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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2017-00352-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2023-05-18

Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-0006-2017-00352-01 Número Interno: 2022-00744 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Demandado: Asunto: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL Accidente de transito I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte accionada.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 135-142 ). ♦ Que se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, cuando fue lesionado por el camión de la demandada en el municipio de Espinal, en el mes de octubre de 2015. ♦ Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos: • Perjuicios morales a favor de Germán Alexis Rodríguez Guzmán en 150 SMLMV. • Perjuicios por concepto del daño a la vida en relación por 150 SMLMV. • Perjuicios materiales - Lucro cesante por $7.732.000 - Lucro cesante consolidado por $17.268.734 - Lucro cesante futuro por $176.199.051. 1 • Daño emergente - Servicio de parqueadero y grúa por $259.000 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL - consulta al cirujano plástico por $60.000. • Daño emergente futuro - Procedimiento dental por un valor de $1.840.000, - Cirugía plástica $5.500.000 -Reconstrucción de la motocicleta $2.341.000 • Perjuicios morales Para GERMÁN RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA OLGA GUZMÁN PARRA, LINCEN ANDRES GARCIA GUZMÁN, BRAYAN GARCIA GARNICA, NICOL DAYANNA GARCIA MURILLO, 150 SM.L.M.V para cada uno de ellos.

Para MARIO ALEJANDRO PEREZ GUZMÁN, MARIA GLADYS GUZMÁN 100 SMLMV MARIA EDID GUZMÁN DE CARDOZO, HIDA MARIA GUZMÁN DE CARVAJAL, ANA DELIA GUZMÁN PARRA, FELIZ TIBERIO GUZMÁN PARRA, FRANCISCO RODRÍGUEZ PEREZ, YULMIRA ESPINOSA GUZMÁN, SANDRA PATRICIA, KAROL DANIELA, MILTON CARDOZO GUZMÁN, NILSON CARDOZO GUZMÁN, ADOLFO GUZMÁN MARROQUIN, DIDIER CARVAJAL GUZMÁN, NELSON CARVAJAL GUZMÁN, AIDÉ CARVAJAL GUZMÁN, 100 S.M.L.M.V para cada uno de ellos. • Perjuicios por concepto del daño a la vida en relación Para GERMÁN RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA OLGA GUZMÁN PARRA, LINCEN ANDRES GARCIA GUZMÁN, BRAYAN GARCIA GARNICA, NICOL DAYANNA GARCIA MURILLO, 150 SM.L.M.V para cada uno de ellos.

Para MARIO ALEJANDRO PEREZ GUZMÁN, MARIA GLADYS GUZMÁN 100 SMLMV MARIA EDID GUZMÁN DE CARDOZO, HIDA MARIA GUZMÁN DE CARVAJAL, ANA DELIA GUZMÁN PARRA, FELIZ TIBERIO GUZMÁN PARRA, FRANCISCO RODRÍGUEZ PEREZ, YULMIRA ESPINOSA GUZMÁN, SANDRA PATRICIA, KAROL DANIELA, MILTON CARDOZO GUZMÁN, NILSON CARDOZO GUZMÁN, ADOLFO GUZMÁN MARROQUIN, DIDIER CARVAJAL GUZMÁN, NELSON CARVAJAL GUZMÁN, AIDÉ CARVAJAL GUZMÁN, 100 S.M.L.M.V para cada uno de ellos. 2.

Fundamentos fácticos (Fls. 142-143): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, el pasado 7 de octubre de 2.015, aproximadamente a las 6:00 de la noche, en la carrera 7ª con calle 5ª, Barrio San Rafael del Espinal, fue atropellado y gravemente lesionado, por el camión de placas UAR 606, quien presta sus servicios al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, conducido por el señor DANIEL DELGADO SAAVEDRA, soldado profesional del Batallón de Transportes. - Que el camión se desplazaba por la calle 5ª y al llegar a la intersección de la Carrera 7ª, no hizo el PARE, atropellando súbitamente al señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, con la parte trasera del camión, quedando su motocicleta debajo del vehículo, lesionándose gravemente su cabeza, miembros superiores e inferiores, por lo que fue trasladado al Hospital San Rafael del Espinal.

Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL - La imprudencia del conductor del camión de propiedad del Ejército Nacional originó en el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, perjuicios psicológicos que afectan su dignidad como persona, mantiene con altos niveles de estrés, al no poder realizar lo que normalmente realizaba, situaciones que afectan su psiquis y personalidad. - Que en la Fiscalía general de la Nación se inició la respectiva investigación. 3.

Contestación de la demanda 3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional (fols. 185-192) Mediante apoderado judicial, el Ejercito Nacional contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, argumentado que no puede ser declarada administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues existe ausencia de responsabilidad por parte de la entidad en los hechos de la demanda, relacionados con la lesión del señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ, el día 07 de octubre de 2015, en jurisdicción del Espinal- Tolima.

Asimismo, indicó que la solicitud de condena por perjuicios materiales, daños a la vida en relación y perjuicios morales no son procedentes teniendo en cuenta, que el daño no se ha cuantificado y no se ha demostrado cual es nexo causal con la institución. Propuso como excepciones las que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, y ii) concausa. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de octubre de 2015, conforme las razones antes anotadas.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales GERMAN ALEXIS RODRÍIGUEZ GUZMÁN VICTIMA 10 S.M.L.M.V. GERMAN RODRÍGUEZ PÉREZ PADRE VICTIMA 10 S.M.L.M.V. MARIA OLGA GUZMÁN PARRA MADRE VICTIMA 10 S.M.L.M.V. LINSEN ANDRÉS HERMANO VÍCTIMA 5 S.M.L.M.V. Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL GARCÍA GUZMÁN MARIO ALEJANDO PEREZ GUZMÁN HERMANO VÍCTIMA 5 S.M.L.M.V. Por daño a la salud GERMÁN ALEXIS VICTIMA 10 S.M.L.M.V. RODRÍGUEZ GUZMÁN Perjuicios materiales daño emergente GERMÁN ALEXIS VICTIMA $435.333 RODRÍGUEZ GUZMÁN TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido en esta sentencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

SEXTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.” Para arribar a la anterior decisión, consideró la jueza a quo que son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de donde derivan las pretensiones de la demanda, y se demostró la responsabilidad de la entidad accionada en el hecho dañoso causado al señor Germán Alexis Rodríguez Guzmán, condenándose por lo tanto al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de daño emergente. 5.

El recurso de apelación 5.1 Parte demandante Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no es de recibo la tesis de la juez de instancia al no reconocer al señor GERMAN ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMAN, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al tener puntaje cero (0), en su rol laboral y por ser estudiante en el momento del accidente de tránsito, pues los peritos médicos establecieron que el señor Rodríguez tiene siete por ciento (7%), de Pérdida de Capacidad Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL Laboral (PCL), conclusión a lo que llegaron de acuerdo a la historia clínica revisada en diferentes especialidades.

Aseveró que el señor German Rodríguez, cuando lo valoró la Junta Médica, estaba laborando como estampador durante seis meses. Precisó que el rol laboral establecido en el dictamen aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima reúne varios elementos, como las restricciones a la autosuficiencia económica y las restricciones en función de la edad cronológica obteniendo un 0.50%, distante de la apreciación de la Juez de primera instancia que estipuló la calificación del rol laboral en cero.

Advirtió que La Junta Regional de Invalidez del Tolima, expidió el correspondiente dictamen de PCL, arrojando un porcentaje de 7% de PCL, valor que fue utilizado para tasar los perjuicios morales de acuerdo a la preceptuado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por tanto, este mismo porcentaje debió ser valorado por el Juzgado de Instancia frente al reconocimiento del lucro cesante.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUEZ SEXTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y en su lugar se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro al señor GERMAN ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMAN. 5.2 Recurso Apelación Ejercito Nacional Enfatizó que las pruebas allegadas al plenario demuestran la imprudencia, impericia y falta de cumplimiento en las normas de tránsito por parte de la víctima, al no utilizar las luces direccionales de la motocicleta en la que transitaba para realizar el cambio de carril, ocasionaron el accidente, sin que el otro conductor comprometido pudiera predecir o adivinar tal maniobra.

Concluyó que no se logró demostrar certeramente que la entidad demandada hubiese tenido responsabilidad alguna, pues del material probatorio obrante en el expediente se deriva que el actor cometió una total imprudencia mientras conducía una motocicleta y que el desafortunado incidente por el que se promovió la presente demanda se hubiera podido presentar con cualquier vehículo, es decir, que la conducta del sujeto que iba conduciendo el vehículo oficial no fue determinante para obtener el resultado, como sí lo es la conducta de la víctima, pues la misma como se indicó anteriormente se debe únicamente a la esfera de la responsabilidad del hoy actor.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de febrero de la presente anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 17 de marzo próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 7 de octubre de 2015 en el municipio de Espinal, donde resultó lesionado el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, al colisionar con el camión UAR 606 de propiedad del Ejercito Nacional, cuando conducía su motocicleta. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por haber incurrido en falla del servicio, al violar las normas de tránsito y omitir hacer el PARE en el cruce donde ocurrió el accidente donde resultara lesionado el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN. 3.2.

Tesis de la parte demandada Afirmó que no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por considerar que el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de octubre de 2015 se dio por culpa exclusiva de la víctima, al no utilizar las luces direccionales de la motocicleta en la que transitaba para realizar el cambio de carril, lo que en efecto causó el accidente de tránsito donde resultó lesionado. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Consideró que de las pruebas arrimadas al proceso se concluye que el conductor del camión de propiedad de la entidad accionada infringió las normas de tránsito, al invadir el carril izquierdo de la vía y no respetar la señal de “PARE” ubicada en la margen derecha de la calle 5ª, lo que ocasionó el accidente de tránsito en donde resultó lesionado el señor Germán Alexis Rodríguez Guzmán. 4.

Tesis del Tribunal La Sala considera que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del conductor del camión de placas UAR606 de propiedad del Ejército Nacional, pues decidió invadir el carril izquierdo, y no realizar el “PARE”, colisionando con la motocicleta en la que se movilizaba GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, entonces, fue esa maniobra peligrosa la que resultó determinante en la producción del resultado lesivo.

Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL 5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al configurarse la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte la parte demandante, solicita se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro al señor GERMAN ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMAN, teniendo en cuenta la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 7% realizada por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio.

En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. 6.1 De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Registro civil de nacimiento de los señores German Alexis Rodríguez Guzmán, Linsen Andrés García Guzmán, Mario Alejandro Pérez Guzmán, María Gladys Guzmán Parra, María Edid Guzmán de Cardozo, Hilda María Guzmán de Carvajal, Félix Tiberio Guzmán Parra y Francisco Rodríguez Pérez.

Sandra Patricia Ricardo Guzmán, Karol Daniela Ricardo Guzmán, Milton Cardozo Guzmán, Nilson Cardozo Guzmán, Adolfo Guzmán Marroquín, Didier Carvajal Guzmán, Nelson Carvajal Guzmán y Aidé Carvajal Guzmán.4 - Informe policial de accidente de Tránsito e informe ejecutivo.5 - Historia clínica del GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ expedida por el Hospital San Rafael del Espinal- Tolima.6 - Dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que dictaminó al señor Germán Alexis Rodríguez Guzmán con pérdida de la capacidad laboral del 7,00% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2015.7 - Oficio No. 3656 de fecha 21 de abril de 2017, mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Espinal- Tolima, informa que si existe señal de PARE sobre la Calle 5ª con Carrera 7ª y que la prelación de la vía la tiene la carrera, por tanto, quien deberá realizar el PARE es quien viene por la calle.8 - Oficio No. 0068 de fecha 4 de enero de 2017, mediante el cual el Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Nacional indica que el señor DANIEL DELGADO SAAVEDRA, es miembro activo del Ejército Nacional desde el año dos mil tres (2003), entendiendo así que para el año dos mil quince (2015), este continuaba en servicio activo y ostenta el grado de Soldado Profesional orgánico del Batallón de Transportes No. 02 “teniente coronel ANTONIO CARDENAS.9 - Copia de recibo del establecimiento de comercio “EL PORTAL” de fecha 14 de noviembre de 2015, por valor de $259.000.10 - Copia del comprobante de pago No. 6084 de la Unidad Medico Quirúrgica e Cirugía Plástica ambulatorio E.U de fecha 24 de noviembre de 2016, por concepto de valoración, por un valor de $60.000.11 4 Ver pag. 29,35,40,42,46,48,52,54,198,37,38,44,58,60,62,64,66,68 y 70 cuaderno ppal I. 5 Ver pag 1254 a 132 cdo ppal I y 5 a 11 Cdo pruebas dda. 6 Ver pag 72-118 Cdo ppal I 7 pág. 4 a 13 Cuaderno5DictamenPericia 8 Ver pag. 135 cdo ppal I 9 Ver pag. 137 Cdo ppal I 10 Ver pag. 146 cdo ppal I 11 Ver pag. 147 cdo ppal I Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL - Certificado de información de vehículo automotor expedido por el Ministerio de Transporte, que da cuenta que para el 15 de octubre de 2015, el vehículo de placa UAR 606 pertenecía al Batallón Ayacucho del Ejército Nacional.12 - Copia de la actuación penal adelantada por la Fiscalía Local del Espinal radicado bajo el numero 732686000446201580166 donde figura como indiciado el señor DANIEL DELGADO SAAVEDRA, informando que no fueron realizados paraclínicos de ingesta de alcohol, metílico, etílico, cannabinoides, cocaína, y psicofármacos 13 - Oficio del 19 de julio de 2019 suscrito por el comandante Batallón de Transportes No. 2 TC ANTONIO CARDENAS por medio del cual informa que en razón al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ por el vehículo oficial de placas FTR UAT - 606 no se aperturó investigaciones disciplinarias, ni administrativas por tales hechos, y que tan solo se evidenciaron 03 documentos, ratificada en oficio del 21 de agosto de 2019.14 - Testimoniales REINALDO AYALA AYALA Manifestó que distingue al señor German Alexis, porque es hijo de un amigo; respecto de los hechos, indicó que ese día se encontraba en la esquina de la carrera 7ª con 5ª, ya que frecuentaba ese lugar para comer fritanga y de vez en cuando tomarse unas cervecitas.

