TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2014-00039-02 INTERNO: 2019-0248 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CINDY YANETH BOHÓRQUEZ CUELLAR – OTROS APODERADO: LUIS FELIPE CRUZ MEJIA DEMANDADO: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI APODERADO: RENUNCIÓ LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS SA APODERADA: MARGARITA SAAVEDRA MAC´AUSLAND LLAMADO EN GARANTÍA: URGENCIAS HIPÓCRATES SAS TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, y materiales, causados a los demandantes por la falla médica en la prestación del servicio durante el trabajo de parto de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ocurrido el 16 de diciembre de 2011, que ocasionó la muerte del neonato por asfixia perinatal severa y encefalopatía hipoxicoisquemica.
Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, así: i) a Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, en calidad de madre de Sneider Javier Bohórquez la suma equivalente a 200 SMLMV; ii) a Luz Marina Cuellar Acosta y José Yesid Bohórquez, en calidad de abuelos, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, los perjuicios materiales como lucro cesante futuro por la muerte de su hijo Sneider Javier Bohórquez. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 16 de diciembre de 2011, Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ingresó como afiliada del régimen subsidiado Comfenalco EPS-S a la - Unidad De Salud De Ibagué -U.S.I-, con 39 semanas y 5 días de embarazo, y 4 horas de evolución de dolores tipo contracciones; siendo las 12:32 horas, se consignó en la historia clínica, lo siguiente: “trabajo de parto Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI fase activa, en mejoría de actividad uterina, no perdidas vaginales, con movimientos fetales adecuados, paciente alerta y en condiciones estables TA: 110/70, FC: 88, FR: 20 C/P: ruidos respiratorios presentes sin agregados, ABD: útero grávido, AU: 34 cm, feto único, contracciones 2/10 minutos, intensidad ++ duración 36, con movimientos fetales FCF: 136 lat/min.
G/U: TV: D: 4 cm, B: 80% E:-1, membranas integras, no otros hallazgos”. 2.2 A las 22:41 horas del mismo día, se dejó consignado en la historia clínica lo siguiente: “(…) Primigestante quien continua en la unidad de materno en trabajo de parto en activa; es valorada de nuevo por el médico de turno Dra. Gala quien le realizó amniotomía y salida de líquido claro sobre las 18:05, encuentra a la paciente en una dilación de: 10, UN, del: 100%, con un estación -1, membranas rotas con salida de líquido claro, FCF: 130x' y ordena paciente a sala de atención de parto con dilatación y borramiento completo, se deja en de litotomía. Se realiza previa asepsia y antisepsia en periné con agua destilada y solución se coloca campos estériles, paciente que se le disminuye la frecuencia de las contracciones y Dra. Gala decide aumentar el goteo de la oxitocina a 58cc/h, se dan instrucciones dinámicas el expulsivo paciente quien se torna poco colaboradora se le explica que tiene que mejorar laye! modo de pujar, por orden médica en forma verbal se le administra oxígeno por cánula a 2 por minuto.(…) 19:15 el médico solicita quien lubrica con isodine espuma el canal cervical, y le explica a la paciente el procedimiento a la extracción del producto, ya que esta disminuida la salida de éste, (…) se extrae producto de sexo masculino deprimido con apgar al minuto o/o, el médico procede a cortar cordón umbilical, luego sobre las 19:22 el médico procede a realizar maniobras de sin encontrar respuesta, por lo que decide activar código azul, se le inicia respiración y por ambu, se aspiran secreciones observándose salida de líquido claro, se preparara equipo para con cuatro intentos seguidos fallidos, se llama al Hospital Federico Lleras Acosta para cama en -U.C.I- neonatal, sobre las 19:30 el médico continua con respiración atendida y con presión (…)”. 2.3 El 16 de diciembre de 2011, siendo las 19:45 horas, el neonato Sneider Javier Bohórquez ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, donde fue atendido en la UCI neonatal hasta el 2 de enero de 2012, fecha en la que falleció por diagnóstico de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxica isquémica, muerte cerebral, y paro cardiorespiratorio. 2.4 La muerte del menor Sneider Javier Bohórquez, causó perjuicios a su señora madre y sus abuelos. 2.5 Que existió falla médica en la atención del servicio de parto de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, porque: i) según la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, la muerte del neonato Sneider Javier Bohórquez, se dio como consecuencia de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxica isquémica, muerte cerebral y paro cardiorespiratorio, por falta en la atención médica; ii) existió falta de atención oportuna en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar el período expulsivo prolongado al que fue sometido el feto, circunstancia que finalmente le produjo la muerte (atención deficiente); iii) existió falta de pericia de quien atendió el parto, pues, desde las 18:05 hasta las 19:15 horas, ya existía sufrimiento fetal 105x', sin que el trabajo expulsivo pudiera superar los 25 minutos, en este caso fue de una hora; iv) no aparecen notas de control de trabajo de parto por parte de los médicos, sin que se cumplan con los controles para mujeres primigestante, los cuales no deben superar de una hora y media, y las notas del bebé no son claras, y v) existió un periodo expulsivo prolongado, y debió haberse remitido a la paciente a una asistencia de II nivel, pero la remisión fue inoportuna, el neonato nunca tuvo una reacción neurológica Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI 2.6 Que según el TAC, de la -U.C.I- neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta, practicado al neonato Sneider Javier Bohórquez, se concluye que este no tenía malformaciones que hubiesen generado su deceso, el doppler por su parte ilustra que no tenía alteraciones en los vasos del cuello que pudieran generar un infarto, es decir, el hijo de demandante era un bebé sano, pero pese a ello falleció como consecuencia de una mala práctica médica, sin que se manejara una estrategia de riesgo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda, porque no existen elementos fácticos, probatorios o jurídicos que permitan la imputación de la responsabilidad a la USI, pues, la atención médica prestada a Cindy Yaneth Bohórquez previo, durante y después del parto fue oportuna y adecuada.
Que aunque no se desconoce que el parto es una experiencia compleja y en ocasiones complicada, y sin ignorar la gran función de la mujer en la perpetuación de la especie humana, en este asunto existen unas constancias en la historia clínica que demuestran que Cindy Yaneth Bohórquez, no trabajó suficientemente en el parto de su menor hijo y desatendió las instrucciones de quienes la asistían, particularmente en lo que se refiere al pujo y a la respiración, lo cual da lugar a consecuencias negativas en la rapidez de la fase expulsiva del parto y en la oxigenación del feto; por tanto, se configuraría la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al no existir falla en el servicio. 3.2 COMFENALCO TOLIMA EPS-S EN LIQUIDACIÓN – VINCULADO Indicó que cumplió con su obligación constitucional y legal, de garantizar la prestación del servicio de salud a los demandantes. Que las Cajas de Compensación son entidades de derecho privado y dentro de los programas sociales que desarrolla se encuentra el de la administración de recursos para la operación del régimen subsidiado de salud en el departamento del Tolima; en virtud de ello, celebra contratos de administración de recursos con los diferentes entes territoriales del departamento, cuyo objeto es garantizar la atención integral de salud de los afiliados en los municipios, por lo que en el caso del municipio de lbagué, suscribió una serie de contratos durante los años 2011 y 2012 con la Unidad de Salud de lbagué ESE., para el primer nivel de atención o de baja complejidad.
Que la EPS-S Comfenalco Tolima no fue negligente en la contratación y, en la garantía de la atención de los servicios médicos a que tienen derecho sus afiliados. Que en este asunto la demandante solicitó los servicios de obstetricia para la atención de su parto y en ningún momento estos le fueron negados, pues, por el contrario, se le garantizó total atención en los términos indicados en la ley; cosa distinta es que eventualmente dicha atención hubiera ocasionado un daño, el cual no le puede ser atribuido a la EPS-S. Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Y propuso las excepciones de: Ausencia de la falla presunta respecto de la EPS-S Comfenalco Tolima en liquidación y el supuesto hecho generador del daño antijurídico; inexistencia de la falla en el servicio respecto de la EPS-S Comfenalco Tolima en liquidación y el presunto hecho generador del daño antijurídico; ausencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la responsabilidad de la EPS-S Comfenalco Tolima; ausencia de solidaridad entre la EPS-S Comfenalco Tolima y la Unidad de Salud de lbagué; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de culpa respecto del presunto daño antijurídico y la EPS-S Comfenalco Tolima en liquidación, obligatoriedad en contratar con la red pública y con la USI de lbagué. 3.3 LIBERTY SEGUROS S.A. – LLAMADO EN GARANTÍA Contestó extemporáneamente. 3.4 Llamada en garantía. Urgencias Hipócrates S.A.S. Guardó silencio
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 15 de enero de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que no se estableció la configuración de una falla en el servicio médico imputable a la entidad demandada (Unidad de Salud de lbagué), en relación con la atención brindada a Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar durante el parto, y la posterior muerte de su hijo recién nacido Sneider Javier Bohórquez Cuellar, toda vez que, con el material probatorio aportado, no se demostró que la entidad de salud demandada hubiese actuado con desconocimiento de la lex artis, siendo imposible imputársele responsabilidad alguna por los daños reclamado.
Del mismo modo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Comfenalco Tolima EPS-S en Liquidación, porque esta entidad realizó las gestiones necesarias para garantizar el acceso de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar a los servicios de salud propios de su estado de gestación, a través de una IPS habilitada para el efecto, sin que a su vez, se haya acreditado que la mencionada entidad negó o dilató las autorizaciones necesarias para la prestación de los servicios requeridos por la paciente.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su apelación indicó que el juez de instancia desconoció el valor de los indicios para establecer la responsabilidad médica estatal en la prestación del servicio de obstetricia, y que en ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, como la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. Que contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, se encuentra probado con las anotaciones realizadas en la Historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, de la -U.C.I- neonatal, en donde se estableció que la muerte de Sneider Javier Bohórquez, se dio como Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI consecuencia de un diagnosticó de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipoxica isquémica, muerte cerebral y paro cardiorespiratorio, desde luego como consecuencia de la deficiente prestación del servicio en la - USI- Unidad de Salud de lbagué, de donde fue remitido el neonato, con graves complicaciones.
Que el daño se concreta, en estricto sentido, con el deceso o la muerte del neonato Sneider Javier Bohórquez y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, según la Historia Clínica y la lectura de los informes médicos, se evidencia la falta de atención oportuna en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar el período expulsivo prolongado al que fue sometido el feto, circunstancia que finalmente le produjo la muerte a este, es decir, existió una atención médica deficiente.
Que existió falta de pericia del médico que atendió el proceso expulsivo del parto, pues, según la historia clínica, este duro de las 18:05 a las 19:15 horas, lo cual no era adecuado, ya que para esta ultima hora ya existía sufrimiento fetal 105x, y el trabajo expulsivo no puede ser mayor a 25 minutos, en este caso fue de casi una hora.
Que existe varias irregularidades, como que no aparecen notas de control de trabajo de parto por parte de los médicos, no se cumplen con los controles para mujeres primigestante, que no deben superar de una hora y media, las notas del bebe no son claras, existió un periodo expulsivo prolongado, debió haberse remitido a la paciente a una asistencia de II nivel, la remisión fue inoportuna y el neonato nunca tuvo una reacción neurológica.
Que según el TAC, de la —U.C.I- neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta, practicado a Sneider Javier Bohórquez, demuestra que este no tenía malformaciones que hubiesen generado su deceso, el doppler por su parte ilustra que el neonato no tenía alteraciones en los vasos del cuello que pudieran generar un infarto, es decir, que el hijo de Cindy era un bebe sano, pero pese a ello falleció como consecuencia de una mala práctica médica.
Que, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio, pues, a pesar de que el hijo de la demandante, no presentaba ningún tipo de problema, falleció, lo cual se pudo evitar, si se hubiese actuado con diligencia aplicándose código rojo. Por lo anterior, solicitó se revoque los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada y en su lugar, se acedan a las pretensiones de la demanda, condenado al la Unidad de Salud de Ibagué, al pago de perjuicios ocasionados.
6. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del día 8 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación, y el 26 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte del neonato Sneider Javier Bohórquez, hijo de Cindy Yaneth Bohórquez. ii) Se acreditó la falla del servicio de salud, en la atención prestada durante el parto a Cindy Yaneth Bohórquez, el día 16 de diciembre de 2011, en la Unidad de Salud de Ibagué- USI; o por el contrario, se acreditó que el procedimiento desplegado por el personal médico se ajustó a la lex artis. iii) En caso afirmativo, Las entidades demandadas, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la presunta falla médica alegada que terminó con la muerte del neonato o, si, por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. De los elementos materiales probatorios aportados al proceso, se logra apreciar que pese a la dificultad que se presentó durante el parto, específicamente en el proceso expulsivo del neonato, el personal médico que prestó la atención, empleo técnicas para ayudar a la paciente con su proceso, en primer lugar, ante la dificultad del pujo y la disminución de la actividad uterina, aumentó la aplicación de oxitocina para estimular contracciones y la actividad uterina; y en segundo lugar, al persistir la dificultad en el proceso expulsivo y por el transcurso del tiempo, se hizo uso de apoyo instrumental con los fórceps para la extracción del bebe, procedimiento que según el perito se realizó de manera adecuada, demostrándose la pericia de la doctora que atendió el parto, pues, la utilización de estos elementos requiere de un cuidado especial, en aras de evitar daño alguno, y en este caso, se evidencia que al emplearse este método no se causó ninguna lesión ni al neonato ni a la madre, como consta en la historia clínica; lo cual también fue corroborado por el Instituto de Medina Legal en su dictamen, donde se concluyó que el procedimiento empleado en el parto se ajustó a la lex artis.
No obstante, lo anterior, no se puede desconocer que pese al esfuerzo desplegado por el personal médico al utilizar los medios técnicos y procedimientos que tenía a su alcance, para lograr extraer el feto, como los ya descritos, el neonato nació con un apgar de 0/0, siendo necesario emplear maniobras de reanimación, y el traslado inmediato a la UCI neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, institución donde finalmente falleció, lo cual no era el resultado esperado, pero aquí se debe precisar que, aunque existe un daño (fallecimiento del neonato), no puede comprometerse la responsabilidad de la demandada por su sola acreditación, pues, se debe recordar que tal y como lo asegura la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en estos casos es de medio y no de resultado.
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Además de lo anterior, no le asiste razón al apelante al pretender la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a casos de obstetricia en donde se ha indicado que en embarazos que se han desarrollado de manera normal hasta el momento del parto, ello sería un hecho indicador de falla, pues, esa misma jurisprudencia ha establecido que le corresponde a la administración desvirtuar mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla; lo cual ocurrió en este asunto, ya que la demandada logró desvirtuar cualquier indicio de falla a través de la historia clínica, la cual fue debidamente aportada, el dictamen pericial, que fue sustentado en audiencia de pruebas, y que coincide con la conclusión del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que fue decretado por solicitud de la parte actora, con los que se acreditan que el procedimiento adelantado por el personal que atendió el parto de la aquí demandante en la Unidad de Salud de Ibagué, el día 16 de diciembre de 2011, fue el adecuado y se ajustó a la lex artis. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.
Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5.
En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.6 EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.
(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.
(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte del menor Sneider Javier Bohórquez (qepd), de 17 días de nacido, se aportó al proceso además de la historia clínica,10 y el certificado de defunción No. 70435068 donde consta como fecha de fallecimiento el 2 de enero de 2012.11 En la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos de la UCI Neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, se consignó: “(…) 02-01-2012 CRÍTICOS: BAJO VENTILACIÓN mecánica no asiste al ventilador.
Ningún tipo de movimiento voluntario ni respuesta a estimulo externo, no distermias diuresis adecuada, esta tolerando poco (…) por regurgitación en cada toma se fracciona a cada 2 horas cuadro clínico y neurológico sin cambios. Recién nacido sin signos vitales, con cianosis generalizada, fallece a las 23.25 horas (…) DIAGNSOTICO DE EGRESO: PRINCIPAL: ASFIXIA PERINATAL SEVERA RELACIONADO 1: ENCELOPATÍA HIPOXICA ISQUEMICA RELACIONADO 2: MUERTE CEREBRAL RELACIONADO 3: PARO CARDIORESPIRATORIO (…)” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver folios 61-66 del expediente 11 Ver folio 282 del expediente Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Así las cosas, en este asunto se tiene acreditado el daño, como es la muerte del menor Sneider Javier Bohórquez hijo de Cindy Yaneth Bohórquez. 7.7 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.7.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la falla médica en la atención brindada a la paciente Cindy Yaneth Bohórquez durante su trabajo de parto, que dio lugar al fallecimiento de su menor hijo Sneider Javier Bohórquez de 17 días de nacido.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no se estableció la configuración de una falla en el servicio médico imputable a la entidad demandada (Unidad de Salud de lbagué), en relación con la atención brindada a Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar durante el parto, y la posterior muerte de su hijo recién nacido Sneider Javier Bohórquez Cuellar, toda vez que, con el material probatorio aportado, no se demostró que la entidad de salud hubiese actuado con desconocimiento de la lex artis, siendo imposible imputársele responsabilidad alguna por los daños reclamados.
La parte demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia desconoció el valor de los indicios para establecer la responsabilidad médica estatal en la prestación del servicio de obstetricia, y que en ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que se deduce la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, como la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye entonces un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. Además, aseguró que existió falta de pericia del médico que atendió el proceso expulsivo del parto, pues, según la historia clínica, este duro de las 18:05 a las 19:15 horas, lo cual no era adecuado, ya que para esta ultima hora ya existía sufrimiento fetal 105x, y el trabajo expulsivo no puede ser mayor a 25 minutos, en este caso fue de casi una hora.
Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.
Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio12. 17.2.
Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández;
Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI con presunción de falla en el servicio13.
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160414 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado15. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”16, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3.
Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico17. 17.4.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada18. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica19, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria20.(…)”21 De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada.
De lo probado en el proceso, se tiene que: • Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, se encontraba afiliada a la EPS-S Comfenalco para el 16 de diciembre de 2011.22 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 14 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco. 22 Ver folio 267 Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI • El 16 de diciembre de 2011, siendo las 07:59 horas, Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ingresó a la Unidad de Salud de Ibagué, al tener 39 semanas y 5 días de embarazo y cuatro horas de evolución de dolores tipo contracciones uterinas asociadas a expulsión de tapón mucoso; pero luego de ser atendida se determinó que tenía trabajo de parto latente, se hizo monitoria fetal y se ordenó control en 3 horas.23 • El 16 de diciembre de 2011, siendo las 12:32 horas, Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ingresó a la Unidad de Salud de Ibagué, momento para el cual fue dejada en observación para la atención y vigilancia del parto, y siendo las 18:05 horas fue ingresada a sala de partos con dilatación completa; sin embargo, durante el desarrollo de este, se presentó dificultad en la expulsión del feto, lo cual hizo el proceso prologado, y requirió que la médico tratante utilizara fórceps para la extracción del neonato, sobre las 19:15 horas, pero el recién nacido presentó un apgar de 0/0, se hizo reanimación y fue trasladado a la UCI neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta24: “(…) FECHA: Dic 16 2011 Hora: 07:59 (…) ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: MC: TRABAJO DE PARTO PACIENTE QUEN CURSA CON EMBARAZO DE 39 SEMANAS 5 DIAS Y QUIEN REFEIRE CUADRO DE 4 HORAS DE EVOLUCION DE DOLORES TIPO CONTRACCIONES UTERINAS IRREGULARES ASOCIADAS A EXPULSION DE TAPO MUCOSO SIN REFERI OTRA IN TOMATOLOGIA, NI PERDIDAS VAGINALES.
MOVIIETOS FETALE ADECUADOS. ACTUALMENTE ALERTA Y EN CONDICOINES ESTABLES. (SIC)
ANTECEDENTES ANTECEDENTES PERSONALES.: PAT: NO REFEIRE QX: NO REFEIRE ALERG:; NO REFEIURE G / O: G 1 PO A O FUR: 11 / 03 / 11, CONTROLES PRENATALES ADECUADOS. ECOGRAFIA DEL 5 / 12 / 11: PESO ESTIMADO FETAL: 2850 GR. ILA ADECUADO. (…) 4. INTERVENCIÓN FARMACOLOGICA: PLAN: PACIENTE ALERTA Y EN CONDICONIES ESTABLES CON EMBARAZO A TERMINO CON ADECUADA VIABILIDAD FETAL.
EN UN TRABAJO DE PARTO LATENTE. SE INDICA MONITORIA FETAL, DEMABULACION Y CONTROL E N 3 HORAS. SE EXPLICA CONDUCTA A LA MADRE QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD GENERAL DX. PRINCIPAL: ATENCION MATERNA POR FETO VIABLE EN EMBARAZO ABDOMINAL (…) 23 Ver en la historia clínica de la USI en los folios 12 al 56 24 Ver folios 12-56 del cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI FECHA: 16/12/2011 HORA: 12:32 Descripción Subjetiva: DX:
1. EMBARAZO DE 39 SEMANAS
2. TRABAJO DE PARTO FASE ACTIVA
3. FETO UNICO VIVO MEJORIA DE ACTIVOIDAD UTERINA. NO PERDIDAS VAGINALES. MOVIMIETOS FETALES ADECUADOS. Drescripción Objetiva: PACIENTE ALERTA Y EN CONDICOINES ESTABLES TA: 110 / 70 FC: 88 FR: 20 C / P: RUIDOS ARITMCIOS, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES SIN AGREGADOS. ABD: UTERO GRAVIDO AU: 34 CM FETO UNICO CEFALICO. CONTRACCIONES: 2 / 10 MINUTOS.
INTENSIDAD: ++ DURACION: 36". MOVIMITOS FETALES (…) Plan y manejo: PACIENTE ALERTA Y EN CONDICIONES ESTABLES CON TRABAJO DE PARTO FASE ACTIVA, CON ESTABILIDAD FETAL. SE INDICA DEJAR EN OBSERVACIÓN PARA ATNCION DEL PARTO Y VIGILANCIA DEL MISMO. SE CONTROL PERMANENTE DE SIGSO VITALES Y FETOCARDIA. SS/ MONITORIA FETAL. Diagnostico informativo de la evolución: ATENCION MATERNA POR FETO VIABLE EN EMBARAZO ABDOMINAL CARLOS LUNA PRADA Fecha: 16/12/2011 Hora: 13:28 (…) Descripción Subjetiva: PACIENTE QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA CON IDX DE EMB DE 39 4 SEMAN TRABAJO DE PARTO EN FASE ACTIVA, PRIMIGESTANTE.
Descripción Objetiva: PACIENTE QUE SE ENCUENTRA ALGIDA TRANGILA, CON TA 120/80 FC 80 FR20 HI FAX SIMENTRICO CP SIN ALTERACION ABDOMEN CON UTERO GRAVIDO CON AU 33CM CON DORS BUENA ACTIVIDAD, GU CUELLO D 4CM B 70% M INTEGAS CON SALIDA DE TAPON MUCOSO, EXT, manejo: PACIENTE QUE SE ORDENA HIDRATAR CON 1000CC LACTATO, Y CONTINUAR CON TOCINA 3UI EN 500CC SSN PASAR 15CC CHR Y AUMENTEAR CADA 30MINUTOS 12CC Diagnostico informativo de la evolución: ATENCION MATERNA POR FETO VIABLE EN EMBARAZO ABDOMINAL (…) Fecha: 16/12/2011 Hora: 14:15 Descripción Subjetiva: EMBARAZO DE 39.4 SEMANAS DE GESTACION, TRABAJO DE PARTO EN FASE ACTIVA Descripción Objetiva: INGRESA PRIMIGESTANTE AL SERVICIO DE MATERNO CAMINANDO POR SUS PROPIOS ONSIENTE, ALERTA, AFEBRIL, CON LEVE PALIDEZ FACIAL, CON UN EMBARAZO DE 39.4 SEMANAS DE GESTACION MMENTOS Y FETOCARDIAS POSITIVAS, SIN PERDIDAS VAGINALES;
CONSULTA POR PRESENTAR DOLOR TIPO HEMIABDOMEN INFERIOR QUE SE IRRADIA A REGION LUMBAR, ES VALORADA POR EL MEDICO DE TURNO CIDE DEJAR HOSPITALIZADA PARA CONTINUAR EL TRABAJO DE PARTO, EL MEDICO LE REALIZA TACTO A ENCUENTRA CON UNA D:4, B:80%, SE CANALIZA VENA CON YELCO# 18 EN MSI SE DEJA PASANDO BOLO DE GER, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE EN TUBO ROJO PARA SEROLOGIA.
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI PIan y manejo: VIGILAR TRABAJO DE PARTO, CONTROL DE SIGNOS VITALES Y AVISAR CAMBIOS. (…) Fecha: 16/12/2011 Hora: 14:19 Descripción Subjetiva: TRABAJO DE PARTO EN FASE ACTIVA Descripción Objetiva: PACIENTE WUIEN FUE VALORADA POR EL MEDICO DE TURNO, DRA GALA, QUIEN ORDENO M BOLO DE 1000CC DE RINGER E INICIAR REFUERZO CON OXITOCINA 3 UI EN 500CC SSN A 15CC/H Y SUBIR 12CC STOS.
SE TOMAN SIGNOS VITALES Y FETOCARDIAS LOS CUALES ESTAN DENTRO DE PARAMETROS Fecha: 16/12/2011 Hora: 16:32 Descripción Objetiva: 16+33 PACIENTE EN LA TARDE.CONCIENTE, ORIENTADA, AFEBRIL, CON LEV PERMEABLES FACTO RINGER + 3 UI DE OXITOCINA A 12 CC, PACIENTE CON ACTIVIDAD UTERINA, MEMBRANAS INTEGRAS LA REALIZA TACTO, ENCONTRANDOSE EN 8 DE DILATACION.
SANDRA C. y manejo: P/ CONTINUAR TTO P / VIGILAR A/C. SANDRA C. Diagnostico informativo de la evolución: EMBARAZO CONFIRMADO SANDRA LILIANA CRUZ GUZMAN. (…) Fecha: 16/12/2011 Hora: 17:24 Descripción Subjetiva: PACIENTE QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA CON IDX DE 39 4SEMANAS POR ECO, IN GESTANTE. Descripción Objetiva: PACIENTE QUE SE ENCUENTRA ESTABLE CON TA 110/70 FR 20 FC 80 HIDRATADA CON ENTRICO CON PULMONES CLAROS ABDOMEN CON UTERO GRAVIDO CON BUENA ACTIVIDAD UTERINA FCF135 CUELLO D 8CM B90% M INTEGRAS E O EXT SIN EDEMAN Plan y manejo: PACIENTE QUE CONTINUA CON IGUAL MENEJO MEDICO, CON CONDUCCIONDEL TRABAJO DE (…) Fecha: 16/12/2011 Hora: 22:04 (…) Descripción Objetiva: 18:00 PRIMIGESTANTE QUIEN CONTINUA EN LA UNIDAD DE MATERNO CON UN EMBARAZO DE IANAS DE GESTACION, CON 9 CONTROLES PRENATALES;
EN TRABAJO DE PARTO EN FASE ACTIVA, SE POCO COLABORADORA, INQUIETA, SE LE EXPLICA COMO DEBE RESPIRAR Y QUE SE CONTROLE, INSISTE EN QUE DE CON EL PARTO, SE LE INFORMA AL MEDICO DE TURNO. SE LE TOMAN SIGNOS VITALES Y FETOCARDIAS ILES ESTAN DENTRO DE PARAMETROS NORMALES. Plan y manejo: CONTINUAR VIGILANCIA EN EL TRABAJO DE PARTO, CONTROL DE SIGNOS VITALES Y (…) Fecha: 16/12/2011 Hora: 22:14 (…) Descripción Subjetiva: TRABAJO DE PARTO EN FASE ACTIVA Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Descripción Objetiva: PRIMIGESTANTE QUIEN CONTINUA EN LA UNIDAD DE MATERNO EN TRABAJO DE PARTO EN MA ES VALORADA DE NUEVO POR EL MEDICO DE TURNO DRA GALA QUIEN LE RALIZO AMMIOTOMIA Y SE DA DE LIQUIDO CLARO SOBRE LAS 18:05, ENCUENTRA A LA PACIENTE EN UNA DILATACIÓN DE 10, UN 100%, CON UN ESTACION DE -1, MEBRANAS ROTAS CON SALIDA DE LIQUIDO CLARO, FCF 130X Y ORDENA GENTE A SALA DE ATENCION DEL PARTO CON DILATACION Y BORRAMIENTO COMPLETO SE DEJA EN FOTOMIA.
SE REALIZA PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA EN PERINE CON AGUA DESTILADA Y SOLUCION COLOCAN CAMPOS ESTERILES, PACIENTE QUE SE LE DISMINUYE LA FRECUENCIA DE LAS CONTRACCIONES Y GALA DECIDE AUMENTAR EL GOTEO DE LA OXITOCINA A 58CC/H, SE DAN INSTRUCCIONES DINAMICAS EXPULSIVO PACIENTE QUIEN SE TORNA POCO COLABORADORA SE LE EXPLICA QUE TIENE QUE MEJORAR LA MODO DE PUJAR, POR ORDEN MEDICA EN FORMA VERBAL SE LE ADMINISTRA OXIGENO POR CANULA A 2 POR MINUTO, EL PERSONAL QUE ATIENDE EL PARTO SE COLOCA ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL, SE OCARDIA POSITIVA, DRA: GALA, PROCEDE A INFILTRAR CON XILOCAINA AL 2% Y REALIZA EPISIOTOMIA MEDIA (…) MEDICO PROCEDE A PROTEGER PERINE;
SOBRE LAS 18:55 NO PRESENTA DESCENSO DE PRODUCTO. A FCF:115X, LA DRA. LUBRICA CANAL CERVICAL CON ISODINE ESPUMA Y REVISA NUEVAMENTE CAVIDAD SIN OMALIA, PACIENTE QUIEN CONTINUA POCO COLABORADORA; SOBRE LAS 19:15 EL MEDICO SOLICITA EN LUBRICA CON ISODINE ESPUMA EL CANAL CERVICAL, Y LE EXPLICA A LA PACIENTE EL PROCEDIMIENTO A EXTRACCION DEL PRODUCTO, YA QUE ESTA DISMINUIDA LA SALIDA DE ESTE, SE TOMA FCF:105X, SOBRE LAS EXTRAE PRODUCTO DE SEXO MASCULINO DEPRIMIDO CON APGAR AL MINUTO DE 0/0, EL MEDICO PROCEDE A ORTAR CORDON UMBILICAL, LUEGO SOBRE LAS 19:22 EL MEDICO PROCEDE A REALIZAR MANIOBRAS DE ENCONTRAR RESPUESTA POR LO QUE DECIDE ACTIVAR CODIGO AZUL, SE LE INICIA RESPIRACION Y AMBU, SE ASPIRAN SECRECIONES OBSERVANDOSE SALIDA DE LIQUIDO CLARO, SE PREPARA EQUIPO PARA CUATRO INTENTOS SEGUIDOS FALLIDOS, SE LLAMA AL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA PARA M EN UCI NEONATAL, SOBRE LAS 19:30 EL MEDICO CONTINUA CON RESPIRACION ASISTIDA Y CON PRESION SE LAMA AL AMABULANCIA QUIENES ACUDEN INMEDIATAMENTE AL LLAMADO, POR LO CUAL EGRESA MEONATC CAMILLA CON OXIGENO ASISTIDO POR AMBU CONECTADO A BALA PORTATIL, EN COMPAÑIA DEL MEDICO DE 25 DRA GALA, AUXILIAR, CONDUCTOR DE AMBULANCIA Y FAMILIAR DEL NEONATO.
(…). Plan y manejo: SE REMITIO A LA UCI NEONATAL DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA EN COMPANIA DEL DE TURNO.” • El 16 de diciembre de 2011, siendo las 19:45 horas, el recién nacido Sneider Javier Bohórquez (qepd), ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, con diagnostico de Asfixia perinatal severa y Encefalopatia Hipoxicoisquemica; sin embargo, falleció el 2 de enero de 2012, según la historia clínica en la que se consignó: “(…) ANAMNESIS: paciente quien ingresa procedente del centro de salud del Jordán ingresa en compañía de médico quien viene con auxiliar dando presión Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI positiva más masajes cardiaco se evalúa recién nacido se encuentra sin signos vitales se procede a intubación orotraqueal con tubo número 3.6 se inicia presión positiva se coloca 1 cc de la dilución de 1/10 se adrenalina por tubo orotraqueal el paciente responde inmediatamente aparece frecuencia cardiaca, se pone rosado pero no responde a ningún estimulo se conecta al ventilador y se pasa catéter umbilical, se pasa solución salina 40 cc, se toman gases que muestra acidosis severa (…) Madre de 23 años de edad con su primer embarazo con controles prenatales quien según la médica en el momento del expulsivo hay poca colaboración de la madre nace paciente sin esfuerzo respiratorio por lo que se inicia maniobras de reanimación, líquido amniótico claro no meconiano, debido a lo critico se remite.
Se deja intubado conectado al ventilador se inicia dobutamina y goteo de fentany presenta episodio de jadeo (…) 02-01-2012 CRÍTICOS: bajo ventilación mecánica no asiste al ventilador ningún tipo de movimiento voluntario ni de respuesta a estimulo externo no distermias diuresis adecuada esta tolerando poco la vo por regurgitación en cada toma se fracciona a cada 2 horas cuadro clínico y neurológicos sin cambios.
Recién nacido sin signos vitales, con cianosis generalizada, fallece a las 23:25 horas (…) DIAGNOSTICO: PRINCIPAL: ASFIXIA PERINATAL SEVERA RELACIONADO 1: ENCEFALOPATÍA HIPOXICA ISQUEMICA RELACIONADO 2: MUERTE CEREBRAL RELACIONADO 3: PARO CARDIORESPIRATORIO (…)” • El 2 de enero de 2012, el recién nacido Sneider Javier Bohórquez, fallece en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta ESE.25 • Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, fue atendida durante el parto y postparto en la Unidad de Salud de Ibagué, desde el 16 de diciembre de 2011, hasta el 18 de diciembre de 2011.26 • Mediante Informe pericial de Clínica Forense No. DSTLM-DRSUR- 09343-2017 del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que:27 “CONCLUSIONES DEL CASO: 1.
De acuerdo con la revisión de los documentos aportados y la revisión de la bibliografía antes descrita se puede concluir desde el punto de vista forense, que el manejo médico y paramédico dado a CINDY YANETH BOHÓRQUEZ CUELLAR en la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior al momento del trabajo de parto desde que ingresó a la institución, se ajustó a la LEX ARTIS. 25 Ver folios 282 del expediente 26 Ver 27 al 34 del expediente 27 Ver cuaderno dictamen pericial Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI 2.
De acuerdo con la revisión de los documentos aportados y la revisión de la bibliografía antes descrita se puede concluir desde el punto de vista forense, que el manejo médico y paramédico dado a SNEIDER JAVIER BOHÓRQUEZ en la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ y en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior al momento del trabajo de parto desde que ingresó a la institución, se ajustó a la LEX ARTIS.(…)” Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: • Gala Silva Manga, quien indicó que fue la profesional médica que atendió el parto de Cindy Yaneth Bohórquez el 16 de diciembre de 2011, en la Unidad de Salud de Ibagué, y aseguró: “(…) bueno, yo recibo ese, ese trabajo de parto, (…) gestante, tenía todos los controles, estaba a términos, era un paciente para ser atendido al nivel de la USI.
Entonces realmente se le hicieron todos los chequeos durante su trabajo de parto. Se llevaron sus controles, sus tomas de tensión, sus tomas de fetocardia hasta el momento de ya, expulsivo, se pasa a sala de parto, pero ya en el momento de la atención del parto, la paciente se encuentra, es muy, muy irritable, no quería colaborar, se le explicaba, se le explicaba de muchas maneras, porque el trabajo de parto realmente es de la materna, más no del médico, por lo que solamente es una guía, para ellos y ella realmente tenían una pobre colaboración en el trabajo de parto, hubo un momento que ya nosotros estando en el trabajo de parto se le toma nuevamente la fetocardia, y así comienza a ver que ya el niño está deteniendo su frecuencia cardiaca, ya ahí en ese caso ya nosotros nos toca tomar otro tipo de conductas, toca ya utilizar fórceps para sacar el producto ya cuando sale el producto, sale definido, se le realiza todas las maniobras para reanimar, se saca del proceso de hipoxia como tal, y se lleva al hospital, la UCI más cercana que viene siendo el Hospital Federico, (…) PREGUNTA.
¿en el caso que nos ocupa, se señaló que el diagnóstico del bebé era asfixia perinatal severa, y encéfalo, encefalopatía Hipoxia isquémica ¿Nos puede explicar en qué consiste ello? Respuesta. Bueno se supone que en el momento no respiró, no tenía una buena oxigenación, fisiológicamente, cuando nosotros estamos en trabajo de parto, se supone que si la mamita no respira bien no le llega oxígeno al bebé, debido a que la falta de oxígeno a nivel del organismo de la mamita, disminuye la falta de oxígeno a nivel de los pulmoncitos del niño, entonces la circulación de sangre (…) y por lo tanto se presenta la hipoxia mio-natal (…) que se están refiriendo los médicos.
PREGUNTA ¿Qué pasó luego en el momento del parto? Respuesta. así como le comentaba, la mamita no estaba haciendo un buen trabajo de parto, no ayudaba, hablaba muchísimo, cuando estaba, cuando estaba haciendo ese trabajo de parto, le decía uno que respirara, y no respiraba porque se ponía a hablar, (…) estaba ansiosa, y todo lo demás, entonces son cositas que, si la mamita respira, si la mamita no respira bien y no tiene buen pujo, (…) que no haya una buena oxigenación a nivel sanguíneo.
(…) Bueno, cuando nosotros estábamos en, en el caso de ella, nosotros le hicimos miotomía, y sacamos el líquido, nosotros para recibir el bebito, generalmente si no tiene una ruptura prematura de membrana antes del parto, nosotros lo hacemos, para mirar para ver si el niño está o no está en sufrimiento fetal. En ese caso yo evalúo eso, y yo en este momento que le hago la miotomía hubiese encontrado que el niño está (…), ya hubiese sido otro tipo de conducta, en ese momento, yo no hubiese Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI atendido el parto ahí, sino que hubiese trasladado directamente al hospital, Federico Lleras, (…) Para hacerle, (…) atendido, por un ginecólogo, o con mayor complejidad dirigiéndolo directamente allá. PREGUNTA.
¿El trabajo de parto en su parte exclusiva se demoró más de lo que normalmente se demora? Respuesta. Claro, nos queda muy difícil sacarlo, o dejarlo adentro, o movilizarnos con ella, ya ahí estando ahí en el canal cervical (…) allá adentro con estado expulsivo, nosotros realmente tenemos que esperar a ver como sale todo para ver cómo nos podemos movilizar, aunque ya estuviera el código activo.
PREGUNTA. ¿Cómo se le puede ayudar a la mamá para que puje? ¿Existe algún medicamento, algún procedimiento médico para, para ayudarle a la madre a eso? Respuesta. Se supone que nosotros en todo momento, no en todo momento, pero en el momento del parto, para aumentar un poquito las contracciones, se le puede aplicar la oxitocina. En el caso de la señora, se le estaba colocando para aumentar las contracciones, también se le hizo una buena hidratación para que ella no estuviera fatigada en momentos del parto, que eso también aumenta las contracciones, una buena, una buena hidratación en estas mamitas, debido a que no han comido nada todo el día, nosotros las hidratamos muy bien, para que esa contracción sea efectiva.
De otra manera, nosotros no podemos sacar un bebito, (…) pero sobre todo el trabajo de parto lo debe hacer viene siendo la mamá como tal. PREGUNTA. ¿En ese momento era procedente hacer una cesárea? Respuesta. Ya ahí en ese caso ni siquiera un ginecólogo le hubiese hecho la cesaría, ¿En qué sentido? de que estaba ya en canal de parto.
Entonces es muy difícil retroceder a ese bebito que estaba en canal de parto, tiene que ir por esa vía porque, es una vía en donde ya el niño está metido, no es lo mismo como que la cabeza del bebé esté en barriga, y yo pueda sacarlo por medio de la cesárea, a que (…) al bebito que ya está a nivel de la pelvis, ya ahí está por lo menos, el canal cervical, y se supone que cuando se va a hacer cesárea, el niño está por fuera, en el caso de este, ya el niño ya estaba aquí, entonces es muy difícil de que un niño lo retrocedamos para, para poderle hacer la cesárea, puesto de que, la incisión ya está allá muy arriba de la cabeza, entonces generalmente no se hace ese procedimiento.
PREGUNTA. Díganos cuál era la actitud de la materna frente a las instrucciones de, de la médica, en el, en el trabajo de parto. Respuesta. Agresiva, ¿agresiva en qué sentido? de que no colaboraba para nada, insultaba, y todo lo demás. Entonces ya ahí en ese caso nosotros lo que hacemos es estar tranquilos nosotros, y esperar (…) PREGUNTA.
¿Refiere usted doctora que un periodo expulsivo, en este caso, fue prolongado? O ¿Fue normal? Respuesta. Prolongado (…)” • Carlos Luna Prada, Médico que recibió en su turno a Cindy Yineth Bohórquez en la Unidad de Salud de Ibagué, quien indicó: “(…) una paciente joven de 23 años que ingresó al servicio de urgencias, en el trabajo de parto en fase latente, es un embarazo a término, de 39.5 semanas, llegó con actividad uterina irregular, lo que suele ser un trabajo de parto en esa fase latente, con signos vitales estables, sin ninguna comorbilidad, ningún antecedente relevante, controles prenatales adecuados, ecografías dentro de los parámetros normales, y al examen pues encontré a una paciente, sin ningún hallazgo relevante, una altura uterina de 24 cm, una fetocardía adecuada, vuelvo y repito, (…) respiratoria dentro de los parámetros normales, la actividad uterina era irregular de una en diez.
(…) en este momento estaba en la sala de partos, era el médico de urgencias de ahí de sala de partos, entonces fui yo el que la recibí, fue el que la vio por primera vez esa mañana, la valoré todo entre los parámetros normales, y pues lo que siempre se hace una paciente que está en su trabajo de parto latente, pues, no se indica hospitalizar, sino se le da un Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI manejo expectante, se lo indicaron recomendaciones de deambulación, y se le indicó nuevamente consultar, pues, para ver cómo iba lo del trabajo de parto, creo que la volví a ver nuevamente hacia el mediodía, yo hice turno ese día en la mañana, hacia el mediodía la volví a revisar porque le había indicado que tenía que regresar nuevamente para valorarla, y ya pues la paciente se encontraba ya en una fase activa, de lo que se llama el trabajo de parto, en donde pues, la indicación es hospitalizar la paciente para observar el trabajo de parto, y pues ver la evolución de lo qué es el trabajo de parto como tal.
PREGUNTA. ¿Cuánto puede durar, o de que depende el periodo expulsivo en un parto? Respuesta. Bueno, yo pienso que depende, de la actividad uterina que tenga la paciente, básicamente es eso, de la actividad uterina, pienso que es, de lo que depende el periodo expulsivo, y pues es muy relativo poder hablar de un tiempo específico porque pues hay unas pacientes que lo hacen muy rápido, otras es menos rápido, (…) PREGUNTA.
¿Qué puede hacer el médico para ayudarle a la mamá a pujar? ¿Existe algún medicamento, algún procedimiento? Respuesta. No, es difícil poder ayudarle a la mamá a pujar es una cosa bastante complicada, y yo creo que eso no hay un medicamento para ayudar a la mamá que puje, solamente lo que esperamos es que la materna haga su trabajo bien, por eso la indicación de que lo haga de una manera adecuada y el pujo sea bueno, porque eso va a ayudar mucho en el trabajo de parto ya, en la parte donde necesitamos un poquito más atenta en esa parte.
PREGUNTA. ¿Puede decirse que en el trabajo de expulsión es normal 20 minutos, que se demore una persona? Respuesta. el trabajo de parto en expulsivo tiene un tiempo y puede llegar a ser hasta un poco más, el tiempo de expulsivo en una materna uno lo ve desde que dilata, o sea, es que decir expulsivo, llegar a 10 centímetros de dilatación, y uno pensar que el bebé salió, es una cosa que no es, no es así. Llega (…) la paciente de diez centímetros de dilatación, y uno tiene que estar ahí pendiente, porque eso se puede demorar, terminando de descender el bebé, y terminando de salir como tal el neonato.
A veces se demora unos 10 minutos, a veces 15 minutos, 20 minutos, digamos que es un tiempo que se puede llegar a tardar una materna en ese trabajo de parto, en ese momento. (…)”. • Sandra Liliana Cruz Guzmán, es Auxiliar de enfermería y asistió el parto de la demandante, e indicó: “(…) PREGUNTA. Para el año 2011 ¿Usted en qué se desempeñaba? Respuesta.
En el área de materno como auxiliar de enfermería. (…) Bueno, es una paciente, que, siempre valorado por el médico, por la auxiliar tomando los signos vitales, en lo cual estaba dentro de los parámetros los normales, la paciente se le indica cómo debe trabajar en un parto, en un trabajo de parto, como debe tomar la respiración, como ese el manejo y todo, pero la paciente no colabora, se le insiste, se habla con ella y se le insiste como debe colaborar en un trabajo de parto ella, no colabora, (…) porque si ella no respira bien, entonces el oxígeno del bebé se pierde.
(…) En la sala de partos se le indica de nuevo a la paciente que colabore, en la cual no colabora ni con la respiración, ni con el pujo.(…) la doctora refiere, después colocarle oxígeno, y me, espere que no tiene, me indica, hace prueba técnica asepsia, para realizar con la forcep le indica el procedimiento que va a realizar a la materna (…) con la forcep para extraer al recién nacido.
(…) es una espátula, que se extrae la cabecita del bebé, para sacarlo, ya que la mamá no realizó un verdadero pujo, no puja bien, no colabora. (…) el bebe nace deprimido con una con un apgar de 0.0. (…) deprimido es que, el bebé no responde, no tiene signos vitales, y nace Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI deprimido.
(…) la doctora, lo estimula, y se inicia la reanimación, o sea masajes cardiacos para el bebé, y coloca oxígeno por ambos.(…)”. Por otra parte, se escuchó perito Dr. Germán Alfonso Vanegas en audiencia de pruebas, quien indicó: “(…) En el caso concreto, de acuerdo a la explicación que ya he dado, y específicamente a la luz de la información de la historia clínica, se encuentra que la paciente disminuye la capacidad de contracción, disminuye la capacidad de pujo, y el bebé se detiene en una estación que obliga a que la médico, o aplique unas espátulas de desprendimiento, y con ellas logre extraer el producto del embarazo, circunstancia esta que, una vez tiene a fuera del cuerpo de la madre, al bebé, encuentra que el bebé no tiene signos vitales, que está hipotónico, que el bebé no responde ¿sí? a los estímulos que normalmente se hacen, me explico, la mayoría de los bebés cuando nacen, nacen en la condición de letargo que he explicado que es necesaria para que avancen por el canal del parto, esto explica que, porqué razón, los médicos una vez tenemos fuera del cuerpo materno, o sea ya hay un desprendimiento ya del bebé, la necesidad de estimular al bebé para que, se active, para que su frecuencia cardiaca se incremente, para que respire espontáneamente.
(…) Pero en el caso en particular de acuerdo a la historia clínica, el bebé no reacciona, y entonces tienen que desarrollar externamente maniobras, para hacer que él responda, y simultáneamente se están desarrollando acciones con el propósitos de obtener una remisión a la unidad de cuidado intensivo, circunstancia esta que, sucede rápidamente y que, el paciente entonces es recibido en un tiempo después, en el Hospital Federico Lleras a las 19:25 horas con diagnóstico de remisión de asfixia perinatal severa.
En la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital Federico Lleras, lo que hacen es prestar la atención necesaria para un bebé en esas condiciones, sin embargo, aun cuando la respuesta corporal es relativamente satisfactoria, la respuesta neurológica no se obtuvo nunca, y esa, ese daño cerebral tan severo que fue sospechado desde el principio, es confirmado posteriormente con la intervención de neuropediatría, y de pruebas correspondientes, para verificar la capacidad de funcionamiento del cerebro, y se demuestra que, efectivamente el daño hidróxido-busclemico en el cerebro, es excesivamente severo, (…) termina con el diagnóstico de muerte cerebral, tal como dice en la historia clínica.
(…) finalmente, y tal como lo describe mi informe, el proceso apunta en forma directa a lo que se llama una distocia de parto: La distocia de parto se refiere a la, ineficaz contracción uterina, al ineficaz pujo, y al, el avance insuficiente del feto dentro del canal del parto, que hace que se demore demasiado ese proceso, generando una disminución del flujo sanguíneo cerebral, y que normalmente da el traste con las buenas esperanzas o expectativas que tienen los padres de un bebé sano. Entonces ante ese hecho señoría ¿sí? lo que yo encuentro es que se presentó esa distocia de parto como responsable del caso en comento.
PREGUNTA ¿Una vez comienza la fase expulsiva, el médico tiene una alternativa distinta a atender el mismo el parto, el final del parto, en ese momento? Respuesta. No doctor, y como lo menciono en mi informe, una de las circunstancias que lleva a una toma de decisión sobre la modalidad más aconsejable para el nacimiento de un bebé, debe hacerse en etapas previas a ese avance de alumbramiento de un estado más dos (+2) ¿qué quiere decir eso? para los que no conocen sobre el tema, cuando un bebé ya está suficientemente encajado, cuando ha avanzado dentro de los diámetros y estrechos maternos, y ya está encajado en la pelvis y en el canal del parto, es absolutamente imposible devolverlo, y pretender que bajo estas circunstancias Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI se haga una cesárea, tratando de a través de la vía uterina, traccionar para devolver a ese bebé del canal del parto, a volverlo a meter en el útero, eso ya no se puede hacer, entonces la opción es colaborar para que haya un desplazamiento hacia el exterior, por el canal del parto.
Por eso la ciencia médica ginecológica ha desarrollado algunos elementos que pueden ayudar a que eso se dé, por ejemplo con el uso de monitores que se pueden ingresar a través del canal del parto, para verificar la capacidad y calidad del trabajo del útero, que se, que se estaba viviendo, o el uso de instrumentos que permiten tomar al bebé, y extraerlo como los que ya mencioné, los fórceps, (…) PREGUNTA.¿Qué otra opción tenía la doctora además de haber terminado el parto con fórceps? Respuesta.
Pues doctora, por efecto de la altura en la que estaba ¿Sí? el polo cefálico, la única opción era aplicar fórceps altos que fue lo que ella hizo, y ese aplicación de ese instrumento, y la atracción del instrumento, más las contracciones uterinas que estaba dando la paciente, más, tal vez el pujo que pudiera tener, que pues, no existe un mecanismo de medir que tanto pujo, buen flujo, o mal flujo pueda tener la, una paciente, era la única opción a ayudar con la contracción para traccionar del polo cefálico, y permitir el nacimiento como efectivamente lo hizo, pero devolverlo para pretender obtener un quirófano, un ginecólogo, y una cesárea, pues ya no era posible, y el avance que en este momento se tenía solamente le permitía tener un fórceps, pero para ese momento, tanto para la materna, como para seguramente la médico que estaba atendiendo, ese era una situación angustiosa, y de inminencia que tenía que manejarse cómo se manejó. PREGUNTA.¿Era recomendarme un traslado de la paciente en ese momento a un tercer - cuarto nivel para la atención del parto por un especialista? Respuesta.
Pues la verdad es que, pretender un traslado, o una remisión de una paciente en una condición como la que se ha descrito, es prácticamente inaceptable, ¿por qué? y lo explico: Resulta que, tomar a una paciente, que está en un momento crítico como ese, retirarla de instalaciones de servicio médico para subirla dentro de una ambulancia buscando una remisión a un centro asistencial donde eventualmente por ejemplo, hubiese un especialista ginecólogo que pudiera continuar con la atención de ese trabajo de parto, se convierte en un fenómeno de riesgo tan grande que, normalmente no se contempla como tal, o sea tomar una paciente en esas circunstancias, subirla a una ambulancia y desplazarlo, pudiese haber sido mucho más traumático, que hacer lo que la médico hizo.
Realmente hay que tener habilidad, experiencia, y ser intrépido, por decirlo de alguna forma, para actuar como lo describe la historia clínica, que la médico hizo, no todo el mundo tiene la capacidad del entrenamiento, ni tiene la disposición para utilizar unos fórceps, a la mayoría de los médicos no nos enseñan cómo se hace, y ese es una maniobra que requiere de habilidad, y de acuerdo a lo que la historia clínica me muestra, ésta médico aplicó en forma eficiente los fórceps, y esa aplicación de los fórceps permite el nacimiento de ese bebé. Por qué lo digo en la forma en que lo estoy diciendo señoría, porque resulta que aplicar unos fórceps, se convierte en una maniobra en la cual se coloca un instrumento metálico, que va a estar adosado a la cabeza de un bebé, y resulta que cuando eso no se hace en forma adecuada, o en forma eficiente, estos instrumentos metálicos van a generar marcas y van a generar lesiones en el polo cefálico de un bebé, quiere decir, el uso inadecuado de unos fórceps, y la aplicación de los mismos en forma inadecuada, trae consecuencias directamente en el bebé con daño (…) la distocia es por una circunstancia mecánica que es la que describo en mi informe, y es la que en ese momento estoy sustentando en esta audiencia, la distocia mecánica se refiere ya a la dinámica del nacimiento, a la capacidad que se tiene de que el nacimiento se produzca, y si las contracciones no son suficientes por más medicamentos que se le coloquen, y la paciente está cansada y no tiene capacidad de pujo, y no hay otra posibilidad sino que, ayudar Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI para el nacimiento de ese bebé, mediante el uso de una instrumentación, por ejemplo con este caso con fórceps, eso es lo que hay que hacer.
Ya que el resultado pues no fuera el anhelado con un daño cerebral y finalmente la pérdida de ese producto del embarazo, la pérdida de ese nacimiento que tiene que ser terrible para cualquier madre, pero máxime cuando es una madre primeriza, y además joven que muy seguramente tenía todas sus ilusiones volcadas hacia ese bebé, la pérdida de ese bebé se convierte en un desastre desde el punto de vista humano, pero las circunstancias en las cuales se presenta el fenómeno son una circunstancias que solamente tenían una posibilidad de manejo, y fue la que se le dio.
PREGUNTA. ¿Este tiempo en el momento expulsivo de más de 20 minutos es normal? Respuesta. Doctor no, un expulsivo ¿sí? Prolongado, se convierte en una situación de riesgo para la, suministro de sangre, la irrigación sanguínea y oxigenación cerebral, lo cual significa que un segundo periodo prolongado, segundo periodo prolongado, no es igual al desprendimiento, o el nacimiento, el segundo periodo se refiere a la fase en la cual se está desplazando el feto en la porción más externa del canal del parto, y esa circunstancia debe tener unos tiempos, que como lo dije hace un momento, no podían ser prolongados.
Pero de acuerdo a su pregunta concreta, si yo estoy en una fase de expulsivo, y en esa fase de expulsivo se demora 40 minutos el retiro de ese bebé, entiéndase que 40 minutos con una disminución del flujo sanguíneo hacia el cerebro, necesariamente va a producir unos resultados funestos, en ese producto del embarazo, porque esa sola exposición prolongada, va a generar un daño cerebral. el comentario adicional tiene que ver con el hecho de por qué se presenta ese expulsivo, pero es que estamos hablando no de un expulsivo prolongado, sino de un segundo periodo prolongado, si ese segundo periodo prolongado no es instrumentado en la forma que fue instrumentado, ese bebé no llega a una fase expulsivo, y se hubiese quedado atascado allí, y eso hubiera sido una circunstancia que se lleva de plano la posibilidad de supervivencia, no solamente el bebé, sino de la propia madre.
Eso era lo que, como lo dijo en mi informe, ha sucedido anteriormente cuando las señoras morían de parto, y era uno de los elementos más frecuentes que hacía que la historia de la humanidad tenga tantos relatos de señoras que fallecieron durante su trabajo de parto. (…)” De lo anterior, se puede inferir que el acto médico en el que se endilga la falla es la atención al parto, siendo ese momento el que debe analizarse para determinar si efectivamente existió una acción u omisión del personal médico que pueda dar lugar a declarar la responsabilidad médica.
Cabe precisar, que el Consejo de Estado28, frente a los daños causados en casos del servicio médico de ginecobstetricia, ha establecido que se debe acreditar el daño antijurídico y la imputación de este a la administración, lo cual se puede demostrar mediante indicios, u otros elementos de pruebas, así: “(…) Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, 28 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A;
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565) Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200929: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.
En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.
No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.
En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.
(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.
No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 29 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163, ambas con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI 1.
Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala30, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.
En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”31. 2.
Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
(…) (negrilla fuera de texto)” De ello, es posible concluir que en los daños causados en casos del servicio médico de ginecobstetricia, se puede acreditar la imputación de estos a la administración mediante indicios, y demás elementos probatorios, y que el hecho indicador de falla, puede darse cuando un embarazo se desarrolla de manera normal hasta el momento del parto; no obstante a ello, la entidad demandada tiene la posibilidad de desvirtuar mediante 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero.
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. Dentro de las pruebas aportadas, se logra establecer que: - Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ingresó a la USI de Ibagué el 16 de diciembre de 2011 a las 07:59 horas, por cumplir con 39,5 semanas de embarazo y tener 4 horas de evolución de dolores tipo contracción, por lo que se ordenó control en las 3 horas siguientes. - Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ingresó nuevamente a la USI a las 12:32 horas, y fue dejada en observación para vigilar el trabajo de parto, sin ninguna novedad, sin ninguna observación relacionada con un embarazo de alto riesgo, ya que según las anotaciones de la historia clínica tuvo controles prenatales adecuados, con una última ecografía efectuada el 5 de diciembre de 2011; además, estuvo monitoreada en observación constantemente (a las 13:28 horas; 14:15 horas; 14:19 horas; 16:32 horas; 17:24 horas), encontrándose para ese momento una paciente con signos vitales estables, fetocardia dentro de los parámetros y buena actividad uterina. - Siendo las 18:05 horas, la paciente completó la dilatación de 10, por lo que fue ingresada a la sala de parto, y a partir de ese momento, se evidencia las complicaciones en el parto, así: i) se empezó a disminuir la frecuencia de las contracciones, por lo que la médico tratante decidió aumentar el goteo de la oxitocina; ii) a pesar de las instrucciones dadas a la paciente, esta según la historia clínica fue poco colaboradora a la hora de pujar y manejar la respiración; iii) se le administró oxigeno por cánula; iv) siendo las 18:55 (50 minutos después de tener dilatación completa), no presentó descenso del producto; v) siendo las 19:15 horas, (1 hora y 10 minutos después de tener dilatación completa) la médico tratante ante la falta de expulsión del feto decidió emplear instrumentos como fórceps para la extracción del bebe, quien nació deprimido y con apgar 0/0; vi) siendo las 19:22 horas el médico realizó maniobra de reanimación al recién nacido y ordenó su traslado a UCI neonatal; y vi) sobre las 19:45 horas, el recién nacido ingresó a la UCI neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, donde falleció el 2 de enero de 2012.
Según lo dicho por el perito, quien sustentó el dictamen pericial aportado por la entidad demandada en audiencia de pruebas, la dificultad médica que se presentó en este caso se denomina distocia de parto, lo cual concuerda con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal decretado a instancia de la parte actora, y consiste en una ineficaz contracción uterina, ineficaz pujo y un avance insuficiente del feto por el canal del parto, que hace que el parto sea prolongado, generando disminución de flujo de la sangre afectando al feto, como sucedió. Ahora, se debe determinar si esa dificultad en el parto es endilgable al personal médico; y en ese caso si constituye una falla médica imputable a la demandada.
Pues bien, según el informe pericial de clínica forense No. DSTLM-DRSUR-09343-2017 del 9 de agosto de 2017, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que: “(…) que el manejo médico y paramédico dado a CINDY YANETH BOHÓRQUEZ CUELLAR en la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior al momento del trabajo de parto desde que ingresó a la institución, se ajustó a la LEX ARTIS.
(…) que el manejo médico y Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI paramédico dado a SNEIDER JAVIER BOHÓRQUEZ en la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ y en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior al momento del trabajo de parto desde que ingresó a la institución, se ajustó a la LEX ARTIS.(…)”(negrilla fuera de texto) Y el perito, por su parte expresó frente al procedimiento adelantado por los médicos en este asunto, que: “(…) Que otra opción tenía la doctora además de haber terminado el parto con fórceps? Respuesta.
Pues doctora, por efecto de la altura en la que estaba ¿Sí? el polo cefálico, la única opción era aplicar fórceps altos que fue lo que ella hizo, y ese aplicación de ese instrumento, y la atracción del instrumento, más las contracciones uterinas que estaba dando la paciente, más, tal vez el pujo que pudiera tener, que pues, no existe un mecanismo de medir que tanto pujo, buen flujo, o mal flujo pueda tener la, una paciente, era la única opción a ayudar con la contracción para traccionar del polo cefálico, y permitir el nacimiento como efectivamente lo hizo, pero devolverlo para pretender obtener un quirófano, un ginecólogo, y una cesárea, pues ya no era posible, y el avance que en este momento se tenía solamente le permitía tener un fórceps, pero para ese momento, tanto para la materna, como para seguramente la médico que estaba atendiendo, ese era una situación angustiosa, y de inminencia que tenía que manejarse cómo se manejó.(…)”.
Por lo tanto, se logra apreciar que pese a la dificultad que se presentó durante el parto, específicamente en el proceso expulsivo del neonato, el personal médico que prestó la atención, empleo técnicas para ayudar a la paciente con su proceso, en primer lugar, ante la dificultad del pujo y la disminución de la actividad uterina, aumentó la aplicación de oxitocina para estimular contracciones y la actividad uterina; y en segundo lugar, al persistir la dificultad en el proceso expulsivo y por el transcurso del tiempo, se hizo uso de apoyo instrumental con los fórceps para la extracción del bebe, procedimiento que según el perito se realizó de manera adecuada, demostrándose la pericia de la doctora que atendió el parto, pues, la utilización de estos elementos requiere de un cuidado especial, en aras de evitar daño alguno, y en este caso, se evidencia que al emplearse este método no se causó ninguna lesión ni al neonato ni a la madre, como consta en la historia clínica; lo cual también fue corroborado por el Instituto de Medina Legal en su dictamen, donde se concluyó que el procedimiento empleado en el parto se ajustó a la lex artis.
No obstante, lo anterior, y conforme a los elementos probatorios aportados, no se puede desconocer que pese al esfuerzo desplegado por el personal médico al utilizar los medios técnicos y procedimientos que tenía a su alcance, para lograr extraer el feto, como los ya descritos, el neonato nació con un apgar de 0/0, siendo necesario emplear maniobras de reanimación, y el traslado inmediato a la UCI neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, institución donde finalmente falleció, lo cual no era el resultado esperado, pero aquí se debe precisar que, aunque existe un daño (fallecimiento del neonato), no puede comprometerse la responsabilidad de la demandada por su sola acreditación, pues, se debe recordar que tal y como lo asegura la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en estos casos es de medio y no de resultado.
Además de lo anterior, no le asiste razón al apelante al pretender la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a casos de obstetricia en donde se ha indicado que en embarazos que se han desarrollado de manera normal hasta el momento del parto, ello sería un hecho indicador de falla, pues, esa misma jurisprudencia ha establecido que le corresponde a la administración desvirtuar mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla; lo cual ocurrió en este asunto, ya que la demandada logró desvirtuar cualquier indicio de falla a través de la historia clínica, la cual fue debidamente aportada, el dictamen pericial, que fue sustentado en audiencia de pruebas, y que coincide con la conclusión del informe pericial emitido por el Instituto Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Nacional de Medicina Legal que fue decretado por solicitud de la parte actora, con los que se acreditan que el procedimiento adelantado por el personal que atendió el parto de la aquí demandante en la Unidad de Salud de Ibagué, el día 16 de diciembre de 2011, fue el adecuado y se ajustó a la lex artis.
Por lo anterior, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la demandada por el daño alegado por la parte demandante; en consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, y se negarán las pretensiones.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, especialmente en esta instancia presentó alegatos de conclusión, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado