REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida del 12 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confirieran las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA. - Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACION- RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y morales causados a MELANIE GISELLE LUNA CASTRO (hija), LIZETH DANIELA CASTRO POLANIA (Compañera permanente), PEDRO LUNA RUIZ (Padre), OFELIA GOMEZ TAFUR (Madre), EDUAR ALFREDO LUNA GOMEZ (Hermano), DIANA MAGALI LUNA GOMEZ( Hermana), por la falla Judicial al privar de la libertad en forma preventiva e injusta por 38 meses y 18 días al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidad para el HOMICIDIO-, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal, contados desde 13 de febrero de 2014 fecha en la cual fue privado de la libertad hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en que se produjo el sentido de fallo absolutorio y posteriormente ser absuelto por el Juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué Tolima con fallo de fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto dentro de las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para probar más allá de toda duda la materialidad y su responsabilidad penal del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ.
SEGUNDA. - Condenar, en consecuencia, a LA NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION – RAMA JUDICIAL, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que resultaren por el daño ocasionado. 1 Págs. 84 a 104 - 001Cdno. Ppal. del Expediente Digital juzgado, RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 TERCERA. - La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será ajustada acorde con lo previsto en el último parágrafo del Art.187 del C.P.A.C. A, tomando como base el Índice de precios al consumidor, ajuste que se hará con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del nuevo C.P.A.C. CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del nuevo C.P.A.C. A. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “1. El señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, fue privado de su libertad, el 13 de febrero de 2014 por orden de captura número 02718 de fecha 19 diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo penal Municipal con funciones de control de Garantías de Ibagué, vinculado como autor por los ilícitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayor punibilidad- para el HOMICIDIO, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal Siendo recluido en el complejo penitenciario y carcelario de Ibagué - Coiba. 2.
Que la captura se legaliza en audiencia iniciada el día 13 de febrero de 2014 ante el Juzgado séptimo penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué- Tolima decretando la legalidad de la captura del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y ordenando IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN ESTABECIMIENTO DE RECLUSION EN LA CARCE DE PICAÑELA DE LA CIUDAD DE IBAGUE. 3.
Que teniendo en cuenta la medida de aseguramiento interpuesta, el juez séptimo penal municipal con funciones de control de garantías, libra la Boleta de Detención No. 00127 de fecha 13 de febrero de 2014 dirigida al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba en la cual se solicita tener como detenido al imputado PEDRO LUIS LUNA GOMEZ. 4.
Una vez practicadas unas pruebas por parte de la fiscalía 11ª seccional de vida de Ibagué, el día 25 febrero de 2014, presenta el escrito de acusación, contra PEDRO LUIS LUNA GOMEZ como coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidad- para el HOMICIDIO, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal. 5.
Que una vez recibido el escrito de acusación se fijó el día 4 de abril de 2014 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, se expidió acta para esta fecha. 6. Se surten todas las etapas de la audiencia preparatoria que inicia el 15 de mayo de 2014 y finaliza el 22 de julio de 2014. Se expide actas para estas fechas. 7.
Se da inicio a la audiencia de JUICIO ORAL el día 10 de septiembre de 2014, la cual se llevó a cabo durante varias fechas como fueron las de los días 04 de noviembre de 2014, 13 de mayo de 2015, 10 agosto de 2015, RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 28 febrero de 2016, 12 julio de 2016, 29 julio de 2016, 08 septiembre de 2016, 11 de enero de 2017, culminando la misma el día 14 de marzo de 2017, audiencia en la cual se enuncia sentido de fallo ABSOLUTORIO a favor de PEDRO LUIS LUNA GOMEZ por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidad- para el HOMICIDIO-, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal, ordenando la libertad inmediata del mismo. 8.
Que como consecuencia del sentido de fallo proferido al PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, se libra la boleta de libertad No. 00439 de fecha 15 marzo de 2017 dirigida al Director del Complejo penitenciario y Carcelario “COIBA” solicitando se sirva deja el LIBERTAD INMEDIATA a mi poderdante, teniendo en cuenta el sentido de fallo absolutorio por las conductas de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidad- para el HOMICIDIO, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal. 9.
El 26 de septiembre de 2017 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ profirió SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, por los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidad- para el HOMICIDIO-, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Pena, según cargos que le fueron formulados por la Fiscalía. 10.
El señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, al momento de ser privado de la libertad laboraba como maestro de construcción de manera independiente, devengando un salario mínimo, para la manutención suya, de su compañera permanente, su hija y sus padres. 11. Que, con la conducta desplegada por las entidades demandadas, se causaron grandes perjuicios Materiales a mi prohijado, no solo durante la época en que estuvo privado de la libertad, sino con posterioridad, pues a raíz de su detención injusta fue señalado por la sociedad, máxime que el delito por el cual fue acusado es de gran impacto social. 12.
Igualmente se encuentra que, con la conducta desplegada por las partes demandadas, al privar de manera injusta de la libertad al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, se causaron graves perjuicios morales a su compañera permanente, sus hijos y hermanos quienes debido a la privación de la libertad de su compañero, hijo, padre y hermano se vieron afectados. 13.
El mismo señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se vio afectado psicológicamente debido a que tanto mientras estuvo recluido y después de ser absuelto, debido a que la desconfianza se dejaba entrever para continuar con su labor como maestro de construcción sin que lo contrataran por los perjuicios señalados socialmente. 14. Que toda la familia se vio afectada con la privación injusta de la libertad de PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, pues su compañera, sus padres y su hija dependían económicamente del mismo y sus hermanos entraron a apoyar a la familia económica y moralmente durante el tiempo de privación de la libertad y aun después de haber recuperado la libertad. 15.
Que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación. La cual se surtió ante la procuraduría RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 27 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, lo cual se certifica por este despacho con constancia No. 270 de fecha 17 de agosto de 2018.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.
Puntualizó que en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente".
(Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004). Agregó que para determinar el daño en el caso de la privación de la libertad sufrida por el señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, se tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política, señala que la responsabilidad de Estado, se configura con la existencia de un daño antijuridico causado por uno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
Establece que bajo esa premisa fundamental, no existe daño antijuridico causado en las actuaciones realizadas por el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de garantías de Ibagué, ya que la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en el actuar de ese juez, por esto debo manifestar que todas y cada una de los actos desarrollados por esos despachos judiciales, se realizaron en cumplimiento de las normatividad vigente y en ningún momento se vulneró el derecho procesal o sustancial, por lo que no existe falla en el servicio y no hay responsabilidad en la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor LUNA GOMEZ.
Afirma que lo anterior, tiene fundamento en el hecho de que en el presente caso, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), absolvió al señor LUNA por duda, motivo por el que no se presente la causal de responsabilidad contenida 2 Págs. 128 a 143 001 Cdno. Principal - Expediente Digital Juzgado RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, por esta razón no existe responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor antes citado, ya que el régimen de responsabilidad es objetivo y no se puede predicar la falla en el servicio.
En la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor LUNA, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.
Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, falta de legitimación de la causa por pasiva, y no cumplimiento de los requisitos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del Estado. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración. Manifestó que, en relación a los perjuicios morales manifestó que el Juez de lo Contencioso Administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización, en cuanto al daño a emergente y lucro cesante solicitó se negaran ya que el demandante no probo el rubro solicitado, y en dado caso de emitirse sentencia a de responsabilidad se tase a la justa proporción los daños pretendidos.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa.
Todo lo contrario, al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se les brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. 3 Págs. 151 a 169, 001 Cdno. Ppal – Expediente Digital juzgado. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 Indicó que la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se contrae a los siguientes hechos: "La noche del 19 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 20:30 horas en el Barrio La Gaviota, se encontraba OSCAR FABIAN VIUCHE, sentado en la esquina consumiendo estupefacientes cuando llegaron OSCAR PELAEZ MENDEZ, alias EL GORDO PELAEZ, LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, alias CHORRO o CHORRITO Y PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, de quienes se dice hacen parte de la pandilla de La Sexta, que mantiene enfrentamientos con los integrantes de la Pandilla de La 21, sacaron sus armas de fuego, entre ellos, un revolver niquelado y dispararon en contra del joven, luego de lo cual huyeron en al monte y desde alli volvieron a dispar.
La víctima fue trasladada a la USI del Jordán a donde llegó sin signos vitales." En tal sentido, sostuvo que, estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Garantías, de la legalidad de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, la cual fue decretada por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era coautor de la conducta de Homicidio en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayor punibilidad -para el homicidio-; haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.
Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Argumentó que se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde establece sus funciones, y entre ellas no está la de imponer medida de aseguramiento sino al contario solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal e innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento, de la que fue objeto el señor Luna Gómez, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura fue solicitada por la Fiscalía, previa presentación y argumentación de cada uno de los requisitos contemplados en el CPP, y fue legalizada dentro del menor tiempo posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 2:50 de la tarde del día 12 de febrero de 2014, y 4 Documento No. 011 sentencia 20211112 - Expediente Digital RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7 la audiencia de legalización se llevó a cabo el día siguiente, 13 de febrero de 2014 a las 3:19 p.m. En segundo lugar, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario también estuvo precedida de la solicitud que hiciera el fiscal y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por la Juez de control de garantías al momento de impartir su decisión. En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas con total apego a la ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) la entidad de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso el hoy demandante;
(ii) las pruebas recaudadas en el mismo, las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad y alta probabilidad de responsabilidad y (ii) la valoración sobre el riesgo que podría representar para la sociedad la libertad del sindicado, debido a su repetido contacto con el sistema penal, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.
Pese a lo anterior y si bien es cierto conforme consta en la sentencia del 26 de septiembre de 2017, que el señor Pedro Luis Luna Gómez fue absuelto de los delitos que le fueron imputados, no lo es menos que el fallador señaló que existía duda frente a la responsabilidad o inocencia de éste en el homicidio de Oscar Fabian Viuche, aunado a que la testigo presencial de los hechos y quien inicialmente señaló al aquí demandante como autor de la conducta penal, tuvo que ser incluida en el programa de protección a testigos debido a las amenazas en su contra, lo que a la postre produjo su no comparecencia al juicio, ocasionando que su testimonio no pudiera ser tenido en cuenta ni siquiera como prueba de referencia. Así las cosas, y estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho proceso penal, evidencia esta juzgadora con claridad, que el señor Pedro Luis Luna Gómez realizó acciones concretas, que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en centro de reclusión, debido a su reincidencia en la comisión de tales conductas.
En tal sentido, conforme consta en providencia del 26 de septiembre de 2017, el señor Luna Gómez fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, pese a ello también debe analizarse que había sido condenado en otra oportunidad por conducta delictiva similar, comportamiento altamente reprochable que hace que el daño que hoy alega en cabeza de las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, le sea atribuible, pues quebrantó deberes de comportamiento y legales que estaba obligado a observar.
Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue ajustada a derecho y el demandante estaba en el deber de soportarla, además porque tampoco se tenía certeza que respetara las condiciones de una detención domiciliaria como lo solicitó su defensor, pues es de resaltar que al momento de su captura, éste se encontraba cobijado con dicha medida por cuenta de la condena impuesta en agosto de 2012, sin embargo, no fue hallado en su lugar de residencia, sino en vía pública frente al polideportivo del Barrio la Gaviota, en una esquina en compañía de otros sujetos, y conforme lo indicado por la Fiscal del caso en la audiencia de control de garantías, según anotaciones encontradas en la página web de la Rama Judicial, el señor Luna Gómez se había evadido en varias ocasiones de su sitio de reclusión domiciliaria.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 En atención a los parámetros jurisprudenciales señalados en el desarrollo de la presente providencia y a la forma como se llevó a cabo la imposición de medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Pedro Luis Luna Gómez, encuentra el Despacho sin duda alguna, que la actuación de las entidades demandadas se encuentra ajustada a derecho, en atención a que respetaron todas las etapas procesales señaladas por la norma penal vigente, cada una de sus actuaciones estuvo precedida del estudio de los aspectos fácticos y jurídicos requeridos, y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estuvo enmarcada en aspectos subjetivos o caprichosos del funcionario judicial, sino por el contrario, se adoptó siguiendo todos los lineamientos procedimentales del caso para su imposición y teniendo en cuenta los aspectos sustanciales trazados por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad para la clase de delitos de los que fue investigado.
Así las cosas, pese a haberse emitido un fallo absolutorio a favor del señor Luna Gómez, no hay lugar a realizar juicio de reproche al proceder de las entidades demandadas ya que éstas actuaron conforme a derecho, pues ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y más concretamente, se sujetaron al proceder legal respecto de las conductas penales por las cuales fue investigado el hoy demandante, y fueron dadas por su actuar, quien dio lugar a que fuese investigado y privado de la libertad por el tiempo que se consideró adecuado, hechos entonces que no pueden ser endilgados a las accionadas, se reitera, por cuanto el actor ocasionó que se impusiera la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad.
RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, manifestando que, considera se logró establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, aspecto este, que solo le atañe al estado poder desvirtuarlo, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
Además de ello, considera que no se tiene para nada en cuenta, la sentencia penal que absuelve al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y de deja totalmente de lado la responsabilidad que recaía sobre LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACION- RAMA JUDICIAL frente a las pruebas que le fueran puestas en conocimiento, las cuales debieron ser certeras, que no permitieran admitir duda alguna para privar a dicho señor del derecho fundamental más importante del ser humano como es el derecho a la Libertad, no se entiende como no se analizan las circunstancias que fueron probadas respecto a la situación que rodea el caso.
Aduce, que desconoce el precepto constitucional planteado por la Honorable corte en sentencia Unificadora SU-072 DE 2018, la cual deja de lado esa conclusión de que en los casos de IN DUBIO PRO REO no hay lugar a aplicar la responsabilidad objetiva automática y entra a determinar que si es viable condenar cuando se determina la existencia de INDUBIO PRORREO probando que esta medida fue inapropiada, irracionable, desproporcionada o arbitraria, como es el caso que nos ocupa.
Señala, que no se cumplían en ningún momento los requisitos del Articulo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir, nunca existió un solo elemento que determinara la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, no hubo sustento probatorio que demostrara que la medida de aseguramiento se 5 Documento No. 015 Recurso de Apelación Demandante del Expediente Digital Juzgado.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 mostrara necesaria para evitar que el señor LUNA GOMEZ obstruyera el debido ejercicio de la justicia, no tenía el poder o reconocimiento, ni la formación para llegar a lograr dicha obstrucción, frente a lo que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, y frente al requisito de que resulte probable que no comparezca al proceso, tampoco fue demostrado, ya que por el contrario, y él mismo tenía un arraigo en la ciudad de Ibagué, su familia vivía en el Barrio La Gaviota de Ibagué. Frente a los perjuicios morales solicitados, requirió se tenga en cuenta los fundamentos y se proceda a condenar al pago tal y como se solicita en el libelo demandatorio.
Indicó, que el segundo aspecto por el cual se erige el presente Recurso de Apelación obedece a la excesiva condena en costas a la parte demandante, la cual fue fijada como agencias en derecho equivalente al 4% de las pretensiones, por lo cual solicitó en caso de que no se llegare a revocar la decisión de primera instancia, revoquen la condena en costas aquí impuesta y contrario a ello se abstengan de condenar en costas y agencias en derecho o de hacerlo, se haga en un monto mínimo atendiendo las circunstancias sociales y familiares que he expuesto.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. 6 Dentro del término de traslado, no se pronunció la apoderada Judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, ni el apoderado de la Rama judicial.
El 15 de marzo 2022 venció el término de ejecutoria de la providencia del 08 de marzo de 2022 mediante la cual, se admitió el recurso de apelación, término durante el cual venció EN SILENCIO.7 El 08 de septiembre de 2022 se dejó constancia que el auto que admite el recurso de apelación, fue notificado al agente del Ministerio Público el 23 de marzo de 2022 quién guardó silencio8.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda. 6 Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación - Expediente Digital, Carpeta Tribunal. 7 Documento No. 007 Vence ejecutoria - Expediente Digital, Carpeta Tribunal. 8 Documento No. 008 Para proferir sentencia - Expediente Digital, Carpeta Tribunal.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, deprecados por los actores.
En segundo lugar, se analizará si hay lugar a revocar la condena en costas, como lo solicita el apoderado judicial de la parte demandante.. CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES” siendo posteriormente absuelto en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: • Registro civil de nacimiento del demandante PEDRO LUIS LUNA GOMEZ (pág. 16 archivo “01CuadernoPrincipal”) • El 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo audiencia preliminar Acta de audiencia y Orden de captura número 02718 (pág. 153, 154 archivo “01Cuaderno2PruebasOficioTomoI” • El 12 de febrero del 2014 las 2:50 p.m. fue capturado el señor Pedro Luis Luna Gómez Acta de derechos del capturado, (pág. 109 archivo “03Cuaderno2PruebasOficioTomoII” • El 13 de febrero de 2014, se adelantó por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento detención preventiva intramural en el Complejo Penitenciario y carcelario de Ibagué-Coiba-Picaleña. (Págs. 174 y 175 a 177 archivo “02Cuaderno2PruebasOficioTomoII” carpeta “03Cuaderno2PruebasOficio” del expediente digitalizado). • El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación (págs. 36 a 43 archivo “01CuadernoPrincipal”) RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 • El día 4 de abril de 2014, se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Pedro Luis Luna Gómez.
(pág. 44 y 45 archivo “01CuadernoPrincipal) • Los días 15 de mayo, 26 de junio y 22 de julio de 2014 se adelantó audiencia preparatoria (pág.46 y 47 archivo “01CuadernoPrincipal”) • Los días 10 de septiembre, 4 de noviembre, 15 de diciembre de 2014, 13 de mayo, 22 de junio, 10 de agosto de 2015, 28 de febrero, 18 de mayo, 12 de julio, 8 de septiembre de 2016 y 11 de enero de 2017 se adelantó el juicio oral.
Actas de audiencia (pág. 54 a 63, 65 a 68 archivo “01CuadernoPrincipal”, 84, 86, 87, 85, 96, 122, 124, 170, 172, archivo “01Cuaderno2PruebasOficioTomoI”, 3, 44, 50 a 52 archivo “02Cuaderno2PruebasOficioTomoII” carpeta “03Cuaderno2PruebasOficio” del expediente digitalizado). • El 14 de marzo de 2017, se realizó audiencia en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio.
Acta de audiencia (pág. 68 archivo “01CuadernoPrincipal” y 82 archivo “01Cuaderno2PruebasOficioTomoI” carpeta “03Cuaderno2PruebasOficio” del expediente digitalizado) • El 15 de marzo de 2017, se expidió la boleta de libertad número 00438 (pág. 69 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado)
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: “Artículo 66.
Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 Artículo 114.
Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3.
Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9.
Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13.
Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley.” Ahora bien, para la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la acusación, debe realizarse el siguiente trámite por la Fiscalía ante el juez de control de garantías y el de conocimiento, conforme la misma Ley 906 de 2004: RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 13 “ARTÍCULO 297.
CAPTURA. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.
El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.” Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
“PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
(Negrilla fuera del texto)” DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.9 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación10. El Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, donde expresó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 9 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 15 037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 25000232600020110099001 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde dijo: “Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.” RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 16 Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado11 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 201812, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 11 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17 Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, posteriormente, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES”, por el cual fue capturado y recluido en el Complejo Penitenciario y carcelario de Ibagué COIBA- Picaleña, por el periodo comprendido entre el día 13 de febrero de 2014 hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual recobró su libertad, acumulando un tiempo total de tres (03) años, un (01) mes y dos (2) días, estas fechas se establecieron a través de la boleta de detención N° 0012713 y la boleta de libertad N° 0043814.
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • La noche del 19 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 20:30 horas en el Barrio La Gaviota, se encontraba OSCAR FABIAN VIUCHE, sentado en la esquina consumiendo estupefacientes cuando llegaron OSCAR 13 Pag 174 archivo “02Cuaderno2PruebasOficioTomoII” carpeta “03Cuaderno2PruebasOficio” 14 Pág. 69 archivo 001 Cuaderno Principal del expediente digitalizado.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18 PELAEZ MENDEZ, alías EL GORDO PELAEZ, LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, alías CHORRO O CHORRITO Y PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, de quienes se dice hacen parte de la pandilla de La Sexta, que mantiene enfrentamientos con los integrantes de la Pandilla de La 21, sacaron sus armas de fuego, entre ellos, un revolver niquelado y dispararon en contra del joven, luego de lo cual huyeron en al monte y desde allí volvieron a dispar.
La víctima fue trasladada a la USI del Jordán a donde llegó sin signos vitales. En el Informe Pericial de Necropsia del 20-03-2013 rendido por el médico forense GUILLERMO JARAMILLO LUGO, se concluye: “Cuerpo sin vida reciente de un adulto joven, de género masculino, mestizo, sin signos de tratamiento médico ni quirúrgico recientes, con poli trauma de tejidos blandos del rostro y del cuerpo, con herida por proyectil de arma de fuego de carga única en tórax, que causó choque hipovolémico en poco tiempo después de los hechos (segundos) por la gravedad de las lesiones".
Causa básica de muerte: Choque hipovolémico, herida de la pared anterior del tórax. Manera de muerte: “Violenta homicidio”. • El 13 de febrero de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se realizó audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados con fines de comiso, formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento15 en contra de PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO en concurso con el tipo penal de fabricación tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, consagrado en el Art. 103, 104 -7, 365-5 y 58 numeral 10° del código penal.
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA La fiscalía solicito al despacho se impartiera legalidad a la captura realizada el día anterior (12 de febrero de 2014), mediante orden judicial expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías, al indiciado PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ identificado con Cédula de Ciudadanía número 1110489839 de Ibagué - Tolima, en la ciudad de Ibagué. La juez declaró la legalidad e igualmente ordenó la cancelación de la mentada orden escrita de captura número 02718.
Dicha Decisión fue notificada en estrados a las partes intervinientes procesales presentes: sin recursos. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN La Fiscalía 11 Seccional con sede en Zona industrial el Papayo realizó la formulación de imputación en contra del procesado PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ, en calidad de COAUTOR de la conducta punible de Homicidio en concurso con el tipo penal de Fabricación, Tráfico o Porte ilegal de armas de Fuego o Municiones, bajo circunstancias de mayor punibilidad para el homicidio, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 365-5 y 58 numeral 10° del Código Penal, respectivamente.
CARGOS que NO- fueron aceptados por el imputado. Dentro de la misma, la Fiscalía, realizó un recuento de los hechos sucedidos: “Para el día de los hechos se recibe la información respecto de una persona que había sido baleada en el barrio La gaviota en la carrera cuarta con calle 15 Págs. 32 a 34, archivo 001 Cuaderno Principal, Expediente digital RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 19 sexta esquina, las autoridades de Policía Judicial se desplazan hasta el lugar de los hechos, allí entrevistan personas y obtienen una primera información o reporte de testigos presenciales que indican que fueron tres las personas que cometieron dicha conducta punible, se realizó por parte de la policía judicial la labor de investigación se acude al mecanismo de retratos hablados, se utiliza como método de identificación la elaboración de álbumes fotográficos y es así como los testigos presenciales señalan entre otros a Pedro Luis Luna Gómez como uno de eso autores de ese concurso de conductas punibles, todo ello soportados su señoría con informes álbumes fotográfico, reconocimientos, entrevistas tomadas a estas personas de las cuales surgen señalamiento.
Referente al capturado se tiene que Pedro Luis Luna Gómez con Cédula de ciudadanía 1110489839 de Ibagué nació el 25 octubre 1989, cuenta con 24 años de edad, es hijo de Pedro Luna Ruiz y Ofelia Gómez Tafur, vive en unión libre, su ocupación es pintor y el último domicilio conocido o que esté reporta en la calle 16 número 1 A 39 del barrio La Gaviota, esta persona su señoría la Fiscalía le formularán cargos Los hechos son los siguientes el 19 marzo 2013 aproximadamente de 20 y 30 horas en el barrio La Gaviota se encontraba en vía pública Óscar Fabián Viuche identificado con la cédula 1110 531 367, él estaba ubicado en la carrera cuarta con calle sexta esquina, cuando se acercan tres personas a esté, refieren los testigos que sacaron fierros revólveres calibre punto 38 uno de ellos niquelado y proceden a disparar contra esta persona que se hallaba indefensa y desprevenida.
Luego de lo cual huyen en dirección hacia el monte, la víctima se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas allí en el sector, cuando es trasladado a un centro atención de esta ciudad en ingresa sin signos vitales. La necropsia que realiza el doctor Guillermo Alfonso Jaramillo manifiesta que encuentra un poli trauma de tejidos blandos del rostro y del cuerpo herida de proyectil de arma de fuego en tórax, lo que le produce hemoneumotórax masivo bilateral, hemopericardio masivo, por lo que la causa de muerte se determinó como un choque hipovolémico por heridas por arma de fuego corta esos son los hechos que se atribuyen a Pedro Luis Luna”.
(Audio Audiencia concentrada garantías 20140213- minutos 25:17-29.03) La Fiscalía propone la figura de aceptar los cargos para rebajar la pena hasta un cincuenta por ciento. El Despacho en aras de garantizar los derechos de los imputados se dispuso a ponerles de presente los artículos 8, 131 y 97 del C.P.P. al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ declara de manera espontánea y libre que NO ACEPTA los cargos imputados por la fiscalía por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES”.
Evaluados los Presupuestos Jurídicos y la información sometida a control de la formulación de Imputación, decide que se encuentra ajustada a control de legalidad. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, al imputado PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ portador de la cédula de ciudadanía número 1.110.489.839 de Ibagué, la cual está tipificada en el artículo 307, literal A, numeral 1, esto es, en sitio de reclusión, sustentando su petición en los artículos 308 numeral 2, 310 numeral 2, y 313 numeral 2 y 296.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 20 La fiscalía corre traslado de elementos materiales probatorios: 1. Reporte de Iniciación FP)-1, del 19-03-2013, elaborado por DIANA DEYANIRA NEIRA RENGIFO. 2.
Informe Ejecutivo-FP)-3, del 20-03-2013, rendido por PABLO ANTONIO MONTIEL 3. Actuación del Primer Respondiente-FP3-14, del 19-03-2013, elaborado por DIANA NEIRA RENGIFO. CESPEDES DEYANIRA 4. Historia Clínica de la USI (victima) del 19-03-2013 elaborada por el médico JOSÉ EDWARD ALVAREZ MARIN. 5. Investigador de Campo-FP3-11, del 20-03-2013 elaborado por JHON ALEJANDRO CAMARGO ROA 6.
Inspección Técnica a Cadáver-FP)-10, del 19-03-2013, realizada por DIANA D. NEIRA RENGIFO, ALEJANDRO ROA CAMARGO, Y PABLO MONTIEL CESPEDES 7. Tarjeta de Necrodactilla, del 19-03-2013, diligenciada por DIANA D. NEIRA RENGIFO. 8. Informe Investigador de Laboratorio-FPJ-13 Plena Identidad del Occiso del 21-03-2013 elaborado por ARBEY BETANCOURT CANO HERNANDEZ LOPEZ. 9.
Investigador de Campo-FP3-11, del 20-03-2013, elaborado por GUILLERMO ALONSO LUGO 10. Informe Pericial de Necropsia, del 20-03-2013, elaborado por el médico forense GUILLERMO JARAMILLO LUGO. 11. Informe Investigador de Laboratorio-FPJ-13, del 24-05-2013, elaborado por RICARDO HUEPA BRINEZ 12. Investigador de Campo-FP1-11, del 27-05-2013, elaborado por DANILO POLOCHE TOLE 13.
Investigador de Campo-FP3-11, del 09-08-2013, elaborado por EDWIN MANUEL LEYTON RIVERA. 14. Investigador de Campo-FP3-11, del 22-07-2013, elaborado por DANILO POLOCHE TOLE. 15. Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico-FPJ-20, del 10-07-2013. 17. Informe Pericial de Toxicología Forense, (victima) del 04-09-2013, rendido por el médico forense FELIPE ANDRES RICO URREGO. 18.
Informe Investigador de Campo-FPJ-11, del 05-06-2013, rendido por EDWIN MANUEL LEYTON RIVERA 19. Informe Investigador de Campo-FP3-11, del 11-09-2013, rendido por EDWIN MANUEL LEYTON RIVERA. 20. Actas de Derechos del Capturado-FP)-6, del 19-01-2014, suscrita por JIVER SMITH ALVAREZ SANCHEZ, JESUS ANTONIO BARRERA DIAZ y el indiciado OSCAR PELAEZ.
Del 19-01-2014, suscrita por el indiciado LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ - Del 12-02-2014 suscrita por el Indiciado JUAN CARLOS BENITEZ SANTOS Y JESUS ANTONIO BARRERA DIAZ. 21. Tarjeta decadactilar del indiciado OSCAR FERNANDO PELAEZ MENDEZ, del 19- 01-2014, diligenciada por JESUS BARRERA DIAZ. 22. Formato de Individualización y Arraigo, del indiciado OSCAR PELAEZ, del 19- 01-2014 diligenciado por JIVER SMITH ALVAREZ SANCHEZ RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 21 23.
Informe Investigador de Laboratorio-FPJ-13, del 17-01-2014 Plena Identidad del indiciado OSCAR FERNANDO PELAEZ MENDEZ, elaborado por NUBIA AZUCENA CAMACHO RIVERA. 24. Investigador de Campo-FP)-11, del 20-01-2014, elaborado por JESUS ANTONIO BARRERA DIAZ. diligenciada por JESUS BARRERA. 25. Tarjeta decadactilar del indiciado LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, del 19-01- 2014 26.
Formato de Individualización y Arraigo del indiciado LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, del 19-01-2014, diligenciado por JIVER SMITH ALVAREZ SANCHEZ. 27. Informe Investigador de Laboratorio-FP3-13 Plena Identidad del indiciado LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, del 17-01-2014, elaborado por NUBIA AZUCENA CAMACHO RIVERA. 28. Informe Investigador de Laboratorio-FP3-13 Plena Identidad del indiciado PEDRO LUIS LUNA, del 12-02-2014 rendido por BRIGITTE MAYERLY NUSTES OCAMPO. por JESUS 29.
Tarjeta Decadactilar del indiciado PEDRO LUNA, del 12-02-2014, diligenciada A. BARRERA 30. Investigador de Campo-FP1-11, del 12-02-2014, elaborado por JIVER SMITH ALVAREZ SANCHEZ. 31. Acta de Derechos del Capturado-FP1-6, del 12-02-2014 suscrita por el Indiciado, JUAN CARLOS BENITEZ SANTOS Y JESUS ANTONIO BARRERA DIAZ. 32. Formato de Individualización y Arraigo, del 12-02-2014 diligenciado por JIVER SMITH El Despacho acepta lo solicitado por la Fiscalía e impone la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en sitio de reclusión, la cual se hará efectiva en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -COIBA- PICALEÑA. Decisión notificada en estrados a las partes intervinientes procesales presentes: sin recursos. • El 04 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación16 en contra del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y otros. • La audiencia preparatoria se adelantó los días 15 de mayo, 26 de junio y 22 de julio de 201417, donde la Defensa del hoy demandante realizó el correspondiente descubrimiento probatorio. • Evacuadas las etapas anteriores, el día 10 de septiembre de 2014, se celebró audiencia de juicio oral, la cual se extendió los días 4 de noviembre, 15 de diciembre de 2014, 13 de mayo, 22 de junio, 10 de agosto de 2015, 28 de febrero, 18 de mayo, 12 de julio, 8 de septiembre de 2016 y 11 de enero de 201718. • El 14 de marzo de 201719, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se 16 Págs. 44 a 45 Archivo 001 cuaderno principal - Expediente Digital. 17 Págs. 46 – 53 archivo 01 Cuaderno Principal Expediente digital 18 Págs. 54 a 63, 65 a 68 archivo 001 Cuaderno Principal, Expediente digital 19 pág. 68 archivo Archivo “001 Cuaderno Principal”, Expediente digital RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 22 dispuso la libertad inmediata del señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ, el 15 de marzo de 201720, se expidió la correspondiente boleta de libertad a favor del señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ. • El 26 de septiembre 201721 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitió sentencia absolutoria a favor del indiciado.
Para lo cual sostuvo: Al anunciarse el sentido del fallo, este Juzgador establece el marco legal y Jurisprudencial que regula la figura, concluyendo que el juicio de no responsabilidad se fundamenta en la no demostración de la Teoría del Caso de la Fiscalía. El Despacho anuncia que el sentido del fallo es absolutorio y la motivación descansa en cuatro pilares fundamentales: (i)los actos de investigación no lograron establecer una base sólida con el fin de establecer la autoría de la conducta, (ii) la prueba de referencia admisible no tiene la entidad suficiente para sustentar un fallo de condena;
(iii) la obligación de la fiscalía de probar su teoría del caso no se satisface y; (iv) se impone la aplicación de la duda en favor. Se anuncia sentido de fallo absolutorio por las conductas punibles de Homicidio agravado y Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, conforme a las hipótesis normativas contempladas en los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del cp.
El artículo 381 del cpp, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, estableciendo la llamada "Tarifa Legal Negativa", que indica la imposibilidad de emitir sentencia condenatoria sólo con base en pruebas de referencia. (…) El testigo GUILLERMO ALONSO HERNANDEZ LOPEZ, introduce el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20-03-2013, que es la única actividad investigativa que recogiera evidencia que sustentara la acusación pues allí se hace referencia a las entrevistas rendidas por MIGUEL ANDRES VAQUIRO SUAREZ Y LEIDY BASTO SANABRIA, elementos materiales de prueba que en el desarrollo del juicio oral ante la imposibilidad de escuchar sus testimonios se admitieran como prueba de referencia. Es por ello, que el testimonio de referencia, constituye un medio de prueba, mas no una prueba válidamente considerada, cuya distinción permite advertir que solamente adquieren dicho status las que han sido practicadas en el juicio y con pleno acatamiento a los principios que rigen el sistema acusatorio, entre estos, el de inmediación, contradicción y defensa.
Significa lo anterior, que quien depone en estas condiciones, no puede ser considerado corno testigo del hecho, pues su disertación se limita a narrar circunstancias conocidas -que le interesan a la investigación- pero que en modo alguno presenció, pues su conocimiento devino en forma indirecta," y de ahí su condición de declarante más no de testigo.
(…) El Despacho considera que conforme a la jurisprudencia, y a pesar de haber sido ordenada como prueba de referencia admisible, resulta acertado lo alegado por el ministerio público y luego acogida por la defensa, en tanto que confrontada entre sí y con la restante evidencia no ofrece serios motivos de credibilidad por las circunstancias allí narradas, vale decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que lo pretensos testigos refieren ocurrió el hecho, las distancias referidas, la forma como afirmaron al investigador observaron el hecho, el número de disparos y la pluralidad de armas utilizadas, además, que la evidencia médico legal, que estableció plenamente que el occiso solo fue alcanzado por un disparo, circunstancias no permiten tener esta prueba como sustento de un fallo de condena. 20 pág. 69 archivo Archivo “001 Cuaderno Principal”, Expediente digital 21 págs. 70- 80 archivo Archivo “001 Cuaderno Principal”, Expediente digital RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 23 (…) La Corte agrega, que en consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito Investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear Incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahi, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
(…) En cuanto a la prueba ofrecida por los abogados de la defensa, ISABEL CRISTINA LEON MULATO, YALILE MENDEZ VALENCIA, YEFERSON GERLEY OVALLE PARRA Y JORGE IDAN TORRES ORTEGA, este juzgador como lo advirtió desde el anuncio del sentido del fallo hace un esfuerzo para ubicar a los acusados en lugar distinto de la ocurrencia del hecho, sin embargo, tales testimonios no resisten la más mínima critica probatoria.
En efecto, la madre de uno de los acusados que señala que su hijo estaba atendiendo un quebranto de salud de su hijo sin ningún respaldo documental, la vecina que coincidencialmente llega a las ocho y media de la noche a indagar por el supuesto estado de salud del infante, son versiones parciales y acomodaticias que no tienen como fin sino el pretender dar respaldo a la hipótesis de defensa.
En igual sentido, lo afirmado en relación a que al momento de la ocurrencia del hecho PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ se encontraba en prisión domiciliaria no es un hecho univoco y que per se de sustento a lo afirmado y que a la misma hora estuviera "chateando" de lo que da fe la restante prueba, no es admisible pues la defensa ha debido acudir a una búsqueda selectiva en base de datos y proveer apoyo técnico a tal afirmación. Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ, fue investigado por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES”.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 24 Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad al señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ, desde el día 13 de febrero de 2013 hasta el 15 de marzo de 2017 y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad del hoy demandante.
En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle al demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la acusación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y, por ende, a la imposición de una medida de aseguramiento, pues es necesario recordar, que el 19 marzo 2013 aproximadamente de 20 y 30 horas en el barrio La Gaviota se encontraba en vía pública Óscar Fabián Viuche identificado con la cédula 1110 531 367, él estaba ubicado en la carrera cuarta con calle sexta esquina, cuando se acercan tres personas a esté, refieren los testigos que sacaron fierros revólveres calibre punto 38 uno de ellos niquelado y proceden a disparar contra esta persona que se hallaba indefensa y desprevenida.
Luego RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 25 de lo cual huyen en dirección hacia el monte, la víctima se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas allí en el sector, el relato de los testigos se obtiene a través de las autoridades de Policía Judicial que se desplazaron hasta el lugar de los hechos, allí entrevistan personas y obtienen una primera información o reporte de testigos presenciales que indican que fueron tres las personas que cometieron dicha conducta punible, se realizó por parte de la policía judicial la labor de investigación se acude al mecanismo de retratos hablados, se utiliza como método de identificación la elaboración de álbumes fotográficos y es así como los testigos presenciales señalan entre otros a Pedro Luis Luna Gómez como uno de esos autores de ese concurso de conductas punibles.
Se establece que la captura del señor Pedro Luis Luna Gomez fue solicitada por la Fiscalía al Juzgado Octavo penal Municipal con funciones de control de Garantías de Ibagué el 19 diciembre de 2013, el cual emitió, orden de captura número 02718, la aprehensión física se llevó a cabo el 12 de febrero de 2014 y fue legalizada en la audiencia concentrada 13 de febrero de 2014 antes de las 36 horas legales.
La Fiscal General de la Nación solicitó al Juez de Control de Garantías, que, decretara la medida de aseguramiento en centro carcelario, teniendo en cuenta que se cumplía los requisitos determinados en el artículo 308 del código de procedimiento penal, entre ellos, “que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”, ello debido a que a pesar de que PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se encontraba bajo detención domiciliaria al momento de su captura, no fue hallado en su lugar de residencia, sino en vía pública frente al polideportivo del Barrio la Gaviota, en una esquina, en compañía de otros sujetos, y conforme lo indicado por la Fiscal y según anotaciones encontradas en la página web de la Rama Judicial, éste se evadió del lugar de residencia fijado para este fin, esto es, “calle 16 número A-39 barrio La Gaviota”, solicitando posteriormente cambio de residencia a la Cra. 2 sur N° 22-89 barrio las Ferias y permiso para trabajar, dirección de donde también se evade, autorizándole el funcionario judicial un nuevo cambio de domicilio para el barrio la Gaviota a una dirección diferente a la informada por éste al momento de realizar la captura.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que el hoy accionante fue investigado por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES” la pena establecida para los delitos investigados supera los cuatro años, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 365-5 y 58 numeral 10° del Código Penal.
Medida que como se ha indicado en apartados anteriores, no fue objeto de recursos por parte de la defensa de los hoy demandantes, y por tal razón, quedó debidamente ejecutoriada. Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 26 legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.
Dentro del caso de estudio se adelantó proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, en dicha sentencia el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué expreso: “En igual sentido, lo afirmado en relación a que al momento de la ocurrencia del hecho PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se encontraba en prisión domiciliaria no es un hecho univoco y que per se de sustento a lo afirmado y que a la misma hora estuviera “chateando” de lo que da fe la restante prueba, no es admisible pues la defensa ha debido acudir a una búsqueda selectiva en base de datos y proveer apoyo técnico a tal afirmación.” De lo cual se puede inferir que para el Despacho la ausencia de responsabilidad del señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ en el homicidio de OSCAR FABIAN VIUCHE no era notoria, no se tenía certeza si el aquí demandante había participado en el hecho delictivo acusado, así como tampoco era clara su inocencia, razón por la cual aplicó el principio de in dubio pro reo.
Se debe precisar que si bien el señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ estuvo recluido en el Complejo Penitenciario y carcelario de Ibagué COIBA- Picaleña desde el 13 de febrero del 2014 hasta el 15 de marzo de 2017, también se tiene claro que el señor Pedro Luna fue condenado el 8 agosto de 201222 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué dentro del proceso con radicado número 730016000450201102423, a la pena de 4 años y 6 meses por la conducta punible de fabricación tráfico porte de armas de fuego y se encontraba cumpliendo Domiciliaria, esto se pudo establecer a través del auto 192 emitido por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de aseguramiento de la ciudad de Ibagué, el cual certifica dicha condena.
Se puedo establecer a través de la consulta en la página web de la Rama Judicial del proceso con radicado 730016000450201102423 que para el 17 de abril del 2017 que “MEDIANTE OFICIO CSJEP-0171 SE DA RESPUESTA A INFORMACION SOLICITADA POR LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS DE LA CIUDAD CON SU OFICIO NO. 9475. PROCESO CONTINUA EN ANAQUEL DE PENAS.
OSCAR” es decir dos días después de haberse emitido la sentencia absolutoria del proceso que nos compete (2018-00346), el proceso anterior en el cual se encontraba vinculado el señor PEDRO LUNA cumpliendo sentencia condenatoria desde el año 2012 seguía vigente, se puede concluir que el señor PEDRO LUIS LUNA estaba cumpliendo de manera simultánea con la medida de aseguramiento por el delito de homicidio del señor OSCAR FABIÁN VIUCHE y demás delitos indilgado en este proceso y la sentencia condenatoria por el delito punible de fabricación, tráfico porte de armas de fuego del año 2012.
Asimismo, se encontró que dicho proceso se dio la extinción de la acción penal hasta el 27/10/2017 como se estableció “MEDIANTE OFICIO 8963 SE RECIBE CUADERNILLO DEL CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCION DE PENAS, DONDE MEDIANTE AUTO DEL 27/10/2017, EL JUEZ 6 DE EJECUCION DE PENAS DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL SEGUIDA A PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, Y ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS.
ANGELA” 22 Archivo 003 Cuaderno2PbasdeOficio - Carpeta 05 Audiencia juicio oral Hecho estipulado #4- Audio minuto 58:01. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 27 Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica, tal y como lo indicó el RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28 juez de primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARÁ lo decidido respecto a este aspecto.
Aclarado lo anterior, en segundo lugar, se analizará si hay lugar a revocar la condena en costas, como lo solicita el apoderado judicial de la parte demandante. DE LA CONDENA EN COSTAS Sobre este tema en particular, corresponde precisar que el Magistrado Sustanciador venía efectuando unas aclaraciones frente a la condena en costas, en el sentido de indicar que era necesaria la verificación de la temeridad, mala fe, o la generación de gastos y costas procesales, por parte de quien ha resultado vencido en el proceso, en aras de justificar la procedencia o no de la imposición de las mismas.
Lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, de fecha 09 de febrero de 2015 con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado Nº 0982-2014 y el 14 de diciembre de 2015, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001-23-33-000- 2013-00307-01. No obstante, en providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales.
Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En este caso, el apoderado judicial de la entidad accionada solicita se revoque la condena en costas, es excesivo que se hayan fijado como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones, debiendo abstenerse de imponerlas o de hacerlo, se haga en un monto mínimo atendiendo las circunstancias sociales y familiares que he expuesto.
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 29 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que “En el presente caso se observa que fue las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte actora la suma del 4% de lo pretendido” En tal sentido, advierte la Corporación que tal condena resulta procedente, en virtud a que la parte demandante salió vencida.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 30 Ahora bien, en cuanto al monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente a 4% de lo pretendido, que en el presente caso fue fijado por la parte demandante en $657.991.047, sin embargo, considerando que si bien se encuentra por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) – se decide disminuirlas en tanto naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión y fijarlas en un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante.
EN SÍNTESIS En conclusión, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué del 12 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, fijando las agencias en derecho en el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por el interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 31 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida del 12 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con la siguiente MODIFICACIÓN:
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado