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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2016-00080-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-05-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00080-01 INTERNO: 2020-215 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ANDRÉS MASMELA CASTRO APODERADO: CAROLINA RESTREPO GONZÁLEZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ APODERADO: RUBÉN DARÍO GÓMEZ GALLO DEMANDADO: CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN APODERADA: RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados al demandante con ocasión al fallecimiento de María Nancy Benítez Borbón (qepd) por la falla médica originada en la inoportuna y deficiente prestación del servicio médico brindado a la patología terminal que esta padecía. Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de Héctor Andrés Masmela Castro como perjuicio material – daño emergente la suma de $15.000.000, por concepto de honorarios cancelados a la apoderada que adelanta el presente litigio.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios morales a favor de Héctor Andrés Masmela Castro, en calidad de esposo de la víctima en la suma equivalente a 200 SMLMV. Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de Héctor Andrés Masmela Castro, en calidad de esposo de la víctima la suma de 100 SMLMV por concepto de derechos constitucionalmente protegidos.

Que se ordene a las demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Desde mediados del año 2013, María Nancy Benítez Borbón (Q.E.P.D), venía sufriendo diversas complicaciones de salud, relacionadas con picazón en el cuerpo, dolor abdominal, falta de apetito, fiebre, vomito, diarrea, extraña aparición de hongos en los pies y coloración amarilla en toda la piel.

Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE 2.2 El 25 de septiembre de 2013, fue hospitalizada en el Hospital San Francisco E.S.E. de lbagué, en donde le diagnosticaron cálculo de conducto biliar, aun así, solo fue tratada con medicamentos con efecto analgésico y antiespasmódico, pero en el plan de tratamiento se anotó lo siguiente: "PENDIENTE AMILASA Y ECOGRAFIA HEPATOBILIAR — REMISIÓN PRIORITARIA PARA VALORACIÓN POR CIRUGIÁ ". 2.3 Que el segundo día de la hospitalización, se consignó en la historia clínica: "PACIENTE CON PROBABLE CUADRO OBSTRUCTIVO BILIAR CONTINUAN TRÁMITES DE REMISIÓN A NIVEL SUPERIOR PARA VALORACIÓN Y MANEJO POR CIRUGÍA GENERAL ", es decir, que era necesario la remisión de la paciente para cirugía general; más aún, cuando la evolución del estado de salud no era satisfactoria con alta sospecha de Colelitiasis (comúnmente conocida como cálculos biliares o litiasis biliar). 2.4 El 28 de septiembre de 2013, la paciente fue remitida del Hospital San Francisco ESE a la Clínica Minerva de Ibagué, con las mismas complicaciones, allí a pesar de recibir atención médica, dentro de los posibles diagnósticos se contempló la posibilidad de que la paciente sufriera de cirrosis biliar primaria; no obstante, solo se dio tratamiento con antiespasmódicos, medicamento para los hongos en los pies (Clotrimazol) y antibiótico. 2.5 El 3 de octubre de 2013, la paciente fue dada de alta de la Clínica Minerva de Ibagué, con una orden para que se le realizara una colonoscopia, la cual fue llevada a cabo, sin que diera mayores luces sobre la patología, es decir, que para ese momento los síntomas solo constituían indicios serios sobre la existencia de complicaciones en las vías biliares de la paciente con alta sospecha de colelitiasis y cirrosis biliar, sin que exista explicación del motivo por el cual no se procedió a dar tratamiento médico oportuno. 2.6 Que luego de la salida de la paciente y durante 10 meses, la salud de María Nancy Benítez Borbón, empeoró notablemente, y a pesar de solicitar en múltiples y reiteradas ocasiones atención médica especializada por parte de Cafesalud EPS-S, entidad a la cual se encontraba afiliada, no se garantizó la prestación del servicio, ni siquiera a través de la red de servicio del régimen subsidiado en salud, por lo que acudió a cita con internista y gastroenterólogo particular, siendo sometidos a múltiples trámites infructuosos. 2.7 El 17 de julio de 2014, la Doctora Giovanna Parra Gil, especialista en el área de gastroenterología, examinó a la paciente y su diagnóstico fue cirrosis biliar primaria, frente a la cual, ordenó un tratamiento urgente por tres meses y posterior control, además de la práctica de exámenes. 2.8 Que debido a la falta de recursos económicos para adquirir los medicamentos y exámenes ordenados, la paciente los solicitó ante Cafesalud EPS-S, pero esta los negó por no estar dentro del POS, actuación que obligó a impetrar acción de tutela con medida provisional para que se le protegieran sus derechos, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en donde se decretó la medida (entrega medicamentos y exámenes); sin embargo, María Nancy Benítez Borbón falleció el 1 de agosto de 2014, sin que se cumpliera esa orden de tutela. 2.9 Que Héctor Andrés Masmela Castro, sufrió una profunda tristeza, depresión, y crisis nerviosa, que le impide hacer sus labores diarias e interactuar con los demás, pues, era esposo de la víctima directa, quien era su única compañía, amiga y confidente, ya que nunca tuvieron hijos.

Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE 2.10 Que el daño se ocasionó debido a la inoportuna prestación del servicio médico al que fue sometida la paciente, a quien con un diagnóstico avanzado de más de un año, no le fueron brindados los medios idóneos para el restablecimiento de su salud o en su defecto, la privaron de la oportunidad frente a una expectativa de vida, ignorando una patología que requería atención prioritaria.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ Sostuvo que la ley ha reconocido que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado, es decir, que el galeno debe desarrollar todas las acciones para la realización de un logro sin que el resultado sea el garantizado, es decir, ha realizado un acto médico en busca de un resultado sin garantizar cual va a ser el fin obtenido.

Que en la primera etapa de la atención, esto es, en el diagnostico se vio claramente que la paciente presentaba una sintomatología que requería la intervención de un profesional especializado, servicio que no puede, por prohibición legal, prestar dicha institución. Que una vez identificada la patología el tratamiento fue el adecuado, para un hospital de primer nivel de complejidad, pues, se solicitó, según los protocolos, la referencia de la paciente (remisión a un mayor nivel de complejidad) para que allí fuese atendido por el galeno competente.

Concluyó que no existe responsabilidad por parte del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, cuando este de manera consciente y reiterada ha dispuesto todos los recursos técnicos, humanos y tecnológicos para salvaguardar la salud de la paciente, que lamentablemente termino en su deceso; y que al no existir conexión entre la causa y la consecuencia, no puede hablarse de responsabilidad civil extracontractual para la institución hospitalaria en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 CEFESALUD EPS-S Sostuvo que se opone al reconocimiento de las pretensiones, porque su obligación recae en la correcta administración y flujo de los recursos para que sus afiliados sean atendidos, situación que en efecto se presentó, otra cosa es, que en la atención médica se presenten probables o presuntas fallas y que las mismas sean atribuibles a la falta de pago o la no atención en el peor de los casos.

Que no se encuentra acreditada acción u omisión que diera lugar a la presunta falla respecto de la EPS-S COMFENALCO TOLIMA. Que la carga de la prueba en estos casos es dinámica y le corresponde a ambas partes soportar las pruebas necesarias para demostrar ante el juzgador la responsabilidad o ausencia de la misma según el caso, y en este la parte actora ha enfocado su actuar en demostrar negligencia médica o falla en el servicio médico, pero en ningún caso, ha advertido que ello se deriva de la mala administración de los recursos por parte de la EPS-S. Que se acreditó que la entidad obró con la debida diligencia y cuidado para la atención de la población del municipio de Ibagué, incluyendo desde luego al demandante, quien resultó perjudicado presuntamente por un procedimiento médico practicado en la Unidad de Salud de lbagué. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 18 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación del servicio de salud dada a María Nancy Benítez Borbón (q.e.p.d.) por parte del Hospital San Francisco ESE., siempre fue oportuna y adecuada, brindándole todos los servicios de salud que esta requirió en cada una de las oportunidades que ingresó, siempre ordenándosele los medicamentos y exámenes clínicos para la debida y pronta atención de la patología por la que fue atendida y con la prestación directa en dicho centro asistencial, de aquellos servicios para los que se contaba con cobertura, dado el nivel de complejidad del Hospital, desde su ingresó, la IPS realizó las gestiones necesarias para el traslado de la paciente a otro centro asistencial de mayor complejidad para su valoración por cirugía general.

Y concluyó con que la EPS Cafesalud, emitió las órdenes respectivas para la hospitalización en las dos instituciones de salud que atendieron a la hoy víctima, al igual que los medicamentos y exámenes requeridos durante su permanencia en los mismos, que emitió igualmente las órdenes para los exámenes luego de su salida de la Clínica Tolima, al igual que la valoración por parte del médico especialista en gastroenterología y que si bien hubo una mora en el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante y que conllevó a la interposición de una acción de tutela, esta no fue significativa, pues, la orden es del 17 de julio de 2014 y la medida provisional de la tutela fue emitida el 24 de julio del mismo año, por tanto, no hubo tampoco actuación negligente por parte de la aseguradora en este caso y menos, que ello hubiese sido la causa del desafortunado fallecimiento de María Nancy Benítez.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación indicó que desde la primera atención medica brindada por el Hospital San Francisco E.S.E., esto es, desde septiembre de 2013, se vislumbró síndrome de obstrucción biliar, la cual debía ser confirmada, a través de ecografía hepatobiliar y con posterior remisión a cirugía general, ecográficas que arrojaron como resultado “Alta sospecha de Colelitiasis”.

Que, aunque las ecografías arrojaron rangos de tolerancia que se catalogaron como normales, el Hospital San Francisco E.S.E., remitió a la paciente para valoración por cirugía general, dándole salida con diagnóstico de “Ictericia”, pero nunca practicó exámenes médicos conducentes para descartar la patología de Colelitiasis, la cual consiste en la formación o presencia de cálculos en la vesícula biliar.

Que el 17 de julio de 2014, la Dra. Giovanna Parra Gil, Internista Gastroenteróloga, estableció que la paciente tenía un cuadro clínico con un año de evolución y diagnostica con cirrosis biliar en la paciente, siendo claro el error de diagnóstico en el cual se incurrió, puesto que aunque consta en la historia clínica la Alta Sospecha De Colelitiasis, patología relacionada con la presencia de cálculos en la vesícula biliar, se dio de alta a la paciente con diagnóstico de ictericia, lo cual tuvo como consecuencia, la evolución de un cuadro clínico frente al cual no se adelantó actuación médica de descarte o confirmación alguna, pero que finalmente determinó en cirrosis biliar primaria.

Que la colelialitis desde su definición, tiene relación directa con el diagnóstico de cirrosis biliar primaria, ya que la primera, como se dijo, trata de la formación de cálculos en la vesícula biliar y la segunda, trata de la destrucción de conductos biliares por obstrucción, entonces el diagnostico no solamente fue errado sino tardío. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE Que el Consejo de Estado a través de sus pronunciamientos, ha declarado la responsabilidad extracontractual, en aquellos eventos que la entidad al ordenar la salida o retiro del paciente sin conocer cuál era la patología o diagnostico concreto, lo priva de ser objeto de otros análisis y estudios especializados para determinar realmente cual era la enfermedad que le aquejaba y por ende el tratamiento que debía seguir para tratar de salvar su vida o a lo menos darle la oportunidad o el chance de restablecer su salud.

Indicó que, según historia clínica el 3 de octubre de 2013, se le dio salida a la paciente con un diagnóstico de ICTERICIA, sin haber descartado o confirmado la colealitis, para luego ser conocido que el diagnóstico certero fue cirrosis biliar primaria, frente al cual no se adelantó tratamiento o examen médico alguno que le diera el chance u oportunidad a la paciente de restablecer o tratar su enfermedad, por lo que se configura la falla de servicio a través del presente título de imputación. Presentó su inconformidad también en la condena en costas de primera instancia en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), porque toda entidad pública debe no solo contar con una política de prevención del daño antijurídico y actividad litigiosa, sino que desde su órbita funcional, debe contar con apoderados que representen sus intereses, ejerzan asesoría y defensa jurídica, ello desde luego, con cargo al presupuesto de cada entidad, trasladar dicha carga económica al demandante y más en sede de condena en costas, no tiene asidero jurídico y además, con ello, se desconoce la buena fe con la que el actor acudió a la jurisdicción para que se debatiera su caso, quien igualmente es una persona de escasos recursos económicos, sin la capacidad para asumir el monto por el cual se le condena en costas procesales.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se aplique el principio o teoría de perdida de oportunidad como título de imputación para la falla del servicio médico aquí presentada, y revocar la condena en costas impuesta por el a quo o su defecto tasarlas bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza del asunto, por no encontrase probado ejercicio abusivo del instrumento judicial o desgaste procesal innecesario, lo cual, en todo caso no pueden ser mayor a las inicialmente impuestas en virtud del principio de no reformatio in pejus.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2020. Mediante auto del día 3 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación, y el 13 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión al fallecimiento de María Nancy Benítez. ii) Existió la falla médica alegada por parte de las demandadas, esto es, error de diagnóstico y tratamiento adecuado, que le impidió a María Nancy Benítez la oportunidad de restablecer la salud. iii) En caso afirmativo, las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño alegado. 7.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2 De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado.

Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 7.4.1 EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.

(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de María Nancy Benítez Borbón (qepd), se aportó al proceso además de la historia clínica,10 el certificado de defunción No. 70828274-111 y el Registro Civil de Defunción No. 08547948,12 donde consta como fecha de fallecimiento el 1º de agosto de 2014.

En la Historia Clínica del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se consignó: “(…) Fecha Real de atención: 01/08/2014 (…) Motivo de la Consulta: ESTA MAL (…) EXAMEN FÍSICO (…) ESTADO GENERAL Y EXAMEN FÍSICO Paciente sin signos vitales, ictérica generalizada marcada, con presencia de livideces peribucales y en zonas de presión, sin hallazgos aparentes de estigmas de trauma superficial craneal o en otras zonas a la inspección general, pupilas plenas no reactivas, no presencia de ningún reflejo, frialdad generalizada.

ANALISIS Y RESULTADO PACIENTE CON HISTORIA CLÍNICA descrita, quien ingresa sin signos vitales y cuyos hallazgos al examen físico sugieren tiempo mayor al susceptible para reanimación; dando antecedente de patología inicial y motivo de consulta del día anterior se decide solicitar valoración por medicina legal para esclarecer causa aparente de muerte y concept dado, se realiza llamado a uri desde donde informan se acercaran lo más pronto posible.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (…) R960 MUERTE INSTANTANEA (…)” Así las cosas, en este asunto se tiene acreditado el daño, esto es, la muerte de María Nancy Benítez Borbón (qepd) el 1º de agosto de 2014. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver 213 al 258 del cuaderno principal No. 2 11 Ver folio 9 del cuaderno principal No. 1 12 Ver folio 8 del cuaderno principal No. 1 Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE 7.4.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios, causados al demandante con ocasión al fallecimiento de María Nancy Benítez Borbón (qepd) por la falla médica originada en la inoportuna y deficiente prestación del servicio médico brindado a la patología terminal que esta padecía. El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que la prestación del servicio de salud dada a María Nancy Benítez Borbón (q.e.p.d.) por parte del Hospital San Francisco ESE., siempre fue oportuna y adecuada, brindándole todos los servicios de salud que esta requirió en cada una de las oportunidades que ingresó, siempre ordenándosele los medicamentos y exámenes clínicos para la debida y pronta atención de la patología por la que fue atendida y con la prestación directa en dicho centro asistencial, de aquellos servicios para los que se contaba con cobertura, dado el nivel de complejidad del Hospital, desde su ingresó, la IPS realizó las gestiones necesarias para el traslado de la paciente a otro centro asistencial de mayor complejidad para su valoración por cirugía general.

Por su parte la demandante, indicó en su apelación que desde la primera atención medica brindada por el Hospital San Francisco E.S.E., esto es, desde septiembre de 2013, existió error de diagnóstico, ya que en esa oportunidad se dejó en la historia clínica una observación de “Alta sospecha de Colelitiasis”, aun así se dio de alta con diagnóstico de icteria, sin confirmar, y el 17 de julio de 2014, la Dra. Giovanna Parra Gil, Internista Gastroenteróloga, estableció que la paciente tenía un cuadro clínico de un año de evolución de cirrosis biliar, lo cual evidencia el error en el diagnostico; además aseguró que como la colelialitis está relacionado con la cirrosis biliar primaria, el diagnostico no solo fue errado sino tardío; lo cual dio lugar a una pérdida de oportunidad o chance de restablecer su salud.

Por otra parte, el apelante, indicó que la condena en costas de primera instancia en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), bajo el argumento que toda entidad pública debe no solo contar con una política de prevención del daño antijurídico y actividad litigiosa, sino que desde su órbita funcional, debe contar con apoderados que representen sus intereses, ejerzan asesoría y defensa jurídica, y además se desconoce la buena fe con la que el actor acudió a la jurisdicción para que se debatiera su caso, quien igualmente es una persona de escasos recursos económicos, sin la capacidad para asumir el monto por el cual se le condena en costas procesales.

Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.

Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio13. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;

Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE 17.2. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio14.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160415 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado16. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”17, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3.

Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico18. 17.4.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada19. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica20, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria21.(…)”22 De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada.

De lo probado en el proceso, se tiene que María Nancy Benítez Borbón (qepd), se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud de Cafesalud EPS-S23, y fue atendida Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 15 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;

Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco. 23 Ver folio 5 del cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE en el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, en varias oportunidades, i) del 25 de septiembre al 27 de septiembre de 2013; ii) el 9 de junio de 2014; iii) el 18 de junio de 2014; iv) el 31 de julio de 2014 y v) el 1º de agosto de 2014 (fecha fallecimiento); así: • Del 25 de septiembre de 2013 al 28 de septiembre de 2013, según la historia clínica del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se reportó:24 “(…) Fecha ingreso: 25 septiembre 2013 17:26 (…) ANALISIS Y DIAGNOSTICO DOLOR ABDOMINAL SUPERIOR Y AMARILLA CUADRO DE UN MES.

CONSULTO A MEDICO PARTICULAR Y NO SE HA REALIZADO EXAMENES FIEBBRE DE 3 DAS, HIPOREXIA. VOMITO ANTIER DIARREA AYER NO ESTADO GRIPAL, NI ASFIXIA DOLOR Y HONGOS PIES (…) ICTERICA VENTIALCION NORMAL MODERADO DOLOR EPIGASTRICO PAPULAS EN ABDOMEN COSTRAS PIES (…) MOTIVO DE CONSULTA DOLOR ABDOMINAL SUPERIOR Y AMARILLA (…)

1. DOLOR ABDOMINAL A ESTUDIO 2.COLELITIASIS?? PACIENTE REFIERE MEJORIA DE SINTOMATOLOGIA, NO PCISO FEBRILES, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOLERA LA VIA ORAL.(…) ANALISIS Y MANEJO PACIENTE ESTABLE HEMODINAMICAMENTE NO SIRS NO SIGNOS DE DIFUCLTAD RESPIRATORIA NO DEFICIT NEUROLOGICOCON PRESENCIA DE CUADRO SUGESTIVO A SINDROME DE OBSTRUCCION BILIAR, CON ADECUADA EVOLUCION Y RESPUESTA AL TRATAMIENTO MEDICO, CONTINUA HOSPITALIZADO PARA MANEJO DE PATOLOGIA DE BASE, PENDIENTE REMISION A CIRUGIA GENERAL Y ECO-HEPATOBILIAR PLAN CONTINUA IGUAL TRATAMIENTO PENDIENTE ECO HEPATOBILIAR REMISION A CIRUGIA GENERAL CSV-AC (…) IMPRESION DIAGNOSTICA CIE-10 CODIGO NOMBRE K808 OTRAS COLELITIASIS R104 OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS (…) ANALISIS Y MANEJO PACIENTE Q SE ENCUENTRA EN OBSERVACIÓN X DOLOR ABDOMINAL EN ESTUDIO, A QUIEN SE LE SOLICITÓ ECO HEPÁTICA Q SE REPORTÓ 24 Ver folios 213 al 258 del cuaderno principal No. 2 Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE DENTRO DE LÍMITES NORMALES.

SE SOLICITA NUEVO CONTROL DE BILIRRUBINAS Y HEMOGRAMA PARA DEFINIR CONDUCTA. (…) SUBJETIVO PACIENTE FEMENINO DE 50 AÑOS DE EDAD DIA 2 DE HOSPITALIZACION IDX: 1. COLEDOCOLITIASIS

2. PIODERMITIS PIE DERECHO PACIENTE REFIERE DOLOR DE BAJA INTENSIDAD EN HIPOCONDRIO DERECHO Y EPIGASTRIO, NIEGA EME SIS, NUEVOS EPISODIOS DE FIEBRE, NIEGA EME SIS, REFIERE COLIURIA. DEPOSICIONES NORMALES. REFIERE PRURITO INTENSO EN PIE DERECHO. NIEGA OTROS (…) ANALISIS Y MANEJO PACIENTE CON CUADRO CLIINIICO DE 4 DIAS DE EVOLUCION DE DOLOR EN HEMIABDOMEN SUPERIOR ASOCIADO A FIEBRE, EMESIS E ICTERICIA, EN EL SERVICIO DE OBSERVACION DESDE AYER, EN EL MOMENTO AFEBRIL, HIDRATADA.

SE REVISAN PARACLINICOS CONTROL: HEMOGRAMA CON LIGERA LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA, HIPERBILIRRUBINEMIA DIRECTA, NO SE APRECIA AUMENTO SIGNIFICATIVO EN VALOR DE TRANSAMINASAS CON RESPECTO A LAS INICIALES, AMILASA PENDIENTE. SE SOLICITA FOSFATASA ALCALINA. PACIENTE CON PROBABLE CUADRO OBSTRUCTIVO BILIAR. REPORTE DE ECOGRAFIA HEPATOBILIAR TOMADA HOY EN CLINICA MINERVA INFORMA: ECOGRAFIA DENTRO DE LIMITES NORMALES.

CONTINUAN TRAMITES DE REMISION A NIVEL SUPERIOR PARA VALORACION Y MANEJO POR CIRUGIA GENERAL. TRASLADO A PISO. IMPRESION DIAGNOSTICA CIE-10 CODIGO NOMBRE K808 OTRAS COLELITIASIS L089 INFECCION LOCAL DE LA PIEL Y DEL TEJIDO SUBCUTANEO, NO ESPECIFICADA R17X ICTERICIA NO ESPECIFICADA (…) Fecha registro: 27 septiembre 2013 09:52(…) ANALISIS Y MANEJO REPORTE DE ECOGRAFIA HEPATOBILIAR: 26/09/13 DRA ANA MARIA RUBIO RINCON ECOGRAFIA HEPATOBILIAR DENTRO DE LIMITES NORMALES.

(…) PACIENTE DE 50 AÑOS, CURSANDO CON DX ANOTADOS, EN EL MOMENTO HIDRATADA, AFEBRIL, ICTERICIA EN ESCLERAS, SIN SIRS, TOLERNADO VIA ORAL, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN AGREGADOS PULMONARES, CON DOLOR A LA PALPACION PROFUNDA EN HIPOCONDRIO DERECHO, SIN IRRITACION PERITONEAL, CON REPORTE DE HEMOGRAMA QUE EVIDENCIA PERSISTENCIA Y AUMENTO DE LEUCOCITOSIS MAS NEUTROFILIA, Y FOSFATASA ALCALINA MUY ELEVADA, E HIPERBILIRRUBINEA EN AUMENTO A EXPENSAS DE LA DIRECTA, CON Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE ECOGRAFIA HEPATOBILIAR DENTRO DE LA NORMALIDAD, CON FUNCION HEPATICA NO ALTERADA.

PACIENTE CON EVOLUCION TORPIDA, NO SATISFACTORIA, CON ALTA SOSPECHA DE COLELITITIASIS. PLAN: SS UROANALISIS, GRAM DE ORINA, CREATINTNA SE INICIA AMPICILINA SULBACTAM RESTO IGUAL MANEJO CONTINUA TRAMITE DE REMISION A CX GENERAL (…) IMPRESION DIAGNOSTICA CIE-10 CODIGO NOMBRE K803 CALCULO DE CONDUCTO BILIAR CON COLANGITIS R1 7X ICTERICIA NO ESPECIFICADA (…) SUBJETIVO PACIENTE DE 50 AÑOS CON IDX: 1.COLEDOCOLITIASIS 2.SX ICTERICO SECUNDARIO 3.DOLOR ABDOMINAL PACIENTE REFIERE SENTIRSE MEJOR, CON DISMINUCION DE DOLOR ABDOMINA, PERSISTENCIA DE COLOR AB ARILLO DE LOS OJOS.

(…) ANALISIS Y MANEJO PACIENTE ACEPTADA EN HFLLA MAÑANA A LAS 8 AM. (…) K805 CALCULO DE CONDUCTO BILIAR SIN COLANGITIS NI COLECISTITIS (…)” Cabe precisar, que según lo acreditado en el proceso, María Nancy Benítez Borbón (qepd) fue remitida finalmente el día 28 de septiembre de 2013, del Hospital San Francisco ESE a la Clínica Minerva de Ibagué, en donde según historia clínica la atención médica brindada fue la siguiente:25 “(…) MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDA DEL SAN FRANCISCO ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUE VIENE REMITIDA DE SAN FRANCISCO POR CUADOR DE CAMBIO DE COLOR SE COLOCO AMARILLA Y Y MALLA DEL ESTOMAGO Y VOMITO Y MUCHA RASQUILLA EN EL CUERPO.

ANALISIS: PACIENTE CON ICTERICIA A ESTUDIO SE ORDENA PARACLÍNICOS Y SE DEJA EN OBSERVACION Y TRAE REMISION DEL SAN FRANCISCO PARA VALORACION POR CX GENERAL HACEN DIAGNOSTICO DE DOLOR ABDOMINAL A ESTUDIO 2. COLELITIASIS?? PLAN: OBSERVACION Y PARACLINICOS PARA DEFINIR CONDUCTA. (…) (•••) ANALISIS PACIENTE FEMENINA DE 56 AÑOS, QUIEN INGRESA POR SINDROME ICTERICO OBSTRUCTIVO A ESTUDIO, VALORADA POR ESPECIALISTA QUIEN CONSIDERA REALIZACION DE ESTUDIOS IMAGENOLOGICOS 25 Ver folios 19-28 cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE COMPLEMENTARIOS;

SE INICIA LA TRAMITOLOGIA; POR LAS LESIONES EN PIEL SE INICIA MANEJO ANTIBIOTICO TOP/CO Y ENDOVENOSO. DX (NUEVO): 1. PIODERMITIS (IMPETIGO)

3. MICOSIS LOCAR PIE DERECHO

4. PLAN HOSPITALIZACION ADAPTER DIETA CORRIENTE S/S TAC DE ABDOMEN CON DOBLE CONTRASTE S/S CEPRE + PAPILOTOMIA RANITIDINA 50MG IV C/8 HORAS AMPICILINA 1 AMP IV C/6 HORAS CLOTRIMAZOL CREMA TOPICA APLICAR C/8 HORAS SEGUIMEINTO POR CIRUGIA GENERAL S/S BUN CREATININA REPORTE DE EXÁMENES NUEVOS 26/09/2013 *ECOGRAFIA HEPATOBILIAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES (…) FOLIO No. 7 Fecha: domingo, 29 de septiembre de 2013 03:07 SUBJETIVO: INGRESO A HOSPITALIZACIÓN PACIENTE DE 50 AÑOS DE EDAD - PROCEDENTE DE IBAGUE, SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS PREVIOS, INGRESA CON CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN APARICION DE TONALIDAD AMARILLENTA - OSCURA EN LA PIEL, DE INTENSIDAD PROGRESIA ASOCIADO A COLURIA INTENSA.

NIEGA ALTERACIONES EN EL PATRON INTESTINAL (SOLO UN EPISODIO), NIEGA SENSACION FEBRIL, TOLERANDO VÍA ORAL SIN DIFICULTAD, NO DOLOR ABDOMINAL, NO SINTOMAS RESPITARORIOS. AL INGRESO CON FRANCO SÍNDROME ICTERICO SIN UN ORIGEN LITIASICO APARANTE, POR LO QUE INTERNAN PARA ESTUDIO COMPLEMENTARIO. DIAGNOSTICOS: - SINDROME ICTERICO COLESTASICO INTRAHEPA TICO A ESTUDIO - COLEDOCOLITIASIS DESCARTADA - HEPATITIS VIRAL, O INFECCIOSA DE BAJA PROBABILIDAD - CIRRIOSIS BILIAR PRIMARIA??? - IMPENTIGO EN DORSO DE RODILLA - DERMATOMICOSIS INTENSA EN PLANTAS DE LOS PIES LA PACIENTE RELATA SENTIRSE BIEN, ADECUADO PATRON DE SUEÑO, TOLERANDO VÍA ORAL SIN DIFICULTAD, NIEGA SENSASION FEBRIL, PERSISTE CON COLURIA OBJETIVO ENCUENTRO PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, ALERTA, ORIENTADA E HIDRADATA - AFEBRIL E ICTERICA (…) ANALISIS PACIENTE DE 50 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS PREVIOS - HISTORIAL DE DERMATOMICOSIS PERSISTENTE, INGRESA Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE CON SÍNDROME ICTERICO, INICO DE 1 MES DE EVOLUCION, SIN EVIDENCIA DE PICOS FEBRILES ASOCIADO, NO EVIDENCIA DE LITIASIS BILIAR O DILATACION DEL CÓLEDOCO, EN EL MOMENTO, HEMODINAMICA MENTE ESTABLE, NORMOTENSA, AFEBRIL, CON DIURESIS COL URICA - NO ACOLIA, PARACLINICOS DE CONTROL EVIDENCIA HIPERBILIRRUBINEMIA A EXPENSAS DE LA DIRECTA, FOSFATA ALCALINA Y GGT ELEVADA;

DESPORPORCION ENTRE EL ASCENO DE LA FOSFATASA AUMENTADA - LO QUE CONSTITUYE UN GRADO COLESTASIS INTRAHEPATICO A ESTUDIO: ENFERMEDAD LITIASICA BILIAR, NO CLINICA DE HEPATITIS VIRAL O INFECCIOSA - A DESCARTAR TRASTORNO AUTOINMUNE - TIPO CIRROSIS BILIAR PRIMARIA REQUIERE HIDRA TACION, ANTIBIOTICOTERAPIA EMPÍRICA (RIESGO DE COLANGITIS) ANALGESIA Y ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS INAMGENOLOGICOS.

PLAN SEGUIMIENTO POR CIRUGIA GENERAL LACTATO DE RINGER A 80 CC/HORA AMPICILINA/SULBACTAM 1.5 gr IV CADA 6 HORAS RANITIDINA 50 mg IV CADA 8 HORAS FLUCONAZOL 200 mg. V0 CADA DIA APLICAR CLORTIMAZOL TOPICO EN AREAS EN AFECTADAS FITOMENADIONA 10 mg DOSIS UNICA MAÑANA: HEMOGRAMA - PCR-AS/ALT -BILIRRUBINAS -FA-GGT- SEROLOG1A PENDIENTE REALIZAR TAC DE ABDOMEN CONTRASTADO Y C.P.R.E. (…) FOLIO No. 10 Fecha: domingo, 29 de septiembre de 2013 14:33 SUBJETIVO NOTA MEDICA TURNO DE LA TARDE Dxs: I.- SINDROME ICTERICO COLES TASICO INTRAHEPATICO A ESTUDIO COLEDOCOLITIASIS DESCARTADA PACIENTE QUE REFIERE BEG, AUN CON TINTE ICTERICO GRALIZADO NIEGA SENSACION FEBRIL CEFALEA NAUSEAS O VOMITOS ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SIN SDR NI SRIS OBJETIVO SE ENCUENTRA PACIENTE EN CAMA EN AEG CONCIENTE ALERTA ORIENTADA HIDRATADA Y AFEBRIL LUCE BIEN, ICTERICA MUCOSAS: ORAL HUMEDA Y ROSADA, ICTERICIA MUCOCUTANEA, CONJUNTIVAS ROSADAS CP: SATISFACTORIO, NO SDR. RCR SIN SOPLOS, MV SIN AGREGADOS NI BRONCOESPASMO TA: 120/80 TD: 17 FC: 76 T°36.4 ABD: BLANCO, DEPRESIBLE Y SENSIBLE EN HD, MURPHY )-=, RHA +++ EXTREM: SIMETRICAS SIN EDEMAS BIEN PERFUNDIDAS SAC.

NO DEFICIT ANA LISIS SE TRATA DE PACIENTE CON HC Y Dxs ANOTADOS A QUIEN SE INGRESA PARA ESTUDIO Y Dx DE SINDROME ICTERICO, DESCARTANDO EN PRIMERA INSTANCIA ORIGEN LITIASICO HOY SE RALIZA TAC DE ABDOMEN CON DOBLE CONTRASTE A ESPERA DE REPORTE FORMAL, Y PENDENTE C.P.R.E. ACTUALMENTE SIN SRIS PLAN IGUAL MANEJO Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE P/C.P.R.E. +PAPILOTOMIA P/REPORTE DE TAC DE ABDOMEN CON CONTRASTE FOLIO No. 19 Fecha: martes, 01 de octubre de 2013 11:28 SUBJETIVO SÍNDROME ICTERICO OBSTRUCTICO COLEDOCOLITIASIS VS PERIAMPULAR LA TAC DE ABDOMEN DESCARTA PATOLOGIA HEPATICA Y SUGIERE LESION EN COLON ASCENDENTE.

PLAN SS COLONOSCOPIA PENDINTE CPRE MAS PAPILOTOMIA HOY RESTO DE OM IGUAL (…) FOLIO No. 25 Fecha: miércoles, 02 de octubre de 2013 11:45 SUBJETIVO NOTA MEDICA TURNO DE LA MAÑANA Dxs:

1. SÍNDROME ICTERICO OBSTRUCTIVO EN ESTUDIO

2. COLITIS AGUDA EN ESTUDIO x TAC ABDOMINAL PACIENTE QUE REFIERE BEG, QUE ESTA ABURRIDA POR LARGA ESTANCIA SE MANTIENE AFREBIL HIDRATADA Y ESTABLE HEMODINAMICAMENTE TOLERANDO A LA DIETA, NIEGA DOLOR ABDOMINAL ORINA Y DEPOSICIONES NORMALES (…) ANALISIS SE TRATA DE PACIENTE CON HC Y Dxs ANOTADOS AYER EN LA NOCHE REALIZAN C.P.R.E.+PALILOTOMIA Dx Y TERAPEUTICA CON EXTRACCIÓN DE BARRO BILIAR Y MICROCOLEDOCOLITIASIS, RESUELTA EN REPORTE DE TAC DE ABDOMEN CON CONTRASTE;

ENGROSAMIENTO DE LA MUCOSA Y PARED DE ABDOMEN DE COLON ASCENDENTE Y TRANSVERSO PROXIMAL SUGESTIVO DE COLITIS AGUDA, POR LO QUE SS/COLONOSCOPIA AUTORIZADA PARA EL DIA DE MAÑANA EN HORAS DE LA MAÑANA: SE INICIA DIETA LIQUIDA CLARA Y MEDIDAS LAVATIVAS CON ENEMAS RECTALES LA NOCHE DE HOY Y LA MAÑANA DE MAÑANA PLAN PREPARACION PARA COLONOSCOPIA (…) Folio No. 31 Fecha: jueves, 03 de octubre de 2013 SUBJETIVO EVOLUCION CIRUGÍA GENERAL DX SX BILIAR OBSTRUCTIVO EN ESTUDIO - POST CPRE ASINTOMATICA, TOLERANDO VO, NO FIEGRE OBJETIVO CONCIENTE, HIDRATADA, AFEBRIL FC 80 C/P NORMAL ABDOMEN PLANO, NO DOLOROSO, NO MASAS ANÁLISIS Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE EVOLUCION ESTABLE, DISMINUCIÓN ICTERICIA CLÍNICAMENTE, PERFIL HEPATICO PERSISTE ALTERADO, COLONOSCOPIA CON HEMORROIDES RESTO NORMAL PLAN SALIDA CON ORDEN DE COLANGIORMN AMBULATORIA, INDICACIONES Y SIGNOS DE ALARMA (…)

ANTECEDENTES DIAGNÓSTICOS R1 7X ICTERICIA NO ESPECIFICADA (…)” • El 9 de junio de 2014, según la historia clínica del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se reportó:26 “(…) MOTIVO DE LA CONSULTA TENGO OJOS AMARILLOS ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON CUADRO DE ICTERICIA ERUPSION EN CUERPO CON PIEL HIPERCROMICA ATENDIDA EN URGENICAS HACE 9 MESES TTADA POR CIRUGIA CON COLANGIOGRAFIA EN LA CUAL SE REALIZA LIMPIEZA DE BARRO BILIAR Y MICROCOLEDOCOLITIASIS RESUELTA, ADEMAS COLONOSCOPIA NORMAL, TAC NORMAL, COLANGIORESONANCIA NORMAL, CONTINUA ICTERICIA PRURITO, ORINAS HIPERCOLOREADAS PATOLOGICOS: ICTERICIA EN ESTUDIO QUIRURGICOS NIEGA TOXICOALERGICOS: NIEGAFARMACOLOGICOS: NIEGAGINECOLOGICOS: G2P0A2C0FAMILIARES SIN IMPORTANCIA (…) IMPRESION DIAGNOSTICA CIE-10 R1 7X ICTERICIA NO ESPECIFICADA PLAN DE TRATAMIENTO CANTIDAD NOMBRE 1 CROTAMITON 10% LOCION LABQUIFAR APLICAR DOS VECES AL DIA (…)” • El 18 de junio de 2014, según la historia clínica del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se reportó:27 “(…) MOTIVO DE LA CONSULTA no puede ver ENFERMEDAD ACTUAL IGRESA POR PRESENTAR DIFICULTAD PARA ENFOCAR OBJETOS A LARGA DISTANCIA ADEMAS DE CEFALEA DE MODERADA NTENSIDAD MOTIVO POR EL CUAL CONUSLTA REVISON POR SISTEMAS ANTECEDENTES FAMILIARES Y PERSONALES 26 Ver folio 48 cuaderno principal 27 Ver folios 247 a 250 Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE PATOLOGICOS: ICTERICIA EN ESTUDIO QUIRURGICOS NIEGA TOXICOALERGICOS: (…) ESTADO GENERAL Y EXAMEN FISICO APARIENCIA GENERAL: Buenas condiciones generales.

CABEZA: Normocefálica, ni contusiones, cabello con textura, resistencia y color normal, sin presencia de síndrome de bandera, cejas completas, pobladas, simétricas, sin edema, Glándula lacrimal normal, lubricada, saco lacrimal y conjuntiva rosada, sin presencia de secreciones purulentas, esclerótica lubricada blanca, no ictérica, cornea transparente, pupilas del mismo tamaño isotónicas, Pabellones auriculares simétricos, conducto auditivo limpio sin presencia de otalgia-otorrea-otorraquea.

Nariz normal no presenta desviación en el tabique, senos paranasales normales, sin dolor a la palpación, a la transiluminación normal, no se observan masas. A nivel de la cavidad bucal: glándulas salivales normales, úvula centrada, no hiperémica ni inflamada, lengua delgada lubricada, centrada, paladar con presencia de frenillo. TORAX: Simétrico, expansión torácica normal, no se palpa el choque de la punta del corazón, focos cardiacos normales.

Mv presente no estertores ni sobre agregados ABDOMEN: blando, depresible, no presenta dolor a la palpación, sin presencia de cicatrices, A la percusión: se percibe sonoridad, submati4ez, matidez y timpanismo. Ruidos peristálticos normales. OSTEOMUSCULAR: Normal: GENITOURINARIO: No ExploradoEXTREM1DADES: Eutróficas no edemas no dolor a la palpación no alteración en la marcha SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: Alerta consiente, y ubicada en sus tres esferas.

Sin déficit aparente. IMPRESION DIAGNOSTICA CIE-10 H527 TRASTORNO DE LA REFRACCION, NO ESPECIFICADO (…)” • El día 17 de julio de 2014, fue valorada por la Dra. Giovanna Parra Gil -Internista Gastroenteróloga dejándose consignada en la historia clínica de la paciente, las siguientes anotaciones28: “(…) Motivo de Consulta: Prurito y cambio de coloración en la piel Enfermedad actual: Cuadro clínico de un año de evolución de hiperpigmentación de la piel, prurito generalizado, ictericia, pérdida de peso, hiporexia, astenia, erupción cutánea, sangrado fácil por piel y mucosas Examen físico: Xerodermia, hiperpigmentación y lesiones imputares de la piel, ictericia de escleras.

Paraclínicos: AST 149 SLT 87 Fosf alk 1114 BT 7.7 BD 4.93 BI 2.77 hb 11.7 colangioresonancia y ecoabdominal normales, CPRE microlitiasis Análisis: Compatible con cirrosis biliar primaria Observaciones y Recomendaciones: Ácido ursodesoxicólico 600 mg/noche, realizar gamagrafía hepatoesplénica, perfil inmunologíco, control en 3 meses.

Diagnóstico: CIRROSIS BILIAR PRIMARIA CIE10: K743 (…)” • El 31 de julio de 2014, según la historia clínica del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se reportó:29 “(…) MOTIVO DE CONSULTA SE CAYO 28 Ver foli0 12 del cuaderno principal 29 Ver folio 250-255 cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 51 AÑOS TRAIDA POR EL ESPOSO HECTOR MASMELA, CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE INICIO EL MIERCOLES 30 DE JULIO, A LAS 16 PM APROX, CONSISTENTE EN CAIDA DE SU PROPIA ALTURA, SIN PERDIDA DE LA CONCIENCIA, CON POSTERIOR TRAUMATISMO EN CADERA DERECHA CON POSTERIOR DOLOR Y LIMITACION PARA LA MARCHA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA ASOCIADA, MEGA MEJOR1A CON NAPROXENO. REVISION POR SISTEMAS REFIERE QUE EL 20 DE JULIO, APARECE GANGLIO DOLOROSO EN AXILA DERECHO, QUE AUMENTO DE TAMAÑO RAPIDAMENTE, CON LEVE MEJORIA CON NAPROXENO. PAT: CIRROSIS BILIAR PRIMARIA (17/07/2014) (…) ANALISIS Y RESULTADO PACIENTE DE 51 AÑOS,CON ANTECEDENTE DE CIRROSIS BILIAR PRIMARIA, QUIEN SUFRIO CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CURSANDO CON TRAUMATISMO EN CADERA DERECHA EVENTO OCURRIDO HACE 16 HORAS APROX, Y REFIERE APARICION DE MASA EN AXILA DERECHA DE 11 DIAS DE EVOLUCION, EN EL MOMENTO HIDRATADA, ICTERICIA GENERALIZADA, AFEBRIL, SIN SIRS, TOLERNADO VIA ORAL, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN AGREGADOS PULMONARES, SIN DOLOR ABDOMINAL, ASCITIS LEVE, NO IRRITACION PERITONEAL, SIN DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE, CON LEVE DOLOR A LA PALPACION EN CADERA Y CARA LATERAL DE MUSLO DERECHO, E INDURACION EN AXILA DERECHA, SIN SIGNOS DE INFECCION LOCAL PLAN SS RX DE CADERA DERECHA Y FEMUR DERECHO SE EXPLICA AL PACIENTE PROBABLE IMPRESIÓN DIAGNOSTICA, SE EXPLICA AL PACIENTE Y ACOMPAÑANTE QUE DEBE ESPERAR DENTRO DE LA INSTITUCIÓN LOS REPORTES DE LABORATORIOS, Y NUEVA VALORACION POR MEDICO EN URGENCIAS CON REPORTES.

ENTIENDE Y ACEPTA IMPRESION DIAGNOSTICA CIE-I0 (…) K743 CIRROSIS BILIAR PRIMARIA S798 OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS DE LA CADERA Y DEL MUSLO (…) ANALISIS TA 105/70 FC 74 FR 18 T°36.5 SATO2 98% AMBIENTE PACIENTE DE 51 AÑOS,CON ANTECEDENTE DE CIRROSIS BILIAR PRIMARIA, QUIEN SUFRIO CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CURSANDO CON TRAUMATISMO EN CADERA DERECHA EVENTO OCURRIDO HACE 16 HORAS APROX, Y REFIERE APARICION DE MASA EN AXILA DERECHA DE 11 DIAS DE EVOLUCION, EN EL MOMENTO HIDRATADA, ICTERICIA GENERALIZADA, AFEBRIL, SIN SIRS, TOLERNADO VIA ORAL, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN AGREGADOS PULMONARES, SIN DOLOR ABDOMINAL, ASCITIS LEVE, NO IRRITACION PERITONEAL, SIN DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE, CON LEVE DOLOR A LA RALPACION EN CADERA Y CARA LATERAL DE MUSLO Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE DERECHO, E INDURACION EN AXILA DERECHA, SIN SIGNOS DE INFECCION LOCAL, CON RX DE CADERA Y FEMUR DERECHO, QUE NO EVIDENCIA FRACTURA NI LUXACION APARENTE.

PLAN MANEJO AMBULATORIO CON TRAMADOL, NAPROXENO, CEFALEXINA, ÉSPIRONOLACTONA, PROPANOLOL PENDIENTE ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS DE AXILA DERECHA, CONTROL CON REPORTE SS VALORACION AMBULATORIA POR NUTRICION RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA DE RECONSULTA INMEDIATA POR URGENCIAS: FIEBRE PERSISTENTE, VOMITO, DOLOR DE CABEZA PERSISTENTE O QUE EMPEORA, DESMAYO, VISION DOBLE, DESVIACION DE LA CARA, LENGUAJE INCOMPRENSIBLE, DIFICULTAD PARA TRAGAR, ALTERACION EN LA MOVILIDAD DE ALGUNA EXTREMIDAD, PERDIDA DE LA FUERZA, ALTERACION EN LA MARCHA, DOLOR EN EL PECHO, SOMNOLENCIA, ALTERACION DE LA CONCIENCIA, CAMBIOS EN EL COMPORTAMIENTO, HINCHAZON MARCADA DEL ABDOMEN, CONVULCIONES, DETERIORO DEL ESTADO GENERAL, EMPEORAMIENTO DE LOS SINTOMAS, ETC CONTROL POR CONSULTA EXTERNA PACIENTE Y FAMILIAR MUY RECEPTIVOS, ENTIENDEN Y ACEPTAN IMPRESION DIAGNOSTICA CEI-I0 K741 CIRROSIS BILIAR PRIMARIA PLAN DE TRATAMIENTO PENDIENTE ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS DE AXILA DERECHA, CONTROL CON REPORTESS VALORACION AMBULATORIA POR.

NUTRICIONRECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA DE RECONSULTA INMEDIATA POR URGENCIAS: FIEBRE PERSISTENTE, VOMITO, DOLOR DE CABEZA PERSISTENTE O QUE EMPEORA, DESMAYO, VISION DOBLE, DESVIACION DE LA CARA, LENGUAJE INCOMPRENSIBLE, DIFICULTAD PARA TRAGAR, ALTERACION EN LA MOVILIDAD DE ALGUNA EXTREMIDAD, PERDIDA DE LA FUERZA, ALTERACION EN LA MARCHA, DOLOR EN EL PECHO, SOMNOLENCIA, ALTERACION DE LA CONCIENCIA, CAMBIOS EN EL COMPORTAMIENTO, HINCHAZON MARCADA DEL ABDOMEN, CONVULCIONES, DETERIORO DEL ESTADO GENERAL, EMPEORAMIENTO DE LOS SINTOMAS, ETCCONTROL POR CONSULTA EXTERNA PENDIENTE ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS DE AXILA DERECHA, CONTROL CON REPORTESS VALORACION AMBULATORIA POR NUTRICIONRECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA DE RECONSULTA INMEDIATA POR URGENCIAS: FIEBRE PERSISTENTE, VOMITO, DOLOR DE CABEZA PERSISTENTE O QUE EMPEORA, DESMAYO, VISION DOBLE, DESVIACION DE LA CARA, LENGUAJE INCOMPRENSIBLE, DIFICULTAD PARA TRAGAR, ALTERACION EN LA MOVILIDAD DE ALGUNA EXTREMIDAD, PERDIDA DE LA FUERZA, ALTERACION EN LA MARCHA, DOLOR EN EL PECHO, SOMNOLENCIA, ALTERACION DE LA CONCIENCIA, CAMBIOS EN EL COMPORTAMIENTO, HINCHAZON MARCADA DEL ABDOMEN, CONVULCIONES, DETERIORO DEL ESTADO GENERAL, EMPEORAMIENTO DE LOS SINTOMAS, ETCCONTROL POR CONSULTA EXTERNA (…)” Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE • El 1º de agosto de 2014, según la historia clínica del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se reportó:30 “(…) MOTIVO DE CONSULTA ESTA MAL ENFERMEDAD ACTUAL INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS SOBRE LAS 5:50 AM PACIENTE TRAIDA POR EL SEÑOR HECTOR MASMELA ( ESPOSO) REFIRIENDO CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 1 HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN MALESTAR GENERAL, NAUSEAS, EMESIS, SENSACION DE VERTIGO SUBJETIVO, SOMNOLENCIA, CON PERDIDA POSTERIRO DEL TONO POSTURAL Y DE LA CONCIENCIA MOTIVO POR EL CUAL LA TRAE PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CIRROSIS BILIAR PRIMARIA DX HACE MAS MENOS 14 DIAS EN CONTROL Y TTO CON GASTRENTEROLOGIA DRA PARRA REFEIRE ESPOSO CON INICIO DE TTO Y NUEVA VALORAICON EN 3 MESES.

ESPOSO DE PACIENTE REFIERE CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA APARENTETMEN NO PRESENCIADA HACE 2 DIAS ( 30/07/14) SIN PERDIDA INCIAL DE LA CONCIENCIA REFERIDO, CON POSTERIR DORLO EN CADERA MOTIVO POR EL CUAL ES TRAIDA AYER EN HORAS DE LA MAÑANA PARA ATENCION CON TOMA DE RX DESCARTANDO LESIONOSEA, ENCONTRANDO ADEMAS MASA AXILAR TTO AMBUALTRIO ANAGÉSICO ANTIINFLAMATORIO Y AB SE REVISA HISTORIA CLINICA ENCONTRANDO REGISTRO DE ATENCION DEL DIA 31/07/14 09: 44 AM POR MOTIVO DE CONSUTLA DESCRITO CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON TRAUAM EN CADERA DERECHA, SIN DEFICIT NEUROLOGICO EN SU MOMENTO, TOMA DE RX SIN LESION APARENTE, MANEJO AMBULATORIO ANALGESIA, ANTINIFLAMATORIO, ESPIRONOLACTOMA,PROPANOLOL Y AB AMBUALTRIO POR HALLAZGO ADEMAS DE PROCESO INFLAMAOTRIO AXILAR, RECOMENDACIONES SIGNOS DE ALARMA Y RECONSULTA SEGUN SIGNOS DADOS.

(…) ESTADO GENERAL Y EXAMEN FISICO PACIENTE SIN SIGNOS VITALES, ICTERICIA GENERALIZADA MARCADA, CON PRESENCIA DE LIVIDECES PERIBUCALES Y EN ZONAS DE PRESION, SIN HALLAZGOS APARENTES DE ESTIGMAS DE TRAUMA SUPERFICIAL CRANEAL O EN OTRAS ZONAS A LA INSPECCION GENERAL, PUPILAS PLENAS NO REACTIVAS, NO PRESENCIA DE NINGUN REFLEJO, FIRALDAD GENERALIZADA ANALISIS Y RESULTADO PACIENTE CON HISTORIA CLINCIA DESCRITA, QUEIN INGRESA SIN SIGNOS VITALES Y CUYOS HALLAZGOS AL EXAMEN FISICO SUGIENREN TIEMPO MAYOR AL SUCEPTIBLE PARA REANIMACION;

DADO ANTECEDENTE DE PATOLOGIA INICIAL Y MOTIVO DE CONSULTA DEL DIA ANTERIOR SE DECIDE SOLICITAR VALORACION POR MEDICINA LEGAL PARA EXCLARECER CAUSA 30 Ver folio 256-258 cuaderno principal No. 1 Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE APAERENTE DE MUERTE Y CONCEPTO DADO, SE REALIZA LLAMADO A URI DESDE DONDE INFORMAN SE ACERCARAN LO MAS PRONTO POSIBLE (…) R960 MUERTE INSTANTANEA (…)” • María Nancy Benítez Borbón (qepd), falleció el 1º de agosto de 2014, lo anterior conforme a la historia clínica,31 el certificado de defunción No. 70828274-132 y el Registro Civil de Defunción No. 08547948.33 • Mediante fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se ampararon los derechos fundamentales a la salud de María Nancy Benítez Borbón, por lo que se ordenó suministrar los medicamentos, citas médicas especializadas y tratamiento integral a la patología que padecía, esto es, cirrosis biliar-cáncer hepático.34 • María Nancy Benítez Borbón, estaba afiliada a Cafesalud EPS-S en el régimen subsidiado.35 Pues bien, el argumento de la apelación gira entorno a que el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, erró en el diagnóstico dado a la paciente el cual no fue confirmado, pues, se le diagnosticó con una posible colelitiasis, y finalmente se detectó que la patología era cirrosis biliar primaria, frente al cual no se adelantó tratamiento alguno, quietándole la oportunidad a María Nancy Benítez de restablecer su salud.

El Consejo de Estado ha indicado36 que, el estudio de la falla en el servicio médico debe hacerse bajo el siguiente postulado: “(…) la práctica médica, según lo ha reconocido la jurisprudencia37 y la doctrina38, no es una actividad infalible, sino una ciencia probabilística basada 31 Ver 213 al 258 del cuaderno principal No. 2 32 Ver folio 9 del cuaderno principal No. 1 33 Ver folio 8 del cuaderno principal No. 1 34 Ver páginas 66-72 del cuaderno principal 35 Ver folio 5 cuaderno principal No. 1 36 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Subsección B- Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001- 23-31-004-2007-00539-01 (43327) 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 38 “[S]ólo se responde por error de diagnóstico cuando el mismo ha sido grave e inexcusable; como, por ejemplo, si se aplica el tratamiento de una enfermedad que el paciente no tenía, sin antes esforzarse el médico por descubrir su verdadero mal, o si se efectúa un diagnóstico superficial o inexacto, en presencia de síntomas clínicos y pese a la enérgica protesta del enfermo.

Para determinar si existió error en el diagnóstico médico en la etapa de revisación y examen del paciente, deben valorarse cuáles son los medios que un buen profesional hubiera utilizado para determinar la patología como paso previo a la elección del tratamiento”. LÓPEZ DE MESA, Marcelo y TRIGO REPRESAS, Félix. Responsabilidad civil de los profesionales, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 478.

Citado por: JARAMILLO, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, Ibáñez, Bogotá, 2015, p.155. Igualmente, es del caso advertir que: “El error por tanto, es un riesgo inseparable de la ciencia médica y puede producir en el contexto de una diligencia profesional, que, como hemos señalado, no genera responsabilidad.

Así pues, en un contexto en que la responsabilidad se imputa a partir de un criterio de culpa, lo que motiva la responsabilidad del sanitario es su negligencia, no el error médico en sí; dicho de otra forma: una cosa es la negligencia médica y otra el error médico, si entendemos éste como el que resulta de la ausencia de saberes de la medicina -y no del médico- sobre un determinado proceso corporal, dolencia, enfermedad, sobre su cura.

El error, por tanto, en sí mismo, sólo es causa de responsabilidad cuando sea ocasionado por un comportamiento negligente”. MACÍA MORILLO, Andrea. La responsabilidad civil del médico en el ejercicio individual de la medicina. El parámetro de la lex artix. En: Realidades y Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, por ende, a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado.

De ahí que, se insiste, la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–.

(…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar con precisión en el diagnóstico o tratamiento adecuado, es necesario entonces, demostrar la actuación negligencia o de impericia que dio lugar al daño; en este asunto para la Sala la parte actora no acreditó esos supuestos, ya que no pudo acreditar que con los exámenes médicos practicados a la paciente era viable para el momento de la atención inferir que para el mes de septiembre de 2013 (fecha de la primera atención) la patología era cirrosis biliar primaria.

Lo anterior, como quiera que está debidamente acreditado que María Nancy Benítez (qepd), antes de que se confirmara la patología de “cirrosis biliar primaria” (17 de julio de 2014) acudió al Hospital San Francisco ESE, entidad a quien se le pretende endilgar el daño, del 25 al 28 de septiembre de 2013, en esta oportunidad se evidencia de la historia clínica que ingresó con motivo de consulta por DOLOR ABDOMINAL SUPERIOR Y AMARILLA, debido a ello el diagnostico fue “DE CUADRO SUGESTIVO A SINDROME DE OBSTRUCCION BILIAR” y “COLEDOCOLITIASIS” – “PIODERMITIS PIE DERECHO”, ello con base en los siguientes exámenes médicos bilirrubinas, hemograma, uroanálisis, GRAM orina y ecografía hepatobiliar, por lo que para continuar con la atención y ante la patología presentada se ordenó la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad, como fue la Clínica Minerva de Ibagué, donde permaneció del 28 de septiembre de 2013 al 3 de octubre de 2013.

Cabe advertir, que la parte actora no logró acreditar que para el momento de ingreso de la primera atención médica, se daban los presupuestos para diagnosticar la Cirrosis biliar primaria, en el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, y aunque según el concepto de la Dr. Giovanna Parra Gil - internista y Gastroenteróloga emitido el 17 de julio de 2014, donde se confirmó el diagnóstico de “cirrosis biliar primaria” con una evolución de un año, no se acreditó a través de prueba técnica que la institución hospitalaria demandada para esa primera atención podía haberlo diagnosticado, o que el actuar del personal médico no era adecuado para el cuadro clínico que se presentó; por el contrario, se emitió un diagnóstico que en su primera fase tuvo relación con la enfermedad confirmada posteriormente, esto es, que se trató de una afección biliar, pero la ecografía hepatobiliar arrojó como resultado “Dentro de los límites normales”; aun así, dicha institución de salud decidió remitirlo para que fuera tratado en una institución de mayor nivel de complejidad para valoración por cirugía general, a donde tampoco se confirmó la patología de cirrosis biliar, pues, allí además de paraclínicos a la paciente se le practicó colonoscopia que arrojó como resultado “hemorroides resto normal”.

Es importante aclarar que en este punto no es posible analizar el servicio prestado por la Clínica Minerva de Ibagué, ya que esta no fue demandada en este asunto. Del mismo modo, se evidencia que María Nancy Benítez (qepd) acudió al servicio de salud del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, solo hasta el 9 de junio de 2014 (aproximadamente más de 8 meses) y el 18 de junio de 2014, en la primera ocasión, asistió porque presentaba ojos amarillos, y según la anotación de la historia clínica se tendencias del derecho en el siglo XXI, Tomo IV, Derecho privado, Vol. 2.

Bogotá: Temis, 2010, p. 164-188. Citado por: Ibidem. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE realizó un recuento de sus antecedentes, donde consta que “(…) PACIENTE CON CUADRO DE ICTERICIA ERUPSION EN CUERPO CON PIEL HIPERCROMICA ATENDIDA EN URGENICAS HACE 9 MESES TTADA POR CIRUGIA CON COLANGIOGRAFIA EN LA CUAL SE REALIZA LIMPIEZA DE BARRO BILIAR Y MICROCOLEDOCOLITIASIS RESUELTA, ADEMAS COLONOSCOPIA NORMAL, TAC NORMAL, COLANGIORESONANCIA NORMAL, CONTINUA ICTERICIA PRURITO, ORINAS HIPERCOLOREADAS (…) PATOLOGICOS: ICTERICIA EN ESTUDIO QUIRURGICOS” y se le dio tratamiento para la erupción en la piel; sin que se evidencia más detalles, o sin que exista prueba técnica aportada por la parte actora, que acredite que esa atención no era acorde con el cuadro clínico; y para la segunda ocasión, el motivo de la consulta fue dificultad para ver objetos, lo cual en principio no era coincidente con el dolor abdominal de la primera cita, en esta oportunidad se diagnosticó “Trastorno reflectivo”, sin que tampoco se haya acreditado que para ese momento y con esa sintomatología se podía inferir que ya padecía de cirrosis biliar.

Y para el 17 de julio de 2014, la especialista internista y gastroenterología, detectó la “cirrosis biliar primaria”, no obstante, teniendo en cuenta que María Nancy Benítez falleció el 1º de agosto de 2014, se puede inferir que su patología estaba en un grado avanzado, porque que transcurrió un lapso muy corto entre el diagnostico y el fallecimiento (menos de un mes); al igual que el tiempo entre el ingresó posterior a la primera atención (9 de junio de 2014) y el fallecimiento, esto es, 1 mes y 22 días.

Es decir, que la parte actora, no logró acreditar que para el momento en que se prestó la atención médica a la paciente por motivo relacionados con dolor abdominal e icteria, por parte del Hospital San Francisco ESE (25 de septiembre al 28 de septiembre de 2013 y 9 de junio de 2014), se podía inferir la patología de Cirrosis biliar primaria y que el diagnóstico para ese momento fue errado, junto con las actuaciones desplegadas por el personal médico; por el contrario está acreditado, que conforme al cuadro clínico que presentó se le practicaron exámenes médicos, ecografías y se dio plan de manejo, sin que se aprecie que durante aproximadamente más de 8 meses la paciente asistió al centro de salud aquí demandado, y ya cuando se registra nueva anotación de asistencia han transcurrido aproximadamente 1 mes y 22 días antes de su deceso, lo que da lugar a establecer que para ese momento la muerte podía darse de manera inminente, tal y como ocurrió. Ahora bien, es necesario analizar el asunto desde el punto de vista del daño por pérdida de oportunidad de vida, porque también fue alegado en la demanda.

Así las cosas, Frente a la tesis de la pérdida de la oportunidad de vida alegada en la apelación, es necesario indicar que el Consejo de Estado, la ha definido así39: “(…) Igualmente, resulta claro que aunque la omisión del personal médico podía no configurar la causa adecuada del daño, resumido en la muerte, debido a las patologías padecidas con anterioridad por el paciente, sí fue la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendido con tiempo y de tener la posibilidad de recuperarse, frente a la cual esta Corporación ha sostenido: 39 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C. Ocho (8) De Mayo De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 73001- 23-31-000-2011-00575-01(57689) Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”40.

Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado41.(…)” Conforme a lo expuesto, para que se pueda configurar la pérdida de la oportunidad de vida, es necesario que la posibilidad que existe no deba ser muy vaga y genérica, además de cumplirse con los siguientes parámetros: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

Pese a lo anterior, la parte actora, no logró acreditar la configuración de estos parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, para la aplicación de la tesis de la pérdida de oportunidad de vida, pues, aseguró que existió un error en el diagnóstico que impidió que se diera un tratamiento adecuado, por lo que perdió la posibilidad de recuperar su salud, pero esto no fue debidamente acreditado, ya que en la historia clínica aportada, se observan las atenciones brindadas a la paciente, de acuerdo al cuadro clínico que presentó, por el que se practicaron exámenes médicos y una remisión a una institución de mayor nivel de complejidad, sin que existe certeza o se haya demostrado por parte del demandante que la conducta desplegada por el personal médico no fue la adecuada, o que de haberse dado otro tipo de tratamiento o atención se habría dado la oportunidad de seguir viviendo a María Nancy Benítez, más aún, cuando se evidencia que esta volvió a acudir al servicio de salud del Hospital San Francisco después de 8 meses de su primera atención y a 1 mes y 22 días de su fallecimiento ya con un diagnóstico de cirrosis biliar primaria.

Tampoco, cabe duda que María Nancy Benítez (qepd) mientras estuvo en el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se le prestaron todos los servicios de salud, esto es, paraclínicos (laboratorios), examen clínico, ecografías e incluso fue remitida cuando se consideró que requería atendida en una institución de mayor nivel, sin que se evidencia que la EPS-S Cafesalud negó servicios médicos ordenados.

Cabe advertir que pese a que existe un fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, donde se amparó el derecho fundamental a la salud de María Nancy Benítez Borbón, ordenando a Cafesalud EPS-S, suministrar los medicamentos, citas médicas especializadas y tratamiento integral a la patología que padecía, esto es, cirrosis biliar-cáncer hepático,42 la cual se originó por la mora en el suministro de un medicamento, lo cierto es que la orden médica fue emitida el 17 de julio de 2014 y la orden de tutela dada como medida provisional se profirió el 24 de julio de 2014, es decir, no constituyó una mora excesiva, sin que se aprecie a su vez, que esta 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003-1998- 07770-01. 42 Ver páginas 66-72 del cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE fue la causa del daño, y tampoco se acreditó que la EPS-S hubiese negado servicios, autorizaciones para procedimiento u ordenes de remisión; así es que no podrá endilgarse responsabilidad a esta entidad.

Así es que, al no existir certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, seria, verídica, real y actual, como era la posibilidad de que al haberse dado otro tratamiento diferente a la patología que sufría María Nancy Benítez (qepd), continuara con vida; siendo uno de los elementos indispensables para la configuración del daño por pérdida de oportunidad, no es posible declarar el daño por esta razón y menos aún endilgarlo a la demandada.

Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.43 Por lo anterior, se debe concluir que en este asunto no se reúnen los parámetros establecidos para la configuración del daño por pérdida de oportunidad de vida; y tampoco se puede atribuir responsabilidad a las demandadas, pues, no se acreditó que las actuaciones desplegadas por estas dieron lugar o fueron la causa eficiente del daño, ya que la paciente desde que ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, se le prestó una atención médica de acuerdo al cuadro clínico que presentó, sin que se acreditara que la atención médica no fue adecuada o no correspondía a su patología. En consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, conforme a los argumentos antes expuestos.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho. 43 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE el apelante, indicó que la condena en costas de primera instancia en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), bajo el argumento que toda entidad pública debe no solo contar con una política de prevención del daño antijurídico y actividad litigiosa, sino que desde su órbita funcional, debe contar con apoderados que representen sus intereses, ejerzan asesoría y defensa jurídica, y además se desconoce la buena fe con la que el actor acudió a la jurisdicción para que se debatiera su caso, quien igualmente es una persona de escasos recursos económicos, sin la capacidad para asumir el monto por el cual se le condena en costas procesales.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Ahora bien, frente al monto de la condena en costas impuesta por el juez de instancia en la suma de $1.000.000, se debe indicar que dicha suma se encuentra dentro de los límites establecidos en el Acuerdo No. 1887 de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, aplicable a este asunto, ya que en el numeral 3.1.2., se dispone “(…) Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, lo anterior, teniendo en cuenta que Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE lo pretendido ascendía a la suma de $83.945.40044; por tanto, el monto de la condena no será modificado.

Por último, no se condenará a la parte demandante en costas de la segunda instancia, como quiera que en esta instancia la demandada no desplegó ninguna actuación.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado 44 Ver folio 98 Radicación: 73001-33-33-003-2016-00080-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Andrés Masmela Castro Demandado: Hospital San Francisco de Ibagué ESE