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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2015-00383-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-05-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA Y OTROS Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- y CAPRECOM EPS-S Tema: Falla de servicio médico en establecimiento carcelario OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, los señores JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, YOLANDA MURCIA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación del menor JUAN ESTEBAN NIETO MURCIA, y PAULA ANDREA NETO MURCIA, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y CAPRECOM EPS-S, a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, por haber omitido brindarle al señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA la atención médica adecuada que requirió para tratar las patologías con las que ingresó a su reclusión, situación que desencadenó dos patologías mientras estuvo privado de su libertad intramural, es decir, en el periodo comprendido del 3 de agosto de 2013 al 22 de febrero de 2014.

PRETENSIONES “PRIMERA: Declárese al INPEC, y a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales, como Fisiológicos ocasionados a JOSE FERNANDO NIETO LOMBANA (lesionado), YOLANDA MURCIA FRANCO (esposa), en su propio nombre y en representación del menor JUAN ESTEBAN NIETO MURCIA, y PAULA ANDREA NIETO MURCIA (hija), por razón del daño antijurídico derivado de la omisión en la prestación oportuna del servicio de salud al señor NIETO LOMBANA JOSE FERNANDO, lo cual le acarreo lesiones irreparables, hipertensión arterial severa poli medicada, Apnea obstructiva del sueño severa, Gastritis crónica, Ansiedad mixta, Hipertensión pulmonar, complicaciones tales como hemorragias de vías digestivas altas, 2 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS episodios de ansiedad por problemas de tipo familiar, incluso ataques de pánico encontrándose actualmente en terapias de pareja, afectando totalmente sus relaciones sexuales. Por negligencia médica, al no recibir atención ni medicamentos, como tampoco permitir el ingreso del equipo CPAP (Presión positiva auto ajustable de las vías respiratorias), esto ocurrido a partir del ingreso del señor NIETO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Coiba Ibagué y la familia que por estas razones se encuentran en un estado de crisis nerviosa y de ansiedad por lo que han requerido atención especializada.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condenase al INPEC, y a CAPRECOM EIC EN LIQUIDACION a pagar a los Demandantes por intermedio de sus apoderados la totalidad de los daños y perjuicios morales y fisiológicos que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o la que demostrare en el proceso; así: PERJUICIOS INMATERIALES A) PERJUICIOS MORALES O "PRETUMS DOLORIS" Solicito para mis mandantes: el señor JOSE FERNANDO NIETO LOMBANA (lesionado) 100 SMLMV, para la señora YOLANDA MURCIA FRANCO (esposa), 100 SMLMV, para su hija PAULA ANDREA NIETO MURCIA, 50 SMMLV, y para su hijo menor JUAN ESTEBAN NIETO MURCIA 50 SMLMV.

Para un total de perjuicios morales de mis mandantes igual a 300 SMLMV. Teniendo en cuenta que en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente se encuentra en seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689 454. m/cte) B) DAÑO A LA SALUD (DAÑOS FISIOLOGICOS O DAÑOS DE LA VIDA EN RELACION O PERJUICIO GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA).

Se debe pagar a favor del mismo lesionado o a quien sus derechos represente al momento del fallo. el equivalente a doscientos (200) SMLMV por concepto del daño sufrido por la negligencia de parte del INPEC y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION representado por su Agente Liquidador FIDUPEVISORA S.A. al no brindarle la atención medica que conforme a los protocolos científicos requeria, ni suministrarle los medicamentos, negarle el acceso a los controles y el uso del CPAP a mi mandante, con las graves consecuencias ya referidas en acápites anteriores.

Teniendo en cuenta que en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente se encuentra en seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689 454. m/cte.) (…) TERCERA: En total sumaria una totalidad de 500 SMLMV por los daños causados por las entidades demandas a favor de mis mandantes, lo que equivale a trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil peros moneda corriente CUARTA: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Indice de precios al consumidor, certificado por el DANE (Articulo 178 del código contencioso administrativo).

QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo. (Artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo ley 446 de 1998) 3 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS SEXTA: Solicito su señoría se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso y Agencias en Derecho Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS PRIMERO: Mis mandantes, JOSE FERNANDO NIETO LOMBANA (Interno) persona actualmente con el beneficio de Prisión Domiciliaria, perteneciente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC Coiba Picaleña de Ibagué, en cumplimiento de sentencia judicial impuesta por autoridad competente, fue recluido desde el día 03 de Agosto de 2013, en este Establecimiento, a donde ingresó con problemas de hipertensión dislipidemia, gastritis crónica, sobrepeso, todo en cierto nivel de moderación, controlado, con recomendaciones médicas muy estrictas realizadas por su médico de cabecera o médico tratante de la EPS Saludcoop, las cuales incluían el uso o apoyo de CPAC, o equipo que le permite una presión positiva autoajustable de las vías respiratorias, usado durante las noches, con el fin de que le ayude a respirar mejor y evitar ahogamiento, así mismo para evitar que por el no uso del CPAC, su salud se deteriore aún más y YOLANDA MURCIA FRANCO (esposa), PAULA ANDREA NIETO MURCIA, Hija y su hijo menor JUAN ESTEBAN NIETO MURCIA personas a quien los une lazos de amor comprensión y afecto, y quienes han estado pendientes, apoyándolo durante todo el tiempo de su reclusión y su padecimiento en el Establecimiento y ahora en su casa; que con el deterioro de la salud del señor Nieto Lombana, ellos, su familia sufrieron daños morales por la imposibilidad de ayudar a su familiar en su recuperación tanto fisica como moral en el momento que se encontraba en el Establecimiento, y mirar a su familiar que ya no puede realizar las actividades que solia realizar con su familia, como era actividades recreativas, fisicamente ya no se observa saludable, siempre está nervioso y depresivo, también su vida de pareja se vio afectada es así como sus relaciones sexuales y su vida intima desmejoró al punto que ya no tiene vida sexual, su relación de pareja con su esposa quedó limitada dada la enfermedad su vida de relación con ella se deterioró, también se presentó afectación moral de sus hijos, al saber del estado lamentable en que se encontraba y en el que quedó su padre, sin que las entidades demandadas le brindaran la ayuda necesaria para que mejorara su estado de salud, o que por lo menos esta no empeorara y que en estos momentos ese deterioro es irreversible.

Actualmente se encuentra en Prisión Domiciliaria desde el mes de febrero del 2014 en donde maneja su estado de salud con controles por parte de los médicos tratantes, tomando la medicina ordenada y con ayuda del CPAP en horas nocturnas, esto ha hecho que su condición de salud se encuentre estable, pero sin la esperanza de una recuperación definitiva.

SEGUNDO: El día tres (03) de Agosto de 2013 mi mandante ingresó al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña, en calidad de privado de la libertad, en el momento del ingreso, manifestó su estado de salud indicando que sufría de hipertensión dislipidemia, gastritis crónica, sobrepeso, y necesitaba los medicamentos de control para sus padecimientos, así mismo que requería controles médicos continuos;

De igual forma solicitó que le permitieran el ingreso del CPAC (Aparato para mejorar la respiración y asi poder dormir sin presentar problemas de apnea y/o hipo apnea del sueño) siendo esta petición despachada de forma verbal desfavorablemente; El 12 de Agosto de 2013 solicitó por escrito con radicado 00006582 del 14 de Agosto de 2013 a la sección de sanidad, específicamente 4 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS a la señora YUDY MILENA AMESQUITA indicando el estado de salud en que se encontraba y la necesidad del uso del CPAC, sin obtener respuesta alguna TERCERO: de fecha 13 de Noviembre de 2013 el señor Nieto Solicito por escrito con radicado No 0019359 del 14 de nov de 2013, (sin respuesta) al CET, para que le entregaran una colchoneta, porque se encontraba muy enfermo, pues se encontraba durmiendo en el suelo desde el 3 de agosto de 2013, eso quiere decir 3 meses durmiendo en el suelo sin colchoneta y en el estado de salud que se encontraba, después de muchos meses un interno le dio un pedazo de colchoneta para mejorar sus condiciones.

Se puede ver que desde el momento que ingreso el señor Nieto al Establecimiento, presentó varias crisis que fueron desmejorando su salud, y produciéndole daños irreversibles (dolores muy fuertes de cabeza, por falta de tratamiento, de medicamentos y del CPAC; imposibilidad para respirar, e imposibilidad de descansar y dormir tranquilamente, porque, por la enfermedad que padece, esta propenso a una muerte súbita CUARTO: A mi cliente le realizaron examen en el Instituto de Medicina Legal el día 10 de Octubre de 2013, y en este examen se puede evidenciar la necesidad que tenía de la Atención médica, como también que le suministraran los medicamentos, y el uso del CPAP que es (Presión positiva autoajustable de las vías respiratorias).

Pues en la conclusión del médico de Medicina legal manifiesta; "CONCLUSION: Al momento del examen, el señor José Fernando Nieto Lombana presenta diagnóstico de 1-.Hipertension arterial crónica descompensada, 2-.Apnea del sueño, 3-.isquemia miocárdica inducida por el ejercicio, por lo cual requiere de los tratamientos de que fueron formulados por el internista, betaloc, Losartan, rosuivasatina, Amilodipina, dieta baja en sal baja y en grasa saturada y en colesterol y que se le garantice la utilización durante el sueño del aparato de CPAP, también requiere de las valoraciones especializadas por medicina interna, neurología y otorrinolaringología y los controles periódicos por medicina general y de laboratorio pertinentes para determinar la función renal, cardiacas y demás que fueron mencionadas en la discusión Debe solicitarse nueva evaluación Medico-legal en aproximadamente 6 meses o en cualquier momento si se produce algún cambio importante en su condición." Se puede evidenciar el daño que se le causo a mi cliente desde el momento que ingreso al Establecimiento (3 de agosto de 2013) y no recibió la atención requerida, porque durante su reclusión no fue atendido, y teniendo en cuenta que el mismo señor Nieto solicitó de forma verbal al personal de Guardia y por escrito en varias ocasiones a la Dirección del Establecimiento para que lo atendieran y le permitieran el ingreso del equipo CPAP, y cuando presentaba crisis muy fuertes, que sus mismos compañeros de reclusión se preocupaban y ponen en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué el estado del señor Nieto Lombana y sobre sus condiciones de vida del pabellón QUINTO, El día 12 de octubre de 2013 los internos del patio No 9 del bloque 1, compañeros de patio de mi mandante, al verlo en el estado que se encontraba, envían un documento al señor Juez segundo de ejecución de penas de Ibagué, informando del estado de salud, porque al mirar la negligencia del INPEC con el interno José Fernando Nieto informan de esto, porque miran las continuas crisis que en horas de la noche sufre el interno, y para evitar que sufra daños mayores, pero esto tampoco tuvo eco, pues la negligencia continuó y mi defendido continuaba desmejorando cada día, junto con su familia que no hacían sino llorar y sufrir al ver que a su esposo 5 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS y padre no lo atendían y que en cualquier momento podía suceder lo peor, y solo hasta que llegó a su casa gracias a la prisión domiciliaria decretada por el juez de ejecución de penas, continuo con sus tratamientos y el uso del CPAP; a partir de allí, su vida cambia pero quedan los daños producidos por la falta de medicamentos tratamiento y el no uso del CPAP durante el tiempo de privación de la libertad.

Estos hechos que condicionaron en su vida cotidiana SEXTO: De fecha Noviembre 30 de 2013 el señor Nieto envió un documento a la Presidencia de la República, y en uno de sus aparte solicitaba, que La Cárcel le prestara atención a sus enfermedades, y también manifestaba de la negligencia del INPEC para atender su estado de salud. El día 6 de diciembre de 2013 La presidencia de la república se pronunció, pero solo con relación a la parte jurídica y desobligándose con relación a la salud de mi cliente.

SEPTIMO El día 02 de Diciembre de 2013 mi cliente informa por escrito a la señora Directora del Establecimiento, este documento fue recibido el día 9 de diciembre de 2013 con radicado No 00022079, en esté, mi cliente informa del Estado de salud en que se encuentra, como también informa, que no ha sido atendido por los médicos el Establecimiento, tanto que el día 2 de Diciembre en Una de sus crisis acudió a sanidad, la enfermera de turno le tomó tensión encontrándolo en 154 sobre 96, aunque mi cliente le suplicó atención al médico, este hizo caso omiso a su estado y a sus suplicas, también pidió que le dieran los medicamentos, pero no fue atendido por el médico que se encontraba de turno, pues manifestó que el turno de él era hasta las 7 pm, y se fue sin atender a mi cliente, tampoco fue posible que le entregaran los medicamentos, solo le dijo la enfermera que al otro día se los entregaba, y regresó a su celda sin ninguna clase de medicamentos a sabiendas de que tenía la presión arterial alta; es tanta la negligencia del INPEC sanidad para atender a mi cliente, que el 22 de Noviembre lo sacaron en momento de crisis a sanidad pero no lo atendieron, ya tenía cita médica, pero no lo sacaron, solo lo subieron al vehículo que lo trasportaba y rato después lo bajaron, regresándolo nuevamente a su celda sin recibir ninguna atención, y en ese momento le informaron que no se había realizado el copago, de esto nunca le informaron ni a la familia ni al interno (de este documento nunca se recibió respuesta)

OCTAVO: De fecha 7 de enero de 2014 el señor Nieto Solicito al Comando de Vigilancia, que le permitieran el ingreso del CPAP con el fin de tener mejor respiración en horas de la noche, pero la administración siguió guardando silencio, transcurriendo el tiempo sin recibir respuesta alguna, así mismo sucedió con su esposa, la señora Yolanda, a quien no le contestaron, ni le permitieron el ingreso del equipo (CPAP) que su esposo requería, y esto ocurrió en repetidas ocasiones en que ella intentaba rogando que le permitieran el ingreso, sin lograr que esto ocurriera, viendo con tristeza como su esposo seguía desquebrajándose cada día más al negarle el derecho a recibir atención médica y los medicamentos que necesitaba y ni que decir de los controles con los Médicos tratantes de Saludcoop, que era su EPS.

En este punto es de anotar que mi cliente presentaba ante el personal de sanidad y el personal de Custodia y Vigilancia el contrato de comodato del CPAP con SALUDCOOP EPS, este aparato es para la respiración artificial y se debe usar en horas de la noche, para mejora el descanso o sueño con mejor respiración, de esto tenian conocimiento los funcionarios del INPEC, tanto los de sanidad como del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. (Se anexa documento), pero aun así no fue posible que le permitieran su ingreso, desmejorando notoriamente su salud. 6 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS NOVENO De fecha 6 de julio de 2015 ya estando mi cliente en Prisión domiciliaria, recibió atención médica por parte de la Doctora Lucy de la Barrera Pola, Medico que labora con SALUDCOOP EPS; en este resumen clínico refiere el daño que se le causo al señor NIETO por falta de atención médica, falta de medicamentos, y falta de uso del CPAP, durante el tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento penitenciario de Coiba Picaleña (se anexa)

DECIMO: Con fecha 07 de Abril de 2016, nuevamente le es practicada valoración por el Instituto de Medicina Legal, al señor Nieto Lombana, con Numero de orden 66664-66665-66666, en el cual Indica los diagnósticos que el señor Nieto Lombana presenta en la actualidad asi:Hipertension arterial, apea obstructiva del sueño e hipertensión pulmonar, por lo cual requiere tratamiento medicamentoso, uso del CPAC para evitar apneas del sueño y controles especializados en Cardiologia,neumología, fisiatria y psicología, con la periodicidad que determine el médico tratante.

UNDECIMO: Vemos como la EPS CAPRECOM (Hoy en liquidación) venia presentando muy graves fallas en la prestación del Servicio de Salud a la población reclusa, situación que se corrobora con los múltiples cambios en las entidades prestadoras del servicio dentro del Establecimiento, en donde de ser Caprecom, paso a ser Unidad de Salud (USI), luego UTE UBA, y hoy la Fiduprevisora, a tal punto que colapsó, siendo necesario que el INPEC, declarara la Emergencia Penitenciaria y carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del mismo mediante La Resolución No.002390 del 10 de Mayo de 2016,como resultado de esta grave situación tenemos entre muchísimos casos, lo sucedido a mi mandante, con las consecuencias funestas a su salud, sin posibilidades de recuperarla, pero si por el contrario dependiente de medicación más fuerte para mantenerse, tal y como se puede apreciar en las formulaciones recientes en donde aumentan la medicación.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- (Fl.146 a 155 del Cdno Principal): Dentro del término concedido, la entidad accionada contestó demanda mediante escrito, señalando que se opone a cada una de las pretensiones, toda vez que, a las peticiones formuladas por la parte actora se les dio no solo respuesta sino también favorabilidad a las mismas, tales como, acceder a la entrega de una colchoneta y darle viabilidad al ingreso del CPAP, esto con el fin de que el interno mejorara su calidad de sueño. Por otro lado, indicó que el INPEC no es el encargado de prestar el servicio de la salud, sino custodiar y vigilar a los internos, ya que por mandato legal se tercerizó la prestación del servicio de salud a la población reclusa mediante la expedición de la Ley 1122 de 2007, norma reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1141 de abril de 2009, modificado a su vez por el decreto 2777 de 2010, las cuales disponen que, entre otras cosas, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la población reclusa se realizará al Régimen Subsidiado mediante la cobertura total a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S de naturaleza pública del orden nacional. 7 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS En ese sentido, señaló la entidad accionada que, la competencia y obligación de la prestación de los servicios de salud a la población reclusa, fueron delegados en la EPS-S CAPRECOM en virtud del contrato de administración y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud No. 006 de 01 de febrero de 2011.

Por lo tanto, a CAPRECOM le correspondía asumir la prestación integral del servicio de salud del señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA y no al INPEC. Sin embargo, el recluso siempre estuvo afiliado a la EPS SALUDCOOP, de la cual recibía los servicios de salud, conforme a los registros del reporte de remisiones. Así las cosas, arguyó el INPEC que, conforme al reporte histórico de remisiones arrojado por el aplicativo SISIPEC WEB, por intermedio de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en lo que respecta a su competencia, protegió y salvaguardó los derechos del recluso, en consecuencia, no habiendo prueba que demuestre lo contrario, no es posible adjudicar responsabilidad del daño que predica el actor.

Por las razones expuestas, el INPEC propuso las excepciones denominadas, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia del derecho a reclamar” con la finalidad de que se declaren a favor de la entidad. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-( Fl.242 a del Cdno Principal): Dentro del término concedido, CAPRECOM, por conducto de su apoderado contestó demanda mediante escrito oponiéndose a las declaraciones y condenas presentadas por la parte actora, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA al momento de iniciar su reclusión ya padecía enfermedades de base que complicaban su salud, por lo que era inevitable que el entorno social de la reclusión le afectara su salud.

Asimismo, indicó que no era posible establecer que hubo falta de atención médica por parte de su representada, ya que el interno solicitaba servicios médicos a la EPS SALUDCOOP, incluso en su reclusión domiciliaria, la cual le había establecido un tratamiento antes de ingresar a prisión. Sin embargo, el apoderado dispuso que CAPRECOM se encuentra al servicio del señor NIETO LOMBANA si así lo requiriera.

Respecto a las excepciones, la parte demandada propuso que hay ausencia de culpa, puesto que el interno hizo uso del derecho a la libre escogencia, por lo que no obliga a CAPRECOM EPS-S a prestar un servicio que no se le ha requerido voluntariamente, sin perder de vista que gozaba de un servicio de salud privado. En ese sentido, fue el INPEC quien presuntamente omitió en darle continuidad al tratamiento médico que requería el recluso al no permitir el ingreso de medicamentos y del dispositivo para dormir en las noches denominado CPAP. 8 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS Por otro lado, propuso la excepción de libre escogencia y la ausencia de causa para demandar por los motivos antes esbozados. Finalmente, denotó que se requiere demostrar fehacientemente que la conducta asumida por la entidad asistencial resulta la causa eficiente y adecuada del desenlace producido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar: Así las cosas, procede entonces el Despacho a estudiar si en el presente caso se reúnen los elementos para derivar responsabilidad extracontractual en cabeza de las Entidades demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer una indemnización de perjuicios a favor de la parte demandante.

En cuanto al primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño, se observa que la parte demandante pretende derivar responsabilidad en cabeza de las Entidades demandadas, aduciendo que cuando el señor José Femando Nieto Lombana ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, presentaba una serie de patologías como eran hipertensión, dislipidemia, gastritis crónica, sobrepeso y apnea del sueño y como consecuencia de ello, necesitaba medicamentos, controles médicos continuos y que le permitieran el ingreso de un aparato denominado CPAC al centro de reclusión, con el cual lograba mejorar la respiración en las noches mientras dormía, situación de la cual informó a las directivas del centro de reclusión y al personal de sanidad.

(…) Ahora bien, la parte demandante asegura que el señor Nieto Lombana se vio afectado por una nueva patología denominada hipertensión pulmonar, porque así lo acreditan las valoraciones que le realizaron en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de su condena.

Es así como, al revisar dichas valoraciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal, el Despacho encuentra que la primera de ellas es del dia 10 de octubre de 2013, y en la misma efectivamente se concluye que el señor Nieto Lombana padece i) Hipertensión arterial crónica descompensada, ii) apnea del sueño e iii) isquemia miocárdica inducida por el ejercicio.

A su vez, la segunda revisión Médico Forense del Estado de Salud del actor fue realizada el 07 de abril de 2016 y en esta se observa que el señor Nieto Lombana mantienen los diagnósticos de hipertensión arterial y apnea obstructiva del sueño, pero además aparece uno nuevo denominado hipertensión pulmonar. Igualmente, en el documento aportado por la parte demandante, suscrito por la médica Lucy de la Barrera Polo ésta manifiesta que al demandante se le realizó un ecocardiograma el día 05 de diciembre de 2014, que reportó: i) deterioro leve de la función diastolica del ventriculo izquierdo, ii) valvuloesclerosis mitroaortica e iii) hipertensión pulmonar leve.

Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio relacionado en precedencia, no hay duda para esta falladora, que el señor José Fernando 9 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS Nieto Lombana ha padecido un daño en su salud, debido a que las patologías que presentaba antes de ingresar detenido al Complejo Penitenciario de Ibagué se han ido acentuando y han aparecido otras nuevas, pues asi se puede vislumbrar principalmente de los dictámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Al referirse a la imputación del daño, adujo: (…) Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, recuerda el Despacho que el presente asunto se centra en determinar, si como consecuencia de la presunta deficiente atención en salud que recibió el señor José Fernando Nieto Lombana al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, sus dolencias de base se exacerbaron, al punto de disminuir su agudeza visual y de generarle una nueva patología denominada hipertensión pulmonar.

Para acreditar lo anterior, el apoderado de la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, que al señor José Fernando Nieto Lombana no se le realizaron los exámenes médicos de ingreso y egreso, cuando fue recluido en el COIBA y posteriormente, cuando obtuvo el beneficio de la detención domiciliaria. (…) De cara a los anteriores medios probatorios, esta falladora encuentra que en el presente caso no es posible establecer con certeza si al señor Nieto Lombana se le realizó o no el examen físico de ingreso al COIBA, por cuanto como ya se señaló, la historia clínica del demandante que contenía el registro de las atenciones médicas brindadas al interior de dicho Centro de Reclusión, fue extraviada por parte de las Entidades responsables de su custodia, junto con las de otros internos; no obstante, lo que si se sabe es que las directivas del COIBA tenían conocimiento del estado de salud del demandante, por cuanto éste presentó escritos informado de la situación y adicionalmente, por cuanto el 10 de octubre de 2013, fue remitido para valoración de su estado de salud al Instituto Nacional de Medicina Legal.

Igualmente está plenamente demostrado en el sub judice, que para la fecha en que el señor Nieto Lombana ingresó al centro de reclusión (03 de agosto de 2013), presentaba varias patologías como eran hipertensión arterial crónica, apnea del sueño e isquemia miocárdica y además, presentaba sobrepeso y neurosis de ansiedad, enfermedades que de acuerdo con la copia parcia de la historia clínica que obra en el expediente, iniciaron con la hipertensión y fueron evolucionando de manera desfavorable para el paciente.

También está acreditado, porque así lo acepta la parte actora, que pese al estado de reclusión en que se encontraba el señor José Fernando Nieto Lombana, éste eligió no hacer uso de los servicios de salud de la EPS S. CAPRECOM, sino que decidió continuar con la atención y tratamiento que le venía brindando la E.P.S. SALUDCOOP, lo que implica que al demandante o a su familia les correspondía asumir el valor de los copagos para acceder a los servicios de salud a través de esa Entidad.

A su vez, se aprecia que en el cartulario militan peticiones presentadas por el demandante ante el Área de Sanidad y Directivas del COIBA, en las que exponía su situación de salud y solicitaba de un lado, que se le permitiera tener acceso al CPAC, como implemento necesario para mejorar su respiración durante las horas de sueño y de otro, que se le brindaran los servicios médicos requeridos, incluso señaló en uno de sus escritos, que no 10 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS pudo asistir a una consulta programada para el día 22 de noviembre de 2013, porque no se habla efectuado el pago del copago y que no se había informado de esa situación ni a él ni a su familia. En el mismo sentido, el demandante se queja de haber acudido al Área de Sanidad del COIBA el día 02 de diciembre de 2013 en horas de la noche, porque presentaba dolor en el pecho y dificultad para respirar y asegura que a pesar de que la enfermera que lo recibió le encontró con la tensión elevada, el médico de turno no lo atendió y los medicamentos que requería sólo le fueron entregados en la mañana del día siguiente.

No obstante lo anterior, los elementos probatorios allegados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señalan que la petición del demandante para que se le permitiera el ingreso del CPAC, fue atendida por la Entidad y que además, el señor Nieto Lombana tuvo dos consultas médicas programadas a través de SALUDCOOP E.P.S. durante el tiempo en que permaneció en reclusión, la primera de ellas el día 22 de noviembre de 2013, a la que no asistió porque no se había efectuado el pago del copago, obligación que le correspondía a la parte actora y la segunda, el día 09 de diciembre de 2013, frente a la cual obra constancia en el sistema SISIPEC del INPEC, que el demandante desistió de ir a la cita médica.

Adicionalmente, el Director del COIBA informó en oficio del 09 de noviembre de 2017, que luego de verificar los libros de registro del área de sanidad del Bloque 5 del Complejo Penitenciario, lugar al que son llevados los intemos para recibir atención médica, no se encontró anotación alguna de que el señor José Fernando Nieto Lombana hubiese ingresado a dicha área.

Así las cosas, de acuerdo con el acervo probatorio expuesto en precedencia, esta Administradora de Justicia encuentra que en el presente caso, la información allegada por las partes demandante y demandada, es contradictoria, pues de un lado los actores aseguran que las accionadas no le brindaron un servicio de salud adecuado y oportuno al señor Nieto Lombana y de otro, las Entidades afirman que se accedió a la petición del actor de contar con un CPAP en su lugar de reclusión y adicionalmente, que fue su decisión continuar haciendo uso del servicio de salud de una E.P.S. externa, caso en el cual lo que se aprecia es que en una oportunidad no efectuó el pago del copago, lo que le impidió asistir a la consulta que tenía programada y en la otra, desistió de ir a la cita médica y, finalmente se advierte que pese a que el demandante asegura que consultó al menos en una ocasión al Área de Sanidad del Penal, lo que quiere demostrar el INPEC es que el actor nunca hizo uso de esos servicios, al señalar que no existe registro de su ingreso a esa área.

En el mismo sentido, se tiene que no obra en el cartulario algún otro medio de convicción, como una prueba testimonial o alguna otra documental, que permita esclarecer la situación y determinar con algún grado de certeza, si la atención en salud brindada al señor Nieto Lombana al interior del Complejo Penitenciario fue adecuada o si por el contrario, fue deficiente al punto de poner en riesgo su integridad.

Pese a la anterior situación, lo que esta Operadora Judicial encuentra, es que en el presente caso la parte demandante se concentró exclusivamente en acreditar que durante el tiempo en que el señor José Fernando Nieto Lombana estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, no recibió una atención en salud adecuada y oportuna, elemento que resulta Importante para decidir el sub examine; no 11 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS obstante, lo trascendental en este asunto y que no fue objeto de actividad probatoria alguna, era demostrar que la hipertensión pulmonar desarrollada por el demandante y el incremento en la pérdida de su visión, fueron producto de esa deficiente atención en salud, pues es ahí donde se centra la imputabilidad del daño a las Entidades demandadas.

En este punto, es importante señalar, que la parte demandante pretende acreditar que la hipertensión pulmonar y el incremento en la pérdida de la visión fueron consecuencia de la deficiente atención médica recibida durante la reclusión intramural, a través de los Dictámenes Médicos del Estado de Salud del señor Nieto Lombana realizados por el Instituto de Medicina Legal los días 10 de octubre de 2013 y 07 de abril de 2016; por cuanto en el primero de ellos, realizado dos meses después de haber sido recluido en el COIBA, el actor sólo presentaba hipertensión arterial crónica descompensada, apnea del sueño e isquemia miocárdica inducida por el ejercicio, mientras que en el segundo, esto es, el realizado en el mes de abril de 2016, además de los anteriores síntomas, el demandante presentaba hipertensión pulmonar.

Adicionalmente, para sustentar sus afirmaciones, la parte demandante allegó el documento suscrito por la médica Lucy de la Barrera Polo, de fecha 06 de julio de 2015, en el que la profesional de la salud asegura que debido a problemas de tipo judicial el señor Nieto Lombana no tuvo continuidad en el tratamiento, lo que conllevó a la exacerbación de los síntomas del paciente y a su vez, a complicaciones cardiovasculares - deterioro leve de la función diastólica del ventrículo izquierdo y valvuloesclerosis mitroaortica - e hipertensión pulmonar leve; así como también se observó un incremento en la pérdida de visión. Ahora bien, en lo que respecta a los Dictámenes Médicos del Estado de Salud efectuados por el Instituto de Medicina Legal, obra señalar que el Despacho no pone en duda la información en ellos consignada; no obstante, es del caso resaltar que en ninguna parte de los mismos se concluye que la hipertensión pulmonar que estaba presentando el señor Nieto Lombana, fuera una consecuencia directa de una deficiente prestación del servicio médico en el centro de reclusión o de la falta de continuidad del tratamiento ordenado al demandante.

En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que la copia parcial de la historia clínica del señor José Fernando Nieto Lombana allegada al plenario, permite evidenciar que las patologías que éste padece han evolucionado de manera desfavorable y progresiva, pues para el año 2009 el diagnóstico fue hipertensión esencial primaria; en el año 2012, además de la hipertensión, presentó arritmia cardiaca no especificada e hiperglicemia; en el año 2013, además de las anteriores patologías, se le diagnosticó apnea del sueño a la cual se sumó una taquicardia no especificada en el año 2014, de tal suerte que por el hecho de que el demandante hubiese desarrollado la hipertensión pulmonar con posterioridad a su reclusión en el Centro Penitenciario, no se puede concluir per se, que dicha patología sea una consecuencia directa de una deficiente atención en salud brindada durante su permanencia intramural, pues claramente bien pudo ser una evolución natural de las enfermedades que lo aquejaban desde antes de ingresar al penal.

Así mismo debe tomarse en consideración que el segundo Dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal, en el que aparece el diagnóstico de hipertensión pulmonar, fue realizado el 07 de abril de 2016, es decir, dos (2) años después de que el demandante salió del Centro de Reclusión, tiempo 12 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS en el cual sus patologías pudieron continuar evolucionando como lo venían haciendo desde mucho antes, sin que tal situación pueda se imputable a las Entidades demandadas. De otra parte, en cuanto al concepto emitido por la Dra. de la Barrera Polo, es del caso insistir en que el mismo no constituye una prueba técnica que demuestre adecuadamente el origen y evolución de las patologías que presenta el señor Nieto Lombana, pues dicho documento no sólo no cumple con las previsiones consagradas en el artículo 219 del C.P.A. y de lo C.A., sino que además no se le impartió el trámite correspondiente a este medio probatorio, y aun cuando la parte demandante en un primer momento solicitó que se tuviera a la Dra. De la Barrera Polo como testigo técnico en el sub lite, porque había atendido al señor José Femando Nieto Lombana a través de la E.P.S. SALUDCOOP y por lo tanto, tenía conocimiento directo de los hechos objeto de la demanda, lo cierto es que en la audiencia de pruebas realizada el día 12 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante desistió de su testimonio.

No olvida el despacho que en su concepto, la médica De la Barrera Polo afirma que el demandante, debido a circunstancias de tipo judicial, se ausentó y no realizó en forma continua el tratamiento, lo que conllevó a que desarrollara nuevas patologías tales como, la hipertensión pulmonar y algunas complicaciones cardiovasculares; no obstante, esta Operadora Judicial encuentra que en el documento la mentada profesional no precisa si la información referente a la supuesta interrupción del tratamiento, la obtuvo directamente del demandante o a través de algún otro medio que le permitiera confirmar la veracidad de esa afirmación; así como tampoco explica las razones médicas y técnicas en las cuales se basa para asegurar que la aparición de estas nuevas patologías se debió a la presunta intermitencia del tratamiento y no a la evolución natural de las enfermedades de base que el señor Nieto Lombana presentaba.

Ante este panorama, es claro que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante demuestra que la hipertensión pulmonar que aqueja al señor José Fernando Nieto Lombana y el aumento en la pérdida de su visión, son consecuencia de deficiencias u omisiones en el servicio de salud brindado al demandante al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y no una evolución natural de las patologías que presentaba cuando ingresó a ese Penal y por lo tanto, ante esta deficiencia probatoria, no es posible imputar el daño alegado por la parte actora a las Entidades demandadas y por lo tanto, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

De otra parte, al no existir certeza sobre la calidad del servicio de salud brindado al señor José Fernando Nieto Lombana al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, habrán de declararse no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y CAPRECOM E.I.C.E. Liquidada, denominadas "Inexistencia del derecho a reclamar".

"Ausencia de culpa", "Libre escogencia de E.P.S." y "Ausencia de causa para demandar" RECURSO DE APELACIÓN La apodera judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, visible a folios 1 a 18 del expediente digital en pdf “03RecursoApelaciónParteDemandante.pdf”, en razón a que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al momento de dictar el 13 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS fallo, por lo que rechazó y cuestionó varios argumentos expuestos en el mismo. En primer lugar, indicó que la falladora erró en manifestar que no encontró medio probatorio que permitiera darle convicción si la atención brindada al señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA al interior del Complejo Penitenciario fue o no adecuada, desconociendo que durante el proceso las entidades no allegaron la historia clínica, los exámenes de ingreso y egreso que permitieran establecer que el servicio de salud fue idóneo.

Además, hicieron caso omiso de los distintos medios aportados por el señor NIETO LOMBANA, tales como, las diferentes solicitudes e información que ponían de presente su estado de salud, así como los dictámenes de medicina legal, los cuales denotaron a través de su perito que, siempre y cuando se le suministrará la atención, tratamiento y cuidado requerido, el señor NIETO LOMBANA no estaría expuesto a un riesgo inminente, sin embargo, ante la falta de suministro de medicamentos ordenados por sus médicos y el uso del CPAP se desarrollaron nuevas patologías.

Afirma, que quedó plenamente demostrado que no prestaron el servicio requerido por el señor NIETO LOMBANA lo que desencadenó en nuevas patologías -Hipertensión Pulmonar Leve y disminución en su visión- y, adicionalmente, solo fue hasta el momento en que le concedieron la prisión domiciliaria que no presentó más deterioro en su salud, por lo que no es posible concluir que los hallazgos fueron encontrados hasta el 7 de abril de 2016, es decir, dos años después de salir de prisión intramural, cuando el examen de hallazgo se realizó dos años antes, es decir, el 05 de septiembre de 2014.

En segundo lugar, señaló que no es excusa aceptable, por parte de las entidades demandadas, el hecho que el señor NIETO LOMBANA continuara con su EPS SALUDCOOP y así librarse de la responsabilidad de no atender y vigilar la prestación del servicio de salud. Así como sostener que el señor NIETO LOMBANA no hizo uso de los servicios en el establecimiento, omitiendo que al ser una persona privada de la libertad se encuentra en un estado de sujeción y para poder asistir a sanidad o recibir atención médica tiene que contar con orden o autorización médica, las cuales nunca fueron adquiridas por el señor NIETO LOMBANA a pesar de presentar diferentes solicitudes para que fuera atendido.

Señala, que la falta de medicamentos y del aparato lo hizo presentar taquicardias, vértigos, fuertes dolores de cabeza y deficiencia para respirar, crisis que presentó dentro del establecimiento y que nunca fueron atendidas, a tal punto que los mismos compañeros (internos) se dieron cuenta de su estado de salud y lo manifestaron por escrito, sin embargo la juez no le dio relevancia manifestando que el documento no se presentó en ninguna entidad, pese a que si se presentó en el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué y se encuentra en el expediente.

Y, en tercer lugar, rechazó que la falladora sustentara su decisión en que se perdió de vista demostrar que la Hipertensión Pulmonar Leve y disminución en su visión fueron producto de esa atención en salud, toda vez que la misma 14 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS negó la solicitud de la valoración por la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, la cual hubiera permitido aclarar y dilucidar las contradicciones latentes.

Sin embargo, adujo la parte demandante, la Hipertensión Pulmonar Leve y disminución en su visión fueron consecuencia de no haber recibido ningún tipo de atención médica, como bien se ha señalado la ausencia del examen de ingreso y egreso, denotando la negligencia por parte de las entidades. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (004_Auto ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.pdf).

Posteriormente, con providencia de fecha de 18 de junio de 2021 con el fin de continuar con el trámite del proceso, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión (011_ TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN..pdf) Dentro del término el apoderado judicial de la parte demandada CAPRECOM, allegó sus alegatos de conclusión, concordando con la decisión de primera instancia y, asimismo, reiterando que su representada obró de manera prudente, diligente, oportuna, eficaz y eficiente, situación diferente fue que por decisión del señor NIETO LOMBANA accediera a los servicios de otra empresa prestadora del servicio de salud, en este caso SALUDCOOP EPS, sobre el cual su extinta representada, no tenía ninguna posición dominante o vínculo legal (014_CAPRECOM PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN..pdf).

El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardó silencio. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante se ratificó totalmente en los hechos de la demanda y cuestionó que las entidades demandadas no hubieran aportado la historia clínica de su demandante durante el periodo que estuvo en prisión intramural; siendo este un hecho que prueba su negligencia. Indicó, que la demora en la práctica del examen de medicina legal, radicó en que primero se contactó con su EPS para agendar las citas con médico general, y esperar fecha para esta, luego agendar cita con el especialista y asistir a los diferentes exámenes programados (015_PARTE ACTORA PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (2).

El Ministerio Público no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA 15 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

Ahora bien, como quiera que los argumentos de inconformidad de la parte demandante, se centran en discutir la existencia de responsabilidad de la entidad accionada, corresponderá a la Sala efectuar su estudio, con el fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos para su declaratoria. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla en el servicio por omisión de brindar atención médica idónea al señor José Fernando Nieto Lombana para el tratamiento de las patologías con que ingresó a la reclusión intramural o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, al estar acreditada que la aparición de nuevas patologías fueron consecuencia de la falta de atención brindada por las accionadas.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1. Poderes de los señores JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, YOLANDA MURCIA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación del menor JUAN ESTEBAN NIETO MURCIA y PAULA ANDREA NIETO MURCIA (Folio 3 a 6 del “01CuadernoPrincipal.pdf” en digital). 2.

Copia autentica de Registros civiles de nacimiento (Folio 7 a 12 del mismo cuaderno) 3. Declaraciones Extrajuicio rendida por los señores MARÍA DEL ROSARIO PERILLA ACOSTA, IGNACIO DUQUE AGUDELO, PAULA ANDREA NIETO MURCIA (Folio 16 a 18 del mismo cuaderno). 4. Informe resumen ECG HOLTER del 1 de noviembre de 2012 practicado en SALUDCOOP GRABADORA 3 al interno (Folio 59 A 65), concluyendo lo siguiente: “[ ] Ritmo sinusal permanente Preserva el ritmo circadiano Sin alteraciones isquémicas del ST QTc normal No se detectan pausas Conclusión: MONITOREO NORMAL [ ]” 16 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 5. Contrato de Comodato suscrito el 17 de abril de 2013 entre SALUDCOOP EPS y JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA (Folio 19 a 21 del mismo cuaderno). en donde se pactó, entre otras cosas, que el equipo en comodato solo podrá ser utilizado por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA (Comodatario) en virtud de su pronóstico médico de APNEA Y/O HIPOAPNEA DEL SUEÑO diagnosticado por el médico tratante. 6.

Derecho de petición del 12 de agosto de 2013 interpuesto por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA radicada ante la Sección de Sanidad (Folio 22 a 23 del mismo cuaderno), en donde solicitó la valoración de un médico, toda vez que es un paciente de alto riesgo cardiovascular y, a la fecha, no había recibido atención alguna. Adicionalmente, señaló los diagnósticos que padece, los medicamentos recetados y la premura de estar en constante control ante el alto riesgo de muerte. 7.

Dictamen Médico Forense de Estado de Salud del 10 de octubre de 2013 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Tolima, por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Folio 24 a 30 del mismo cuaderno), donde se indicó: “ (…) Al momento del examen, el señor José Fernando Nieto Lombana presenta diagnóstico de 1-.

Hipertensión arterial crónica descompensada. 2-. Apnea del sueño. 3-. Isquemia miocárdica inducida por el ejercicio, por lo cual requiere de los tratamientos de que fueron formulados por el internista Betaloc, Losartan, Rosuvastatina, Amilodipino, dieta baja en sal baja y en grasas saturadas y colesterol, y que se le garantice la utilización durante el sueño del aparato de CPAP, también requiere de las valoraciones especializadas por medicina interna, neurología y otorrinolaringología y los controles periodicos por medicina general y de laboratorio pertinentes para determinar la función renal, cardiaca y demás que fueron mencionados en la discusión, que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante.

En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud); se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en aproximadamente seis meses o en cualquier momento si se produce algún cambio importante en sus condiciones de salud.

(Negrilla por fuera del texto) 8. Derecho de petición del 12 de octubre de 2013 interpuesto por varios internos del patio N°9 del bloque 2 Coiba Picaleña Ibagué, sin constancia de radicado en ninguna dependencia, dirigido al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Folio 31 a 32 del mismo cuaderno) donde manifestaron que el Interno JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, presenta un grave estado de salud y ha padecido varias recaídas y necesidades, las cuales han sido atendidas por los compañeros internos y no por personal idóneo de la salud. 17 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 9. Derecho de petición del 13 de abril de 2013 presentado por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA radicado ante Centro Penitenciario y Carcelario (Folios 33 a 14), en donde solicitó la asignación de una colchoneta, ya que no cuenta con los recursos económicos para la compra de la misma y, en consecuencia, soportar los gastos de sus quebrantos de salud. 10.

Derecho de petición del 18 de noviembre de 2013 por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA radicado ante Centro Penitenciario y Carcelario (Folios 36 a 37 del mismo cuaderno). 11. Derecho de petición del 30 de noviembre de 2013 presentado por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA dirigido al Presidente de la República (Folios 38 a 43), solicitando, entre otras cosas, que le suministren los medicamentos recetados. 12.

Derecho de petición del 02 de diciembre de 2013 presentado por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA dirigido al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Folio 44 a 47), donde puso de presente que siente que su estado de salud ha desmejorado a causa de las condiciones en las que se encuentra recluido, por lo que tuvo que ser intervenido clínicamente a través del Centro Carcelario-COIBA.

Asimismo, indicó que al parecer estaba desarrollando una patología denominada “Hipertensión Pulmonar”, la cual se encontraba bajo estudio de los médicos tratantes de SALUDCOOP E.P.S. 13. Derecho de petición del 02 de diciembre de 2013 presentado por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA radicada ante la Penitenciaría de Picaleña (Folio 49 a 52 ) señalando, entre otras cosas, que el 22 de noviembre del mismo año fue desplazado en el transporte de la penitenciaría, con la finalidad de ser valorado, sin embargo, no pudo ser valorado porque el copago para dicha cita no había sido cancelado, cuando la obligación de informar a los familiares de los internos sobre estas situaciones está a cargo de la Penitenciaría, según el interno. Por otro lado, informó que el 2 de diciembre del año antes indicado, padeció episodios de dolor y deficiencia para respirar teniendo que desplazarse a enfermería, en donde le indicaron que le remitirán al día siguiente medicamentos, teniendo en cuenta que su tensión estaba en 154/96.

Al respecto, el interno, manifestó que, en dicha cita, le insistió a la enferma que revisara la historia clínica para que la tuviera en cuenta, no obstante, esta hizo caso omiso. 14. Respuesta del Grupo de Atención De Peticiones del Presidente de la República con radicado No. DPG13-13-00011339 del 06 de diciembre de 2013 (Folio 53), por conducto de su Coordinadora, en donde le comunicaron al señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA que la Presidencia de la República no puede intervenir en los asuntos planteados en la comunicación, teniendo en cuenta la autonomía de las Ramas del Poder Público. 18 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 15. Derecho de petición del 07 de enero de 2014 presentado por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA radicada ante el comando de vigilancia (Folio 54), donde solicitó el ingreso del CPAP, ya que presentaba problemas de respiración. 16.

Pantallazos del sistema de peticiones del COIBA (Folio 137 y 138), en el primero se observa una anotación que indica dar trámite a la solicitud de suministrar una colchoneta y, en la segunda, solo se aprecia que se radicó una petición en la que el demandante solicitó el ingreso del CPAC que le ayudaría con la respiración. 17. Oficio No.639-COIBA-AT-SPDIR del 07 de febrero de 2014 (Folio 136) el cual indica que la Coordinadora de Salud Pública del COIBA le solicitó a la Enfermera Jefe de la Unidad de Salud de Ibagué que en virtud de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria establecida mediante la Resolución No.1505 del 31 de mayo de 2013, valorara de carácter perentorio, entre otros, al interno JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA. 18.

Informe sumario de Holter del 14 de octubre de 2014 practicado en el Centro Médico Javeriano (Folio 58), siendo diagnosticado sin alteraciones en la formación o conducción de los impulsos y variabilidad de la frecuencia cardiaca en riesgo medio. 19. Informe médico del 6 de julio de 2015 suscrito por Lucy de la Barrera Polo (Folio 55 a 57), en donde sostuvo que las circunstancias de tipo judicial a las que se vio sometido el paciente, lo ausentaron del tratamiento médico mensual, farmacológico, así como el uso del CPAC, lo que conllevó a una exacerbación de los síntomas y complicaciones cardiovasculares.

Refirió que el paciente retomó el tratamiento el 05 de diciembre de 2014 y se le realizó ecocardiograma, el cual reportó: i) deterioro leve de la función diastólica del ventrículo izquierdo, ii) valvuloesclerosis mitroaórtica e iii) hipertensión pulmonar leve. Por otro lado, indicó que se dio un incremento con la pérdida de su visión dado que en el año 2013 presentaba OD:1.00 y OI:0.75 y en el 2014 OD:1.15 y OI: 1.00, lo que conllevó a la utilización de lentes permanentes.

Concluyó que para el momento de la valoración el paciente presentaba los siguientes diagnósticos: “[ ] 1.Hipertensión arterial severa Polimedicada 2. Apnea obstructiva del sueño severa 3. Gastritis crónica 4. Ansiedad mixta 5. Hipertensión pulmonar [ ]” 19 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 20.

Respuesta de la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC del 30 de julio de 2015 (Folio 66 a 67) a través del Director Complejo Carcelario, informaron que conforme a la normatividad vigente, no son los responsables de brindar la historia clínica solicitada por el interno, toda vez que no son la entidad prestadora del servicio de salud.

Por lo tanto, le solicitaron a la entidad prestadora de salud a nivel intramural UT UBA INPEC remitir la historia clínica solicitada por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA. 21. Derecho de petición del 22 de julio de 2015 interpuesto por el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA dirigido al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Folios 68), en donde solicitó valoración de carácter prioritario por medio del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL en virtud de la instrucción dada en el último informe de medicina legal y sus afecciones de salud. 22.

Derecho de petición del 7 de septiembre de 2015 dirigido al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Folio 69), en donde el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA peticionó que le asignaron nuevamente una valoración con el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, ya que no pudo asistir a la que le habían asignado porque no fue notificado por ninguna entidad. 23.

Valoración psicológica del 4 de febrero de 2014 practicada a la señora YOLANDA MURCIA, cónyuge del señor JOSÉ FERNANDO NIETO (Folio 71) que indica los altos niveles de estrés que padece el señor a causa de los conflictos familiares. Por lo tanto, le recomienda asistir a 5 sesiones de terapia psicológica y valoración psiquiátrica. 24.

Historia clínica de la señora YOLANDA MURCIA, cónyuge del señor JOSÉ FERNANDO NIETO(Folios 72 a 77). 25. Valoración psicológica del 4 de febrero de 2014 practicada al menor JUAN ESTEBAN NIETO MURCIA, hijo del señor JOSÉ FERNANDO NIETO (Folio 78 a 81) 26. Certificado psicológico del 18 de septiembre de 2015 que indica el tratamiento de psicoterapia de pareja (Folio 82). 27.

Constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo expedido por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos (Folios 83 a 84). 28. Cartilla biográfica del interno (Folios 132 a 135) la cual señala que el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña el 06 de agosto de 2013 por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 29.

Histórico de Remisiones Judiciales del demandante expedido por el INPEC con fecha de generación del 26 de agosto de 2015 (Folio 139), en la que se evidencia cuatro (4) salidas del interno: 20 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS -10 de octubre de 2013 autorizado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima con Destino a Medicina Legal. - 22 de noviembre de 2013 autorizado por el INPEC con Destino a SaludCoop Intercalen. -09 de diciembre de 2013 autorizado por el por el INPEC con Destino a SaludCoop Interlaken. -26 de agosto de 2015 autorizado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima con Destino a Medicina Legal. 30.

Dictamen Médico Forense de Estado de Salud del 07 de abril de 2016 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Tolima (Folio 201 a 203 del mismo cuaderno), donde le diagnosticaron: “El señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA cursa en el momento con hipertensión arterial, apnea obstructiva del sueño e hipertensión pulmonar.

Al realizar el examen físico completo se encuentra con sobrepeso. En el momento de esta valoración médico legal no hay disnea de pequeños esfuerzos, tampoco se evidencian signos de descompensación hemodinámica o de otro tipo que haga que requiera de internación hospitalaria con fines diagnósticos o terapéuticos de urgencia. Por lo anteriormente descrito, el manejo médico, incluyendo los paraclínicos que requiera pueden realizarse ambulatoria y prioritariamente y desde su sitio de reclusión se deben eso sí, garantizar la asistencia prioritaria y oportuna a controles médicos y el suministro oportuno y completo de los medicamentos que requiera.

( ) NOTA: Paciente que debe recibir valoraciones multidisciplinarias periódicas con el fin de mantener controladas sus enfermedades de base y así evitar complicaciones Al momento del examen el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA presenta los diagnósticos de hipertensión arterial, apnea obstructiva del sueño e hipertensión pulmonar, por lo cual requiere tratamiento medicamentoso, uso de CPAP para evitar apneas del sueño y controles especializados en cardiología, neumología, fisiatría y psicología, que pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine en médico tratante.

En sus actuales condiciones, siempre y cuando no estén garantizadas las condiciones del tratamiento y control médico ya mencionados, NO es posible fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión o de lo contrario tomar medidas necesarias para su completa garantía.Debe solicitarse nueva evaluación médico-legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud 31.

Certificación del comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 10 de mayo de 2017 (Folio 278), el cual decidió no conciliar las pretensiones de la parte actora por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que SALUDCOOP EPS era la entidad encargada de prestar el servicio de salud al señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA. 21 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 32. Oficio del 18 de julio de 2017 expedido por el Director el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA (Folios 1 a 7 del Cuaderno 2) en cual informa que el señor NIETO LOMBANA ha solicitado en varias oportunidades permisos para asistir a citas médicas, siendo debidamente autorizadas por dicha entidad 33.

Respuesta de la Fiduprevisora del 26 de julio de 2017 (Folio 3 a 4 del Cuaderno 3) dirigida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, en la que indica que según la ley 1709 de 2014, es el INPEC quien tiene bajo su custodia la historia clínica del interno y no esta, ya que solo tiene bajo su responsabilidad administrar los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 34.

Respuesta de la Fiduprevisora del 6 de octubre de 2017 (Folio 9 del Cuaderno 3) dirigida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, informando que al momento de iniciar su gestión de prestación de los servicios de salud no recibió los historiales clínicos de la extinta Caja de Previsión Social y, aclarando que se extraviaron 427 carpetas.

En relación con el archivo de la historia clínica del señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, no hubo ningún resultado positivo hasta la fecha, poniendo de presente que se encuentra apilados en desorden distintos historiales clínicos los cuales se están organizando para posteriormente ser sistematizados. Sin embargo, indicaron que en caso de encontrarla dará oportuno aviso de ello. 35.

Oficio del 9 de octubre de 2017 expedido por el del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario (Folio 10 del Cuaderno 3) dirigido al Juzgado Séptimo Administrativa Oral de Descongestión del Tolima, el cual informa que procedieron a correr traslado de su oficio a los funcionarios del FIDUCONSORCIO PPL FIDUPREVISORA, con la finalidad de que aportaran copias de la historia clínica. 36.

Derecho de petición del 26 de septiembre de 2017 instaurado por la parte demandante dirigido a la CORPORACIÓN IPS TOLIMA-INTERLAKEN (Folios 12 a 13 del Cuaderno 3), en donde solicitó que se informara la fecha de afiliación y trasladara la historia clínica del señor NIETO LOMBANA al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Tolima. 37.

Respuesta al derecho de petición mencionado en el anterior numeral por parte de la Corporación MI IPS Tolima Interlaken, por conducto de su Coordinadora Médica (Folio 16 del Cuaderno 3) en donde informó que, una vez verificada su base de datos, no se encontró historia clínica en el periodo comprendido del 3 de agosto de 2013 al 22 de febrero de 2014, ya que el señor NIETO LOMBANA no hizo uso de los servicios médicos.

Adicionalmente, anexó un CD con la historia clínica de la cual se destaca: -El 18 de mayo de 2009, el señor Nieto Lombana acudió a consulta general refiriendo dolor en el pecho, sensación de pesadez en la mandíbula, hormigueo en las manos, se ordenaron exámenes. 22 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS -El 23 de julio de 2009, el demandante regresó a consulta general con el resultado de los exámenes que se le habían ordenado y el diagnóstico fue hipertensión esencial primaria.

En las recomendaciones se dejó constancia que al paciente se le explicó sobre su patología hipertensiva y las complicaciones de esta. Se mencionan signos de alarma y se le recomendó adoptar hábitos saludables. -El 09 de julio de 2010, el actor asistió a consulta general y le ordenaron nuevos exámenes porque los anteriores tenían poco más de un año. - El 04 de octubre de 2010, el demandante regresó a consulta general para control de la hipertensión y manifiesta mala adherencia al tratamiento.

La impresión diagnóstica es hipertensión esencial primaria. En las recomendaciones se indican signos de alarma, se le sugiere que adopte un estilo de vida saludable y se ordenan exámenes complementarios. -El 08 de octubre de 2010, el señor Nieto Lombana acudió a consulta general con el resultado de los exámenes que le habían ordenado, se ordena medicación. -El 31 de marzo de 2011, el demandante asistió a consulta general debido a que había terminado la medicación. El diagnóstico fue hipertensión esencial primaria.

Se deja constancia que los últimos paraclínicos los había tomado hacía tres meses y el resultado había sido normal. -El 27 de mayo de 2011, el paciente acudió a cita de control y refirió que cinco días atrás había consultado por urgencias porque presentaba dolor torácico. El diagnóstico fue hipertensión esencial primaria. En las recomendaciones se le sugirió adoptar hábitos saludables, procurar adherencia al tratamiento y se ordenó nueva cita de control en dos meses. - El 05 de diciembre de 2011, el accionante regresó a consulta general para control de hipertensión arterial y porque presentó episodio de dolor precordial irradiado a mandíbula.

El diagnóstico fue hipertensión esencial primaria. Se ordena electrocardiograma y control con resultados. -El 28 de febrero de 2012, el paciente regresó a consulta general porque presentaba cefalea ocasional asociada a parestesias en mandíbula, palpitaciones, náuseas y sensación de dolor precordial que había sido evaluado en urgencias, sin establecimiento de síndrome coronario agudo.

El diagnóstico principal fue arritmia cardiaca no especificada y el diagnóstico secundario fue hipertensión esencial primaria. En las recomendaciones se deja constancia que se trata de un paciente de 38 años con antecedentes de hipertensión que cursaba con cuadro clínico de taquiarritmia asintomática con estabilidad hemodinámica, sin signos de bajo gasto cardiaco.

Se dan recomendaciones de hábitos saludables, se ordena medicación y se remite al paciente a medicina interna. -El 13 de agosto de 2012, el señor Nieto Lombana asistió a consulta general para control de la hipertensión y se ordena medicación. 23 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS -El 28 de agosto de 2012, el demandante asistió a consulta general y en la misma el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron arritmia cardiaca no especificada e hiperglicemia no especificada. - El 22 de enero de 2013, el señor Nieto Lombana acudió a consulta por médico general para control de hipertensión y el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron rinofaringitis aguda (resfriado común) y dermatitis no especificada.

En las recomendaciones se señala que se trata de un paciente hipertenso de muy mal control de cifras, reajustaron Losartán a dosis plenas sin lograr adecuado control, se ordenó manejo médico y se orientó a afinamiento de tensiones por 8 días con cita posterior de control, se resaltó la importancia de asistir a dicha cita, se dieron recomendaciones nutricionales y estilos de vida saludables, se le explicaron signos de alarma. -El 31 de mayo de 2013, el accionante acudió a consulta general para control de la tensión y el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron apnea del sueño, gastritis no especificada y trastorno de la refracción, no especificado.

En las recomendaciones se señala que se trata de un paciente con HTA no controlada, apnea del sueño en manejo con CPAC, síntomas de EAP trastorno refractivo. - El 05 de mayo de 2014, acudió a consulta general y el diagnóstico principal fue apnea del sueño, y los diagnósticos secundarios fueron taquicardia no especificada e hipertensión esencial primaria.

En las recomendaciones se señaló que se trataba de un paciente que presentaba apnea del sueño severa, con alto riesgo de muerte súbita. - El 17 de julio de 2014, el señor Nieto Lombana acudió a consulta general en la que el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron apnea del sueño y taquicardia no especificada.

En las recomendaciones se remitió a cita con neumología. -El 14 de octubre de 2014, el actor regresó a consulta general, en donde se registró como diagnóstico único insomnio no orgánico. -El 29 de enero de 2015, el señor Nieto Lombana asistió a consulta general, en donde se registra como diagnóstico principal hipertensión esencial primaria y como diagnóstico secundario apnea del sueño. En las recomendaciones se le indica al paciente que debe adoptar hábitos saludables, en cuanto alimentación y actividad física y se ordena continuar en control y seguimiento de patología crónica. 38.

Oficio 6086 expedido por el Centro de Servicios Administrativos- Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ibagué-Tolima (Folio 17 del cuaderno 3) el cual informó que el señor NIETO LOMBANA elevó siete (7) peticiones a ese despacho, indicativas de traslado, movilización y asistencia a citas de carácter médico datadas de 4,6,12,19,23,26 y 28 de marzo de dos mil catorce (2014). 24 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 39. Oficio del 9 de noviembre de 2017 presentado por la Fiduconsorcio a través del enfermero Jefe (Folio 18 del Cuaderno 3) dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el cual informa que en sus registros digitales y libros que obran en la oficina de archivo de historiales clínicos no se encontró ningún resultado positivo en relación con el archivo del señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, toda vez que se encuentra extraviado. 40.

Oficio del 9 de noviembre de 2017 expedido por el del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario (Folio 19 a 20 del Cuaderno 3) dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, en aras de poner de presente que el INPEC no tiene como función la atención médico asistencial a la población privada de la libertad, por lo que le corrió traslado a la FIDUCONSORCIO PPL FIDUPREVISORA, quienes tienen la custodia de la historias clínicas de los internos, a fin que aportaran copias de la historia clínica del señor NIETO LOMBANA.

Asimismo, manifestó que la FIDUPREVISORA ya se pronunció al respecto sin tener resultado positivo en su búsqueda. Sin embargo, el INPEC procedió a verificar en sus libros del área de sanidad del bloque 5 de este complejo, correspondientes al lapso comprendido entre el 3 de agosto de 2013 y 24 de febrero de 2014, sin que se encontrara anotación alguna en la que se hiciera mención al señor NIETO LOMBANA.

Finalizó, aportando los reportes de las remisiones que por asuntos de salud fueron programadas al interno para asistir a la EPS SALUDCOOP y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales indican: -10 de octubre de 2013 autorizado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima con Destino a Medicina Legal. - 22 de noviembre de 2013 autorizado por el INPEC con Destino a SaludCoop Interlaken. -09 de diciembre de 2013 autorizado por el INPEC con Destino a SaludCoop Interlaken. -26 de agosto de 2015 autorizado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima con Destino a Medicina Legal. -7 de abril de 2016 autorizado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Ibagué con Destino a Medicina Legal.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 25 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. CASO CONCRETO Mediante el presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se le impute al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la extinta EPS CAPRECOM, la responsabilidad por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de la 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS presunta falla en el servicio, al haber omitido brindarle al señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, la atención médica de manera idónea que requería para tratar las patologías con las que ingresó al momento de su reclusión intramural, que conllevó a la desmejora en su salud.

Así mismo, sostuvo que las entidades no practicaron los exámenes de ingreso y egreso al interno, no allegaron historia clínica, no atendieron los diferentes requerimientos y solicitudes presentadas por el señor NIETO LOMBANA, las cuales ponían de presente la desmejora en su salud y la premura de contar con el CPAP y una colchoneta para mejorar y estabilizar su respiración al momento de conciliar el sueño; conductas que se configuran como indicio grave.

Al respecto, vencido el término de traslado para contestar la demanda, el apoderado judicial del INPEC, manifestó que no son los encargados de prestar el servicio de salud de los internos, toda vez que esta responsabilidad se encuentra en cabeza de CAPRECOM EPS, conforme a los contratos suscritos. Indicó que las peticiones formuladas por el interno no solo se les dio respuesta sino también le concedieron y le dieron trámite al ingreso del CPAP y la colchoneta con el fin de que el interno mejorara su calidad de sueño. Por su parte, el apoderado de CAPRECOM EPS, se pronunció al respecto, oponiéndose a las declaraciones y condenas presentadas por la parte actora, ya que el señor NIETO LOMBANA, en su facultad de la libre escogencia, mantuvo su afiliación con la SALUDCOOP EPS, como bien se aprecia en el historial de remisiones, por lo que no era posible establecer que hubo falta de atención médica cuando nunca usó los servicios médicos dispuestos por ella.

Adujo, que el interno ingresó con una serie de patologías, por lo que era inevitable que el entorno social de la reclusión le afectara su salud. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante se concentró exclusivamente en acreditar que durante el tiempo en que el señor José Fernando Nieto Lombana estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, no recibió una atención en salud adecuada y oportuna; no obstante, no fue objeto de actividad probatoria alguna, era demostrar que la hipertensión pulmonar desarrollada por el demandante y el incremento en la pérdida de su visión, fueron producto de esa deficiente atención en salud, Aduce, que en lo que respecta a los Dictámenes Médicos del Estado de Salud efectuados por el Instituto de Medicina Legal, en ninguna parte de los mismos se concluye que la hipertensión pulmonar que estaba presentando el señor Nieto Lombana, fuera una consecuencia directa de una deficiente prestación del servicio médico en el centro de reclusión o de la falta de continuidad del tratamiento ordenado al demandante. 27 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS Indica, que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante demuestra que la hipertensión pulmonar que aqueja al señor José Fernando Nieto Lombana y el aumento en la pérdida de su visión, son consecuencia de deficiencias u omisiones en el servicio de salud brindado al demandante al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y no una evolución natural de las patologías que presentaba cuando ingresó a ese Penal y por lo tanto, ante esta deficiencia probatoria, no es posible imputar el daño alegado por la parte actora a las Entidades demandadas y por lo tanto, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en razón a que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al momento de dictar el fallo, por lo que rechazó y cuestionó varios argumentos expuestos en el mismo. En primer lugar, indicó que la falladora erró en manifestar que no encontró medio probatorio que permitiera darle convicción si la atención brindada al señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA al interior del Complejo Penitenciario fue o no adecuada, desconociendo que durante el proceso las entidades no allegaron la historia clínica, los exámenes de ingreso y egreso que permitieran establecer que el servicio de salud fue idóneo.

Además, hicieron caso omiso de los distintos medios aportados por el señor NIETO LOMBANA, tales como, las diferentes solicitudes e información que ponían de presente su estado de salud, así como los dictámenes de medicina legal, los cuales denotaron a través de su perito que, siempre y cuando se le suministrará la atención, tratamiento y cuidado requerido, el señor NIETO LOMBANA no estaría expuesto a un riesgo inminente, sin embargo, ante la falta de suministro de medicamentos ordenados por sus médicos y el uso del CPAP se desarrollaron nuevas patologías.

Afirma, que quedó plenamente demostrado que no prestaron el servicio requerido por el señor NIETO LOMBANA lo que desencadenó en nuevas patologías -Hipertensión Pulmonar Leve y disminución en su visión- y, adicionalmente, solo fue hasta el momento en que le concedieron la prisión domiciliaria que no presentó más deterioro en su salud, por lo que no es posible concluir que los hallazgos fueron encontrados hasta el 7 de abril de 2016, es decir, dos años después de salir de prisión intramural, cuando el examen de hallazgo se realizó dos años antes, es decir, el 05 de septiembre de 2014.

En segundo lugar, señaló que no es excusa aceptable, por parte de las entidades demandadas, el hecho que el señor NIETO LOMBANA continuara con su EPS SALUDCOOP y así librarse de la responsabilidad de no atender y vigilar la prestación del servicio de salud. Así como sostener que el señor NIETO LOMBANA no hizo uso de los servicios en el establecimiento, omitiendo que al ser una persona privada de la libertad se encuentra en un estado de sujeción y para poder asistir a sanidad o recibir atención médica tiene que contar con orden o autorización médica, las cuales nunca fueron adquiridas por el señor NIETO LOMBANA a pesar de presentar diferentes solicitudes para que fuera atendido. 28 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS Señala, que la falta de medicamentos y del aparato lo hizo presentar taquicardias, vértigos, fuertes dolores de cabeza y deficiencia para respirar, crisis que presentó dentro del establecimiento y que nunca fueron atendidas, a tal punto que los mismos compañeros (internos) se dieron cuenta de su estado de salud y lo manifestaron por escrito, sin embargo la juez no le dio relevancia manifestando que el documento no se presentó en ninguna entidad, pese a que si se presentó en el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué y se encuentra en el expediente.

Y, en tercer lugar, rechazó que la falladora sustentara su decisión en que se perdió de vista demostrar que la Hipertensión Pulmonar Leve y disminución en su visión fueron producto de esa atención en salud, toda vez que la misma negó la solicitud de la valoración por la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, la cual hubiera permitido aclarar y dilucidar las contradicciones latentes.

Sin embargo, adujo la parte demandante, la Hipertensión Pulmonar Leve y disminución en su visión fueron consecuencia de no haber recibido ningún tipo de atención médica, como bien se ha señalado la ausencia del examen de ingreso y egreso, denotando la negligencia por parte de las entidades. En ese orden de ideas, le corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla en el servicio por omisión de brindar atención médica idónea al señor José Fernando Nieto Lombana para el tratamiento de las patologías con que ingresó a la reclusión intramural o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, al estar acreditada que la aparición de nuevas patologías fueron consecuencia de la falta de atención brindada por las accionadas.

De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputar a las entidades DEL RÉGIMEN APLICABLE. En el presente caso la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; 29 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto. 1.

DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19915 y hasta las épocas más recientes6. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”7.

En el caso sub lite, el daño invocado por la parte demandante se hace consistir en el daño en la salud del señor José Fernando Nieto Lombana por falta de atención médica idónea y oportuna lo que generó que durante el tiempo que estuvo en reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA (03 de agosto de 2013 al 22 de febrero de 2014), apareciendo nuevas patologías.

Dentro del material probatorio, se encuentra acreditado que, el señor JOSÉ FERNANDO NIETO ha asistido desde el año 2009 a controles médicos y a valoraciones ante el Instituto Nacional de Medicina Legal por presentar ciertos padecimientos, como a continuación se indica: -El 18 de mayo de 2009, el señor Nieto Lombana acudió a consulta general refiriendo dolor en el pecho, sensación de pesadez en la mandíbula, hormigueo en las manos, se ordenaron exámenes. -El 23 de julio de 2009, el demandante regresó a consulta general con el resultado de los exámenes que se le habían ordenado y el diagnóstico fue hipertensión esencial primaria.

En las recomendaciones se dejó constancia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 30 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS que al paciente se le explicó sobre su patología hipertensiva y las complicaciones de esta.

Se mencionan signos de alarma y se le recomendó adoptar hábitos saludables. -El 09 de julio de 2010, el actor asistió a consulta general y le ordenaron nuevos exámenes porque los anteriores tenían poco más de un año. - El 04 de octubre de 2010, el demandante regresó a consulta general para control de la hipertensión y manifiesta mala adherencia al tratamiento.

La impresión diagnóstica es hipertensión esencial primaria. En las recomendaciones se indican signos de alarma, se le sugiere que adopte un estilo de vida saludable y se ordenan exámenes complementarios. -El 08 de octubre de 2010, el señor Nieto Lombana acudió a consulta general con el resultado de los exámenes que le habían ordenado, se ordena medicación. -El 31 de marzo de 2011, el demandante asistió a consulta general debido a que había terminado la medicación. El diagnóstico fue hipertensión esencial primaria.

Se deja constancia que los últimos paraclínicos los había tomado hacía tres meses y el resultado había sido normal. -El 27 de mayo de 2011, el paciente acudió a cita de control y refirió que cinco días atrás había consultado por urgencias porque presentaba dolor torácico. El diagnóstico fue hipertensión esencial primaria. En las recomendaciones se le sugirió adoptar hábitos saludables, procurar adherencia al tratamiento y se ordenó nueva cita de control en dos meses. - El 05 de diciembre de 2011, el accionante regresó a consulta general para control de hipertensión arterial y porque presentó episodio de dolor precordial irradiado a mandíbula.

El diagnóstico fue hipertensión esencial primaria. Se ordena electrocardiograma y control con resultados. -El 28 de febrero de 2012, el paciente regresó a consulta general porque presentaba cefalea ocasional asociada a parestesias en mandíbula, palpitaciones, náuseas y sensación de dolor precordial que había sido evaluado en urgencias, sin establecimiento de síndrome coronario agudo.

El diagnóstico principal fue arritmia cardiaca no especificada y el diagnóstico secundario fue hipertensión esencial primaria. En las recomendaciones se deja constancia que se trata de un paciente de 38 años con antecedentes de hipertensión que cursaba con cuadro clínico de taquiarritmia asintomática con estabilidad hemodinámica, sin signos de bajo gasto cardiaco.

Se dan recomendaciones de hábitos saludables, se ordena medicación y se remite al paciente a medicina interna. -El 13 de agosto de 2012, el señor Nieto Lombana asistió a consulta general para control de la hipertensión y se ordena medicación. -El 28 de agosto de 2012, el demandante asistió a consulta general y en la misma el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron arritmia cardiaca no especificada e hiperglicemia no especificada. 31 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS -El internó se sometió al examen ECG HOLTER del 1 de noviembre de 2012 practicado en SALUDCOOP GRABADORA 3 al PPL (Folio 59 A 65), el cual concluyó lo siguiente: “[ ] Ritmo sinusal permanente Preserva el ritmo circadiano Sin alteraciones isquémicas del ST QTc normal No se detectan pausas Conclusión: MONITOREO NORMAL [ ]” - El 22 de enero de 2013, el señor Nieto Lombana acudió a consulta por médico general para control de hipertensión y el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron rinofaringitis aguda (resfriado común) y dermatitis no especificada.

En las recomendaciones se señala que se trata de un paciente hipertenso de muy mal control de cifras, reajustaron Losartán a dosis plenas sin lograr adecuado control, se ordenó manejo médico y se orientó a afinamiento de tensiones por 8 días con cita posterior de control, se resaltó la importancia de asistir a dicha cita, se dieron recomendaciones nutricionales y estilos de vida saludables, se le explicaron signos de alarma. -El 31 de mayo de 2013, el accionante acudió a consulta general para control de la tensión y el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron apnea del sueño, gastritis no especificada y trastorno de la refracción, no especificado.

En las recomendaciones se señala que se trata de un paciente con HTA no controlada, apnea del sueño en manejo con CPAC, síntomas de EAP trastorno refractivo. -Posteriormente, el 10 de octubre de 2013 el señor NIETO LOMBANA acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Tolima, por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Folio 24 a 30 del mismo cuaderno), donde le diagnosticaron: “Al momento del examen, el señor José Fernando Nieto Lombana presenta diagnóstico de 1-.

Hipertensión arterial crónica descompensada. 2-. Apnea del sueño. 3-. Isquemia miocárdica inducida por el ejercicio, por lo cual requiere de los tratamientos de que fueron formulados por el internista Betaloc, Losartan, Rosuvastatina, Amilodipino, dieta baja en sal baja y en grasas saturadas y colesterol, y que se le garantice la utilización durante el sueño del aparato de CPAP, también requiere de las valoraciones especializadas por medicina interna, neurología y otorrinolaringología y los controles periodicos por medicina general y de laboratorio pertinentes para determinar la función renal, cardiaca y demás que fueron mencionados en la discusión, que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante.

En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no es posible fundamentar un estado grave 32 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud); se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en aproximadamente seis meses o en cualquier momento si se produce algún cambio importante en sus condiciones de salud”. - El 05 de mayo de 2014, acudió a consulta general y el diagnóstico principal fue apnea del sueño, y los diagnósticos secundarios fueron taquicardia no especificada e hipertensión esencial primaria.

En las recomendaciones se señaló que se trataba de un paciente que presentaba apnea del sueño severa, con alto riesgo de muerte súbita. - El 17 de julio de 2014, el señor Nieto Lombana acudió a consulta general en la que el diagnóstico principal fue hipertensión esencial primaria y los diagnósticos secundarios fueron apnea del sueño y taquicardia no especificada.

En las recomendaciones se remitió a cita con neumología. -El 14 de octubre de 2014, el actor regresó a consulta general, en donde se registró como diagnóstico único insomnio no orgánico. -El 29 de enero de 2015, el señor Nieto Lombana asistió a consulta general, en donde se registra como diagnóstico principal hipertensión esencial primaria y como diagnóstico secundario apnea del sueño. En las recomendaciones se le indica al paciente que debe adoptar hábitos saludables, en cuanto alimentación y actividad física y se ordena continuar en control y seguimiento de patología crónica. - El 6 de julio de 2015 el interno acudió a cita médica con la médica Lucy de la Barrera Polo (Folio 55 a 57), en donde sostuvo, a través Informe médico, que las circunstancias de tipo judicial a las que se vio sometido el paciente, lo ausentaron del tratamiento médico mensual, farmacológico, así como el uso del CPAC, lo que conllevó a una exacerbación de los síntomas y complicaciones cardiovasculares.

Refirió que el paciente retomó el tratamiento el 05 de diciembre de 2014 y se le realizó ecocardiograma, el cual reportó: i)deterioro leve de la función diastólica del ventrículo izquierdo, ii) valvuloesclerosis mitroaórtica e iii) hipertensión pulmonar leve. Por otro lado, indicó que se dio un incremento con la pérdida de su visión dado que en el año 2013 presentaba OD:1.00 y OI:0.75 y en el 2014 OD:1.15 y OI: 1.00, lo que conllevó a la utilización de lentes permanentes.

Concluyó que para el momento de la valoración el paciente presentaba los siguientes diagnósticos: “[ ] 1.Hipertensión arterial severa Polimedicada 2. Apnea obstructiva del sueño severa 3. Gastritis crónica 33 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 4.

Ansiedad mixta 5. Hipertensión pulmonar [ ]” - Luego, el 07 de abril de 2016 el señor NIETO LOMBANA acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Tolima, (Folio 201 a 203 del mismo cuaderno), donde le diagnosticaron: “[ ] El señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA cursa en el momento con hipertensión arterial, apnea obstructiva del sueño e hipertensión pulmonar.

Al realizar el examen físico completo se encuentra con sobrepeso. En el momento de esta valoración médico legal no hay disnea de pequeños esfuerzos, tampoco se evidencian signos de descompensación hemodinámica o de otro tipo que haga que requiera de internación hospitalaria con fines diagnósticos o terapéuticos de urgencia. Por lo anteriormente descrito, el manejo médico, incluyendo los paraclínicos que requiera pueden realizarse ambulatoria y prioritariamente y desde su sitio de reclusión se deben eso sí, garantizar la asistencia prioritaria y oportuna a controles médicos y el suministro oportuno y completo de los medicamentos que requiera.

( ) NOTA: Paciente que debe recibir valoraciones multidisciplinarias periódicas con el fin de mantener controladas sus enfermedades de base y asi evitar complicaciones Al momento del examen el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA presenta los diagnósticos de hipertensión arterial, apnea obstructiva del sueño e hipertensión pulmonar, por lo cual requiere tratamiento medicamentoso, uso de CPAP para evitar apneas del sueño y controles especializados en cardiología, neumología, fisiatría y psicología, que pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine en médico tratante.

En sus actuales condiciones, siempre y cuando no estén garantizadas las condiciones del tratamiento y control médico ya mencionados, NO es posible fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión o de lo contrario tomar medidas necesarias para su completa garantía.Debe solicitarse nueva evaluación médico-legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud” Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal.

2. TÍTULO DE IMPUTACIÓN La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

El Estado es responsable extracontractualmente configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista 34 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

Así las cosas, como quiera que el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA se encontraba privado de su libertad, al estudiar la imputación del daño a la entidad accionada, el Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han indicado que las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran, respecto del Estado, en una relación de especial sujeción en virtud de la cual ven limitados algunos de sus derechos y libertades y restringida la autonomía para responder por su propia integridad; razón por la que, el Estado se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad: “De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados].

Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos” 10. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades11”.

En virtud de esta garantía, el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión, implican la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos por ella: “Las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado12.

Así, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, ha indicado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta 8 Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000 y T-687 de 2003. 10 Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008. 11 Sentencia T-355 de 2011 12 Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996.

C. P. Enrique Gil Botero. 35 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana.

Sin perjuicio, de la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo 13 ya que, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado14, pudiendo exonerarse cuando se acrediten causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. En el presente caso, de acuerdo con el material obrante en el expediente, se advierte que el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, fue privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, el 3 de agosto de 2013, condenado por los delitos Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien para la época de los hechos (Fl. 132-135 del Cuaderno Principal).

El 12 de agosto del mismo año, el señor NIETO LOMBANA radicó ante la sección de Sanidad del Complejo, derecho de petición solicitando valoración en virtud de sus quebrantos de salud y la premura con la que esta apremia un constante control. El 10 de octubre del año antes referido, el interno acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Tolima, por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde le diagnosticaron (Fl 24 a 30 del Cuaderno Principal): “Al momento del examen, el señor José Fernando Nieto Lombana presenta diagnóstico de 1-.

Hipertensión arterial crónica descompensada. 2-. Apnea del sueño. 3-. Isquemia miocárdica inducida por el ejercicio, por lo cual requiere de los tratamientos de que fueron formulados por el internista Betaloc, Losartan, Rosuvastatina, Amilodipino, dieta baja en sal baja y en grasas saturadas y colesterol, y que se le garantice la utilización 13 En sentencia de la Subsección “A” de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón se sostuvo que cuando lo que “se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. 14 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 36 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS durante el sueño del aparato de CPAP, también requiere de las valoraciones especializadas por medicina interna, neurología y otorrinolaringología y los controles periodicos por medicina general y de laboratorio pertinentes para determinar la función renal, cardiaca y demás que fueron mencionados en la discusión, que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante.

En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud); se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en aproximadamente seis meses o en cualquier momento si se produce algún cambio importante en sus condiciones de salud [ ]” (Negrilla fuera del texto).

Conforme a lo anterior, el señor NIETO LOMBANA ingresó al momento de su reclusión con tres (3) afecciones a su salud, como bien lo señaló el médico legista, las cuales son, Hipertensión arterial crónica descompensada, Apnea del sueño e Isquemia miocárdica inducida por el ejercicio. Así mismo, indicó que el padecimiento de esas tres (3) afecciones no eran incompatibles con el entorno en el que se encontraba el interno, por lo tanto, recomendó acudir a control médico de manera ambulatoria, usar el CPAP para mantener las vías respiratorias abiertas al dormir, cumplir con la medicación que el médico tratante le prescribió y alimentarse de la manera más saludable posible.

En el cartulario, obra derecho de petición del 12 de octubre de 2013 interpuesto por varios internos del patio N°9 del bloque 2 Coiba Picaleña Ibagué, sin constancia de radicado en ninguna dependencia, dirigido al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde manifestaron que el Interno JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, presenta un grave estado de salud y ha padecido varias recaídas y necesidades, las cuales han sido atendidas por los compañeros internos y no por personal idóneo de la salud (Fl. 31 a 32 del mismo cuaderno).

El 13 de noviembre de 2013 el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA radicó ante Centro Penitenciario y Carcelario, derecho de petición solicitando asignación de una colchoneta, ya que no contaba con los recursos económicos para la compra de la misma y, en consecuencia, soportar los gastos de sus quebrantos de salud (Fl. 33 a 34 del Cuaderno Principal).

El 02 de diciembre de 2013 el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA presentó derecho de petición dirigido al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, poniendo de presente que siente que su estado de salud ha desmejorado a causa de las condiciones en las que se encuentra recluido, por lo que tuvo que ser intervenido clínicamente a través del Centro Carcelario-COIBA (Fl. 44 a 47 del Cuaderno Principal).

Así mismo, indicó que al parecer estaba desarrollando una patología denominada “Hipertensión Pulmonar”, la cual se encontraba bajo estudio de los médicos tratantes de SALUDCOOP E.P.S. 37 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS Para la misma fecha, el interno radicó ante la Penitenciaría de Picaleña derecho de petición señalando, entre otras cosas, que el 22 de noviembre del mismo año fue desplazado en el transporte de la penitenciaría, con la finalidad de ser valorado, sin embargo, no pudo ser valorado porque el copago para dicha cita no había sido cancelado, cuando la obligación de informar a los familiares de los internos sobre estas situaciones está a cargo de la Penitenciaría, según el PPL (Fl. 49 a 52 del Cuaderno Principal).

Por otro lado, informó que el 2 de diciembre del año antes indicado, padeció episodios de dolor y deficiencia para respirar teniendo que desplazarse a enfermería, en donde le indicaron que le remitirán al día siguiente medicamentos, teniendo en cuenta que su tensión estaba en 154/96. Al respecto, el PPL, manifestó que, en dicha cita, le insistió a la enfermera que revisara la historia clínica para que la tuviera en cuenta, no obstante, esta hizo caso omiso.

El 07 de enero de 2014, el interno solicitó ante el comando de vigilancia, a través de derecho de petición, el ingreso del CPAC, ya que presentaba problemas de respiración (Fl. 54 del Cuaderno Principal). Por otro lado, obra oficio No.639-COIBA-AT-SPDIR del 07 de febrero de 2014 el cual indica que la Coordinadora de Salud Pública del COIBA le solicitó a la Enfermera Jefe de la Unidad de Salud de Ibagué que en virtud de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria establecida mediante la Resolución No.1505 del 31 de mayo de 2013, valorara de carácter perentorio, entre otros, al interno JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA (Fl. 136).

Ahora bien, el 22 de febrero de 2014 se le sustituyó al interno la prisión carcelaria, la cual venía cumpliendo en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA desde el 3 de agosto de 2013, por la prisión en el lugar de su residencia (Fl 132 a 135 del Cuaderno Principal). Así las cosas, en líneas generales la parte demandante sostiene que la salud del señor NIETO LOMBANA desmejoró durante su permanencia en el establecimiento carcelario, es decir, desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 22 de febrero de 2014, producto de la negligencia por parte del INPEC en primer lugar y, de la extinta CAPRECOM EPS en segundo lugar, toda vez que dichas entidades tenían la obligación de practicarle el examen de ingreso y egreso, y estaban a cargo del cuidado, vigilancia y prestación idónea del servicio de salud del interno, respectivamente, debiendo ser estas funciones reforzadas por las demandadas teniendo en consideración que el interno padecía desde su ingreso diferentes patologías y, en general, un estado de salud crítico.

Bajo esas dos premisas, se analizará cuáles son las obligaciones y alcance de las mismas a cargo del INPEC y de CAPRECOM EPS. En relación con la obligación del INPEC, su desarrollo normativo se ubica en principio, desde la Ley 65 de 1993 “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la cual se encontraba vigente para la ocurrencia 38 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS de los hechos15, prescribía en su texto original lo siguiente en relación con la práctica del examen de ingreso y egreso: “ARTÍCULO

61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente ( ) ( )

ARTÍCULO

71. REQUISITOS PREVIOS A LA EXCARCELACIÓN. Cuando un interno sea excarcelado se procederá así: ( ) 5. Se le certificará su estado de salud [ ]”(Negrilla subrayado por fuera del texto). De igual manera, advirtió cual sería el procedimiento de atención dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario: “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD.

En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas ARTÍCULO 105. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto).

Conforme al Reglamento General del INPEC, Resolución 7965 del 27 de octubre de 1995, en sus artículos 46 y 49 señaló que cada establecimiento carcelario le correspondía organizar todo lo relacionado a la prestación del servicio de salud, tanto curativa como preventiva, como bien lo refiere el artículo 106 atrás transcrito. De igual manera, si dicho establecimiento no cuenta con la capacidad de brindar la capacidad de urgencias, el director del mismo, previo concepto 15 Es menester resaltar que, posteriormente fue reformado parte de su articulado por la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 39 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS médico, ordenará trasladar inmediatamente al recluso a un centro hospitalario que aquel designe o el que el recluso o familiares indiquen, siendo estos los obligados a soportar los gastos en los que se incurra.

Por otro lado, se encuentra el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 ”Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, preceptúa que la población reclusa del país, se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba de forma adecuada sus servicios.

En lo que respecta al INPEC, sus funciones se encuentran consagradas en el Decreto Ley 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, teniendo competencia para la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”16.

En cumplimiento de tales obligaciones, la entidad accionada traslado en varias ocasiones al interno a SALUDCOOP INTERLAKEN y al Instituto de Medicina Legal de Ibagué, como bien se aprecia en el Histórico de Remisiones Judiciales del demandante expedido por el INPEC con fecha de generación del 26 de agosto de 2015 (Fl 139): -10 de octubre de 2013 autorizado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima con Destino a Medicina Legal. - 22 de noviembre de 2013 autorizado por el INPEC con Destino a SaludCoop Interlaken. -09 de diciembre de 2013 autorizado por el por el INPEC con Destino a SaludCoop Interlaken. -26 de agosto de 2015 autorizado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima con Destino a Medicina Legal.

Asimismo, dentro del plenario obran pantallazos del sistema de peticiones del COIBA, en el primero se observa una anotación que indica dar trámite a la solicitud de suministrar una colchoneta y, en la segunda, solo se aprecia que se radicó una petición en la que el demandante solicitó el ingreso del CPAC que le ayudaría con la respiración (Folio 137 y 138).

Respecto de las demás solicitudes e informaciones planteadas por el señor NIETO LOMBANA, fueron resueltas por las autoridades a quienes fueron 16 sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 40 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS dirigidas como el Grupo de Atención De Peticiones del Presidente de la República con radicado No. DPG13-13-00011339 del 06 de diciembre de 2013 (Fl 53).

En virtud de lo anteriormente indicado, es claro para la sala que la entidad dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, toda vez trasladó en varias ocasiones al interno, así como atender a las solicitudes de ingreso de una colchoneta en aras de mejorar su estancia en el complejo. Ahora, respecto del ingreso del CPAC no se encuentra plenamente acreditado si este fue usado o no por el interno durante su periodo de reclusión, ya que en los hechos planteados en la demanda indicaron que el INPEC no permitió el ingreso no solo del CPAC sino también de una colchoneta.

Posteriormente, la entidad accionada anexa pantallazos en los que se evidencia que sí ingresó la colchoneta y sí se le dio trámite a la solicitud del CPAP, por lo que pone en duda lo manifestado por la parte accionante la cual expresó reiteradamente que el INPEC no atendió ninguna solicitud presentada por el señor NIETO LOMBANA. También cabe la pena destacar que, el señor NIETO LOMBANA realizó la solicitud del CPAP cinco meses después de haber ingresado al Complejo Carcelario, por lo que permite entrever la demora en solicitar un suministro el cual ha manifestado que era vital para su salud.

En relación a la práctica de los exámenes de ingreso y egreso, no obra prueba que permita inferir si se practicaron o no, toda vez que en virtud de los requerimientos hechos por el Juzgado, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario a través de Oficio del 9 de noviembre de 2017 puso en conocimiento que el INPEC no tiene como función la atención médico asistencial a la población privada de la libertad, por lo que le corrió traslado a la FIDUCONSORCIO PPL FIDUPREVISORA, quienes tienen la custodia de la historias clínicas de los internos, a fin que aportaran copias de la historia clínica del señor NIETO LOMBANA.

Asimismo, manifestó que la FIDUPREVISORA ya se pronunció al respecto sin tener resultado positivo en su búsqueda, toda vez que se extraviaron 427 carpetas y que se encuentra apilados en desorden distintos historiales clínicos los cuales se están organizando para posteriormente ser sistematizados. Sin embargo, indicaron que en caso de encontrarla dará oportuno aviso de ello (Fl. 9 del Cuaderno 3).

Sin embargo, el INPEC procedió a verificar en sus libros del área de sanidad del bloque 5 de este complejo, correspondientes al lapso comprendido entre el 3 de agosto de 2013 y 24 de febrero de 2014, sin que se encontrara anotación alguna en la que se hiciera mención al señor NIETO LOMBANA (Fl. 19 a 20 del Cuaderno 3). Acerca del informe médico del 6 de julio de 2015 suscrito por Lucy de la Barrera Polo, el cual sostuvo que las circunstancias de tipo judicial a las que se vio sometido el paciente, lo ausentaron del tratamiento médico mensual, farmacológico, así como el uso del CPAC, lo que conllevó a una exacerbación de los síntomas y complicaciones cardiovasculares, así como incremento con 41 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS la pérdida de su visión dado que en el año 2013 presentaba OD:1.00 y OI:0.75 y en el 2014 OD:1.15 y OI: 1.00, lo que conllevó a la utilización de lentes permanentes (Fl. 55 a 57 del Cuaderno Principal), se comparte la posición de la falladora de primera instancia en valorar este informe médico con todo el material allegado, toda vez que a este documento no se le impartió el trámite como prueba técnica.

A pesar de no tener certeza respecto de la práctica de la misma por los argumentos antes esbozados, para el 10 de octubre de 2013 el interno fue trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Tolima (Fl. 24 a 30 del Cuaderno Principal), es decir, dos meses después de haber ingresado al complejo y de haber realizado la solicitud de valoración a través de derecho de petición de 12 de agosto de 2013 (Fl 22 a 23 del Cuaderno Principal), lo cual permite determinar cuál era el estado de salud en el que se encontraba el señor NIETO LOMBANA al momento de ser privado de la libertad, siendo diagnosticado con “ -.

Hipertensión arterial crónica descompensada. 2-. Apnea del sueño. 3-. Isquemia miocárdica inducida por el ejercicio…” Por otro lado, el 7 de abril de 2016 el señor NIETO LOMBANA asistió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Tolima (Folio 201 a 203 del mismo cuaderno), es decir, dos años después de haber estado en reclusión intramural para seguir cumpliendo su pena en prisión domiciliaria, en donde el Dictamen Médico Forense de Estado de Salud indicó que contaba con “ hipertensión arterial, apnea obstructiva del sueño e hipertensión pulmonar…” Conforme a lo anterior se advierte que, el interno asistió tres (3) años después de su último dictamen ante Medicina legal, en donde comparativamente se revela que emergió una nueva patología llamada “hipertensión pulmonar”, así como desapareció de este nuevo diagnóstico, la patología “Isquemia miocárdica inducida por el ejercicio…” A su vez, el médico legista afirmó que “ NO es posible fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión o de lo contrario tomar medidas necesarias para su completa garantía…” Por consiguiente, el desarrollo del estado de salud del señor NIETO LOMBANA siempre ha estado permeado por un cambio de padecimientos y diagnósticos, los cuales no son posibles endilgarlos a la asistencia médica prestada por la entidad, como quiera que trasladó y atendió las solicitudes del interno. Es decir, el interno ha padecido daños durante su reclusión, pero ellos no se produjeron en virtud de esta última, sino de una evolución natural.

De igual manera, dentro del cartulario obra respuesta del derecho de petición de la CORPORACIÓN IPS TOLIMA-INTERLAKEN (Fl. 16 del Cuaderno 3), interpuesto por el demandante en el marco del proceso (Fl 12 a 13 del Cuaderno 3), donde informó que, una vez verificada su base de datos, no se encontró historia clínica en el periodo comprendido del 3 de agosto de 2013 42 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS al 22 de febrero de 2014, ya que el señor NIETO LOMBANA no hizo uso de los servicios médicos. Sin embargo, anexó un CD con la historia clínica del interno en periodos anteriores y posteriores de los solicitados en el derecho de petición que permiten avizorar la decadencia de su estado de salud desde el año 2009, siendo reiterativos los padecimientos de hipertensión esencial primaria, dolores de cabeza, sobrepeso, apnea del sueño y gastritis.

Asimismo, reposa la atención suministrada al señor NIETO LOMBANA después de haber estado en reclusión intramural para seguir cumpliendo su pena en prisión domiciliaria, esto es, posterior a la fecha del 22 de febrero de 2014, la cual indica que hasta el 5 de mayo del mismo año asistió a consulta general, es decir, tres meses después de haber estado recluido en prisión intramural.

De igual manera, obra reporte del 17 de julio, 14 de octubre de 2014 y 29 de enero de 2015, en donde coinciden en diagnosticar hipertensión esencial primaria, apnea del sueño, taquicardia, indicándole, como en los anteriores reportes, adoptar hábitos saludables, en cuanto alimentación y actividad física. En dichos reportes médicos no se halló la presencia de hipertensión pulmonar o disminución en su visión. En ese sentido, se advierte que el señor NIETO LOMBANA acudió al centro de atención médica tres meses después de haber estado recluido en prisión domiciliaria y asistió al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES dos años después del mismo evento, por lo que no coincide con sus alegatos presentados, toda vez que manifestó por conducto de su apoderado que la demora en practicarse el examen de medicina legal fue porque al salir de prisión intramural se puso en contacto con su entidad en salud para que le agendara cita con medicina general y especializada, situación que no concuerda con las pruebas aportadas por la CORPORACIÓN IPS TOLIMA-INTERLAKEN, ni fue demostrada por la parte demandante.

Respecto de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” en liquidación para la fecha de los hechos y representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, le competía la obligación de la prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social de Salud (SGSSS) de los eventos POS de la población reclusa, en virtud del contrato de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud No.006 de 01 de febrero de 2011, como fue acordado en el contrato de prestación de servicios de salud intramural No.008 de 2011.

Para el caso bajo estudio, se advierte que el señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA continuo, incluso en su privación de libertad, afiliado a la EPS SALUDCOOP, la cual le prestaba el tratamiento dispuesto por los médicos y el servicio de atención en salud en general, como bien se aprecia en las remisiones anteriormente indicadas. En ese sentido, se advierte que por mandato legal se tercerizó la prestación del servicio de salud a la población reclusa mediante la expedición de la Ley 43 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS 1122 de 2007, norma reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1141 de abril de 2009, modificado a su vez por el decreto 2777 de 2010, siendo esta última la que preceptúa lo relacionado a la afiliación de la población de internos en establecimientos de reclusión a cargo del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, como a continuación se indica: “Artículo 1°.

Modificase el artículo 2° del Decreto 1141 de 2009, el cual quedará así: Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional.

La población reclusa a la que se refiere el presente artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos. Los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, elaborará el Listado Censal de la población reclusa de acuerdo a su sistema de identificación, y conforme las especificaciones que establezca el Ministerio de la Protección Social para el manejo de esta información y de la Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que la sustituya.

Para efectos del presente decreto se entenderá como domicilio del recluso el municipio donde esté localizado el respectivo establecimiento de reclusión. Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del Régimen Contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.

Para la prestación de los servicios de salud se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al Régimen Contributivo o regímenes exceptuados por parte de la EPS-S de naturaleza pública del orden nacional a la que se refiere el presente decreto, se recobrarán a la entidad del Régimen Contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.

(Negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la extinta CAPRECOM EPS como quiera que el señor NIETO LOMBANA, mantuvo su afiliación con SALUDCOOP EPS, ya que este solicitaba los servicios 44 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS médicos que esta le brindaba en virtud del tratamiento que ya tenía establecido como afirmó y expresó en varios de sus escritos de derecho de petición. De igual manera, se vislumbra la libre escogencia, que aun privado de la libertad, tiene el interno de continuar voluntariamente de gozar de un servicio de salud privado, el cual la entidad prestadora de salud siguió prestando con normalidad.

Por lo tanto, la atención y prestación de salud se encontraba a cargo de SALUDCOOP EPS y no de esta entidad accionada, ya que el interno nunca estuvo afiliado a la misma, ni hizo uso de los servicios, por lo que el deterioro en su salud, la cual pretende imputar a la entidad demanda, es irrealizable. Así las cosas, y con todo lo esgrimido, se considera que, en efecto, como lo aseguró la juez de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM EPS, en términos de atribución fáctica y jurídica, no son quienes deben responder por el presunto daño antijurídico causado al señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia del 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral 4º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones presentadas en esta providencia. 45 Expediente: 73001-33-33-007-2015-00383-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y CAPRECOM EPS SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Procédase de conformidad.

Fíjese agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado