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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820110010601

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-05-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2011-00106-01 DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS MORROA - SUCRE MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO Procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 5 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se dispuso el levantamiento de una medida cautelar. 1.

ANTECEDENTES JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO ESPINOSA y OTROS, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero derivadas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 8 de febrero de 2008, al interior del proceso de reparación directa que se adelantó por la parte ejecutante en contra de quien ahora funge como ejecutada.

Providencia que consultada, fue confirmada y modificada en algunos apartes por este Tribunal en sentencia del 16 de abril de 2009, decisión que a su vez, fue corregida a través de auto de fecha 28 de enero de 2010, por este mismo Tribunal. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 En virtud de la demanda en comento, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago, en fecha 16 de marzo de 2011.

El 24 de octubre de 2019, el a quo dispuso medida de embargo que recayó sobre los dineros que la entidad ejecutada tuviese en el Banco de Bogotá, especificándose que los dineros a embargar serían aquellos dineros diferentes a los que provengan del Sistema General de Participaciones y los demás que por disposición legal sean inembargables, sin que la medida excediera la tercera parte de lo que ingresa por servicio público.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el embargo de la cuenta corriente No. 240028688 de Bancolombia, ratificó la medida de embargo que había sido dispuesta en las cuentas de los bancos BOGOTÁ, BANCOLOMBIA y COLPATRIA y dispuso que se reliquidara el crédito, entre otras cosas.

El 27 de septiembre de 2021, la representante legal del ente ejecutado, informó al Juzgado de primera instancia que se había embargado la cuenta maestra de recursos de salud, sin más detalles. El 13 de octubre de 2021, la parte ejecutante manifestó en qué estado se encontraba la obligación. El 2 de noviembre de 2021, la parte ejecutada informó el estado de la obligación cobrada.

El 3 de diciembre de 2021, la parte ejecutante presentó la reliquidación del crédito. El 19 de enero de 2022, la parte ejecutada solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre la cuenta de ahorros No. 240341545. El 27 de enero de 2022, la parte ejecutada reiteró la solicitud de levantamiento de la medida de embargo.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 El primero de febrero de 2022, la parte ejecutante presentó escrito de oposición a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. Atendiendo la orden de embargo, el Banco de Bogotá remitió al Juzgado a quo, el oficio DSB-DOP-EMB-20191205168529 de fecha 5 de diciembre de 2019, advirtiendo, que los recursos en los que figura como titular el cliente CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA son de carácter inembargable y solicitó instrucciones respecto a la procedencia de la medida cautelar que recaigan sobre recursos de esa naturaleza, sin especificar el tipo de cuento o los conceptos administrados en la misma.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 1.2. Providencia apelada Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar pedida por el ente ejecutado dispuso: “1.- Levantar la medida de embargo ordenada por este juzgado mediante auto de 24 de diciembre de 2019, ratificada por auto de 23 de septiembre de 2021, solo en lo que respecta a la cuenta de ahorros AH 0240341545 de Banco Bogotá, cuyo titular es la entidad Centro de Salud San Blas de Morroa.

Ello conforme lo motivado en esta providencia. Por secretaría, líbrense los oficios de rigor. 2.- En el evento de haberse embargado y capturado dineros en la cuenta referida en el numeral anterior, y se encontraren dineros a disposición de este juzgado, por secretaría, realícese su devolución a la cuenta de origen y déjense las constancias del caso…” En sustento de su decisión, afirmó: “Es de anotar que respecto la naturaleza de los recursos del SGP propósitos generales, son partidas destinadas a financiar las competencias asignadas a las entidades territoriales en los sectores educación, salud, agua potable y saneamiento básico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715/01.

Los porcentajes del SGP están distribuidos así con la modificación incluida por la ley 1176 de 2007 art. 2 al art. 4 de la ley 715 de 2001. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 “Artículo 4o. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así: 1.

Un 58.5% corresponderá a la participación para educación. 2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud. 3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico. 4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”. El destino de tales recursos de propósito general, también se encuentra regulado art. 78 de la ley 715 de 2021 modificado por la ley 1176 de 2007 art. 21, así: “Artículo 78.

Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.

PARÁGRAFO 1 o. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general.

PARÁGRAFO 2 o. Con cargo a los recursos de libre inversión de la participación de propósito general y en desarrollo de la competencia de atención a grupos vulnerables de que trata Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programas diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema”.

Los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales están definidos en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 617 de 200060, según el cual "para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado” En esos términos, la medida de embargo decretada inicialmente por el juzgado estaba dirigida a los dineros de propósito general- libre destinación, luego, con la ratificación dada a través de auto de 23 de septiembre de 2021, se embargó, bajo el precedente jurisprudencial de las excepciones al principio de inembargabilidad, una cuenta que tenía el carácter de inembargable, pero el despacho desconocía que se trataba de unos recursos con destinación específica.

Más tarde, con oficio de fecha 29 de octubre de 2021 Banco de Bogotá informó a esta unidad judicial que había tomado atenta nota de medida cautelar de embargo en los productos AH 0240261437, AH 0240261446, AH 0240341545, y CC 0240203166, con valor debitado o congelado de $0. Indicó que una vez las cuentas presentaran aumento de saldos, se procedería a trasladar los respectivos recursos disponibles de acuerdo el turno de aplicación. Con el escrito de solicitud de levantamiento de medida cautelar la parte ejecutada acompañó certificado del Banco Bogotá en el cual consta que la cuenta de ahorros 240341545, abierta el 17 de febrero de 2021 corresponde a la E.S.E. Centro de Salud de Morroa -Decreto 109 de 2021-, en la que se administran exclusivamente recursos destinados al programa de vacunación Covid-19, y que la misma registra estado de embargo.

Dicha certificación data 30 de marzo de 2022. El ejecutado también aportó otros documentos tales como Resolución 166/21, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se establece en su artículo 5° que: “Términos y condiciones de la inscripción para el pago. Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del aseguramiento en salud, inscribirán una cuenta bancaria ante la Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en la que recibirán el pago por las acciones que tienen a cargo descritas en el artículo 1 de la presente resolución, para lo cual, deben remitir al correo electrónico: pagosvacunas@gestiondelriesgo.gov.co los siguientes documentos: a. Certificado de existencia y representación legal.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 b. Certificación bancaria. c. Copia del Registro Único Tributario - RUT d, Copia del Registro de Información Tributaria - RIT (para entidades ubicadas en Bogotá), e. Copia del documento de identificación del representante legal, ampliado al 150%. f. Certificación de pago de parafiscales emitida por su revisor fiscal, contador (adjuntando cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios) o representante legal de la entidad.

Parágrafo 1. La cuenta debe ser creada exclusivamente para la destinación de los recursos de que trata este acto administrativo y su registro contable deberá realizarse de forma separada del resto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. Parágrafo 2, De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, los recursos referidos en esta resolución por tratarse de recursos públicos que financian la salud, no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en el Decreto 109 de 2021 y son inembargables. » (el subrayado y las negrillas son del despacho para resaltar) Se acompañó también a la solicitud, registro de envío de mensaje de datos a la dirección electrónica pagosvacunas@gestiondelriesgo.gov.co aportando la documentación que exige la preceptiva legal para la inscripción de la cuenta bancaria ante el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Lo anterior deja claro que, aun cuando el juzgado fue cauteloso en ordenar la medida cautelar, ocurrió que se afectó la cuenta de ahorros 024034154 del Banco Bogotá, cuyo titular es la entidad ejecutada; que los dineros que allí se giran o administran tienen la característica de inembargables por disponerlo así la norma que dio origen a dicha apertura bancaria.

Por tanto, se estima que la medida de embargo no puede continuar y se hace necesario disponer su correspondiente levantamiento con el objeto de no interferir en el cumplimiento de su cometido, por cuanto se trata de dineros dirigidos a la prestación del servicio de salud (vacunación covid-19), aspecto del que, que insiste el despacho, no tenía conocimiento cuando ratificó la medida y que la entidad financiera no advirtió sobre tal circunstancia a esta unidad judicial.

Si bien existen unas excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, como lo es el cobro de sentencias (aplicada inicialmente por este despacho en el presente asunto), no puede desconocerse que las excepciones no tienen el carácter de imperativas y que su aplicación es estricta y restringida no siendo procedentes cuando exista claridad y determinación en cuanto la inembargabilidad de un rubro con destinación específica, como sucede en el caso concreto.

Por manera que, no puede el operador judicial desconocer la prevalencia del referido principio menos aún en circunstancias tan puntuales y específicas donde Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 aparece palmario la no procedencia del embargo sobre dichos recursos. Basado en lo anterior, y sumado a la normatividad y amplia jurisprudencia que atañan a la inembargabilidad de los recursos de la salud, este despacho acogerá la solicitud de levantamiento de medida cautelar, incoada por la entidad ejecutada” 1.2.

Recurso de apelación En oportunidad y tiempo, la parte ejecutante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque, para lo cual dijo: “No es procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar en este asunto, porque si bien es cierto que se trata de una cuenta con destinación específica dirigidos a la prestación del servicio de salud (vacunación covid-19), menos cierto es que, se debe desconocer que se habían decretado también medidas similares sobre cuentas con recursos de libre destinación, las cuales fueron infructuosas.

Al tomar dicha decisión, se está transgrediendo lo normado en el artículo 594 del C.G.P. que si bien esta norma establece que son inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, en su parágrafo claramente prevé que “en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia” (Negrillas y subrayas mías) y en este caso particular, el fundamento legal para su procedencia es que se trata de un crédito derivado de una sentencia judicial, excepciones al principio de inembargabilidad establecidas en Sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, razón más que suficiente para ratificar la orden de embargo en favor de mis poderdantes.

Por otro lado, se tiene que la ejecutada alega que los recursos objeto de la medida cautelar están destinados a la prestación del servicio de salud (vacunación covid-19) y su afectación inferiría en el cumplimiento de su cometido; al respecto, debo manifestar que la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA está en el deber legal de darle cumplimiento a la sentencia judicial en los términos de los artículos 192 y ss. del C.P.A.C.A., sin pasar por alto que el artículo 189 ibídem estipula que “las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias”.

En tal orden de ideas, el incumplimiento de la sentencia judicial faculta al ejecutado a exigir su total acatamiento, y como se señaló en líneas anteriores, es procedente la medida cautelar decretada precisamente por estarse frente a una sentencia judicial y debido a que las medidas cautelares ordenadas sobre recursos de libre destinación fueron infructuosas.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 Finalmente, otra razón más para negar el levantamiento de la medida cautelar, las providencias que decretan medidas cautelaras son susceptibles de apelación, al tenor del numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A.; por consiguiente, la Entidad Ejecutada debió controvertir oportunamente la decisión que hoy reprocha a través de los mecanismos que establece la legislación para tal fin” Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

El proceso se repartió ante este Tribunal el 23 de marzo de 2023 y la Secretaría dio cuenta a Despacho el día 26 de abril de 2023. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que levanta una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad. 2.2.

Problema Jurídico De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto: ¿La orden de levantamiento de una medida cautelar, dada por la primera instancia, fundada en que la medida recaía sobre bienes inembargables (recursos destinados al programa de vacunación Covid-19) se ajusta al ordenamiento jurídico? 2.3.

Medidas cautelares en procesos ejecutivos En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem). Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso.

Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así: “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4.

El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. 6.

El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin. 7.

El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

PARÁGRAFO 1 o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. Y frente a su levantamiento señala: “Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.

Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 3.

Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. 7.

Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 9.

Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.

Parágrafo. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda” Aclarándose, que frente al levantamiento de la medida de embargo fundada en la inembargabilidad de los recursos públicos, resultan aplicables las reglas del art. 594 del C. G. del P., que señala: “Artículo 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9.

Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene” En tal sentido, en eventos como el tratado, es correcto señalar que se trata de revocatoria de medida cautelar, más no, de levantamiento de dicha medida, providencia que igualmente resulta apelable y puede decidirse en segunda instancia por este Tribunal. 2.4.

Recursos del sistema de salud destinados al programa de vacunación Covid-19. Principio de inembargabilidad. Excepciones. 2.4.1. Marco normativo. En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecución de estos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual, son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.

A su vez, el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables1, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas. 1 Además, el artículo 63 C.P. señala tal atributo “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP), con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud (entre otros) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Y en punto de los recursos utilizados en torno a la denominada Pandemia COVID-19, se han expedido diversas normas que regulan el tema, así: Mediante la Ley 2064 de 2020, "Por medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la covid-19 y la lucha contra cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones”, se establecieron medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de la citada estrategia, indicando, entre otras cosas, que el proceso de inmunización de la población colombiana contra el COVID-19 es gratuito.

Así mismo, en desarrollo de la citada Ley, mediante el Decreto 109 de 2021, se adoptó por parte del Gobierno Nacional el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, señalando entre otros aspectos, los criterios, priorización, fases y ruta para la aplicación de las vacunas, así como las responsabilidades de los diferentes actores que participan en el procedimiento propio de la mencionada aplicación, indicando que compete a las prestadores de servicios en salud garantizar la operación para el agendamiento y aplicación de la vacuna y a las entidades responsables del aseguramiento en salud, definidas en el mismo Decreto, garantizar la verificación y apoyo de dicho proceso, así como la validación para el pago de los costos que genere su aplicación, los que no están incluidos en la financiación de la atención en salud de la población, es decir, no están cubiertos ni por la Unidad de Pago por Capitación, ni por los recursos que integran los presupuestos, pues, el Decreto 109 de 2021 establece que estas actividades se sufragarán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, por parte de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 Y dejó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de establecer la metodología para determinar los valores a reconocer por las actividades mencionadas y de fijarlos mediante acto administrativo, así como el procedimiento que se debe seguir para su pago. En tal sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 00001666 del 16 de febrero de 2021, en la cual, se adopta la metodología antes indicada, señalando, que lo ahí dispuesto aplica a las “entidades responsables del aseguramiento en salud, esto es, a las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los regímenes contributivo y subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales respecto de la población no afiliada que tengan a cargo, a los administradores de regímenes especial y de excepción en salud, al Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, a los prestadores de servicios de salud y al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)”.

Dicha Resolución, además, dice, que los dineros destinados a tal fin, deben manejarse en una cuenta creada para tal fin y su registro contable deberá realizarse de forma separada del resto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que pueda ser destinados a fines distintos a los señalados en el Decreto 109 de 2021 y son INEMBARGABLES.

De ahí, que atendiendo lo dispuesto normativamente, los recursos en salud destinados a los programas del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, además de tener destinación específica, no integrarse contablemente con los demás recursos del SGSSS, no pueden ser susceptibles de embargo, adicionando que aplica a los municipios que se relacionan en el Anexo Técnico No. 2 del mismo acto administrativo, encontrándose en el mismo el municipio de Morroa - Sucre.

Siendo así, no cabe duda de que los recursos en comento tienen protección especial, definida por su destinación específica y el imperativo de tratarse de bienes que no son susceptibles de embargo. Ahora bien, a través de distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de las normas constitucionales y legales antes Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 enunciados.

Así2, en la sentencia C-546 de 1992, al examinar una demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra de los artículos 8 y 16 de la Ley 38 de 1989 que consagraban la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación señaló, que la priorización del interés general mediante el principio de inembargabilidad que protege los recursos del Estado no podía interpretarse de forma que sacrificara la efectividad del derecho fundamental a gozar de la pensión. En ese sentido, para resolver la tensión entre principios advertida, sostuvo que aunque “el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana”, resultaba aplicable una excepción a dicho principio tratándose de la especial protección que el orden superior reconoce a los derechos de los trabajadores, recordando que en el Estado social de derecho “la persona es más importante que el Estado, ya que éste se encuentra al servicio de aquella”.

Por lo tanto, condicionó la exequibilidad de los enunciados legales examinados, en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable”.

En la sentencia C-013 de 1993, estudió una demanda interpuesta contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 01 de 1991, “Estatuto de Puertos Marítimos”. En dicha sentencia, la Corte expresó que la doctrina fijada en la sentencia C-546 de 1992 conservaba plena validez y en consecuencia, decidió que las normas cuestionadas eran exequibles “dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa 2 Lo que sigue es tomado de: sentencia T-053 de 2022.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 Puertos de Colombia, en liquidación, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. En la sentencia C-017 de 1993, la Corte se ocupó de una demanda contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 15 de 1982, en cuya virtud se disponía la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

En esta sentencia, nuevamente la Sala Plena se acogió a lo sentado en la sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-013 de 1993, en razón a la identidad sustancial entre la cuestión planteada y la previamente resuelta, por lo cual declaró “la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las pensiones sólo pueda lograrse mediante el embargo de los fondos destinados al pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

En la sentencia C-337 de 1993, el objeto de escrutinio constitucional fueron los artículos 65, 76, 82, 84, 92, 98, 99, 104, 107, 113, 114 y 115 de la Ley 21 de 1992, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 1993”. Si bien en esa ocasión no se formularon cargos directamente relacionados con el principio de inembargabilidad, cabe anotar, que al detenerse a analizar los principios presupuestales, la Corte reafirmó, invocando el precedente de la sentencia C-546 de 1992, que el principio de inembargabilidad “es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales”.

En la sentencia C-103 de 1994, la misma Corporación estudió una demanda contra el artículo 1º, numerales 158 (parcial) y 272 (parcial) del decreto 2282 de 1989, “Por medio del cual se introducen algunas modificaciones al Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 Código de Procedimiento Civil”, en tanto que se prohibía toda ejecución contra entidades de derecho público antes de transcurrido un plazo de seis meses de surgida la obligación por título judicial y se contemplaba la inembargabilidad de las rentas y recursos del presupuesto general de la Nación, con la indicación de que, en caso de decretarse un embargo sobre los mismos, bastaba certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y efectuar desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación, sin que procediera recurso alguno contra dicha determinación. Una vez más, la Corte se remitió a lo decidido en la sentencia C-546 de 1992, para ratificar la excepción a la inembargabilidad allí definida en relación con los créditos laborales.

Adicionalmente, la sentencia declaró la inexequibilidad de la disposición que obligaba al juez a ejecutar el desembargo en virtud de lo manifestado por un funcionario de la rama ejecutiva, tras considerar que ello vulneraba el principio de la separación de los poderes y anulaba la autonomía de la autoridad judicial para valorar tal certificación como una prueba, así como también, estimó inconstitucional la eliminación de los recursos contra la providencia que ordena el desembargo, por encontrarla contraria al debido proceso y al acceso eficaz a la justicia. En la sentencia C-263 de 1994 se evaluaron unos reparos de inconstitucionalidad contra los artículos 64 del Decreto 1221 de 1986, “Por el cual se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales” y 318 del Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, en cuya virtud se establecía la inembargabilidad de los recursos recibidos por las entidades descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo departamento o de los contratos de empréstito interno o externo que dichas entidades hubieren celebrado, nuevamente basados en que ello fomentaba el incumplimiento de las obligaciones estatales y producía una afectación a la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.

En el fallo se sostuvo: “[t]ales transferencias tienen por fin el cumplimiento del objeto propio de cada entidad y, por tanto, no se pueden ver sujetas a la eventualidad de medidas cautelares que desfigurarían su sentido y su razón Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 de ser. Lo propio se puede afirmar de los fondos procedentes de empréstitos internos o externos contratados por las entidades descentralizadas.

Debe repararse, además, en que el acreedor de las entidades mencionadas no queda desprotegido. No se extiende la inembargabilidad a la totalidad de los bienes de aquéllas y, por otra parte, el hecho de prohibirse el embargo de unos determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede de todas maneras llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar”.

Sin embargo, reiteró la jurisprudencia conforme a la cual el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral y condicionó en tal sentido, la exequibilidad de la norma censurada. En la sentencia C-577 de 1995, al pronunciarse en torno a una demanda que atacaba unas disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1298 de 1994, por la presunta infracción constitucional que suponían una serie de atribuciones al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Corte se detuvo a analizar la naturaleza jurídica de las cotizaciones del SGSSS.

Así, en lo que a esta causa atañe resulta relevante resaltar que en la citada sentencia la Corte caracterizó las cotizaciones en los siguientes términos: “La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados.

Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. // Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado.

Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados” En la sentencia C-179 de 1997, se revisó una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo único del artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC”.

En esta sentencia, al ocuparse de examinar el régimen de los aportes realizados por las empresas de aviación civil a CAXDAC y el manejo de esos aportes, la Corte destacó que: “bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales.

Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función”. A la postre, el fallo enfatizó que las compañías aportantes no eran propietarias de los fondos propios de CAXDAC y dada la importancia de garantizar el pago de las pensiones, declaró exequible la norma acusada.

En la sentencia C-354 de 1997, la acción de inconstitucionalidad se enfiló en contra del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, norma que reiteraba la inembargabilidad de las rentas incorporadas el presupuesto general de la Nación y de los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, preveía el deber de los funcionarios competentes de adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias contra los órganos respectivos dentro de los plazos establecidos, al tiempo que proscribía que los funcionarios judiciales decretaran órdenes de embargo que no se ajustaran a lo allí dispuesto, so pena de mala conducta.

Luego de recabar en la excepción a la inembargabilidad aplicable respecto de obligaciones de índole laboral sentada en las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993 y C-103 de 1994, el Alto Tribunal expuso que: “el principio de la inembargabilidad tiene sustento Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.” Anotó que, si bien el Legislador goza de libertad de configuración para determinar cuáles son los bienes inembargables (en desarrollo del artículo 63 de la C. P.), no significaba que pudiera actuar de forma arbitraria, en desconocimiento de los derechos constitucionales y la dignidad humana.

Tras el análisis, concluyó que el principio de inembargabilidad general era ajustado a la Carta, no obstante lo cual precisó que: (i) “[tal regla] sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias” y estableció, como condicionamiento, (ii) que el procedimiento y los plazos que deben atenderse para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales, son los mismos que deben adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, como los que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. En la sentencia C-402 de 1997, la Corte Constitucional enjuició el artículo 40 de la Ley 331 de 1996, en virtud del cual, se obligaba al servidor público receptor de una orden de embargo sobre los recursos del presupuesto general de la Nación, incluidas las transferencias que esta hace a las entidades territoriales, a solicitar la constancia sobre la naturaleza de tales recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional para proceder a su desembargo y se disponía, que la Contraloría podía abrir juicio fiscal contra el funcionario judicial que decretara el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. En tal sentencia, la Sala Plena consideró, recordando la sentencia C-546 de 1992, que el principio de inembargabilidad es legítimo en tanto instrumento para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, mas no puede tener un carácter absoluto, porque se desconocerían derechos y remitiéndose a las excepciones establecidas en la sentencia C-354 de 1997, reiteró su constitucionalidad.

Añadió que “no le asiste razón al demandante cuando señala que esta certificación vulnera el principio de la separación de Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 poderes y la autonomía de la rama judicial, pues en realidad el precepto desarrolla el principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado (CP art. 113), ya que tal certificación permite al servidor público conocer la naturaleza de los recursos y determinar si son o no embargables.” En cuanto a la responsabilidad fiscal de los funcionarios judiciales que decretaran un embargo sobre los recursos presupuestales, determinó que la norma desbordaba el contenido propio de una disposición presupuestal instrumental, pues, tenía un sentido normativo propio al consagrar una nueva forma de responsabilidad, y por tanto declaró su inexequibilidad.

En la sentencia C-136 de 1999 se llevó a cabo la revisión constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998, “Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”.

En esa oportunidad, al verificar el artículo 31 del decreto, la Corte advirtió que al definir los sujetos pasivos de la contribución el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras allí creado, no se excluyó del pago del mismo a los fondos que administran recursos parafiscales, como los de la salud, lo cual significaba trasladar una suma significativa de dineros de la seguridad social con destinación específica a conjurar la crisis del sector financiero, generándose como efecto la desfinanciación del SGSSS y la afectación del acceso a los servicios de salud de la población. Por lo tanto, se condicionó la exequibilidad de la mencionada disposición en el entendido de que la exención prevista, los comprendía también a los fondos que administran recursos parafiscales.

En la sentencia SU-480 de 1999, en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, la Corte Constitucional revisó un acumulado de acciones de tutela promovidas por un grupo de personas diagnosticadas con SIDA contra una EPS y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se les garantizara, entre otras cosas, el suministro de unos medicamentos para tratar su padecimiento y mejorar su calidad de vida, los cuales no figuraban en los listados autorizados por el Ministerio de Salud.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 Previo a la concesión del amparo deprecado y tras referirse a los contenidos de los derechos a la seguridad social y a la salud en el Estado Social de Derecho y a sus correlativas obligaciones en términos de prestación del servicio, la Corte Constitucional aludió al equilibrio en la relación entre el Estado y las EPS señalando que: “al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema.

Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal.” En esa misma línea, en lo que atañe al punto objeto del presente análisis, subrayó la Corte: “Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social.

Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales ‘son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa’, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. […] Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene.

(Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios.

Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio”. En la sentencia C-1489 de 2000 se efectuó la revisión de los artículos 215 y 216 de la Ley 100 de 1993, en relación con la intermediación en la administración del sistema de salud por parte de entes privados, lo cual, a criterio del promotor de la acción, generaba que muchos de los recursos con destinación específica de la seguridad social, terminaran beneficiando exclusivamente los intereses particulares de los propietarios de las empresas encargadas de la administración de los recursos, de cada uno de los regímenes de seguridad social en salud.

En esta sentencia el Alto Tribunal afirmó que dentro de la libertad de configuración del Legislador, se encuentra la posibilidad de prever la existencia de entidades administradoras que funjan como intermediarias en el sistema de salud, como las EPS en el régimen contributivo y las ARS en el subsidiado y expresó, que ello no está prohibido por la Constitución, la cual “habla globalmente de la prestación del servicio de salud por particulares o por entidades públicas (CP arts. 48 y 49), y es claro que por prestación del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse únicamente la realización del acto médico sino también la ejecución de todos otros aquellos aspectos de prevención, administración de recursos, divulgación y promoción, entre otros, que hacen posible y eficiente la acción directa de los profesionales de la salud.” En esa misma línea, precisó que “si la labor de las ARS hace parte del RS, y es un componente esencial de su funcionamiento, no se puede tampoco decir que los dineros destinados a sufragar los gastos administrativos de esas entidades, que son necesarios para la prestación efectiva del servicio médico, constituyan una desviación de los recursos de la seguridad social a otros fines.

En efecto, como bien lo destacan varios intervinientes, si no existieran las ARS, y el subsidio a la salud hubiera sido estructurado de otra forma, de todos modos subsistirían los costos de administración de ese régimen, que tendrían que ser financiados con los dineros previstos para el sistema de salud. En efecto, no tendría sentido que la ley previera dinero y subsidio únicamente para el acto médico, pero no financiara los otros pasos administrativos que hacen posible la atención del usuario de baja capacidad económica”.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 En ese orden de ideas, la Corte afirmó que la financiación de esa labor administrativa no puede entenderse como un desvío de los recursos de salud, en tanto, sin esas tareas de coordinación no sería posible la realización eficiente de los actos médicos y en todo caso, el ordenamiento contempla los mecanismos para evitar que esos dineros se confundan con el presupuesto propio de las entidades.

Se expuso, además, que el diseño adoptado por el Legislador para la financiación del sistema de salud propendía a su mayor eficiencia y equidad en la atención a la población. Por consiguiente, declaró su exequibilidad. En la sentencia C-363 de 2001 se revisó el artículo 17 de la Ley 608 de 2000, con ocasión de una demanda que planteaba que, en virtud de dicha disposición, “se gravan con el impuesto a las transacciones (dos por mil), los recursos de la Seguridad Social con destinación específica según la Constitución, siendo de destacar los que tienen su fuente en las contribuciones de los empleadores y trabajadores (recursos parafiscales)”.

La Corte se refirió a lo decidido en la sentencia C-136 de 1999, para insistir en la naturaleza parafiscal de las cotizaciones que realizan los afiliados a seguridad social, tanto en salud, como en pensiones; recursos estos que ingresan al FOSYGA y que son recaudados por las EPS como delegatarias de este. Por tanto, concluyó que la norma era exequible por el cargo analizado, en tanto “el impuesto a las transacciones financieras desde su nacimiento, no recae sobre las operaciones financieras que se realicen con los recursos de la seguridad social por ser contribuciones parafiscales, lo que se corrobora y hace más explícito en la ley demandada, al establecer expresamente, que las operaciones financieras que se realicen con recursos del sistema de seguridad social en salud y en pensiones, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado, están exentas del pago de dicho gravamen (art. 23 No. 9 Ley 608/00)”.

En la sentencia C-828 de 2001 el juicio de validez constitucional recayó sobre el artículo 1º la Ley 633 de 2000, que adicionó el Estatuto Tributario con una disposición según la cual se exceptuaba del gravamen a movimientos financieros las operaciones del SGSSS, del sistema de pensiones y del de riesgos profesionales, “hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administración del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.” En criterio del demandante, la norma Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 generaba desequilibrios jurídicos y económicos al dejar por fuera de la exención a las IPS quebrantando la igualdad, aunado a que desconocía la destinación específica y el carácter parafiscal de los recursos en cuestión. La Corte recordó que las rentas del SGSSS son, por definición, recursos parafiscales, reiterando lo sentado en las sentencias C-577 de 1995 y SU-480 de 1997.

Para dar respuesta a la pregunta sobre cuál es el límite de la parafiscalidad en el ciclo del uso de los recursos de la Seguridad Social en Salud, la Corte indicó que las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC, aclarando que estos no pueden catalogarse como rentas propias de aquellas entidades, como tampoco le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general.

La sentencia concluyó que “[e]l GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física”, y por consiguiente declaró exequible la norma demandada “en el entendido de que la exención comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud”.

En la sentencia C-867 de 2001, se analizó una acción pública de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 550 de 1999. El reproche del actor se contraía a que, según él, al establecerse el ámbito de aplicación de dicha ley de intervención económica -relativa a la reactivación empresarial y a la reestructuración de entes territoriales-, podían confundirse los recursos del SGSSS con el patrimonio propio de las entidades e instituciones de la seguridad social que se acogieran a esa ley, con el riesgo de terminar empleándose tales recursos para celebrar acuerdos de pago con acreedores, o demás gastos de los procesos de reestructuración, en desconocimiento de su destinación específica.

Dijo la Corte que el Estado cuenta con la potestad de intervenir, por medio de una ley, en la prestación del servicio público de salud para propender Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 por su recuperación económica, pero sin llegar a desconocer con ello los derechos y los principios constitucionales que rigen la materia; y por lo tanto, una ley que intervenga en el sector de la salud no puede contravenir el mandato superior de destinación específica respecto de los recursos de la seguridad social.

La Sala Plena retomó lo sentado en la sentencia T-481 de 2000, en cuanto a que la destinación específica de los recursos de la salud es “una norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal. // Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente” y subrayó que, en obedecimiento a dicha restricción constitucional, “los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta”.

Añadió la Corte, que “los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente”, pero aclaró que “los recursos propios de la entidad deben estar claramente diferenciados de aquellos que tienen como destino a la atención en salud, mediante cuentas separadas”, de modo que sólo los primeros pueden utilizarse en desarrollo de las medidas de reestructuración, lo cual corresponde asegurar a los entes de control, inspección y vigilancia del sector de la salud.

En consecuencia, la sentencia precisó que las EPS o ARS no pueden omitir el mandato de destinación específica que cobija a los recursos en salud, por el hecho de acogerse a la ley objeto de estudio y resolvió, que dentro del ámbito de aplicación de la Ley 550 de 1999, pueden constitucionalmente estar dichas entidades, en el entendido de que no se pueden comprometer los recursos destinados a la salud administrados por ellas.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 En la sentencia C-566 de 2003 esta misma Corporación se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, a cuyo tenor los recursos del SGP no son susceptibles de embargos. Ello, para el demandante, transgredía la igualdad y el acceso a la justicia, pues, implicaba una prerrogativa estatal en detrimento del ciudadano, a más de impedir a este último hacer uso de los instrumentos de garantía que otorga la ley para la efectividad de la pretensión ejecutiva.

Retomando lo dicho en la sentencia C-793 de 2002 -en la cual había examinado la constitucionalidad del artículo 18 de la misma ley, en relación con la afectación a los derechos laborales de los docentes derivada de la inembargabilidad de los recursos del sector educativo del SGP-, la Corte Constitucional anotó que, sin perjuicio de que tal principio encuentre pleno sustento en el orden superior, el mismo estaba sujeto a ciertos parámetros con miras a respetar los derechos fundamentales.

Por ello, aplicando los criterios y excepciones decantados en la propia jurisprudencia constitucional, la Corte moduló la disposición en cuestión y precisó que la misma era exequible “en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones”.

En la sentencia C-655 de 2003, se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la Ley 789 de 2002. Una de las acusaciones tenía que ver con que, en criterio del demandante, la norma vulneraba la autonomía administrativa, presupuestal y fiscal de la Contraloría General de la República, por cuanto se eximían del pago de la Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 tarifa de control fiscal a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, a las Cajas de compensación Familiar y a las EPS.

De nuevo la Corte anotó que los recursos del SGSSS son rentas de naturaleza parafiscal, que no pueden ser utilizados para propósitos diferentes a los previstos en el propio sistema. Por ello, dijo, “no encuentra la Corte que el legislador haya violado la Constitución Política, al excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de compensación Familiar.

Considerando que los recursos que manejan esas entidades son recursos parafiscales, que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que por expreso mandato del artículo 48 de la Constitución Política no pueden ser utilizados ni destinados a fines diferentes al previsto para el servicio por la ley, es claro que su exclusión del sistema tributario obedece a un fin constitucional legitimo. // Ciertamente, la imposición de gravámenes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tiene como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios Superiores que propugnan la universalización y eficiente el servicio público de seguridad social”.

Desde ese ángulo, expuso tal Tribunal, que al ser la tarifa de control fiscal un impuesto especial, que ingresa al Presupuesto General de la Nacional para engrosar las arcas del Estado y que luego, va a garantizar la autonomía de la Contraloría, resultaba constitucionalmente válido que se exonerara a las entidades del SGSSS de la obligación de cancelar tal contribución. En la sentencia C-1040 de 2003 la Sala Plena adelantó juicio de constitucionalidad frente al artículo 111 (parcial) de la Ley 788 de 2002, norma tributaria, según la cual, se excluían de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades integrantes del SGSSS, en el porcentaje de la UPC destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, porcentaje fijado en un 80% para el régimen contributivo y un 85% para el subsidiado.

En criterio del demandante, al disponerse que las entidades del SGSSS paguen tributos, conlleva que los recursos de estas instituciones se utilicen para fines diferentes a la obtención y optimización de la seguridad social, en oposición a lo preceptuando en el artículo 48 superior. Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 De ahí que la Corte Constitucional estimó que, en efecto, la norma era inconstitucional.

Señaló que “[t]ratándose del servicio público de la seguridad social en salud, éste requiere contar con un flujo constante de recursos que permita su financiación y por ende la atención adecuada y oportuna de las prestaciones correspondientes. Estos recursos provienen básicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva.

Dichas cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera obligatoria a un determinado número de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados.” Enfatizó que, justamente por su carácter parafiscal, los recursos de la seguridad social en salud tienen destinación específica -“la salud de los afectados”- y reiteró lo expuesto en la sentencia C-867 de 2001, en cuanto a que “que los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pago con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta.” Cabe anotar que la Corte resaltó que inclusive, el porcentaje de la UPC correspondiente a los denominados “gastos de administración” de las EPS, están comprendidos dentro de la parafiscalidad que conlleva la exención del gravamen tributario, pues, también son indispensables para la prestación eficiente del servicio de salud.

Bajo esa óptica concluyó, que los recursos del sistema de salud “no pueden ser objeto de impuestos, pues el establecimiento de esta clase de gravámenes altera la destinación específica de dichos recursos desviándolos hacia objetivos distintos de la prestación del servicio de salud”. En la sentencia C-155 de 2004 se examinó una acción pública de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999.

El actor esgrimió que el Legislador incurrió en una omisión legislativa por cuanto, al indicar qué se excluía de la masa de liquidación de las entidades financieras objeto de liquidación forzosa administrativa, se refirió solamente a los recaudos y no a todos los recursos de la seguridad social, desconociendo así su destinación específica.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 La Corte aludió al amparo constitucional de los recursos de la seguridad social y al mandato derivado de la parafiscalidad y resaltó, que esta protección se impone al principio de igualdad entre acreedores que rige el proceso liquidatorio de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Citando la sentencia de tutela T-696 de 2000, recordó que “los dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidación o intervención”.

Así señaló, que “[n]ingún sentido tendría en efecto que los recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales destinados a la seguridad social que son administrados por las entidades promotoras de salud o por los departamentos y municipios y que por cualquier circunstancia se encuentren depositados en una entidad financiera terminaran destinados a un fin diferente y no tuvieran la misma protección que los recaudos”, por lo que se condicionó la constitucionalidad de la norma “en el entendido que la expresión ‘así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social’ alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condición de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente institución de seguridad social.” En la sentencia C-559 de 2004, se asumió el conocimiento de una demanda contra el Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” y el artículo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002, que facultaba al Presidente de la República para tal escisión. Para resolver sobre el particular, la Corte rememoró: “[l]as cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se erigen como contribuciones parafiscales.

Así lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, pues constituyen un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.” En esa medida, señaló que “los Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 recursos provenientes de las cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud no son propios de las entidades que los administran (EPS, ARS y FOSYGA), pues son dineros públicos que deben destinarse a la prestación del servicio público de salud.

Tampoco los cotizantes tienen un derecho adquirido sobre las cotizaciones realizadas, sino tan sólo un interés legítimo en su correcta utilización. Tienen sí, un derecho subjetivo a la prestación del servicio público, que no se confunde con la ‘propiedad’ de las cotizaciones pagadas, ni es correlativamente equivalente a ellas, como antes se dijo. // Ahora bien, el carácter parafiscal se predica tan solo de los recursos provenientes de las cotizaciones, más no de los bienes y rentas propios de las entidades que prestan el servicio.

Por ello la Corte ha distinguido entre los recursos parafiscales que administran las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud y su propio patrimonio y rentas”, de suerte que “el patrimonio propio de las EPS, no tienen el carácter de recurso parafiscal”. A la luz de las anteriores consideraciones, la Corte no encontró vicio de inconstitucionalidad alguno en la norma que dispuso la escisión del ISS, en tanto, “el patrimonio de las entidades cuyo objeto social es la prestación del servicio público de salud no constituye un ‘recurso parafiscal’, por lo cual su transferencia o transferencia parcial a otras entidades no puede desconocer la destinación específica de este tipo de recursos” y en todo caso, dicha destinación específica de los recursos no resultaría soslayada, comoquiera que los activos transferidos a las ESE seguirían empleándose en la prestación del servicio público de salud.

En la sentencia C-824 de 2004 se sometió a juicio de validez constitucional el artículo 48, numeral 10 (parcial) de la Ley 788 de 2002, norma de carácter tributario a cuyo tenor los gastos de administración de las EPS quedaban excluidos de la exención del gravamen a los movimientos financieros -a diferencia de las demás operaciones realizadas con recursos del SGSSS-, circunstancia que, para el actor, suponía desconocer la destinación específica de tales rubros.

La Corte Constitucional recalcó que los recursos del sistema de seguridad social en salud tienen destinación específica, de ahí que las cotizaciones al mismo ostenten la calidad de contribuciones parafiscales, “al igual que las tarifas, copagos y bonificaciones, sean dineros que las EPS administran, sin que se confundan con su patrimonio, porque tal y como lo ordena el artículo Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 182 de la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad.

En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y demás ingresos del POS, no le pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a él”. Asimismo, la sentencia reafirmó que “todos los recursos que integran la UPC, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del servicio de salud forman parte del Sistema General y por consiguiente han sido separados constitucionalmente para el cumplimiento de los fines propios de su destinación específica.

Por ello no es dable al legislador hacer una separación tajante o establecer fronteras entre los recursos de la seguridad social destinados a la administración del sistema y aquellos destinados a sufragar específicamente el acto médico, por cuanto sin estructuras administrativas que sustenten los servicios médicos, éstos no podrían ser llevado a cabo.” En esa línea, precisó que “los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social”, no así los gastos administrativos de aquellas entidades financiados con recursos del sistema de seguridad social, que no pueden ser gravados.

Por ende, declaró inexequible el enunciado demandado. En la sentencia C-192 de 2005 el escrutinio se dirigió sobre el artículo 40 de la Ley 848 de 2003, el cual, en perspectiva del demandante, se oponía a la Carta y a la jurisprudencia constitucional (sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003) al ordenar al servidor público que recibiera una orden de embargo sobre recursos del presupuesto general de la Nación o sobre las transferencias de esta a las entidades territoriales, a solicitar una certificación sobre la naturaleza de dichos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

La Sala Plena reiteró que el principio de inembargabilidad no es absoluto y admite las excepciones desarrolladas en la jurisprudencia, en torno a los Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 créditos laborales y a los recursos de libre destinación del SGP, lo que no equivale a una posibilidad de embargabilidad indiscriminada.

Recordó, que sobre una disposición con un contenido semejante se pronunció en la sentencia C-402 de 1997, por lo que se remitió a las consideraciones allí expuestas sobre la validez de la medida orientada a que el funcionario proteja los recursos inembargables, y agregó que “lo establecido por el legislador en cuanto al deber del servidor público que recibe la orden de embargo, de obtener de la Dirección General de Presupuesto, la constancia sobre la naturaleza de los recursos objeto de la medida, es un trámite razonable si se entiende que con esta prueba, el juez del proceso, determinará si la orden de embargo la mantiene o no, al examinar si el crédito que se reclama ante las autoridades judiciales, corresponde a los que pueden ser objeto de excepción al principio general de la inembargabilidad presupuestal”, procediendo entonces a declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada.

En la sentencia C-1154 de 2008 la Alta Corporación se pronunció sobre la demanda dirigida contra el artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008, “Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”. En criterio del demandante, al prohibir el embargo de los recursos del SGP de las entidades territoriales y disponer que el pago de las acreencias laborales se hará efectivo con ingresos corrientes de libre destinación en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, dicha norma propiciaba una suerte de inmunidad respecto de los recursos recibidos por una entidad territorial, pasando por alto que el principio de inembargabilidad de los mismos no es absoluto y haciendo nugatorios por esa vía la dignidad, la igualdad y el acceso a la justicia de quienes son titulares de créditos laborales, entre otros.

Tras recabar en los fallos que conforman la línea jurisprudencial sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación como medida legítima para evitar la parálisis del Estado, recordó este Tribunal, que no se trataba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como: (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales y (iii) la cancelación de Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte Constitucional precisó, que los mismos tienen una destinación social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues, se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” La Corte enfatizó que el Acto Legislativo No. 4 de 2007, había supuesto una nueva aproximación al SGP desde “una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos” y advirtió que las excepciones anotadas habían sido desarrolladas por la jurisprudencia al amparo de otro marco regulatorio (el Acto Legislativo No. 1 de 2001), lo cual hacía necesario “examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción”.

A luz de estas premisas, se consideró que la norma era válida en tanto “consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.” No obstante, la condicionó “en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.

En la sentencia C-539 de 2010 se planteó un nuevo juicio de constitucionalidad respecto del artículo 21 (parcial) del Decreto 028 de Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 2008, con el mismo argumento relativo a que lo allí dispuesto eliminaba la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos de las entidades territoriales que provengan del SGP, con lo que se afectaba la efectividad de los derechos de los acreedores del Estado.

Al comprobar que existía identidad en la mayoría de los cargos respecto a los analizados en la sentencia C-1154 de 2008 y que se producía, en consecuencia, el fenómeno de cosa juzgada constitucional, la Corte decidió estarse a lo resuelto en esa oportunidad en esas materias. Cabe resaltar, sin embargo, que en esta ocasión tal Corporación precisó el alcance de las excepciones a la inembargabilidad a partir del pronunciamiento citado: “Nótese cómo la Corte en el fallo en comento, a sabiendas de que en ocasiones pretéritas, bajo la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2001, ella misma había señalado varias excepciones distintas al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, en esta ocasión, atendiendo al nuevo Acto Legislativo y al contenido, alcance y estructura de la norma acusada, sólo condicionó su exequibilidad a que ‘el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia’, bajo ciertas circunstancias pudiera hacerse efectivo sobre los recursos de destinación específica el SGP.

No así en otros casos excepcionales que había considerado bajo el anterior régimen constitucional. // Así pues, para la Corte es claro que sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP contenida en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, regla general que también cobija a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunció declarando su constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido sólo se refirió al pago de ‘obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia’”.

En la sentencia C-262 de 2013 se estudió una demanda contra el inciso segundo del artículo 23 de la ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, conforme al cual se prohibía usar los recursos para la atención en salud para adquirir activos fijos y en actividades distintas a la prestación de servicios de salud.

En esta oportunidad, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en torno al carácter parafiscal y la destinación específica de los recursos del Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 sistema de salud y anotó, que las utilidades que obtienen las EPS hacen parte de sus recursos propios y son de libre destinación, pero agregó: “No obstante, la Corte debe precisar que si el porcentaje de los gastos de administración genera excedentes, significa que la fijación de la UPC, que corresponde a los órganos rectores de la seguridad social, fue realizada con base en información desactualizada o no fiable, siendo responsabilidad de las entidades estatales que efectuaron el cálculo, evitar que los dineros de la salud entren, sin justificación suficiente, como recursos propios, a las arcas de las EPS a través de dicho rubro.” Añadió que “los recursos que lo financian [al SGSSS], particularmente aquellos originados en cotizaciones, copagos y cuotas moderadoras y que tienen naturaleza parafiscal, poseen una destinación específica, esta es, financiar el cumplimiento de los objetivos del sistema.

Para el logro de esos objetivos, es preciso costear, además de los gastos de los servicios médicos, los costos operativos del sistema y la utilidad razonable de los particulares que participan, toda vez que no hacerlo implicaría someterlos a una carga desproporcionada y anular sus libertades económicas”. La Corte aclaró, que la expresión “los recursos para la atención en salud” alude puntualmente a los dineros de la UPC, destinados a la prestación de servicios inherentes a la garantía del derecho, una vez descontados los gastos administrativos.

Con esa precisión, determinó que la disposición acusada era constitucional, ya que “si bien es cierto la medida conlleva restricciones que pueden obstaculizar la ampliación de la cobertura del SGSSS en términos de infraestructura médica y tecnología disponible, tal restricción es proporcionada a la luz de los demás componentes del derecho a la salud”, puesto que con ello se busca priorizar que haya un flujo adecuado de recursos hacia los servicios de promoción, prevención y curación. En la sentencia C-543 de 2013 se avocó el examen de validez una serie de artículos de las Leyes 1437 de 2011, 1530 de 2012 y 1564 de 2012, relativos a la inembargabilidad de los recursos asignados para pago de sentencias y conciliaciones y los del Fondo de Contingencias de entidades públicas, los del Sistema General de Regalías, los del presupuesto general de la Nación y de las entidades territoriales, los del SGP y los de la seguridad social, con ocasión de una demanda que planteaba que dichas normas otorgaban un Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 beneficio a las autoridades estatales en detrimento de la posibilidad de sus acreedores de hacer valer sus derechos mediante medidas cautelares.

Tras efectuar la verificación de la aptitud sustantiva de la demanda, se dictó una sentencia inhibitoria. Sin embargo, la Corte insistió en que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar con el fin de proteger los recursos financieros del Estado y recordó, que la jurisprudencia constitucional había dado paso a unas excepciones a dicho principio, en un ejercicio de armonización con otros preceptos y derechos constitucionales, desarrollos jurisprudenciales que el actor pretermitió en su acusación. En la sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional efectuó el control previo de constitucionalidad del proyecto que, posteriormente, se convertiría en la Ley 1751 Estatutaria de la Salud, normatividad dentro de la cual se incorporó, en el artículo 25, la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud y su destinación específica, de modo que “no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

Al revisar dicha disposición y previo a declarar su exequibilidad simple, la Sala Plena refrendó el carácter público y parafiscal de los recursos de la salud y agregó que “la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental.” Sin embargo, anotó que la inembargabilidad no opera como una regla sino como un principio, por lo cual no tenía carácter absoluto y admitía excepciones, debido a que puede entrar en choque con derechos y principios constitucionales.

Sostuvo, entonces, que “la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos”. En la mencionada providencia se trajo a colación lo decidido en la sentencia C-1154 de 2008 -sobre las condiciones para exceptuar el principio de inembargabilidad respecto de los recursos del SGP para satisfacer obligaciones laborales- y en la sentencia C-155 de 2004 -relativa a la naturaleza parafiscal de destinación específica que ostentan los recursos del Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 sistema de seguridad social-.

Asimismo, se recalcó que “de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas”.

Pues bien: de los pronunciamientos aquí reseñados se colige que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos públicos, como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social; no obstante lo cual, aquella debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación, y no como una regla de “todo o nada”, cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales.

Asimismo, de lo expuesto en precedencia se concluye que, junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por la Corte Constitucional, en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población. Finalmente, en la sentencia T-053 de 2022, la Corte Constitucional, luego de hacer un recorrido sobre su precedente en el tema, tajantemente sostuvo que “los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia” y entendió, que a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, existió una modificación al marco normativo del tema tratado, al fortalecerse el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 SGP, lo que permitió revaluar las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.

En tal sentido, dijo, la Sala Plena hizo un “acople” de la jurisprudencia y señaló que “los recursos de destinación específica del SGP solo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias”.

Así, debido a este nuevo criterio, “la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP”. En tal entendido, entonces, afirmó, “que el precedente constitucional ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora” y en cambio, respecto de “los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad”.

La delimitación normativa y jurisprudencial que se ha hecho, a su vez, permite a esta Sala de Decisión señalar, que: a. El principio de inembargabilidad debe entenderse y aplicarse, bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales antes descritos. b. Las excepciones al mencionado principio se restringen al pago de obligaciones de índole laboral; que estén reconocidas mediante sentencia y que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 c. Los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, no tienen excepción alguna a su inembargabilidad. d. Los dineros que tengan una finalidad específica y que se relacionen con programas y planes de interés general, como lo es el caso de la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la covid-19 y la lucha contra cualquier pandemia, además de tener una destinación específica, pese a integrar los recursos SGSSS, no conforman unidad de caja con la misma, obteniendo así una consideración especial derivada del fin general que persigue, lo que hace que su plus bien pueda ser fundamento para que resulten inembargables, sustentando además, en que todo tipo de recurso manejado por el Estado es susceptible de ser priorizado frente a otros, precisamente por lo que se persigue con su uso, lo que aunado a la existencia de una norma de carácter imperativo hace más plausible afirmar que dichos recursos definitivamente no pueden ser objeto de embargo. 3.

Caso concreto. Establecido el anterior marco, frente a los puntuales aspectos de inconformidad debe decirse: a. El título que se cobra dentro del presente asunto corresponde a una sentencia judicial, pues, se pretende la ejecución de una sentencia emitida al interior de reparación directa, en donde se discutió como título de imputación del daño la falla del servicio médico, lo que de entrada impide la aplicación de la excepción al principio de embargabilidad, al no reunirse uno de los requisitos, esto es, que se trate de obligaciones de índole laboral. b. Si a lo anterior se suma lo advertido en el marco antes reseñado, dado que se ha certificado en fecha 30 de marzo de 2022, por el ente bancario al cual se libró la orden de embargo, que la cuenta de ahorros No. 240341545, abierta el 17 de febrero de 2021 corresponde a la E.S.E. Centro de Salud de Morroa -Decreto 109 de 2021-, en la que se administran exclusivamente recursos destinados al programa de vacunación Covid-19, la conclusión es que al tratarse de recursos destinados al fin indicado, no resulta embargable.

Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01 De ahí que, para esta Sala, la decisión de primera instancia deba ser confirmada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS