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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00067-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-05-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-009-2021-00067-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ronal Andrés Villalba Diossa Apoderado: Orlando Enrique Martín González Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Apoderado: Daniel Alberto Manjarres Diaz Tema: Asignación de retiro nivel ejecutivo ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ronal Andrés Villalba Diossa1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 202121000023961 Id: 634201 de fecha 24 de febrero de 2021, expedido por CASUR, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) reconocer asignación de retiro a partir del 05 de febrero de 2020;

(ii) pagar el retroactivo correspondiente hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso; (iii) ajustar el pago de las sumas reconocidas conforme al IPC; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y (v) pagar costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: 1 Por intermedio de apoderado. 2 El señor Ronal Andrés Villalba Diossa ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo el 06 de septiembre de 2004.

Por medio de la Resolución 00354 del 31 de enero de 2020, fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General. Según se advierte del extracto de la hoja de vida del demandante, su retiro de la Policía Nacional se hizo efectivo a partir del 05 de febrero de 2020. Esta información también concuerda con la hoja de servicios 93135910 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Este último documento, a la par, reconoce a favor del demandante un total de tiempo de servicio de 15 años, 5 meses y 14 días. CASUR, a través del Oficio 202121000023961 Id: 634201 del 24 de febrero de 2021, negó al actor la reclamación elevada para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, argumentando que no contaba con el tiempo de servicios mínimo para su concesión. 1.2.

Contestación de la demanda CASUR, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que, de conformidad con la historia laboral del demandante, prestó sus servicios a la Policía Nacional solo por el espacio temporal de 15 años, 5 meses, 10 días, tiempo insuficiente para consolidar el derecho a devengar asignación de retiro.

Expuso que, según lo reglado en el Decreto 754 del 2019, el cual regula el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el tiempo mínimo de servicios para la consolidación del derecho a devengar asignación de retiro, cuando la desvinculación de la institución se produzca a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, es de 20 años de servicios, tiempo que no tiene el actor, que fue retirado por voluntad de la Dirección General, con 15 años, 5 meses, 10 días de servicios. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO planteada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 202121000023961 id 634201 del 24 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad demandada negó al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar una asignación de retiro al señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSSA identificado con la cedula de ciudadanía Nº 93.135.910 de El Espinal Tolima, a partir del 5 de mayo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” La decisión anterior se tomó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 3 “Al analizar e interpretar las pretensiones de la demanda junto con su soporte fáctico, es claro que el actor pretende el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional por espacio superior a 15 años, cumpliendo los requisitos establecidos en las normas que gobiernan el régimen pensional de los miembros de las Fuerza Pública.

(…) Del anterior material probatorio se corrobora que el señor RONAL ANDRES VILLAMIL DIOSSA, estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, desde el 6 de septiembre de 2004 como alumno del nivel ejecutivo y, posteriormente como patrullero del nivel ejecutivo desde el 1 de septiembre de 2005 al 5 de febrero de 2020, para un periodo total de 15 años, 4 meses y 26 días, cuyo último cargo fue de Patrullero.

En esa dirección, es menester indicar que, para establecer el tiempo de servicio del personal de la Fuerza Pública, se debe tener en cuenta el tiempo de formación, el de servicio o el reportado, pues así se consagra en la Ley 923 de 2004, articulo 3.1. Asimismo, el articulo 7 del Decreto 4433 de 2004, establece que, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que tendrá en cuenta para el computo del tiempo de servicio, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

En ese contexto, es claro para el Despacho que el actor ingreso a la institución policial como alumno del nivel ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004, culminando el 5 de febrero de 2020, lapso en el cual se mantuvo en el Nivel Ejecutivo. Adicionalmente, se advierte que el accionante acredito su retiro de la Policía Nacional, con la Resolución Nº 00354 del 31 de enero de 2020 y, que su último lugar de prestación del servicio se produjo en la Unidad Básica de Investigación Criminal DIASE DETOL – Dijin.

En ese contexto, es menester indicar que el accionante, fue objeto de una suspensión del servicio de carácter penal, desde el 30 de noviembre de 2019 al 5 de febrero de 2020, para un total de 2 meses y 5 días, no obstante, y en gracia de discusión, si se restara dicho tiempo de suspensión de su labor, el tiempo total laborado seguiría siendo superior a los 15 años de servicio, por lo tanto, puede predicarse que dicha interrupción no interfiere en el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido por la norma para adquirir su derecho pensional.

Que en con el presente medio de control se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 202121000023961 id 634201 del 24 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad accionada negó al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSSA. Para adoptar la anterior decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, consideró que para el caso concreto del señor VILLALBA DIOSSA, no es procedente atender favorablemente las suplicas relacionadas con el reconocimiento de la asignación de retiro, como consecuencia de la estricta aplicación de los preceptos contenidos en el Decreto 4433 de 2004 articulo 25, el cual preceptuó que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la vigencia de la presente Decreto y que sean retirados del servicio activo después de 20 años por voluntad de la Direccion General o del Gobierno Nacional, tendrán derecho a que una vez terminen los 3 meses de alta a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les pague una asignación mensual de retiro, requisitos que, a juicio de la entidad, no satisface el accionante, pues su tiempo de servicio fue inferior.

No obstante, lo expuesto por la entidad accionada en el acto administrativo objeto de reproche para negar el derecho prestacional del accionante encuentra en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, tal y como se refirió previamente. 4 Claro lo anterior, y atendiendo la declaratoria de nulidad sobre la referida norma es meridiano que dicho régimen jurídico no puede ser aplicado al actor, por cuanto desaparecieron del ordenamiento jurídico y en atención a los efectos ex tunc de dicha declaración de nulidad, se debe entender como si dicha norma o artículo nunca hubiese existido.

En ese contexto, la Ley 923 de 2004 aplicable al caso concreto, no advierte ninguna distinción entre las instituciones que integran la Fuerza Pública ni mucho menos diferencio para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre el personal homologado y el que ingreso directamente al momento de establecer los límites, criterios y objetivos que debían ser tenidos en cuenta para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro.

Así las cosas, esta Ley 923 de 2004 estableció que los miembros de la Policía Nacional, entre ellos los que hacen parte del Nivel Ejecutivo, que se encontraban activos al momento de la expedición de dicha Ley, esto es, 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por esta la norma que se encontraba vigente en dicho momento, esto es, 20 años cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la solicitud propia, ni inferior a 15 cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

En esa dirección, en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado4, con la decisión que declara con efectos ex tunc, la nulidad del articulo 2 del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” se llega a la siguiente regla: “a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículo 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de Policía Nacional que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 de tal manera que esta quedaría literalmente precisando: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Así mismo, el Decreto 754 de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingreso al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004” en su artículo 1º preceptúa: “Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. 5 Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro”.

(Subrayas del Despacho) Asi las cosas, para esta instancia judicial, el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro que depreca, por cuanto ya se encontraba en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, acreditó más de 15 años de servicio y su desvinculación se produjo por decisión de la Dirección General de la Policía Nacional, satisfaciendo las condiciones exigidas en las normas expuestas previamente.

Con todo, habrá de declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 202121000023961 id 634201 del 24 de febrero de 2021, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a que reconozca y pague a favor del señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSSA la asignación de retiro, en los términos antes expuestos.”. 1.4.

La apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión anterior con base en los siguientes razonamientos: “No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad del asunto, se Deberá negarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que el retiro del señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSA se dio bajo los parámetros del Decreto 4433 de 2004.

(…) Ahora bien, el señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSA inicio su carrera profesional en la Institución Policial bajo los Decretos 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, posteriormente quedando bajo el decreto 4433 de 2004 mediante el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública. No obstante, en este caso, no es posible dar aplicabilidad al decreto 1212 de 1990 ya que dicho decreto es aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no al Nivel Ejecutivo.

Desde el mismo momento el Gobierno Nacional creó el nivel ejecutivo a través del Decreto Ley 041 de 1994 y mediante el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 reguló el régimen pensional, en cuyo artículo 53 exigió 20 y 25 años de servicios para reconocer la asignación de retiro, normatividad que si bien fue derogada por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, su artículo 51 conservó la misma exigencia de los 20 y 25 años de servicios para efectos del reconocimiento de la asignación en la modalidad de retiro, incluso el Decreto Ley 2070 de 2003, en su artículo 25, parágrafo 1.º traía esta exigencia de los 20 y 25 años, como tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, según la modalidad dicha modalidad. mediante la Ley 923 de 2004 se señalan las normas, objetivos y criterios a los que debe atender el Gobierno Nacional para reglamentar el reconocimiento de dicho beneficio, y que en cumplimiento de ello se profirió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, cuyo artículo 25 parágrafo 2.1, mantuvo la exigencia para los uniformados del nivel ejecutivo en servicio activo, sin discriminar entre homologados o vinculados directamente, de acreditar 20 y 25 años de servicio, según la modalidad de retiro para acceder a la asignación de retiro.

Además, si bien el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante fallo de 12 de abril de 2012, dicha providencia sólo cobija a los miembros del nivel ejecutivo que siendo suboficiales o agentes fueron homologados a este nivel, mas no a los uniformados que ingresaron directamente al 6 escalafón del nivel ejecutivo a quienes se les aplica directamente los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 2070 de 2003.

No obstante, el Decreto 1858 de 2012 fue demandado en simple nulidad dentro del proceso radicado 11001032500020130085000, donde se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 2.º, con lo cual esa es la norma aplicable al demandante, la cual determina el tiempo mínimo de servicio exigido al personal de incorporación directa al nivel ejecutivo para adquirir el derecho a la asignación de retiro.

De igual forma, solicito a los Honorables magistrados al momento de proferir sentencia, se tenga en cuenta la Sentencia 2017-00469 de 2021 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda – subsección a consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández con Radicación: 63001-23-33- 000-2017-00469-01 (2349- 2019), Demandante: Juan Diego García Lozano, Demandado: Nación - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional;

Temas: Reconocimiento de asignación de retiro nivel ejecutivo / Decreto 1212 de 1990 / Decreto 754 de 30 de abril de 2019: (…)” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si el actor, quien prestaba sus servicios a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo y fue retirado de la institución por voluntad del director general, tiene derecho a percibir asignación de retiro. 2.4. Tesis de la Sala Se revocará la sentencia de primera instancia porque para la Sala el actor no cumple los presupuestos que determina el régimen de asignación de retiro que lo cobija, previsto en la primera parte del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón a partir del 31 de diciembre de 2004 y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 7 Nacional les pague una asignación mensual de retiro.

Según se verá más adelante, el actor ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía por incorporación directa el 01 de septiembre de 2005 y fue retirado de la institución con 15 años de servicios por voluntad del Director General de la Policía. En consecuencia, es claro que el demandante no tiempo el tiempo de servicios que fijo la ley para que CASUR le otorgue asignación de retiro. 2.5.

Hechos probados De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: -. El señor Ronal Andrés Villalba Diossa prestó sus servicios a la Policía Nacional en los cargos y por los periodos que pasan a relacionarse2: Cargo Periodo Alumno nivel ejecutivo Del 06 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005 Nivel ejecutivo Del 01 de septiembre de 2005 al 05 de febrero de 2020 Suspensión penal Del 30 de noviembre de 2019 al 05 de febrero de 2020 -.

Por medio de la Resolución 00354 del 30 de enero de 20203, fue separado en forma absoluta del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional4, como se ve en la siguiente imagen: (…) -. El 22 de febrero de 2022 elevó petición ante CASUR con el fin de que se le otorgara asignación de retiro por haber laborado más de 15 años en la Policía Nacional y ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, por lo tanto, destinatario del Decreto 1212 de 1990.5 -.

Mediante Oficio 202121000023961 Id: 634201 del 24 de febrero de 2021, el director general de CASUR negó la petición elevada por el actor, al considerar:6 “En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a que cree tener derecho su representado el señor Patrullero (r) VILLALBA DIOSSA RONAL ANDRES, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.135.910, me permito informar que según la hoja de servicio aportada por usted en el escrito petitorio, se certifica que ingresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 15 años, 05 meses, 10 días, incluidos tiempos de alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por la causal de “…Voluntad de la Dirección General…”, a partir del 05/02/2020. 2 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, página 30. 3 Expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. 4 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, página 30. 5 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, páginas 15 - 28. 6 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, páginas 31 - 32. 8 (…) Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30/04/2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005.

Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple su representado para efectos del reconocimiento de la citada prestación” (sic). 2.5. Marco normativo 2.5.1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 19937 determinó en el artículo 6 que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados.

En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. El Decreto-ley 41 de 1998, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, creó el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 19948 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en este decreto. Con el Decreto reglamentario 1029 de 19949, se fijó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto-ley 41/98, pero ante los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad (C-417 de 1994), aquel perdió fuerza de ejecutoria.

Con posterioridad, el artículo 53 de dicho Decreto reglamentario 1029 de 1994, que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de abril de 202010. Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199511 que en su artículo 1 modificó el 6 de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo.

A su vez, en el artículo 7 confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. 7 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 8 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 9 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25- 000-2014-01107-00(3494-14). Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. 11 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 9 El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo “suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”.

Así mismo, en su parágrafo aclaró que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo “se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”12 y, además, que el ingreso “no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.13 Igualmente, en su artículo 1 transitorio dispuso lo siguiente: “Artículo transitorio. 1.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.” (Resalta la Sala).

Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007.

En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 79714. En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para “expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía”. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo.

Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 200415. Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de las cuales el Gobierno Nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la 12 Artículo 15 ibidem. 13 Artículo 82. 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 10 Fuerza Pública.

Así, en su artículo 3, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos: “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…)” (Resaltado fuera del texto). En desarrollo de la norma en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto de ley marco 4433 de 2004 el cual, en el artículo 25, señaló, respecto al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo siguiente: “Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 1°.

También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” El parágrafo 2 del referido artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 201216. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 110010325000200600016 00 (1074-07).

Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. 11 Al salir del ordenamiento jurídico el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que, de nuevo, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Se resalta que, en esta norma, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa. En efecto la norma preceptuó, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 2.

Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a (…)” El artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018,17 puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.

La providencia señaló lo siguiente: “En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vulneraron dichos confines normativos.

Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00. 12 A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.” (Negrilla fuera de texto).

De esta manera, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuando declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de declarar que, a los miembros de la Policía Nacional, por así disponerlo la Ley 923 de 2004, no se les podía exigir requisitos de tiempo de servicio más gravosos a los establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, respectivamente.

Así entonces, en vista de los reiterados pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple los presupuestos que pasan a verse de la literalidad de la norma: “Artículo 1°.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente (…)”.

De todo lo anterior se puede concluir que la totalidad de las normas, con excepción de la primera parte del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que se ocupa de establecer el régimen de la asignación de retiro para Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo que ingresen al escalafón a partir de su vigencia, el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012 sobre el régimen de asignación de retiro del personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regula el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente al escalafón hasta el 31 de diciembre de 2004, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25 parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1858 de 2012). 13 2.6.

Caso concreto La parte actora acusa de ilegalidad el acto administrativo contenido en el Oficio 202121000023961 Id: 634201 de fecha 24 de febrero de 2021, a través del cual la accionada negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro, solicitada con fundamento en los requisitos dispuestos en el Decreto 1212 de 1990. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que, en efecto, “el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro que depreca, por cuanto ya se encontraba en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, acreditó más de 15 años de servicio y su desvinculación se produjo por decisión de la Dirección General de la Policía Nacional, satisfaciendo las condiciones exigidas en las normas expuestas previamente (se refiere a los Decretos 1212 y 1213 de 1990).” (sic).

La entidad accionada difiere de la conclusión anterior argumentando que el demandante no cumple el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, como quiera que se le exigen 20 años de servicios y solo acreditó un total de 15 años. De acuerdo con el acto demandado, contenido en el Oficio 202121000023961 Id: 634201 de fecha 24 de febrero de 2021, se tiene que CASUR niega al actor el reconocimiento de la asignación de retiro bajo las siguientes consideraciones: “En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a que cree tener derecho su representado el señor Patrullero (r) VILLALBA DIOSSA RONAL ANDRES, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.135.910, me permito informar que según la hoja de servicio aportada por usted en el escrito petitorio, se certifica que ingresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 15 años, 05 meses, 10 días, incluidos tiempos de alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por la causal de “…Voluntad de la Dirección General…”, a partir del 05/02/2020.

(…) Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30/04/2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005. Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple su representado para efectos del reconocimiento de la citada prestación” (sic).

Revisada la hoja de servicios de Ronal Andrés Villalba Diossa, fue posible establecer que se vinculó como alumno del nivel ejecutivo el 06 de septiembre de 2004 e ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Patrullero, el 01 de septiembre de 2005. En vista de lo anterior, es evidente que el aquí demandante no es beneficiario de la prerrogativa dispuesta en la Ley 923 de 2004 y, por ende, el régimen de asignación de retiro que lo rige es el previsto en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

El artículo 3º de la referida Ley 923 de 2004 estableció, entre los elementos mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, que no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de aquella ley18. 18 Ordinal, 3.1. inciso segundo. 14 En desarrollo del anterior mandato, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4433 de 2004, el cual, respecto del régimen de asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, en su artículo 25, dispuso: “ARTICULO 25.

Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)

PARAGRAFO 1. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

PARAGRAFO 2. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

NOTA: Declarado NULO mediante Fallo del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032500020070006100(123807).” Por las mismas facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012, en el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005 y el régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia dictada dentro del proceso 11001032500020130054300.

Ante la nulidad del régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, se dictó el Decreto 754 de 2019, el cual lo volvió a establecer, pero los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince 15 (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” Así las cosas, para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional coexisten tres regímenes de asignación de retiro, que para una mejor compresión se precisarán en la siguiente tabla.

Decreto 4433 de 2004, art. 25 Dispuesto para el personal que ingresó al escalafón a partir del 01 de enero de 2005 Decreto 1858 de 2012, art. 1 Dispuesto para el personal homologado que ingresó voluntariamente antes del 1 de enero de 2005 Decreto 754 de 2019, art. 1 Dispuesto para el personal que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 Como se observa, los diferentes regímenes establecen como presupuestos para determinar su aplicabilidad la fecha de ingreso al escalafón del nivel ejecutivo y la forma de vinculación (directa o por homologación), por ende, se pasará a concretar cuál de aquellos es el aplicable este asunto.

Con la Ley 180 de 1995 se creó la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, y en el Decreto 1791 de 2000 se encuentran las normas de carrera para aquel personal. Así las cosas, el artículo 5.2 del referido Decreto 1791 determina que la jerarquía del nivel ejecutivo de la Policía Nacional lo comprenden los grados de: comisario, subcomisario, intendente jefe, intendente, subintendente y patrullero.

El artículo 6 ibidem dispone que tiene la calidad de estudiantes “quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía (…)” de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y patrulleros de la Policía Nacional. Sobre el ingreso para ser miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los artículos 9, 10, 11 y 13 del mismo decreto en cita, establecen: “ARTICULO

9. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…) (…)

ARTICULO

10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. (…)

ARTICULO

11. INGRESO DE PERSONAL NO UNIFORMADO A UNIFORMADO. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar personal no uniformado de planta, para que adelante curso especial de formación como uniformado, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.

(…)

ARTICULO 13. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. (…) El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto por el Ministro de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional cuando en el se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander”. Su ingreso al 16 escalafón se causará en el grado de Patrullero.

Nota: Esta norma fue modificada por el art. 105 de la Ley 2179 de 2021, pero no se trae a colación por la fecha en que ocurrieron los hechos. (…)” Bajo las condiciones expuestas, es claro que el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo deviene luego de que se adelanta el curso de formación, si el nombramiento es por incorporación directa, pues de las citadas normas se tiene que también está previsto el ingreso por homologación. En consecuencia, queda dilucidado que la fecha en que se adquiere la calidad de alumno del nivel ejecutivo no es determinante en el ejercicio que se está haciendo para concretar el régimen de asignación de retiro aplicable, sino que lo es el momento en que se ingresa al escalafón, pues así lo prevé cada uno de los regímenes vigentes.

Entonces, al haberse comprobado que el actor ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 01 de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue retirado de la institución19 estaba vigente el Decreto 4433 de 2004 (primera parte del art. 25), que contempla el régimen de asignación de retiro del personal que ingresó al escalafón a partir del 01 de enero de 2005, no cabe duda que es el aplicable a este asunto, y frente al cual se analizará si se cumplen los presupuestos para el otorgamiento de la prestación. De conformidad con el inciso primero del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les pague una asignación mensual de retiro.

En el acápite de los hechos probados de esta providencia se relacionó que el retiro de Ronal Andrés Villalba Diossa ocurrió por voluntad del director de la Policía Nacional con solo 15 años, 5 meses y 14 días, de tiempo de servicio. Establecido lo anterior, es palmario que el actor no acumuló el tiempo de servicios necesario para ser beneficiario de la prestación, tal y como lo sostuvo la entidad demandada en el acto administrativo objeto de estudio de legalidad en este proceso.

Por las consideraciones antepuestas, se acogerán los cargos de la apelación y se revocará la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negaras. 2.7. Costas procesales No se condenará a la parte actora en costas, toda vez que es palmario que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de sustento legal, así que no se cumple la exigencia del artículo 188 del CPACA, para que sea perentoria la condena en costas. 19 Febrero 05 de 2020. 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué; en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Juzgado de origen, previas anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 18