TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: CAMILO VENCE DE LUQUE, EN CALIDAD DE PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2021-00034-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente, en la acción popular de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y a la seguridad y salubridad pública.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El accionante manifiesta que en respuesta a su requerimiento, la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, el 17 de octubre de 2019 allegó el documento denominado Diagnostico Ambiental, Sanitario y de Inocuidad de la Producción Primaria de Ganado Porcino destinado al sacrificio para consumo humano en la margen derecho del río Guatapurí del municipio de Valledupar, el que informa que, los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2019, en compañía del Instituto Colombiano Agropecuario ICA Seccional Cesar y de la Policía Ambiental y Policía Fiscal y Aduanera- POLFA-, recorrió los predios en los que funcionan granjas de producción porcina a lo largo de la margen derecha del rio Guatapurí, encontrando que, de los cincuenta (50) predios inspeccionados, dieciocho (18) tienen como fuente hídrica de su actividad pozos de aguas subterráneas sin contar con concesión expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y cuarenta y seis (46) vierten los desechos líquidos y con carga orgánica directa o indirectamente al rio Guatapurí, como consecuencia de la crianza y sacrificio de (2.047) cabezas de ganad porcino. Sostiene que, el anterior informe evidencia de manera indubitable la existencia de una situación proclive a generar una afectación ambiental de grandes proporciones al rio Guatapurí, ya que se trata de 46 predios con 2.047 cabezas de ganado porcino, que están generando permanentemente dichos vertimientos dirigidos directa o indirectamente a ese cuerpo de agua, y que esta circunstancia patentiza, Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 la amenaza y vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, al goce a un medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o sustitución y a unas fuentes hídricas sin contaminación de los habitantes de Valledupar.
Señala que, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, en oficio emitido el 31 de octubre de 2018, en respuesta a su requerimiento en torno al concepto del uso del suelo aplicable en la zona en donde se encuentren los predios que ejecutan la actividad de producción porcina en la zona aledaña al rio Guatapurí, indicó que, el área de actividad el perímetro de la carrera 4ta es residencia tipo 2, por lo tanto, la actividad de cría de porcinos (porqueriza) es Prohibida para ese sector, ya que este es un uso que debe desarrollarse en el área rural.
Aduce que, en vista de lo anterior a través de los oficios No. 3600008-447 y 3600008-448 de 21 y 23 de octubre de 2019, requirió al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y al Alcalde del municipio de Valledupar, respectivamente, con el propósito de que dentro de la órbita de sus competencias adoptaran las medidas de protección de los derechos colectivos antes referenciados, en aplicación de lo contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, como ninguno de los órganos accionados respondió, ni tampoco se allegó prueba alguna de haber adoptado por parte de ellos alguna medida concreta, idónea y específica de protección de los derechos cuya vulneración motiva la presente acción, esto indica que el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido. 2.2.- PRETENSIONES. - Solicita que se declare a la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, como responsables por la vulneración y amenazas a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal a), a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
(Ley 472 de 1998, artículo 4º literal c), y a la seguridad y salubridad pública (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal g, de los habitantes de la ciudad de Valledupar, por haber omitido tomar las acciones tendientes a evitar la vulneración de tales derechos En consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar y al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la respectiva providencia, adopten todas las medidas pertinentes tendientes a evitar que la afectación ambiental que viene sufriendo el Río Guatapurí como consecuencia del vertimiento en sus aguas de los desechos líquidos y orgánicos producto de la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños a su cauce identificados y caracterizados en el informe rendido por la Secretaría de Salud Municipal, siga ocurriendo Así mismo, solicita que se ordene a las entidades accionadas, realizar las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan el vertimiento en las aguas del río Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Guatapurí de los desechos líquidos y orgánicos referenciados en el anterior numeral. 2.3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se citan las siguientes disposiciones: artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 2.2.3.2.24.1 y 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1076 de 2015 que estipulan las prohibiciones en materia de vertimientos, los artículos 1, 2, 5, 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, el artículo 51 del decreto 2257 de 1987, que establece la prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos, el Acuerdo No. 011 de 5 de junio de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar “Por el cual se aprueba el segundo Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Valledupar”.
Aduce que, el acervo normativo da cuenta claramente de que la afectación ambiental general por vertimientos no autorizados en cuerpos de agua, tal y como acontece en este caso con el rio Guatapurí, es un daño que las autoridades ambientales deben evitar a toda costa, y para cuyo efecto están en la obligación de utilizar las funciones legales propias de su competencia, en aras de lograr la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
III.-CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. - 3.1. El Municipio de Valledupar, solicita se desatiendan las pretensiones del accionante, argumentando que, si bien el Procurador representa autoridad en material ambiental y disciplinaria y vela por la garantía de los derechos colectivos de la ciudadanía, se debe tener en cuenta que el señor Alcalde de Valledupar está dispuesto a adoptar acciones preventivas y tendientes a establecer de manera urgente la mitigación de los riesgos de vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la conservación del rio Guatapurí y a las garantías de condiciones dignas de salubridad a la ciudadanía en general.
Dice que el municipio de Valledupar, prevé dentro de un contexto concertado con los actores implicados establecer como pacto de cumplimiento la adopción de medidas pertinentes, tendientes a prohibir la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños al rio y así evitar la afectación ambiental que presuntamente viene sufriendo el rio Guatapurí, como consecuencia del vertimiento en sus aguas de los desechos líquidos y orgánicos producto de dicha actividad.
Por esto solicita, se le conceda un término mayor para cumplir dichas acciones. Aduce que el alcalde del municipio de Valledupar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como máxima autoridad de policía en el municipio impartirá las respectivas órdenes y medidas policivas a través de las sectoriales de gobierno, oficina Asesora de Planeación, y la Secretaría de Salud municipal como autoridades correspondientes.
Y además, afirma que convocará a la participación activa de la ciudadanía, las organizaciones civiles no gubernamentales, a las autoridades ambientales para que de manera conjunta actúen en la ejecución de las acciones necesarias, sin necesidad de que se profiera sentencia en el curso de este proceso, toda vez que, es un compromiso institucional de la actual administración propender por una ciudad incluyente y que se garantice un efectivo seguimiento de las políticas encaminadas a las satisfacción del interés general.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 3.2. Corpocesar no contestó la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El apoderado del municipio de Valledupar, reitera su oposición a la prosperidad de todos ellos y de cada una de las pretensiones por cuanto no está demostrado dentro del proceso un desconocimiento o perjuicio por parte de la Administración Municipal de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal a), La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
(Ley 472 de 1998, artículo 4º literal c) ni a la seguridad y salubridad pública (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal g), y por el contrario si se encuentran probados los esfuerzos ingentes que la Administración Municipal como garante de dichos derechos colectivos ha venido adelantando no solo dentro del límite de este proceso, sino de los diversos medios de control en los cuales el Municipio de Valledupar ha sido requerido y actuado con prontitud y diligencia, de manera articulada con los organismos responsables y actores en común, para llevar acabo las acciones necesarias para proveer a todos los asociados el goce efectivo de sus derechos, por consiguiente.
Asevera que el Municipio de Valledupar no ha sido ajeno a la responsabilidad de garantizar los derechos colectivos inherentes al Río Guatapurí y a la zona en comento de este medio de control, y por el contrario ha evidenciado su compromiso por desarrollar las diversas actuaciones que funciones en pro del cese de cualquier vulneración y las garantías fundamentales. 4.2.
El accionante señor Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar solicita que al momento de resolver el fondo del asunto se provea accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando consecuentemente la protección de los derechos colectivos vulnerados por las entidades accionadas, pues los elementos probatorios allegados al expediente convalidan tanto la vulneración de los derechos colectivos invocados, como la responsabilidad de los accionados en dicha vulneración, ya que de un lado la vulneración de marras es reconocida por la Alcaldía Municipal de Valledupar, y de otro, no existe elemento de juicio alguno que demuestre que esta accionada, o Corpocesar hayan desplegado alguna acción institucional tangiblemente encaminada a lograr la solución de la problemática generadora de la violación de los derechos colectivos, la cual consiste en la afectación causada por la actividad de crianza y sacrificio de dos mil cuarenta y siete (2047) cabezas de ganado porcino en cuarenta y seis (46) predios cuyos residuos orgánicos y líquidos son vertidos al río de forma directa o indirecta.
Enfatiza que el informe de la Policía Nacional rendido el 25 de noviembre de 2022 en donde reconocen no haber impuesto ni un solo comparendo ambiental ante tamaña afectación al río Guatapurí, no viene sino a convalidar la absoluta inacción estatal ante el grave deterioro ambiental sufrido por este ecosistema. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Problema jurídico.
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si hay vulneración a los derechos colectivos invocados, dada la afectación ambiental causada por el vertimiento en las aguas del río Guatapurí de los desechos líquidos y orgánicos producto de la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños a su cauce, porque según lo expone el accionante las autoridades competentes para solucionar esta problemática, que lo son la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar no han adoptado medidas eficaces e idóneas para solucionarla. 5.2 De la acción popular.
El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, moralidad administrativa, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública.
Es así, como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (art. 2, Ley 472 de 1998).
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “Artículo 144. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…” Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada.
B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Las acciones populares como ya se anotó protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.
Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”. Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; los literales a), c) y g) del artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 mencionan: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”, y “La seguridad y salubridad públicas”.
Derechos, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante a través de esta acción. En el ámbito de las normas internacionales en materia de Derecho Ambiental existen instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental cuyo objeto es proteger el ambiente y los recursos naturales, como (i) la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 37/7 en 1982 al decir que es “norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales”.
(iii) los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que desde su preámbulo, indica que su objeto es instituir una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial.
(iv) la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible fundamentada en los principios de los derechos humanos universales para impulsar el desarrollo sostenible desde perspectivas económica, social y ambiental. Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el artículo 9º de la Constitución Política, dispone que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado Colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia, además el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 93 de 1993 se acogieron los principios generales ambientales de la declaración de Rio.
Y para proteger el medio ambiente y los recursos naturales también los tratados internacionales fundamentales con vocación universal, se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, como (i) La Convención de Viena para la protección de la capa de ozono que, en su artículo 2º, dentro de las obligaciones generales, instituyó que “Las Partes tomaran las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.”.
(ii) La Convención sobre diversidad biológica que en su artículo 2° dispone como fin “la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 apropiada”.
(iii) La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático que en su artículo 2º establece entre otros este objetivo “lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. (iv) También la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, cuyo objetivo es proteger el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la generación, el manejo, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
Los anteriores tratados internacionales se han complementado con protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se cuenta con el Protocolo de Montreal de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, del veintinueve (29) de enero de 2000; el Protocolo de Kioto de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 2015.
En cuanto a la Salubridad pública, en este mismo marco, hay que decir que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, señala que “ toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad …”.
De otro lado, la Organización Mundial de la Salud es la institución de mayor relevancia entre los organismos de las Naciones Unidas, cuyos principios se señalaron desde su constitución, así: “… El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social …”.
Y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé "… el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental …". Y señala obligaciones a cargo de los gobiernos orientadas a reducir la mortalidad infantil, promover el sano desarrollo de los niños, mejorar la higiene del trabajo y del medio ambiente, prevenir y tratar enfermedades y crear condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad.
Desde el punto de vista de nuestra Norma Superior el Consejo de Estado ha enseñado que la Constitución Política de 1991 tiene un carácter ecológico en tanto tiene cerca de 30 disposiciones que desarrollan la materia, “entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” Los anterior preceptos dice la alta Corporación, “concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales”, por lo que concluye que el derecho al ambiente sano analice “tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (iii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad”, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.1 En cuanto al derecho a la Salubridad Pública, constitucionalmente al Estado Colombiano le asiste la obligación de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que a los habitantes les corresponde procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional.
En este mismo campo normativo y en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado en la decisión traída a colación ha dicho que el bienestar general contiene responsabilidades compartidas entre el Estado y los ciudadanos, sobre el primero el artículo 366 Constitucional prevé que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales.
En cuanto a los ciudadanos se debe destacar que tienen el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, reaccionando con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas en los términos del numeral 2.º del artículo 95 de la Carta Política. 120. Finalmente, en desarrollo de esa responsabilidad que atañe a los particulares en materia de salubridad pública, el artículo 78 ibídem prevé que los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen.
Y en el marco legal el tema ambiental se arraiga en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00230-01(AP) Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA –CORPORINOQUÍA- Y OTROS.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 Posterior a dichas normas se expidió la Ley 99 de 1993 que prevé como principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en las normas arriba citadas.
Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
En función del mismo referente legal, también el Consejo de Estado ha tenido en cuenta que el derecho a la salud pública se regula en la Ley 9º de 24 de enero de 1979, que adoptó medidas sanitarias alrededor de: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud.
Mientras que el artículo 32 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200 define la salud pública como “… el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad…”.
La salud pública también se encuentra contenida en el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, como una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones. Citado entonces el marco teórico y normativo de los derechos colectivos referenciados, es menester entrar a establecer, también con base en el mismo ordenamiento jurídico la asignación de competencias que se ha efectuado a las autoridades demandadas, en materia de medio ambiente: a) En cuanto al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: Como el artículo 311 de la Constitución Política, establece que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, y le asigna la responsabilidad de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (…)”, mientras que el artículo 367 de la misma Constitución impone que “(…) los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)”.
En desarrollo de estas normas el legislador en la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, dispuso en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, como competencia de los municipios “Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley” y “Garantizar la prestación Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.”.
Por su parte la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5°, asigna a los entes locales la competencia para prestar los servicios públicos, al decir: “Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”.
De otro lado, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, en cuanto a los deberes de los municipios frente a la infraestructura de servicios públicos, dice en el Artículo 76 que “Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Pero el ordenamiento jurídico no asigna competencias en forma aislada y única a los municipios, pues la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificó la Ley 136 de 1994 ya citada y desarrolló los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, como orientadores del ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a las entidades territoriales.
En tal sentido el artículo 4 de dicha Ley estableció que “Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (…)”. (Sic para lo transcrito) Todas las anteriores normas hay que entenderlas armónicamente con las responsabilidades y obligaciones que se asignan también a los representantes legales de dichos entes municipales.
En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 29 última norma citada, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a las funciones del Alcalde, en relación con el orden público y la prosperidad integral, les señala a dichos funcionarios estas funciones: b) En relación con el orden público: 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (…) e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
(…) 3. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana. Con relación con la Prosperidad Integral de su región: 1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. 3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial.
En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.”. Por su parte, el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó la competencia de los municipios en la elaboración e implementación de un Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2.3.2.2.3.87.
Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.
El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora. Así mismo, el PGIRS tendrá en cuenta entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos: 1. Reducción en el origen: Implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por parte de los usuarios.
Incluye el desarrollo de acciones que fomenten el ecodiseño de productos y empaques que faciliten su reutilización o aprovechamiento, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación. 2. Aprovechamiento: Implica el desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del establecimiento de metas por parte del municipio o distrito. 3.
Disposición final de los residuos generados que no puedan ser aprovechados. La implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de los recursos correspondientes. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto.
La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.
PARÁGRAFO 1. En los estudios de factibilidad para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.
PARÁGRAFO 2. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS.
PARÁGRAFO 3. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la norma de metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.” (Sic) A su turno, la Ley 99 de 1993, en su artículo 65, consagra las funciones de los municipios en materia ambiental, así: “ARTÍCULO 65.
Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (Adicionado por el art. 12, Decreto 141 de 2011). Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Nota: (Ver Fallo Consejo de Estado 0254 de 2001) Nota: (El Decreto 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011) 1.
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3.
Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 4.
Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.
Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.
Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8.
Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10.
Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
PARÁGRAFO. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.” (Subrayas fuera de texto) Y como se había advertido los entes locales no son las únicas autoridades con competencias para asumir tales roles, pues las Corporaciones Autónomas Regionales, al tenor de la Ley 99 de 1993, por la cual se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, regula en el título VI artículo 23, lo siguiente: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 Las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” De igual forma, en el artículo 30 de la misma Ley se señala que el objeto de dichas corporaciones, es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Y, en el artículo 31, se le asigna las funciones que deben cumplir las mencionadas corporaciones, destacándose las contempladas en los numerales 2, 20 y el parágrafo 3, del siguiente tenor: “2). Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) 20). Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Parágrafo 3.
Cuando una corporación autónoma regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así como podrá administrar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipio o distritos para esos efectos.” En lo que respecta a la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Resolución 472 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala lo siguiente: “ARTICULO 18.
Obligaciones de la Autoridad Ambiental competente. Son obligaciones de la autoridad ambiental competente: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 1.- Implementar el mecanismo para realizar la inscripción de los gestores de RCD el cual deberá ser público y de fácil acceso a todas las personas, conforme a lo establecido en el formato del anexo IV que forma parte integral de la presente resolución. 2.- Efectuar el seguimiento y control de las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD. 3.- Tener a disposición del público a través de su página web un listado de los gestores inscritos en su jurisdicción”.
(Subrayas fuera de texto). De igual forma, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias, contra las personas y autoridades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.
Tal norma reza: “ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental.
En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades”. (Sic). 5.3 Caso Concreto. Los derechos colectivos reclamados por el actor, están consagrados en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, cuyo texto es el siguiente: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente…; y g) La seguridad y salubridad públicas,”.
La relación de derechos colectivos que trae el anterior artículo no es taxativa, pues pueden existir otros. Esta acción popular se dirige contra el Municipio de Valledupar, Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR-, alegando de estas la absoluta inacción ante el grave deterioro ambiental sufrido por el ecosistema Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 generado por vertimientos no autorizados en el rio Guatapurí, aun cuando son las responsables de tomar acciones adecuadas y eficaces tendientes a evitar la vulneración de tales derechos.
El ente territorial demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en esta acción, por cuanto la administración municipal se encuentra en disposición de adoptar acciones tendientes a establecer de manera urgente la mitigación de los riesgos de vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la conservación del rio Guatapurí y a las garantías de condiciones dignas de salubridad a la ciudadanía en general.
Dice que el municipio de Valledupar, prevé dentro de un contexto concertado con los actores implicados establecer como pacto de cumplimiento la adopción de medidas pertinentes, tendientes a prohibir la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños al rio y así evitar la afectación ambiental que presuntamente viene sufriendo el rio Guatapurí, como consecuencia del vertimiento en sus aguas de los desechos líquidos y orgánicos producto de dicha actividad.
Aduce que el alcalde del municipio de Valledupar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como máxima autoridad de policía en el municipio impartirá las respectivas órdenes y medidas policivas a través de las sectoriales de gobierno, oficina Asesora de Planeación, y la Secretaría de Salud municipal como autoridades correspondientes.
Y además, afirma que convocará a la participación activa de la ciudadanía, las organizaciones civiles no gubernamentales, a las autoridades ambientales para que de manera conjunta actúen en la ejecución de las acciones necesarias, sin necesidad de que se profiera sentencia en el curso de este proceso, toda vez que, es un compromiso institucional de la actual administración propender por una ciudad incluyente y que se garantice un efectivo seguimiento de las políticas encaminadas a las satisfacción del interés general.
Al respecto, obra en el expediente documento denominado Diagnóstico Ambiental, Sanitario y de Inocuidad de la Producción Primaria de Ganado Porcino destinado al sacrificio para consumo humano en la margen derecha del río Guatapurí del municipio de Valledupar, el cual fue realizado con base a la visita realizada por la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, el ICA, Seccional Cesar, y la Policía Ambiental y Policía Fiscal y Aduanera (POLFA), en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Procurador accionante, recorriendo los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2019, los predios donde funcionan granjas de producción porcina a lo largo de la margen derecha del Río Guatapurí, procediendo a su individualización, identificación y caracterización, precisando en cuáles de ellos se realiza la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino, el número de cabezas sacrificadas, el número de chiqueros y material del cual están hechos, así como la fuente de aguas para el lavado y destino de los vertimientos.
Concretamente en el acápite “2. Diagnostico Ambiental y Sanitario”, el documento indica lo siguiente: Los predios están ubicados en zona de alto riesgo, fuera del perímetro sanitario, por lo tanto, carecen de saneamiento básico y servicios públicos. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 No cuentan con acceso a agua potable y su fuente de abastecimiento es el rio Guatapurí o explotación de aguas subterráneas sin ningún tipo de concesión hídrica expedido por la autoridad ambiental competente Corpocesar. -imagen-.
Los residuos líquidos proveniente de las granjas y de las viviendas con aguas domiciliarias y carga orgánica son vertidos al rio Guatapurí directa o indirectamente, en el caso de los predios que recorre la acequia, sin tratamiento previo ni permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental Corpocesar. Algunos cuentan poza séptica, pero al limpiarla los residuos son arrojados al río o en potreros.
En algunos predios, el lavado de tanques con resto de alimentos de los animales, se realiza directamente en el río Guatapurí. El predio de producción avícola sacrifica las aves y el vertimiento con alta carga orgánica se realiza directo al río Guatapurí. -imagen- No cuentan servicio de recolección de residuos sólidos, los cuales son almacenados en un punto común del sector, donde la empresa de servicios público domiciliario los recolecta o son arrojados en potreros y utilizados en la alimentación de los animales.
De igual manera no se les da buen manejo a los residuos peligrosos generados, como los productos agrícolas, medicamentos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos- RAAES-, careciendo de implementación de un Plan de gestión integral de residuos peligrosos de acuerdo al Decreto 4741 de 2005. -imagen- En general los predios se caracterizan por presencia de olores ofensivos y su alrededor porque las condiciones higiénicas sanitarias no son favorables, respecto al material utilizado en los chiqueros, deficiente limpieza y desinfección, carencia de servicio públicos y alimentación del ganado porcino. -imágenes- Teniendo en cuenta el artículo 13 del Decreto 1500 de 2007, estos predios no cumplen con los planes de saneamiento.
Así mismo, en el capítulo 3 Diagnostico de Inocuidad, se especifica que: Las labores de sacrificio fueron aceptadas por algunos propietarios y en otros a pesar de no ser aceptadas se encuentran evidencias de que sí se realizan como tubos, balanza. Cabe destacar que el beneficio no cumple con lo contemplado en el Decreto Número 1500 de 2077(…).
Esta práctica pone en riesgo la salud del consumidor de esta carne de adquirir enfermedades transmitidas por alimentos por estar expuesta a contaminantes externos y otras enfermedades infecciosas que afectan la salud al no contar con la vigilancia de inspector del Invima (veterinario entrenado) quien le hace pruebas antes y después del sacrificio en las plantas de beneficio animal autorizadas para garantizar que esté apta para el consumo humano. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 20 -imagen-.
La autoridad competente deberá vigilar los modos de empleo y prácticas recomendadas en la alimentación para asegurar la inocuidad y minimizar los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para la salud del consumidor final de acuerdo a las buenas prácticas de alimentación. (…) Algunos predios desarrollan la producción de varias especies en el mismo lugar como peces, aves, vacas, lo que puede afectar la salud entre ellos.
(…) En ese orden de ideas también es pertinente la exigencia de requisitos para las instalaciones y áreas, bioseguridad, buenas prácticas para la alimentación animal BPAA y ambientales, como: • Almacenamiento de residuos sólidos • Tratamiento de residuos líquidos • Contar con agua potable de la red o almacenada y/o tratarla y monitorear su calidad • Protocolo de limpieza y desinfección • Programa de manejo integrado de plagas • Plan de manejo de residuos solidos • Cumplir con la reglamentación ambiental vigente relacionada con el subsector.
En el diagnóstico ambiental y sanitario también podemos ver que la totalidad de los predios no cumple con estos requisitos. En desarrollo de este trámite, el municipio de Valledupar presenta un informe de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del requerimiento hecho dentro de este de medio de control de acción popular, manifestando que, la Administración Municipal como garante de dichos derechos colectivos ha venido adelantando esfuerzos ingentes, no solo dentro del límite de este proceso, sino de los diversos medios de control en los cuales el Municipio de Valledupar ha sido requerido y actuado con prontitud y diligencia, de manera articulada con los organismos responsables y actores en común, procurando la recuperación de la margen derecha del rio Guatapurí la cual se ha visto asediada por los asentamiento de población vulnerable que ocupa si ribera con construcciones artesanales y cuya estadía allí supone la generación de desechos sólidos y vertimientos de aguas residuales en la vertiente del río, lo que se contrarresta con la realización de recolecciones más periódicas por parte de la empresa Aseo del Norte de Valledupar, para llevar a cabo las acciones necesarias a su alcance para proveer a los asociados el goce efectivo de sus derechos.
Admite que, si bien es cierto se observa un amplio periodo de inactividad, explica que ello obedece no solo al complejo plan te abordaje que se debe iniciar a diseñar e implementar, sino que además el virus Covid 19 obligó a hacer una pausa en todas las actividades diarias y labores. Sin embargo, dice que, una vez reactivadas en semi-normalidad las actividades y en virtud de este medio de control la entidad municipal lleva a cabo las siguientes acciones: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 21 1.
Previo a la realización de audiencia de pacto de cumplimiento en reunión de Comité de Conciliación de la entidad, se solicitó a las Sectoriales involucradas, lleven a cabo un nuevo diagnóstico y caracterización de la zona a efectos de establecer su estado actual; persistencia y/o cesación de vulneraciones o amenazas. 2. Se desarrolla una primera mesa de trabajo en la cual se adquieren algunos compromisos por los participantes, entre ellos la realización de una primera visita de inspección y reconocimiento de la zona. 3.
Posteriormente, y en atención que en la zona persiste aprovechamiento de especies menores, se solicita información al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a efectos de establecer bajo qué condiciones operan con la aquiescencia de la prerrogativa de dicho instituto. 4. Finalmente se concierta los detalles finales de la elaboración del informe de la nueva caracterización de los pobladores de dicha zona y las infraestructuras que ostenta.
De manera que se obtiene el primer informe de caracterización suscrito por la secretaria de salud. 5. A la espera del arribo de material de prueba por parte del ICA y de otras sectoriales, se previó la realización de una segunda mesa de trabajo para proponer los siguientes temas y deliberas cuales y que rango se pueden llevar a cabo o no: ACTIVIDAD OBJETIVO PLAZO INMEDIATO MEDIO LARGO a. Realizar la caracterización de la zona no solo con el propósito de individualizar los predios y las actividades que propician la contaminación, sino, además, para individualizar a los residentes y/u ocupantes a fin de establecer si pertenecen a población vulnerable de protección especial o como víctimas de conflictos.
Identificar las poblaciones vulnerables y determinar el plan de manejo estratégico. X b. Identificación de los predios en instrumentos públicos, IGAC con sus respectivos planos (Gobierno y Planeación9 Establecer plan de acción de protección de ronda del río. X C. Realizar una toma de muestra de agua a nivel de la zona accionada para la medición de la calidad del agua.
A fon de establecer si existe o no y en qué grado, contaminación del río Guatapurí. (Emdupar o entidad privada) X d. Proponer que la comunidad directamente involucrada cree un comité de voceros, con los cuales se desarrollarán las socializaciones y mesas de trabajo. X e. Declarar y conmemorar un día como el día del río Guatapurí (desarrollo de actividades culturales) Para reconocer y exaltar la importancia ambiental, social y económica de este cuerpo de agua para nuestra ciudad.
X f. involucrar la participación y apoyo de los actores ambientales: Corpocesar, Emdupar, Defensoría del Pueblo, Contraloría Municipal, Fundaciones del Río, Procuraduría, Secretaría de Medio Ambiente, Escuela Ambiental, Grupos Ecológicos Escolares y Establecer compromisos y sentido de pertenencia. X Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 22 Universitarios, Secretaría Ambiental Gob.
Cesar y Policía Nacional Ambiental. g. Suscribir con dichos actores el “Pacto por la preservación, mejoramiento, protección e implementación de acciones para ¡el río Guatapurí: de todos y para todos! Elevar y protocolizar simbólicamente el compromiso que todos tenemos con el río. X h. realizar compañas educativas y lúdicas de preservación del río Guatapurí, articuladas con los grupos o clubes ambientales de instituciones educativas y ONGs (foros, programas, proyectos etc., siembra de árboles, recolección de basuras) Crear hábitos de preservación y limpieza, además de generar visibilidad del cuidado del río. X i. Estudiar la posibilidad de construir una colector o interceptor a nivel de la zona a intervenir en el río Guatapurí que permita tratar las aguas residuales (PTAR) y mitigar la contaminación. Previo estudios pertinentes y evaluación del compromiso presupuestal.
X En el mismo documento, se establece el Diagnostico Ambiental y Sanitario 2022, del que se resalta lo siguiente: (…) Los residuos líquidos proveniente de las actividades de producción porcina y de las actividades propias de las viviendas son vertidos al río Guatapurí directa o indirectamente. En el caso de los predios que recorren la acequia, los vertimientos se realizan sin tratamiento previo y no cuentan con permiso de vertimientos emitidos por parte de la autoridad ambiental, Corpocesar.
Algunos cuentan fosa séptica pero no les realizan manteamientos periódicos para su correcto funcionamiento, por lo tanto, arrojando los residuos generados al suelo o al cuero de agua. Cuentan con servicio de recolección de residuos sólidos, los cuales son almacenados en un punto común del sector, donde la empresa de servicios público domiciliario los recolecta con una frecuencia de dos veces por semana.
Los residuos orgánicos generados en la vivienda son utilizados en la alimentación de los animales mientras que los residuos de porcinaza son arrojados en potreros o a través de procesos de lavado son arrojados al suelo y por mecanismos de filtración y/o escorrentías son vertidos al cuerpo de agua general contaminación ambiental. En los predios visitados se evidencia la presencia de olores ofensivos debido a la falta de planes de manejo integral de residuos y deficiencia en los procesos de limpieza y desinfección. Se comprueba que en los predios se realizan ciertos procesos para el control de plagas, pero no están documentados.
Al momento de la visita de inspección realizada por el equipo de zoonosis no se encontraron animales enfermos y no se evidencia actividades de sacrificio de los animales como tampoco áreas donde se desarrolle la actividad. Sin embargo, algunos propietarios comentan que los animales son sometidos a sacrificio de manera eventual y la mayoría de las veces son vendidas en pie.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 23 Los establecimientos dedicados al beneficio de animales, desposte, desprese y procesamiento de derivados cárnicos deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA –, situación que no se evidencia en los predios visitados.
Los predios que desarrollan actividad pecuaria en el país están en la obligación de registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para lo cual deben contar con documento que acredite la propiedad, tenencia o posesión del predio y uso de suelo. Se evidencia que los predios visitados no cuentan con uso de suelo que permita el desarrollo de cualquier actividad productiva.
Durante las visitas de inspección se realizaron acciones de sensibilización en el manejo adecuado y disposición final de los residuos sólidos generados en la actividad a la población que atendió la diligencia.” De lo anterior, se puede concluir que, durante las visitas de inspección técnica- ocular, se observó que, en 28 de los predios ubicados a la margen derecha del río Guatapurí, realizan actividad porcícola, bovina, avícola y piscícola, que generan todo tipo de contaminación ambiental, al recurso hídrico, debido a que los residuos líquidos generados por todos estos predios no reciben ningún pretratamiento y son vertidos al efluente que pasa por el sector, mala disposición de residuos sólidos, olores ofensivos y quemas constantes de los residuos generados.
Además de esto, se pone de presente que ningún predio cuenta con uso de suelo permitido para ejercer dichas actividades agropecuarias. Así entonces, resulta innegable que en las riberas del río Guatapurí existen predios en los que sus moradores se dedican al aprovechamiento comercial de especies menores, sin contar con el manejo adecuado y disposición final de los residuos sólidos y orgánicos generados en dicha actividad, hecho que vulnera y pone en eminente peligro los derechos colectivos invocados por el accionante, dada las anomalías advertidas por la propia administración municipal, a través de la Secretaría Local de Salud y que estaban ocasionando molestias y causando afectaciones al medio ambiente.
En este punto, se hace necesario recordar que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.
En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional2 ha sostenido que: 4.1. El ambiente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y futuras generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno. 2 Sentencia C-219/17.
Referencia.: Expediente D-11662. Magistrado Ponente (e.): Iván Humberto Escrucería Mayolo. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 24 Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración. Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991, el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.
Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente. La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.
(…). (..) En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016, luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.
Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 25 respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88).
Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales.
(iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales.
Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado. Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29).
Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”. De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio” Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho colectivo a la Seguridad y Salubridad Pública, como otro de los derechos colectivos invocados en la demanda, tenemos que ellos son entendidos como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.
El Consejo de Estado 3 ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009.
Radicación 85001233100020040224401. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 26 sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”.
De otro lado, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – Decreto 2811 de 1974, estipula en el artículo 1° sobre el medio ambiente, lo siguiente: “Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. A su turno, la misma codificación, sobre los factores que deterioran el medio ambiente, estipula: “Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutroficación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 27 p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;” Ahora bien, la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan medidas sanitarias” indica, que “Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos”.
Además, “una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas”.
Por su parte, el Decreto 3930 de 25 de octubre de 2010 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”,“(…) prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación”.
De igual forma, dispone que “los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.
Así mismo, el artículo 24 del Decreto 3930 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.4.3, señaló la prohibición de realizar vertimientos, entre otros: i) en las cabeceras de las fuentes de agua; ii) en acuíferos; iii) en los cuerpos de aguas, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso; iv) en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente; v) en cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-Ley 2811 de 1974; vi) que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto; y vii) que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” estipula las prohibiciones en materia de vertimientos de la siguiente manera: “Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. 2.
Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. 3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 28 a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía.” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, teniendo claro los conceptos y precedentes normativos y jurisprudenciales trascritos, resulta evidente la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados, y principalmente, la afectación ambiental que está sufriendo de tiempo atrás el Río Guatapurí a causa de la presencia permanente de residuos sólidos (de todo tipo, doméstico y no doméstico), vertidos por particulares sin ningún control por parte de las autoridades ambientales demandadas, lo cual genera contaminación de su cauce, asimismo, por las aguas residuales vertidas sin ningún tipo de tratamiento previo por parte de la comunidad circunvecina; impactos ambientales que al tenor de las probanzas arrimadas, tienen mayor afectación en la margen derecha del río, lo cual requiere una intervención urgente, eficaz y adecuada por parte de las autoridades ambientales del municipio, quienes dentro de este proceso no acreditaron haber adelantado gestiones eficientes ni eficaces y definitivas para dar una solución al respecto, ya que, solo se han limitado a realizar visitas que evidencian la problemática sin que se traduzcan en una acción real protectora de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Por ello, aun cuando las autoridades demandadas afirman que han adelantado acciones e implementado proyectos en aras de hacer cesar la afectación que viene sufriendo el Río Guatapurí, promoviendo la remoción de los residuos sólidos, domésticos e industriales, además, adelantando campañas para sensibilizar a la comunidad sobre el grave peligro en el que se encuentra el medio ambiente de continuar con las prácticas destructivas a este cuerpo de agua, y, hasta en cumplimiento de la orden judicial dictando medidas de suspensión de todas las actividades de disposición de residuos sólidos, vertimiento de desechos líquidos y con carga orgánica como consecuencia de la crianza y sacrificio de ganado porcino, lo cierto es que hasta la fecha, estas situaciones persisten, acotando la Sala que las denuncias vienen presentándose desde mucho tiempo atrás y hasta la fecha, la contaminación al río sigue vigente, pues así lo muestran las probanza analizadas en este asunto.
En consecuencia, existiendo certeza que la zona ambiental comprendida en la margen derecha del Rio Guatapurí se encuentra amenazada, y en general, el Río Guatapurí en concreto la margen derecha del río y sus afluentes, encontrándose involucrado el derecho fundamental y colectivo al medio ambiente, que impone el deber de su protección por constituir un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho, resulta necesario acceder a la protección de esta fuente hídrica en aras de evitar la propagación del daño generado a raíz de estos agentes contaminantes a la calidad del agua de los habitantes del Municipio de Valledupar, además, en aras de propender por la no propagación del daño ecológico que dichas situaciones generan en el medio ambiente.
Aunado a lo expuesto, se quiere resaltar, que en la actualidad en esta Corporación se adelantan acciones populares similares a las que hoy nos ocupa, una de ella, ya Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 29 resuelta mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 4, que amparó los derechos colectivos de la población del Municipio de Valledupar al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, en consecuencia ordenó al Departamento del Cesar, al Municipio de Valledupar, a La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Emdupar S.A E.S.P., y, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca del Río Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura, debido a la afectación ambiental que sufre el Río Guatapurí como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de vertimiento de toda índole de residuos de construcción y demolición. Lo anterior significa, que hasta la fecha, la afectación ambiental al Río Guatapurí no ha cesado, y prueba de ello, es la reciente sanción que fue impuesta por este Tribunal, fungiendo como ponente la Doctora Doris Pinzón Amado, en providencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dentro de la acción popular radicada bajo el número 20-001-23-33-000-2019-00211-00, adelantada también por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, al Alcalde Municipal de Valledupar, por el incumplimiento del fallo proferido el día 22 de julio de 2021.
También considera el Tribunal lo resuelto en la acción popular 20001233300020210002500 donde fungió como ponente el magistrado Dr. José Antonio Aponte Olivella, y en el que el actor popular es la misma persona y actúa en igual condición en la que se presentó en este proceso, además las accionadas son las mismas autoridades; en dicho proceso se dispuso la protección de los mismos derechos colectivos pero con ocasión de hechos relacionados con el vertimiento a la margen derecha del rio Guatapurí de residuos sólidos de construcción y demolición. En consideración de todo lo expuesto, como ya se mencionó, se hace imperante conceder el amparo a los derechos colectivos de la población del Municipio de Valledupar al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, al permitir la continuidad de la contaminación de la fuente hídrica, río Guatapurí. Pero ha de tener en cuenta la Sala que en el anterior proceso se hicieron las siguientes consideraciones de cara a las órdenes que se impartieron para conjurar los hechos vulneratorios de los derechos colectivos que se hallaron igualmente amenazados y vulnerados por las accionadas: “En consecuencia, se ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a CORPOCESAR, que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca hidrográfica del Río Guatapurí, específicamente en el sector de la margen derecha.
Para el restablecimiento de estos derechos colectivos protegidos, las entidades accionadas deberán actuar a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible. 4 Acción Popular. Demandante: Gustavo José Cabas Borrego y Otros Demandado: Departamento Del Cesar – Municipio de Valledupar – Corpocesar – Emdupar S.A E.S.P. Radicado: 20-001-23-33-000-2021-00142-00 Magistrado Ponente: Dr. José Antonio Aponte Olivella.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 30 En virtud de lo anterior, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, en forma inmediata, deberán, en coordinación con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, ejecutar actos urgentes, cada una dentro de sus competencias, tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Rio Guatapurí, como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, promoviendo mecanismos efectivos de seguridad ciudadana que eviten que esa vulneración siga ocurriendo.
Para tal efecto, las autoridades deberán en el término de 1 mes, adelantar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras tendientes a articular mecanismos a nivel policivo, tales como rondas policiales permanentes en la zona e instalar un CAI en la margen derecha del Río Guatapurí, en aras de evitar que pobladores y personas indeterminadas continúen disponiendo los residuos de construcción y demolición en el sector.
De igual forma, se ordenará al Alcalde Municipal de Valledupar que lleve a cabo programas de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la construcción y demolición, haciendo especial énfasis en las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental.
Así mismo, se ordenará a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que efectúe un control inmediato y riguroso de las actividades que en el casco urbano de la ciudad realizan los gestores de residuos de construcción y demolición, para así lograr un adecuado manejo, transporte y disposición final de los escombros de los diferentes proyectos urbanísticos que se vienen llevando a cabo en el Municipio de Valledupar.
Asimismo, se conminará a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra las entidades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos. Además, se ordenará a las entidades accionadas, que realicen las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás residuos de la construcción y demolición, en las zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental de la ciudad de Valledupar.
Las entidades deberán mensualmente, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica que se imparta en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia que se conforme. De igual forma, antes del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 31 allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, cada una en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.
Se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las directrices que se impartan en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito.” En consecuencia, se ordenará Municipio de Valledupar y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que de manera inmediata, y cada una dentro del ámbito de sus competencias legales adopten, en forma armónica con las demás órdenes impartidas por este Tribunal en los procesos arriba referenciados, todas las medidas pertinentes tendientes a evitar que la afectación ambiental que viene sufriendo el Río Guatapurí como consecuencia del vertimiento en sus aguas de los desechos líquidos y orgánicos producto de la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños a su cauce identificados y caracterizados en el informe rendido por la Secretaría de Salud Municipal, siga ocurriendo.
Así mismo, a que adelanten los procedimientos que les competen, y acciones administrativas y de policía que sean necesarias, para la protección y recuperación del área forestal protectora del Río Guatapurí, impidiendo, vigilando y prohibiendo los vertimientos de desechos líquidos y orgánicos y todas las afectaciones contaminantes que personas naturales o jurídicas estén realizando en el cuerpo de agua y que generen afectación a la fuente hídrica, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
En virtud de lo anterior, las entidades accionadas deberán, cada 3 meses, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica que se imparta en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia. De igual forma, antes del término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, cada una en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.
Se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las órdenes que se impartan en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito. No habrá condena en costas en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 32 FALLA: Primero: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, al goce a un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de los habitantes de Valledupar, estipulados en los literales a), c) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de los habitantes de la ciudad de Valledupar, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por el municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Alcalde Municipal de Valledupar y al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a que de manera inmediata adopten todas las medidas pertinentes tendientes a evitar que la afectación ambiental que viene sufriendo el Río Guatapurí como consecuencia del vertimiento en sus aguas de los desechos líquidos y orgánicos producto de la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños a su cauce identificados y caracterizados en el informe rendido por la Secretaría de Salud Municipal dentro de la presente acción popular, siga ocurriendo.
Así mismo, se les ordena a las entidades demandadas que adelanten las acciones administrativas y de policía que sean necesarias, para la recuperación y remediación del área forestal protectora del Río Guatapurí, vigilando y prohibiendo los vertimientos de desechos líquidos y orgánicos y las todas las afectaciones contaminantes que personas naturales o jurídicas estén realizando en el cuerpo de agua y que generen afectación a la fuente hídrica, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
En virtud de lo anterior, las entidades accionadas deberán, cada tres (3) meses, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica que se imparta en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia. De igual forma, antes del término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.
Tercero: Exhortar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, para que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las órdenes que se imparten en esta sentencia. Cuarto: Conformar un Comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a).
El actor popular, b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado, c). El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, f). El Defensor del Pueblo, g). El Personero Municipal, h). El Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario de Valledupar, i). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia 33 Quinto: Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 5 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.
Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b, suma que será destinada a favor del Fondo para la Defensa de los de los Derechos e Intereses Colectivos. Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 072.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1352caeceda5fafd667d1338424e873fd9e6557a4b85a423ee818ab90c446539 Documento generado en 19/07/2023 11:55:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica