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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 18 de mayo de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2017-00068-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Dagoberto Vera APODERADO: Fabián Felipe Rozo Villamil DEMANDADO: Colpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la Sentencia del 28 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Dagoberto Vera en contra de Colpensiones, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se ordenó la liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del 75% del IBL calculado en la Resolución 4054 del 10 de agosto de 2012.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Dagoberto Vera, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas principales (fls. 41 a 42, documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 201081 del 8 de junio de 2016 y VPB 39374 del 13 de octubre de 2016, los cuales fueron expedidos por Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar y cancelar la primera mesada pensional a Dagoberto Vera, con el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones 75% de los salarios devengados en el último año de servicio (21 de abril de 2010 al 22 de abril de 2011), teniendo en cuenta los factores salariales como sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y demás factores devengados en el último año. • Condenar a Colpensiones a reliquidar y cancelar la primera mesada pensional a partir de mayo de 2011 y hasta que se dé cumplimiento de la sentencia. • Condenar a la entidad demandada a indexar las sumas debidas, dar cumplimiento a la sentencia con apego al artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de condena en costas.

Declaraciones y condenas subsidiarias (fl. 42, documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como pretensiones subsidiarias solicitó: • Se declare que la causante Flor Alba Roa Guilombo se encuentra amparada por el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho. • Se condene a Colpensiones a reliquidar y cancelar en favor de Dagoberto Vera, la primera mesada pensional con el 80% de lo que le hubiere correspondido por pensión de jubilación a Flor Alba Roa Guilombo (q.e.p.d.), teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio. • Condenar a Colpensiones a reliquidar y cancelar la primera mesada pensional a partir de mayo de 2011 y hasta que se dé cumplimiento de la sentencia. • Condenar a la entidad demandada a indexar las sumas debidas, dar cumplimiento a la sentencia con apego al artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de condena en costas.

Hechos. (fl. 43, documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas expuestas por la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. La señora Flor Alba Roa Guilombo (q.e.p.d.) laboró en el municipio de Chaparral desde el 15 de marzo de 1988 y hasta el 22 de abril de 2011, esto es, por un periodo superior a 20 años de servicio y teniendo más de 55 años; sin embargo, esta falleció el 22 de abril del año en mención. 2.

La causante era beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985 y ya tenía un derecho adquirido para su pensión de jubilación, el cual, tras su fallecimiento le fue trasmisible a su cónyuge o compañero permanente Dagoberto Vera. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones 3.

La primera mesada pensiona que fue reconocida se encuentra mal liquidada, ya que esta debió calcularse con base en lo devengado durante el último año de servicio y los factores salariales que Flor Alba Roa Guilombo (q.e.p.d.) percibió, como por ejemplo el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización, bonificación por recreación y demás factores devengados. 4.

Con fundamento en lo anterior y mediante apoderado judicial, el demandante solicitó a Colpensiones el 17 de mayo de 2016 la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no obstante, la entidad demandada a través de la Resolución No. GNR 201081 del 8 de junio de 2016 negó la solicitud incoada. 5.

Inconforme con la decisión adoptada, se interpuso recurso de apelación el 12 de septiembre de 2016, el cual fue resuelto negativamente por la entidad a través de la Resolución No. 39374 del 13 de octubre de 2016. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 43 a 45, documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Se señalaron los artículos 13,25,48 y 53 de la Constitución Política. Así como también, el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 En lo referente al concepto de la violación, manifestó que en el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivencia, no se tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por parte de Flor Alba Roa Guilombo (q.e.p.d.), por lo cual, el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la mesada pensional, dado el error en que incurrió la Administradora Colombiana de Pensiones.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 28 de marzo de 2017 (fls. 49 a 50, documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada. Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 26 de mayo al 14 de julio de 2017 (fls. 83 y 85 del documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), término en el cual Colpensiones contestó. Contestación de la demanda Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 72 a 82, documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

En escrito del 26 de mayo de 2017 y por intermedio de apoderado judicial, Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar carentes de fundamentos tanto fácticos como legales, bajo los siguientes argumentos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones Adujo en primer lugar que la información sobre los factores salariales devengados y cotizados por la parte actora no reposan en el fondo pensional, ya que, al realizarse la cotización al sistema, aquellos no son discriminados y solo se cancela un único valor mensual que no discrimina bajo qué conceptos se cotiza; por lo cual, concluye que esta información reposa en cada empleador, el cual sí tiene certeza los factores salariales y prestacionales devengados que integrarían el IBC.

Respecto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hizo hincapié de que aquella prerrogativa donde se le daría aplicación a la ley anterior, tan solo se refería a la edad, tiempo de servicio y monto de pensión y excluyéndose lo atinente al monto pensional y los factores salariales para determinar el IBL.

Con fundamento en lo anterior, recalcó que en lo que atañe al IBL debía dársele aplicación íntegra a la sentencia de unificación SU-230 de 2015 expedida por la Corte Constitucional, según la cual se concluyó que el IBL no es un aspecto del régimen de transición y, por lo tanto, eran las reglas contenidas en el régimen general actual las que debían aplicarse para establecer el monto pensional, con independencia del régimen especial al que pertenezca.

Como medios exceptivos propuso la inexistencia de la obligación y la prescripción genérica. La sentencia apelada (fls. 189 a 209 del documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). A través del fallo proferido el 28 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el a quo refirió que la señora Flor Alba Roa (q.e.p.d.) era beneficiaria del régimen de transición, pues para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con la edad de 35 años; sin embargo, al momento de realizarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia al ahora demandante, Colpensiones sólo tuvo en cuenta las semanas cotizadas a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el deceso de la causante, las cuales suman un total de 740,73 semanas; el IBC calculado correspondió al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la causante durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y su tasa de reemplazo se hizo sobre la base del 53% en atención al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y las semanas cotizadas.

Sin embargo y a juicio del despacho, el monto y la tasa de reemplazo de la prestación periódica reconocida al demandante, debió ser con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, debía calcularse sobre el 75% del IBL como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no sobre el 53% como erróneamente calculó Colpensiones, ya que con la documental allegada al plenario se logró determinar que desde el 15 de marzo de 1988 y hasta el 22 de abril de 2011, la causante realizó aportes a pensión de forma ininterrumpida; por lo que, las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1996 y que no fueron reconocidas por la entidad demandada, debían ser tenidas en cuenta con efecto directo en el monto o tasa de reemplazo de la pensión de sobreviviente. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho, únicamente frente a la tasa de reemplazo que debería ser aumentada al 75% por haber un periodo de cotización superior a las 700 semanas.

Sobre la pretensión de reliquidar la mesada pensional tomando en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, el juez de instancia denegó la pretensión tras aducir que para la entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985 –, la causante ni siquiera había iniciado labores al servicio público, por lo que no era posible tenerla como beneficiaria del régimen de transición de que trata el parágrafo 2° del artículo 1 ibídem.

La apelación. Parte demandada (fls. 218 a 221 del documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) El apoderado judicial de Colpensiones sustentó el recurso de alzada, indicando en primer lugar que el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 cobijó lo atinente a la edad, semanas cotizadas y monto de pensión, entendiéndose por este como el porcentaje de la tasa de reemplazo, pero que respecto al IBL, éste se encontraba exento de la prerrogativa legal.

Refirió que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre el proceso cursado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que tuvo identidad de partes, y que terminó siendo favorable para Colpensiones, por lo que a su juicio existía cosa juzgada. Así mismo argumentó que el juzgado de origen declaró a la causante Flor Alba Roa (q.e.p.d.) beneficiaria del régimen de transición con fundamento en la Ley 33 de 1985, sin embargo, la entidad que representaba no contaba con todos los elementos necesarios para el respectivo análisis, más aún cuando al revisarse la historia laboral de la causante, se podía observar que esta contaba solamente con 740,87 semanas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual no podría reconocerse la prestación periódica como lo establece la Ley 33 de 1985.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de abril de 2021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo; con auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 (documento 008_AUTO CORRE TRASLADO, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Parte demandante (documento 012_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN- fusionado, expediente digital).

Indicó que la señora Flor Alba Roa (q.e.p.d.) laboró al servicio del estado como servidora pública de forma ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 22 de abril de 2011, esto es, por un lapso de 23,1 años de servicio, y que los aportes entre el 15 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 1995 se realizaron ante la Caja Nacional 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones de Previsión Social del municipio de Chaparral y posteriormente ante el ISS, hoy Colpensiones.

Manifestó que la causante Flor Alba Roa era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, ya que para su entrada en vigencia contaba con más de 35 años; motivo por el cual la tasa de reemplazo que debía de aplicársele era sobre el 75% y no sobre el 53% como lo realizó Colpensiones, aclarándose que aquella hacía parte del régimen de transición. Por último, solicitó que se condenara en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que sus pretensiones en primera instancia habían resultado favorables.

Parte demandada – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (documento 013_COLPENSIONES ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital). El apoderado judicial solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, esto es, que hubo omisión por parte del a quo frente al proceso que conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué instaurado por el señor Dagoberto Vera en contra de Colpensiones, lo que a su juicio conllevaría a la configuración de una cosa juzgada.

Así mismo, hizo énfasis en que la causante Flor Alba Roa tan solo tuvo 740,84 semanas cotizadas, y que aquellas fueron posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no podría afirmarse que fuere beneficiaria del régimen de transición, ni mucho menos de las prerrogativas contempladas en la Ley 33 de 1985.

Ministerio público. (documento 015_VENCE TRASLADO PROCURADOR E INGRESA AL DESPACHO, expediente digital). No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de sobrevivencia de la que está a cargo la Administradora Colombiana de Pensiones – 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones Colpensiones.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual deberá examinarse en primer lugar, si existe o no cosa juzgada en el presente asunto como lo manifestó el apoderado recurrente, tras haberse interpuesto un medio de control con los mismos extremos procesales con antelación. De resolverse negativamente el problema jurídico principal, corresponderá a esta sala de decisión examinar si le asiste derecho al señor Dagoberto Vera para que se reliquide su pensión de sobrevivencia aplicando la tasa de reemplazo del 75% contemplada en la Ley 33 de 1985; o si, por el contrario, aquella reliquidación pugna con los parámetros legales y jurisprudenciales fijados.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. La cosa juzgada es una institución que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica de las partes en controversia, puesto que determina la relación pacífica, coercitiva y definitiva de los conflictos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones Del mismo modo, hace efectivo el derecho al acceso de la administración de justicia y en especial el derecho a que el Estado resuelva de forma definitiva una controversia que se pone a su disposición. En este sentido, debe indicarse que en principio toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, impidiendo que la misma situación fáctica y jurídica sea debatida nuevamente por la autoridad judicial.

Acerca de esta figura jurídico- procesal, resulta pertinente traer a colación que el artículo 303 del C. G del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C. de P. A y de lo C. A., establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado7 ha precisado lo siguiente: “Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” Teniendo en cuenta lo citado por el órgano de cierre, existen tres presupuestos necesarios para determinar la estructuración de la cosa juzgada, los cuales son i. identidad de partes, es decir que se trate de los mismos extremos procesales que figuran el medio de control, ii. identidad de objeto, esto es, que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero y iii. identidad de causa.

Este requisito hace hincapié al motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, y que se invoque nuevamente en la segunda (mismos hechos). Régimen de transición en el Sistema General de Pensiones Es necesario determinar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, donde el artículo 36 de esta contiene el régimen de transición como mecanismo de protección en relación con la transición legislativa, dirigido a las personas que para la entrada en vigencia de esta Ley no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante normas anteriores.

“ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Providencia del 22 de septiembre de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022), Demandante: UGPP, Demandado: Abel Darío González Salazar, Referencia: Cosa juzgada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” El legislador estableció los elementos que integran dicho régimen de transición, siendo estos edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, para que a las personas que estaban próximas a adquirir el derecho a pensión y cumplieran con los requisitos que había previsto se les mantuvieran algunos postulados para acceder a la pensión en circunstancias particulares, más favorables a quienes fueran cobijados por la totalidad de la Ley 100 de 1993, ya que la aplicación del régimen de transición implica que se apliquen los requisitos de los regímenes pensionales anteriores, como la edad, tiempo de servicio y monto.

En lo que concierne a la debida interpretación de lo que integra el régimen de transición, el Consejo de Estado8 se ha pronunciado de la siguiente forma: “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (resalta la sala).

De lo anterior se observa que, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa indicó que la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo;

Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Del caso concreto. El señor Dagoberto Vera incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 201081 del 8 de junio de 2016 y VPB 39374 del 13 de octubre de 2016, por medio de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente otorgada a Dagoberto Vera.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la primera mesada pensional con base en el 75% de los factores devengados en el último año de servicios de Flor Alba Roa. Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar que la causante Flor Alba Roa Guilombo se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que Colpensiones reliquide la primera mesada pensional en favor del demandante en cuantía del 80% de lo que le hubiere correspondido por pensión de jubilación a la señora Flor Alba Roa en su último año de servicio.

Surtido el trámite procesal correspondiente, Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e indicando para tal fin que la entidad no contaba con la información respecto de los factores salariales devengados y cotizados por la señora Flor Alba Roa, ya que al momento de realizarse el pago no se discriminaba los conceptos sobre los cuales se hacía. En lo que respecta al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, manifestó que los beneficios a los que hacía alusión la norma eran para la edad, tiempo de servicio y monto de pensión; excluyéndose lo atinente al monto pensional y los factores salariales para determinar el IBL.

El juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué en sentencia proferida el 28 de abril de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, concluyendo en primer lugar que la causante Flor Alba Roa era beneficiaria del régimen de transición, por lo que en lo atinente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo debía dársele aplicación a normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, a juicio del a quo el monto debió calcularse sobre la base del 75% del IBL como lo determina la Ley 33 de 1985, y no como equívocamente lo dispuso Colpensiones del 53% en el reconocimiento pensional efectuado a Dagoberto Vera. Manifestó que la negativa de la entidad demandada en dar aplicación a normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se fundó sobre la base que no existía prueba de afiliación y cotización en pensiones de la causante antes del 1 de enero de 1996, sin embargo, la documental aportada por el municipio de Chaparral da cuenta que aquella laboró de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 22 de abril de 2011, realizándose los debidos aportes a pensión desde aquella fecha hasta el 31 de diciembre de 1995 ante la Caja de Previsión Social Municipal de Chaparral.

Con fundamento en lo anterior, el juez de instancia determinó que las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1996 debieron ser tenidas en cuenta con efecto directo en 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones la tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivencia reconocida al demandante, con independencia de los cobros que corresponda hacer Colpensiones a la Caja de Previsión Social Municipal de Chaparral.

En tal sentido, el monto de la primera mesada pensional deberá reconocérsele sobre el 75% del IBL que fue calculado en el reconocimiento pensional. Sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios de la causante Flor Alba Roa, el a quo negó las pretensiones, aduciendo que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 la causante ni siquiera había iniciado labores al servicio público.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Resolución No. GNR 201081 del 8 de julio de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de sobrevivencia reconocida al señor Dagoberto Vera.

Dentro del acto administrativo demandado se concluyó que la causante Flor Alba Roa no era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 no se encontraba afiliada a ningún régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se indicó que no existían registros que constataran que aquella hubiere realizado aportes a pensión entre marzo de 1988 a diciembre de 1995 que generaren nuevos valores a favor de Dagoberto Vera (fls. 16 a 24 del documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Resolución VPB 39374 del 13 de octubre de 2016 emanada de Colpensiones, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 201081 de 2016, reiterándose que no era dable una reliquidación pensional en favor de Dagoberto Vera, como quiera que no existían valores nuevos a reconocer; más aún cuando la causante Flor Alba Roa solo había cotizado desde el 1 de enero de 1996 al 22 de abril de 2011, esto es, 738 semanas (fls. 28 a 34 del documento 003_ 73001333300320170006800 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Acta de audiencia inicial celebrada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-001-2014-00610-00 instaurado por Dagoberto Vera contra Colpensiones.

Tras la lectura del acta, se puedo concluir que el juzgado declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada, bajo el entendido que se había demandado un acto ficto o presunto que denegó la reliquidación de la mesada pensional solicitada; no obstante, el juzgado determinó que el extremo procesal pasivo sí había dado respuesta de fondo a lo solicitado y por lo tanto, los efectos jurídicos de la decisión en caso de prosperar las pretensiones serían nugatorias, teniendo en cuenta que el acto administrativo expreso continuaría vigente (fls. 3 a 6 del documento A1. 2017-00068 CUADERNO PRUEBAS DE OFICIO, expediente digital). • Oficio No. 01-112-AAA-005387-S-2018 expedido por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Chaparral, por medio del cual certifica que la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones causante Flor Alba Roa prestó sus servicios al ente territorial de forma ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1988 al 22 de abril de 2011, y que para el periodo del 15 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 1995 realizó aportes de seguridad social ante la Caja de Previsión Social Municipal (fls. 7 a 8 del documento A1. 2017-00068 CUADERNO PRUEBAS DE OFICIO, expediente digital). • Cédula de ciudadanía de la señora Flora Alba Roa Guilombo, en la cual se constata que nació el 14 de julio de 1954 (documento 2013_2238069_GEN- DDI-AF – carpeta A1.4. 2017-00068 CONTENIDO CD FOLIO 84, expediente digital). • Historia laboral de la señora Flora Alba Roa Guilombo con fecha de expedición 6 de julio de 2016 emanada de Colpensiones, por medio de la cual se observa que la causante cotizó desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2011, esto es, un total de 740,73 semanas cotizadas (documento GEN- REQ-IN-2016_4970341-20160706072054 – carpeta A1.4. 2017-00068 CONTENIDO CD FOLIO 84, expediente digital). • Certificado de defunción No. 07003367 expedido el 25 de abril de 2011, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certifica que la señora Flor Alba Roa Guilombo falleció el 22 de abril de 2011 (documento GEN-REQ-IN-2016_7170952-20160701064032– carpeta A1.4. 2017-00068 CONTENIDO CD FOLIO 84, expediente digital).

Habiéndose expuesto sucintamente los supuestos fácticos y el trámite procesal surtido en primera instancia, corresponde a este Tribunal abordar el primer problema jurídico planteado y que concierne al hecho de si se configura o no en el sub lite la institución jurídica procesal de la cosa juzgada que fue expuesto por Colpensiones en su recurso de alzada, pues a su juicio, lo debatido en la presente oportunidad ya fue materia de análisis de la jurisdicción contenciosa en el proceso 73001-33-33-001-2014-00610-00.

Sobre el particular, esta sala de decisión con apego a lo previsto por el Consejo de Estado en el acápite de consideraciones, hace hincapié en que la cosa juzgada busca otorgarle a las decisiones plasmadas en fallos y en algunas otras providencias, el carácter definitivo, inmutable y vinculante, de modo que se impida abrir un nuevo estudio sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial; sin embargo, para que una decisión obtenga el carácter de cosa juzgada, es necesario la concurrencia de tres elementos que ha identificado la Ley y la jurisprudencia, a saber: i.) identidad de objeto (versar sobre la misma pretensión), ii.) identidad de causa pretendi (mismos fundamentos de hecho como sustento) y iii.) identidad de partes (mismos extremos procesales).

Decantado lo anterior y para efectos de corroborar la existencia o no de la institución jurídica procesal de la cosa juzgada, se realizará la comparación entre proceso 73001- 33-33-001-2014-00610-00 (fls. 6 a 12 del documento GJR-NOT-AF-2015_2696727- 20150325150438, carpeta A1.1. 2017-00068 CONTENIDO CD FOLIO 63, expediente digital), y el que ahora es objeto de estudio, veamos: Rad. 73001-33-33-001-2014-00610-00 Rad. 73001-33-33-003-2017-00068-01 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones (actual) 1.

Identidad de objeto. Se pretende declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de Colpensiones, respecto a la reclamación administrativa presentada el 4 de abril de 2013. Declarar que Flor Alba Roa Guilombo está amparada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y a título de restablecimiento del derecho, solicita que Colpensiones reajuste la primera mesada pensional de Dagoberto Vera con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 201081 del 17 de mayo de 2016 y No. VPB 39374 del 16 de octubre de 2016, expedidos por Colpensiones. A título de restablecimiento solicita la reliquidación y reajuste de la primera mesada pensional del señor Dagoberto Vera, con el 75% (principal) u 80% (pretensión subsidiaria) de los salarios devengados en el último año de servicio de la causante Flor Alba Roa. 2.

Identidad de partes. Parte demandante: Dagoberto Vera. Parte demandada: Colpensiones. Parte demandante: Dagoberto Vera. Parte demandada: Colpensiones. 3. Identidad de causa petendi. Se centra en el hecho de que la causante Flor Alba Roa laboró para el municipio de Chaparral desde el 15 de marzo de 1988 al 22 de abril de 2011, contando con más de 20 años de servicio y 55 años; motivo por el cual era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Adujo el apoderado judicial en su momento que la primera mesada pensional reconocida a Dagoberto Vera se encontraba mal liquidada, ya que no se incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Realiza un recuento similar frente a la causante Flor Alba Roa y el hecho de que a su juicio era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, dentro de los hechos manifiesta que presentó reclamación administrativa el 17 de mayo de 2016 ante Colpensiones, con miras a reliquidar la pensión de sobrevivencia con inclusión de todos los factores salariales devengados por la causante durante el último año de servicios, y que en respuesta de lo anterior Colpensiones se había pronunciado mediante las Resoluciones No. GNR 201081 del 17 de mayo de 2016 y No. VPB 39374 del 16 de octubre de 2016, negando lo solicitado.

Con fundamento en el cuadro comparativo expuesto con antelación, la sala puede concluir que en el sub lite no se presenta la configuración de cosa juzgada, bajo el entendido que si bien el objeto y la causa petendi entre ambos procesos podrían tener semejanzas; lo cierto es que no existe una entera identidad entre aquellos, máxime cuando las pretensiones del actual medio de control se fundan sobre actos administrativos que no fueron materia de estudio con antelación, y los hechos en que se funda la petitum narran el agotamiento de la actuación administrativa cursada por la parte demandante, la cual brilla por su ausencia en el proceso 73001-33-33- 001-2014-00610-00.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que tal como se desprende de la decisión 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones adoptada en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, aquella no resolvió de fondo las pretensiones solicitadas en la entonces demanda, sino que declaró de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda; concluyéndose de esta manera que no existió en su momento una providencia definitiva, inmutable y vinculante que decidiera lo concerniente a la procedencia o no de la reliquidación pensional del señor Dagoberto Vera, lo cual fue a fin de cuentas la litis del proceso.

Por último y no menos importante, si la administradora de pensiones consideraba que existía el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, debió plasmarlo en el escrito de contestación de la demanda pues es la etapa procesal oportuna para ello, y no esperar a que la sentencia de primera instancia le fuera desfavorable y alegarlo dentro del escrito de alzada.

En definitiva, sobre al primer problema jurídico planteado en esta providencia respecto a la configuración o no de cosa juzgada, la sala de decisión despachará desfavorablemente los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, y en su lugar procederá a continuación a desatar si la causante Flor Alba Roa cumplía los requisitos legales para ser beneficiaria del régimen de transición, y si dentro de aquella prerrogativa se encuentra inmersa la tasa de reemplazo para el reconocimiento pensional.

Recuérdese que la inconformidad del recurrente sobre este punto, se centra en el hecho de que el a quo había declarado que la causante Flor Alba Roa era beneficiaria del régimen de transición, sin que Colpensiones tuviere todos los elementos para realizar el análisis correspondiente, máxime cuando verificada la historia laboral de la entidad, aquella tan solo cotizó 740,87 semanas que fueron posteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que no podría reconocérsele la prestación periódica con base en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas y teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente y que fue relacionado en el acápite de hechos probados, se tiene en primer lugar que la señora Flor Alba Roa (q.e.p.d.) nació el 14 de julio de 1954 y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 de abril de 1994 –, contaba con la edad de 39 años; motivo por el cual y a la luz del artículo 36 ibídem, esta era beneficiaria del régimen de transición, ya que cumplía uno de los requisitos previstos por la norma (35 años si era mujer, o contar con 15 años de servicios cotizados).

En idéntico sentido, se puede observar que conforme a la certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Chaparral No. 01-112-AAA- 005387-S-2018, la señora Flor Alba Roa prestó sus servicios al ente territorial de forma ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1988 al 22 de abril de 2011, desempeñando el cargo de Auxiliar administrativo del programa de presupuesto, contabilidad y pagaduría de la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal.

Con base en lo anterior, se deduce que la causante al haber prestado sus servicios al Estado y por ser beneficiaria del régimen de transición como fue indicado con precedencia, debía aplicársele lo concerniente a la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo equivalente al 75%. Ahora, en lo que respecta a las semanas cotizadas por la causante y que es en definitiva el punto álgido del presente debate, avizora esta sala de decisión que con base en el contenido de la información suministrada por el ente territorial a través 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones del Oficio No. 01-112-AAA-005387-S-2018, se puede concluir que Flor Alba Roa realizó aportes a pensión de forma ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1988 al 22 de abril de 2011; haciéndose la salvedad que entre la fecha inicial y el 31 de diciembre de 1995, los aportes a seguridad social se realizaron ante la Caja de Previsión Social Municipal.

En definitiva y como se encuentra probado en el plenario, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la señora Flor Alba Roa (q.e.p.d.) no solo contaba con aportes a seguridad social desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los cuales no pueden ser desconocidas bajo ninguna circunstancia por parte de Colpensiones; sino que además, aquellos aportes superan con creces las 740,87 semanas que aduce la entidad demandada solo cotizó aquella, encontrándose más que probado el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio a que se refiere la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, no es de recibo para esta sala de decisión la nugatoria en la que ha venido persistiendo la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del adecuado reconocimiento pensional que se le hiciere en favor del señor Dagoberto Vera como beneficiario de la pensión de sobreviviente de su cónyuge Flor Alba Roa (q.e.p.d.), pues como quedó previsto, el reconocimiento pensional debió hacerse bajo la óptica del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y aplicarse lo concerniente a la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Por último, sobre la presunta falta de elementos por parte de Colpensiones para declarar que Flor Alba Roa (q.e.p.d.) era o no beneficiaria del régimen de transición por contar tan solo con 740,87 semanas; esta corporación debe advertir que si bien aquella en un primer lugar realizó sus aportes pensionales ante la Caja de Previsión Social Municipal de Chaparral y posteriormente cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones; no puede esta circunstancia convertirse en excusa por parte del extremo pasivo para negarse a tener en cuenta aquellas semanas cotizadas, máxime cuando de conformidad con el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 19999 y el artículo 2 del Decreto 2527 del 200010, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados en su momento ante el ISS, deberán ser utilizados para financiar la pensión que ahora es objeto de estudio.

En definitiva y como se analizó en el caso concreto, este Tribunal confirmará la decisión recurrida por el apoderado judicial de Colpensiones, como quiera que se comparte la postura adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 28 de abril de 2020, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su defecto, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del demandante, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75% que le es aplicable por haber sido la señora Flor Alba Roa beneficiaria del régimen de transición, y estar inmersa la tasa de reemplazo dentro de aquella prerrogativa prevista en la Ley 33 de 1985. 9“ARTÍCULO

17. BONOS PENSIONALES (…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión.” 10 “ARTÍCULO 2º-Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones Corolario.

La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 28 de abril de 2020 será confirmada, como quiera que logró demostrarse que la causante Flor Alba Roa era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la norma, esta contaba con la edad de 39 años; por lo cual y como quiera que laboró al servicio del Estado, le era aplicable la norma anterior prevista en la Ley 33 de 1985 que contempló – entre otros –, una tasa de reemplazo del 75% para el reconocimiento de la prestación periódica.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la causante hubiere realizado aportes a seguridad social ante la Caja de Previsión Social Municipal de Chaparral y luego ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones; no exime per se de responsabilidad a esta última para el reconocimiento pensional, ya que no pueden desconocerse bajo ninguna circunstancia los aportes a pensión realizados, máxime cuando el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el artículo 2 del Decreto 2527 del 2000 disponen que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados en su momento ante el ISS, deberán ser utilizados para financiar la pensión que ahora es objeto de estudio.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00068-01 De: Dagoberto Vera Contra: Colpensiones En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte de demandante no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado por el Consejo de Estado, para no hacer gravosa la condición de la entidad demandada respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada conforme lo anotado en el acápite correspondiente.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.