Precisó que ese día venia un camión en sentido contrario cuando el vehículo pasa y no hace el pare, y el muchacho cae al suelo, ahí a dos metros de donde él estaba, entonces él le prestó los primeros auxilios y lo llevaron al Hospital del Espinal. Agregó que para el momento de los hechos German Alexis estudiaba en Ibagué. MARIA MONICA NUÑEZ NUÑEZ Expresó que, el día del accidente estaba presente porque trabaja en un gana gana que queda en la esquina, que el accidente fue más o menos a las 6:15 de la tarde, que vio que venía un camión a alta velocidad, porque no hizo el pare y atropelló al muchacho que venía en la moto, que escuchó el ruido porque se lo llevó por delante y paró en la otra esquina.

Precisó que el camión venia por la calle 5ª pero por la izquierda, no por la derecha por donde debía transitar. ANDRES FELIPE NUÑEZ PRADA Manifestó que conoce al señor German Alexis, porque es amigo de la infancia. Refirió que el día del accidente él se encontraba en su moto por el lugar, y pudo presenciar el accidente, vio cuando el camión venia por la carrera 5ª en sentido contrario, no hizo el pare y arrolló a German.

Indicó que para la época de los hechos German estaba estudiando. 6.2. El daño antijurídico. 12 Ver pag. 165,166 cdo ppal I 13 (fl. 1-142 C. 4 14 fl. 274-278 y 288 Cdo ppl Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se invoca en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor German Alexis Rodríguez en accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2015, mientras se transportaba en su motocicleta en el casco urbano el municipio de Espinal y colisiona con el vehículo automotor de placas UAR 606 propiedad del Ejercito Nacional.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, con la historia clínica del señor Rodríguez, expedida por el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. en la cual se consignó: De otra parte, obra en el expediente la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se lee15: “Descripción de hallazgos - Examen mental: Orientado en las 3 esferas mentales.

Neurológico: Sin déficit aparente. - Cara, cabeza, cuello: Cicatriz hipocromía en frente de 3x0.5 cm, visible no ostensible, 4 tornillos en maxilares cada uno adyacentes a primeros molares de cada cuadrante. 2 cicatrices en dorso de nariz hipercromías transversales paralelas de 1x0.5 cada una. - Tórax: 2 cicatrices de inserción de tubo a tórax en 6° espacio intercostal bilateral con línea axilar anterior. - Miembros superiores: 2 laceraciones en dorso mano derecha en proceso de cicatrización de 2x1 cm y de 3x0.5 cm. - Miembros inferiores: Laceraciones en rodillas en proceso de cicatrización: 3 en derecha de 4x3 cm, 3x2 cm y de 4x0.5 cm 1 en izquierda de 4x3 cm.” Asimismo, se allegó al plenario el Dictamen médico No. 1105686054-1355 del 2/09/2019 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de donde se extrae que el demandante padece: i) Hematuria, no especificada ii) traumatismo de la cabeza, no especificado iii) traumatismo por aplastamiento de la cara, con la calificación de pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 7%.

Por lo expuesto, refulge sin mayor esfuerzo la configuración del daño alegado, que se concreta en las lesiones padecidas por el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ 15 pág. 82 a 84 Cuaderno4PruebasParteDemandada Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL como consecuencia del accidente de tránsito aquí cuestionado; por tanto, procede la Sala a continuar con el análisis de los presupuestos de responsabilidad. 6.2.2.

Nexo causal Establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citados, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.

Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor.

No obstante lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede examinarse y atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. Por otra parte, en el sub judice se presenta una colisión de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afectaría la imputación bajo el régimen objetivo, tal como lo ha considerado la Sala, sino que lo fundamental al momento de establecer la imputación es determinar cuál de las dos actividades fue la que desencadenó el daño16.

En el sub lite, se acreditó que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Ejercito Nacional, que era conducido por una persona vinculada a la entidad, mientras que la víctima se desplazaba en una motocicleta. El Juez de primera instancia consideró que el accidente se produjo por que el conductor del camión de propiedad de la entidad accionada infringió las normas de tránsito, al invadir el carril izquierdo de la vía y no respetar la señal de “PARE” ubicada en la margen derecha de la calle 5ª.

A esta conclusión se opone la parte demandada, quien considera que se erró en la valoración probatoria y que contrario a lo considerado por el juez a quo, las pruebas indican que fue el conductor de la motocicleta quien realizó una maniobra peligrosa al cambiar de carril sin poner direccionales, por lo cual se configuró una culpa exclusiva de la víctima. 6.3 Caso concreto Conforme a las pruebas allegadas al plenario, está claro que el día 7 de octubre de 2015, aproximadamente a las 6:15 p.m., en el casco urbano del municipio de Espinal, más exactamente en la carrera 7ª con calle 5ª, el vehículo automotor de placa UAR606 conducido por el señor Daniel Delgado Saavedra y propiedad del Ejercito Nacional, colisionó con la motocicleta de placas TPW73D, conducida por 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 19007, C.P. Enrique Gil Botero Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, ocasionándole graves lesiones.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el mentado accidente vial, se tiene que, de acuerdo con el informe de tránsito, el accidente se produjo en el carril izquierdo de la calle 5ª, por la que transitaba el camión del Ejército Nacional, ocasionado daños a la motocicleta en la farola, espejos, tanque de gasolina, direccionales, barras delanteras, entre otros.

En cuanto a las condiciones de la vía, se pudo establecer que esta era una vía plana, con anden, de una sola calzada, con dos carriles, un solo sentido de circulación, en concreto en buen estado y con iluminación artificial buena. En cuanto a la señalización se consignó, que, para la época de los hechos, en el sector existía la señal vertical de “PARE”.

Sobre como ocurrió el accidente, en el informe de tránsito se indicó como hipótesis del accidente el código 132, que de conformidad con la Resolución 4040 de 200417, la Resolución 400 del 200418 y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, el código 132 corresponde, a no respetar prelación, es decir, no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización. Lo anterior, coincide con las declaraciones del señor Reinaldo Ayala Ayala, María Mónica Núñez y Andrés Felipe Núñez, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, y manifestaron al unísono que el camión se movilizaba por el carril izquierdo de la calle 5ª, es decir en contravía y no respetó la señal de PARE, además, que venía con alta velocidad.

En relación con estas declaraciones vale la pena precisar lo siguiente: i) que fueron testigos presenciales de los hechos y, en virtud de ello, tuvieron conocimiento directo de las causas del accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2015; ii) que sus testimonios fueron claros en relación con las circunstancias en las que se produjo el accidente y iii) que su declaración no dista del informe de tránsito y del plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito Edgar Muñoz.

Entonces, con la prueba allegada al informativo se logra establecer que el conductor del camión propiedad del Ejercito Nacional se movilizaba por el carril contrario y colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba German Alexis. Tal conducta, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión, ya que al invadir la vía por la que transitaba la víctima, y omitir hacer el PARE, generó el siniestro.

Bajo ese entendido, se impone concluir que la entidad demandada indudablemente debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de imputación objetivo. Por los motivos anteriormente consignados, en el sub judice no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, alegada por el Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional en su recurso de apelación. 17 Resolución por medio de la cual se adopta el Informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. 18 Resolución por medio de la cual se reglamenta el informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte.

Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL En este caso, a quien correspondía acreditar la culpa de la víctima era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi incumbe actore o carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y es claro que la entidad demandada no solicitó ni aportó ningún medio de convicción tendiente demostrar que la actuación de German Alexis Rodríguez hubiese sido dolosa o gravemente culposa.

Además, la Sala considera que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del conductor del camión de propiedad del Ejercito Nacional pues decidió transitar por el carril contrario, y omitió realizar el PARE, y al hacerlo, colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba German Alexis, entonces, fue esa maniobra peligrosa la que resultó determinante en la producción del resultado lesivo. 7.

Indemnización de perjuicios Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) que fueron negados por el a-quo pese a la declaratoria de responsabilidad administrativa. 7.1 Perjuicios Materiales 7.1.1 Lucro cesante Por concepto de lucro cesante, la parte demandante solicita el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y los que en adelante se causen por el demandante, pretensión que fue denegada por el juez a quo, porque, en criterio de esa autoridad judicial, no se acreditó su materialización. Consideró, que no se demostró que al momento del accidente el señor Germán Alexis estuviera laborando, además, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, calificó el rol laboral en 0%, puesto que no había evidencia de que éste laborara formalmente, y debido a que las secuelas que presenta el actor, se ubican en su rostro y al no ejercer éste una actividad laboral que dependa de dicha parte de su cuerpo como por ejemplo modelo, actor, etc., no afecta su desempeño profesional como diseñador gráfico, estudios que adelantaba para el momento del suceso.

En relación con estos pedimentos, es pertinente recordar que el Código Civil define el lucro cesante y el daño emergente, en el artículo 1614, en los siguientes términos: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento” En efecto en lucro cesante corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.

Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL Ahora bien, respecto de los perjuicios alegados por la parte demandante la Sala encuentra pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Procesol, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este orden de ideas, para que prospere la pretensión respecto de la reparación por los perjuicios materiales alegados, éstos deben acreditarse debidamente en el proceso; es decir, si se busca la condena de la parte demandada al pago del de lucro cesante será necesario acreditar la ganancia frustrada, o todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.

En esta perspectiva está acreditado que al momento de los hechos de que trata este proceso, el demandante German Alexis se encontraba estudiando diseño gráfico, es decir, no se probó que estuviera desempeñando una actividad económica ni puede inferirse ese hecho, tampoco se acreditó la existencia de alguna suma de dinero que la demandante hubiere dejado de percibir como consecuencia del daño sufrido.

De otra parte, la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, calificó la pérdida de capacidad del rol laboral del señor German en el 0%, al respecto la Dra. Luisa Fernanda miembro de la Junta, explicó que como quiera que para la época de los hechos este no se encontraba laborando, no podía verse afectado laboralmente, además porque tampoco el demandante se desempeña en un rol como actor ni cantante o que viva de su rostro, pues sus estudios son de diseñador gráfico, es decir, que se va a desempeñar laboralmente en máquinas de diseño y computadores.

Así las cosas, no hay prueba suficiente orientada a demostrar que los daños sufridos por el demandante le imposibilitaran de cualquier manera la realización de alguna actividad económica o le hubieren generado una invalidez tal que hubiere tenido que dejar de trabajar o que no pudiera desempeñarse laboralmente en la profesión que se encontraba estudiando.

Lo anterior quiere decir que en el caso sub lite no se satisfizo la exigencia legal prevista en el artículo 167 del C.G.P. Así las cosas, se debe reiterar que en los procesos de reparación directa no basta probar la existencia del hecho dañoso, sino que se requiere necesariamente acreditar también la existencia de los perjuicios contenidos en la pretensiones de la demanda, en aquellos casos en que éstos no se presuman en los términos en que lo ha establecido la jurisprudencia. En el presente caso, la Sala le halla razón a la jueza a quo en el sentido de considerar probada la existencia de un daño antijurídico, pero no la de los perjuicios materiales que la parte solicitó le fueran reparados, en su escrito de demanda. 8.

La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACION- MINIDEFENSA- EJERCITIO NACIONAL apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Sin embargo, al revisar el cartulario aprecia la Sala que, si bien resulta procedente CONFIRMAR en todas sus partes el fallo objeto de censura, se abstendrá empero el Tribunal de proferir condena en costas, al no advertir actuación alguna en esta instancia por parte de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a las partes procesales en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d13dac41d0ccc2d832d2b157709625d0db10734ff6032118fbad75aa61bcdb0 Documento generado en 19/05/2023 06:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica