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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00138-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-05-11

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 18 de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johanna Cardozo Rodríguez y otro Apoderado: Deissi Johanna Rueda Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Apoderado: Jaime Trilleras Giraldo Referencia: Apelación sentencia Tema: Muerte de suboficial del Ejército Nacional en accidente de tránsito La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida del 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por Nini Johanna Cardozo Rodríguez en nombre propio, y en representación del menor Germán Alonso García Cardozo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda La señora Nini Johanna Cardozo Rodríguez en nombre propio, y en representación del menor Germán Alonso García Cardozo por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se le declare responsable por el daño ocasionado con la muerte del Sargento Mayor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 30 de abril de 2016 en accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo oficial, Pretensiones: - Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Sargento Mayor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.), y se le condene por los perjuicios morales Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y materiales ocasionados a los demandantes. - Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales por las siguientes sumas de dinero: 1.

Perjuicios Morales: ➢ A favor de German Alonso García Cardozo, en condición de hijo del occiso y de Nini Johanna Cardozo Rodríguez, en condición de compañera del occiso, la cantidad de 100 s.m.l.m.v. para cada uno. 2. Perjuicios Materiales: ➢ Lucro Cesante: Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir por la señora Nini Johanna Cardozo Rodríguez (compañera del occiso) y German Alonso García Cardozo, en condición de hijo del occiso, Concepto / Beneficiario Esposa Hijo Total Lucro cesante causado $34´596,787.00 $34´596,787.00 $69, 193.574.00 Lucro cesante futuro $331´171,406.00 $190´533, 038.00 $521, 704,444.00 Totales $365´768, 193.00 $225´129,825.00 $590, 898, 018.00 Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: - El señor Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional y prestaba sus servicios en el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife con sede principal en Neiva (Huila). - El 30 de abril de 2016 aproximadamente a las 13:00 horas, el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia falleció en accidente de tránsito cuando se desplazaba por la vía Castilla – Girardot en el km 33, vereda San Cayetano, jurisdicción del Municipio del Guamo (Tolima), en el vehículo oficial camioneta marca rodeo, color azul de placas BMV952 que era conducido por el Soldado Profesional José Eliecer Prada Trujillo, y cuando el suboficial estaba realizando en la ciudad de Armenia (Quindío) un seminario de actualización de doctrina, según lo ordenado en la Directiva Transitoria No. 0074 de 2016 de la Quinta División del Ejército Nacional. - Del accidente de tránsito conoció la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima; el caso fue atendido por el señor Subintendente Héctor Fabio Osorio Orozco, integrante de la seccional quien diligenció el informe de Accidente de Tránsito IPAT No. 00012270, en el que consta entre otros datos, la hipótesis del accidente. - El 29 de junio de 2016 el Comandante del Ejército Nacional mediante Resolución No. 1346 de 2016 retiró del servicio activo por muerte al Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia. - Existió una conciliación prejudicial por los mismos hechos de esta demanda, pero realizada entre la mamá, hermanos e hijo de la víctima y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

(Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 98 a 110; 190 a 192 del expediente digital). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Fundamentos de derecho La demanda se fundamentó en el artículo 90 de la Constitución Política; el artículo 140 y el articulo 152 numeral 6 del C. de P. A. y de lo C. A., y en el título de imputación de riesgo excepcional, régimen objetivo de responsabilidad, en la medida que los hechos se desarrollaron en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, imputable al Ejército Nacional según consta en el informe de tránsito del accidente.

Trámite procesal La demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 y por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual por auto de 8 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia en razón a la cuantía para conocer de la demanda en el presente asunto, y ordenó su remisión a la oficina judicial de Ibagué para el reparto entre los juzgados administrativos de este circuito judicial (Archivo 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 3, 112 a 113 del expediente digital).

Una vez realizada la actuación anterior, el 18 de mayo de 2018 por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 21 de junio de 2018 la admitió, ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 60, 117 del expediente digital).

Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, páginas 144 a 162 del expediente digital). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos manifestó que los contenidos en los numerales 1 a 4 son ciertos; y los contenidos en los numerales 5 a 8 no son hechos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó i. hecho de un tercero, ii. culpa exclusiva de la víctima, iii. concausa; iv. Innominada, v. inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, vi. riesgos propios del servicio y causa lícita. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales expuso que estos deberán demostrarse por cuanto no es procedente su reconocimiento de forma automática, además que debe atender a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló que el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) quien se encontraba como ocupante del vehículo oficial, debió manifestarle al conductor que fuera precavido en la conducción del vehículo porque infringió las normas de tránsito, además por exceso de velocidad, lo que propició que perdiera el control del vehículo, es decir, el suceso ocurrió por un obrar imprudente único y exclusivo del conductor.

En este sentido, fue el hecho de un tercero el que causó el accidente de tránsito en el cual falleció el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia, lo que se constituye en una causa extraña que rompe el nexo de causalidad y se constituye en un eximente de responsabilidad, en el cual confluyen los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho para su configuración; de esta manera, el daño fue causado por un tercero que no está relacionado con el obrar de la entidad.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En este proceso no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para demostrar la hipótesis del accidente de tránsito; la causa básica de muerte del occiso fue por accidente de tránsito, por la violación a las normas de tránsito por imprudencia del conductor que iba manejando el vehículo a velocidad superior a la permitida, perdiendo el control del vehículo.

El conductor ejercía una actividad peligrosa que materialmente concretó el riesgo y el daño antijurídico al transgredir las normas de tránsito; no obstante, se constituye en una causa extraña eximente de responsabilidad. Además, debe verificarse el comportamiento de la víctima y de allí la responsabilidad de la entidad en aplicación del principio de reducción de la indemnización previsto en el artículo 2357 del C.C. Si bien el daño es cierto, carece de imputación objetiva a la entidad que se desvirtúa por acreditarse la transgresión al principio de autorresponsabilidad que debe asumir cualquier persona que se espera que se comporte de acuerdo con su rol, aún más en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.

Así, fue la conducta omisiva de la víctima exclusiva y determinante en la producción del daño por desobedecer las normas de tránsito y que a su turno resultó determinante en la ocurrencia del daño. Consideró que se rompe el nexo de causalidad cuando la conducta o el hecho de la víctima es la causa determinante del daño, y jurídicamente no le es imputable a la entidad pese a estar demostrada la materialidad; pero, en los eventos en los cuales se evidencia concausalidad, debe reducirse el monto a indemnizar atendiendo la participación de los autores en la producción del daño. Expuso que el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) faltó a las reglas mínimas de autocuidado y protección, con mayor razón, si se tiene en cuenta que i. tenía el grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional; ii. tenía el mando sobre las personas ocupantes del vehículo, incluido el conductor; iii. las pruebas obrantes en el proceso evidencian infracciones a las normas de tránsito que aumentaron el riesgo y contribuyeron de manera cierta y eficaz en la producción del daño; por lo que, si bien está acreditado el daño, fue por una causa exclusiva atribuida a una conducta activa u omisiva del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque su obrar imprudente contribuyo eficientemente en la producción del daño y sus consecuencias.

De este modo, se configuró una condición concurrente en la producción del daño, porque si hubiera obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño. Refirió que corresponde a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que pretende, es decir, tiene la carga de la prueba. En el proceso no hay medios de prueba que determinen la responsabilidad de la entidad en la ocurrencia del daño; no obstante, si hay prueba que determina que la entidad observó los procedimientos preestablecidos para el desarrollo del movimiento hacia otro lugar para recibir una capacitación a un personal de la institución. Agregó que el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) cuando decidió incorporarse al servicio del Ejército Nacional fue por su propia voluntad (causa lícita) asumiendo los riesgos propios que la actividad conlleva, entre otras, actuaciones realizadas para el cumplimiento del restablecimiento del orden público, aceptando la posibilidad que sobrevengan tales eventualidades, que debe asumir como propias de las funciones a cumplir; de manera que no hay lugar a indemnizar, y si lo hay, deben tenerse en cuenta otro tipo de indemnizaciones - como a forfait- si han sido reconocidas, por ejemplo en la conciliación prejudicial Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional homologada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, radicación número 11001-33-43-064-2016-00360-00. Manifestó que el daño no es imputable a la entidad por cuanto éste se hubiera podido presentar con cualquier vehículo, es decir, que la conducta del sujeto que iba conduciendo el vehículo oficial no fue determinante para obtener el resultado, como si lo fue la conducta de la víctima respecto del mando que ejercía sobre el personal que tenía a su cargo que no se manifestó al conductor del vehículo, quien perdió el control y llevó a la ocurrencia del daño, responsabilidad que se debe únicamente a la esfera de la víctima.

Ello tiene sustento en la causa que originó el accidente, porque si la víctima no hubiese desobedecido las normas de tránsito, no hubiere muerto; esto en atención a la imprudencia y exceso de velocidad que se evidencia en el croquis de tránsito. La víctima obró con imprudencia contribuyendo en todo o en parte en la constitución del hecho que generó el daño. Providencia apelada (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 236 a 250 del expediente digital).

Es la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda; el a quo en primer lugar determinó que el riesgo excepcional es el título de imputación aplicable en el presente asunto, en la medida que en la producción del daño, medió el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.

A continuación, consideró conforme a los medios de prueba aportados al proceso que el daño consistió en la muerte del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) el 30 de abril de 2016, la cual ocurrió en un accidente de tránsito que tuvo lugar en horas del mediodía en el Municipio de Guamo (Tolima), en la vía que lleva de Girardot (Cundinamarca) a Castilla (Tolima).

Señaló que el 24 de abril de 2016 miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Neiva, pasajeros del vehículo oficial marca Chevrolet del Ejército Nacional, se desplazaron a Pueblo Tapado (Quindío) con el objeto de asistir a un seminario de actualización en Doctrina a realizarse los días 25 a 29 de abril de 2016; de regreso al lugar de origen, se desplazaban en el vehículo Idelfonso Charry Molano y el conductor Jorge Eliecer Prada Trujillo, Soldado Profesional, por el tramo de la vía que corresponde a la Vereda San Cayetano de El Guamo (Tolima).

Expuso que de acuerdo con la Orden de Marcha No. 110 de 24 de abril de 2016, el vehículo oficial estaba a órdenes del SMC Idelfonso Charry Molano y no del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), además que antes de salir de la ciudad de Armenia, el señor Idelfonso Charry Molano le dio instrucciones al conductor sobre la velocidad y las diferentes medidas de seguridad a atender en carretera, lo cual descarta la ocurrencia de la culpa de la víctima y de la concausa; y precisó que quien conducía el vehículo oficial era Jorge Eliecer Prada Trujillo, Soldado Profesional, miembro del Ejército Nacional, entidad a la que correspondía la guarda de la actividad, de modo que al estar el control del vehículo a cargo de un agente del Estado, no se configura la ruptura del nexo causal; luego, no se determina una causa extraña por el hecho de un tercero por el obrar del conductor que produjo el daño, además que la responsabilidad en estos eventos se atribuye de manera objetiva.

Agregó que el peligro al que se expuso a la víctima no hace parte de las actividades Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que como sargento mayor debía desarrollar, y que a los riesgos de la circulación vial está expuesto todo el conglomerado social, no solo los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el suboficial no debe afrontar las consecuencias del daño causado.

El daño producido es consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada, por lo que se satisfacen las condiciones de la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional. En relación con la indemnización de perjuicios (lucro cesante, futuro y consolidado) consideró que se acreditó la dependencia económica de los demandantes en relación la víctima, la convivencia permanente con su compañera, y la ayuda que la víctima ofrecía al sostenimiento y manutención del hogar.

En consecuencia, con base en la hoja de servicios de la víctima (los salarios y prestaciones sociales devengadas) y previas las operaciones aritméticas correspondientes dispuso que por lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijo de la víctima correspondería la suma de $4´809.620,85 a la que descontó el 25% que se presume disponía la víctima para sus gastos personales, dando como resultado la suma de $3´607.215,85 que se dividió en parte iguales para cada demandante, correspondiéndole a cada uno la suma de $1´803607,92 (entendida como la suma destinada para gastos de manutención de su hijo y del hogar conformado con su compañera permanente).

Respecto del reconocimiento del lucro cesante en favor de Nini Johanna Cardozo Rodríguez explicó que la víctima nació el 11 de enero de 1972, para la fecha de su muerte -30 de abril de 2016- tenía 44 años y su expectativa de vida era de 37,1 años, esto es, 445,20 meses. Nini Johanna Cardozo Rodríguez nació el 19 de febrero de 1982, para la fecha de la muerte de la víctima -30 de abril de 2016- tenía 34 años y su expectativa de vida era de 51,5 años, esto es, 617,99 meses, por lo que la liquidación debe realizarse con base en la expectativa de vida de la víctima dado que es quien hubiera muerto primero según la expectativa de vida, liquidando así la suma de $93´027.790,65 por indemnización debida o consolidada, y la suma de $317´195.354,20 por indemnización futura o anticipada.

Para el reconocimiento del lucro cesante en favor de Germán Alonso García Cardozo explicó que el reconocimiento y liquidación de ese perjuicio se haría hasta que cumpliera los 25 años, edad que se presume los hijos se emancipan, y que tendría lugar el 12 de diciembre de 2028, liquidando así la suma de $93´027.790,65 por indemnización debida o consolidada, y la suma de $148´326.371,89 por indemnización futura o anticipada desde el 4 de marzo de 2020 día siguiente a la expedición de la sentencia hasta que cumpla los 25 años -12 de diciembre de 2028- 105,30.

En total, el a quo determinó que la indemnización por lucro cesante en favor de los demandantes correspondería a la suma de $651´577.277,39; no obstante, indicó que en los eventos en que en la demanda la pretensión es concreta y determinada, en virtud del principio de congruencia y justicia rogada, no es posible reconocer un mayor valor al solicitado, por lo que en este caso, como la pretensión por lucro cesante se fijó en la demanda en la suma $590´898.018 no se puede reconocer un mayor monto por dicho concepto.

Además, precisó que la entidad demandada deberá restar de la anterior suma lo que la parte demandante hubiere recibido por concepto de pensión, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás emolumentos que se hubieren reconocido y pagado con ocasión del fallecimiento de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En cuanto al perjuicio moral, reconoció la suma de 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de dicho perjuicio en eventos de muerte.

Recurso de apelación a. Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 256 a 261 del expediente digital). La parte demandada como fundamento del recurso de apelación reiteró los argumentos de la excepción que propuso de hecho de un tercero, señalando que la entidad demandada no es responsable por la muerte del señor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque de acuerdo con los medios de prueba, se demostró con el informe de necropsia que la causa básica de la muerte fue “contundente por accidente de tránsito”; específicamente la víctima iba como acompañante, y su deceso fue por la imprudencia y transgresión de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo quien perdió el control de este, causando el accidente, lo cual se traduce en la existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal para atribuir responsabilidad a la institución, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

En ese sentido, se configuró la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del demandando como elementos de la causa extraña. Agregó que al proceso se aportaron medios de prueba, como exámenes médicos para determinación de embriaguez del conductor del vehículo y a sus acompañantes (víctima) que establecen que los golpes reflejados en el accidente de tránsito para el vehículo de manera frontal evidenciaron la velocidad que traía, que el conductor no alcanzó a maniobrar al momento del suceso, y que si bien el conductor debió ser más precavido en la forma de conducción y con la velocidad que aparentemente traía, hizo que perdiera el control del vehículo por cuanto a nivel nacional la velocidad máxima por vías es de máximo 80 kms. y mínima de 60 kms. por hora.

Es decir que el conductor ejercía una actividad peligrosa, lo que materialmente concretó el riesgo y por tanto el daño antijurídico, máxime que transgredió las medidas de protección establecidas por las normas de tránsito. Expuso que la transgresión a las normas de tránsito fue el único factor determinante, cierto y eficaz para concretar el daño, y que es necesario tener en cuenta el comportamiento de la víctima para determinar la responsabilidad de la entidad estatal en aplicación del principio de la reducción de la indemnización. Si bien el daño es cierto, carece de imputación objetiva a la entidad que se desvirtúa por acreditarse la transgresión al principio de autorresponsabilidad que debe asumir cualquier persona que se espera que se comporte de acuerdo con su rol, aún más en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.

Así, fue la conducta omisiva de la víctima exclusiva y determinante en la producción del daño por desobedecer las normas de tránsito y que a su turno resultó determinante en la ocurrencia del daño. Consideró que se rompe el nexo de causalidad cuando la conducta o el hecho de la víctima es la causa determinante del daño, y jurídicamente no le es imputable a la entidad pese a estar demostrada la materialidad; pero, en los eventos en los cuales se evidencia concausalidad, debe reducirse el monto a indemnizar atendiendo la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional participación de los autores en la producción del daño. Expuso que el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) faltó a las reglas mínimas de autocuidado y protección, con mayor razón, si se tiene en cuenta que i. tenía el grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional; ii. tenía el mando sobre las personas ocupantes del vehículo, incluido el conductor; iii. las pruebas obrantes en el proceso evidencian infracciones a las normas de tránsito que aumentaron el riesgo y contribuyeron de manera cierta y eficaz en la producción del daño; por lo que, si bien está acreditado el daño, fue por una causa exclusiva atribuida a una conducta activa u omisiva del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque su obrar imprudente contribuyó eficientemente en la producción del daño y sus consecuencias.

De este modo, se configuró una condición concurrente en la producción del daño, porque si hubiera obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño. Así, se configuró la doctrina de la concausa. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda orientados a la existencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, solicitando en consecuencia que se revoque la sentencia de primera instancia. b. Parte demandante: (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 262 a 268 del expediente digital).

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, orientado únicamente a revocar el inciso segundo del numeral tercero de lo allí decidido, que indicó: “(…). La entidad demandada deberá restar del total de estas sumas lo que los demandantes hayan recibido por pensión de disminución de la capacidad laboral, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás emolumentos, en razón del fallecimiento del señor García E.” Al respecto manifestó que no es procedente ordenar el descuento de la indemnización reconocida a los demandantes de los conceptos de pensión de disminución de la capacidad laboral, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás emolumentos originados de la relación laboral surgida entre la víctima y el Ejército Nacional, dada la naturaleza resarcitoria por los perjuicios causados del lucro cesante respecto de los derechos laborales causados, que se reconocen por las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los funcionarios del Estado, y que difieren de aquellas que regulan lo correspondiente a la indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual citó un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado1.

Explicó que el a quo aplicó de manera equivocada conceptos de culpa patronal en materia laboral regida por el artículo 216 del C.S. del T. para establecer que las prestaciones sociales y salarios causados por el trabajador en vigencia de la relación laboral, eran similares a la reparación de los perjuicios causados a los 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ;

Sentencia del 1 de marzo de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-1994- 01290-01 (14002), Actor: Dayra Elvira Agudelo de Ballén y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional demandantes con ocasión de la muerte de la víctima por circunstancias ajenas al giro ordinario de sus actividades laborales, que se deben regir por las disposiciones relacionadas con la indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.

A su vez indicó que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente fijado desde el año 1989 por el Consejo de Estado sobre la materia2, el cual ha establecido la imposibilidad de restar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de los valores reconocidos como indemnización plena de perjuicios en esta jurisdicción, doctrina vertida en el Consejo de Estado, ya reseñada; además, expuso que el a quo no expuso las razones por las cuales se apartaba de dicho precedente, ni explicó con suficiencia los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión. En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera, específicamente el inciso segundo del numeral tercero de su parte dispositiva, y se confirme en todo lo demás. Trámite de segunda instancia Por auto de 4 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, y por auto de 26 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y para presentar concepto (Archivo 015_ADMITE RECURSO DE APELACION.pdf; 020_AUTO ORDENA CORRER TRASLADO.pdf, del expediente digital).

En oportunidad, las partes presentaron alegatos de conclusión (Archivo 027_ VENCE TRASLADO PARA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E INGRESA AL DESPACHO.pdf, del expediente digital). Alegatos de conclusión a. Parte demandante (Archivo 023_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSION.pdf, del expediente digital). Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados ante la primera instancia, y en el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal. b. Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (Archivo 025_MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL ALEGA DE CONCLUSION.pdf,).

Expuso que en el proceso está demostrado que el exceso de velocidad fue el causante del daño causado a los demandantes; si bien es cierto el conductor debió ser más precavido en la forma y velocidad de conducción, nada dijeron sus ocupantes, incluyendo la víctima. Se realizó por parte del conductor una actividad peligrosa que materialmente concreto el riesgo y por tanto el daño antijurídico, así como la transgresión a las normas de tránsito como factor determinante, cierto y eficaz para que el daño se 2 En sentencias de 30 de octubre de 1989, Radicación número 5275, y del 7 de febrero de 1995.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional concretara; no obstante, debe analizarse el comportamiento de la víctima, y desde allí determinar la responsabilidad de la entidad Estatal en aplicación del principio de reducción de la indemnización contenido en el artículo 2357 del C.C. La víctima faltó a las mínimas reglas de autocuidado y protección, con mayor razón si se tiene en cuenta que tenía el más alto grado de un suboficial, sumado a la experiencia de un Sargento Mayor del Ejército Nacional; por tanto, era la víctima quien tenía el mando y responsabilidad sobre las personas que se encontraban dentro del vehículo, incluyendo el conductor.

Según los medios de prueba obrante en el expediente, está demostrado que se cometieron infracciones relevantes a las normas de tránsito, sumado a que el golpe del vehículo genera duda en la responsabilidad en relación con que el vehículo oficial tuviese una falla mecánica, por lo que si bien está acreditado el daño causado a la víctima este tuvo origen en una concausa, una conducta omisiva de la propia víctima porque su omisión (o no actuar) contribuyó eficientemente en la producción del daño y en su consecuencias, bajo el entendido que el solo hecho de llamar al orden al conductor y hacer respetar las normas de tránsito, hubiera evitado el daño. c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibidem -sin las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021- la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), miembro del Ejército Nacional, ocurrida el 30 de abril de 2016 en un accidente de tránsito mientras se trasladaba en un vehículo oficial del Ejército Nacional en la Vía Castilla – Girardot; y si como consecuencia de ello, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en las forma que lo determinó el Juez a quo? Límites de la apelación La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y por la parte demandada.

La parte demandante controvirtió el descuento por concepto de prestaciones sociales y salariales, y relacionados, ordenado por el a quo respecto de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional las indemnizaciones que ordenó reconocer y pagar a su favor.

Por su parte, el Ejército Nacional discutió la declaratoria de responsabilidad que se le imputó por el a quo, particularmente porque considera que se configura un eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o en su defecto una concausa. Por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos por cada una de las partes en sus recursos de apelación3 que consisten en determinar si el Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) o se configura en la entidad un eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o en su defecto una concausa, que impidan la atribución del daño en su contra.

En ese sentido, en el evento de acreditarse la responsabilidad de la parte demandada se verificará sobre la procedencia de indemnización de perjuicios, pero solo orientada a comprobar la procedencia o no de los descuentos por concepto de prestaciones sociales y salariales, y relacionados, respecto de la indemnización reconocida. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”4 Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso. 4 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 00697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada5.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997- 04725-01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 76001- 23-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26- 000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal -"En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho7, que contraría el orden legal8 o que está desprovista de una causa que la justifique9, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa"11-; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado -"La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12"13-; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra."14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.

Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A., 1975. Pág. 90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 10 Cosso. Benedetta.

Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 14 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.

Por otro lado, debe recordarse que "El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo"15 y ello apunta a reconocer "verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere"16.

Responsabilidad del Estado en materia daños ocasionados con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículo automotor De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos que se producen daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas -como ocurre con la conducción de un vehículo automotor- aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, siendo el riesgo excepcional el título jurídico de imputación aplicable17.

En relación con la distribución de la carga de la prueba en este título de imputación y para este tipo de asuntos, dicha Corporación ha considerado que para el demandante es suficiente acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración causado en ejercicio de la actividad peligrosa.

Por su parte, al demandado le corresponderá demostrar la existencia de alguna de las causales liberadoras de responsabilidad como causa extraña, fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima18. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31- 000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona. Temas: Grado jurisdiccional de consulta-requisitos/Régimen de Responsabilidad Objetiva-riesgo excepcional/Responsabilidad del Estado por ejercicio de actividades peligrosas-carro oficial-conductor del Estado/Transporte benévolo-aplicación responsabilidad objetiva/Teorías causales - causa más próxima - causa adecuada/Perjuicios materiales-lucro cesante- requiere prueba de la dependencia económica.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 76001- 23-31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal. 18 Ibidem.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ahora, respecto de la guarda de la actividad la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sobre el punto indicó: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario— pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.19.”20 En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que: “Si con un vehículo oficial —o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda—, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó.”21 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha expuesto que en materia de responsabilidad del Estado, tratándose de daños ocasionados con el ejercicio de actividades peligrosas -como la conducción de vehículo automotor- el riesgo excepcional es el título de imputación aplicable por excelencia “…ello no impide que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en servicio, toda vez dicho examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución. En tal sentido, esta Subsección ha considerado22: Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección también ha precisado que, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que el juez a través del análisis que lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de diagnóstico frente a la administración, dirigida a 19 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31- 000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA;

Sentencia del 3 de mayo de 2007, Radicación número: 05001-23-25-000-1992- 07122-01 (16180), Actor: José Ramiro Vargas Palacio, Demandado: Departamento de Antioquia y otros. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.”23 Responsabilidad del Estado en relación con la muerte de miembros de la fuerza pública La jurisprudencia del Consejo de Estado en el marco de la responsabilidad del Estado por muerte de los miembros de la fuerza pública ha realizado dicho análisis dependiendo del tipo de vinculación mediante el cual la víctima ejercía su función; esto es, si lo fue de forma voluntaria u obligatoria.

Respecto de las personas que de forma voluntaria o profesional se han vinculado a la fuerza pública, la responsabilidad del Estado inicialmente “…se ha estudiado (…) desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión24 o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad25.”26 Y ha precisado que la responsabilidad del Estado no se configura cuando el daño antijurídico ocurre por la concreción de un riesgo propio del servicio, entendido este “…como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión.”27 En ese contexto, aclaró que “…la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio28. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 76001- 23-31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44821; y Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 68001-23- 31-000-2007-00286-01 (45.437), Actor: Cecilia Castro Carrillo y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad.16200. “El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Al respecto, la Sala ha considerado que “se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada29.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”30, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado31.”32 De manera “…que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, también ha precisado que, en aquellos eventos en los que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa33.”34; no obstante debe precisarse que “…si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo en cumplimiento de sus funciones y, además, esa persona está adscrita al Ejército Nacional de forma voluntaria, no resulta aplicable el régimen objetivo, en la medida en que el daño correspondería a la materialización de uno de los riesgos propios de la actividad que se ejerce y que, en caso de ocurrir, ya cuentan con una reparación preestablecida en el régimen legal reglamentario que rige su vínculo laboral.”35 públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo. […] En esa medida, cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto…”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp.12799; 12 de febrero de 2004, Exp.14636; 14 de julio de 2005, Exp.15544 y 26 de mayo de 2010, Exp.19158. 30 Sentencias de 15 de febrero de 1996.

Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; 30 de agosto de 2007, Exp.15724 y 25 de febrero de 2009, Exp.15793. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 68001-23- 31-000-2007-00286-01 (45.437), Actor: Cecilia Castro Carrillo y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio;

Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves–Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta/Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – no se aplica al caso. 35 Ibidem. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medios de prueba obrantes en el proceso relevantes para resolver el problema jurídico: ● Copia del registro civil de nacimiento y de defunción de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 8 a 11, del expediente digital) y Copia del registro civil de nacimiento de Germán Alonso García Cardozo y de Nini Johana Cardozo Rodríguez (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 12 y 23, del expediente digital). ● Acta de la declaración extra proceso rendida el 6 de septiembre del 2011 en la Notaria 58 de Circulo de Bogotá por la señora Nini Johana Cardozo Rodríguez y Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en la cual manifestaron que conviven en unión marital de hecho desde hace 13 años de forma permanente e ininterrumpida; que Nini Johana Cardozo Rodríguez se dedica al hogar y que el núcleo familiar depende económicamente y de forma exclusiva de Germán Alonso García Espitia (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL página 14, del expediente digital). ● Resolución Nro. 3236 de 8 de agosto de 2016 mediante la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de sobrevivientes en favor de Germán Alonso García Cardozo (hijo) y de Nini Johanna Cardozo Rodríguez (compañera) con ocasión a la muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en misión del servicio, y efectiva a partir de 30 de abril de 2016 (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 17 a 22, del expediente digital). ● Constancia expedida el 31 de mayo de 2016 por el Jefe de Personal del Batallón de Artillería Nro. 9 “Tenerife” del Ejército Nacional quien certificó que Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) perteneció al Ejército Nacional durante 24 años y 8 meses como suboficial en el grado de Sargento Mayor orgánico del Batallón de Artillería No. 9; y liquidación de nómina del mes de abril de 2016 respecto de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 27 a 28, del expediente digital). ● Informe administrativo por muerte No. 001 de 5 de mayo de 2016 expedido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife” del Ejército Nacional, Quinta División, el cual señaló que el 30 de abril de 2016 a las 13:00 horas aproximadamente, en vía Castilla-Girardot en el Km. 33+080 del sector estación de servicio GULF y/o Vereda San Cayetano, perímetro rural del Municipio de El Guamo (Tolima) fallece en accidente de tránsito el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) quien se movilizaba en vehículo oficial tipo camioneta marca rodero, color azul de placa BMV952 al término del seminario de Actualización de Doctrina SMC-SM realizado en Armenia según lo ordenado en Directiva Transitoria Nro. 0074 de 2016, Quinta División. Además, dicho comando conceptuó que la muerte del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) ocurrió en misión del servicio (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, página 30, del expediente digital). ● Resolución Nro. 1346 de 29 de junio de 2016 expedida por el Comandante del Ejército Nacional que retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por muerte al Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) con novedad fiscal 30 de abril de 2016 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ● Informe Policial de Accidente de Tránsito de 30 de abril de 2016 suscrito por el SI Héctor Fabio Osorio Orozco (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 33 a 39, del expediente digital). ● Investigación penal con radicación Nro. 732176000461201600183 adelantada por la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo con ocasión a la muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en la cual se evidencia que el 30 de abril de 2016 la Policía Judicial realizó inspección técnica a cadáver en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito y respecto de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), en la cual inicialmente se fijó el área de ocurrencia del accidente, y luego se realizó examen del cuerpo, en el cual se determinó como hipótesis de muerte en accidente de tránsito a causa de politraumatismos.

En el reporte de iniciación se estableció que siendo aproximadamente las 13:10 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que de Castilla conduce a Girardot, km. 33+080 mts. frente a estación de servicio GULF, en el cual el vehículo campero de placa BMV952 se salió de la vía y colisionó con un árbol, accidente en el que falleció uno de los ocupantes y resultaron lesionados el conductor y otro ocupante, todos miembros del Ejército Nacional.

A su vez se documentó fotográficamente la diligencia de inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos en el que se evidenció, además, la existencia de una señal reglamentaria SR-26 “prohibido adelantar”, vía en buenas condiciones, recta, plano, doble sentido de circulación, una calzada, dos carriles, en asfalto, señalización vertical SR35 transitar con luces bajas sentido Girardot – Castilla, delineada, y en relación con el estado de visibilidad de la vía se determinó que no existía ningún tipo de contaminación ni de elementos que impidieran la visibilidad del lugar; además se realizó inspección al vehículo en la cual se estableció como pérdida total y se hizo un registro fotográfico de este (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf páginas 118 a 199, del expediente digital). ● Orden de marcha Nro. 110 expedida el 24 de abril de 2016 por el Comandante del Ejército Nacional, Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” de Neiva, que indica el lugar, la fecha y hora del desplazamiento, el vehículo a emplear para el servicio, el conductor designado, las órdenes y mando del vehículo y las observaciones para la conducción del vehículo (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf página 52, del expediente digital). ● Radiograma de 26 de abril de 2016 No. 004165-3 expedido por el Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, Pueblo Tapao (Quindío) se requiere a comandos BR-UT conforme al acuerdo directiva transitoria 0074 de 2016 de la Quinta División sobre Seminario de Actualización de Doctrina a realizarse en el mes de abril del 25 al 29 (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf página 53 del expediente digital). ● Hoja de vida parcial del Sargento Mayor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en el Ejército Nacional (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 54 a 60; 62 a 68, del expediente digital). ● Auto proferido el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes Daniel Augusto García Restrepo (hijo), María Anunciación Espitia Chacón (madre), Diana Yamile Forero Espitia, Gloria Elizabeth García Espitia, Elsa Patricia García Espitia y Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional José Joaquín Forero Espitia (hermanos) en relación con el Sargento Mayor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.), por los hechos puestos narrados en este medio de control y respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el cual no están incluidas la hoy parte demandante en este proceso (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 75 a 88, del expediente digital). ● Sentencia parcial proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual revocó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, y declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Nini Johanna Cardozo Rodríguez y Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) desde el 19 de febrero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2016, fecha de deceso del señor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), entre otras decisiones (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 164 a 166, del expediente digital). ● Constancia expedida el 3 de octubre de 2018 por la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo mediante la cual informa que el señor Jorge Eliecer Prada Trujillo ejercía para el 30 de abril de 2016 la condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional y que era el conductor del vehículo marca Chevrolet, línea rodeo V6, de placa BMV952 de propiedad del Ejército Nacional; y hoja de datos biográficos de Jorge Eliecer Prada Trujillo Soldado Profesional del Ejército Nacional expedida por la Brigada Móvil Nro. 2 del Ejército Nacional (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 167 a 168, del expediente digital). ● Expediente prestacional Nro. 2626 de 12 de julio de 2016 expedido por el Ejército Nacional respecto del señor Germán Alonso García Espitia y que contiene: i. hoja de servicios Nro. 3-17348066; ii.

Resolución Nro. 3236 de 8 de agosto de 2016 por la cual, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de sobrevivientes en favor de Germán Alonso García Cardozo (hijo) y de Nini Johanna Cardozo Rodríguez (compañera) con ocasión a la muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en misión del servicio, y efectiva a partir de 30 de abril de 2016; iii. oficio Nro. 4510 de 16 de noviembre de 2016 expedido por el Ejército Nacional señalando que los haberes de mayo, junio, julio y prima de servicios de mitad de año de 2016 por una suma de $11´225.061,81 se enviaron a la Dirección General;

Crédito Público y Tesoro Nacional a la cuenta Acreedores varios sujetos a devolución (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 194 a 309; 004_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 2 a 74 del expediente digital). Mérito probatorio obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación. Caso concreto Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico causado por la muerte del sargento mayor del Ejército Nacional German Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en accidente de tránsito ocurrido durante la prestación del servicio, cuando se transportaba en una camioneta de propiedad de la entidad demandada que era conducida por otro miembro del Ejército Nacional.

El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199136 hasta épocas más recientes37, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección38, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima39,40.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 38 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 39 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia, en este sentido se expuso41: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

En consecuencia a lo anterior, y con el acervo probatorio obrante en el expediente esta Sala concluye que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe hacerse bajo el título de riesgo excepcional, por utilización de dotación oficial, en tanto al abordar el estudio del asunto no se vislumbra falla del servicio, título de imputación por excelencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la casusa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora si, a cualquier título de imputación diferente; al respecto se dijo42: “…cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación43, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31- 000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración44”.

En la Sentencia SU-354 de 202045, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, en cuenta fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren los supuestos fácticos, mencionados en esta sentencia: “La responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente”.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, había cuenta que la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través era reconocida dentro de la comunidad. En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 44 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999- 00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 45 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde, presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño El 30 de abril del 2016 el sargento mayor del Ejército Nacional Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) murió en un accidente de tránsito mientras se transportaba en un vehículo oficial de propiedad del Ejército Nacional, conducido por el soldado profesional José Eliecer Prada Trujillo, miembro del Ejército Nacional, ocurrido en la vía del Municipio de El Guamo, que lleva de Girardot a Castilla. a. El daño antijurídico En el asunto bajo estudio, del informativo No. 001 de 5 de mayo de 2016 expedido por el Comandante del Batallón de Artillería Nro. 9 “Tenerife” del Ejército Nacional, Quinta División; del informe policial de accidente de tránsito de 30 de abril de 2016 suscrito por el SI Héctor Fabio Osorio Orozco, y del informe pericial de necropsia No. 2016010173268000038 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se desprende que el daño (muerte del servidor público) ocurrió en el marco de conducción de vehículos automotores (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, páginas 10; 30; 33 a 39; 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 194 a 197, del expediente digital) b. Imputación En esta oportunidad, la Sala de Decisión pasa a analizar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada; los medios de prueba obrantes en el proceso acreditan que Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) estaba vinculado al Ejército Nacional y que para el 30 de abril de 2016 -fecha de ocurrencia del accidente de tránsito y de la defunción- se desempeñaba como Suboficial – Sargento Mayor de la institución, prestando sus servicios en el Batallón de Artillería Nro. 9 Tenerife con sede en Neiva – Huila y su muerte se desarrolló en actos del servicio -hoja de servicios No. 3-17348066 de 2 de julio de 2016, la Resolución No. 1346 de 29 de junio de 2016 expedida por Comandante del Ejército Nacional que lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por muerte con novedad fiscal 30 de abril de 2016, y la constancia de tiempos de servicio y novedades expedida el 22 de octubre de 2018 por el Ejército Nacional (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 282 a 285;

Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf página 77 del expediente digital). El Comandante del Ejército Nacional, Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” de Neiva, el 24 de abril de 2016 expidió la orden de marcha No. 110 con destino a Pueblo Tapao, Novena Brigada, la cual sería efectiva a partir de las 3:00 horas del 24 de abril de 2016, hasta el término de la misión. El conductor designado fue el Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional SLP José Eliecer Trujillo Prada; el vehículo asignado lo fue el identificado con placas BMV-952; la ruta de desplazamiento, correspondiente a Neiva-Pueblo Tapao-Neiva; el desplazamiento y el lugar de destino estaba a órdenes y mando del SMC Idelfonso Charry Molano. Entre las observaciones para la conducción del vehículo en la orden se estableció “1.

Dar cumplimiento a las normas de tránsito. (…). 9. Conservar velocidad máxima de 60 Km/h. (…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf página 52 del expediente digital). De acuerdo con el radiograma de 26 de abril de 2016 No. 004165-3 expedido por el Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, Pueblo Tapao (Quindío) se requiere a comandos BR-UT conforme al acuerdo directiva transitoria 0074 de 2016 de la Quinta División sobre Seminario de Actualización de Doctrina a realizarse en el mes de abril del 25 al 29 (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf página 53 del expediente digital).

Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito (sin número de referencia) diligenciado el 30 de abril de 2016 por el SI Héctor Fabio Osorio Orozco, a las 13:00 horas en la vía Castilla – Girardot Km. 33+080, Vereda San Cayetano, perímetro rural del Municipio de El Guamo se presentó un choque con un objeto fijo (árbol), área rural, nacional, sobre un tramo de la vía y con condición climática normal; el cual además destaca que la vía era recta, plana, con berma, de doble sentido con una calzada, dos carriles, en asfalto, en buen estado, seca, sin iluminación artificial, con señales verticales de no adelantar, y restrictiva SR35 “Prohibido Cambiar a los Carriles de la Izquierda en el Mismo Sentido de Circulación”, con línea central amarilla continua y segmentada.

Se identificó al señor José Eliecer Trujillo Prada como el conductor del vehículo de placa BMV952, marca Chevrolet, línea rodeo VG, color azul, modelo 2002, 5 pasajeros, tipo campero, servicio particular, de propiedad del Ejército Nacional, y que al momento del accidente había 2 pasajeros (Ildefonso Charry Molano y Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.).

En la hipótesis del accidente de tránsito - respecto del conductor del vehículo- se hizo referencia a los códigos 110 y 157 esto es “Exceso en horas de conducción”, y “pérdida del control del vehículo.” Ese mismo informe indicó que a José Eliecer Trujillo Prada como el conductor del vehículo se le practicó examen de embriaguez, con resultado negativo (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 33 a 39, del expediente digital).

Con ocasión a la muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) la Fiscalía 46 Seccional de El Guamo inició la investigación penal correspondiente contra José Eliecer Prada Trujillo, radicación No. 732176000461201600183 por la presunta comisión del delito de homicidio. Dicha actuación será valorada en su integridad y se le dará el alcance probatorio que corresponda, incluida la entrevista realizada al señor Ildefonso Charry Molano46, por cuanto surtió las etapas pertinentes para su 46 La declaración rendida en entrevista ante la policía judicial por Ildefonso Charry Molano en la que narra los hechos ocurridos el 30 de abril de 2016 si bien corresponde a versiones rendidas sin juramento, por lo que no reúnen las características para ser consideradas como testimonios (Artículo 220 del C.G. del P.), en este caso le dará valor probatorio, con el objeto de constatar la verdad material.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 27 de agosto de 2020, Actor: Ángela Patricia Ambito Quintero y otros, Demandado: Ecopetrol y otros. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves–vehículo que sufre falla mecánica en la llanta trasera/Daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar–no se acreditó un riesgo superior o una falla del servicio en el presente asunto/Culpa exclusiva de la víctima – no se probó en el proceso.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional conocimiento y contradicción por las partes de este proceso, sin que tuvieran reparo, contradicción, tacha o replica alguna47.

En la actuación referida, el 30 de abril de 2016 la Policía Judicial realizó inspección técnica a cadáver en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito y respecto de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), en la cual inicialmente se fijó el área de ocurrencia del accidente, y luego se realizó examen del cuerpo, en el cual se determinó como hipótesis de muerte en accidente de tránsito a causa de politraumatismos.

En el reporte de iniciación se estableció que siendo aproximadamente las 13:10 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que de Castilla conduce a Girardot, km. 33+080 mts. frente a estación de servicio GULF, en el cual el vehículo campero de placa BMV952 se salió de la vía y colisionó con un árbol, accidente en el que falleció uno de los ocupantes y resultaron lesionados el conductor y otro ocupante, todos miembros del Ejército Nacional.

A su vez se documentó fotográficamente la diligencia de inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos en el que se evidenció, además, la existencia de una señal reglamentaria SR-26 “prohibido adelantar”, vía en buenas condiciones, recta, plano, doble sentido de circulación, una calzada, dos carriles, en asfalto, señalización vertical SR35 transitar con luces bajas sentido Girardot – Castilla, delineada, y en relación con el estado de visibilidad de la vía se determinó que no existía ningún tipo de contaminación ni de elementos que impidieran la visibilidad del lugar; además se realizó inspección al vehículo en la cual se estableció como pérdida total y se hizo un registro fotográfico de este (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf páginas 118 a 199, del expediente digital).

El 21 de septiembre de 2016 se realizó entrevista al señor Ildefonso Charry Molano, quien manifestó: “El día 30 de abril aproximadamente 13:00 nos dirigíamos en la ruta pueblo tapao – Quindío – Neiva, en la estación de servicio antes de llegar al Guamo, Vereda San Cayetano, frente a la estación observo que el vehículo camioneta marca rodeo en la 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 27 de marzo de 2014, Radicación número: 05001- 23-31-000-1999-02493-01 (31611), Actor: Magnolia de Jesús Tabares Montoya y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Tema: Al respecto, la sentencia en referencia indicó: “8.2.3. Sin embargo, como excepciones a la regla general que suple el trámite de ratificación del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, la Sala (…) ha sostenido que no es necesario la ratificación (i) cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora;

(iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada; (iv) cuando los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos son allegados al trámite contencioso, y las partes, conocedoras del contenido de las declaraciones, guardan silencio respecto a la regularidad del trámite de su traslado;

(v) cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Nación- no puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia;

(vi) cuando se trata de la discusión de casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.” Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), Actor: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Unificación de jurisprudencia/Copia simple en prueba trasladada/Valoración de las copias simples.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cual nos desplazábamos en compañía del señor sargento mayor Germán García Espitia orgánico del Batallón Tenerife, y quien venía en las sillas traseras del vehículo y el soldado profesional José Eliecer Prada Trujillo quien era el conductor asignado, tan pronto observo que el vehículo sale de la vía, inmediatamente lanzo mi mano izquierda sobre el cuerpo del conductor gritándole Trujillo se salió, y de inmediato la mano al timón, el cual no reacciona ni aplica ninguna contingencia, observo un árbol frondoso al frente, chocamos, pasados aproximadamente 2 minutos despierto y me encuentro dentro de la camioneta la cual se había estrellado contra el árbol y se había volteado quedando de medio lado, inmediatamente observo que el señor sargento mayor García se encontraba medio cuerpo fuera del panorámico, y se observa sin signos vitales y el conductor se escuchaba quejándose y está inconsciente porque lo llamé y no respondía, el personal de empleados de la estación de servicios llegó inmediatamente a auxiliarnos pero por la magnitud del accidente no pudieron extraer de inmediato al conductor; tocó esperar aproximadamente 20 minutos mientras llegaba la grúa de la estación de servicio y volteó la camioneta, posteriormente llega la ambulancia y soy remitido al hospital municipal del espinal (sic).

(…). El conductor era el soldado profesional Jorge Eliecer Parada Trujillo. (…) en que parte del vehículo viajaba: viajaba de copiloto. (…) qué actividades se encontraba realizando momentos antes del accidente: Veníamos charlando los tres y personalmente venía pendiente del tacómetro de la velocidad del vehículo, ya que antes de arrancar de la ciudad de Armenia le di instrucciones al conductor sobre la velocidad y diferentes medidas de seguridad que se debe tener en la carretera, al igual 5 minutos antes habíamos consumido unos bananos. (…) qué maniobras realizó el conductor para evitar el accidente: El conductor no realizó ninguna maniobra, la maniobra la realicé yo, que inmediatamente observo que el vehículo sale de la vía, lanzo la mano izquierda sobre el cuerpo del conductor gritándole Trujillo, se salió, y de inmediato la mano al timón el cual no reacciona.

(…). (…) por qué cree usted que se produjo el accidente: Creo que el accidente se produjo porque al conductor tuvo que haberle sucedido alguna situación de salud. (…) qué señales de tránsito había sobre el sector donde se produjo el accidente: No había ninguna señal de tránsito porque es una vía rápida y en ese sitio específico no se observó ninguna señal de tránsito.

(…) en qué sentido de la vía viajaba: Viajaba en la ruta sentido Espinal – Neiva. (…) la velocidad promedio en la cual viajaban momentos antes del accidente de tránsito: Viajábamos a una velocidad promedio de 80 Km/h. (…) dónde comienza el recorrido y dónde finaliza: El recorrido comenzó en el Municipio de pueblo tapao Quindío y terminaba en la ciudad de Neiva.

(…). El recorrido lo iniciamos a las 6:30 a.m. del día 30 de abril de 2016. A dónde se dirigía: A la ciudad de Neiva. (…) quienes viajaban en el vehículo en el momento del accidente: Viajábamos mi persona, el señor sargento mayor Germán García Espitia (…), y el soldado profesional José Eliecer Prada Trujillo el cual era el conductor. (…) cuáles eran las condiciones de visibilidad para la fecha del accidente de tránsito: las condiciones de visibilidad eran óptimas, totalmente despejado.

(…) cuál era el estado del tiempo: Estaba haciendo sol. (…) llegaron a ingerir alcohol antes o durante el recorrido: En ningún momento, ni antes ni durante el recorrido. (…). Sí, dejo constancia que el conductor era una persona con experiencia que se encontraba descansado ya que llevaba 5 días sin manejar, al igual el vehículo se encontraba en perfecto estado de mantenimiento.” (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf páginas 191 a 193, del expediente digital).

Según lo anterior, en el proceso está acreditado que el 30 de abril de 2016 a las 13:00 horas en la vía Castilla – Girardot Km. 33+080, Vereda San Cayetano, perímetro rural del Municipio de El Guamo, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el vehículo de placa BMV952, marca Chevrolet, línea rodeo VG, color azul, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional modelo 2002, 5 pasajeros, tipo campero, servicio particular de propiedad del Ejército Nacional, salió de la vía y colisionó contra un árbol; la vía en la cual ocurrió el accidente de tránsito estaba en buen estado, señalizada, demarcada, seca, y respecto de su estado de visibilidad se determinó que no existía ningún tipo de contaminación, ni de elementos que impidieran la visibilidad del lugar.

De acuerdo con el Informe de Accidente de Tránsito, la hipótesis del accidente obedeció a los códigos 110 y 157 esto es “Exceso en horas de conducción”, y “pérdida del control del vehículo.”; a ésta última hipótesis hace referencia Ildefonso Charry Molano, copiloto, quien explicó (sin detalles) que le señaló al conductor que se salió de la vía, y que aquél no reaccionó ni aplicó ninguna maniobra.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente.”48, y ha diferenciado entre la situación de las víctimas que ejercen propiamente la actividad peligrosa, de la de aquellas que son ajenas a esta, para indicar: “…frente a las primeras se considera que en la medida en que participan en la creación del riesgo que entraña dicha actividad, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar causar daños a otros y a sí mismos; en relación con las segundas, que no ejercen la actividad riesgosa pero por alguna circunstancia están sometidas al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad deberá analizarse si el daño constituyó la concreción de un peligro, o se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio.

Sobre el asunto en mención, la Sala ha considerado: Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc., no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc., en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07850-01 (19353), Actor: Secundino Cortés y otros, Demandado: Departamento del Huila. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409), Actor: Angélica Rodríguez Henao y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Tema: Muerte de persona. Accidente de tránsito entre motocicleta y bicicleta. Vehículo oficial. Responsabilidad objetiva del Estado por riesgo creado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326), Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Apelación de sentencia – Accidente de tránsito – concurrencia de actividades peligrosas. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De tal manera, el servidor público de la fuerza pública que manipula un arma y se lesiona, no podrá acudir a este régimen de responsabilidad para obtener la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor49. 30.

En conclusión, para definir la responsabilidad de la entidad, en los eventos en que el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, debe establecerse si la víctima de dicho daño desarrollaba dicha actividad, o si era ajena a ella, porque en el primer caso deberá tenerse en cuenta que esta asume los riesgos inherentes a la misma50.

Este parámetro se aplica, igualmente, en relación con los daños sufridos por los servidores estatales vinculados a los organismos de protección y seguridad del Estado, eventos en los cuales el tipo de responsabilidad dependerá de si en el marco de sus funciones estaba la de ejecutar la actividad peligrosa que produjo el daño, o si la víctima no desarrollaba dicha actividad. 31.

Así razonó la Corporación al resolver las pretensiones indemnizatorias de los parientes de un patrullero de la policía que, como ocurrió en este caso, falleció como consecuencia de un accidente ocurrido cuando se movilizaba como parrillero en una motocicleta, en cumplimiento de una misión oficial: La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en razón a que la muerte del patrullero (…) se produjo por un trauma craneoencefálico, derivado de un accidente de tránsito padecido por la víctima, cuando se movilizaba en un vehículo oficial y se encontraba en horas de servicio y en el ejercicio del mismo.

Es decir, en el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores y el nexo causal de dicho daño con la Administración; elementos necesarios para la aplicación del título de imputación objetivo de riesgo excepcional. Con lo cual, el Estado queda obligado a reparar los perjuicios derivados del mismo y solo puede eximirse de tal obligación, si rompe el nexo de causalidad entre su actividad y el daño producido, en virtud de la comprobación de una causa extraña51. 32.

En igual sentido, la Sección, al resolver sobre la responsabilidad de la Nación-Policía Nacional en un caso en el que se reclamaba la reparación de los perjuicios causados por la caída de un helicóptero de la dirección de antinarcóticos, distinguió la situación del piloto de la aeronave de la de un soldado que solo se transportaba en la misma: En el primer caso [el del piloto], cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados [miembro de la policía 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13184, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 26806, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 17632, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que no piloteaba la aeronave], como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio.

En el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era el Capitán de la Policía Nacional (…) y no el Teniente del Ejército Nacional (…), de tal suerte que la decisión sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de ellos deberá gobernarse con fundamento en un régimen de falla probada del servicio, mientras que respecto del segundo deberá regirse con fundamento en un régimen objetivo por actividad peligrosa52.”53 Por consiguiente, el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional no resulta aplicable al servidor público que resulte lesionado o muerto con la conducción del vehículo asignado para el cumplimiento de sus funciones, si dicha actividad peligrosa es ejercida por la propia víctima y no se acredita la falla del servicio54; lo que no ocurre respecto de quien sufre un daño y no ejerce propiamente esa actividad peligrosa.

En otras palabras, el régimen objetivo de responsabilidad por los daños sufridos por quien ejerce la actividad riesgosa no se emplea; de manera que si el daño lo sufre el conductor del vehículo, la imputación debe erigirse sobre el régimen subjetivo de falla del servicio para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. En el asunto bajo estudio, según los medios de prueba aportados al proceso, el ejercicio material de la conducción del vehículo oficial como actividad peligrosa correspondió al Soldado Profesional José Eliecer Trujillo Prada, quien por esa razón debía asumir los riesgos propios del ejercicio de la actividad desarrollada; mientras que para el caso del suboficial Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), quien se transportaba como pasajero en el vehículo y no ejercía ningún tipo de control respecto de la conducción del automotor, no estaba llamado a soportar dicho riesgo. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 18431, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.

En este mismo sentido, auto de 6 de agosto de 2009, exp. 35089, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se impartió aprobación a una conciliación en el caso en el que en una misión de servicio un helicóptero se estrelló, se indicó lo siguiente: “Estas pruebas permiten a la Sala concluir la legalidad del acuerdo, dado que dan cuenta de que el daño cuya indemnización se demanda a través de este proceso, es imputable al Estado a título de riesgo excepcional porque al momento del accidente era éste a través del Ejército Nacional el que ejercía la actividad peligrosa de transportar vía aérea, en un helicóptero de dicha institución, al Mayor Manuel Chacón Liévano quien se encontraba en servicio, y resultó lesionado con una disminución laboral del 20.42%; y por otra parte, no obra en el expediente prueba susceptible de valoración de la cual se acredita la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad”. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 29 de abril de 2015, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02164-01(34620), Actor: Beatriz Elena Suárez Ruíz y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Temas: Accidente de tránsito con vehículo oficial - Muerte de agentes de policía/Actividad peligrosa-Conducción de vehículo oficial/Riesgo propio de agente estatal en actividad peligrosa-Muerte de agentes de policía en actividades de conducción de vehículo oficial/Riesgo propio de agente estatal en actividad peligrosa-Actuación imprudente del conductor/Riesgo propio de agente estatal en actividad peligrosa-Maniobra imprudente/Responsabilidad patrimonial del estado por ejercicio de actividad peligrosa - Muerte de agente de policía pasajero en accidente de tránsito/Daño en ejercicio de función de alto riesgo. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicación número: 15001-23-31-000- 1994-04412-01(17632), Actor: Teodoro Ríos Higuera y otros, Demandado: Municipio de Tunja. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De manera que su muerte se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa que la víctima no asumió como propia en el ejercicio de sus funciones, en tanto i. no era el conductor del vehículo; ii. el mando sobre la conducción del vehículo no estaba a su cargo; y iii. se transportaba como pasajero (no copiloto u otro) en el vehículo que resultó accidentado.

Aunado a lo anterior, corresponde indicar que los medios de prueba aportados al proceso no permiten establecer con certeza la causa que originó el accidente de tránsito, sobre todo cuando se señalaron dos hipótesis del accidente “Exceso en horas de conducción”, y “pérdida del control del vehículo.”, sin que una u otra hayan logrado el grado de certeza en este proceso; además Ildefonso Charry Molano, copiloto explicó (sin detalles) que le señaló al conductor que se salió de la vía, y que aquél no reaccionó ni aplicó ninguna maniobra, sin lograr establecerse la o las causas determinante del accidente.

No obstante, lo cierto es que del ejercicio de esa actividad peligrosa -conducción de vehículo automotor- provino el daño (muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d. - pasajero); luego el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, de modo que la administración solo se exonera de responsabilidad si acredita que entre la actividad peligrosa que desplegó y el daño, medió una causa extraña, exclusiva y excluyente.

En este sentido, no conocer la manera exacta como acaeció el referido accidente no resulta determinante, porque no es necesario acreditar una falla en el servicio teniendo en cuenta que el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional55. En efecto, y dentro del marco de dicho título de imputación: “La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado56; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”57.”58 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia de 21 de febrero de 2019, Radicación número: Radicación número: 11001-03- 15-000-2018-04659-00(AC), Actor: Emelda Marulanda de Serna y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004.

Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia. 56 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 57 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 25 de marzo de 2015, Radicación número: 54001- 23-31-000-1998-00556-01(29718), Actor: Marysol Echeverry Castaño y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De acuerdo con lo probado en el proceso, la Sala de Decisión considera que se acreditó el daño y que éste es imputable al Ejército Nacional, por cuanto bajo un análisis objetivo los hechos demostrados en este proceso, no hay duda que la muerte del señor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) como pasajero se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa -como lo es la conducción de automotores- por parte de la administración, con un vehículo oficial de la institución, en misión del servicio, el cual era conducido por uno de sus agentes, además de la institución tener la guarda de la actividad; esto significa, que el daño se derivó de la concreción de un daño de naturaleza anormal y excepcional, creado por el Ejército Nacional el cual expuso a la víctima al momento de ser transportado para el cumplimiento de sus deberes como miembro activo de la entidad en el marco de una operación autorizada.

De manera que, como se anotó, bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional, la única manera en que la administración puede enervar su responsabilidad en la muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), es probando que el daño causado se derivó de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada; es decir, acreditando fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

La parte demandada considera que no es responsable del daño y este tampoco le es atribuible porque se configura el hecho de un tercero, señalando que los medios de prueba acreditan que la causa de la muerte fue por accidente de tránsito, luego el deceso fue por la imprudencia y transgresión de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo quien perdió su control y causó el accidente; esto configura una causa extraña que rompe el nexo causal para atribuir responsabilidad a la institución. Así, la transgresión a las normas de tránsito fue el único factor determinante, cierto y eficaz para concretar el daño. Expuso que el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) faltó a las reglas mínimas de autocuidado y protección, si se tiene en cuenta que i. tenía el grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional; ii. tenía el mando sobre las personas ocupantes del vehículo, incluido el conductor; iii. las pruebas obrantes en el proceso evidencian infracciones a las normas de tránsito que aumentaron el riesgo y contribuyeron de manera cierta y eficaz en la producción del daño; daño precedido de una causa exclusiva atribuida a una conducta activa u omisiva del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque su obrar imprudente contribuyó eficientemente en la producción del daño y sus consecuencias, configurando una condición concurrente en la producción del daño, porque si hubiera obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño. Así, se configuró la doctrina de la concausa.

Al respecto, con fundamento además en lo probado en el proceso, debe indicarse que i. la víctima Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), no conducía el automotor en que ocurrió el accidente, sino que el accidente lo sufrió como pasajero; en este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de la administración se analiza desde la óptica del riesgo excepcional, régimen objetivo por actividad peligrosa; ii. con base en ello, el estudio de la infracción de las normas de tránsito por parte del agente del Estado (falla del servicio) y su incidencia en la producción del daño, no resulta relevante, por cuanto el título de imputación que gobierna este asunto es el de riesgo excepcional, de manera que la debida o no conducción del vehículo, como actividad peligrosa, no permite concluir de forma razonable el rompimiento del Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional nexo causal; iii. además, del obrar del tercero no es necesario determinar que este actuó con culpa, en la medida que la relación causal es un aspecto de índole objetivo; iv. propiamente, en este asunto el conductor del vehículo no es un tercero en la producción del daño, ajeno al servicio o a la institución; de hecho, es un agente del Estado.

Sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado indicó: “El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño.”59 Así, el obrar del conductor del vehículo SLP José Eliecer Trujillo Prada no se constituye en el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad de la administración como lo considera la parte demandada, por lo menos porque: i. no es una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño, es un agente estatal miembro del Ejército Nacional -parte demandada- que realizó actividades vinculadas al servicio público; ii. no se probó que ese obrar se hubiere desarrollado a partir de su órbita personal, por el contrario, se demostró que lo fue debido o con ocasión al servicio; iii. en esos términos, el ejercicio de la actividad no constituyó un hecho externo a la demandada, la cual tenía su guarda.

Ahora bien, en relación con el hecho de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que: “…éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada60, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: … el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 68001233100020070028601 (45.437), Actor: Cecilia Castro Carrillo y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 3 de 2002, exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. (…) la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)61.

De igual forma: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.62.”63 Sobre este punto corresponde indicar que la parte demandada nada probó, como le corresponde acerca de la configuración de la causa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.

En efecto, más allá de la manifestación de la parte demandada relacionada con una conducta activa u omisiva del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque su obrar imprudente contribuyó eficientemente en la producción del daño y sus consecuencias, y porque configuró una condición concurrente en la producción del daño, pues si hubiera obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño, no hay nada probado en el proceso.

De hecho, contrario a lo afirmado por la parte demandada, en el proceso se demostró que la víctima se transportaba como pasajero en el vehículo en el cual ocurrió el accidente, que dicho desplazamiento no estaba bajo su mando, y los primeros llamados a atender las normas de tránsito son el conductor del vehículo quien materialmente desarrolló la actividad peligrosa, y la persona bajo la cual el recorrido estaba su mando.

La parte demandada no probó como causa del daño que la víctima al momento de la ocurrencia del accidente hubiere obrado con imprudencia o bajo otra circunstancia que pusiera en riesgo el desplazamiento seguro del vehículo; o que antes del accidente hubiere tenido ese mismo obrar descuidado, que hubiere dado lugar a dicho resultado. Sumado a esto, y en relación con la concurrencia de culpas en la causación del daño, la jurisprudencia del Consejo de Estado expuso: “1.2.

La concurrencia de culpas. En relación con esa figura, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07850-01 (19353), Actor: Secundino Cortés y otros, Demandado: Departamento del Huila. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil64) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño65.

Al respecto la Sala ha señalado: “b.4. Como para el Tribunal la conducta de la víctima tuvo participación eficiente, más no única, en la producción y para los demandantes ello no es así jurídicamente, se estudiará con mayor precisión ese punto, porque de ser así como lo concluyó el a quo habría lugar a que en la apreciación del daño éste estuviera sujeto a reducción. Al respecto el Código Civil enseña: “Artículo 2.357.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.

Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional.

Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co- causalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.

Por consiguiente, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co-causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas”66.”67 En adición, las afirmaciones de la parte demandada indicando que si la víctima hubiera obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño, o que fue su conducta omisiva la que lo produjo, son solo apreciaciones subjetivas de una 64 “Artículo 2357.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 65 Sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. 66 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002.

Expediente: 13050. MP: María Elena Giraldo. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia de 14 de mayo de 2012, Radicación número: 54001- 23-31-000-1997-03211-01 (23710), Actor: María Victoria Álvarez y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional eventual imprudencia sin ningún tipo de respaldo probatorio, y que además se contraponen a lo probado respecto la conducción del vehículo, su guarda material y el daño. En este sentido, no hay elementos de prueba en el proceso que justifiquen una reducción de la condena en contra de la demandada, por una concausa como lo pretende la entidad, ni que determinen que el presunto obrar impudente o descuidado estuviera unido causalmente en la producción del daño. Así las cosas, el daño antijurídico consistente en la muerte de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) resulta fáctica y jurídicamente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que debe reparar el daño y los perjuicios causados a los demandantes, precisándose que no se halló probada la eximente de responsabilidad de la administración hecho exclusivo y determinante de un tercero, ni una concausa como lo consideró la parte demandada apelante, por lo cual en este sentido la sentencia apelada será confirmada.

Apelación respecto de la indemnización de perjuicios reconocida La parte demandante pretende que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, específica y únicamente el inciso segundo del numeral tercero de su parte dispositiva que indicó: “(…). La entidad demandada deberá restar del total de estas sumas lo que los demandantes hayan recibido por pensión de disminución de la capacidad laboral, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás emolumentos, en razón del fallecimiento del señor García E.” Para el efecto, considera que debe diferenciarse entre la indemnización que corresponde a una prestación social especial de carácter laboral, que aplica por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública por muerte en el cumplimiento de los actos del servicio, esto es, en presencia de una vinculación o relación laboral, de aquella que corresponde a la ocurrencia de un daño ajeno a esa relación. De manera que en este caso no es procedente descontar de la indemnización plena, el monto de los conceptos derivados de la indemnización derivada de la vinculación laboral.

El a quo reconoció en favor de la parte demandante el perjuicio material (lucro cesante: consolidado y futuro) y moral. En el numeral tercero de la parte resolutiva ordenó “En consecuencia, ordénese como reparación del daño que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pague las siguientes sumas de dinero: (…).” que corresponden al perjuicio material (lucro cesante: consolidado y futuro), y en el inciso segundo de dicho numeral ordenó “La entidad demandada deberá restar del total de estas sumas lo que los demandantes hayan recibido por pensión de disminución de la capacidad laboral, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás emolumentos, en razón del fallecimiento del señor García E.” En ningún espacio de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, el a quo expuso las razones por las cuales consideró que procedía la rebaja de la condena respecto de los perjuicios reconocidos, por los conceptos de “…pensión de disminución de la capacidad laboral, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional emolumentos…”., lo que constituye una falta de congruencia68 entre la motivación de la sentencia y su parte dispositiva. Partiendo de lo anterior, el juez a quo reconoció en favor de Nini Johanna Cardozo Rodríguez (compañera permanente) la suma de $379´883.500,16 por concepto de lucro cesante causado y futuro; y en favor de Germán Alonso García Cardozo (hijo) la suma de $211´014.517,85 por concepto de lucro cesante causado y futuro, para un total de $590´898.018 por dicho perjuicio.

Ahora bien, como consecuencia de la muerte en servicio del señor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), el Ejército Nacional mediante Resolución Nro. 3236 de 8 de agosto de 2016 reconoció en favor de Nini Johanna Cardozo Rodríguez como compañera permanente y de Germán Alonso García Cardozo como hijo, una pensión mensual de sobrevivientes efectiva a partir de 30 de abril de 2016 (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 17 a 22, del expediente digital). 68 El artículo 281 del C.G. del P. establece: “Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…).” El artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…).” En relación con el principio de congruencia, el Consejo de estado ha considerado “…la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes en su demanda, contestación y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP).

Esa correspondencia cumple el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

(…).” Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de junio de 2021, Radicación Nro. 25000-23-37-000-2017-01338-01 (25210), Actor: Malibú S.A. en Reorganización, Demandada: Distrito Capital, Bogotá. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 26 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), Actor: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); entre otras. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La referida resolución indicó: “Artículo 1o.

Reconocer con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del señor(a) Sargento Mayor del Ejército Nacional GERMÁN ALONSO GARCÍA ESPITIA (…) a partir del 30 de abril de 2016 correspondiente al 85% de las partidas señaladas en la parte motiva del presente acto administrativo.

CONCEPTO TOTAL HABERES VALOR RECONOCIDO VALOR RESULTANTE PENSIÓN POR MUERTE O SOBREVIVIENTE 4´015.836,00 3´413.461,00 3´413.461,00 Artículo 2º. Ordenar pagar la pensión reconocida en el artículo anterior así: a. GARCÍA CARDOZO GERMÁN ALONSO (…), Hijo(a) del causante, el 50%, por un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON 50/100 M/CTE ($1´706.730,50), a través de(l) (la) Madre y Representante Legal el (la) señor(a) CARDOZO RODRÍGUEZ NINI JOHANNA (…). b. CARDOZO RODRÍGUEZ NINI JOHANNA (…) Compañero(a) del causante, el 50%, por un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON 50/100 M/CTE ($1´706.730,50).

(…).” De acuerdo con lo anterior, ha de indicarse que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte demandante, como beneficiarios de la víctima, es la misma por la cual procedería el lucro cesante pretendido, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado “…torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.”69, ello en atención a que “la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario (…) es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.”70 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 31 de julio de 2020, Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00114-01(56754), Actor: Flor Ángela Ceballos Bedoya, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Temas: Responsabilidad del estado por daños causados a miembros de la fuerza pública/Daño - muerte de un patrullero adscrito a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, quien junto a sus compañeros fue atacado durante un desplazamiento urbano/Falla en el servicio – se probó, dado que los uniformados se encontraban en un acto del servicio sin contar con el número mínimo de hombres requerido de acuerdo con el protocolo de patrullajes nocturnos para movilizarse en el municipio de Puerto Rico, Caquetá,- la violación del protocolo para su desplazamiento incrementó el riesgo al que normalmente se encontraban expuestos, riesgo que se realizó y, como consecuencia, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció/Lucro Cesante–Se niega pues la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma reconocida por la Policía Nacional al demandante a título de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995. 70 Ibidem.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 28 de agosto de 2019, Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00883-01(51162), Actor: Jorge Iván Rojas Jovel y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Temas: Arma de dotación oficial – lesiones causadas por activación accidental de arma de dotación oficial/Régimen de responsabilidad subjetivo – aplicación de la teoría de falla del servicio – comportamiento de agente determinó la causación del daño por el cual se reclama la indemnización/Llamamiento en garantía – confirma declaratoria de responsabilidad – incrementa porcentaje de la condena al 100%/Indemnización de perjuicios/Perjuicios Morales– modificación de sumas, de conformidad con la sentencia de unificación/Daño a la Salud – confirma reconocimiento e indemnización/ Afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos - niega reconocimiento a víctima directa y Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Así, como la causa jurídica de la pensión por la cual se realizó el reconocimiento prestacional en favor de los demandantes es el Decreto 4433 de 2004, corresponde a la misma indemnización reclamada como consecuencia de los ingresos dejados de percibir, no puede realizarse un doble pago indemnizando un mismo perjuicio y en detrimento del erario.

Adicionalmente, no es posible acumular indemnizaciones cuando la persona jurídica responsable trasladó el riesgo o contingencia laboral a una entidad del sistema de seguridad social. “Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.

Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social. (…). En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.

Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. Siendo así, la acción de reparación directa procede, cuando los servidores públicos, en calidad de víctimas, demandan la reparación integral de los daños causados en el desempeño de sus funciones, tal como ocurre, en el caso cuyo estudio ocupa a la Sala.”71 Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no es procedente reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante, por cuanto este perjuicio comparte la misma causa con la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de los demandantes; además que no es posible la acumulación de indemnizaciones pretendida, porque dicha contingencia fue asumida por la parte demandada mediante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; concepto que se pagaría dos veces si la parte demandada es condenada al reconocimiento y pago del perjuicio por lucro cesante, debido a que corresponden al mismo riesgo que se materializó con la muerte del señor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.).

En este sentido, el reconocimiento de lucro cesante a los demandantes resulta excesivo frente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de las demás familiares/Lucro Cesante–revoca reconocimiento porque los ingresos dejados de recibir se compensaron con la pensión de invalidez/Daño Emergente–confirma negativa/Medidas de reparación–niega.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 15 de febrero de 2022, Radicación número: 11001- 03-15-000-2021-07029-01, Actor: Romelia Valiente Moreno, Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Acción de tutela – Fallo de segunda instancia. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia del 22 de abril de 2015, Radicación número: 15001-23- 31-000-2000-03838-01(19146), Actor: María Antonia Gómez De Carrillo y otros, Demandado: Departamento de Santander. Temas: Indemnización de perjuicios por lucro cesante con acrecimiento-Por muerte y lesiones personales sufridas por miembros de familia que asumen el sostenimiento del hogar.

Sentencia de Unificación. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro. Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mismas personas, por cuanto la pensión reconocida, tiene como propósito atender las necesidades que el causante venía asumiendo a partir de su fallecimiento; propósito que resulta equivalente al perjuicio que se pretende indemnizar a través de ese lucro cesante.

Por lo expuesto, acogiendo la postura de la Sala de Decisión mayoritaria, se modificará la sentencia apelada para suprimir del ordinal tercero de su parte resolutiva lo correspondiente al reconocimiento del perjuicio de lucro cesante, así como la afirmación sobre descuento “(…). La entidad demandada deberá restar del total de estas sumas lo que los demandantes hayan recibido por pensión de disminución de la capacidad laboral, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás emolumentos, en razón del fallecimiento del señor García E.”; luego, solo quedará incólume el reconocimiento por concepto del perjuicio moral.

Costas De acuerdo con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G. del P. la condena en costas procede frente “…a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” Dado que en este asunto se resolvió de forma adversa el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en principio sería condenada en costas; ahora bien, el referido código en el artículo 365 numeral 5, estableció que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”; por su parte, el numeral 3 señaló “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”, y el numeral 4 dispuso “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” Según las reglas previstas en el C.G. del P. la condena en costas parte de un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, y esta procede en favor de las entidades demandadas como lo indican los artículos 365 y 366 del C.G. del P.; la liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, como de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del C.G. del P. La Sala de Decisión, atendiendo las anteriores disposiciones y considerando que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada no prosperaron, se configuran los presupuestos previstos en el numeral 5 del artículo 365 del C.G. del P. por lo que no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida del 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para suprimir el reconocimiento del perjuicio de lucro cesante y la afirmación sobre descuento; el cual quedará así: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01 Nro.

Interno: 0805/20 Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “TERCERO: En consecuencia, ordénese como reparación del daño que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pague las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: Concepto/beneficiario Nini Johanna Cardozo Rodríguez (compañera) Germán Alonso García Cardozo (hijo) Perjuicio moral 100 SMLMV 100 SMLV SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.