República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Llamados En Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 Interno: 552/21 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, actuando en nombre propio y en representación de las menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER en contra del HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO, al cual fue llamado en garantía la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, actuando en nombre propio y en representación de los menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER, formularon demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO, solicitando una respuesta favorable a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO es administrativa, patrimonial, civil y extracontractualmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ.
Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a los accionados a pagar las siguientes sumas de dinero: Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO - Por concepto de perjuicios morales: La suma de $78.124.200, equivalente a cien (100) SMLMV en favor del señor DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, en calidad de compañero permanente de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ.
La suma de $78.124.200, equivalente a cien (100) SMLMV en favor de cada uno de los menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER, en calidad de hijos de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ. - Por concepto de pérdida de oportunidad o chance – daño autónomo La suma de $39.062.100, equivalente a cien (50) SMLMV en favor del señor DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, en calidad de compañero permanente de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ.
La suma de $39.062.100, equivalente a cien (50) SMLMV en favor de cada uno de los menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER, en calidad de hijos de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Lucro cesante consolidado: la suma de $21.484.144.
Lucro cesante futuro: la suma de $255.856.624. Que, las sumas adeudadas se indexen y actualicen conforme al IPC, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses que se causen, conforme a lo dispuesto los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: (folios 8 al 15 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital)
HECHOS Que el 18 de junio de 2016 la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez acudió al servicio de Urgencias del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano al padecer fuertes dolores abdominales y, luego de ser valorada, el médico tratante le diagnosticó “cálculo de las vías urinarias inferiores, no especificado”. Que, el 19 de junio de 2016 a las 09:14 horas, el Cirujano General que la examinó dictaminó la presencia de “hernia umbilical sin signos de estrangulación”, ordenando continuar con el manejo instaurado por medicina general.
Que ese mismo día a las 14:11 horas se obtuvo el resultado de la ecografía abdominal que le hicieron, cuyo resultado mostró un “pólipo vesicular”, razón por la cual solicitaron practicarle el examen denominado “urotac”, quedando la paciente en observación. Que, siendo las 15:39 horas de ese día, la paciente refirió aumento del dolor abdominal, ante lo cual el Cirujano General suspendió el suministro de morfina y requirió un TAC Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO contrastado de abdomen, junto con pruebas de amilasa y lipasa para descartar pancreatitis.
Que, pese a la evolución irregular de los síntomas que manifestaba la paciente, el Cirujano General la dio de alta con prescripción de omeprazol cada 12 horas, ordenando también realizar una endoscopia para control dentro de un mes. Que, el 21 de junio de 2016 a la 01:21 horas la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez reingresó al servicio de Urgencias del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano y, la lectura de los exámenes médicos practicados indicaba que la paciente pasaba por un proceso bacteriano, motivo por el que el médico interno (estudiante de último año) solicitó realizarle una ecografía simple de abdomen, procedimiento que fue autorizado a las 11:53 horas (después de transcurridas diez horas) por el cirujano general.
Que, el 22 de junio de 2016 a las 05:02 horas a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez le realizan una endoscopia de vías digestivas, examen que mostró que la paciente sufría de “hernia hiatal grande, gastritis crónica folicular grande y posible oclusión intestinal parcial”, por lo que a las 18:00 horas de ese día la pasaron a quirófano con el objetivo de llevar a cabo una laparotomía exploratoria, procedimiento quirúrgico en el que le encontraron abundante líquido purulento, presencia de asas intestinales con gran distensión, abundante fibrina, apéndice cecal edematoso, intestino delgado adyacente a útero con signos de isquemia y múltiples perforaciones de intestino delgado, de ahí que le practicaron una apendicectomía, lavado de cavidad con solución salina, liberaron las adherencias y le suturaron las perforaciones encontradas.
Que, finalizada la cirugía, en la historia clínica se registró que al extubar a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez observaron salida de sangre por la vía oral, motivo por el que sospecharon de embolia pulmonar; sin embargo, posteriormente se estableció que no hubo complicaciones y fue remitida a piso. Que, estando en hospitalización, la paciente entró en paro cardiorrespiratorio, recuperando la frecuencia cardiaca después de cuatro minutos de reanimación; por lo que fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos Meintegral S.A.S. donde fallece el 24 de junio de 2016 a la 1:25 horas.
Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención médica brindada a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez por parte de la entidad accionada, a quien no se le brindó un diagnóstico ni tratamiento adecuado y oportuno desde la atención inicial en Urgencias, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte, los demandantes acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios causados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Manifestó su oposición a que se declare algún tipo de responsabilidad del Hospital Regional del Líbano ESE, hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano, respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes, toda vez que no se Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO configuró ninguna falla en la prestación del servicio que pudiera endilgársele.
(folios 95 al 108 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Adujo que en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, los accionantes se limitaron a reproducir fragmentos jurisprudenciales, realizando acotaciones generales sobre lo acontecido en la atención hospitalaria brindada a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, afirmando, sin sustento alguno, que en la medida que la paciente no sobrevivió debe concluirse que existió una falla en la prestación del servicio médico.
Recalcó que no hay argumentos técnicos o científicos que demuestren la configuración del nexo causal entre la atención médica desplegada y la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez pues, si bien es cierto, no se tiene que tener un conocimiento pleno en el saber de la medicina, los accionantes tienen por lo menos que establecer de manera clara en qué recae la falla del servicio y su nexo causal con el daño alegado.
Afirmó también que, la atención médica que se le brindó a la paciente se cumplió bajo el más estricto protocolo médico o lex artis, es decir, que en el servicio médico ofrecido hubo profesionales idóneos, quienes analizaron y trataron su caso empleando las técnicas convenientes dispuestas para ello. De otra parte, reprochó que los demandantes al momento de tasar los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, pretenden obtener un enriquecimiento injustificado, en la medida que quieren hacer ver que la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez hacía parte de la población económicamente activa, cuando del material probatorio allegado se evidencia que estaba vinculada al SISBÉN, era madre de varios menores de edad y dependía económicamente de su compañero permanente.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica” e “Inexistencia de nexo causal”. ASEGURADORA ALIANZ SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía de HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda por carecer de fundamento de hecho y derecho.
(folios 120 al 130 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Explicó que, en asuntos de responsabilidad médica, debe probarse la falta de diligencia o cuidado del profesional médico, razón por la que, para que proceda una condena, no solo basta con acreditar que se causó un daño. En ese orden de ideas, manifestó que su asegurado, el Hospital Regional del Líbano ESE, hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano, no es responsable de los presuntos daños materiales o inmateriales reclamados por los demandantes, en la medida que la atención médica que le prestó a la paciente estuvo acorde con los síntomas que esta presentó cada día de su estancia en la institución hospitalaria, donde también se empleó a todo el personal médico y los recursos técnicos que se necesitaron.
Aseveró entonces que no existió falla, negligencia o impericia en el actuar médico o asistencial de parte de su asegurado, puesto que el daño alegado no fue generado en la prestación del servicio de salud, de modo que tampoco hay nexo causal. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Aclarado lo precedente, resaltó que los valores reclamados a título de lucro cesante, daño moral y pérdida de oportunidad son excesivos y no se adecuan a los lineamientos trazados por la jurisprudencia. Conforme a lo expuesto, preciso que frente a la Aseguradora Allianz Seguros SA no se generó la obligación jurídica de indemnizar o reparar perjuicio alguno Finalizó presentando las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de falla en el servicio – en la prestación del servicio médico brindado a la paciente Leidy Viviana Samper Rodríguez”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del Hospital Regional del Líbano y por ende de Allianz Seguros S.A.”, “La atención derivada del servicio médico suministrada a la paciente es de medio mas no de resultado”, “Extralimitación de la cuantía de perjuicios inmateriales” y “Cobro de lo no debido”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial del Hospital Regional ESE del Líbano, denominadas “Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica” e “Inexistencia del nexo causal” y las propuestas por la compañía llamada en garantía, Allianz Seguros S.A., denominadas “Ausencia de falla en el servicio – En la prestación del servicio médico brindado a la paciente Leidy Viviana Samper Rodríguez”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de la obligación a indemnizar por parte del Hospital Regional del Líbano y por ende de Allianz Seguros S.A.”, “La atención derivada del servicio médico suministrada a la paciente es de medio más no de resultado” y “Cobro de lo no debido”.
Asimismo, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante. (folios 223 al 269 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problemas jurídicos, el determinar si la entidad demandada, Hospital Regional ESE del Líbano, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico asistencial que derivó en la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, o si, por el contrario, la atención médica brindada a ésta fue adecuada y se enmarca dentro de los protocolos de la lex artis y, en caso de que la entidad demandada, sea encontrada responsable de los perjuicios que se le imputan y como consecuencia de ello se emita sentencia condenatoria en su contra, habrá de determinarse si hay lugar a condenar a la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., al pago de dichos perjuicios, en virtud del contrato de seguro (póliza de responsabilidad civil), suscritos entre dichas instituciones.
Previo a abordar el problema jurídico planteado, el Juez de primera instancia estableció que, en la medida que se alega la ocurrencia de una falla en el servicio médico, el sub lite sería analizado a la luz de la falla probada del servicio. Definido lo precedente, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que, con el registro civil de defunción No. 05993495, se acreditó el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez ocurrida el 24 de junio de 2016.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable al ente demandado, como primera medida, expuso que los demandantes alegaron que la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez obedeció a que en el Hospital Regional ESE del Líbano no le realizaron un diagnóstico y tratamiento adecuado, ni oportuno pues, si los médicos tratantes no le hubiesen dado de alta el 21 de junio de 2016 y de haber tenido en cuenta su antecedente quirúrgico de “salpingooforectomía izquierda y pomeroy”, hubieran detectado oportunamente la obstrucción intestinal que padecía, situaciones que aducen, conllevaron a una pérdida de oportunidad o chance de que se le diera un manejo adecuado a su patología y evitar así las complicaciones que llevaron a su muerte.
Señaló que para sustentar lo anterior, se allegó al plenario copia de la historia clínica de la paciente correspondiente a la atención brindada por el Hospital demandado y un dictamen pericial elaborado por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas. Con todo esto, el A quo llevó a cabo un estudio detallado del contenido de la historia clínica de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez en conjunto con los argumentos esgrimidos por el perito, tanto en el dictamen pericial como en la audiencia de pruebas, evidenciando que los profesionales de la salud que la atendieron, hicieron todo lo que estaba a su alcance para lograr un diagnóstico preciso y poderle dar un tratamiento adecuado; sin embargo, apreció que los síntomas que mostraba la paciente eran confusos, como también lo era el resultado de los exámenes, lo que conllevó a que la patología evolucionara al punto que el deterioro de su estado fue irreversible, a pesar de la intervención quirúrgica realizada y de los esfuerzos de los galenos. De igual manera hizo énfasis en que, al comparar la información registrada por el perito en su informe con las manifestaciones efectuadas por él en la audiencia de pruebas, las encuentra contradictorias ya que absuelve en ella las dudas que plantea frente a la atención brindada a la paciente, explica las razones por las cuales los galenos del Hospital Regional ESE del Líbano no lograron llegar antes al diagnóstico de obstrucción intestinal parcial e incluso, aclara porqué en el caso de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez no se consideró la posibilidad de realizar una laparoscopia con fines diagnósticos.
En ese orden de ideas, el Juez de primera instancia enfatizó que, en el presente asunto no queda duda acerca de que la tardanza en el diagnóstico que se alega no obedeció a alguna falta imputable al personal médico o al servicio hospitalario brindado en la Institución demandada, sino a la complejidad del cuadro clínico que presentaba la paciente, cuyos signos y síntomas no permitieron orientar la búsqueda que estaban adelantando los médicos, sino hasta cuando ya fue muy tarde pues, por el contrario, esos signos y síntomas desviaron al atención de los galenos impidiendo que pudieran actuar con más rapidez, pese a sus esfuerzos.
Expuesto lo anterior, sintetizó sus hallazgos afirmando que en el caso concreto, los profesionales de la salud del Hospital demandado le brindaron a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez una atención médica de acuerdo con su cuadro clínico y, en tal sentido, fue valorada en múltiples ocasiones por varios galenos, incluso, su asunto estuvo a cargo de la cirujana general de la Institución, se comprobó un difícil manejo, se ordenaron diversos exámenes, hasta que finalmente se presentó un episodio que escapó del dominio de los profesionales; no quedando duda de que los galenos emplearon todos los recursos a su alcance para mejorar la salud de la paciente, pese al resultado Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO desfavorable ya conocido, no configurándose así la falla en el servicio médico asistencial que se alega en la demanda.
Aclarado lo precedente, respecto al reproche planteado por los demandantes relativo a que las omisiones en cuanto al diagnóstico y tratamiento oportuno conllevaron a la perdida de oportunidad o chance que tenía la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez de evitar las complicaciones que causaron su muerte, recordó que en esa clase de estudio debe estar probado que el afectado contaba con una posibilidad real de obtener un beneficio o por lo menos de evitar la ocurrencia del daño o su agravamiento, pero que dicha posibilidad se vio frustrada por la acción de un tercero, que con su conducta impidió que se conociera si ese afectado habría podido obtener o no el resultado anhelado.
Bajo ese entendido, reiteró que está demostrado que no fue la conducta de los médicos la que el quitó a la señora Samper Rodríguez la posibilidad de alcanzar la recuperación, de ahí que tal argumento tampoco resulta procedente. IMPUGNACIÓN Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de mayo de 2021, solicitando la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
(folios 305 al 316 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Alegó que, contrario a lo establecido por el A quo, en el presente asunto sí se configuró una falla del servicio por parte del Hospital del Líbano ESE. Para sustentar la anterior afirmación, luego de transcribir apartes de la Historia Clínica de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez que consideró importantes, explicó que el daño relacionado con la muerte de la paciente es imputable a la entidad hospitalaria accionada, por cuanto, esta era la encargada de prestarle el servicio de salud de calidad y de manera integral desde cuando empezó a padecer los síntomas que se asociaban al diagnóstico fatal; asimismo, porque omitió la obligación de ordenar estudios y/o exámenes para contemplar la posibilidad de un padecimiento diferente al que se sospechaba inicialmente (cálculo de las vías urinarias inferiores), máxime cuando desde la primera consulta y durante los dos días siguientes, la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez refirió aumento del dolor, lo que indicaba que su estado de salud evolucionaba de manera desfavorable, denotando que el tratamiento no estaba dando los resultados esperados, sin contar aun con diagnostico confirmado.
Precisó que en la audiencia de pruebas, el perito resaltó que lo más acertado para el momento, dado el cuadro complejo y confuso de los síntomas que presentaba la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, era realizar desde las consultas iniciales, antes de darse el primer egreso, una radiografía de abdomen que permitiera vislumbrar patologías como obstrucciones e inflamaciones de manera general, tal como se realizó luego del segundo ingreso de la paciente pues, pese a que no se evidenciaba que la patología fuera quirúrgica, era claro que el cuadro clínico había empeorado.
Bajo ese entendido, precisó que la entidad demandada omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cual era la verdadera enfermedad que sufría la paciente, dado que, inicialmente, solo se Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO limitaron a realizar exámenes tendientes a hallar un cálculo en las vías urinarias, sin contemplar otro diagnóstico.
De otro lado, indicó que el especialista en la ciencia médica expuso de manera clara y detallada que, dadas las circunstancias de reconsulta de la paciente, el panorama que mostraban los exámenes realizados y al aumento del dolor y síntomas, los galenos debieron optar por llevar a cabo una laparoscopia exploratoria para hallar algún diagnóstico oportuno, debido al antecedente de cirugía abdominopélvica efectuada en agosto de 2014, denominada salpingooforectomía izquierda (extirpación de trompa y ovario izquierdos) por un embarazo ectópico, dado que este último suceso tiene altas probabilidades de que con posterioridad se presenten bridas, tal como ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas reprochó que, si en el Hospital Regional ESE del Líbano le hubiesen practicado exámenes más adecuados, tendientes a buscar otra causa del dolor, la patología que padecía se hubiese descubierto y le hubieran dado un tratamiento oportuno, pero como no los hicieron, dicho padecimiento se reveló tardíamente, con manifestaciones más graves y con pocas probabilidades de recuperación, lo que culminó en su deceso, situación que se pudo haber evitado si no fuera por la falla en el servicio médico en el que incurrió la entidad prestadora del servicio de salud, configurándose así un nexo causal claro entre la actuación de la demandada y el daño que se pretende reparar con el presente medio de control.
De igual manera, aseveró que el contexto descrito en la precedencia permite el reconocimiento del perjuicio denominado pérdida de oportunidad, en la medida que la inadecuada prestación del servicio de salud a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez le restó posibilidades de recuperación; así como también de los demás perjuicios reclamados.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de agosto de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 30 de agosto de 2021, se advierte que la providencia del 9 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de agosto de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez que conllevara a su fallecimiento el 24 de junio de 2016, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte accionante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión, por considerar que, no existe falla atribuible al Hospital Regional del Líbano ESE, toda vez que no se logró demostrar la relación causal entre la actuación de la entidad accionada y el deceso de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez.
Si la respuesta al anterior problema jurídico planteado resulta ser afirmativa, esta Judicatura determinará si la llamada en garantía debe responder por la condena que se le ordene pagar a la entidad hospitalaria demandada y el porcentaje en que debe hacerlo, atendiendo el vínculo contractual existente en el llamamiento de garantía respectivo.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de convicción requerido para establecer que la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez se produjo a causa de la configuración de una falla del servicio médico derivado de una negligente prestación del servicio asistencial por parte del Hospital Regional del Líbano ESE, hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano, razón por la que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad, y en consecuencia se confirmará la decisión dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.
En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
“( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.
En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.
Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medio y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Caso Concreto Establecido lo precedente, se procede a relacionar los elementos probatorios allegados al expediente: - Acta de declaración juramentada efectuada por el señor Diego Armando Vélez Villa ante la Notaría Única del Círculo de Líbano, en la que manifestó que convivió en unión marital de hecho ininterrumpidamente con la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, unión dentro de la cual procrearon a sus tres hijos.
(folio 15 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Diego Leandro Vélez Samper, Andrés Julián Vélez Samper y Cristian Camilo Vélez Samper, en calidad de hijos de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez y del señor Diego Armando Vélez Villa. (folios 11 al 14 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Reporte de la información reportada en el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y en el SISBÉN. (folios 101 al 103 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez.
(folio 10 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Formulario del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA. (folio 120 al 121 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Copia de la Historia Clínica de la Historia de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez emitida por el Hospital Regional del Líbano Tolima.
(folios 16 al 97, 158 al 184 del Cuaderno principal Tomo I y folios 6 al 94 del Cuaderno principal Tomo II, expediente unificado digital) - Copia del Reporte de evolución de hospitalización de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez emitida por el Hospital Regional del Líbano Tolima. (folios 104 al 107 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Formato estandarizado de referencia de pacientes del Hospital Regional del Líbano Tolima.
(folios 108 al 109 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Copia de la Historia Clínica de la Historia de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez emitida por MEINTEGRAL S.A.S. (folios 112 al 157 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) - Informe Pericial rendido por el Médico Cirujano y Forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas.
(folios 185 al 202 del Cuaderno principal Tomo I, expediente unificado digital) Revisado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial la Historia Clínica, la atención medica brindada por los galenos del Hospital Regional del Líbano Tolima a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, se resume de la siguiente manera: “18/06/2016 “23:33 ANTECEDENTES Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO PATOLÓGICOS: SINUSITIS TOXOPLASMOSIS SIN TRATAMIENTO QUIRÚRGICOS: AGOSTO 2014 SALPINGOOFORECTOMÍA IZQUIERDA POR EMBARAZO ECTÓPICO MEDICAMENTOS: MICRONUTRIENTES GINECOLÓGICOS: SIN COMPLICACIONES ANTECEDENTE DE TRASTORNO HIPERTENSIVO EN EL PRIMER EMBARAZO MOTIVO Y ENFERMEDAD ACTUAL DOLOR ABDOMINAL, PACIENTE DE 26 AÑOS, PREVIAMENTE SANA, QUIEN ACUDE REFIRIENDO CUADRO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL QUE INICIÓ EN DORSO, MIGRÓ A FLANCO DERECHO Y ACTUALMENTE SE LOCALIZA EN FOSA ILIACA DERECHA Y SE IRRADIA A INGLE DERECHA, DOLOR DE INTENSIDAD 10/10, REFIERE UN EPISODIO EMÉTICO, NIEGA SÍNTOMAS URINARIOS, NIEGA FIEBRE EXAMEN FÍSICO PAS: 100 PAD: 60 MMHG F. CARDIACA: 80 MIN F. RESPIRATORIA: 20 MIN TEMPERATURA 36°C SATURACIÓN DE OXIGENO: 98% ASPECTO GENERAL: BUENO (…) ABDOMEN: DOLOR A LA PALPACIÓN DE HEMIABDOMEN DERECHO, BLOMBERG NEGATIVO, ROVSING POSITIVO, PSOAS NEGATIVO, MURPHY NEGATIVO, PUÑOPERCUSIÓN DORSAL DERECHA MUY DOLOROSA.
DIAGNOSTICO 1: CALCULO DE LAS VÍAS URINARIAS INFERIORES NO ESPECIFICADO CONDUCTA: PACIENTE CON DOLOR ABDOMINAL DE ALTA INTENSIDAD COMPATIBLE CON LITIASIS URINARIA, A PESAR DE TENER ROVSING POSITIVO SE CONSIDERA BAJA PROBABILIDAD PARA APENDICITIS POR TENER REBOTE NEGATIVO, ESTAR AFEBRIL Y CURSAR POR EVOLUCIÓN HIPERAGUDA PLAN: SSN BOLO DE 2000 CC, CONTINUAR A 150 CC HORA NADA VÍA ORAL HIOSCINA COMPUESTA 1 AMP IV TRAMADOL 50 MG IV METOCLOPRAMIDA 1 AMP IV MORFINA 10 MG IV EN BOLO, CONTINUAR 3 MG IV CADA 3 HORAS DICLOFENACO 1 AMP IM HEMOGRAMA, PCR, UROANÁLISIS CON SONDA + GRAM, PRUEBA DE EMBARAZO REVALORAR VALORACIÓN POR CIRUGÍA” (FOLIO 6 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “EVOLUCIONES FECHA DE EVOLUCIÓN: 19/06/2016 07:32 AM SUBJETIVO: REPORTE DE PARACLÍNICOS Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO OBJETIVO: -HEMOGRAMA HB 13.7 HTO 40.3 LEUCOS 8300 N 41.4 LINFOS 49.5 PLT 278.000 -UROANÁLISIS CON HEMATÍES EUMORFOS 5 X C -GRAM NEGATIVO -PCR 3.2 ANÁLISIS PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL INTENSO CON ANTECEDENTE DE SALPINGOOFORECTOMÍA IZQUIERDA POR EMB ECTÓPICO, POMEROY Y PRESENCIA DE HERNIA UMBILICAL SIN SIGNOS DE ESTRANGULACIÓN, QUE HA REQUERIDO MANEJO CON MORFINA Y AUN ASÍ NO SE HA LOGRADO YUGULAR ADECUADAMENTE SU DOLOR POR LO QUE SE CONSIDERA TOMA DE ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL, TOMA DE PRUEBA DE EMBARAZO Y VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL PLAN DE TRATAMIENTO -SE SOLICITA ECOGRAFÍA ABDOMINAL -SE SOLICITA GRAVINDEX -VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL - RESTO DE ORDENES MEDICAS IGUALES” (FOLIO 8 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 19/06/2016 09:14 AM SUBJETIVO: CIRUGÍA GENERAL.
MC: DOLOR ABDOMINAL EA: PACIENTE DE 26 AÑOS, PREVIAMENTE SANA, QUIEN ACUDE REFIRIENDO CUADRO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL QUE INICIO EN DORSO, MIGRO A FLANCO DERECHO Y ACTUALMENTE SE LOCALIZA EN FOSA ILIACA DERECHA Y SE IRRADIA A INGLE DERECHA. DOLOR DE INTENSIDAD 10/10. REFIERE 1 EPISODIO EMÉTICO, NIEGA SÍNTOMAS URINARIOS.
NIEGA FIEBRE OBJETIVO: SIGNOS VITALES FC 80 FR 18 SAO2 95% T 36.5 TA 120/80 -APARIENCIA GENERAL: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES DE SALUD. ÁLGIDA, ALERTA, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO SIRS, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE. (…) - ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, CON DEFENSA MUSCULAR VOLUNTARIA, NO CONTRACTURADO, DOLOR A LA PALPACIÓN PROFUNDA, NO CURSA CON SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO SE PALPAN MASAS, SIN HEPATOMEGALIA NI ESPLENOMEGALIA, RUIDOS HIDROAÉREOS INTESTINALES PRESENTES, SIN HERNIAS. - GENITOURINARIO.
NO SE VALORA (…) ANÁLISIS: PRUEBA DE EMBARAZO NEGATIVA PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL INTENSO CON ANTECEDENTE DE SALPINGOOFORECTOMÍA IZQUIERDA POR EMBARAZO ECTÓPICO, POMEROY Y PRESENCIA DE HERNIA UMBILICAL SIN SIGNOS DE ESTRANGULACIÓN, QUE HA REQUERIDO MANEJO CON MORFINA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Y AUN ASÍ NO SE HA LOGRADO YUGULAR ADECUADAMENTE SU DOLOR, AL EXAMEN FÍSICO CON CONTRACTURA MUSCULAR VOLUNTARIA Y SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, PARACLÍNICOS DE INGRESO SOLO MUESTRAN HEMATURIA, POR LO QUE SE CONTINUA IGUAL MANEJO INSTAURADO POR MEDICINA GENERAL A LA ESPERA DE REPORTE DE ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL PLAN DE TRATAMIENTO - OBSERVACIÓN - SSN AL 0,9% A 150 CC HORA - NADA VIA ORAL - MORFINA 10 MG IV EN BOLO, CONTINUAR 3 MG IV CADA 3 HORAS SUSPENDER - CONTROL DE SIGNOS VITALES - AVISAR CAMBIOS PENDIENTE ECOGRAFÍA ABDOMINAL” (FOLIO 8 A 9 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “INFORME ECOGRÁFICO ECOGRAFÍA ABDOMINAL MUJER (…) ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL: (…) SE REALIZÓ EL ESTUDIO CON TRANSDUCTOR CONVEXO DE 3.5 MHZ., OBSERVÁNDOSE: INDICACIÓN: EL HÍGADO ES DE FORMA, CONTORNOS Y ECOGENICIDAD USUALES, SIN EVIDENCIA DE ALTERACIONES FOCALES O DIFUSAS EN SU PARÉNQUIMA.
LA VESÍCULA BILIAR FISIOLÓGICAMENTE ESTIMULADA, DE PAREDES DELGADAS, OBSERVÁNDOSE EN SU INTERIOR IMAGEN ECOGÉNICA REDONDEADA DE CONTORNOS BIEN DEFINIDOS LA CUAL NO GENERA SOMBRA ACÚSTICA FIJA A SU CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO 8 X 7.6 MM VOLUMEN VESICULAR DE 41 CC LA VÍA BILIAR INTRA Y EXTRAHEPÁTICA ES DE CALIBRE NORMAL. COLÉDOCO DE 2.8 MM.
EL PÁNCREAS ES DE TAMAÑO Y ECOESTRUCTURA NORMAL, SIN LESIONES SOLIDAS NI QUÍSTICAS Y SIN DILATACIÓN DE SU CONDUCTO PRINCIPAL. BAZO ES DE TAMAÑO Y ECOESTRUCTURA NORMAL, SIN LESIONES SOLIDAS NI QUÍSTICAS, LLEGANDO A MEDIR 90 MM. RIÑONES SON DE TAMAÑO, FORMA Y POSICIÓN NORMAL, AMBOS CON BUENA RELACIÓN SENO-PARÉNQUIMA, SIN DILACIÓN DEL SISTEMA EXCRETOR NI LITIASIS, MIDIENDO EL RIÑÓN DERECHO 34 X 46 X 116 MM PARÉNQUIMA 10 MM Y EL RIÑÓN IZQUIERDO 37 X 54 X 97 MM PARÉNQUIMA 13 MM EL RETROPERITONEO ESTÁ LIBRE DE LESIONES Y LAS ESTRUCTURAS VASCULARES TIENEN TRAYECTO Y CALIBRE USUALES MIDIENDO LA AORTA EN SU TERCIO SUPERIOR 12 MM.
ESPACIOS SUBFRÉNICO Y SUBHEPATICO LIBRES. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 15 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO FONDOS DE SACO LIBRES. VEJIGA ADECUADAMENTE DISTENDIDA DE PAREDES DELGADAS, SIN LESIONES INTRALUMINALES.
ÚTERO EN AVF DE FORMA, TAMAÑO Y ECOGENICIDAD USUAL EL CUAL MIDE 30 X 37 X 70 MM PARA UN VOLUMEN DE 41 CC, EN SUS DIÁMETROS LONGITUDINAL, TRANSVERSO Y AP RESPECTIVAMENTE, SIN EVIDENCIA DE LESIONES FOCALES O DIFUSAS. ENDOMETRIO CENTRAL, HOMOGÉNEO, ECOGÉNICO DE MM ESPESOR. OVARIO IZQUIERDO AUSENTE POR ANTECEDENTE QUIRÚRGICO. OVARIO DERECHO NO SE OBSERVÓ POR INTERPOSICIÓN GASEOSA.
CON TRANSDUCTOR DE ALTA FRECUENCIA SE EVALÚA FOSA ILIACA DERECHA SIN VISUALIZAR EL APÉNDICE CECAL NI SIGNOS QUE SUGIERAN PROCESO INFLAMATORIO A ESTE NIVEL LO CUAL NO LO DESCARTA. NOTA: POR ESTE MÉTODO DIAGNOSTICO NO SE DESCARTA PATOLOGÍA GASTROINTESTINAL. OPINIÓN: 1.PÓLIPO VESICULAR 2.OOFORECTOMIA IZQUIERDA” (FOLIO 30 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 19/06/2016 02:11 P.M. SUBJETIVO: REPORTE DE ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL OBJETIVO: REPORTA PÓLIPO VESICULAR, RESTO DEL ESTUDIO SIN ANORMALIDADES ANÁLISIS PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMEN SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, EN QUIEN SE CONSIDERA POSIBLE UROLITIASIS SE COMENTA SEGUIMIENTO Y REPORTE A CIRUGÍA GENERAL QUIEN INDICO TOMA DE UROTAC Y DEJAR PACIENTE EN OBSERVACIÓN CON ANALGESIA PLAN DE TRATAMIENTO - OBSERVACIÓN - NADA VÍA ORAL - SSN AL 0,9% PADA A 150 CC HORA -HIOSCINA+DIPIRONA 1 AMP IV CADA 8 HORAS - SE SOLICITA UROTAC - CONTROL DE SIGNOS VITALES” “FECHA DE EVOLUCIÓN: 19/06/2016 3:39 P.M. SUBJETIVO: REFIERE AUMENTO DEL DOLOR ABDOMINAL, REFIERE EMESIS, NIEGA FIEBRE OBJETIVO: SIGNOS VITALES TA: 120/80, FC: 80 FR: 18, SAO2: 95%, T: 35.5, TA:120/80 -APARIENCIA GENERAL: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES DE SALUD, ÁLGIDA, ALERTA, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 16 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO SIRS, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE.
(…) - ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, CON DEFENSA MUSCULAR VOLUNTARIA, NO CONTRACTURADO, DOLOR AGUDO A LA PALPACIÓN DE HIPOCONDRIO Y FOSA ILIACA DERECHA CON PUÑO PERCUSIÓN POSITIVA, IMPRESIÓN A BLUMBERG. (…) PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL INTENSO QUE INICIA EN HIPOCONDRIO DERECHO ASOCIADO A MÚLTIPLES EPISODIOS EMESITOS. PACIENTE EN SEGUIMIENTO POR CX GENERAL POR LO CUAL SE COMENTA DONDE INDICA SOLICITAR TAC CONTRASTADA DE ABDOMEN, PACIENTE CON CUADRO ABDOMINAL SE SOLICITA AMILASA Y LIPASA PARA DESCARTAR PANCREATITIS.
SE SUSPENDE MORFINA POR ORDEN DE CX GENERAL.” (FOLIOS 9 A 10 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 19/06/2016 6:24 P.M. SUBJETIVO: PERSISTE CON DOLOR Y EPISODIOS EMÉTICOS OBJETIVO: AMILASAS NORMAL LEVEMENTE ELEVADA ANÁLISIS: SE COMENTA PACIENTE CON CX GENERAL QUIEN INDICA INICIAR OMEPRAZOL Y PASAR SONSA NASOGÁSTRICA.
PLAN DE TRATAMIENTO PASO DE SONDA NASOGÁSTRICA OMPEPRAZOL 40 MG IV CADA 12 HORAS FECHA DE EVOLUCIÓN: 19/06/2016 9:01 P.M. SUBJETIVO: INGRESO OBSERVACIÓN DE URGENCIAS. PACIENTE DE 26 AÑOS DE EDAD CON DX DE
1. DOLOR ABDOMINAL A ESTUDIO OBJETIVO: SIGNOS VITALES TA: 120/80, FC: 80 FR: 18, SAO2: 95%, T: 35.5, TA:120/80 -APARIENCIA GENERAL: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES DE SALUD, ÁLGIDA, ALERTA, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO SIRS, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE. (…) - ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, CON DEFENSA MUSCULAR VOLUNTARIA, NO CONTRACTURADO, DOLOR AGUDO A LA PALPACIÓN DE HIPOCONDRIO Y FOSA ILIACA DERECHA CON PUÑO PERCUSIÓN POSITIVA, IMPRESIÓN A BLUMBERG. 19/06/2016 01:41 HEMOGRAMA: HEMOGLOBINA: 13.7, HEMATOCRITO: 40.3, LEUCOCITOS: 8.300, NEUTRÓFILOS: 41.40, R PLAQUETAS: 278.000, PCR 3.2 MG/L, GRAVINDEX NEGATIVO, CREATININA: 0.63, NITRÓGENO UREICO: 8.9, AMILASAS 169 UROANÁLISIS NO PATOLÓGICO UROTAC: UROTAC NORMAL: LIQUIDO LIBRE EN EL FONDO DE SACO POSTERIOR Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 17 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL INTENSO QUE INICIA EN HIPOCONDRIO DERECHO ASOCIADO A MÚLTIPLES EPISODIOS EMESITOS, PACIENTE EN SEGUIMIENTO POR CX GENERAL POR LO CUAL SE COMENTA DONDE INDICA SOLICITAR TAC CONTRASTADA DE ABDOMEN LA CUAL ESTA PENDIENTE TOMA POR PERSISTENCIA DE EMESIS EN HORAS DE LA TARDE.
PARACLÍNICOS NORMALES EN EL MOMENTO CON LEVE MODULACIÓN DEL DOLOR, SE CONTINUA IGUAL MANEJO. “PROCEDIMIENTO: TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA DE VÍAS URINARIAS (UROTAC) NOTA: REPORTE UROTAC CON TÉCNICA HELICOIDAL MULTIDETECTORES SE OBTUVIERON SECUENCIAS EN EL PLANO AXIAL DESDE LOS RIÑONES HASTA LA SINFISIS PÚBICA EN FORMA SIMPLE.
SE ADICIONAN RECONSTRUCCIONES MULTIPLANARES. HALLAZGOS: RIÑONES DE TAMAÑO, FORMA, POSICIÓN Y CONFIGURACIÓN NORMALES. NO HAY LESIONES QUÍSTICAS NI SÓLIDAS. RELACIÓN CORTICOMEDULAR CONSERVADA. SISTEMAS COLECTORES DE CONFIGURACIÓN NORMAL EN TODA SU EXTENSIÓN. VEJIGA DISTENDIDA DE PAREDES DELGADAS SIN IMÁGENES ANORMALES EN SU INTERIOR.
ÚTERO Y ANEXOS DE ASPECTO NORMAL. LIQUIDO LIBRE EN FONDO DE SACO POSTERIOR. LAS DEMÁS ESTRUCTURAS ABDOMINALES VISUALIZADAS SON NORMALES. ESTRUCTURAS ÓSEAS Y PARTES BLANDAS NORMALES. CONCLUSIÓN. UROTAC NORMAL. LÍQUIDO LIBRE EN FONDO DE SACO POSTERIOR.” (FOLIO 29 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) FECHA DE EVOLUCIÓN: 20/06/2016 7:15 A.M. SUBJETIVO: OBSERVACIÓN DE URGENCIAS PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS CON DIAGNÓSTICO DE: - DOLOR ABDOMINAL EN ESTUDIO - ANTECEDENTE DE SALPINGOOFORECTOMÍA POR EMBARAZO ECTÓPICO ROTO OBJETIVO: SIGNOS VITALES: TA: 110/80 FC: 83 FR: 21 T: 36 SATO2: 94% PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA SIN REQUERIMIENTO DE 02 SUPLEMENTARIO.
(…) ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN PROFUNDA NI SUPERFICIAL. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 18 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL.
GENITOURINARIO: NO SE EXPLORA. (…). ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL ACOMPAÑADO DE EPISODIOS EMÉTICOS, EN QUIEN SE DESCARTA PATOLOGÍA ABDOMINAL EL DÍA DE HOY, NO HAY IRRITACIÓN PERITONEAL NO HAY SIGNOS DE ABDOMEN QUIRÚRGICO, CIRUJANA GENERAL DEFINE ESTUDIOS AMBULATORIOS Y ALTA MÉDICA. PLAN DE TRATAMIENTO: SALIDA ESOMEPRAZOL 40 MG CADA 12 HORAS SS ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS AMBULATORIA FECHA DE EVOLUCIÓN: 20/06/2016 9:22 A.M. SUBJETIVO: EVOLUCIÓN CIRUGÍA GENERAL (…) PACIENTE REFIERE SENTIRSE EN MEJORES CONDICIONES GENERALES TOLERANDO VÍA ORAL OBJETIVO: SIGNOS VITALES: FC: 84, FR:19, SAO2 94%, T:35.5, TA: 125/75 -APARIENCIA GENERAL: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES DE SALUD, ÁLGIDA, ALERTA, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO SIRS, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE.
(…) - ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, CON DEFENSA MUSCULAR VOLUNTARIA, NO CONTRACTURADO, DOLOR A LA PALPACIÓN PROFUNDA, NO CURSA CON SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO SE PALPAN MASAS, SIN HEPATOMEGALIA NI ESPLENOMEGALIA, RUIDOS HIDROAÉREOS INTESTINALES PRESENTES, SIN HERNIAS. ANÁLISIS PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL INTENSO EN HEMIABDOMEN SUPERIOR CON ANTECEDENTE DE SALPINGOOFORECTOMÍA IZQUIERDA POR EMBARAZO ECTÓPICO, POMEROY Y PRESENCIA DE HERNIA UMBILICAL SIN SIGNOS DE ESTRANGULACIÓN, QUIEN SE LE REALIZO ECOGRAFÍA HEPÁTICA Y DE VÍAS BILIARES.
QUE REPORTA PÓLIPO EN VESÍCULA SIN PRESENCIA DE CÁLCULOS, UROTAC NORMAL, HEMOGRAMA NORMAL, AMILASA NORMAL, BILIRRUBINAS NORMALES, ACTUALMENTE ESTABLE CLÍNICA Y HEMODINÁMICAMENTE DOLOR MODULADO, AFEBRIL SIN SIRS, MEJORÍA A LA PACIÓN ABDOMINAL, SE DA ALTA CON FORMULA DE MEDICAMENTOS DOMICILIARIOS, ORDEN PARA ENDOSCOPIA DE MANERA AMBULATORIA, CONTROL CON CIRUGÍA GENERAL EN 1 MES CON REPORTE DE ENDOSCOPIA, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.
PLAN DE TRATAMIENTO SALIDA ESOMEPRAZOL 40 MG VO CADA 12 HORAS SE DA ORDEN DE ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS DE MANERA AMBULATORIA CONTROL CON CIRUGÍA GENERAL EN 1 MES CON RESULTADOS DE ENDOSCOPIA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA” (FOLIOS 10 A 14 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “21/06/2016 01:23 Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 19 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO MOTIVO Y ENFERMEDAD ACTUAL: “MUCHO DOLOR EN EL ESTOMAGO”, PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS RECONSULTANTE POR DOLOR ABDOMINAL POR EL CUAL ESTUVO EN LA INSTITUCIÓN DESDE EL DÍA 18/06/2016 HASTA EL 20/06/2016, REALIZARON ECOGRAFÍA ABDOMINAL COMO ÚNICO HALLAZGO PÓLIPO DE VESÍCULA SIN HALLAZGOS DE LITIASIS, UROTAC NORMAL, ES VALORADA POR CIRUGÍA GENERAL QUE CONSIDERA ALTA HOSPITALARIA CON 1BP Y ORDEN PARA REALIZACIÓN DE EVDA, EN EL MOMENTO PACIENTE CON DOLOR ABDOMINAL INTENSO Y VARIOS EPISODIOS EMÉTICOS.
EXAMEN FÍSICO: PAS: 110 PAD: 70 MMHG F. CARDIACA: 100 MIN F. RESPIRATORIA: 19 MIN TEMPERATURA 36,6°C SATURACIÓN DE OXIGENO: 95% ASPECTO GENERAL: BUENO (…) ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, DEFENDIDO, DOLOR A LA PALPACIÓN DE ABDOMEN SUPERIOR, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL (…). DIAGNÓSTICO 1: DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR CONDUCTA: (…) EN EL MOMENTO PACIENTE CON DOLOR ABDOMINAL INTENSO, CONSIDERO POR EL MOMENTO MANEJO ANALGÉSICO, SOLICITO PARACLÍNICOS Y VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL”.
(FOLIOS 33 AL 34 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) FECHA DE EVOLUCIÓN: 21/06/2016 8:25 A.M. SUBJETIVO: OBSERVACIÓN DE URGENCIAS
1. DOLOR ABDOMINAL A ESTUDIO OBJETIVO: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES DE SALUD, CON PERSISTENCIA DE DOLOR A NIVEL EPIGÁSTRICO, TOLERANDO VÍA ORAL SIGNOS VITALES: TA: 107/60, FC: 90, FR: 20, T:36.5, SATO2: 96% PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN REQUERIMIENTO DE O2 SUPLEMENTARIO (…).
ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE, CON DOLOR A LA PALPACIÓN EPIGÁSTRICA. SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. ANÁLISIS: PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS RECONSULTANTE POR DOLOR ABDOMINAL POR EL CUAL ESTUVO EN LA INSTITUCIÓN DESDE EL DÍA 18/06/2016 HASTA EL 20/06/2016, REALIZARON ECOGRAFÍA ABDOMINAL COMO ÚNICO HALLAZGO PÓLIPO DE VESÍCULA SIN HALLAZGOS DE LITIASIS, UROTAC NORMAL, ES VALORADA POR CIRUGÍA GENERAL QUE CONSIDERA ALTA HOSPITALARIA CON 1BP Y ORDEN PARA REALIZACIÓN DE EVDA, RECONSULTA POR DOLOR A NIVEL ABDOMINAL, EN EPIGASTRIO, CIRUGÍA LA VALORA Y DECIDE ENVIARLE UNA ENDOSCOPIA Y RADIOGRAFÍA SIMPLE DE ABDOMEN PARA REVALORARLA CON REPORTE DE EXÁMENES, PARACLÍNICOS AHORA CON BILIRRUBINAS LEVEMENTE AUMENTADAS A EXPENSAS DE LA DIRECTA, FUNCIÓN HEPÁTICA Y RENAL CONSERVADA, Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 20 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO HEMOGRAMA CON LEUCOCITOSIS DE 12.700, ATENTOS A EVOLUCIÓN CLÍNICA.” (FOLIO 35 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 21/06/2016 11:53 A.M. NOTA DE CIRUGÍA: ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL, RECONSULTA POR SÍNTOMAS SIMILARES SIN MEJORÍA, ASOCIADA A EPISODIOS EMÉTICOS, HOY CON BILIRRUBINAS LEVEMENTE AUMENTADAS A EXPENSAS DE LA DIRECTA, FUNCIÓN HEPÁTICA Y RENAL CONSERVADA, HEMOGRAMA CON LEUCOCITOSIS DE 12.700, SE ORDENA RADIOGRAFÍA SIMPLE DE ABDOMEN Y ENDOSCOPIA VÍAS DIGESTIVAS, VIGILANCIA MÉDICA, VALORACIÓN CON RESULTADO DE RADIOGRAFÍA.” (FOLIO 36 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 21/06/2016 2:10 P.M. (…) ANÁLISIS: PACIENTE RECONSULTANTE POR DOLOR ABDOMINAL QUE SE CARACTERIZA EN DIFERENTES ZONAS, SIEMPRE EN HEMIABDOMEN DERECHO, PREVIAMENTE HOSPITALIZADA, CON HALLAZGO ECOGRÁFICO DE PÓLIPO EN VESÍCULA BILIAR, AHORA REINGRESA POR DOLOR ABDOMINAL INTENSO ASOCIADO A EMESIS, SIN FIEBRE, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL.
CIRUGÍA GENERAL VALORÓ A LA PACIENTE Y DA ORDEN DE EDVA, PROCEDIMIENTO QUE REQUIERE REMISIÓN Y AUTORIZACIÓN DE EPS, SE PREVÉ LARGA ESTANCIA HOSPITALARIA POR LO CUAL SE TRASLADA AL SERVICIO DE OBSERVACIÓN URGENCIAS.” (FOLIO 37 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 21/06/2016 5:34 P.M. SUBJETIVO: NOTA QUIRÚRGICA REPORTE DE RADIOGRAFÍA SIMPLE DE ABDOMEN OBJETIVO: SE EVIDENCIA DISTENSIÓN DE ASAS Y NIVELES HIDROAÉREOS Y AUSENCIA DE GAS DISTAL ANÁLISIS: PACIENTE CON RADIOGRAFÍA DE ABDOMEN SUGESTIVA DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, MOTIVO POR EL CUAL SE SUSPENDE VIA ORAL, SE INICIA INHIBIDOR DE BOMBA DE PROTONES, VIGILANCIA CLÍNICA ESTRICTA, EL DÍA DE MAÑANA REALIZAR RADIOGRAFÍA DE ABDOMEN EVOLUTIVA” (FOLIO 37 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 22/06/2016 5:02 A.M. SUBJETIVO: NOTA MÉDICA OBJETIVO: EGRESA PACIENTE HACIA CENDITER PARA REALIZACIÓN DE ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS EN AMBULANCIA BÁSICA EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE.
FECHA DE EVOLUCIÓN: 22/06/2016 8:18 A.M. SUBJETIVO: PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN REMISIÓN DE ENDOSCOPIA SE ESPERA REGRESO PARA LA EVALUACIÓN Y DEFINIR CONDUCTA CON REPORTE DE LA MISMA.” (FOLIO 39 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE EVOLUCIÓN: 22/06/2016 2:16 P.M. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO SUBJETIVO: NOTA DE CIRUGÍA PACIENTE DE 26 AÑOS DIAGNOSTICO OCLUSIÓN INTESTINAL PACIENTE MANIFIESTA DOLOR Y DISTENSIÓN ABDOMINAL, EMESIS EN MÚLTIPLES OCASIONES DE CONTENIDO BILIOSO OBJETIVO: REPORTE DE ENDOSCOPIA 22/06/2016 CONCLUSIONES: -HERNIA HIATAL GRANDE -GASTRITIS CRÓNICA FOLICULAR GRANDE -POSIBLE OCLUSIÓN INTESTINAL PARCIAL SIGNOS VITALES:110/60 FC101 SAT 96% ALERTA, AFEBRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, (…) ABDOMEN DISTENDIDO, DOLOROSO A LA PALPACIÓN, CON DEFENSA MUSCULAR GENERALIZADA SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL.
(…) ANÁLISIS PACIENTE DE 26 AÑOS QUIEN REGRESA DE REALIZACIÓN DE ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS QUE REPORTA, HERNIA HIATAL GRANDE. GASTRITIS CRÓNICA FOLICULAR GRANDE, POSIBLE OCLUSIÓN INTESTINAL PARCIAL, ESTABLE CLÍNICA Y HEMODINAMICAMENTE, AL EXAMEN FÍSICO ABDOMEN DISTENDIDO, DOLOROSO A LA PALPACIÓN, CON PERISTALTISMO DISMINUIDO, AUNADO A ESTO EL DÍA DE AYER RX DE ABDOMEN CON NIVELES HIDROAÉREOS, SE CONSIDERA OCLUSIÓN INTESTINAL, DEBIDO A BRIDAS, MOTIVO POR EL CUAL SE PASA A QUIRÓFANO PARA REALIZACIÓN DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA, SE FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO SE EXPLICA RIESGOS LOS CUALES DICE ENTENDER Y ACEPTAR.
PLAN DE TRATAMIENTO NADA VÍA ORAL LACTATO DE RINGER 1500CC BOLO RANITIDINA 50MG IV METROCLOPRAMIDA 10 MG IV CEFRADINA 1 GR IV CONTROL DE SIGNOS VITALES” (FOLIO 40 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA FECHA DE ATENCIÓN 17:35 PACIENTE EN DECÚBITO SUPINO ASEPSIA ANTISEPSIA COLOCACIÓN DE CAMPOS ESTÉRILES SE REALIZA INCISIÓN MEDIA SUPRAINFRAUMBILICAL SE PROFUNDIZA HASTA CAVIDAD ENCONTRADO ABUNDANTE LIQUIDO PURULENTO DEL CUAL SE TOMA MUESTRA PARA CULTIVO Y GRAM Y EL (ILEGIBLE) SE ASPIRA AL REDEDOR DE1500ML SE LOCALIZAN ASAS CON GRAN DISTENSIÓN Y CON ABUNDANTE FIBRINA, SE OBSERVA APÉNDICE EDEMATOSA Y SE LIGA MESO CON (ILEGIBLE) Y SE LIGA BASE CON SEDA O COPROSTASIA Y APENDICETOMÍA SE REVISA RESTO DE CAVIDAD ENCONTRANDO ADHERENCIAS FUERTES DE INTESTINO DELGADO HACIA ÚTERO LAS CUALES PARTE DE INTESTINO SE Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 22 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO ENCONTRABA CON ISQUEMIA Y CERCA A LA ISQUEMIA CON PERFORACIÓN MÚLTIPLE DE INTESTINO DELGADO, SE REALIZA SECCIÓN DE ADHERENCIAS Y SE OBSERVA ASA LA CUAL SE RECUPERA Y SE REALIZA ENTERORRAFIA DE INTESTINO DELGADO CON SEDA 3 0, SE LIBERAN ADHERENCIAS DE INTESTINO DELGADO Y ASA SE SEROSA A LA CUAL SE LE REALIZA ENTERORRAFIA A SEROSA CON SEDA 0 SE LAVA CAVIDAD CON 6000ML DE SOLUCIÓN SALINA SE DEJA DRENAJE EN FONDO DE SACO EL CUAL SE SACA POR CONTRAVERTURA SE FIJA DRENAJE CON SEDA O SE CIERRA POR PLANOS PERITONEO VICRILO, APONEUROSIS VICRYLO, PIEL PROLENE 3-0 CONTEO COMPLETO NO ACCIDENTES COMPLICACIONES NOTA: ANTES DE EXTUBAR LA ANESTESIÓLOGA LA ASPIRA Y HAY SALIDA ESCASA DE SANGRE PUEDE SER POR BIOPSIA DE ENDOSCOPÍA DEL DÍA DE HOY PERO SE SOLICITAN TIEMPOS Y VITAMINA K. VIGILAR SANGRADO.
CONDUCTA HOSPITALIZAR” (FOLIO 158 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, EXPEDIENTE DIGITAL) “23/06/2016 12:00 P.M. SUBJETIVO: EVOLUCIÓN CIRUGÍA GENERAL. PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS DX POP DÍA 1 LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL Y PERFORACIÓN INTESTINAL + LIBERACIÓN DE BRIDAS + APENDICETOMÍA PROFILÁCTICA + ENTERORRAFIA PACIENTE REFIERE SENTIRSE EN MEJORES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL HIDRATADA, DOLOR MODULADO, ADECUADO PATRÓN DE SUEÑO Y DE DIURESIS OBJETIVO SIGNOS VITALES: 100/70 FC:88, SATURACIÓN: 95%, T: 36.5, DIURESIS: 1.6, CC/H EN 6 HORAS ALERTA, AFEBRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, (..) ABDOMEN BLANDO, NO DISTENDIDO, CON HERIDA QUIRÚRGICA EN LÍNEA MEDIA CUBIERTA CON APÓSITO ESTÉRIL, AL DESTAPAR LIMPIA SIN SANGRADO SIN SIGNOS DE INFECCIÓN, DOLOROSO A LA PALPACIÓN PERILESIONAL, SIN SIGNOS DE IMITACIÓN PERITONEAL.
NO MEGALIAS, PERISTALTISMO PRESENTE, DREN ABDOMINAL NORMOFUNCIONANTE CON ESCASO LIQUIDO SEROHEMATICO (…). PACIENTE EN POP DÍA 1 DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL Y PERFORACIÓN INTESTINAL + LIBERACIÓN DE BRIDAS + APENDICETOMÍA PROFILÁCTICA + ENTERORRAFIA, ACTUALMENTE ESTABLE CLÍNICA Y HEMODINAMICAMENTE, AFEBRIL, DOLOR MODULADO, SIN SIGNOS DE SIRS, SE CONSIDERA BUENA EVOLUCIÓN POSTQUIRÚRGICA, SE ORDENA RETIRAR SONDA VESICAL, SE INDICA A LA PACIENTE Y A FAMILIARES QUE DEBE PERMANECER FAJADA, CONTINUAR EN VIGILANCIA INTRAMURAL.
EN VIGILANCIA DE SU POSTOPERATORIO, PENDIENTE IONOGRAMA. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 23 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO PLAN DE TRATAMIENTO: HOSPITALIZAR EN PISO” (FOLIO 55 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE LA EVOLUCIÓN: 23/06/2016 04:58 P. M. SUBJETIVO: NOTA RETROSPECTIVA INGRESO A PISO HOSPITALIZACIÓN ADULTOS: PACIENTE DE 26 AÑOS CON DIAGNÓSTICOS DE: -ESTADO POSTREANIMACION EXITOSO - SÍNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL ADULTO - CHOQUE CARDIOGENICO VS OBSTRUCTIVO - TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO?? - HIPOKALEMIA SEVERA - POP DIA 1 DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA + LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS + ENTERORRAFIA + APENDICETOMÍA PROFILÁCTICA POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL POR BRIDAS + PERFORACIÓN INTESTINAL - HERNIA HIATAL GIGANTE (…) ANÁLISIS: PACIENTE QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN ADULTOS EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, INESTABLE, TAQUICÁRDICA, TAQUIPNEICA, HIPOTENSA, DESATURADA, SE MONITORIZA INMEDIATAMENTE A LA PACIENTE Y SE INICIA REANIMACIÓN HÍDRICA CON BOLO DE 2000 CC DE SSN 0.9%, SE INICIA OXIGENO SUPLEMENTARIO CON SATOS CON VENTURY AL 50% EN 85%, SE TOMA EKG QUE EVIDENCIA TAQUICARDIA INESTABLE CON INFRADESNIVEL DEL ST EN TODAS LAS DERIVACIONES, SE CONSIDERA INTUBACIÓN OROTRAQUEAL DE LA PACIENTE PREVIA SECUENCIA DE INTUBACIÓN RÁPIDA, PACIENTE CON ABUNDANTES ESTERTORES Y SIBILANCIAS POR LO CUAL SE ADMINISTRA DOSIS DE HIDROCORTISONA 300 MG IV, PACIENTE QUIEN PERSISTE HIPOTENSA A PESAR DE LA REANIMACIÓN HÍDRICA POR LO CUAL SE DECIDE SOPORTE VASOPRESOR CON DOSIS BAJAS DE NORADRENALINA, PACIENTE QUIEN INGRESA EN PARO CARDIORRESPIRATORIO, SE INICIA MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR AVANZADA, PACIENTE EN PROTOCOLO DE ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, SE ADMINISTRA 1 DOSIS DE ADRENALINA, SE REALIZAN 2 CICLOS DE RCP, CON RETORNO A LA CIRCULACIÓN ESPONTANEA A LOS 4 MINUTOS, PACIENTE QUIEN PERSISTE HIPOTENSA, TAQUICÁRDICA Y DESATURACIONES, CON SIGNOS DE HIPOPERFUSIÓN MARCADOS, SE CONSIDERA PASO DE CATÉTER VENOSO CENTRAL, PARA INICIO DE SOPORTE INOTRÓPICO Y VASOPRESOR, PACIENTE QUIEN ES ACEPTADA A LA UCI, SE TRASLADA INMEDIATAMENTE A LA UCI.
PACIENTE QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, INESTABLE, EN QUIEN SE REQUIRIÓ INTUBACIÓN OROTRAQUEAL Y ASEGURAR VÍA AÉREA, SE TOMA EKG CON TAQUICARIDA INESTABLE CON INFRADESNIVEL DLE ST EN TODAS LAS DERIVACIONES SIGNO DE HIPOKALEMIA, PACIENTE CON RX DE TÓRAX POSTINTUBACION CON TUBO SELECTIVO DERECHO POR LO CUAL SE RETIRA 2 CM Y SE FIJA EN 20 CM, CON INFILTRADO ALVEOLAR DIFUSO POR LO CUAL SE CONSIDERA PACIENTE CON SÍNDROME DIFICULTAD RESPIRATORIA ASOCIADO A CHOQUE CARDIOGENICO VS OBSTRUCTIVO, PACIENTE QUIEN PRESENTA PARO CARDIORRESPIRATORIA EN PROTOCOLO ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, CON RETORNO A LA CIRCULACIÓN ESPONTANEA A LOS 4 MINUTOS, GASES ARTERIALES DE Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 24 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO CONTROL CON ACIDOSIS METABÓLICA NO COMPENSADA CON HIPOKALEMIA SEVERA Y HIPERLACTATEMIA MARCADA, PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, INESTABLE, PACIENTE QUIEN SE COLOCO CATÉTER VENOSO CENTRAL PARA SOPORTE INOTRÓPICO Y VASOPRESOR, SIN EMBARGO SE TRASLADO A UCI.
NOTA DE INTUBACIÓN: PACIENTE EN QUIEN SE REALIZA SENOANALGESIA Y RELAJACIÓN MUSCULAR, SE REALIZA INTUBACIÓN OROTRAQUEAL CON TUBO 7.5 EN PRIMER INTENTO, PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. NOTA DE REANIMACIÓN MINUTO 0: 18+50 SE ACTIVA CÓDIGO AZUL, SE CONTINUA CICLO DE COMPRESIONES- VENTILACIONES, SE ANALIZA RITMO ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, SE ADMINISTRA 1 MG DE ADRENALINA MINUTO 2: SE ANALIZA RITMO ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, SE ALISTA 1 MG DE ADRENALINA, SE CONTINUA CICLO DE COMPRESIONES-VENTILACIONES MINUTO 4: RETORNO A LA CIRCULACIÓN ESPONTANEA” (FOLIOS 56 AL 57 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) “FECHA DE LA EVOLUCIÓN: 23/06/2016 06:45 P. M. (…) PLAN DE TRATAMIENTO: SE INICIAN TRÁMITES DE REMISIÓN A UCI OXIGENO PARA MANTENER SATURACION DE 02 MAYOR DE 92% RX DE TORAX (…)” (FOLIO 59 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, EXPEDIENTE DIGITAL) NOTAS ADICIONALES “REPORTE DE PATOLOGÍA: GASTRITIS CRÓNICA DIFUSA CON LIGERA ACTIVIDAD.
FECHA DE REGISTRO 11/07/2016 (FOLIO 79 DEL CUADERNO PRINCIPAL TOMO II Y FOLIO 45 DEL DOCUMENTO HISTORIA CLÍNICA Y DICTAMEN PERICIAL DE LA CARPETA JUZGADO, EXPEDIENTE DIGITAL) APÉNDICE CECAL-APENDICECTOMÍA: APENDICITIS AGUDA, NEGATIVO PARA MALIGNIDAD (FOLIO 46 DEL DOCUMENTO HISTORIA CLÍNICA Y DICTAMEN PERICIAL DE LA CARPETA JUZGADO, EXPEDIENTE DIGITAL) (Negrilla y Resalto de la Sala) Del mismo modo, para lograr una mejor compresión de los hechos que motivaron la presente acción judicial, se trae a colación la atención médica que le fue brindada posteriormente a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez en MEINTEGRAL SAS, la cual no es objeto de reproche en el presente asunto.
“EPICRISIS UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ADULTO MEINTEGRAL SAS LÍBANO FECHA INGRESO: 23/06/2016 FECHA DE EGRESO: 24/06/2016 Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 25 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO (…) MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDA DEL HOSPITAL LÍBANO PARA MONITOREO CARDIOHEMODINÁMICO ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS DE EDAD PROCEDENTE DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN (HOSPITAL LÍBANO/TOLIMA) SIENDO LAS 20+05 HORAS DEL DIA (23/06/2016), EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CIFRAS TENSIONALES HIPOTENSIÓN EXTREMA EN VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA, DESACOPLADA, DESATURADA (67%), EN POP MEDIATO DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS, ENTERO RAFIA + APENDICECTOMÍA PROFILÁCTICA + LAVADO QUIRÚRGICO, POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL X BRIDAS + PERFORACIÓN INTESTINAL, DREN ABDOMINAL FUNCIONANTE CON DEBITO DE +/- 250CC/SEROHEMATICO, QUIEN DURANTE ESTANCIA EN HOSPITALIZACIÓN PRESENTO TAQUICARDIA, TAQUIPNEA, MANEJAN CON LEV 2000CC, POSTERIORMENTE PRESENTA PARADA CARDIORRESPIRATORIA, LA CUAL REQUIRIÓ INTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIACA BÁSICAS Y AVANZADAS, ADMINISTRAN ADRENALINA, RETORNO DE CIRCULACIÓN ESPONTANEA, INDICAN INFUSIÓN DE DOBUTAMINA, NORADRENALINA, IMPLANTA CVC DERECHO, PERSISTE CON DETERIORO PROGRESIVO, TAQUICÁRDICA, HIPOTENSIÓN A PESAR DE MANEJO INSTAURADO POR LO QUE DECIDEN REMITIR COMO URGENCIA VITAL A ESTA UNIDAD PARA EN ESTA UNIDAD.
ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: HERNIA HIATAL GIGANTE FARMACOLÓGICOS: NORADRENALINA, DOBUTAMINA, MIDAZOLAM, FENTANYL, HIDROCORTISONA, ENOXAPARINA TOXICO-ALÉRGICOS: NO ESPECIFICAN QUIRÚRGICOS HOSPITALARIOS: CESÁREA PREVIAS, POP MEDIATO DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA + LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS, + ENTERO RAFIA + APENDICECTOMÍA PROFILÁCTICA + LAVADO QUIRÚRGICO FAMILIARES: NO ESPECIFICAN DIAGNÓSTICOS: PACIENTE DE 26 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICOS DE:
1. SÍNDROME DIFICULTAD RESPIRATORIA AGUDA EN VMA - EDEMA AGUDO DE PULMÓN - TROMBO EMBOLISMO PULMONAR - TRASTORNO SEVERO DE LA OXIGENACIÓN
2. ESTADO POST RCCP EXITOSO -TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR
3. POP MEDIATO (1DIA), LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA + LAVADO QUIRÚRGICO+ LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS + ENTRORRAFIA + APENDICECTOMÍA PROFILÁCTICA -SECUNDARIA A OBSTRUCCIÓN INTESTINAL X BRIDAS + PERFORACIÓN INTESTINAL Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 26 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO - SEPSIS ABDOMINAL
4. CHOQUE CARDIOGENICO VS DISTRIBUTIVO.
5. TRASTORNO HIDROELECTROLÍTICO TIPO HIPOKALEMIA SEVERA
6. COAGULOPATÍA DE CONSUMO (COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA) ANÁLISIS: PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS DE EDAD PROCEDENTE DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN (HOSPITAL LÍBANO/TOLIMA) SIENDO LAS 20+05 HORAS DEL DIA (23/06/2016), EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CIFRAS TENSIONALES HIPOTENSIÓN EXTREMA EN VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA, DESACOPLADA, DESATURADA (67%), GASES ARTERIALES CON ACIDOSIS METABÓLICA, TRASTORNO SEVERO DE OXIGENACIÓN, EN POP MEDIATO DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA + LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS, + ENTERO RAFIA + APENDICECTOMÍA PROFILÁCTICA + LAVADO QUIRÚRGICO, POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL X BRIDAS + PERFORACIÓN INTESTINAL, QUIEN DURANTE ESTANCIA EN HOSPITALIZACIÓN PRESENTO TAQUICARDIA, TAQUIPNEA, MANEJAN CON LEV 2000CC, POSTERIORMENTE PRESENTA PARADA CARDIORRESPIRATORIA, LA CUAL REQUIRIÓ INTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIACA BÁSICAS Y AVANZADAS, INDICAN MANEJO, PACIENTE CON DETERIORO HEMODINÁMICO, PROGRESIVO, POR LO QUE SE INDICO LÍQUIDOS ENDOVENOSOS (CRISTALOIDES), DE ALTO FLUJO ADICIONAR VASOACTIVOS, IMPLANTACIÓN DE LÍNEA ARTERIAL, SS/ LABORATORIOS DE INGRESO, CULTIVOS, ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS, MONITORIZACIÓN CARDIOHEMODINÁMICO POR ALTO RIESGO DETERIOR HEMODINÁMICO, RESPIRATORIO, NUEVO EVENTO CORONARIO, FALLA MULTIORGÁNICA, MORTALIDAD, PRONOSTICO SUJETO A EVOLUCIÓN, SE INFORMA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A FAMILIARES, ESTADO CLÍNICO ACTUAL DE PACIENTE.
PLAN: • VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA • SOLUCIÓN SALINA NORMAL 0.9% PASAR A 80CC/H • DEXTROSA AL 10% PASAR EN BOLO • AMIODARONA PASAR EN BOLO 300MG AHORA • NORADRENALINA 0.2MCG/KG/MIN • DOPAMINA 4MCG/KG/MIN • ACIDO TRANEXAMICO 500MG IV CADA 8 HORAS • BECLOMETASONA 2 PUFF CADA 12 HORAS • BROMURO DE IPATROPIO 2PUFF CADA 8 HORAS • AMPICILINA SULBACTAM 3GR IV CADA 6 HORAS • METRONIDAZOL 500MG IV CADA 8 HORAS • BICARBONATO DE SODIO 80 MEQ IV AHORA • DIPIRONA ZGR IV CADA 6HORAS • OMEPRAZOL 40MG IV CADA 12HORAS • VITAMINA K 10 MG IV CADA 12 HORAS • FUROSEMIDA 20MG IV CADA 12 HORAS • HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 40MG SC DIA • FENTANYL A 50 MCG/KG/MIN • MIDAZOLAM A 2 MG IV HORA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 27 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO • S/S CUADRO HEMATICO • S/S GLICEMIA BUN CREATININA • S/S RESERVAR HEMOCLASIFICAR, CRUZAR 2U DE GRE ISOCOMPATIBLE. • S/S PT PTT INR • S/S UROCULTIVO • S/S HEMOCULTIVO 1Y 2 DE CATÉTER CENTRAL • S/S ISOPADO RECTAL • S/S CULTIVO DE SECRECIÓN OROTRAQUEAL • S/S RX DE TÓRAX PORTÁTIL RESUMEN DE EVOLUCIONES: 23/06/2016 INTENSIVO PACIENTE FEMENINA DE 26 AÑOS DE EDAD PROCEDENTE DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN (HOSPITAL LÍBANO/TOLIMA) SIENDO LAS 20+05 HORAS DEL DIA (23/06/2016), EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CIFRAS TENSIONALES HIPOTENSIÓN EXTREMA EN VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA, DESACOPLADA, DESATURADA (67%), GASES ARTERIALES CON ACIDOSIS METABÓLICA, TRASTORNO SEVERO DE OXIGENACIÓN, EN POP MEDIATO DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA + LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS, + ENTERO RAFIA + APENDICECTOMÍA PROFILÁCTICA + LAVADO QUIRÚRGICO, POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL X BRIDAS + PERFORACIÓN INTESTINAL, QUIEN DURANTE ESTANCIA EN HOSPITALIZACIÓN PRESENTO TAQUICARDIA, TAQUIPNEA, MANEJAN CON LEV 2000CC, POSTERIORMENTE PRESENTA PARADA CARDIORRESPIRATORIA, LA CUAL REQUIRIÓ INTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIACA BÁSICAS Y AVANZADAS, INDICAN MANEJO, PACIENTE CON DETERIORO HEMODINÁMICO, PROGRESIVO, POR LO QUE SE INDICO LÍQUIDOS ENDOVENOSOS (CRISTALOIDES), DE ALTO FLUJO ADICIONAR VASOACTIVOS, IMPLANTACIÓN DE LÍNEA ARTERIAL, SS/ LABORATORIOS DE INGRESO, CULTIVOS, ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS, MONITORIZACIÓN CARDIOHEMODINÁMICO POR ALTO RIESGO DETERIOR MORTALIDAD, PRONOSTICO SUJETO A HEMODINÁMICO, RESPIRATORIO, NUEVO EVENTO CORONARIO, FALLA MULTIORGÁNICA, MORTALIDAD, PRONÓSTICO SUJETO A EVOLUCIÓN, SE INFORMA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A FAMILIARES, ESTADO CLÍNICO ACTUAL DE PACIENTE 24/06/16 00+45 SE ATIENDE LLAMADO DE ENFERMERÍA, EVIDENCIANDO PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CON CIFRAS TENSIONALES CON TENDENCIA LA HIPOTENSIÓN, RUIDOS CARDIACOS CON TENDENCIA A LA BRADICARDIA EXTREMA, MAL PATRÓN VENTILATORIO, POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN AVANZADAS, COMPRESIONES TORÁCICAS, Y APOYO VENTILATORIO CON AMBU CON RESERVORIO, SE ENCUENTRA ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, SE ADMINISTRA 1 DOSIS DE ADRENALINA 1MG, A LOS 3 MINUTOS 2 DOSIS ADRENALINA, A LOS 3MIN 3 DOSIS DE ADRENALINA, LOS 3 MIN 1 DOSIS DE ATROPINA, A LOS 3 MIN 4 DOSIS DE ATROPINA, CON DOBLE APOYO VASOACTIVO, NOREPINEFRINA/DOPAMINA, SE EVIDENCIO SANGRADO DE +/- 750CC/POR DREN EN FOSA ILIACA DERECHA, SE COMENTA CON CIRUGÍA GENERAL, QUIEN SUGIERE TRASLADO A SALAS PARA LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA, CONTINUANDO RCCP DURANTE 35 MINUTOS, NO SE PALPAN PULSOS, Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 28 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO PACIENTE FALLECE SIENDO LAS 01+25 HORAS, SE PROCEDE A DILIGENCIAR CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN(71486837-4), SE INFORMA A FAMILIARES Y SE INICIA PROTOCOLO DE TRASLADO A MORGUE.
COMPLICACIONES: FALLECIDO CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÓN: FALLECIÓ PRONOSTICO: MUY MALO (…)”. (folios 153 al 155 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Al plenario se allegó el Informe Pericial realizado por el Médico Cirujano y Forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas, que fue aportado por la parte demandante y del cual se extracta lo siguiente: “ANÁLISIS DE CASO Y EMISIÓN DE CONCLUSIONES PERICIALES Se trata del caso del fallecimiento de mujer joven sin antecedentes de enfermedades crónicas ni degenerativas, y solamente se menciona antecedentes de sinusitis, toxoplasmosis (no se indica de que lugar del cuerpo) sin tratamiento, antecedente quirúrgico de salpingo-ooforectomia izquierda por embarazo ectópico en una paciente G4 P2 E1 V2 con fecha de último parto de del 15/10/2009 sin complicaciones, y antecedente de trastorno hipertensivo en el primer embarazo, quien consulta al servicio de urgencias del Hospital Regional del Libano el dia 18/06/2016 a las 23:33h acusando dolor abdominal de 2 horas de evolución ubicado en flanco y en fosa iliaca derecha irradiado a ingle de intensidad 10/10 con un episodio emético sin síntomas o cambios urinarios.
La primera impresión diagnostica que el médico general plantea es la de cálculo de las vias urinarias, considerando baja probabilidad para apendicitis por tener rebote negativo, estar afebril y cursar en forma hiperaguda. Procede entonces en esa oportunidad a efectuar carga de líquidos con 2000 cc y a aplicar Hioscina Compuesta + Tramadol + Metoclopramida + Morfina 10 mg IV en bolo + Diclofenaco IM. y procede a solicitar Cuadro hemático, PCR, Uroanálisis con sonda, prueba de embarazo, valoración por cirugía. Pero no solicita realización de radiografía de abdomen simple que permitiera información sobre el abdomen especialmente la posible visualización del supuesto cálculo urinario que sospecha como responsable del dolor abdominal.
Los resultados de los laboratorios muestran leucocitosis discreta en 8.300 con 41,4 de neutrófilos y 49,5 de linfocitos, los cuales no orientan sobre proceso infeccioso bacteriano en ese análisis; el examen de orina se acompaña de hematíes (glóbulos rojos) de 5 por campo que es escaso en una urolitiasis. En consecuencia, el médico Christian Camilo Rodríguez, médico rural que atiende. ordena la realización de una ecografía abdominal y prueba de embarazo.
Y nuevamente solicita valoración por cirugía general. (en este momento ya es 19/06/2016 07:32h). Ese mismo día, horas después a las 09:14h es valorada la paciente por la única cirujana general que interviene en la historia clínica del Hospital Regional del Líbano Dra. Joanna Melissa Bermeo Marín, quien indica presencia de hernia umbilical sin signos de estrangulación, no identifica signos de irritación peritoneal, y que los exámenes solo muestran hematuria, por lo que decide dejar el mismo manejo instaurado por medicina general y esperar la ecografía abdominal.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 29 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Hacia las 14:11h llega el reporte de la ecografía abdominal mencionando existencia de un pólipo vesicular como único hallazgo, lo cual no da luces sobre la génesis del dolor abdominal bajo que acusa la paciente según menciona el médico rural que le atiende.
Menciona que comenta con cirujana quien indica la toma de un UROTAC y dejar la paciente en observación con analgesia. Hacia las 15:39h se describe por el médico que atiende que refiere aumento de intensidad del dolor abdominal y que el examen de abdomen muestra ahora defensa muscular voluntaria, no contracturado, y que hay dolor agudo a la palpación de hipocondrio y de fosa iliaca derecha con puño percusión lumbar positiva además que impresiona como Blumberg.
Ante este cambio, la cirujana ordena la realización de un TAC contrastado de abdomen, e igualmente solicita amilasa y lipasa para estudiar páncreas para descartar pancreatitis y se suspende la morfina. Hacia las 18:24h se indica persistencia del dolor y episodios eméticos, resultados de Amilasa normal levemente elevadas, se lo comenta el médico general a la cirujana quien ordena administrar Omeprazol y colocar sonda nasogástrica (Dr. Carlos Arturo Tovar Aguirre, médico general).
Se reporta el UROTAC con liquido libre en fondo de saco posterior y se menciona que el dolor abdominal es intenso asociado a múltiples episodios eméticos, por lo que al comentarlo con cirujana ordena TAC abdominal contrastado. A pesar de que la evolución es irregular la médico interna que atiende en observación de urgencias indica que la cirujana general decide estudios ambulatorios y da alta médica con formula de Esomeprazol 40 mg cada 12 horas y solicita una endoscopia de vías digestivas altas, control por cirugía general en un mes con reporte de endoscopia; dice que da recomendaciones y signos de alarma y salida como se indicó anteriormente.
Por persistencia e incremento del dolor la paciente es llevada nuevamente al Hospital Regional del Líbano el 21/06/2016 a las 01:23h, encontrando que los exámenes muestran ahora bilirrubinas levemente aumentadas a expensas de la directa, con función hepática y renal conservada pero con incremento de leucocitos a 12.700 lo cual indica deterioro de la condición de defensa de la paciente por proceso bacteriano, por lo que el médico interno (estudiante de último año) hace solicitud de radiografía simple de abdomen.
A las 11:53h la cirujana general dice que se ordena Rx de abdomen simple. A las 17:34h cirugía general escribe reporte de radiografía simple de abdomen con distensión de asas y niveles hidroaéreos y ausencia de gas distal que le es sugestiva de obstrucción intestinal motivo por el cual suspende la vía oral, e inicia inhibidor de bomba de protones ordenando vigilancia clínica estricta, y ordena para el día siguiente Rx de abdomen de control.
La paciente desde su primera atención viene presentando vómitos que se mencionan múltiples de contenido hialino en la evolución del 21/06/2016 por lo que el médico rural Juan Carlos Gutiérrez decide suspender Metoclopramida y ordena dar Ondasetron como dosis única. El día 22/06/2016 la paciente sale para realización de endoscopia de vías digestivas altas en Cenditer en ambulancia básica en compañía de familiar, el cual menciona la cirujana una hernia hiatal grande, gastritis crónica folicular grande posible oclusión Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 30 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO intestinal parcial.
Por peristaltismo disminuido además del hallazgo de niveles hidroaéreos en los Rx de abdomen simple del 21/06/2016 considera esta especialista que puede ser una oclusión intestinal debido a bridas decide pasar a quirófano para laparotomía exploratoria, tramita el consentimiento informado y dice que explica riesgos. El 22/06/2016 a las 18:00h se inicia la cirugía que dura una hora y 15 minutos, en la que se realiza una laparotomía exploratoria y se encuentra abundante liquido purulento del cual se aspira alrededor de 1500 ml, presencia de asas intestinales con gran distensión y con abundante fibrina lo que indica un proceso inflamatorio avanzado, apéndice cecal edematoso, intestino delgado adyacente a útero con signos de isquemia y múltiples perforaciones de intestino delgado.
Como procedimiento quirúrgico lo que efectúan es la apendicectomía, liberación de adherencias fuertes del intestino delgado hacia útero, liberación de adherencias y recuperación de asa encarcelada, realiza sutura de las perforaciones intestinales con seda 3-0 y lavado de cavidad con 6000 cc de solución salina. Estos hallazgos y los procedimientos efectuados indican que efectivamente existía no solamente una obstrucción intestinal, una apendicitis aguda en fase edematosa que coexistía con una necrosis y perforaciones intestinales que generaron un cuadro de peritonitis que se explica y sustenta con la existencia del líquido purulento, de la abundante fibrina, lo cual explica la sensación de dolor en hemiabdomen derecho.
Esta información médica extraída de la historia clínica es claramente indicativa de la existencia de un proceso infeccioso e inflamatorio de tiempo de evolución suficiente para desarrollar la fibrina y la necrosis por efecto del atrapamiento de asa de intestino delgado por bridas (cicatrices intraabdominales) que avanza tanto que termina ocasionando perforaciones intestinales en número no determinado pues no se describen en la historia clínica ni el tamaño de las mismas, pero que se sutura con seda y además de grosor 3-0 que es bastante ancha.
A pesar de que durante la descripción de la cirugía se indica como complicaciones un NO, también se describe que, al extubar a la paciente, la anestesióloga observa la salida de sangre la cual aspira y la cirujana considera que puede ser con ocasión de la biopsia tomada durante la endoscopia efectuada ese mismo día. Este dato es importante a la luz de la información que indica la paciente sale en muy malas condiciones generales y que sospechan una embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo ( marcado como folio 5 de fecha 22/07/2016 a las 17:35h como historia clínica de hospitalización).
Sin embargo, la paciente sale para piso por orden de la cirujana Joanna Melissa Bermeo Marín a las 12 de la noche. Durante la nota de historia clínica de hospitalización marcada como folio 11 se puede leer que la paciente ingresa al servicio de hospitalización en muy malas condiciones generales, inestable y que requirió intubación orotraqueal para asegurar vía aérea, y que le toman un electrocardiograma que muestra taquicardia inestable con infradesnivel del ST en todas las derivaciones como signo de hipokalemia (deficiencia de calcio), y que la radiografía de seguimiento después de la intubación mostró que el tubo estaba en el bronquio derecho por lo que lo retiran 2 cms y se fija con una extensión de tubo en boca a tráquea de 20 cms.
En la citada Radiografía de tórax se veía infiltrado alveolar difuso por lo que determinan como diagnóstico sindromático un Síndrome de Dificultad Respiratoria asociado a un choque cardiogénico vs obstructivo, y la paciente entra en paro cardiorespiratorio por lo que le realizan Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 31 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO reanimación cardiocerebropulmonar básica y avanzada y recuperan la actividad cardiaca a los 4 minutos, efectúan estudio de gases arteriales que mostró una acidosis metabólica no compensada con hipokalemia severa e hiperlactatemia marcada, motivo por el cual deciden colocar una catéter venoso central para soporte inotrópico y vasopresor a las 20:00h, e inician trámites para remisión a la Unidad de Cuidado Intensivo de la empresa Meintegral S.A.S. que funciona en la población del Líbano en las instalaciones del Hospital Regional del Líbano E.S.E. Ya en la Unidad de Cuidado Intensivo Meintegral S.A.S. donde según el documento médico ingresa a las 20:05h del 23/06/2016 lo hace en muy malas condiciones generales, con hipotensión extrema y en ventilación mecánica invasiva, desacoplada y desaturada con oxigenación de 67% y antecedente de reciente paro cardiorespiratorio revertido, manejo cardiotónico por catéter central derecho, en deterioro progresivo, sin respuesta vascular a pesar del maneo instaurado, edema grado I-II de miembros inferiores sin signos de trombosis venosa profunda y neurológico en escala Ramsay modificado 6/6 con alto riesgo de muerte, pronóstico sujeto a evolución, lo cual informan a los familiares.
Luego de apenas 2 horas y 45 minutos de permanencia en la UCI, se escribe ese 24/06/2016 a las 00:45h que se atiende llamado de enfermería encontrando a la paciente con severo compromiso cardiovascular con hipotensión, ruidos cardiacos con bradicardia extrema y mal patrón respiratorio iniciando maniobras de reanimación avanzadas con compresiones torácicas y apoyo ventilatorio con ambú con reservorio, se observa actividad eléctrica pero sin pulso por lo cual administran cardiotónicos tipo Adrenalina y Atropina, así como vasoactivos como Norepinefrina/Dopamina, observando que por el dren abdominal sale sangrado en una cantidad aproximada de 750 cc lo que indicaría la necesidad de efectuar una nueva laparotomía para identificar el sitio de sangrado y efectuar el control de daños sin que dicha reintervención fuera posible pues el estado de la paciente no lo alcanza a permitir pues la paciente fallece a la 01:25h.
Con esta secuencia de acontecimientos sucedidos en paciente que como lo dice la historia clínica estaba previamente sana, y que finaliza con la muerte de la paciente, deceso obviamente no esperado por cuanto se trata de paciente joven con condición de salud previa normal, y en quien se comienza a presentar un dolor abdominal clasificado como muy intenso (dicen que 10/10) con manifestaciones inicialmente no muy típicas de una apendicitis aguda pero que además se acompañan de resultados de laboratorio no característicos de esta patología, la cual es estudiada y valorada por cirugía, donde sin tener un diagnóstico definido y con control de dolor dado por los medicamentos suministrados es dada de alta para manejo por consulta externa.
Es de mencionar que la paciente sale sin diagnóstico definitivo y que el manejo que se instaura es meramente sintomático, motivo por el cual horas después debe reconsultar por persistencia del cuadro clínico. Es importante mencionar que en la historia clínica se indica desde la primera atención en urgencias el antecedente de la cirugía abdominopélvica efectuada en agosto de 2014 denominada salpingooforectomia izquierda (extirpación de trompa y ovario izquierdos) por un embarazo ectópico seguramente tubárico, antecedente quirúrgico este que debe prender las alarmas sobre el riesgo de existencia de adherencias o bridas intraabdominales tal y como finalmente se comprobó. Debe tenerse en cuenta lo hiperagudo del cuadro clínico que precisamente también se menciona por uno de los médicos generales como elemento que le lleva a contemplar diagnóstico diverso a la apendicitis aguda, entidad esta que si bien Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 32 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO coexiste con la patología principal no deja de generar signos directos e indirectos de su existencia y por ello cuando en la cirugía de laparotomía exploratoria es efectuada la apendicectomía profiláctica o preventiva y el material obtenido es enviado a estudio de anatomía patológica, el mismo es reportado como apéndice cecal con infiltrado inflamatorio agudo en la pared, lo que indica se ese apéndice cecal está en un proceso inflamatorio ( itis) lo cual le asigna el nombre a la entidad observada de apendicitis aguda, sin que esta fuera la patología de base generadora del cuadro clínico en la paciente.
Por el contrario, en la porción baja de la región abdominopélvica a la que se llega luego de ingresar a cavidad y encontrar abundante liquido purulento, fibrina abundante interasas del intestino delgado, adherencias y atrapamiento de asas intestinal, la cual al ser liberada permite ver la existencia de zona intestinal con cambios isquémicos sin que se describan en forma eficiente para conocer realmente el estado de dicha porción intestinal, puesto que la indicación de isquémica no llevaría a sugerir necrosis como tal porque la cirujana no lo menciona y que de ser efectivamente así la llevaría muy probablemente a considerar una resección intestinal de la porción isquémica (si estuviera necrótica) y de la zona de las múltiples perforaciones y no solamente el liberar el asa, dejarla allí y proceder a suturar el intestino en las perforaciones múltiples con seda 3-0 como efectivamente lo hizo, dejando al cerrar la paciente un dren para la salida de material que llegara a producirse en la región abdominopélvica intervenida.
Tal como ya se indicó, por este dren y durante la intervención que en la UCI realizan durante las maniobras de reanimación que resultó fallida hubo salida de 750 cc de sangre lo cual indicaría la existencia de un sangrado interno en la paciente, lo cual a su vez podría explicar la falla hemodinámica que la paciente presentaba y su condición refractaria ante el tratamiento instaurado tanto con líquidos endovenosos y los medicamentos destinados a mejorar la función cardiovascular sin obtener los resultados esperados a pesar de los esfuerzos instaurados por los especialistas en la unidad de cuidado intensivo y las brindadas por el equipo médico de hospitalización. Lamentablemente, al indagar este perito por la realización de necropsia medicolegal que hubiera estado indicada por el Decreto 786 de 1990, o de una necropsia clínica que se hubiera solicitado a la familia y que hubiera dado la información precisa sobre los eventos internos en el cuerpo responsables de los sucesos postquirúrgicos y la determinación de la causa efectiva de la muerte, pero este estudio no fue realizado según me informan con lo cual no puedo dar una información precisa sobre lo acontecido.
Finalmente, si se hubiere efectuado el diagnóstico presuntivo de patología intraabdominal y actuado en consecuencia así fuera para efectuar una exploración mediante laparotomía diagnostica se hubiera detectado oportunamente la obstrucción intestinal que si se sospechaba clínicamente y que los estudios de imágenes diagnósticas y luego hasta la propia endoscopia de vías digestivas altas termina sugiriendo ya tardíamente por el avanzado compromiso abdominal y su impacto inflamatorio multisistémico con manifestaciones multiorgánicas con órgano blanco corazón como termino sucediendo en este caso.
Es por ello, que considero que de efectuarse oportunamente una exploración intra- abdominal ante la sospecha diagnostica ya considerada de una obstrucción intestinal la ruta evolutiva de la enfermedad hubiera sido a la mejoría y no hacia las complicaciones con choque cardiogénico y muerte como en este caso concreto.” Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 33 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO En la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de octubre de 2020 se escuchó al Médico Cirujano y Forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas, quien después de exponer el contenido y las conclusiones de su Informe Pericial, atendió al interrogatorio efectuado tanto por el Juez como por los apoderados de las partes, en los siguientes términos: PREGUNTADO (juez) Exprese la razón y las conclusiones de su dictamen, la información que dio lugar al mismo y el origen CONTESTA Para el presente caso fui convocado en el año 2017 por parte de la Doctora Heidi Viviana Gómez quien me solicitó realizar el estudio de los documentos de historia clínica elaborados en el Hospital Regional del Líbano y en la USI de MEINTEGRAL, entidad que contaba con las instalaciones dentro del propio Hospital del Líbano para la época, de tal manera que la información se basa esencialmente en la revisión sistemática de los documentos de historia clínica, los recuentos de los eventos acontecidos en cada momento y a partir de ellos se establecen los elementos de juicio que son la base de las conclusiones.
(…….) Ahora bien, voy a darle curso a las conclusiones de forma integrada y resumida, es una paciente que no tiene antecedentes de patología de base, es una paciente joven de 26 años quien presenta un dolor abdominal que evoluciona rápidamente en 2 horas, que evoluciona en una intensidad máxima de 10 de 10, circunstancia que la lleva a consultar al Hospital Regional del Líbano donde es recibida por un médico interno donde examina una de las posibilidades diagnosticas adecuadas y como tal la consigna que es una litiasis renal, pide exámenes que no son conclusivos, pide valoración de cirugía quien valora exámenes que no son orientadores, la paciente presenta dolor y vomito que es manejado con medicamentos los cuales influyen en la intensidad del dolor, la cirujana decide que no es un cuadro quirúrgico porque no encuentra signos clínicos, por lo que decide hacer un manejo ambulatorio con control del dolor.
Sigue la paciente unas horas en su casa presentando incremento de dolor abdominal por lo que se dirige de nuevo al hospital con dolor más intenso en cuanto a la defensa abdominal y distribución de dolor, los primeros exámenes de laboratorio, comparado con los segundos exámenes de laboratorio indican un agravamiento del cuadro hacia un proceso infeccioso de carácter bacteriano, la cirujana había solicitado una endoscopia a las vías digestivas y cuando la realizan arroja un resultado de una obstrucción intestinal, la cirujana también había pedido una radiografía de abdomen la cual muestra niveles hidroaéreos, ahora con esos signos clínicos para la cirugía es claro que la paciente tiene obstrucción intestinal, llama la atención la descripción quirúrgica donde dice que el proceso de liberación de adherencias se encuentra el asa intestinal atrapada con signos de isquemia y perforaciones múltiples, eso es la causa real efectiva de la peritonitis pélvica que estaba sufriendo la paciente, sin explorar en la parte alta signos de inflamación, lo que hizo que no se hiciera precisión diagnostica de inmediato como lo fue la radiografía, sin embargo la cirujana si adopta una decisión de uro tac que sirve para buscar el cálculo pero no le permitía ver lo que la radiografía le mostraba, por lo que en este caso lo más básico pudo haber sido lo más efectivo como la radiografía. Ahora bien, con todos los exámenes llevados a cabo hizo que la cirujana hubiera realizado la laparotomía exploratoria la cual permitió identificar hallazgos y controlar daños.
No encuentro precisión de información en la historia clínica en la información dada por los especialistas al momento del paro al que fue sometido la paciente que dio lugar a que la remitieran a la unidad de cuidado intensivo para tratar de estabilizar a la paciente, y que se manifiesta por sangrado intrabdominal que estaba drenando a través del dren que colocó la cirujana en la laparotomía exploratoria y que era el volumen cantidad muy elevada 750 cm se describe como cuantificado ya mencione la duda que este perito tiene si esos 250 cm con la que la recibe fueron retirados para empezar de 0 o se dejaron ahí para que se sumaran y hacen una totalidad de sangrado de 750 cm, debo informarle al Despacho que desde el punto de vista médico la cantidad de sangre que una persona adulta tiene en su cuerpo es de 6000 cm es decir 6litros de sangre y la cantidad de sangre que estaba drenando la paciente era de 750 cm, más el sangrado que debió tener en cirugía y que no se menciona en la intervención quirúrgica que hubo, así que para este perito sea de relevancia el mencionarle al Despacho y a la audiencia que la cantidad era alta de perdida sanguínea que tuvo la paciente, de la cual no puedo dar precisión ninguna en virtud de que los intensivistas consideran que ese Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 34 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO sangrado amerita que la paciente sea reintervenida, efectivamente el cirujano dice que hay que llevar la paciente a nueva cirugía, sin embargo las condiciones de la paciente no alcanzan a permitir que fuera llevada a cirugía nuevamente para saber dónde se originó el sangrado y así hacer control de sangrado en virtud de que la paciente fallece antes de lograrse su manejo de exploración quirúrgica.
Además la ley 786 de 1990 establece que un caso como este necesita de necropsia medicolegal la cual no fue solicitada ni realizada que permitiera saber dónde y porque estaba sangrando la paciente de esta forma, lo que si me permite concluir es el hecho de que la paciente sangro mucho lo que le produjo una descompensación, una acidosis metabólica que fue identificada en los exámenes de gases arteriales efectuados en MEINTEGRAL, eso la descompensa por perdida de electrolitos lo que le produce una hipocalemia que fue detectada en los exámenes hechos en MEINTEGRAL y descompensa desde el punto de vista cardiaco, respiratorio y multisistémico a la paciente, adicionalmente porque existe otro fenómeno que no está clarificado dentro de las historias clínicas que tuve la oportunidad de estudiar y es el hecho de que esa insuficiencia respiratoria que la paciente presentó es sospechada por los médicos de MEINTEGRAL como un posible trombopolismo pulmonar, o eventualmente como la paciente había recibido tanto volumen liquido hubiera podido desarrollar un edema pulmonar masivo, circunstancia que no tiene explicación y este perito no tiene como sustentar con base en la historia clínica y como no se hizo necropsia clínica y médico legal en este caso pues no sabemos finalmente porque se murió la señora, se sospecharía entonces que la señora fallece por una falla cardiaca producto de una anemia aguda, producto de un trastorno hidroelectrolítico y que adicionalmente hay una falla multisistémica producto de una respuesta inflamatoria sistémica por la peritonitis que tenía la paciente y esto lleva finalmente a la muerte, pero sin la necropsia no puedo decir exactamente fue esto, las conclusiones a que llego es con base en la estadística, la información y la experiencia que me llevan a sugerirle al Despacho PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDADA De acuerdo con la situación planteada inicialmente, con lo que observaron los médicos iniciales la paciente tenía una obstrucción intestinal parcial de forma inmediata una vez la atendieron por primera vez CONTESTA La evolución clínica indica que la paciente tenía una obstrucción intestinal, la cual fue vista y reducida durante la intervención quirúrgica por la cirujana del Hospital y con toda seguridad esa fue la causa primaria del dolor abdominal que llevaba la paciente cuando consultó al Hospital, entonces a su pregunta debo decirle que la causa del dolor que la llevo a consultar es precisamente esa obstrucción intestinal, la cual es uno de los diagnósticos posibles, la litiasis es otro de los diagnósticos posibles, la obstrucción de la hernia umbilical era otro de los diagnósticos posibles, más adelante en los hallazgos de ese pólipo en la vesícula era otro de los diagnósticos posibles, quiere decir que en ese momento el dolor abdominal tenía tantas posibilidades diagnosticas que son las responsables de dolores como el que acabo mencionar y las valoraciones post para este perito se hace muy fácil decirle que efectivamente la existencia de la obstrucción intestinal era la causa del dolor, pero eso quiere decir que el medico que recibe por primera vez en el hospital se hubiese equivocado porque otra de las posibilidades era la litiasis, lo que él tenía que hacer era investigarla y ese muchacho lo hizo, el pidió los exámenes pero estos no eran concluyentes que le permita tener un diagnóstico certero y por esa razón pide la intervención de la cirujana para que ayudara en ese proceso de exploración, pero en el momento de llegar la paciente con el dolor, la causa real era la obstrucción intestinal.
PREGUNTADO juez: Como quiera que usted echa de menos la realización de una radiografía de abdomen simple en la atención inicial, porque según usted eso hubiera ayudado a confirmar la existencia de un cálculo que era el diagnóstico inicial que tenía el medico que la atendió, usted no cree que con la realización del uro tac, eso se suplió CONTESTA Si señoría como ya lo indique la radiografía es una de las ayudas diagnosticas que se realiza y se convierte en una estrategia para buscar el cálculo, pero la radiografía me permite ver no solamente el cálculo, sino también las otras estructuras en forma más generalizada y me permite una visión global.
Ahora bien, la cirujana adopta una decisión más específica para la búsqueda del cálculo y por eso ordena la realización del uro tac es decir el uso de un medio de contraste que se realiza en las Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 35 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO vías urinarias en procura de identificar la existencia y localización de un cálculo.
Ahora bien, si es así, la intensidad de los rayos, la forma de imposición de los rayos y la presencia de contraste ocultan otras estructuras que podrían ser evidenciables en una simple radiografía de abdomen, pero como la cirujana no está pensando en otra patología, sino que está tratando de confirmar la litiasis renal, es una muy buena orientación y decisión para buscar cálculos y haber adoptado el ordenamiento del uro tac.
PREGUNTADO Si yo tengo un diagnóstico inicial de un cálculo según lo indican los exámenes físicos y de laboratorio, ya ellos habían excluido la posibilidad de un apendicitis, si yo estoy buscando y creo que tengo un cálculo, para que voy a ordenar una radiografía si yo creo que tengo un cálculo no veo que sea desacertado el ordenar el uro tac CONTESTA Si claro todo lo que usted menciona está muy bien, pero es procedimiento medico habitual, yo ordeno el uro tac buscando el cálculo, el uro tac es reportado normal, lo cual quiere decir que no hay calculo entonces la causa del dolor abdominal no es el cálculo, olvídese del cálculo, busque la causa del dolor por lo que tengo que incurrir a elementos diagnósticos que me permitan identificarla, ahora la existencia de la cirujana con el tema de realización con la endoscopia, muy seguramente estaba llevando hacia la posibilidad de que la causa del dolor fuese superior, por ejemplo una perforación de una ulcera y para eso la endoscopia es importante, buscando la posibilidad de una gastritis o duodenitis severa para eso la endoscopia y la insistencia de la cirujana y con todo respeto a la cirujana al hacerle una endoscopia de vías digestivas con un diagnóstico de obstrucción intestinal parcial, me sorprendió, yo creo que estaba pensando que la patología que motivaba el dolor abdominal era superior en estómago, duodeno, páncreas, hígado, vesícula, por eso pidieron la ecografía de abdomen superior y realmente la información del endoscopista en relación a la existencia de una posible obstrucción intestinal, me parece que es un fenómeno que sorprendió a la cirujana, ahí es donde entonces ordena la radiografía la cual muestra los niveles hidroaéreos el cual es un segundo signo de obstrucción intestinal, tercero los signos clínicos de la paciente que estaban evolucionando hacia una peritonitis le indicaba que debía tener un abdomen agudo y es entonces cuando la cirujana con esos signos clínicos decide la cirugía, pero si yo hubiera estado en los zapatos de la cirujana que revisa la paciente con la información inicial yo no sospecho que haya un fenómeno de un cuadro de peritonitis porque el cuadro clínico no me lo da y la razón es que el proceso estaba en la región pélvica “escondido” y por esa razón no fue fácil de ver ni siquiera para la ecografía, tampoco había una respuesta física de la paciente y ante la pluralidad de posibilidades diagnosticas lo que el especialista debe hacer es descartando una a una como se hizo inicialmente.
El juicio de reproche que tiene este perito es que si yo tengo una paciente que ingresa por dolor abdominal y por vomito, el hecho de que yo no confirme un diagnóstico no quiere decir que la paciente mejoro, porque la paciente salió del hospital con dolor abdominal y por vomito, lo que hubiese sido más lógico era haber permanecido con la paciente en la institución hospitalaria y haber visto la evolución de la paciente ante el retiro de analgésicos que podría enmascarar el dolor, sin embargo la historia clínica dice que a la paciente le estaban aplicando morfina y que aun con morfina el dolor no se le quitaba.
PREGUNTADO Ese suministro de la morfina cuando se dio si se dio desde el primer o segundo ingreso CONTESTA En la primera atención que la paciente tuvo, la paciente ingresa el día 18 de junio a las 23:33 horas según la historia clínica, se menciona el día 19 a las 07:32 a.m. – que ha requerido manejo por morfina y aun así no se ha logado regular adecuadamente su dolor, por lo que se considera toma de ecografía, prueba de embarazo y valoración por cirugía general, quiere decir que esa referencia que la paciente estaba recibiendo manejo del dolor por morfina sucede durante la primera atención y sucede según el registro a las 07:32 horas ese día que la paciente estaba siendo atendida pasadas las 7 horas dentro de la institución. PREGUNTADO La paciente así como llegó salió pero me pareció ver que cuando egresó ya había manejo de dolor, es decir no había un dolor intenso sino moderado, que medicación se le estaba dando para ese momento CONTESTA La paciente cuando llego a la institución refirió la evolución de 2 horas del dolor abdominal, también localizaba el dolor en la espalda y el lado derecho del abdomen, también refiere que el dolor tenía intensidad 10 sobre 10 y se menciona un episodio emético, ahora bien, cuando se está atendiendo a la paciente, uno de los factores que la cirujana contempló como Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 36 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO mecanismo diagnostico después de que el uro tac salió normal, era realizar un tac abdominal contrastado, no lo había mencionado antes y no se lo pudieron hacer por dos fenómenos, el primero porque la paciente estaba presentado episodios eméticos y también dice el día 19 a las 15:36 horas en la evolución del médico general, el Dr. Carlos Tovar dice se suspende morfina por orden de cirugía general, por lo tanto ese tac no se pudo hacer porque la paciente estaba vomitando, la cirujana decide quitarle la morfina la cual dentro de sus manifestaciones secundarias puede producir vomito, razón por la cual cirugía general ordena suspenderlo.
Acorde con esto, la paciente sigue en el proceso le dan como medicación el esomeprazol para la salida cada 12 horas se insiste en la endoscopia de vías digestivas altas ambulatoria y le da salida la cirujana, eso sucede el día 20 a las 07:15 horas esta es la primera atención y este es el límite final de la primera atención PREGUNTADO Dentro de los exámenes físicos que se le hicieron observe que consigno la existencia de ruidos hidroaéreos intestinales presentes, esto es exclusivo de un diagnóstico de la obstrucción intestinal CONTESTA No, los ruidos hidroaéreos están presentes en cualquier persona, si yo examino el abdomen de cualquier persona en cualquier examen médico, una de las cosas que voy a mirar son las características de los ruidos intestinales donde se pueden identificar la presencia de gases y líquidos es normal, lo lógico que uno como médico identifica en un paciente con obstrucción intestinal son dos cosas, primero disminución o desaparición de los ruidos intestinales en la porción posterior a la obstrucción un incremento de los ruidos en la porción previa al sitio de obstrucción que causa dolor, esa circunstancia se da desde el punto de vista mecánico depende de la capacidad de contractividad permanente que tiene el intestino, si está obstruido no va a haber paso de los elementos intraintestinales que es el bolo fecal, líquidos, gases hacia la porción discal, entonces la ausencia de esos elementos es un signo que también lo lleva a uno a considerar obstrucción intestinal, ausencia de platos, ausencia de deposiciones y eso hace que entonces yo tenga esa condición, sin embargo, inicialmente un cuadro intestinal puede acompañarse de inclusive con diarrea, mientras que evacua rápidamente la parte porciona la zona que está obstruida, pero de ahí en adelante el intestino va a estar quieto en esa porción distal.
Acorde con eso lo que se escribe en la historia clínica relacionado con el fenómeno de los ruidos intestinales es que están presentes en la paciente como nota que aparece el día 19 a las 9:14 horas hechas por la Dra. Bermeo quiere decir que ella encontró ruidos intestinales y los considero normal, por lo que dicha situación era difícil para cualquier médico cirujano decir que esto era una obstrucción intestinal, se podría haber sospechado como una posibilidad en el listado de todas las posibilidades, pero no había signos clínicos que en ese momento le dijeran que eso era una obstrucción intestinal a la que debe intervenir quirúrgicamente.
Ahora bien lo que yo indico es que si a mí me salen los exámenes normales no quiere decir que la paciente esté normal porque la paciente sigue con las mismas manifestaciones de dolor abdominal y episodios eméticos, tal y como lo dice la historia clínica PREGUNTADO Reingresa la paciente con una sintomatología de dolor más aguda, habría la posibilidad de ordenarle un tac pero no contrastado CONTESTA Si hubiera servido, la especificidad del tac contrastado en relación con la obstrucción intestinal no tiene dudas, el medio de contraste avanza hasta la obstrucción, entonces eso es fidedigno, no se le pudo hacer porque la paciente seguía vomitando, de tal manera que tomarle un tac abdominal simple de abdomen hubiera podido ser otra alternativa también y esta hubiera podido arrojar información, pues es superior la especificidad y claridad de la información que me puede dar comparado con la simple radiografía del abdomen, un tac hubiera sido esplendido porque también hubiera podido demostrar no solamente los niveles hidroaéreos, sino también la existencia del punto de obstrucción porque en la radiografía no salen las bridas, en el tac si, entonces también hubiera sido un concepto ideal tomarle ese tac.
PREGUNTADO Ya estando en el reingreso, habiendo despertado la hidrolindiasis, teniendo descartado un diagnóstico de apendicitis porque no daba los síntomas para ello y habiendo descartado la pancreatitis, estamos para el día 21 y ya con la radiografía que arrojaba la existencia de niveles hidroaéreos y con el antecedente de la intervención por el embarazo atópico, cuál era el diagnostico presuntivo en ese momento CONTESTA Dentro del listado de los diagnósticos de posible dolor abdominal como el que la paciente tenía ha descartado los de carácter de visera sólida, entonces se Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 37 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO descartó hígado, vesícula, páncreas, vienen entonces la necesidad de descartar lo de visera hueca los cuales era de insistencia de la cirujana de la endoscopia de vías digestivas altas, estaba indicado, también, la realización de estudios para mirar asas intestinales, partiendo de la radiografía simple de abdomen, de otras pruebas diagnósticas como fue la ecografía y la cual no evidenció la patología, las imágenes ya especializadas como la tomografía computarizada en la cual se solicitaba primero la contrastada que no fue posible por el vómito y que eventualmente haber tomado una tomografía de abdomen hubiera arrojado luces sobre las posibilidades diagnosticas que se debían buscar, en este momento no existía diagnóstico definitivo, solo se estaban descartando diagnósticos.
Acorde con esto, ya son los resultados de estas pruebas que acabo de indicar, los que si llevan a la cirujana a tener elementos de juicio para ordenar en ese momento una laparotomía exploratoria PREGUNTADO Para que hago una endoscopia si tengo la presunción de esa obstrucción de los niveles hidroaéreos y ese antecedente del embarazo atópico CONTESTA Tiene toda la razón y me permito precisar que primero si yo sospecho que el paciente tiene una obstrucción intestinal, pues no le voy a pedir una endoscopia por vías digestivas altas ya que no me va a servir para nada, pues hubiera podido eventualmente pedir una colonoscopia porque tengo que llegar es al intestino donde está la obstrucción no a una vía digestiva alta, lo cual quiere decir que muy seguramente poniéndome en los zapatos de la cirujana, ella podría estar pensando en que la causa del dolor estaba en la porción alta del aparato digestivo, como el esófago, el duodeno, el estómago y por eso pidió la endoscopia porque muy seguramente no estaba pensando en una obstrucción intestinal y pues como ella no tiene el diagnostico, pedir la realización de la endoscopia era perseguir los diagnósticos posibles que causa el dolor abdominal que pudiera tener esa paciente que produjera dolores abdominales, en virtud de que la exploración de esos diagnósticos no la llevaba a pensar que hubiese un proceso intestinal, porque los ruidos estaban presentes, no había signos de rebote u otro signo que le permitiera decir a la cirujana que tengo en la parte intestinal un proceso activo.
PREGUNTADO Por eso le pregunto, es normal y perfectamente dable el que ella no hubiere diagnosticado esa obstrucción, o sea hasta ahí va bien, eso es lo que quiero precisar CONTESTA Lo que si es cierto es que esa cirujana o cualquier otro cirujano con los primeros signos vistos, no tenía posibilidad de pensar en la obstrucción por la falta de información suficiente para ese momento, por lo tanto, en mi opinión como perito es que pienso que a la cirujana la sorprendió la obstrucción intestinal presentada en la endoscopia, por lo que es muy probable que no se lo esperara, sin embargo, los signos clínicos que tenía la paciente, ese vomito bilioso, esas características en que la paciente estaba avanzando en el dolor desde el primer momento en el que consulta con el paso del tiempo, los signos cuando reingresa, considero que la paciente tenía la condición de realizar una laparotomía exploratoria en ese momento, sin embargo se espera hasta el día 22 a que la paciente tenga el resultado de la endoscopia, a que en ese momento el abdomen estaba extendido y muy doloroso, a que el hiperestatismo ha disminuido y los resultados de la radiografía pues ahí yo ya me lleno de motivos para solicitar y efectuar la laparotomía pero con los signos previos yo hubiera llevado en ese momento a la paciente a una laparotomía exploratoria porque le daba la oportunidad de que el paso del tiempo le juegue un factor en contra de la paciente como sucedió en el presente asunto y por esa razón no pueden recuperarla en el segundo paro, yo considero que existían elementos indicativos para determinar la necesidad de la laparotomía exploratoria.
PREGUNTADO Apoderado parte demandada Qué consecuencias tiene una laparotomía en blanco CONTESTA una laparotomía en blanco es una cirugía que se hace y que no tiene hallazgos positivos, los hallazgos positivos, negativos o ausentes, pueden ser tan importantes como haber identificado cosas, sin embargo el riesgo quirúrgico de llevar el paciente a cirugía si existe, segundo el hecho de que a la paciente toque hacerle una incisión significa un daño sobre la piel que requieren de recuperación, pero ante una circunstancia de no tener diagnóstico y ante el consentimiento informado del paciente que asuma las consecuencias de que en la laparotomía en blanco no se encuentre nada, puede ser la diferencia entre que la paciente evolucione en complicarse y morirse, o que se deba continuar con el proceso de atención médica.
Pero si Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 38 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO hubiese sido así oportunamente hubieran encontrado la obstrucción intestinal y con solo reducir la obstrucción al quitar la vida el intestino recuperaría su funcionalidad y la paciente de pronto hubiera evolucionado hacia otro resultado favorable en este caso.
PREGUNTADO Juez Dentro del dictamen se destaca que dentro de la cirugía no hubo complicaciones de la misma y hace alusión al sangrado cuando hubo la intubación de la paciente, yo quería preguntarle si hay alguna indicación del tamaño de la cantidad del sangrado CONTESTA No hay una referencia en la historia clínica que hable de la cantidad de sangrado, lo que si se menciona es que la complicación que se nota que la paciente antes de extubarla ella es aspirada, es decir que antes de retirar el tubo y el neumotaponador que lo incluye la traque la paciente fue aspirada y que durante ese proceso de aspiración se presenta salida de sangre, no se describe esa sangre, se entendería que es sangre fresca, por lo que la cirujana podría considerar que esa sangre presente en la tráquea aspirada puede ser por efecto de la biopsia de la endoscopia que le fue practicada, yo no hago referencia a biopsia de la endoscopia porque como ya lo indique no hay un resultado hecho por el endoscopista o gastroenterólogo que me permita conocer de primera mano que fue lo que el vio y que fue lo que hizo sino que hay es una nota del médico que dice cuál es el resultado de la endoscopia efectuada sin mencionar la cantidad de sangre que hubiese sido retirada de la sangre, sin contemplar que ese sangrado hubiese tenido origen pulmonar PREGUNTADO Pero cuando eso tiene lugar, no tiene que salir como espuma CONTESTA Si Dra. la espuma tiene lugar cuando se mezcla liquido con aire, es un fenómeno típico y característico del edema pulmonar, en ese caso el aspirado de sangre pudo haber sido en cantidad mínima pero el anestesiólogo le informa al cirujano que al aspirar saco sangre y eso en forma de registro la cirujana lo contempla en la historia clínica como una complicación, llama la atención precisamente eso y no considero que sea de origen pulmonar, considero que puede ser durante la maniobra de la intubación que pudo haberse lesionado o eventualmente lo que la cirujana esta mencionado pudo haber sido una broncoaspiración venida desde el estómago hacia las vías aéreas PREGUNTADO: Me pareció entender que dentro de su dictamen usted hace un juicio de reproche del porque después de la cirugía no fue llevada la paciente a UCI y se ingresó a piso, me parece entender que según su criterio lo correcto hubiera sido que cambiaran a UCI y no a piso porque CONTESTA En el momento en que la paciente sale del quirófano con los antecedentes que ya hemos mencionado, la paciente requiere hospitalización y el día 23 se menciona que la paciente lleva un día de laparotomía de obstrucción intestinal y que en ese momento tiene niveles de tensión adecuados, transfusión disminuida en 95, que la vía quirúrgica está en buenas condiciones y que incluso a la paciente en ese momento le ordenan retirar la zona decidual porque la paciente está en ese momento teniendo una evolución adecuada, menciona la cirujana en su nota que la paciente debe permanecer fajada y continuar con la vigilancia intramural de su postoperatorio y que está pendiente un examen de sangre, en ese instante hay un vacío de información que no lo vi en la historia y no lo pude identificar porque luego me aparece es una nota retrospectiva de ingreso a piso el cual se impone una nota que dice estado de reanimación exitoso, lo cual quiere decir que si en ese momento en el ingreso a piso el medico que está haciendo la atención Dr. Andrés Mauricio Gómez que es médico general dice que la paciente la ingresa a piso con un estado postreanimacion exitoso, significa que la paciente ya había tenido paro, significa que la paciente debió tener esa atención para recuperarla de ese paro que fue exitoso como tal, inclusive menciona que la paciente tiene un shock cardiogénico obstructivo como posibilidad diagnostica descrita, dice también que hay un síndrome de dificultad respiratoria del adulto, menciona interrogado doblemente que puede haber un trombolismo pulmonar masivo, ante esas notas de información yo no entiendo si es que la paciente tuvo en el quirófano el paro, en el camino hacia la habitación o ya en el piso tuvo el paro y tuvieron que tenderla y por eso es que el médico hace una nota retrospectiva, primero se dedicó a la paciente como debía ser y luego se sienta a escribir esa nota retrospectiva la cual indica paciente en estado postreanimacion exitoso, significaría entonces si ya tuvo paro y está ingresando a piso, yo trato de que no ingrese a piso, yo de una vez busco que la paciente vaya hacia una unidad de cuidado intensivo, eso está a las 16:58 horas del día 23 y nótese que la Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 39 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO paciente ingresa a la unidad de cuidado intensivo a las 20:05, de tal manera que ha pasado 3 horas en el que el paciente estuvo en piso sin saber si estaba en trámite o había alguna dificultad para recibir al paciente en la UCI en ese momento, lo que si puedo decirle con toda certeza es que la nota de procedimiento que hace la cirujana del paso del catéter venoso central, tiene la hora 20:00 horas y el ingreso de la UCI tiene la hora 20:05, o sea son muy concordantes en tiempo del paso del catéter y la nota de la cirujana y el ingreso a cuidado intensivo, lo cual me lleva a pensar que el momento en que el paciente ingresa postreanimacion al piso, le hacen actividades medicas incluido el paso del catéter, todo es dentro de las instalaciones del piso de hospitalización y por eso mi recomendación como médico hubiese sido que en lugar de llevarla a piso esas 3 horas en cuidado intensivo me hubieran podido servir mucho,.
PREGUNTADO Usted nos hizo énfasis de la presencia de ese sangrado abundante que no pudimos determinar que fueron 750 cm o 1 Litro, era indicativo de la necesidad de una nueva intervención, yo quería saber si el sangrado es una consecuencia de asas CONTESTA Si doctora el sangrado como producto de la globulopatia de consumo o coagulación intramuscular inseminada que es una de las consecuencias de ascesis ocasiona que los pacientes desarrollen obstrucciones en los vasos sanguíneos o producen sangrado, debo hacer hincapié en lo que su señoría me ha indicado fue uno de los diagnósticos precisamente el número 6 que colocó el cirujano que recibe en MEINTEGRAL y un síndrome anémico pensando que el proceso aséptico es responsable de esa circunstancia, al consumirse las plaquetas no hay como sostener la sangre dentro del vaso y el paciente empieza a sangrar y esa puede ser una de las razones del sangrado que tenía esta paciente.
PREGUNTADO Usted decía que no hay manera de saber cuántas perforaciones había en el intestino ni de que tamaño y llamaba la atención porque no tomaron la decisión de resecar esa parte del intestino y prefirieron suturarla CONTESTA Si señoría es una duda que me asalta a que en la descripción quirúrgica no se menciona cual era esa pluralidad de perforación ni tampoco se menciona de forma explícita cuales eran las características del intestino que estaba perforado, solamente se menciona que estaba isquémico y que había perforación múltiple del intestino delgado no se menciona nada más, ahora bien, si yo tengo un intestino isquémico, no significa que tenga un intestino necrótico, entonces al tener un intestino isquémico puedo liberar ese intestino atrapado y comienza a llegar sangre y a recuperarse y es lo ideal para un paciente, sin embargo es la cirujana que a la vista puede decir que esta asa esta tan dañada que es mejor quitar ese pedazo y hacer el empalme termino terminal y los dos fragmentos y con eso darle mejor capacidad de recuperación y revitalidad a esta paciente o de pronto lo que vio fueron unas perforaciones que no tenían mayor dimensión ni repercusión y por eso decide suturarlas.” Descendiendo al estudio del caso concreto, observa esta Sala que, en el sub lite, los accionantes consideran que la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez se originó en una falla del servicio médico, representada en la negligencia en la atención médica brindada por parte del Hospital Regional ESE del Líbano, toda vez que no se le brindó un diagnóstico ni tratamiento adecuado y oportuno a los síntomas que presentaba desde la atención inicial en Urgencias, razón por la cual acudieron ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios causados.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que del estudio de la historia clínica de la paciente y con el dictamen pericial elaborado por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas, se logró evidenciar que los profesionales de la salud del Hospital demandado le brindaron a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez una atención médica de acuerdo con su cuadro clínico y, en tal sentido, fue valorada en múltiples ocasiones por varios galenos, advirtiendo incluso que, su caso estuvo a cargo de la cirujana general de la Institución, quienes comprobaron un difícil manejo sintomatológico, le ordenaron diversos exámenes diagnósticos, hasta que Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 40 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO finalmente se presentó un episodio que escapó al dominio de los profesionales; no quedando duda de que en el presente asunto los galenos emplearon todos los recursos a su alcance para mejorar la salud de la paciente, pese al resultado desfavorable del fallecimiento, no configurándose así la falla en el servicio médico asistencial que se alega en la demanda.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante en su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda, argumentando que sí se configuró una falla del servicio por parte del Hospital del Líbano ESE, teniendo en cuenta que los galenos no le ordenaron a la paciente estudios y/o exámenes para contemplar la posibilidad de un padecimiento diferente al que se sospechaba inicialmente (cálculo de las vías urinarias inferiores), pese a la evolución desfavorable de los síntomas; señaló además que, tal como lo estableció el perito, a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez desde las consultas iniciales debieron practicarle una radiografía de abdomen que permitiera vislumbrar patologías como obstrucciones e inflamaciones de manera general u optar por realizar una laparoscopia exploratoria, debido al antecedente de cirugía abdominopélvica que le efectuaron en agosto de 2014, denominada salpingooforectomía izquierda (extirpación de trompa y ovario izquierdos) por un embarazo ectópico, dado que esta tiene altas probabilidades de que con posterioridad se presenten bridas, tal como ocurrió en el presente asunto.
Bajo esas razones, precisó que la entidad demandada omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cual era la verdadera enfermedad que sufría la paciente, situación que conllevó a su muerte, por lo que resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Descendiendo al estudio del caso concreto, luego de revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte esta Colegiatura que la parte accionante aportó y tuvo como pruebas relevantes dentro del proceso la historia clínica de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez emitida por el Hospital Regional ESE del Líbano y el Informe Pericial realizado por el Médico Cirujano y Forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas.
Respecto al informe pericial como medio de prueba, se recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, en los procesos judiciales, los dictámenes periciales son de gran mérito probatorio, dado que, ilustran al Juez de conocimiento respecto a asuntos que escapan de la órbita de su conocimiento. “En cuanto medio de prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (artículo 226 del Código General del Proceso) y es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”, con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuración, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio.
Y se predica su necesidad dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada lectura de tales situaciones Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 41 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz”.2 Asimismo, manifestó que el dictamen pericial constituye una prueba idónea que permite en los procesos judiciales establecer si existe o no relación de causalidad entre la prestación del servicio médico asistencial brindado y el daño alegado por el demandante.
“La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”.3 Precisado lo anterior, como en el sub lite se debate la atención médica brindada a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez en el Hospital Regional del Líbano ESE, en aras de establecer si en dicha actuación se configuró o no una falla en la prestación del servicio médico asistencial, esta Judicatura considera necesario señalar que es sobre el informe pericial que se basará el análisis del problema jurídico planteado, aclarando también que, el referido dictamen no solo está conformado por el contenido del documento aportado al plenario con la demanda, sino que, el mismo debe estudiarse en conjunto con las manifestaciones y explicaciones rendidas por el experto en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de octubre de 2020.
En ese orden de ideas, se evidencia que, sobre el diagnóstico inicial dado el 18 de junio de 2016 a la paciente, señaló el perito en su texto que, el médico general planteó cálculo de las vías urinarias, considerando baja probabilidad para apendicitis por tener rebote negativo, estar afebril y cursar en forma hiperaguda, razón por la cual requirió que se le practicara cuadro hemático, PCR, uroanálisis con sonda, prueba de embarazo y valoración por cirugía; no obstante, reprochó que no solicitó la realización de radiografía de abdomen simple, que ofreciera información sobre el abdomen y especialmente, la posible visualización del supuesto cálculo urinario que sospecha como responsable del dolor abdominal.
Resaltó el perito que la cirujana general, Dra. Joanna Melissa Bermeo Marín, en su valoración indicó la presencia de una hernia umbilical sin signos de estrangulación, no identificó signos de irritación peritoneal y que los exámenes solo mostraban hematuria, por lo que decidió dejar el mismo manejo instaurado por medicina general y esperar los resultados de la ecografía abdominal, cuyo reporte estableció la existencia de un pólipo vesicular como único hallazgo (saliente carnosa al interior de la vesícula que puede hacer movimientos que obstruyen el conducto y se convierten en un factor generador de dolor, desviando otro diagnostico posible como causa del dolor abdominal), motivo por el que ordenó la toma de un UROTAC y dejar la paciente en observación con analgesia.
En torno a este mismo tema, en la audiencia de pruebas el experto expuso que el médico general realizó una orientación diagnostica pensando en uno de los posibles diagnósticos que ese cuadro clínico sugeriría, esto es, un cálculo urinario, es decir, “que existió una muy buena orientación del médico respecto a las manifestaciones 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Radicación: 76001-23- 31-000-1998-01510-02 (55149).
(C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 1 de febrero de dos 2016). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Radicación: 52001233100020100008601 (43032). (C.P: Martín Bermúdez Muñoz; 5 de octubre de 2020). Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 42 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO clínicas que en ese instante lleva la paciente”.
Agregó que, el galeno pidió unos exámenes de laboratorio que no fueron concluyentes para certificar la existencia de una nefrolitiasis y que, por el contrario, desviaron la atención, pues el examen de sangre no indicaba entonces que existiera un proceso intenso activo e importante, lo cual, a su modo de ver, “a cualquier médico le llevaría a tener dificultad diagnostica en ese momento”, sin embargo, mencionó que el médico tratante solicitó la valoración por cirugía y que hizo mención específica de una posible apendicitis, considerando una baja posibilidad, al haber ausencia de signos de rebote, de fiebre y que la evolución era hiperaguda, lo que no concuerda con el apendicitis, por lo tanto, informó al Despacho que “la valoración del médico es acertada en la orientación que adoptó”.
Ante el cuestionamiento que le planteó el A quo relativo a determinar si el UROTAC practicado a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez suplió la no realización de la radiografía de abdomen simple que echó de menos en la atención inicial, ayudó o no a confirmar la existencia del diagnóstico de cálculo urinario, este respondió que, la radiografía es una de las ayudas diagnósticas que permite ver no solamente el cálculo, sino también, otras estructuras en forma más generalizada.
Continuó su intervención aduciendo que la cirujana adoptó una decisión más específica para la búsqueda del cálculo y por eso ordenó la realización del UROTAC (uso de un medio de contraste que se realiza en las vías urinarias en procura de identificar la existencia y localización de un cálculo), mencionando también que la intensidad de los rayos, la forma de imposición de los rayos y la presencia de contraste ocultan otras estructuras que podrían ser evidenciables en una simple radiografía de abdomen, pero, como la cirujana no estaba pensando en otra patología, sino que trataba de confirmar la litiasis renal, manifestó que era una muy buena orientación y decisión para buscar cálculos el haber adoptado por el UROTAC.
Afirmó además que, es un procedimiento médico habitual el ordenar el UROTAC para buscar cálculos, cuyo resultado en este caso fue reportada normal, de ahí que debe continuarse con la búsqueda de la causa del dolor teniendo que acudir a otros elementos diagnósticos, por eso, la insistencia de la cirujana en realizar la endoscopia, pensando que, la causa del dolor estuviese en la parte superior, (estómago, duodeno, páncreas, hígado, vesícula).
Enfatizó que, el 20 de junio de 2016 cuando a la paciente se le dio salida por primera vez porque, según la nota realizada por la médica interna Stefany Pabón, la cirujana descartó una patología abdominal al no haber irritación peritoneal ni signos de un abdomen quirúrgico, decidiendo darle manejo ambulatorio, actuación que reprochó, alegando que si la paciente ingresó por dolor abdominal y vómito, el hecho de que no se confirme un diagnóstico no quiere decir que la paciente mejoró, porque la paciente salió del hospital con los mismos síntomas, razón por la que, a su juicio, la paciente debió permanecer hospitalizada.
Se resalta que, en este punto, luego del reingreso de la paciente, el perito sostuvo que fue solo con el resultado de la endoscopia que la cirujana consideró una posible obstrucción intestinal, ordenando en consecuencia la radiografía, la cual mostró niveles hidroaéreos que es un signo de obstrucción intestinal y que, en la medida que el cuadro clínico de la paciente evolucionaba hacia una peritonitis, entonces es cuando decide la cirugía, manifestando entonces el perito que, “si yo hubiera estado en los zapatos de la cirujana que revisa la paciente con la información inicial yo no sospecho que Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 43 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO haya un fenómeno de un cuadro de peritonitis porque el cuadro clínico no me lo da y la razón es que el proceso estaba en la región pélvica “escondido” y por esa razón no fue fácil de ver ni siquiera para la ecografía, tampoco había una respuesta física de la paciente y ante la pluralidad de posibilidades diagnosticas lo que el especialista debe hacer es descartando una a una como se hizo inicialmente”.
De igual manera, acerca de la imposibilidad que le asistía a la cirujana en cuanto al haber diagnosticado la obstrucción intestinal que aquejaba a la paciente en instancias primarias, el perito indicó que “acorde con eso lo que se escribe en la historia clínica relacionado con el fenómeno de los ruidos intestinales, es que están presentes en la paciente como nota que aparece el día 19 a las 9:14 horas hechas por la Dra. Bermeo, quiere decir que ella encontró ruidos intestinales y los considero normales, por lo que en dicha situación era difícil para cualquier médico cirujano decir que esto era una obstrucción intestinal, se podría haber sospechado como una posibilidad en el listado de todas las posibilidades, pero no había signos clínicos que en ese momento que le dijeran que eso era una obstrucción intestinal a la que debe intervenir quirúrgicamente.” Encuentra también esta Colegiatura que el Perito en su Informe Pericial físico concluyó que, si a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez le hubiesen efectuado de manera inicial la exploración intraabdominal mediante laparotomía, le hubieren detectado oportunamente la obstrucción intestinal que padecía, diagnostico que fue confirmado posteriormente con las imágenes diagnósticas y la endoscopia, pero ya tardíamente.
En lo concerniente a esta afirmación, la misma fue desvirtuada por el experto en la audiencia de pruebas, pues, en su exposición aseveró que fue gracias a todos los exámenes o pruebas que se llevaron a cabo, que la cirujana tuvo elementos de juicio para ordenar la realización de la laparotomía exploratoria, procedimiento quirúrgico que le permitió identificar hallazgos encontrados y controlar los daños.
Finalmente, debe señalarse que el experto indicó que, en la medida que a la paciente no se le practicó una necropsia medicolegal, no cuenta con la información de los eventos internos en el cuerpo responsables de los sucesos postquirúrgicos que se presentaron y, en ese sentido, no puede determinar la causa efectiva de muerte, pues, de acuerdo a su experiencia, la misma pudo haberse dado por falla cardiaca producto de una anemia aguda o de un trastorno hidroelectrolítico o, incluso por una falla multisistémica producto de la respuesta inflamatoria sistémica derivada de la peritonitis que tenía la paciente.
Conforme a lo expuesto, aun cuando se advirtieron algunas contradicciones entre las conclusiones escritas en el informe pericial con lo expuesto por el Médico Cirujano y Forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de octubre de 2020, esta Colegiatura pudo evidenciar que no le asiste razón a los apelantes cuando aducen que el personal médico adscrito al Hospital Regional ESE del Líbano no le ordenaron a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez estudios y/o exámenes para contemplar la posibilidad de un padecimiento diferente al que se sospechaba inicialmente, esto es, cálculo de las vías urinarias inferiores porque, del resumen de la atención médica que se realizó en esta instancia y de las transcripciones del dictamen pericial, se establecen claramente los diversos exámenes diagnósticos que le practicaron a la paciente con el objetivo de determinar cuál era la patología que la Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 44 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO aquejaba para llegar a un diagnóstico preciso, atendiendo la evolución de la complicada sintomatología que manifestaba.
No obstante, se encontró también que, en efecto, se presentó una tardanza al momento de alcanzar dicho diagnóstico, situación que en el presente asunto no obedeció a alguna negligencia, impericia o imprudencia de parte del personal médico de la institución hospitalaria demandada, por cuanto, de los elementos probatorios revisados se demostró que el caso clínico de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez fue bastante complejo, con la presencia de sintomatología que podría encuadrarse en un amplio espectro de enfermedades que debían ser confirmadas o descartadas con los respectivos exámenes diagnósticos, situación que se evidencia, ocurrió con la paciente desde el mismo momento en que ingresó a urgencias y, lastimosamente, cuando se logró establecer que era lo que la aquejaba, la evolución desfavorable que presentó luego de realizársele el procedimiento quirúrgico, desencadenó su muerte, sin que la misma pueda atribuírsele a la configuración de una falla en el servicio médico asistencia, tal y como lo dispuso el Juez de primera instancia en la sentencia apelada.
Llegado a este punto, no puede olvidarse que la obligación que le asistía al personal médico perteneciente a la institución hospitalaria accionada no era de resultado si no de medio, de acuerdo a los postulados que establece la lex artis. Sobre este aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que: "la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho".4 Aclarado lo precedente, de otra parte, la parte apelante alegó que debe declararse la responsabilidad de la entidad accionada por el perjuicio de la pérdida de oportunidad de vida de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez.
Ahora bien, aun cuando en el recurso de apelación se está planteando el cargo de “pérdida de chance u oportunidad”, en gracia de discusión, esta Sala no advierte que en el presente caso se encuentre acreditada la pérdida de oportunidad aducida, de acuerdo con las siguientes razones: El Consejo de estado ha señalado que, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia Radicado número: 17001-23-31-000-2009-00325- 01(49389).
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; 25 de octubre de 2019. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 45 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.5 Asimismo, ha considerado que la postura jurisprudencial que más se ajusta al concepto anteriormente expuesto es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima6 diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.7 Finalmente, respecto a este tema el Consejo de Estado8 reordenó los elementos del daño por pérdida de oportunidad de la siguiente manera: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.
Teniendo en cuenta lo precedente, precisa esta Judicatura que, en el presente asunto, tampoco se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado derivada de una pérdida de oportunidad médico asistencial, toda vez que, en el presente caso no se cumple con ninguno de los elementos exigidos para la existencia de una oportunidad, pues, se reitera que, del material probatorio que obra en el expediente y en especial, del Dictamen Pericial rendido por el Médico Cirujano y Forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de octubre de 2020, es posible establecer que, no existió anomalía o falla alguna en la atención medico asistencial brindada a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez por parte del Hospital Regional ESE del Líbano que conllevara a su muerte, habida cuenta que, la misma ocurrió debido a la evolución desfavorable que presentó luego de realizársele el procedimiento quirúrgico.
En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión se abstiene de pronunciarse acerca del segundo problema jurídico planteado. Por todo lo expuesto, sin más consideraciones, habrá de confirmarse la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Expediente N°18593. (C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 11 de agosto del 2010). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado N°22637. (C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 31 de agosto de 2015). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado N°53594. (C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 7 de septiembre de 2020). 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de abril de 2017 (C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Rad: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706).
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 46 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA