República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciocho (18) mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-011-2016-00318-02 Interno: No. 2021-00663 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DE RENTAS E INGRESOS Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S. actuando por conducto de apoderada judicial y en uso del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DE RENTAS E INGRESOS, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 "PRIMERO: Que se declare la nulidad íntegra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual declaró INFRACTOR del Art. 477 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 a la Empresa "BODEGAS SANTA LUCIA LTDA.", identificada con Nit.
N° 800.156.023-8 y representada por la señora Gerente CLARA EUGENIA CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0055 del 26 de febrero de 2016 mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración.
TERCERO: Como consecuencia del reconocimiento de los efectos jurídicos del citado acto administrativo se condene al Departamento del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección financiera - Rentas e Ingresos a reconocer, pagar y devolver los elementos incautados por el Cuadrante Vial N° 5 de Gualanday-Tolima el 16 de noviembre de 1 Visto en el folio 105-119 C.Ppal. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 2014, y dejados a disposición de la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento según Acta de Aprehensión u oficio N° 2467 del 19 de noviembre de 2014.
CUARTO: Se expida el acto administrativo que ordene la devolución de los elementos incautados al señor NESTOR WILLIAM RODRIGUEZ GARCIA (conductor) y que son de propiedad de la Empresa "Bodegas Santa Lucia Ltda.", ahora Bodegas Santa Lucia S.A.S.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se cancela el lucro cesante y el daño emergente.”
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes: “1.-EL 16 de noviembre de 2014, el cuadrante N° 5 de Gualanday-Tolima, mediante oficio N° 0599/SETRA-UCOSE-28 deja a disposición de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Tolima, la mercancía que transportaba el señor NESTOR WILLIAM RODRIGUEZ GARCIA, Identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.394.718 de Calarcá Quindío, quien conducía el vehículo de placas SQD 585 que cubría la ruta Bogotá - Ibagué, con (8) ocho canecas plásticas de alcohol industrial de 200 litros cada una, 2 (dos) canecas plásticas de mezcla de Whisky-200 litros cada una y (2.100) dos mil cien cajas de cartón con comparticiones para empacar vino con destino a las Bodegas Santa Lucia Ltda., ahora Santa Lucia S.A.S 2.- Mediante acta de recibo de mercancía aprendida N° 2487 se relaciona la mercancía decomisada por parte del cuadrante de Gualanday-Tolima. 3.- El 12 de diciembre de 2014, la Gobernación del Tolima Secretaria de Hacienda - Dirección de Rentas e Ingresos iniciaron pliego de cargos con N° 161 al Establecimiento de comercio denominado "BODEGAS SANTA LUCIA LTDA”. 4.- Que en la Remisión N° 203 de fecha 14/1/15, expedida por la COMERCIALIZADORA DE ALCOHOLES Y DERIVADOS LTDA se aprecia la cantidad de canecas y litros enviados con destino a las BODEGAS SANTA LUCIA LTDA, ahora BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S., en Ibagué 5.- Que en la Remisión N° 013 expedida por INVERSIONES HERNANDEZ G. S.A.S con fecha 15 de noviembre de 2014 fueron enviadas 2100 cajas de cartón corrugado CRAF para vino con comparticiones con destino a las BODEGAS SANTA LUCIA en Ibagué. 6.- Que la GOBERNACION DEL TOLIMA- Secretaría de Hacienda del Tolima - Dirección de Rentas e Ingresos realiza inspección a los licores el día 19 de noviembre de 2014, deduciendo: "PRODUCTOS INCAUTADOS POR NO PORTAR LA DOCUMENTACION REQUERIDA PARA SU TRANSPORTE" 7.- El señor NESTOR WILLIAM RODRIGUEZ conductor del vehículo de placas SQD-565 quien transportaba los productos incautados por el Cuadrante Vial N°5 de Gualanday Tolima, solicitó mediante oficio del 25 de noviembre de 2014 la devolución de los productos incautados, petición que fue denegada por la 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Dirección de Rentas e Ingresos aduciendo que, "..(sic) no es procedente la devolución por cuanto al realizarse el análisis químico se constató que se trata de alcoholes etílicos (potables: alcohol extraneutro -94.2% y alcohol extraído de cebada 60.3%) y, como tal son objeto de monopolio rentístico del departamento y sujeto al pago de participación porcentual y, de acuerdo a los prescrito en el artículo 55 del Estatuto de Rentas del Tolima, para su producción, comercialización, obtención o introducción debe estar autorizada mediante celebración de contratos y su introducción debe realizarse a través de tomaguía de movilización." 8.- El 20 de enero de 2015 la representante legal de las BODEGAS SNATA LUCIA LTDA., ahora SANTA LUCIA S.A.S, presenta descargos ante la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima a los cargos N° 161 del 12 de diciembre de 2014 en cuatro folios. 9.- La Gobemación del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección Financiera - Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve:
PRIMERO: "DECLARAR al (a) señor (a) NESTOR WILLIAM ROEDRIGUEZ GARCIA, identificado con la C.C. N° 18.394.718, INFRACTOR del Art. 417 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima " 10.- Que la Gobernación del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección Financiera - Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve:
SEGUNDO: declarar a la Empresa BODEGAS SANTA LUCIA LTDA., al (a) señor (a) BODEGAS SANTA LUCIA LTDA. Identificada con Nit No. 800.156.023-1, representada legalmente por la señora CLARA EUGENIA CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681, con Nit No. 800.156.023-8, INFRACTORA del Art. 417 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima " 11.- Que la Gobernación del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección Financiera Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: "TERCERO: DECOMISAR Y DECLARAR A FAVOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la mercancía incautada " 12.- Que la Gobernación del Tolima Secretaria de Hacienda - Dirección Financiera - Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: " SANCIONARA al (a) señor (a) NESTOR WILLIAM ROEDRIGUEZ GARCIA, identificado con la C.C. N° 18.394.718, con una multa equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, es decir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTYOS CINCUENTA PESOS ($644 350.00) Mcte" 13.- Que la Gobernación del Tolima Secretaria de Hacienda Dirección Financiera - Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: SANCIONARA a la Empresa BODEGAS SANTA LUCIA LTDA. Identificada con Nit No. 800.156.023-1, representada legalmente por la señora CLARA EUGENIA CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681, con una multa equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MINIMOS (SIC) MENSUAL LEGALES VIGENTES, es decir la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500.00).
Mcte MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS. RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 14.- El 03 de marzo de 2015, la Representante legal de las BODEGAS SANTA LUCIA LTDA., presenta Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015 en cuatro folios. 15.- La Gobernación del Tolima Secretaría de Hacienda - Dirección de Rentas e Ingresos, profiere la Resolución N° 0055 del 26 de febrero de 2016 mediante la cual CONFIRMA en su totalidad la Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, notificada por Edicto el 15 de marzo de 2016 y desfijado el 05 de abril hogaño.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, esgrimiendo los siguientes argumentos defensivos: “(…)” “PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS PRETENCIONES (sic) ( ) me opongo a las pretensiones que buscan que el Departamento pague costas y agencias en derecho, por el trámite del presente proceso, ya que si bien la señora CLARA EUGENIA LASSO representante legal de BODEGAS SANTA LUCIA, en primera medida en sus descargos manifestó que la mercancía fue incautada por no cumplir con los requisitos para su transporte, y que de conformidad con los análisis químicos se corroboró que ninguno de los dos son alcoholes químicos, lo que significa que no son objeto del monopolio rentístico.” (…) Acorde con lo dispuesto en la resolución No. 3491 del 19 de octubre de 2015 la empresa sanciona por trasgresión al artículo 477 de la ordenanza 026 de 30 de diciembre de 2009 sanción esta que se puede predicar va más allá del tipo de alcohol que se porta pues al actuar desplegado por los sancionados implican fraude a a (sic) las rentas del municipio por la comercialización producción distribución de productos que no se encuentran autorizados legalmente más la discusión no centra en el hecho de si este es apto o no para el consumo humano. De igual manera, se indica que analizados los descargos no se acompañó prueba alguna de la supuesta actividad sometida a libre competencia que se encontraba ejerciendo pues como obra en el certificado de existencia y representación legal de la sancionada el objeto social es la destilación de alcohol vínico para procesarla en brandy, alcohol a partir de la malta para procesarla en whisky… Conforme a lo establecido en nuestro estatuto de rentas quien transporte posea conserve introduzca comercialice expenda directa o indirectamente insumos tales como esencias de anís o anetol, anís en grano o de badiana sustancias fermentadas componentes químicos o naturales destinados a la producción de bebidas alcohólicas o tenga en su poder aparatos de destilación fabricación o similares para la industria de productos gravados con impuesto al consumo o participación porcentual o que estando destinados a usos diferentes tengan señales inequívocas de estar acondicionados para la fabricación de bebidas alcohólicas.” 2 Visto en los folios 154-160 C. Ppal. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Así mismo, se propusieron como excepciones: “CADUCIDAD” y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 26 de marzo de 2021, resolvió: “PRIMERO. - NIÉGUESE las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO. - LEVÁNTESE la medida provisional impuesta en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2019 consistente en la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la dirección de rentas e ingresos de la secretaría departamental del Tolima en contra de Bodegas Santa Lucía S.A.S. cuyo título base de ejecución es la Resolución No. 14 del 17 de febrero de 2015.
TERCERO. - ORDÉNESE al Departamento del Tolima- Secretaría de hacienda Dirección de rentas e Ingresos del Departamento del Tolima CORREGIR el error de digitación de la parte resolutiva del acto administrativo contenido en la Resolución 17 de febrero de 2015 y el acto la confirmó, es decir, la Resolución No. 55 No. 14 del de 26 de febrero 2016.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $4.974.300.
QUINTO. Una vez firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia antes citada se concluye que la ley 693 de 2001 estableció la regulación sobre el alcohol no potable o desnaturalizado, es decir aquel al cual se le ha agregado una sustancia que lo hace tóxico y no apto para fabricar productos de consumo humano, es decir que su destinación no es la fabricación de bebidas alcohólicas.
Lo anterior evidencia que la mercancía incautada: caja de cartón con corrugado craf para vino, mezcla de whisky - malta de cebada y alcohol x 94%, transportado por la demandante no hacen parte del alcohol no potable de que trata la ley 693 de 2001, sino que son insumos y el alcohol es un tipo de alcohol potable que se usa como materia prima para la producción de las bebidas alcohólicas regulada por la ley 1686 de 2012 cuyo monopolio está a cargo de los departamentos como lo señala la Constitución Nacional y que en el presente caso es la Asamblea departamental del Tolima quien lo reglamentó mediante la ordenanza No. 026 de 2009. 3 Ver archivo 12 Sentencia primera instancia. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Así las cosas, se evidencia que la introducción de dicha mercancía al departamento debe ser con tornaguía que ampare la movilización del producto, documento que no portaba el conductor que la transportaba. De igual forma, la infracción por la cual se imputan cargos y se apertura la investigación es la señalada en el artículo 478 de la citada ordenanza antes transcrito, que se adecua a la desplegada por la demandante, pues los materiales incautados, incluyendo el cartón corrugado para vino, estaban destinados inequívocamente a la industria de las - alcohólicas sin que estuviese autorizada por el departamento del Tolima Zoom transporte dentro del mismo.
Es así como se procede a su aprehensión e incautación de conformidad con la ordenanza citada y se otorga el término al demandante para que presente los descargos garantizando el derecho de contradicción y defensa establecido en el artículo 29 de la constitución nacional frente a los cargos imputados. Concluyendo así con la Resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015 aquí enjuiciada que en su parte considerativa establece toda la motivación del acto administrativo con fundamento en la conducta descrita en el artículo 478 de la citada ordenanza, sin embargo, en la parte resolutiva existe un error de digitación al señalar que la demandante es infractora del artículo 477, lo que es incongruente con sus consideraciones y con la conducta por la cual se le investigó. Luego entonces, se ordenará la corrección del error de digitación en dicha resolución y en consecuencia de la resolución que la confirmó. En ese orden de ideas, y verificando que los actos administrativos demandados fueron expedidos con arreglo a las normas que los regulan se procederá a negar las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “(…)” “Es importante indicar que, el único alcohol que según la ley es objeto de monopolio rentístico, es el ALCOHOL ETÍLICO POTABLE, técnicamente conocido como ALCOHOL PURO O EXTRA NEUTRO, el cual según el Artículo 3º del Decreto 1286 de 2012, es aquél "que ha sido sometido a un proceso de rectificación de manera que su contenido total de congéneres es inferior a 35 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado de alcoholímetro no menor a 96." Al observar los dictámenes (Análisis Químico) realizados a los productos aprehendidos, los cuales constituyen pruebas periciales dentro del presente proceso sancionatorio de carácter tributaria, claramente encontramos que frente al alcohol Etílico Potable debe tener un contenido alcoholimétrico no menor de 96% y el contenido del metanol no puede ser superior a 5mg/L Alc.Anh. 4 Ver archivo 16 Recurso de apelación. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Con relación al producto, denominado en el pliego mezcla de whisky - malta de cebada, el dictamen simplemente considera el producto como "Malta" y su contenido de Alcohol Etílico es del 60.3%. Ahora con relación a, los análisis químicos realizados al Alcohol Industrial (94.2%), como a la Malta (60.3%), por parte del Profesional Universitario I.Q.U,N, Ingeniero Químico del Laboratorio de Salud Pública, dictamina que ninguno de estos dos productos son ALCOHOLES ETÍLICOS POTABLES.
Es importante tener presente que, la Ley 693 de 2001, en su artículo 2ºpreceptúa: "La producción, distribución y comercialización de los alcoholes no potables estarán sometidas a la libre competencia, y como tal, podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos establecer que los alcoholes no potables, como resultan ser las 8 canecas de alcohol industrial y las 2 canecas de malta incautadas, no están sujetas al MONOPOLIO RENTÍSTICO ALGUNO POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, como expresamente lo dispone el Parágrafo 1º del Artículo 2 de la Ley 693 de 2001, sólo constituye monopolio rentístico de los entes departamentales, la producción, distribución y comercialización del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores.
Ahora bien, si la Malta fuera un producto sujeto al monopolio rentístico de los entes departamentales, su importación estaría sujeta a la previa autorización por parte del departamento de destino; sin embargo, como se puede observar en el registro sanitario, como en la declaración de importación de dicho producto para efectos de continuar demostrando que al igual que sucede con el Alcohol Industrial (Alcohol Etílico No Potable), la Malta no es un producto sujeto a monopolio rentístico y por tanto, su transporte o movilización no necesita de tornaguía que ampara su tránsito.
( ) En conclusión, encontramos en los dictámenes (Análisis Químico) efectuados a los productos aprehendidos, los cuales constituyen pruebas periciales dentro del proceso sancionatorio de carácter tributario, claramente encontramos que frente al dictamen del alcohol industrial, este contiene un grado alcoholimétrico de 94.2%, además el contenido del Metanol es de 10mg/L Alc,Anh; cuando la legislación establece que el alcohol etílico potable debe tener un contenido alcoholimétrico no menor de 96%, y el contenido del Metanol no puede ser superior a 5mg/L Alc.Anh.
Así las cosas, se puede tener claro en lo manifestado en la prueba pericial que, el Alcohol incautado y posteriormente decomisado, no es alcohol potable, sino industrial, por lo que, este no está sujeto al monopolio rentístico del Departamento del tolima y su transporte no necesita estar amparado con tornaguía alguna; sin embargo, la Profesional Universitaria que tomó la decisión de decomisar y multar a Bodegas Santa Lucia S.A.S., mediante Resolución No.014 de febrero 17 de 2015, desconoce no solo los resultados, sino el resultado probatorio del dictamen pericial practicado y procedió en contra de lo que tal prueba técnica realmente determinó, al punto de establecer, sin que obre prueba para ello, que el alcohol incautado es POTABLE, cuando lo que se desprende del análisis químico practicado, es que cualquier persona que ingiera dicho alcohol, va a tener graves problemas de salud, pues tal y como lo hemos manifestado desde que notificaron el pliego de cargos No.161 el alcohol incautado es INDUSTRIAL, por ende no apto para consumo humano. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Es así como, con relación al producto que el pliego denomina mezcla de whisky - malta de cebada, el dictamen simplemente considera el producto como "Malta" y su grado alcoholimétrico es del 60.3%, lo que indica que según el análisis químico realizado al alcohol industrial (94.2%) como a la malta (60.3%) por parte del profesional químico del Laboratorio de Salud Pública, efectivamente corroboran que ninguno de estos dos productos son ALCOHOLES ETÍLICOS POTABLES como lo hace creer el Despacho en sus consideraciones.
Si la Malta fuera un producto sujeto al monopolio rentístico de los entes departamentales, su importación estaría sujeta a la previa autorización por parte del departamento de destino, como se demostró en el pliego de cargos aportando el registro sanitario y la declaración de importación de dicho producto. De igual manera sucede con el Alcohol Industrial (Alcohol Etílico No Potable), por lo que, el transporte o movilización no necesita tornaguía que ampara su tránsito.
Segundo, con respecto a las 2.100 cajas incautadas, debemos manifestar que no existe una sola norma legal que establezca que dicho producto está sujeto al monopolio rentístico de los entes departamentales y mucho menos que su transporte necesita de tornaguía. Es así como, esta incautación de las cajas resulta siendo absurda con fundamento en inexistentes "facultades de fiscalización tributaria", cuando en Colombia nadie necesita de tornaguía para movilizar cajas de cartón. Es así como la Profesional Universitaria que decidió decomisar y sancionarlos olvidó que la ley prohíbe es la reutilización de envases o cajas de un producto, en otro diferente, hecho que nunca ocurrió y mucho menos se encuentra probado en el expediente, por lo que resulta alejado de la realidad probatoria la conclusión a la que llega dicha funcionaria, pues bajo ese entendido nadie podría reciclar cajas de cartón para otros usos, ni transportarla y mucho menos venderlas.
Es importante aclarar que las cajas de cartón estaban vacías al momento del decomiso y jamás fueron encontradas conteniendo otros productos sujetos al impuesto al consumo. Olvidó la Profesional Universitaria que, de primera instancia, el transporte, e incluso la comercialización de cajas de cartón, estén marcados o no, no convierte per se a tales productos en productos ilícitos ni restringe su transporte al uso de tornaguía tal y como pretendió la funcionaria.
Además hay que tener en cuenta que, la Profesional Universitaria de primera instancia al elevar el Pliego de Cargos No. 161, expresó en el textualmente como causal de aprehensión de las cajas, la siguiente: "No cumplir los requisitos para su transporte - Sin aportar la documentación requerida para su transporte" y es más que evidente que su transporte en Colombia, NO NECESITA DE TORNAGUÍA. Así las cosas, reitero en manifestar que la aprehensión y decomiso de los productos en mención por parte de la Administración Departamental y por supuesto sin ningún fundamento probatorio fuimos sancionados mediante las Resolución No.014 de febrero de 2015 y confirmada el 03 de marzo de 2015 bajo el número radicado 8544- 15 SHR.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 9 de septiembre de 20215, posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el día 23 de marzo de 20226. En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.
Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 3.
Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos acusados y en consecuencia, si le asiste derecho a la parte demandante a que se le revoque la sanción impuesta y se le haga la devolución de las mercancías decomisadas, para lo cual, se deberá determinar entre otras cosas si las mercancías decomisadas son productos que se encuentran sometidos al monopolio rentístico del Departamento del Tolima. 4.
Análisis Normativo y sustancial El artículo 336 de la Constitución Política de Colombia manifiesta que: 5 Ver en archivo 005, expediente al tribunal. 6 Ver en archivo 009, expediente al tribunal. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 “ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.” Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia calendada el 14 de marzo de 2012, identificada con el número de radicación: 73001-23-31-000-1999-02433-01(21404), actuando como parte demandante Bodegas Santa Lucia Limitada y como demandado el Departamento del Tolima y Fabrica de Licores del Tolima, Consejero ponente: Olga Melida Valle De La Hoz, ha indicado que el monopolio de la producción y distribución de licores es un derecho constitucional que tienen los departamentos para ejercer limitaciones y restricciones dentro de su jurisdicción. En ese sentido, se expide la Ley 693 de 2001, “Por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones.” y en su artículo 2° se consagro: “Artículo 2°.
La producción, distribución y comercialización de los alcoholes no potables estarán sometidas a la libre competencia, y como tal, podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925. Parágrafo 1°.
Exceptúense la producción, distribución y comercialización del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores, actividades éstas que constituyen el monopolio rentístico de los entes departamentales.” (subrayas fuera de texto). En el presente artículo se observa que el legislador diferencia entre los regímenes económicos aplicables a la producción, distribución y comercialización de diferentes tipos de alcohol, el primero es aquel que no tiene como finalidad la producción de licores y el segundo el que sí. Para lo cual es indispensable definir según el decreto 1691 del 18 de diciembre de 2020 “Por el cual promueven medidas para el control de la producción, introducción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable, se adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y se adoptan otras disposiciones”, el concepto de alcohol no potable o desnaturalizado así: alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana e indica que el desnaturalizante es la sustancia química autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana7. 7 ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2.
Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: (…) 6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Respecto al alcohol potable lo define como el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Señalándose en la misma disposición, la siguiente clasificación de tipos de alcoholes potables así: “ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2.
Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: (…) 2. Alcohol potable destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o medicamentos.
Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso tópico. 3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso tópico o la ingesta del ser humano. 4.
Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen. 5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016.
Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.” De otra parte, el Decreto 1686 del 9 de agosto de 2012, “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano”, indica en su artículo 2° que las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante el decreto aplican para: “1.
Las bebidas alcohólicas, sus materias primas e insumos nacionales e importados para fabricación, elaboración, hidratación, envase, su almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación o importación. 7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana.” 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 2. Todos los establecimientos donde se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, comercialicen, expendan, exporten o importen bebidas alcohólicas con destino al consumo humano y el transporte asociado a dichas actividades. 3. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias de hidratación, envase, competente la fabricación, elaboración, en almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación o importación de bebidas alcohólicas con destino al consumo humano.” Adicionalmente en su artículo 3° define diferentes conceptos, entre esos: ● “Alcohol rectificado neutro como el que ha sido sometido a un proceso de rectificación de manera que su contenido total de congéneres sea inferior o igual a 80 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado alcoholimétrico no menor de 95. ● Alcohol de malta.
Es el alcohol obtenido de la destilación especial a máximo 70 grados alcoholimetricos de caldos fermentados de cebada malteada en su totalidad, debiendo poseer las características que acusen su origen.” Finalmente, en el Departamento del Tolima se emitió la Ordenanza número 029 del 30 de diciembre de 2009 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima” (C.Ppal., folio 299-445), disposición que regula el monopolio de alcoholes desde el artículo 55 al 64, indicando que el Departamento del Tolima seguiría con el monopolio sobre alcoholes potables consistente en el privilegio de autorizar su producción y comercialización en el territorio tolimense, como arbitrio rentístico por conducto de la fábrica de licores del Tolima y /o mediante la celebración de contratos con personas de derecho público y privado para la obtención o introducción de alcoholes.
Advirtiéndose al respecto, que la introducción de alcoholes al Departamento del Tolima, deberá ser con tornaguía que ampara la movilización del producto. En su tenor literal se menciona: “ARTÍCULO
55. MONOPOLIO DE ALCOHOLES. El Departamento del Tolima continuará ejerciendo y explotando el monopolio sobre la producción, introducción y venta de los alcoholes potables en su jurisdicción. El monopolio sobre alcoholes potables consiste en el privilegio que tiene el Departamento para autorizar su producción y comercialización en el territorio Tolimense, como arbitrio rentístico, lo cual podrá hacerse por conducto de la Fábrica de Licores del Tolima, y/o mediante la celebración de colatos (sic) con personas de derecho público y privado para la obtención o introducción de alcoholes.
"La introducción de alcohol al Departamento del Tolima debe hacerse con tornaguía que ampara la movilización del producto.” (Subrayado fuera de texto). Igualmente, estableció en los artículos 463 en adelante, el régimen sancionatorio y el procedimiento para su imposición. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 "ARTÍCULO 463. APREHENSIONES Y DECOMISOS. El Departamento del Tolima podrá aprehender y decomisar dentro de su jurisdicción a través de los funcionarios de la Dirección de Rentas e Ingresos a quienes se encuentren asignadas las funciones de fiscalización, los productos gravados con los impuestos al consumo que no acrediten el pago del impuesto y/o participación económica o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables".
"ARTÍCULO 464. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Rentas e Ingresos a quienes se encuentra asignadas las funciones de fiscalización ejercerán el control operativo de rentas y podrán aprehender en su jurisdicción los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos: ( ) 7.
Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías al departamento.” (subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 478. SANCIÓN POR CONSERVACIÓN Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS NO AUTORIZADOS LEGALMENTE. El que transporte, posea, conserve, introduzca, comercialice, expenda directa o indirectamente insumos tales como: esencias anís o anetol, anís en grano o de badiana, sustancias fermentadas, componentes químicos o naturales destinados a la producción de bebidas alcohólicas o tengan en su poder aparatos de destilación, fabricación o similares para la industria de productos gravados con impuesto al consumo o participación porcentual; o que estando destinados a usos diferentes tengan señales inequívoca de estar acondicionados para la fabricación de bebidas alcohólicas será sancionado con multa desde la mínima del presente Estatuto hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pérdida de los insumos, productos o elementos utilizados y el sellamiento hasta por diez (10) días del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” (Subrayado fuera de texto). 5.
Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación: a) Auto de apertura de investigación, pliego N° 161 del 12 de diciembre de 2014, expediente N° 180, proferido por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda – Dirección Financiera de Rentas e Ingresos (C.Ppal., folio 17). b) Pliego de cargos N° 161 de fecha 12 de diciembre de 2014, proferida por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda – Dirección Financiera de Rentas e Ingresos (C.Ppal. folio 59-65 y 200-206). c) Recibo de mercancía aprehendida N° 2467, fechado el 19 de noviembre de 2014, oficio N° 0599 del 16 de noviembre de 2014 proferido por la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Tolima dirigido a 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 la dirección de rentas Tolima para dejar a disposición alcohol y cajas de cartón, acta de incautación (C.Ppal. folio 67-77, 87 y 190-199). d) Informe de análisis de bebidas alcohólicas, efectuado por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Salud – Laboratorio de Salud Pública, realizada el 26 de noviembre de 2014 (C.Ppal., folio 628-630). e) Acta de inspección de licores, fechada el 19 de noviembre de 2014 y emitida por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda – Dirección Financiera de Rentas e Ingresos, auto de análisis químico (C.Ppal., folio 79- 81). f) Descargos frente al pliego de condiciones N° 161 del 12 de diciembre de 2014, realizados por la Sociedad de Bodegas Santa Lucia LTDA (C.Ppal., folio 93-99). g) Resolución N° 014, adiada el 17 de febrero de 2015, emitida por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda – Dirección Financiera de Rentas e Ingresos (C.Ppal., folio 19-34 y 208-222), en donde se resolvió: 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 h) Recurso de reconsideración contra la resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, elevado por la parte demandante (C.Ppal., folio 224-230). i) Resolución N° 0055 del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, por parte de la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda – Dirección Financiera de Rentas e Ingresos, a través de la cual se confirmó en su integridad la resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015 y notificación por edicto de la mencionada decisión (C.Ppal., folio 35-39, 41-58 y 232-238). j) Ordenanza número 029 del 30 de diciembre de 2009 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima” (C.Ppal., folio 299-445). 6.
Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró INFRACTOR del Art. 4778 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 a la Empresa BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S. y se llevó a cabo la aprehensión de la siguiente mercancía9: 8 “Artículo 477.- SANCIÓN POR PARTICIPACIÓN EN FRAUDE A LAS RENTAS DEPARTAMENTALES El que participe, colabore, produzca, distribuya, importe, introduzca, almacene, permita la fabricación y/o preparación fraudulenta de productos gravados con el impuesto al consumo o participación, sin el lleno de los requisitos legales, será sancionado con multa entre la mínima del presente Estatuto hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes y pérdida de la mercancía. (…)” 9 Ver folio 19 del archivo 01, cuaderno Ppal. 2, del expediente del juzgado. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Así las cosas, en el pliego de cargos10 se determinó que la sanción a imponer fue la establecida en el artículo 478 de la ordenanza 026 del 30 de diciembre de 200911 que establece: "SANCIÓN POR CONSERVACIÓN Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS NO AUTORIZADOS LEGALMENTE. El que transporte, posea, conserve, introduzca, comercialice, expenda directa o indirectamente insumos tales como: esencia de anís o anetol, anís en grano o de badiana, sustancias fermentadas, componentes químicos o naturales destinados a la producción de bebidas alcohólicas o tenga en su poder aparatos de destilación, fabricación o similares para la industria de productos gravados con impuesto al consumo o participación porcentual; o que estando destinados a usos diferentes tengan señales inequívocas de estar acondicionados para la fabricación de bebidas alcohólicas será sancionado con multa desde la mínima del presente Estatuto hasta de (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pérdida de los insumos, productos o elementos utilizados y el sellamiento hasta por diez (10) del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar".
Lo anterior, de acuerdo a la facultad constitucional otorgada a los departamentos para manejar el monopolio rentístico de alcoholes, por lo tanto, se sancionó a la empresa BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S., en razón a que los productos que transportaba según el caudal probatorio arrimado al plenario, estaban destinados para la fabricación de bebidas alcohólicas.
En ese sentido, las sustancias y material que transportaba la parte demandante debieron haber sido autorizados mediante tornaguía de movilización, situación que no se cumplió en el presente caso, tal como se pudo probar con el Informe de análisis de bebidas alcohólicas, efectuado por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Salud – Laboratorio de Salud Pública, realizada el 26 de noviembre de 2014 (C.Ppal., folio 628-630) y el acta de inspección de licores, fechada el 19 de noviembre de 2014 y emitida por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda – Dirección Financiera de Rentas e Ingresos, auto de análisis químico (C.Ppal., folio 79-81).
De allí que se pueda concluir por esta instancia que la sanción e incautación 10 Ver folio 59 del archivo 01, cuaderno ppal 2, del expediente del juzgado. 11 Estatuto de rentas del departamento del Tolima. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 realizada por parte de la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda – Dirección Financiera de Rentas e Ingresos, se efectuó conforme a derecho, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables al monopolio de alcoholes en el Departamento del Tolima. Ahora bien, de los medios de pruebas incorporados al proceso, se tiene que la incautación de la mercancía se dio en el puesto de control instalado en Gualanday (con sentido vial Bogotá hacía Ibagué) al señor NÉSTOR WILLIAM RODRÍGUEZ, quien manejaba el vehículo de placas SQD 565 y transportaba productos de la empresa BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S. dentro de los cuales se encontraban: caja de cartón con corrugado craf para vino, mezcla de whisky–malta de cebada y alcohol x 94% que no cumplían con los requisitos para su transporte12 circunstancia que se reitera, transgrede las disposiciones legales que la empresa debe cumplir para el uso, comercialización, transporte e introducción de dicha mercancía. Por otra parte, se observa el Decreto 1686 de 2012, por medio del cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano, en su artículo 3 conceptúa diferentes tipos de bebidas alcohólicas dentro de las cuales se encuentra el alcohol rectificado neutro con contenido total de congéneres inferior o igual a 80 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado alcoholimétrico no menor de 95 y el alcohol de malta a máximo 70 grados alcoholimetricos.
Porcentajes que se ajustan a la mercancía incautada. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la mercancía decomisada, esto es: caja de cartón con corrugado craf para vino, mezcla de whisky–malta de cebada y alcohol x 94%, es un tipo de alcohol que se usa como materia prima para la producción de bebidas alcohólicas. Sin embargo, la parte demandante alega que al divergir dichos grados de alcoholimetría entre el alcohol extra neutro (congéneres inferiores a 35 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado alcoholimétrico no menor de 96%) y los de sus productos, mezcla de whisky–malta de cebada al 60% y alcohol x 94% estos estarían fuera del monopolio rentístico del Departamento del Tolima, argumento que no es de recibo para esta Sala, dado que la sanción contenida en el artículo 478 de la ordenanza 026 del 2009, va más allá del porcentaje o grado de alcoholimetría de los productos, llegando a establecer cuál es la destinación que se dará a los mismos.
En el asunto sub examine, encontramos evidentes señales de la destinación de las sustancias incautadas para la fabricación y comercialización de bebidas alcohólicas sujetas al monopolio rentístico del Departamento del Tolima. Adicional a la composición química apta para el consumo humano, se vislumbra en el Certificado 12 Ver folio 19 del archivo 01, cuaderno ppal 2, del expediente del juzgado. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 de existencia y representación legal13 de la Cámara de Comercio de Ibagué, la empresa BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S. tiene como actividad principal, la destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas y como actividad secundaria, el comercio al por mayor de bebidas y tabaco, además tiene como objeto social: En tal sentido, se advierte que existen señales inequívocas que indican que la mercancía decomisada estaba acondicionada para la fabricación de bebidas alcohólicas y, por lo tanto, no estaría dicha mercancía bajo el régimen de la ley 693 de 2001 que establece la regulación para el alcohol desnaturalizado, dicho de otra forma, aquel al cual se le ha agregado una sustancia que lo hace tóxico y no apto para consumo humano. Conforme a la normatividad analizada y a las pruebas obrantes en el plenario, no se pudo acreditar por el extremo demandante que se cumpliera con los requisitos de la mercancía denominada alcohol para el consumo humano, así como tampoco se pudo acreditar que ese alcohol se fuera a destinar para uso industrial u otro, fuera del monopolio rentístico del Departamento de Tolima, dado que por sustracción de materia, sino era apto para consumo humano no puede pretender el apoderado de la parte demandante que entonces se entienda que tendría un uso industrial cuando tampoco cumple con las características que exige la normatividad para las empresas que realizan dicha actividad económica.
Es así como la introducción de dicha mercancía al Departamento del Tolima debía estar respaldada con tornaguía de movilización, documento que no portaba el conductor que la transportaba, es decir, que no se contaba con la autorización del Departamento del Tolima para transitar e introducirla dentro del mismo. Por todo lo analizado y comprobando que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 7.
Condena en costas 13 Ver folio 9 del archivo 01, cuaderno ppal 2, del expediente del juzgado. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS. RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.
En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 043ecefcedee282bf137ee8f656551a174ab22059991cb27b059a86b0bdbd902 Documento generado en 23/05/2023 11:18:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica