argumentos e incluso redacción, entre sí. En consecuencia, evidencia esta Sala dentro del plenario no se advierte prueba alguna que permita determinar cuál debía ser el procedimiento médico a aplicar dada las especiales condiciones de salud que presentaba el paciente, ora porque, la debida diligencia probatoria está cargo de la parte demandante, no pudiendo ser suplida por la 98 Índice 10, fls. 9 expediente digital SAMAI.
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. labor del juez, dada la imparcialidad y el equilibrio de la función de administrar justicia que debe en él obrar, ora porque, el operador judicial de lo contencioso administrativo no puede sacar conclusiones medicas con meros indicios, protocolos médicos, ni mucho menos contrastando pruebas con información de internet.
En cuando a la debida diligencia probatoria el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, señaló lo siguiente: “(…) El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla medica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la victima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia medica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del articulo 249 del CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por si misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana critica y las reglas de la experiencia99 (énfasis por fuera de texto)”. Ello por cuanto, como lo han advertido los diferentes órganos de cierre, ni las partes ni mucho menos el fallador de la litis, en una afrenta a las reglas de contradicción y defensa, puede realizar juicios de valor respecto de elementos no incorporados debidamente al litigio, ello por cuanto se estaría fallando con total desidia en aplicar criterios de racionalidad mínimos a la hora de evaluar el conocimiento experto, atentando sensiblemente contra el respeto que deben ostentar los jueces por la ciencia, ante la ausencia de un razonamiento probatorio lógico, idóneo y competente, además de permitirse el ingreso al proceso de un conocimiento del que no se sabe su validez, su vigencia ni su aplicabilidad a los hechos del caso, adulterando las reglas que rigen las pruebas por expertos, al edificarse en informaciones nada veraces, pues, se itera, no se realizan a la luz de los especiales fundamentos de hecho y de la ciencia aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, frente a la solicitud por derecho de petición de la historia clínica para sustentar un mejor argumento tendiente a probar el daño, advierte la Sala que dicho argumento no tiene asidero ni incidencia alguna en el caso que hoy se analiza, más aún, cuando no obra en el plenario probanza alguna que permita determinar que al paciente, a sus familiares o a los demás interesados les pusieron algún tipo de trabas u obstáculos que negaran o dilataran en el momento o para la época en la que la señora Rosalba Cardona Valencia se encontraba hospitalizada información médica o decisión de llevarla a otro establecimiento médico, pues de ser así, muy seguramente obraría en el expediente algún tipo de reclamación administrativa, o derecho de petición o acciones de tutela en pro de obtener la atención medica ordenada, como habitualmente sucede 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Radicado 15.772 reiterada por sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. GUILLERMO SANCHEZ LUCHE, el 13 de septiembre de 2021, radicación Nro.: 05001-23-31-000-2010-01025-01 (52207).
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. en temas relacionados con la negación o retardo en la prestación del servicio de salud, situación ésta que deja sin soporte alguno la afirmación del apoderado del extremo activo sobre la presunta falla del servicio por falta se seguimiento y tratamiento idóneo al paciente alegada por la parte actora.
Y si en gracia de discusión, la dificultad se presentó al momento de generar la prueba de la manera idónea previa radicación de la demanda, el demandante debió poner de presente dicha circunstancia al operador judicial con el fin de que, usando sus facultades legales y/o poderes correctivos, así lo exigiera pues en los procesos de falla médica el Consejo de Estado, advierte en los casos en los que “la parte interesada no insistió en su practica en el momento oportuno. Si consideraba que era necesaria esa prueba, tenía la carga procesal de pagar los gastos de peritaje y recurrir el auto que finalizo la etapa probatoria, que en este caso, fue el que corrió traslado para alegar de conclusión. En el recurso debía solicitar que el proceso continuara en la etapa probatoria y que se practicara lo omitido.
Como no lo hizo, renuncio a las pruebas faltantes y consolido definitivamente el acervo probatorio, con el material recaudado hasta el momento100”, no obstante, ello no fue necesario porque la historia clínica en su integralidad fue allegada al libelo, dejando sin ninguna justificación la falta de diligencia probatoria presentada por la parte demandante.
En vista de lo anterior, la Sala concluye que, en el caso concreto la entidad demandada no debe responder patrimonialmente, bajo el título de imputación de falla en el servicio médico por el fallecimiento de la señora Rosalba Cardona Valencia, pues el daño se ocasionó por complicaciones atribuibles a las múltiples comorbilidades del paciente o por lo menos lo contrario, no se probó. En este orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión del Juzgado de instancia, razón por la cual esta Sala confirmará la decisión impugnada en su totalidad. 6.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, al no apreciar actuación alguna de la contraparte en esta instancia. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. GUILLERMO SANCHEZ LUCHE, el 13 de septiembre de 2021, radicación Nro.: 05001-23-31-000-2010-01025-01 (52207).
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02 Número Interno: 0539 – 2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Clema Cardona Valencia y otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que negó las pretensiones de la demanda proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 288b95f2674bcb4f7aeb01eca531d5cb208804a96997dbe0d70dd90e92f30604 Documento generado en 19/05/2023 06:28:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica