República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO quien actúa en nombre propio y representación de su hija DAFNE JULIANA GOMEZ BLANCO, por MARIA ALEIDA MURCIA, JOSE ABEL GÓMEZ SAAVEDRA, REMBERTO GOMEZ OBANDO, SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO, LUIS FERNANDO GÓMEZ OBANDO, MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MURCIA, JOSÉ ABEL GÓMEZ MURCIA y CONSTANZA GÓMEZ MURCIA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija DAFNE JULIANA GÓMEZ BLANCO, por MARÍA ALEIDA MURCIA, JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA, REMBERTO GÓMEZ OBANDO, SANDRA LILIANA GÓMEZ OBANDO, LUIS FERNANDO GÓMEZ OBANDO, MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MURCIA, JOSE ABEL GÓMEZ MURCIA y CONSTANZA GÓMEZ MURCIA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.5 a 24 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO desde el 28 de mayo de 2017 hasta el 17 de noviembre de 2017, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente, por la suma de $ 4.180.300, suma dineraria dejada de devengar por el tiempo que estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2017, hasta el 17 de noviembre de 2017.
Como lucro cesante, estimado en cuantía de $ 10.328.038 suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente más la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época. Perjuicios Morales Para JOSE MANUEL GOMEZ OBADO en calidad de afectado, la suma de 100 SMMLV, DAFNE JULIANA GOMEZ BLANCO (hija), MARIA ALEIDA MURCIA (madre), JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA (padre), REMBERTO GOMEZ OBANDO, SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO, LUIS FERNANDO GOMEZ OBANDO, MARIA JOSEFINA GOMEZ MURCIA, JOSE ABEL GOMEZ MURCIA, CONSTANZA GOMEZ MURCIA (hermanos), la suma de 50 SMLMV para cada uno. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011.
Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 6 a 7 expediente unificado):
HECHOS Que el señor JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO fue privado de su libertad entre el 28 de mayo de 2017 y el 17 de noviembre de 2017, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de delito de Extorsión Agravada. Que el proceso penal adelantado en contra del señor JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO culminó con sentencia absolutoria proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Roncesvalles – Tolima, en la que se expuso claramente, que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.
Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 156 – 172 Expediente digital unificado).
Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 Indicó que la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales y aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo, no hay lugar a reparar patrimonialmente a los demandantes, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga publica que implica participar en una investigación. Sostiene que fue con base en las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, que el Juez de Garantías infirió de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito indilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, de manera que el resultado dañoso resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación que no encontró respaldo a la teoría del caso que presentó en juicio oral con las pruebas allegadas al proceso Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CUSA POR PASIVA y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 185 a 197Expediente digital unificado).
Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor José Manuel Gómez Obando, se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses.
Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento formulado por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor José Manuel Gómez Obando, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible Extorsión Agravada, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD y HECHO DE UN TERCERO”.
Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de daño antijuridico, inexistencia de falla del servicio e inexistencia del nexo de causalidad propuestas por la Fiscalía General de la Nación y las de inexistencia de perjuicios, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado y ausencia de nexo causal, formuladas por la Rama Judicial.
Adicionalmente declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas y hecho de un tercero presentado por la Fiscalía General de la Nación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho 1 SMLMV conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 295 al 327 Expediente Unificado).
Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el determinar si la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Manuel Gómez Obando.
Adicionalmente indica que, en desarrollo del juicio de responsabilidad, deberá analizarse si el presunto daño causado es imputable a todas las partes demandadas, así como, si es del caso, lo correspondiente a la indemnización y las entidades responsables de ello. Para resolver lo planteado señala que se encuentra acreditado el daño materializado al accionante, como quiera que estuvo privado de su libertad entre el 28 de mayo y el 17 de noviembre de 2017, como autor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, de acuerdo con las actas de las audiencias preliminares, juicio oral y la boleta de detención Nro. 00367 de 28 de mayo de 2017 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rovira – Tolima.
Advierte que en el expediente no reposa ni acta ni audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que permita conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla, además, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, no se cuenta con el certificado del tiempo durante el cual el señor José Manuel Gómez Obando estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, lo cual se infiere de las actas de legalización de captura y de juicio oral, pues la prueba arrimada a la actuación es insuficiente en tal sentido.
Aclara que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se torna imperiosa la ponderación de circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante, a efectos de establecer si existía o no merito para proferir decisión en tal sentido y conforme a los parámetro de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004; sin embargo como la parte actora no cumplió con la carga probatoria, teniendo el deber procesal de acreditar la causa eficiente del mismo, junto con las circunstancias de tiempo modo y lugar, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda.
Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 Bajo ese entendido, afirma que el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, pues con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, resultó razonable, proporcionada y legal, puesto que la orden de captura emitida en su contra, según se extracta del escrito de acusación se dio por los señalamientos que realizara inicialmente la señora Sandra Liliana Gómez Obando y posteriormente el señor Yeferson Aldiveit Campuzano Virgen, quien además de declararse culpable del delito de extorsión de que fuera victima el señor José Abel Gómez Saavedra, señaló directamente al señor José Manuel Gómez Obando de planear la extorsión de su señor padre como retaliación por no recibir su ayuda económica, como sí ocurría con sus otros hermanos y tener que seguir “jornaleando” para subsistir, versiones que sin duda provocaron que el ente acusador abriera investigación a fin de establecer si aquel incurrió o no en la transgresión penal.
Asegura que de lo narrado, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretarla, precisamente por presentar un peligro para la victima ante la contundencia de los elementos materiales de prueba recaudados para ese momento, conllevando así una actuación legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y acorde a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por el ente acusador, no siendo el mismo esfuerzo probatorio que tiene en la etapa preliminar al que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 334 a 339 Expediente digital unificado).
Indicó que no comparte la decisión del A quo, como quiera que se logró establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño el cual debe ser desvirtuado por el estado, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad, infiriendo también que no se tiene en cuenta la sentencia que absuelve al señor José Manuel Gómez Obando absolviéndolo de toda responsabilidad, recayendo entonces el daño sobre las demandadas, frente a las pruebas que le fueran puestas en conocimiento, las cuales vulneran el derecho a la libertad.
En lo referente a las reiteradas manifestaciones del Juez de primera instancia en que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo justificada y por consiguiente tenía el deber jurídico de soportar, infiere que si bien de manera subjetiva la Fiscalía General de la Nación presentó ciertos elementos para indicar inferencia razonable de autoría o participación, lo cierto es que le correspondía al Juez de Control de Garantías hacer una evaluación plena de esos elementos para determinar si se cumplía ese precepto de inferencia razonable, situación que en efecto no se cumple al no existir un solo elemento que determinara la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, sin siquiera constituir un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, así como tampoco se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes penales y en Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 lo que tiene que ver con que resulte probable que no comparezca al proceso, no se tuvo en cuenta que tenía un arraigo en el municipio de Roncesvalles – Tolima.
Advierte que las acusaciones presentadas por la Fiscalía fueron basadas en manifestaciones de quien, al parecer, estuvo inmerso en los hechos y en los de la hermana de la víctima, con quien no tenía buena relación familiar, situación que podría emerger inconformismos personales que derivaran en falsas imputaciones, mismas que no fueron corroboradas por el ente acusador imponiendo una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión como medida excesiva.
Concluye afirmando que en efecto la privación de la libertad del hoy demandante fue inapropiada, desproporcionada, dejando entrever que las entidades demandadas no fueron diligentes en los elementos de prueba dentro del procedimiento penal adelantado, por tal razón solicita se revoque el fallo de primera instancia, se acceda a la totalidad de las pretensiones y se otorgue el pago de los perjuicios morales incoados.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.
De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 30 de marzo de 2023, quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la carta política y en la Ley 906 de 2004.
(Documento 009_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor José Manuel Gómez Obando, previa verificación de los requisitos de ley y por la declaración de Yeferson Alvidet Campuzano Virgen y su hermana Sandra Liliana Gómez Obando testigos quienes fueron coincidentes en afirmar de la presunta comisión del delito de extorsión, situación que llevó al ente investigador a determinar la procedencia de la imposición de medida de aseguramiento para el demandante la cual no fue objeto de recursos para ese entonces.
Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Manuel Gómez Obando, fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a él y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los 1 Sentencia C-327/97 Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.
En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001- 23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor José Manuel Gómez Obando. - En audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira - Tolima, por solicitud del Fiscal 19 Seccional de Ibagué - Tolima, impartió legalidad a la captura del señor José Manuel Gómez Obando y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Extorsión Agravada, de acuerdo con los siguientes argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: - “El señor JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA con C.C 2.369.980, puso en conocimiento que el 28 de febrero de 2017, hasta su finca “EL PINAR” en jurisdicción del municipio de RONCESVALLES, estaba en su casa cuando su hijo JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO, le dijo que allá abajo en el lado de casita vieja lo estaban buscando seis personas que lo necesitaban para que les diera $7´000.000, por lo que la victima destaca: “yo del miedo no bajé”, motivo por el que le dejaron razón con su hijo en mención, “que por la noche pasaban por la plata sino que los mataban”.
Agregó que su hijo JOSE MANUEL, quien vivía para ese momento en la casita más debajo de la suya pero dentro de la misma finca, le dijo que el 1 de marzo de 2017 pasaron por la noche y comenzaron a silbar y salió su hija SANDRA y vieron a 4 personas y esa gente dijo que iban por $7´000.000. Agregó que antes no había tenido ningún inconveniente de este grado y con la única persona que no tiene buena relación es con la señora ANGELA MARELIS GARCIA RIVAS, compañera sentimental de JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO.
Y añadió que, días antes los hechos denunciados, vendió unos terneros y esa plata la invirtió en pagar una deuda. (Fls 84 a 92 del expediente unificado digital) - La señora SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO con C.C. 28.905.088, hija de JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA dijo: el miércoles 1 de marzo de 2017, Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 esperaba junto a su hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO, otro hermano y su progenitora, la llegada de los extorsionistas “de repente escuché dos silbidos, mi hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO me dijo espere yo bajo y yo le dije no señor yo voy con usted y caminamos como cuatro metros de la casa y estaban cuatro sujetos, dos de ellos estaban mas cerca, estaban encapuchados y los otros dos como dos metros mas abajo al lado de unos pinos, pero como estaba tan oscuro no sé si ellos estaban o no con capucha.
Destacó que ella trató de dialogar con los extorsionistas, sin embargo, el vocero de ellos, la invadía y la ignoraba y el que contestaba era su hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO. Subraya la señora SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO que, la conversación solo giró entorno al pago de los $7´000.000. Por ello destacó que, ese día, con el objetivo de que sus hermanos REMBERTO y JOSE ABEL GOMEZ OBANDO, no se enfrentaran a los extorsionistas, se los llevó hasta la casa y se encerraron por miedo; sin embargo, su hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO, duró media hora, con total tranquilidad, hablando con los extorsionistas.
La misma tranquilidad, acompañaba a su cuñada ANGELA MARELIS GARCIA RIVAS. Precisamente por ello, la señora SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO empezó a sospechar que su hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO y ANGELA MARELIS GARCIA RIVAS, estaban detrás de la extorsión de la que era objeto su progenitor, pues, aparte de que ellos actuaban como si conocieran a los extorsionistas, estaba el hecho de que aquellos solo se comunicaban por intermedio de su hermano JOSE MANUEL.
De igual manera, indicó en la entrevista que el jueves 2 de marzo de 2017, cuando llegaron las unidades del CTI GAULA MILITAR a la finca su progenitor JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA, su hermano JOSE MANUEL le “salió all paso cuando ella iba con los funcionarios del GAULA y eso se puso todo bravo y la atajó (sic) y cambiaba de color, la regaño y le decía “usted para que trajo esa gente, que le pasa la gente que va a recoger la plata estaba ahí nomas era todo bravo. - Tanto el señor JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA como la señora SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO, relatan que luego de que las unidades del CTI GAULA MILITAR, pernoctaran durante dos días con sus noches en la finca de la víctima, el día domingo 5 de marzo de 2017, notaron que una mula en la que transportaban la leche ya no estaba, circunstancia por la que procedieron a comunicarse de inmediato con el SECRETARIO DE GOBIERNO de RONCESVALLES, Doctor JORGE IVAN RIVERO, quien puso en conocimiento de la policía de RONCESVALLES y PLAYARRICA el hurto del animal. - El señor ALBEIRO HOMEZ LARA con C.C 93.130.386, Intendente de la Policía Nacional, puso en conocimiento que el día 5 de marzo de 2017, capturó al señor YEFERSON ALDIVEIT CAMPUZANO VIRGEN C.C. 1.109.000.610 en el momento en que llevaba consigo el animal hurtado al señor JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA y atestó “(…) vale anotar que el señor YEFERSON ALDIVEIT CAMPUZANO VIRGEN (…) manifestó que se había hurtado el semoviente en la vereda DINAMARCA y que se hacía responsable de las extorsiones, seguidamente nuevamente le recalqué que tenía derecho a guardar silencio, que era un derecho suyo (…) El semoviente se entregó al señor JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA (…) quien manifestó ser el dueño del animal, la reconoció por sus características y por una marca (hierro) que tiene el animal en el cuello ‘AG’, El animal se entregó mediante acta de entrega de fecha 05-03-2017 a las 21 horas (…). - El señor YEFERSON ALDIVEIT CAMPUZANO VIRGEN con C.C 1.009.000.610, resulto ser ex yerno de la victima JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA, pues, Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 convivió con una hija de él, decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y, debidamente asesorado y acompañado por un abogado de confianza manifestó “(…) conozco a JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA porque viví con la hija de él (…) se llama JOSEFINA GOMEZ (…) lo único que sé es que el extorsionista realmente ahí es el hijo de el MANUEL GOMEZ, MANUEL me dijo que iba a extorsionar al papá porque a los otros hijos les tenía lechería, ganado y en cambio a él no. Era el único que estaba por fuera, que le tocaba vivir por ahí jornaleando (sic) para mantenerse y que tenía muchos gastos que pagar (…) no más estaba MANUEL GOMEZ y Yo.
Él me dijo que si le resultaba alguna cosa, que él me daba también (…) MANUEL GOMEZ me dijo que iba a pedir $7.000.000 al papá, que iba a ir y que le iba a decir que habían llegado varios hombres a la casa de él – MANUEL GOMEZ-, a mandarle razón al señor que necesitaban $7.000.000 PREGUNTADO: Cuando fue la ultima vez que usted estuvo en la finca del señor JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA CONTESTÓ: El sábado en la casa de JOSE MANUEL GOMEZ, ahí era donde él me daba la comida y la dormida (…) MANUEL me indicó que me llevara una mula del papá y la dejara en PLAYARICA, MANUEL le dijo a la esposa que se llama ANGELA GARCIA que me anotara en el papel un numero de celular de él, para que, cuando yo llegara a PLAYARICA lo llamara y él iba a recoger la mula (…) PREGUNTADO: Manifieste si ANGELA GARCIA conocía al trato al que usted llegó con MANUEL GOMES CONTESTA: Si porque ella escuchaba las conversaciones PREGUNTADO Manifieste que prendas, utensilios, celulares, documentos y demás, le fue hallado por los agentes de la POLICIA NACIONAL que lo capturaron CONTESTO La chaqueta, un pantalón, una camisa, un cuchillo, un gorro para el frio color verde, un pasamontañas como el que utiliza el ejército. - JORGE RAMIRO CASTELLANOS RENDON con c.c. 16.015.225, integrante del EJERCITO NACIONAL – GRUPO HAULA -, señala: “es de anotar que mientras se hizo arribo a la vereda DINAMARCA en la finca EL PINAR, se mantuvo contacto de manera permanente con la señora SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO, quien indicaba que su hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO y la esposa de él, ANGELA MARELIS GARCIA estaban actuando muy raro en esa situación, que daba la impresión que ellos tuvieran que ver con ese asunto, que le parecía raro que los presuntos extorsionistas solo se comunicaran y dejaran los mensajes relacionados con la extorsión solo con su hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO y que estos supuestos extorsionistas solo llegaran a la casa donde su hermano vivía con la esposa, que estaba ubicada mas debajo de la casa de su papá, en la misma finca (…) Es importante tener en cuenta que cuando se hizo arribo a la finca el PINAR de propiedad del señor JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA, la señora SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO quien guio las unidades GAULA desde el municipio de Roncesvalles hasta la finca de su padre, ratifica lo dicho telefónicamente respecto de su hermano JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO (…). - Que el 28 de mayo de 2017, se adelantó por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira - Tolima, la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de Extorsión Agravada, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, vista a folio 81 a 82 del expediente unificado digital.
Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 - El día 28 de mayo de 2017, el Fiscal 19 Seccional de Ibagué - Tolima, radicó escrito de acusación en contra del señor José Manuel Gómez Obando, de conformidad con el documento que obra en folios 84 a 92 del expediente unificado digital. - El día 17 de noviembre de 2017, se emitió el sentido del fallo absolutorio, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Roncesvalles - Tolima, a favor del señor José Manuel Gómez Obando, lo cual se anunció en los siguientes términos. (folios 113 al 116 del expediente unificado digital).: SENTIDO DEL FALLO: El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ronces valles - Tolima, anuncia que el sentido del fallo a proferir en contra de los acusados Jeferson Aldiveit Campuzano Virgen, c.c.1.1 09.000.61 O;
José Manuel Gómez Obando, c.c.5.823.992 y Ángela Marelis García Rivas, c.c.1.005.781.085, será absolutorio, en razón a que no se logró demostrar más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible y. la responsabilidad de los acusados. Por lo anterior, al no haber sido derruida la presunción de inocencia que le asiste a los acusados, la decisión que se impone adoptar en esta sede es, se itera, absolutoria.
CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en establecimiento de reclusión a la que fue sometido el señor JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Extorsión Agravada. De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO estuvo detenido de manera preventiva desde el 28 de mayo de 2017 fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 17 de noviembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Extorsión Agravada.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO, se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por el GAULA del EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, con base en la declaración del señor Yefferson Aldibet Campuzano Virgen al momento de ser capturado y las manifestaciones realizadas por SANDRA LILIANA GÓMEZ OBANDO al percibir actitudes presuntamente sospechosas de su hermano tal y como se relaciona en lo probado en el proceso, y que en últimas avizoraban la supuesta participación del demandante en la conducta típica que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones al patrimonio económico de su propio núcleo familiar y con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investigaba y evaluaba la conducta punible.
De igual manera se acreditó en el expediente, que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles - Tolima, absolvió de responsabilidad penal al señor JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación del señor JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.
Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.
En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01 Interno: 112/2023 Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.
Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA