JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-003-2014-00479-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ENRIQUE BENAVIDES MONTENEGRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO No: 20-001-33-33-003-2014-00479-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 11 de febrero de 2020, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar, de los perjuicios morales ocasionados a ADELA AMALIA IBARRA SUÁREZ, ENRIQUE BENAVIDES MONTENEGRO, ANGILY SHARI BENAVIDES IBARRA, EVA SANDRITH BENAVIDES IBARRA, y "DB"; como consecuencia de las lesiones de que fue víctima esta última persona, el día 12 de octubre de 2012, en las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, del municipio de Valledupar, cuando contaba con 7 años de edad.

SEGUNDO: Condénese al municipio de Valledupar, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas:

TERCERO: Condénese al municipio de Valledupar, a pagar a favor de "DB" en su condición de víctima directa, por concepto de daño a la salud, la suma de 100 SMLMV.

CUARTO: Prohíbase la expedición de copias de la parte resolutiva de este fallo a personas distintas a quienes fueron partes dentro del proceso. Lo anterior, tal y como so indicó en el acápite "cuestión previa", para salvaguardar el interés superior de un menor de edad que se vio inmerso en un delito contra su integridad sexual. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 QUINTO: Conminar al municipio de Valledupar, para que en lo sucesivo, garantice la protección de los niños pertenecientes a la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre y demás instituciones educativas públicas (de primaria y secundaria) localizadas dentro de su circunscripción territorial, para evitar que hechos como los debatidos en este asunto vuelvan a presentarse.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” -Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -–1 Se precisa que esta Corporación también se abstendrá de mencionar los nombres de los menores de edad que integran el núcleo familiar de los padres demandantes, en procura de salvaguardar su identidad como bien lo hizo la primera instancia, y dada la gravedad del hecho que le da origen a este proceso, por lo que en adelante se hará mención a sus iniciales para diferenciarlos entre sí. Hecha esta precisión, se procede al resumen de los hechos expuestos en la demanda en los siguientes términos: De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el 12 de octubre de 2012 el menor L.E.B.I., se encontraba estudiando en la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre de Valledupar, en el grado segundo de primaria, jornada de la mañana, centro educativo en el cual mencionado menor fue accedido carnalmente por una persona desconocida.

Manifiesta que el menor L.E.B.I., después de lo sucedido intentó resguardarse en uno de los techos de la institución para huir del agresor, posteriormente, el menor ingresó al salón de clases, donde su educadora logró percatarse de lo ocurrido, trasladando al menor a la seccional CAIVAS. Asegura que los hechos relatados por el menor fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS bajo el radicado N°200016001086201200579; del mismo modo, precisa que el menor L.B. fue valorado por el médico legista, el cual evidenció afectaciones físicas producto de la violación en el cuerpo del menor.

Asimismo, señala que el menor L.E.B.I., recibió acompañamiento por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF), para el esclarecimiento de los hechos a través de entrevistas y acompañamiento psicológico. Así las cosas, aduce que el menor L.E.B.I., sufrió daños físicos y psicológicos, que indirectamente fueron extensibles a su grupo familiar, los cuales la entidad demandada está en la obligación de reparar, toda vez que la violación del menor se materializó por la omisión del deber de custodia por parte de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre a cargo del Municipio de Valledupar. 2.2. -PRETENSIONES. - 1 Carpeta única, 01 expediente 201447900, Página 91 OneDrive.

Pdf. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 En la demanda fueron incoadas en los siguientes términos: “Fundado en los hechos expuestos y en el derecho que más adelante invocaré, DEMANDO: Primero: Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR es administrativamente responsable por las lesiones sufridas de LUIS ENRIQUE BENAVIDES IBARRA con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.

Segundo: Condenar a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios MORALES: el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle: ● Para (L.E.B.I.), en la calidad de victima CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para (A.M.I.S.), en la calidad de madre de la víctima CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para (E.B.M.), en la calidad de madre de la víctima CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para (E.S.B.I.), en la calidad de hermana de la víctima CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para (A.S.B.I.), en la calidad de hermano de la víctima CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD: el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle: ● Para (L.E.B.I.), en la calidad de victima CIEN (100) salarios mininos legales mensuales vigentes. Tercero: Disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses del D.T.F. desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo, y moratorios bancarios después de los diez meses de ejecutoria.

Cuarto: Condenar en costas a la entidad demandada. CUANTIA Y COMPETENCIA Estimo la cuantía en la suma de $ 61,600.000, que es el monto a que equivalen los cien salarios minios legales mensuales, reclamados como perjuicios morales reclamados por mis mandantes, Se estima en este valor la cuantía por tratarse de pretensiones acumuladas y ser esta la pretensión mayor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 del C. de P.A y de lo C.A. En razón de la naturaleza del asunto la competencia radica en su despacho.” 2 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 14 de agosto de 20153, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Página 91 Onedrive.Pdf. 3 Carpeta Única, 01 Expediente 2014-479, Admisión De La Demanda, Páginas 106-107 OneDrive.

Pdf. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad conferida y siendo debidamente notificado el Municipio de Valledupar no se pronunció al respecto. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 19 de abril de 2017 se realizó la audiencia inicial 4 fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica de pruebas, y se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la parte demandada, razón por la cual no se surtió la etapa conciliatoria. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 18 de septiembre de 20175, se realizó la audiencia de pruebas, fecha en la cual se allegó prueba documental solicitada por la parte actora, se deja constancia de la inasistencia de la demandada, y se accede al desistimiento del testimonio del señor Sandro Santiago Romero manifestada por la apoderada de la parte actora, quien adicionalmente requirió el aplazamiento de la declaración de la señora Belia Orozco Marriaga, la cual fue aceptada en aplicación de lo previsto en el artículo 316 del código General del proceso (en adelante CGP), por lo que se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 17 de enero de 2018.

En la fecha señalada6 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, dejándose constancia de la inasistencia del apoderado de Municipio de Valledupar y el Ministerio Público; se realizó el saneamiento del proceso, se reprogramó la audiencia de pruebas y se procedió a citar a la señora Belia Orozco Marriaga, con el fin de que rindiera su declaración, la cual fue recibida el 23 de marzo de 20187, fecha en la cual se declaró terminado el periodo probatorio y se otorgó traslado para alegar de conclusión. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:  Junto con la demanda se aportaron los documentos que acreditan la relación de parentesco y poderes otorgados por el núcleo familiar 2.3.4.2.

Demandantes VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO L.E.B.I. 102 87 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/DE CLARACIÓN EXTRAPROCESA L DE CONVIVENCIA E.B.M. Padre Folios 102 - A.M.I.S. Madre Folios 104 - E.S.B.I. Hermana Folios 102 Folio 6 A.S.B.I. Hermana Folios 102 Folios 3  Noticia criminal -FPJ-2- de fecha 12 de octubre de 2012, hora 17:38 por medio de la cual la señora A.M.I.S. pone en conocimiento de la autoridad receptora, que su hijo L.E.B.I., de siete años de edad, fue víctima del delito acceso carnal 4 Carpeta Única, 01 Expediente 201447901, Audiencia Inicial, Folio 120 A 123, OneDrive.

Pdf. 5 Carpeta Única,01 Expediente 2014-479-00, Audiencia De Pruebas, Folio 141ª 143, Onedrive.Pdf. 6 Carpeta Única, 01 Expediente 2014-479-00, Segunda Audiencia De Pruebas, Folios 148 A 149, Onedrive.PDF. 7 Carpeta Única, 01 Expediente 2014-479-00, Audiencia De Pruebas, Folios 156 A 158, OneDrive. Pdf Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 violento, dentro de las instalaciones del Colegio Joaquín Ochoa Maestre de Valledupar.8  Carátula del caso noticia criminal 200016001086201200579, despacho asignado Fiscalía 13 Seccional CAIVAS, en la que figura como denunciante la señora A.M.I.S., como víctima el menor L.E.B.I., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al igual se consigna que el presunto sujeto activo de la conducta punible se encuentra en averiguación.9  Formato integral programa metodológico emitido por la Fiscalía General de la Nación, año 2012, consecutivo 00579, fiscal encargada Lucila Mercedes Vidal Luque, formato mediante el cual se describen de manera sucinta los hechos objeto de investigación conforme a las narraciones realizadas por la madre del menor, arrojando como hipótesis delictiva, menor de edad abusado en colegio de fecha 12 de octubre de 2012, oficiando entrevistas para esclarecer los hechos con apoyo de la estructura policial judicial. 10  Orden de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Valledupar, dentro del proceso radicado 200016001086201200579, a través de la cual se ordena a servidor de la Policía Judicial, escuchar en entrevista a la víctima y a la denunciante, a fin de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.11  Investigador de campo -FPJ-11- de fecha 5 de diciembre de 2013, diligenciado por el PT Jaime Andrés Duque Moreno, mediante el cual se pone en conocimiento a la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Valledupar, que se tomó declaración jurada a la denunciante A.M.I.S.; y se solicitó a defensora de familia para que recepcione entrevista al menor L.E.B.I. (víctima).12  Solicitud de entrevista emitida por SIJIN – DECES 29.54 N°:2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, remitida a la Dra. Nancy Castro Vence, solicitando su colaboración en la realización de la entrevista al menor L.E.B.I., domiciliado en el Municipio de Valledupar, de carácter urgente con la finalidad de ser anexada a la investigación adelantada por la fiscalía 13.13  Declaración jurada -FPJ-15- de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual el PJ Jaime Andrés Duque Moreno y la Fiscal que interviene como Fiscal 13 seccional Lucila Mercedes Vidal, recibe el testimonio de la señora A.M.I.S., quien manifiesta los hechos acaecidos el día 12 de octubre de 2012, donde su hijo menor de edad fue víctima de un abuso sexual por parte de un desconocido dentro de las instalaciones del Colegio Joaquín Ochoa Maestres, asimismo describe el acompañamiento que tuvo por parte de los docentes de dicha institución y aclara que el llamado de alerta fue realizado por un docente, quien se dirigió hasta su casa y le manifestó que debía dirigirse al CAIVAS porque su hijo L.E.B.I. había sido agredido, pero solo tuvo claridad de la agresión al llegar al CAIVAS, donde le manifestaron que su hijo fue víctima de un abuso sexual. 14 8 Carpeta única, 01 expediente 201447900, Pág. 13-19 OneDrive.

Pdf. 9 Carpeta única, 01 expediente 201447900, folio 11 OneDrive. Pdf 10 Carpeta única, 01 expediente 201447900, folios 29 a 32 OneDrive. Pdf 11 Carpeta única, 01 expediente 201447900, folios 33 a 35 a OneDrive. Pdf 12 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folios 37 A 39, Onedrive.Pdf 13 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folios 41 A 43, Onedrive.Pdf 14 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folios 45 A 48, Onedrive.Pdf Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  El 29 de octubre de 2012 el ICBF entrevista al menor L.E.B.I., quien asistió en compañía de su progenitora A.M.I.S. asimismo se describe que el menor tiene 8 años de edad, a quien se le formuló un cuestionario tales como nombre, y si conoce las razones de la entrevista a lo que respondió que;

“sí, por lo del colegio” del mismo modo el menor relata los hechos ocurridos y manifiesta en cuento al abuso sexual que; “ me metió el pipi en la colita” del mismo modo manifestó desconocer al agresor dado que en palabras del menor no lo había visto antes, realizando una breve descripción física tales como ropa y color del sujeto no identificado, entrevista que fue recepcionada por la Defensora de Familia CZ Valledupar 2 Regional Cesar Nancy Castro Vence.15  Orden de archivo del proceso penal, emitida por la Fiscalía General de la Nación de fecha 26/12/2013, por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta, que dio lugar al acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el cual resultó como víctima el menor L.E.I.B. y se deja constancia de la firma de la señora A.M.I.S., quien actúa como denunciante. 16  Oficio N°. 0212 de fecha 04 de 2014 mediante el cual el asistente Fiscalía 13 seccional Caivas Edgar Enrique Arias Medina, emitió oficio al Doctor Rubén Darío Ponce Esmeral, Procurador 177 Judicial II Penal, mediante el cual le solicitan comparecer al Despacho de la Fiscalía 13 para los efecto de ser enterado de la orden de archivo de fecha 26/12/2013 en contra de las averiguación del responsable, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta.17  Constancia de Servicios Postales Nacionales S.A. correos de Colombia – Aerograma, mediante el cual, la Fiscalía Tercera Seccional Caivas, remitente a la señora A.M.I.S., citación para que comparezca al Despacho con la finalidad de notificar de manera personal de las diligencias adelantadas de fecha 26/12/2013 mediante la cual, se concluyó la imposibilidad para establecer el sujeto activo de la conducta, comunicación enviada el 04 de marzo de 2014 18  Informe pericial 2013C-04010300705 del 04 de marzo de 2013, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar – Grupo Psicología forense de fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual, se desarrolla una valoración Psicológica Forense, y una revisión del archivo Institucional en el que reposa el Informe Sexología N° 2012C- 04010304341 del 12/10/2012 e informe 2012C-04010305087 del 17/12/2012, con la finalidad de esclarecer el presunto abuso sexual en contra del menor L.E.I.B., razón por la cual, el perito de esta diligencia analiza los archivos y emite conclusiones evaluando los relatos del menor quien asiste en compañía de su progenitora, sin embrago, se aclara que la exploración del menor se hizo extremadamente difícil, dada la escasa colaboración del menor por presentar conductas hiperactivas y narro los hechos acaecidos el 12 de octubre de 2012 y se describen los comportamiento y cambios en el menor por el presunto abuso sexual y se describe la dinámica familiar del menor, de igual manera se extrae un fragmento de la conclusión realizada en el informe técnico médico legal de sexología de fecha 12 de octubre de 2013 realizado por medicina legal 2012C- 04010304341 en los siguientes términos: “...

PERSONA QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA FENOTÍPICO Y DE GÉNERO ES MASCULINO, CON UNA EDAD CLÍNICA APROXIMADA DE OCHO (8) AÑOS, 15 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folios 49 A 50, Onedrive.Pdf 16 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folios 51 A 54, Onedrive.Pdf 17 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folio 55, Onedrive.Pdf 18 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folio 56, Onedrive.Pdf Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 CON RELATO CLARO DE AGRESIÓN SEXUAL ANAL POR HOMBRE DESCONOCIDO.

ESCOLAR DE SEXO MASCULINO, QUIEN AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL MOMENTO SE ENCONTRÓ: ANO CON DESGARROS DE BORDES EDEMATOSOS, CONGESTIVOS, HIPERÉMICAS, CON ENROJECIMIENTO Y CON SANGRADO MUY LEVE, UBICADOS A LAS 12 Y6 EN EL MERIDIANO DEL RELOJ RESPECTIVAMENTE, LO CUAL INDICA MANIOBRAS SEXUALES RECIENTES ANALES. ( )

3. AL EXAMEN FÍSICO DEL MOMENTO SE EVIDENCIA SIGNOS CLÍNICOS DE LESIONES RECIENTES, A NIVEL DE SU SUPERFICIE CORPORAL, CONSISTENTES DE HABERSE OCASIONADO POR MECANISMO DE TRAUMA CONTUNDENTE; QUE GENERA INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DE QUINCE (15) DÍAS { }” 19 -sic-  Epicrisis de fecha 19 /10/2012, hora 11:02, N° 1096800633 emitida por la clínica Laura Daniela S.A. mediante la cual se describe que el menor de edad, es un masculino de 8 años, remitido a esta entidad por Sanidad Militar, con referencia de abuso sexual con acceso carnal violento dentro del centro educativo al cual pertenece, refiere lesiones tipo laceraciones y dolor en áreas perianal, del mismo modo se describe que se le ordenan medicamentos y control prioritario con psicología, en compañía de terapia ocupacional y de pediatría.20  Tac de cráneo simple10 de mayo de 2013, ordenada por el médico tratante adscrito al Batallón A.S.P.C. que arroja como conclusiones que este se encuentra dentro de los límites normales.21  El centro de electroencefalografía, Dra. CECILIA MORENO DE LA OSSA NEURÓLOGA, mediante informe de fecha 10/05/2013, describe como paciente a un masculino de 8 años L.E.B.I. quien es remitido por el Ejército Nacional para su valoración y se describe que se le realizó electroencefalograma digital a paciente que de conformidad a su historia clínica tiene trastornos de conducta y aprendizaje, quien además se encuentra sin medicación y se interpreta de la electroencefalografía “trazado de vigilia ANORMAL POR PAROXISMO TEMPORAL”.22  Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar de referencia 29298, mediante el cual, se describe la solicitud de un servicio psiquiatría infantil y atención de la especialidad y se establece como diagnóstico presuntivo trastorno del comportamiento post violación.23  Formato de evolución médica, emitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López del menor L.E.B.I. N°. 1096800633 mediante el cual se detalla que el paciente refiere traumas y necesita ser tratado por psiquiatría para estudio y manejo.24  Certificación de notas de tres periodos académicos del menor L.E.B.I emitido por la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre de fecha 22/03/2012, en el cual consta que el infante pertenecía al grado 01; en el documento también consta como fecha de inicio el 22/03/2012, estaba inscrito en el “círculo el mundo de los sueños 1”,y en el tercer periodo perteneció al círculo “los exploradores” jornada 1, y como tutor a cargo a Gina Marcela Beleño Ortíz, asimismo se describe de manera breve las asignaturas cursadas, las 19 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folio 57 A 68 Onedrive.Pdf 20 Carpeta única, 01 expediente 201447900, folios 69 a 72, OneDrive.

Pdf 21 Carpeta única, 01 expediente 201447900, folios 73 a 75 OneDrive. Pdf 22 Carpeta única, 01 expediente 201447900, folio 76 OneDrive. Pdf 23 Carpeta única, 01 expediente 201447900, folio 77, OneDrive. Pdf 24 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folio 78 Onedrive.Pdf Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 inasistencias y la valoración de puntajes y desempeño del menor y se describe que hacía parte de un programa denominado Modelo Círculos de Aprendizaje.25  Publicación de la fuente informativa “Periódico Al día” de fecha 11 de noviembre de 2012, que titula el artículo “Qué tan seguras son las instituciones educativas”, en el cual se narran los hechos objeto de las pretensiones de la demanda y se denuncia el abuso de un menor de 8 años. 26  Constancia de conciliación fallida de fecha 03/12/2014 emitida por la procuraduría 123 judicial II asuntos administrativos, Radicación N°1297/14 del 3 de octubre de 2017, convocantes Enrique Benavides Montenegro y otros, convocados Municipio de Valledupar- CESAR, los solicitantes manifiestan que el ánimo conciliatorio por concepto de perjuicios morales y reparación del daño a la salud por las lesiones personales que fue víctima el menor LB, estipularon una estimación razonada de sesenta y un millones seiscientos mil pesos, audiencia que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. 27  Certificado catastral de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, la cual se encuentra adscrita al municipio de Valledupar. 28  Declaración juramentada recibida a la señora BELIA ISABEL OROZCO MARRIAGA, en su calidad de rectora de la institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre para la época de ocurrencia de los hechos. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, el municipio se abstuvo de intervenir en esta etapa. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En este caso el Agente del Ministerio Público no rindió concepto III.- SENTENCIA APELADA.

EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, mediante la cual se accedió a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes argumentos: “… Para la época de los hechos el menor agraviado se encontraba vinculado a la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre del municipio de Valledupar, en calidad de estudiante dentro del modelo Círculos de Aprendizaje.

De lo anterior dan cuenta los certificados de notas expedidos por esa institución, correspondientes a los períodos 1, 2 y 3 del año 2012, aportados procesalmente y que obran a folios 56 al 59 y 61 al 62 del expediente. Según se desprende de la declaración rendida por la señora Belia Isabel Orozco Marriaga, quien para la época de los hechos fungía como Rectora de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre (minuto 04:59 CD audiencia de pruebas - folio 108 del plenario manifiesta que estuvo en ese cargo desde agosto de 2012 hasta enero de 2014, cuando fue trasladada a otra institución educativa) el modelo Circulo de Aprendizaje se desarrolló mediante un convenio entre el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación municipal, para lo cual utilizaban las instalaciones de 25 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folios 79 A 84 Onedrive.Pdf 26 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folios 85 A 86 Onedrive.Pdf 27 Carpeta Única, 01 expediente 201447900, Folio 88 Onedrive.Pdf 28 Carpeta Única, 01 Expediente 201447900, Folios 132 A 133 0, Onedrive.Pdf.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre (minutos 6:31 y 16:52 CD audiencia de pruebas fl. 108). La Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, se encuentra adscrita al municipio de Valledupar, tal y como consta en la comunicación obrante a folio 103 del plenario, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por el doctor Luis Carlos Matute De La Rosa, en su calidad de Secretario de Educación Municipal, con la cual además allega el certificado de referencia catastral de la Institución Educativa en mención (fl.104).

Que el agraviado para la época de los hechos era menor de edad, pues contaba con 7 años, tal y como se desprende del registro civil de nacimiento aportado al proceso (ver folio 4 del plenario). Que el menor fue accedido carnalmente el día 12 de octubre de 2012, cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre.

Sustenta esto la siguiente prueba: Informe técnico médico legal sexológico con radicación interna 2012C- 04010304341 de fecha 12 de octubre de 2012, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Noroccidente Seccional Cesar - Sede Valledupar, suscrito por el doctor Heiner Santander Peñaranda Ibarra (fls. 15-18), dentro del cual se describe: [...] … Ahora bien, a folios 19-20 reposa el formato integral programa metodológico de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual, en el acápite de hipótesis delictivas se describe "MENOR DE EDAD ABUSADO EN COLEGIO", y dentro de la teoría del caso se expone: "SE PRESENTA LA SEÑORA MANIFIESTA QUE EL PROFESOR SANDRO SANTIAGO ROMERO SE PRESENTÓ A SU RESIDENCIA PARA INFORMARLE QUE DEBÍA PRESENTARSE EN LAS INSTALACIONES DE CAIVAS DONDE FUE INFORMADA POR PARTE DE LA DOCTORA YUDYS ROCA QUE SU HIJO DE 7 AÑOS DE EDAD HABÍA SIDO ABUSADO POR PERSONA DESCONOCIDA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO.".

Subrayas del Juzgado. (Por parte del Despacho se omite el nombre de la denunciante y de su hijo, en razón a que tal y como se mencionó en la cuestión previa, se busca salvaguardar el interés superior del menor que se vio inmerso en un delito contra su integridad sexual). Tanto la Policía Nacional, como la Fiscalía General de la Nación, el delito de acceso carnal abusivo contra el menor de catorce años se dio dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, adscrito al municipio de Valledupar, así se plasmó en el correspondiente proceso investigativo. … Por su parte, la señora Belia Isabel Orozco Marriaga, Rectora de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, para la fecha de ocurrencia de los hechos, en su declaración (min. 06:16 CD audiencia de pruebas obrante a fl. 108 del expediente), manifiesta que estaban en la institución cuando escucharon lo que se había presentado, que si mal no recuerda, estaban en el receso escolar llamado semana de Uribe, en la cual se estaba desarrollando el programa Círculos de Aprendizaje en convenio entre la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación. Ahora bien, ante la pregunta que el Despacho le formula, para que indique si ese programa Círculos de Aprendizaje implicaba la presencia del estudiante en la institución educativa, respondió que sl.

(min. 10:05 CD audiencia de pruebas fl. 108 del expediente). A juicio del Despacho, esto constituye sustento probatorio suficiente que permite concluir que el menor fue abusado sexualmente dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, del municipio de Valledupar. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 … Sea lo primero manifestar que el daño antijuridico invocado lo constituye la falla en el servicio por omisión en la posición de garante que debió asumir el municipio de Valledupar frente al deber de vigilancia, custodia y cuidado respecto del menor abusado sexualmente por parte de un desconocido, al interior de las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, adscrita a ese ente territorial, cuando en calidad de estudiante dentro del Modelo Círculos de Aprendizaje, con ocasión de un convenio entre la Secretaría de Educación municipal y el Ministerio de Educación Nacional, asistía a clases el día 12 de octubre de 2012.

Una vez valorados los elementos de juicio obrantes en el plenario, se encuentra acreditada la responsabilidad por falla en el servicio que la parte demandante endilga al municipio de Valledupar, pues a juicio de este fallador de instancia, fue omisivo en la posición de garante que debió asumir frente al menor accedido sexualmente dentro en las instalaciones de la institución educativa referenciada (adscrita al mencionado ente territorial).

El Informe técnico médico legal sexológico con radicación interna 2012C- 04010304341 de fecha 12 de octubre de 2012, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Noroccidente Seccional Cesar Sede Valledupar, suscrito por el doctor Heiner Santander Peñaranda Ibarra (fls. 15-18), se constituye en prueba relevante que permite deducir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos (acceso carnal al interior de la institución educativa, el día 12 de octubre de 2012) Ahora bien, en tratándose de hechos como el que en este caso nos ocupa, tal y como se ha mencionado, el título de imputación es el de la falla en el servicio por desconocimiento del deber de custodia y cuidado predicable respecto de las instituciones educativas.

En este sentido, la normatividad que se toma como referente es el artículo 2347 de nuestro Código Civil, en el cual se determina la responsabilidad por el hecho propio y el de las personas a cargo, en los siguientes términos: [...] De esta premisa legal se desprende la responsabilidad de los colegios y escuelas de responder por quien resulte afectado con un hecho dañoso, por omisión que quebranta la garantía de custodia de quienes están bajo su custodia y subordinación. En este orden de ideas, considera esta agencia judicial que el municipio de Valledupar está llamado a responder por los perjuicios reclamados por los actores, ya sea por ser el ente territorial al cual se encontraba adscrita la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, instalaciones dentro de la cual acaecieron los hechos del caso en estudio, o por ser el organismo que mediante convenio entre su Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación, desarrolló el Modelo Circulo de Aprendizaje, programa al cual se encontraba vinculado en condición de estudiante el menor afectado; lo anterior al haber omitido su deber de protección, vigilancia y control, de tal forma que pudiera evitarse el hecho dañoso.

Lo indicado en precedencia puede corroborarse con la declaración de la señora Belia Isabel Orozco Marriaga, quien para la época de los hechos fungía como Rectora de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, cuando expresa que para la fecha de los hechos - 12 de octubre de 2012 - estaban en receso escolar, que estaban en la semana institucional con los maestros, que los docentes que dictaban las clases en el programa Círculos de Aprendizaje no estaban vinculados directamente con la institución educativa, pues eran vinculados a través del convenio entre la Secretaria de Educación y el Ministerio de Educación (min. 06:14 CD audiencia de pruebas fl. 108 del expediente).

También expuso la referida rectora que cuando llegó a la institución educativa el programa estaba funcionando y funcionaba de esa manera, nunca les entregaron la responsabilidad de vigilar a los maestros, porque ellos tenían todo ese esquema Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 (min. 17:23 CD audiencia de pruebas fl. 108 del expediente).

Por su parte, ante la pregunta que la apoderada de la parte demandante le formulara (min. 17:55 del CD aludido) respecto de los trámites realizados ante el municipio de Valledupar a fin de solucionar el asunto relacionado con la vigilancia de la citada institución (y de esta forma evitar el ingreso a la misma de cualquier clase de persona), respondió que en ese entonces sí había vigilante de planta, que siempre se ha mantenido, y uno nocturno. Asimismo, expresó que las condiciones de seguridad en las paredes eran con mallas, entraban vándalos, en horas por ejemplo los fines de semana (sic), inclusive en una ocasión les dañaron toda la bateria sanitaria del preescolar, no obstante, afirma que solicitaban lo de seguridad a la policía, y que la Secretaria de Educación, con los recursos que mandaba el Ministerio de Educación hacia algunos arreglos, los cuales no alcanzaban para todo el encerramiento.

De igual forma expuso, que denuncia como tal no instauró, sino que hizo los requerimientos correspondientes que se hacen como Rector, solicitud de encerramiento, de mejoramiento, y que en una ocasión hizo un requerimiento porque se habían hurtado unos metros de malla, pero que no recordaba exactamente si le habían dado respuesta a ese oficio.

Lo señalado demuestra que la Rectora de la Institución Educativa era consciente de la vulnerabilidad de sus instalaciones, además, permite constatar las condiciones de indefensión a las que - a su vez - estaban expuestos los niños que permanecían dentro de las instalaciones de la institución educativa, bajo custodia y cuidado del municipio de Valledupar, ya sea como entidad a la cual se encontraba adscrita el colegio o como garante dentro del programa Circulo de Aprendizaje, al cual se encontraba matriculado el menor afectado.

Lo anterior da cuenta que el menor DB no recibió cuidado, vigilancia y protección por parte de los docentes de la institución educativa, tampoco de los docentes del programa al cual se encontraba vinculado como estudiante, y que pese a lo manifestado por la Rectora de la Institución, en el sentido de que para el momento de los hechos, la institución contaba con vigilancia, las condiciones de seguridad del colegio lo hacían vulnerable al ingreso de cualquier persona, incumpliendo el municipio accionado de esta forma el deber emanado de su posición de garante frente al menor DB, máxime cuando este, por su corta, edad, no estaba en capacidad de discernir que corría peligro cuando jugaba con un extraño al interior de la institución educativa....

En el sub examine no se avizora prueba que demuestre que el municipio de Valledupar haya desplegado alguna actividad tendiente a proteger al niño, de tal forma que respecto del mismo se pueda predicar un eximente de responsabilidad, máxime cuando fue un menor de edad el que resultó dañado en su integridad sexual. Es así como a juicio de este fallador de instancia, al municipio de Valledupar le es predicable responsabilidad administrativa y patrimonial por falla en el servicio, al no asumir su posición de garante frente al menor de edad que estaba bajo su protección, vigilancia y custodia, por lo que se accederá a las súplicas de la demanda....

Medidas de reparación no pecuniarias: A juicio del Despacho, en el sub examine es preciso ordenar la reparación integral mediante medidas de reparación no pecuniarias, teniendo en cuenta que es un caso relevante por cuanto se afectó el interés superior de un menor, al ser víctima de una agresión sexual cuando contaba con 7 años de edad, por lo que se estima conveniente conminar al municipio de Valledupar, para que en lo sucesivo, garantice la protección de los niños pertenecientes a la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre y demás instituciones educativas públicas (de primaria y secundaria) Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 localizadas dentro de su circunscripción territorial, para evitar que hechos como los debatidos en este asunto vuelvan a presentarse. [...]”29 IV.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado judicial del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra la sentencia de primera instancia, tomando en consideración que en el proceso no reposan medios de prueba que permitan inferir que concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, menos aún por el desconocimiento del deber objetivo de custodia, comoquiera que la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales y el menor no era alumno de la institución educativa de propiedad del ente territorial, sino beneficiario de un programa especial ejecutado por el Ministerio de Educación Nacional en esa sede.

Asegura que mencionado centro educativo actuó con el deber objetivo de cuidado, pues contaba con los servicios de vigilancia de planta diurno y nocturno, como lo indicó la testigo Belia Isabel Orozco Marriaga, quien para esa época fungía como rectora de aludida institución; del mismo modo, precisa que el profesor Sandro Santiago Romero, se dirigió personalmente hasta el hogar del menor, para informarle a sus familiares respecto de lo ocurrido, situación que en su parecer, refuerza la conducta diligente por parte de referida institución. Finalmente, destaca que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, dado a que el daño alegado en la demanda, fue originado por un sujeto indeterminado y ajeno a la institución, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021, se reconoce personería jurídica al apoderado judicial del Municipio de Valledupar, y en consecuencia, se admitió el recurso de apelación interpuesto.30 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el 29 Carpeta única, 01 Expediente, sentencia 2014-00479-00, folios 163 a 178, OneDrive.

Pdf. 30 Carpeta única, 01 Expediente 2014-00479-00- Auto Admite Apelación, folio 199.OneDrive. Pdf. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.31 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Valledupar, en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, debe la Sala establecer si en el asunto bajo examen concurren los supuestos exigidos para deducir la responsabilidad extracontractual del ente territorial por la falla en el servicio del deber objetivo de cuidado del menor L.E.B.I., quien el día 12 de octubre de 2012 fue víctima de una agresión sexual mientras permanecía en la sede de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre de esta ciudad, o por el contrario, debe exonerarse a la entidad accionada teniendo en cuenta que la lesión causada al infante fue ocasionada por un tercero ajeno al establecimiento educativo. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se rige por lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De la norma constitucional se desprende que son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”32.

En concordancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha precisado que “... [l]a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”33(se subraya), y en cuanto a los elementos sobre los cuales se debe edificar esta clase de responsabilidad, la alta Corporación ha precisado: 31 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 32 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 33 CORTE CONSTITUCIONAL; Sentencia C-333 de 1996. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 “... El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general.

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.[...]”34-Se subraya- En efecto, sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.

Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: ”... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. 34 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de febrero de 2013, ya citada. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.[...]” 35–Se subraya por fuera del texto original- Respecto de la imputación, se entiende que se trata de la “...[a]tribución de la respectiva lesión”36; en consecuencia, “...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política [...]”37, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso que nos ocupa, resulta pertinente referirse a los lineamientos pedagógicos que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado, así: “... La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro38. 35 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. 36 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 37 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia de julio 12 de 1993. Proceso No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 38 CITA TEXTUAL: “Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente 14335, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En este sentido, la Sala ha sostenido39: “ la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.

(Negrilla nuestra) […] … Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. […] … En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal”. […]”40 -Se subraya- Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, se requiere que esta sea la causa eficiente y determinante del daño. En consecuencia, el régimen de responsabilidad para analizar el caso que nos ocupa, es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, en lo que se coincide con el tratamiento dado al asunto por la primera instancia. Ahora bien, resalta la Sala que en los casos en los que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar un perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un menor de edad, que ostente la calidad de estudiante en una institución educativa y esta falle en la prestación del servicio por desconocimiento del deber objetivo de custodia y cuidado que le asiste frente al infante o adolescente, pueden aplicarse según el caso, los regímenes de responsabilidad objetivo, de riesgo excepcional y daño especial, y el subjetivo de la falla en el servicio.

Esta responsabilidad tiene origen en el deber que le asiste a los establecimientos educativos respecto de sus educandos, y adquiere especial relevancia cuando se trata de menores que son puestos bajo su cuidado, protección, guía y formación por parte de los padres, quienes ceden parte de sus obligaciones cuando hacen Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez.” 39 CITA TEXTUAL: “Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Radicación 11764, Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, providencia reiterada por la Sección en sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.” 40 CITA TEXTUAL: “Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación: 12789;

Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.” Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 entrega de sus hijos a la institución, quedando estos bajo subordinación y custodia de las autoridades escolares mientras el estudiante permanece en las instalaciones. En esos escenarios es la institución la llamada a otorgar todas las garantías de protección a los estudiantes que quedan bajo su cuidado, a quien además le corresponde velar por los derechos de los menores conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y asegurando las condiciones necesarias de acceso y permanencia en el sistema, lo que implica mantenerlos indemnes en tanto se encuentren bajo el control de las autoridades escolares, así como asumir los daños que estos causen a terceros mientras se encuentren bajo su tutela.

Lo anterior, por cuanto como bien lo precisó la primera instancia, la responsabilidad de las instituciones educativas deviene de lo previsto en el Código Civil, cuyo artículo 2347 establece: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado … Los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”-se subraya. Precisamente a partir del contenido de esta norma, en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha reconocido que “... [l]a justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros […]” 41.

En el mismo sentido ha discurrido la alta Corporación puntualizando sobre esta clase de responsabilidad y sus alcances, de las cuales se extraen algunos apartes por la claridad que ofrecen frente al tema: “... [e]n lo concerniente al deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación, vale decir que este imperativo obedece a razones de tipo subordinario y de garantía, en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere, automáticamente, y por vía Constitucional y Legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, teniendo en cuenta que, por regla general, se trata de menores de edad inmersos en la búsqueda del conocimiento, los que por esa sola razón ameritan un grado especial de protección; en otras palabras, dado que el proceso formativo abarca, en principio, a la niñez y a la juventud, quienes dirijan ese recorrido, deben, además de cultivar en los destinatarios los saberes propios según los estándares educacionales, proteger la vida e integridad física de los mismos, la cual puede verse perturbada por razones propias de interacción o por otros eventos adversos.

En razón a esa exposición social, y a la subordinación existente entre los menores y los educadores o directivas, se genera una posición de garantía, por lo tanto el prestador del servicio está obligado a asumir el rol de garante de los derechos de 41 CONSEJO DE ESTADO, Responsabilidad de los centros educativos, Sección Tercera, sentencias del 7 de septiembre de 2004, exp. 14869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina y del 18 de febrero de 2010, exps. 17533 y 17732, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 quienes están bajo su custodia y cuidado. […] los establecimientos educativos deben responder por los daños causados a quienes se encuentran bajo su dirección y cuidado.[... ] “...[l]os daños causados a quienes se encuentran bajo la dirección y cuidado de los establecimientos educativos…[e]l título de imputación por excelencia es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación. Este tipo de responsabilidad, cuyo punto de partida normativa es el artículo 2347 del Código Civil, dimensiona una doble connotación, es decir, abarca dos esquemas que le dan origen: por un lado, la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a su cargo, que se entiende por aquel deber de determinadas personas (padres, guardadores, directores de colegios), de responder por las actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y por el otro, la que surge ante una omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación.[...]”42 Ahora, en cuanto a la causal de exoneración de la responsabilidad invocada por la entidad accionada, que atribuye el daño sufrido por el menor a la conducta de un tercero ajeno a la institución educativa, debe precisarse que si bien la jurisprudencia la ha admitido como causa extraña que exonera de responsabilidad, también ha precisado que para su prosperidad deben concurrir las siguientes exigencias: (i) Que sea la causa exclusiva del daño;

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, es decir, que no se encuentre dentro de la esfera jurídica de la entidad y (iii) Que la actuación del tercero resulte imprevisible e irresistible para la entidad, especificando frente a cada una de ellas: “... Esta Corporación se ha manifestado en diversas ocasiones sobre esta figura, como una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada y para tal efecto ha determinado algunas exigencias, a saber: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.

En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Sentencia de 28 de enero de 2015.

Expediente No. 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061). M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño. [...]” 43 -Se subraya por fuera del texto original- En consecuencia, procede realizar el análisis de los hechos en que se apoya la demanda, a la luz de las premisas sentadas por la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado y las pruebas allegadas al proceso. 7.5.- ANÁLISIS DE FONDO. – Informa la demanda que el día 12 de octubre de 2012, el menor L.E.B.I. se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre de la ciudad de Valledupar, cuando fue sorprendido por un sujeto indeterminado presuntamente ajeno al establecimiento, quien lo accedió carnalmente en un baño del plantel sin que ninguna de las autoridades educativas se hubiese percatado del hecho.

Se indica que la docente a cargo del menor tuvo conocimiento de la situación por información que este le suministró, con ocasión de lo cual se le dio traslado al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL (en adelante CAIVAS),ubicado en el barrio 12 de octubre de esta ciudad y se dio aviso a la madre del infante por conducto del docente Sandro Santiago Romero, quien le pidió se acercara a las referidas dependencias, lugar en el que finalmente se le aclaró que su hijo había sido objeto de abuso sexual por parte de un desconocido dentro de la institución educativa.

Con apoyo en estos hechos se ha predicado responsabilidad extracontractual a cargo del municipio de Valledupar, teniendo en cuenta que la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre es de su propiedad y para la época de ocurrencia de los hechos descritos el menor se encontraba adelantando estudios en el establecimiento educativo. Esta afirmación ha sido rechazada tajantemente por el ente territorial, por cuanto el pequeño L.E.B.I. no hacía parte del estudiantado del colegio y se encontraba en el lugar en desarrollo de un programa promovido por el Ministerio de Educación Nacional conocido como “círculos de aprendizaje”, para cuya ejecución se permitió hacer uso de la infraestructura del centro de enseñanza sin que mediara ninguna participación del personal docente o administrativo del plantel.

Así mismo, ha destacado el apoderado del municipio que conforme al relato hecho por el menor es claro que el daño en este caso fue ocasionado por un tercero, lo que lo releva de toda responsabilidad. Como quedó expuesto en precedencia, la primera instancia accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, partiendo de la premisa que aun cuando el menor se encontrara en el colegio en desarrollo de un programa que no estaba a 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección C. Sentencia de 28 de enero de 2015.

Expediente No. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 cargo del establecimiento, lo cierto es que el daño se produjo en ese lugar, en el que se entendía estaba bajo su cuidado y custodia, y en consecuencia, condenó al resarcimiento de los perjuicios causados.

En el recurso de apelación el ente territorial demandado ha insistido en la ausencia de elementos que permitan deducir la responsabilidad extracontractual a cargo del ente territorial, y en la configuración de la causal de exoneración del hecho exclusivo de un tercero, y ha reclamado la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia. Para efectos de emitir una decisión de fondo, procede en primer lugar revisar lo que se encuentra probado dentro del proceso: En la actuación está acreditado que la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre tiene naturaleza oficial, se encuentra a cargo del municipio de Valledupar e inició sus actividades como concentración escolar en enero de 1998, y aun cuando no existe prueba de que el menor estuviese matriculado en el establecimiento educativo, existe evidencia que el infante sí estaba adelantando un programa en esa institución y que frente a su desempeño en el mismo ya se habían emitido tres boletines en los que se identificaba el colegio oficial como el lugar en el que este estaba siendo ejecutado.

Así mismo, se encuentra acreditado que el día 12 de octubre de 2012, el menor de ocho años de edad L.E.B.I. se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, y de acuerdo con el relato que hizo el día de los hechos en la Fiscalía, fue sorprendido por un sujeto indeterminado en el momento en el que se encontraba jugando, quien lo accedió carnalmente y manera abusiva dentro de un baño de la institución, sin que ninguna de las autoridades escolares lo hubiese notado o escuchado sus voces de auxilio.

De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento se tiene que el menor L.E.B.I. nació en Barrancabermeja el día 16 de octubre de 2004, de donde es dable deducir que para la época de ocurrencia de los hechos contaba con ocho años de edad. Sobre la forma en que se tuvo conocimiento de la agresión sexual sufrida por el menor, se cuenta con la narración que hizo la madre del menor, señora A.M.I.S., el día de los hechos recibió la visita del docente SANDRO SANTIAGO ROMERO en su casa, informándole que debía presentarse en las instalaciones del CAIVAS, donde finalmente fue informada del abuso sexual del que fue objeto el su hijo L.E.B.I., por un sujeto desconocido en las instalaciones del colegio, hecho que aparece ratificado en todas las declaraciones que fueron rendidas en desarrollo de la investigación penal, allegadas en copia a este proceso, de lo cual quedó constancia en los siguientes términos: Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Lo cierto es que conforme a esas pruebas, está demostrado que el acceso carnal abusivo sufrido por el menor L.E.B.I. fue puesto en conocimiento de la Fiscalía 13 seccional CAIVAS, el día 12 de octubre de 2012, conforme a denuncia formalizada con la presencia de la madre del menor y la valoración hecha en esa oportunidad, en la cual se dejó constancia que el menor no conocía a su agresor y que el hecho ocurrió en instalaciones de la Institución educativa Joaquín Ochoa Maestre, y en virtud de los hechos denunciados la autoridad penal identificó un proceso metodológico a aplicar que incluía escuchar en entrevista a la víctima, escuchar en entrevista al denunciante para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entrevista a ser realizada con la colaboración con la defensoría de familia CAIVAS, lo cierto es que las investigaciones realizadas no permitieron obtener una identificación del presunto agresor, lo que condujo a que la actuación fuera archivada mediante providencia de 26 de diciembre de 2013.

Consta en esos documentos que al menor le resultó difícil describir al agresor para efectos de facilitar una eventual identificación y en esas condiciones no era posible continuar con la actuación penal, lo cual también aparece descrito en la valoración hecha por el Instituto Nacional de Medicina Legal en donde se dejó la siguiente constancia del relato hecho: Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Ahora, en el proceso también se cuenta con la declaración recibida a la señora BELIA OROZCO MARRIAGA, quien se desempeñaba para la fecha como rectora de la institución educativa, y sobre lo ocurrido en esa oportunidad informó: “...

PREGUNTA: ¿señora Belia manifiesta en el despacho si usted conoce al menor L.E.B.I, en caso afirmativo desde cuándo lo conoce y por qué? RESPUESTA: Bueno, del caso…tuve conocimiento eeeh me fue informada por la abogada que estaba de que había instaurado una demanda con el municipio de Valledupar, en una oportunidad eeeh recordar al muchacho como su familia su nombre no, pero de acuerdo al testimonio que ella me dio de la situación del niño en la institución educativa Joaquín Ocha Maestre, pues en ese entonces me encontraba como rectora de la institución educativa desde agosto de 2012 hasta el 2014, en enero que fui trasladada a otra institución educativa.

PREGUNTA: [...] ¿En qué fecha es que usted estuvo vinculada como rectora a esa entidad? RESPUESTA: Desde agosto creo que 17 de agosto de 2012 hasta enero de 2014 [...] PREGUNTA: se…dice en la demanda la señora Belia que el 12 de octubre de 2012 el menor LE.B.I. se encontraba en las instalaciones de la institución educativa Joaquín Ochoa Maestre, quiere decir que en ese momento usted era la rectora ¿cierto?, RESPUESTA: sí. [...] PREGUNTA: Manifiéstele al despacho señora belia todo lo que usted sepa y le conste o recuerde sobre los hechos que rodearon las lesiones que fueron sufridas por el menor LE.B.I. dentro de las instalaciones del colegio Joaquín Ochoa maestre.

RESPUESTA: Bueno, eeeh esa fecha de aah de octubre sino estoy mal, era receso escolar conocido como semana de Uribe, estábamos en la semana institucional con los maestros, el colegio tenía pues no directamente el colegio, la secretaría de educación un convenio con el Ministerio de Educación Nacional con un programa que se llamaba era de aceleración de aprendizaje ¡ay, no recuerdo! […] exactamente el nombre si lo recuerdo, yo le comento donde el mismo Ministerio contrataba a través pues por intermedio de unos contratos a los maestros !círculos de aprendizaje! se llamaba el programa con el Ministerio de Educación Nacional, donde los niños entraban en un programa por la extra edad hacer un proceso de aceleración con maestros contratados, ehhh directamente los pagaba el Ministerio de Educación pues me imagino pues a través de contratos ellos tenían un programa donde tenían maestros de todas las áreas y también psicólogos donde manejaban todo este proceso, ehh nosotros estábamos en la institución cuando escuchamos pues de lo que se había presentado, ehh hasta donde recuerdo el profesor tenía clases de educación física y después llega el niño todo sucio y le Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 pregunta que dónde estaba que no estaba en clases y el muchachito como que le comenta inmediatamente él activa la ruta llamando a la psicóloga ehh se lo llevan al niño para… cómo se llama ehh… se lo llevan donde hacen todo los exámenes al CAIVAS, se lo llevan al niño activaron las rutas de inmediato, eh a todo el proceso pues hasta el momento, según escuche con el maestro, el niño no había entrado a clases, acababa de llegar, la verdad es que, pues decirle que fue dentro o fuera de la institución no tengo exactamente esa información porque todo eso lo manejaron con el programa círculos de aprendizaje. [...] PREGUNTA: señora Belia, ese programa de círculos de aprendizajes implicaba la presencia del estudiante en la institución educativa, RESPUESTA: sí, claro…PREGUNTA ¿qué horario? RESPUESTA: no recuerdo exactamente el horario, PREGUNTA: Señora Belia, cuando usted en respuesta anterior dice: “el niño llegó todo sucio y le comentó lo que había pasado al profesor de educación física.

RESPUESTA: No, eso ehh eso comenta el maestro después, porque nosotros empezamos a preguntar qué había pasado, porque llegó pues lógicamente la ambulancia, se llevan al niño todo eso, pregunto, y más o menos fue el, el, el testimonio, que el niño pues, cuando llegó, después de haber terminado la hora, creo que el niño llegó y él pregunta porque estaba así, el niño le comenta que lo habían tocado y el inmediatamente activó la ruta.

Ehh posteriormente, ya después de todo ese proceso es que decían que eran en los baños, que había sido allá atrás, eh no le puedo decir exactamente porque igual eso no se corroboró ni llegó información más tarde de algún tipo de investigación que hayan dicho sí, mire fue aquí, fue allá, no, no me consta nada de eso, de verdad, que no tuve el conocimiento después hasta ahora, pues que hace poquito, conocí nuevamente del tema.

PREGUNTA: cuáles fueron las acciones de usted como rectora de la institución donde presuntamente ocurrieron los hechos, eh después que el niño se lo llevan en la ambulancia ¿qué hizo el colegio RESPUESTA: El niño cuando se lo llevan, lógicamente del programa de que tenía todas las atenciones, hacen todo el proceso de la ruta de que hay de atención pues por parte de la entidades, de bienestar familiar, porque todo ese programa lo asume directamente pues el programa que estaba a cargo, porque el programa no estaba a cargo directamente por el colegio, ese era un programa del ministerio, que habían unas aulas desocupadas y ellos trabajaron ahí pues, con los muchachos. [...] PREGUNTA: señora Belia, ¿usted en algún momento se entrevistó con los familiares del menor? RESPUESTA: con la mamá. PREGUNTA ¿por qué razón se entrevistó con ella? RESPUESTA: ella estuvo una vez en el colegio a preguntarme, eh a informarme que el niño estudiaba allá, yo le explique a ella el programa y yo le pregunte que, si a ella no le habían informado que el niño hacía parte de ese programa, que la psicóloga, que la psicóloga ehh y porque ellos tenían su coordinador académico todo, yo pienso que, que la secretaria debe tener toda la información de todos los que estaban en ese momento, los docentes y todo el personal encargado de ese programa.

Eh… pues era para preguntarme y decirme que si en las instalaciones. Yo le decía aquí lo que asumimos nosotros el muchacho una vez termine el programa, nosotros si hay el cupo, nosotros lo asumimos como estudiante nuestro, [...] PREGUNTA de la apoderada de los demandantes: Bueno, de acuerdo con los hechos que sucedieron en la institución, después de lo que ocurrió ¿usted interpuesto alguna petición o algo ante el municipio de Valledupar con respecto a las instalaciones del colegio, porque tengo entendido que para la época de los hechos el colegio estaba en muy mal estado y no había vigilancia, entonces podían ingresar cualquier clase de persona al colegio? ¿Usted en algún momento le manifestó eso al Municipio? RESPUESTA: bueno, en ese entonces sí había un vigilante de planta, un vigilante siempre ha mantenido, un vigilante de planta y uno nocturno. Las condiciones de seguridad eh las paredes eran con mallas a cada momento se robaban las…inclusive con todo y mallas eso, se entraban en horas por ejemplo los fines de semanas vándalos y nos dañaron en una ocasión toda en una ocasión toda la batería sanitaria del preescolar, pero si se solicitaba la lo de seguridad policía siempre se llamaba cuando había situaciones pues que atentaban contra la integridad de pronto de los trabajadores o de la institución, pero ehhh la secretaría de educación por lo menos, con los recursos que manda gratuidad del ministerio, pues algunos arreglos que no alcanzaban para todo el encerramiento es pues…PREGUNTA apoderado de los demandantes: No, no, yo lo que le Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 preguntó específicamente es sí usted hizo alguna denuncia ante el, ante, ante el la secretaría de educación o el municipio de Valledupar, poniendo en conocimiento.

RESPUESTA: bueno, denuncia como tal no, los requerimientos que uno pasa como rector, solicitud de encerramiento, de mejoramiento, eso. PREGUNTA apoderada de las partes demandantes: ¿y qué respuestas le daba el, el municipio de Valledupar cuando usted hacía estos requerimientos? RESPUESTA: bueno, yo en una ocasión alcance hacer y mande unas fotografías de… porque se habían robado uno, unos metros de malla, pero no recuerdo claramente si me dieron respuesta ese oficio.

Pregunta apoderada de los demandantes: este, después de lo ocurrido ese día ehhh ¿surgió algún otro caso parecido al del niño en la institución? Respuesta: No…que yo conozca. [...]”.44-Se subraya- Y aun cuando en la declaración rendida por la ex rectora de la institución de carácter municipal, se insiste en desvincular al establecimiento de la responsabilidad por la custodia del menor agredido sexualmente, partiendo de la premisa de que este se encontraba en ese lugar en desarrollo de un programa del Ministerio de Educación, lo cierto es que independientemente de la razón que medió para que el infante se encontrara el día de los hechos en el colegio, desde el momento en que este ingresó a las aulas surgió para las autoridades escolares el deber de vigilancia, protección y cuidado, bien ejercido por los “docentes” del nivel municipal que se encontraran en el lugar o los contratados por la Nación o por el personal de vigilancia con el cual contaba el colegio (se reconoció que para la época existía un vigilante en jornada diurna y otro en jornada noctura), quienes representaban la garantía de seguridad para quienes acudían al lugar a dejar a sus hijos en procura de avanzar en su formación educativa.

Lo cierto es que la declaración de la rectora de la institución corrobora que el día 12 de octubre de 2012 sí se presentó una agresión sexual en contra del menor L.E.B.I., en momentos en que se encontraba desarrollando sus actividades escolares en la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, y aun cuando la conducta hubiese sido cometida por un tercero ajeno a la institución, ese hecho no tiene la virtud de relevar de responsabilidad al ente territorial por lo ocurrido, en tanto las autoridades escolares estaban llamadas a garantizar la indemnidad del menor, más aún cuando conocían las deficiencias de infraestructura que venía presentando el establecimiento por causa del vandalismo, situación que dejaba expuestos a los menores que de manera ordinaria recibían clases en el lugar, así como a los menores que en desarrollo de programas especiales también debiesen permanecer allí, todo lo cual estructura una clara falla en el servicio, como ha quedado descrito en precedencia. Y aún de no existir las deficiencias descritas por la rectora, tampoco se evidencia justificación alguna para que una persona ajena al establecimiento pudiese ingresar y permanecer en la institución, pues no resulta razonable que en un colegio que cuenta con vigilancia permanente, una persona ajena esté en capacidad de acceder a él sin ningún control y sin dejar rastro de su identidad que es lo mínimo que se ha debido exigir para que pudiese ingresar al establecimiento.

Así mismo cabe destacar que mediante informe de notas emitido por la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre se logró acreditar que el menor L.E.B.I., era estudiante del referido colegio como se hace constar en las páginas 79 a 84, en donde reposa el reporte de tres períodos académicos describiendo las áreas, inasistencias, promedio de valoración y desempeño del menor. 44 Audiencia de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Ahora bien, respecto del daño sufrido por el menor reposan en el expediente documentos que dan cuenta de las valoraciones hechas al L.E.B.I. después de lo ocurrido; el primero de ellos constituido por el informe pericial 2013C-04010300705 de 4 de marzo de 2013, en el cual se dejó constancia que conforme a la revisión del informe sexológico N°2012C-04010304341 del 12/10/2012 y el informe 2012 C-04010305087 del 17/12/12, se evidenció que el menor fue accedido carnalmente, lo cual fue descrito en los siguientes términos:45 Pese a que el informe pericial 2013C-04010300705 no es de carácter investigativo, sino que consiste en diagnosticar las condiciones psicológicas del menor antes, durante y después de los hechos, con la finalidad de evidenciar el posible daño mental, si permitió conocer el contenido y alcances del informe sexológico N°2012C-04010304341 del 12/10/2012 y el informe 2012C-04010305087 del 17/12/12, pruebas que coinciden con lo relatado por el menor sobre la agresión de la cual fue objeto en las instalaciones del establecimiento educativo.

En cuanto a la condición mental del menor, en el informe psicológico se describe que el relato del menor posee coherencia interna y externa que evoca la experiencia traumática del acceso carnal abusivo, del mismo modo, se refiere que la madre del menor manifiesta el cambio y la alteración del menor con ocasión a la ocurrencia de los hechos describiendo que el menor tiene comportamientos de “sexualización traumática” que representa una respuesta adaptativa ante un evento traumático como el referido por el menor, y en él se concluye que la única alteración del menor es la esfera sexo-afectiva y comportamental, dado que se observó irritabilidad, agresión y déficit en las relaciones interpersonales e hiperactividad, por lo que se recomendó que el infante continuara con el tratamiento psicoterapéutico impartido por el ICBF y que no fuera objeto de revictimización. En ese sentido dejó como observación que a fin de proteger la dignidad y psicología del menor, se sugería utilizar otros recursos investigativos para establecer los hechos y el posible sujeto activo de la conducta.

Con el abundante material probatorio no le cabe duda a la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, en tanto no es posible acoger el argumento expuesto por el apoderado del municipio de Valledupar en el sentido de indicar que la reparación del daño no le corresponder por haber sido ocasionado por un tercero, pretendiendo desconocer el deber de vigilancia y cuidado que le asistía respecto de los infantes recibidos por la institución en desarrollo de diferentes clases de programas educativos, y en la actuación se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del 45 Expediente principal, Anexos Demanda, pagina 66, One Drive.

Pdf. Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 Estado, en este caso radicados en el municipio de Valledupar, entidad territorial que construyó la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre, que sigue operando actualmente en el nivel municipal.

7.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De acuerdo con los argumentos expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 7.7.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo46, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso47.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso. 7.8.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.- El Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, comoquiera que la sentencia apelada fue proferida por el mismo cuando fungía como Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala.

DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 11 de febrero de 2020, en la cual se accedió a las súplicas incoadas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 46 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 47 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2014-00479-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 067 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado (Impedido) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeec8a08b91d4e629d3e041b93cc35cf2755cee1187175a5e19c12d94435980a Documento generado en 19/07/2023 10:54:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica