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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2017-00313-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-05-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS.

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LLAMADO EN GARANTÍA MELQUISEDEC VILLARREAL ROJAS TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO (víctima directa), HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO (víctima directa), ROSALBA UTIMA (compañera permanente señor Castillo), JEFERSON CASTILLO UTIMA, EDWARD ANDRÉS CASTILLO UTIMA (hijos señor Castillo), MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE (madre señor Castillo), HENRY CASTILLO OSPINA (padre señor Castillo), CARLOS HUMBERTO CASTILLO PATIÑO, ALFONSO IVÁN CASTILLO PATIÑO (hermanos del señor Castillo) y DIEGO BRIÑEZ LÓPEZ (Jefe de las víctimas directas), actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 1.- Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas por el Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación o quienes hagan sus veces, por todos los perjuicios MATERIALES y MORALES causados a mis mandantes, originados con la detención injusta de la libertad de que fueron objeto, los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, durante el tiempo comprendido entre el 9 de abril de 2012, hasta el 3 de agosto de 2012, esto es más de tres (3) meses, así como la imposibilidad de trabajar durante dicho lapso, lo cual les impidió percibir ingresos para su sustento y el de sus familias, en virtud de habérseles ABSUELTO DE LOS CARGOS FORMULADOS, mediante sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el día seis (6) de julio de dos mil quince (2015).

Es de aclarar que contra este fallo se interpuso el recurso extraordinario de Casación para ante la Corte Suprema de Justicia y 1 (Págs. 137 al 151 - 001Cdno. Ppal Tomo I. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 esta Corporación mediante providencia del 28 de octubre de 2015, resolvió no admitir la demanda de Casación interpuesta, con lo cual quedó debidamente ejecutoriada la proferida por el Tribunal Superior.

Igualmente, por la retención del vehículo automotor en que se transportaban, tipo Camión, marca Ford, modelo 1956 de placas VNJ- 330, color amarillo, capacidad 10 toneladas, de propiedad del señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ 2- Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: 1.-Como PERJUICIOS MORALES: Se reclaman para cada uno de los demandantes los siguientes, siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: Para MARIO MÁRQUEZ LUGO: Como directamente afectado se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

Para HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO: Como directamente afectado, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. Para ROSALBA UTIMA: En su condición de compañera permanente del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. Para JEFERSON CASTILLO UTIMA: En su condición de hijo del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

Para EDWARD ANDRÉS CASTILLO UTIMA: En su condición de hijo del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. Para MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE: En su condición de madre del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

Para HENRY CASTILLO OSPINA: En su condición de padre del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales Para CARLOS HUMBERTO CASTILLO PATIÑO: En su condición de hermano del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

Para ALFONSO IVAN CASTILLO PATIÑO: En su condición de hermano del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Para MARIO MÁRQUEZ LUGO: INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA. En cuanto a los perjuicios materiales de esta índole, se reclaman para este accionante, la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($30.300.000.00), que corresponden a lo gastado por él con ocasión de su detención injusta.

(…) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 Como perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE para este demandante, se reclama la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.00) (…) TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES PARA ESTE ACCIONANTE: = $38.300.000.00 DAÑO EMERGENTE: Para HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO: INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA.

En cuanto a los perjuicios materiales de esta índole, para este demandante, se reclama la suma CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($43.300.000.00). que corresponden a lo gastado por él con ocasión de su detención injusta (…). Los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE que, para este mismo actor, se demandan, ascienden a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.) (…).

TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES PARA ESTE ACTOR: = $43.300.000.00 PERJUICIOS MATERIALES PARA EL SOLICITANTE DIEGO BRIÑEZ LOPEZ: DAÑO EMERGENTE: Indemnización CAUSADA O DEBIDA. Los perjuicios materiales de esta Índole, que se reclaman para este demandante, ascienden a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000.00). que corresponden a lo gastado por él con ocasión de la retención del camión de su propiedad de placas VNJ (…).

Los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE que, para este mismo demandante, se reclaman, ascienden a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000.00), por lo siguiente: El valor que el automotor producía neto mensualmente, ascendía a la suma de $8.000.000 y que dejó de producir durante los tres (3) meses que estuvo retenido por orden de la Fiscalía. TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES PARA ESTE DEMANDANTE: =$27.300.000 Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor existente entre el 3 de abril de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

TERCERA. - La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se consumieron los perjuicios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que, de fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del Índice de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales. CUARTA: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término previsto en el artículo 195 del C. P.A.C.A. con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria.

QUINTA: Condenar en costas a los Entes demandados”. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes: “[ ] “1.

Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, se vieron involucrados dentro de una investigación penal por el delito de RECEPTACIÓN, de la que conoció la Fiscalía 47 Seccional de Guamo - Tolima, y quien realizo toda la etapa tanto investigativa como acusatoria hasta la culminación con el juicio oral respectivo. 2. En virtud de lo anterior, la etapa de juicio le correspondió por reparto al Juzgado Penal Del Circuito de Guamo Tolima con funciones de conocimiento, quien profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 29 de Julio de 2014, (…). 3.

Contra esta sentencia se interpuso el recurso de apelación que contra la misma procedía, habiendo conocido de la alzada el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal-, Corporación que, mediante sentencia de Segunda Instancia, calendada el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), resolvió: "PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida. "SEGUNDO: REVOCAR la condena proferida en contra de HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, para ABSOLVERLOS de los cargos formulados por la Fiscalía, por el delito de Receptación, debiéndose cancelar cualquier pendiente o requerimiento que pese en su contra en razón de este caso.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia exclusivamente en lo que hace la condena dispuesta frente al acusado EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación" 4. Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, no solo estuvieron detenidos injustamente de su libertad, sino que fueron inhabilitados para seguir trabajando, tiempo durante el cual no obtuvieron ingresos para su subsistencia. 5.

Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, devengaban sus ingresos de su profesión como conductores de vehículos de carga, como empleados del señor DIEGO BRINEZ LOPEZ, quien es el propietario, entre otros, del vehículo tipo camión donde realizaban las labores de transporte de carga, cuando fueron detenidos injustamente, los cuales ascendían a la suma de $2.000.000.00 mensuales. 6- Para la época de la detención injusta de su libertad, los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, desempeñaban labores de conductores a órdenes del señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ, cuya actividad principal era la de transporte de carga, de las cuales percibía unos ingresos de $2.000.000.00 mensuales, ingresos que no solo dejaron de percibir por su detención injusta de la libertad, sino que a raíz de la misma y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debieron conseguir dineros prestados no solo para el sustento de sus familias, sino para cancelar los honorarios profesionales del suscrito quien ejerció su defensa técnica durante toda las etapas de la investigación y del juicio hasta obtener su absolución. 7- En virtud de la investigación a que se hizo referencia en hechos anteriores, los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, estuvieron privados de su libertad, desde el 9 de abril de 2012, hasta el 3 de agosto de 2012, esto es más de tres (3) meses, hasta RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 que por gestiones del suscrito como Defensor, se logró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo Tolima, mediante decisión tomada en audiencia de esta última fecha, accediera a la solicitud por mi formulada y sustentada de REVOCARLES la medida de aseguramiento de detención intramural, pero quedando vinculados a la investigación hasta su culminación con el juicio oral y adicionalmente imponiéndoseles unas cargas, entre ellas una caución de $200.000.00 para cada uno, la cual consignaron a órdenes de dicho despacho judicial, como puede verse con las copias de los títulos judiciales respectivos que se aportaran como prueba, sin que haya sido posible que se les devuelva, a pesar de haber sido absueltos, concluyéndose que la Fiscalía General de la Nación no pudo probar los hechos en que fundamento la imputación de los cargos que le hiciera a los procesados, siendo esta la razón por la que el Tribunal no tuvo otra alterativa que fallar a favor de los detenidos injustamente, señores MÁRQUEZ LUGO y CASTILLO PATIÑO por no darse los presupuestos de su responsabilidad, como siempre se alegó, sustentó y demostró durante toda la investigación y juicio oral adelantados. 8- El señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ, en su condición de propietario del automotor, clase camión, marca Ford, modelo 1956 de placas VNJ-330, color amarillo, capacidad 10 toneladas y jefe de los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, también sufrió perjuicios materiales, debido no solo a que su vehículo fue retenido junto con los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño, sino a los diferentes gastos en que tuvo que incurrir para lograr la devolución de su automotor y la colaboración para con sus empleados durante la investigación y Juicio para que por fin lograran su absolución. 9- Los errores judiciales y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial, que conllevaron a una detención injusta de la libertad, a mis poderdantes MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, han causado, no solo a ellos, sino a sus familiares aquí también demandantes y a su Jefe y dueño del automotor retenido con ellos e involucrado en los hechos, señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ, ingentes perjuicios de todo orden, cuya reparación se pretende obtener mediante esta acción ordinaria de reparación directa por la responsabilidad de las entidades aquí vinculadas. 10-Como consecuencia de la detención injusta de que fueron objeto los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, tanto ellos, así como sus parientes legítimos ROSALBA UTIMA, JEFERSON CASTILLO UTIMA;

EDWARD ANDRÉS CASTILLO UTIMA; MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE; HENRY CASTILLO OSPINA, CARLOS HUMBERTO CASTILLO PATIÑO y, ALFONSO IVAN CASTILLO PATIÑO, sufrieron serios perjuicios de orden moral, consistentes en el dolor y la aflicción que les produjo el verse privados no solo de su libertad, sino de realizar sus actividades normales de toda persona sin restricción. Así mismo como consecuencia de la misma detención, también se vio afectado el demandante DIEGO BRINEZ LOPEZ, con ocasión de la retención del vehículo camión de placas VNJ 330, en que se transportaban los detenidos injustamente, automotor que también resultó involucrado en la investigación a que se ha hecho referencia en precedencia, lo cual le causó serios perjuicios del orden material, cuya reparación se persigue también mediante esta demanda. 11- Existe una relación de causalidad entre la detención injusta de la libertad de los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, la retención del automotor de propiedad del señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ respectivamente y el daño causado a todos los demandantes. 12- Los accionantes me han conferido poder para iniciar la presente acción”. [ ]” RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.2 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio¹- la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.

Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal.

En tal sentido, indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.

Agregó que, en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". 2 (Págs. 188 a 195 Cdno. Principal – Tomo I del Expediente Digital).

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp.

Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004). Adicionalmente, manifestó que, el Juez Con Funciones De Control De Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Señaló que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Penal del Circuito del Guamo (Tolima), con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARÍO MARQUEZ LUGO, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.

Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Conforme lo anterior, estimó que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impedir condena, conforme con lo establecido en la ley 906 de 2004. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios e innominada o genérica.

Por otro lado, junto al escrito de demanda presentó solicitud de llamamiento en garantía3 contra el Dr. Melquisedec Villareal Rosa, Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima), por considerar que es el funcionario llamado a responder por los posibles perjuicios económicos que se le pueden ocasionar a la entidad que representa, en caso que el fallo resulte desfavorable a los intereses de la Rama Judicial; atendiendo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, modificó la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, por el Juez en mención, dentro del proceso con Radicado No. 733196000481201280036, revocando la pena impuesta en contra de los hoy demandantes Héctor Fabio Castillo Patiño y Mario Márquez Lugo. 3 Ver folios 2 a 3 del Documento No. 01 del Cdno. Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Así mismo, respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, precisó que se oponía a los mismos, al no aportarse prueba que conlleve a la verificación de los ingresos de los demandantes. En cuanto a la modalidad de daño emergente, esgrimió que, no se encuentra probado dentro del proceso, en virtud de los honorarios sufragados en la defensa en la causa penal, por lo que a su juicio deben ser negados.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa.

Todo lo contrario, a los señores MARIO MARQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO se les brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. Indicó que, la investigación en la cual se vieron involucrados los señores MARIO MARQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, tuvo su origen en la captura en flagrancia que realizaron funcionarios de seguridad de la empresa Usocoello, al estar cargando una retroexcavadora en un camión que conducta uno de los implicados, la cual había sido hurtada días antes a la empresa mencionada, motivo por el cual fueron dejados a disposición de la Policía Nacional.

En tal sentido, sostuvo que, estaban dadas las condiciones para la Imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad de los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILO PATIÑO decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que eran autores del delito de receptación; haber proferido una decisión contraria, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarles la conducta ya conocida.

Situaciones suficientes para asegurar que los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO se encontraban incursos en la conducta ya citada, lo que obligó a la Fiscalía a solicitar al Juez De Control De Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, quien realizó la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida, pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a cabo.

Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; 4 (Págs. 205 a 227 Cdno. Principal – Tomo I del Expediente Digital). RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal. Dr. Melquisedec Villareal Rosa, Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima) – Llamado en Garantía5 Mediante auto del 24 de abril de 20186, el Juzgado de Conocimiento admitió el llamamiento en garantía instaurado por el apoderado de la Rama Judicial contra el señor Villareal Rosas.

Dentro del término de traslado, se pronunció el llamado en garantía, por conducto de su apoderado judicial, argumentando que, del acervo probatorio resulta imposible afirmar que existe responsabilidad de su mandante, en condición de juez penal, en razón a que no fue él quien profirió la medida de aseguramiento en contra de los señores Héctor Fabio Castillo Patiño y Mario Márquez Lugo.

Finalmente, propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de un nexo causal y ausencia de cumpla institucional y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 12.1.

El daño En esta secuencia, se avizora la configuración del daño representado en la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes antes mencionados, entre el 10 de abril al 3 de agosto de 2012, por lo que corresponde continuar con el estudio arriba señalado, determinando si la actuación de los actores dio lugar a la apertura de proceso penal e imposición de medida de aseguramiento en su contra, analizado a la luz de los títulos de culpa o dolo, para concluir si el daño es antijurídico y como consecuencia si estaba en la obligación de soportarlo. 12.2.

Calificación de la conducta de los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño. 5 Ver folio 35 a 45 del Documento No. 01 del Cdno. Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 6 Ver folio 12 del Documento No. 01 del Cdno. Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 7 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital): RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 Resulta relevante que el proceso penal adelantado en contra de los aquí demandantes tuvo lugar en virtud a su captura en flagrancia, al ser encontrados al momento en que se preparaban para subir al camión que conducían una retroexcavadora que días antes había sido hurtada.

(…) En virtud de tal acusación, se adelantó proceso penal que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria, (…) La decisión de primera instancia, fue apelada por la defensa de los señores MÁRQUEZ LUGO y PATIÑO CASTILLO, obteniéndose el 24 de julio de 2015, sentencia absolutoria a favor de éstos (…). Conforme lo expuesto, es claro para el Despacho que la ausencia de responsabilidad de los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO en el delito imputado, no era palmaria, sino que, por el contrario, su compromiso penal estaba en duda y fue necesario escuchar y analizar los testimonios de cargo y descargo para llegar a su absolución en segunda instancia, pues para el juez de primera instancia su responsabilidad en los hechos si estaba demostrada.

Debe precisarse, que la investigación no surgió por simples comentarios aislados de la ciudadanía, sino por la captura en flagrancia de estos, y teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el ilícito, llevó a que el juez de garantías impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad. 12.3. De la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva Ahora bien, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, es necesario determinar si la privación de la libertad, de la que fueron objeto los señores HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, para lo cual es preciso recordar que la actuación penal que se inició en su contra surgió por la captura en flagrancia en la finca Patillal del municipio de Guamo.

En razón a ello, se adelantó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo, quien legalizó la captura en flagrancia, sustentando su decisión en el respeto de los derechos del capturado (…). Finalmente, se elevó por parte del Fiscal del caso la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por configurarse las condiciones contenidas en los artículos 306 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, resaltando, i) que existe inferencia razonable de que los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO son participes de la conducta de receptación, conforme a los medios probatorios que fueron presentados, aunado a que esta se produjo en horas de la noche; ii) Que el delito de receptación atenta contra la administración de justicia y el patrimonio de las personas y propicia que los delincuentes hurten bienes al encontrar receptadores que como en el presente caso actuaron en la soledad de la noche en zona veredal; iii) que la pena a imponer supera los seis años de prisión siendo entonces grave; iv) que se utilizaron medios motorizados para la realización de la conducta; v) que existe la posibilidad de una eventual no comparecencia de los imputados pues carecían de arraigo en la jurisdicción en donde se adelantaría el proceso, teniendo en cuenta que son oriundos del Valle; vi) que la medida es necesaria pues su libertad generaría una sensación en la comunidad de que la justicia no está operando.

(…). El defensor de los señores HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 MÁRQUEZ LUGO, solicitó no se impusiera la medida de aseguramiento a sus representados por ser transportadores contratados para transportar la maquina desde el municipio de Guamo a la ciudad de Tuluá, allegando como prueba el manifiesto de carga para dicha actividad expedido por la empresa Telecarga S.A. y que en el transcurso del proceso se demostraría dicha situación (…).

El Juez de Garantías resolvió imponer a los señores Castillo Patiño y Márquez Lugo, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, basando su decisión, en que no contaba con elemento de convicción alguno que le permitiera considerar que los imputados comparecerían al juicio, por cuanto no tenían arraigo en esta jurisdicción; además que constituían un peligro para la seguridad de la sociedad teniendo en cuenta la gravedad de la conducta.

Aunado a lo anterior, llamó la atención a la defensa frente a que no era esa la oportunidad para allegar el manifiesto de carga sin correrse traslado del mismo a los intervinientes, ni establecer su veracidad, aunado a que en la parte superior del mismo se indicó como origen del viaje la ciudad de Fusagasugá Cundinamarca, por lo que el mismo fue incorporado al expediente.

(…). Posterior a dicha audiencia, el 8 de mayo de 2012, se llevó a cabo audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa de los hoy accionantes, dentro de la cual el Juez de Garantías resolvió negar la petición por no reunirse los requisitos establecidos en la ley para ello, decisión contra la cual ser interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente.

Finalmente, el 3 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de garantías del Guamo, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los aquí demandante y libró las correspondientes boletas de libertad. (…) En este orden de ideas, se advierte que la imposición de la medida de la que fueron objeto los señores HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura se produjo en flagrancia, y fue legalizada dentro del menor tiempo posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 2:50 de la mañana del día 9 de abril de 2012, y la audiencia de legalización se llevó a cabo al día siguiente.

Estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho proceso penal, evidencia esta juzgadora con claridad, que los señores Héctor Fabio Castillo Patiño y Mario Márquez Lugo realizaron acciones concretas, que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en establecimiento carcelario, debido a que 1) fueron capturados en flagrancia al momento en que intentaban cargar en un camión una retroexcavadora que días antes había sido hurtada, 2) al momento de su captura no presentaron documento alguno que justificara su presencia en el lugar, 3) solo hasta la audiencia de imposición de medida de aseguramiento su defensor allegó el manifiesto de carga 425-0564-0018532 expedido por Transportadora Telecarga S.A. Nit. 800.192.023-4, de fecha 8 de abril de 2012 en la que se indica como origen del viaje Fusagasugá (Cundinamarca), destino final Tuluá Valle, vehículo de placa VNJ-330, propietario Diego Briñez López, conductor Héctor Fabio Castillo Patiño indicando como datos de la mercancía transportada una retroexcavadora Caterpillar 428B, siendo remitente Jaime Agudelo y destinatario Jaime Agudelo; sin embargo, la maquinaria estaba siendo cargada en la finca Patillal zona rural del Municipio del Guamo Tolima, RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 lugar muy distante al autorizado en el mencionado documento, el cual a lo largo del proceso se demostró que era ilegal.

En atención a los parámetros jurisprudenciales señalados en el desarrollo de la presente providencia y a la forma como se llevó a cabo la imposición de medida de aseguramiento de la cual fueron objeto los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño, encuentra el Despacho, que la actuación de las entidades demandadas se encuentra ajustada a derecho, en atención a que respetaron todas las etapas procesales señaladas por la norma penal vigente, cada una de sus actuaciones estuvo precedida del estudio de los aspectos fácticos y jurídicos requeridos, y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estuvo enmarcada en aspectos subjetivos o caprichosos del funcionario judicial, sino por el contrario, se adoptó siguiendo todos los lineamientos procedimentales del caso para su imposición y teniendo en cuenta los aspectos sustanciales trazados por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad para la clase de delitos de los que fue investigado.

Así las cosas, pese a haberse emitido un fallo absolutorio a favor de Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño, no hay lugar a realizar juicio de reproche sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el proceder de las entidades demandadas, ya que éstas actuaron conforme a derecho, pues ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y más concretamente, se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta penal por la cual fueron investigados los hoy demandantes, y fueron dadas por el actuar de éstos, quienes dieron lugar a que fuesen investigados y privados de la libertad por el tiempo que se consideró adecuado, hechos entonces que no pueden ser endilgados a las accionadas.

Ahora bien, frente a las pretensiones del demandante DIEGO BRIÑEZ LÓPEZ, quien era el propietario del vehículo de placas VNJ-330 que fue incautado a los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño al momento de su captura en flagrancia, incautación que fue legalizada por el Juez de Control de Garantías, es claro que no tienen vocación de prosperidad, pues también estaba obligado a soportar la inmovilización del mencionado automotor, como quiera que en él se pretendía cargar la maquinaria que había sido hurtada, luego ésta medida tomada por las autoridades estaba justificada, hasta tanto se adelantara el trámite para su devolución, carga que estaba en el deber de soportar como quiera que era conocedor de la actuación de los vinculados al proceso penal y quien los había contratado para la ejecución de la carga de la retroexcavadora que se concluyo era hurtada.

Finalmente, como quiera que las pretensiones de la demanda serán negadas, el Despacho no entrará a estudiar la responsabilidad del llamado en garantía dentro del presente asunto.” RECURSO DE APELACIÓN8 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, manifestando que, no comparte la tesis del Despacho, en primer lugar, porque la decisión adoptada por el A Quo pareciera que no se tratara de un análisis de un proceso de responsabilidad del Estado, sino más bien como una instancia adicional inventada por el fallador, del proceso penal en donde lo único que faltó fue revocar la absolución de los señores Héctor Fabio Castillo Patiño y Mario Marques Lugo para condenarlos e imponerles la respectiva pena, porque según se puede entender fue lo único que les falto en dicho proceso penal, como si la absolución de los indiciados no tuviera ninguna relevancia. 8 (Doc. 027 Recurso de apelación Parte demandante 20220302 - Expediente Digital Juzgado).

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 13 Continua argumentando, que el fallador de primera instancia pretende justificar su decisión con jurisprudencia reinante, como el fallo de unificación proferido el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado N° 66001-23-31-000- 2010- 00235 01(46947), Consejero Ponente el Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Consejo de Estado, Sección Tercera, para concluir que prácticamente la responsabilidad de la detención de los señores Héctor Fabio Castillo Patiño y Mario Márquez Lugo, obedeció exclusivamente a su culpa, tratando de endilgarles igualmente que su actuar fue doloso.

Y esto porque en esencia es eso lo que refiere el fallo antes enunciado, cuando consagra en algunos de sus apartes que, cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Agregó que, el fallo solo se limita a estos aspectos, para enrostrarles a los detenidos que aquí demandaron, que actuaron de manera irregular y negligente y con ello, dieron lugar no solo al inicio de una investigación penal, sino a la privación de su libertad, sin importar para nada que en el transcurso del proceso se logró demostrar su inocencia, la que aclaró, tiene que pregonarse y presumirse de toda persona mientras no resulte condenada mediante una sentencia en firme.

Mientras esto no suceda, no se le puede tratar como un delincuente durante la investigación respectiva, hasta tanto no resulte vencido en un juicio en el que se brinden todas las garantías tanto constitucionales como legales. En segundo lugar, precisó que, una cosa es el estar sujeto y así aceptarlo a una investigación que se adelante por el cometimiento de un delito, pero otra muy diferente es el que desde el principio de esa investigación se le restrinja a una persona, su libertad que es uno de los máximos derechos protegidos no solo por la Constitución, sino por las normas que consagran el derecho internacional y que tienen que ver con la protección de los derechos humanos. En tal sentido, afirmó que, a los demandantes se les endilga que supuestamente actuaron con dolo o culpa grave que porque fueron capturados en flagrancia sin tener en cuenta que ellos en ningún momento tuvieron que ver con el ilícito que no era que se estuviera realizando, porque el hurto ya se había cometido con anterioridad, sino que estaban en cumplimiento de una labor que por cierto no era esporádica, sino que como quedo plenamente acreditado, era la que venían y vienen desempeñando durante muchos años, lo cual los convertía en otras víctimas más de un delito en progreso que se pretendía cometer por otras personas diferentes, y por esa razón es que dentro de esa misma investigación resultó condenada la persona que sí se hallaba involucrada y la que por cierto, también se demostró plenamente en el proceso penal que sus poderdantes no la conocían.

Insistió que, sus prohijados se hallaban en cumplimiento de sus funciones como transportadores, ejecutando un contrato de esa índole que les fue encomendado, por tal razón, se cuestiona, qué conducta dolosa o gravemente culposa se les puede endilgar, si ninguna responsabilidad tuvieron en los hechos que constituyeron el delito o delitos que terceras personas estaban cometiendo, si por el contrario como se ha dicho fueron otras víctimas de dicho actuar delictivo.

En tercer lugar, manifestó que, no se puede soportar la decisión en un concepto errado, sobre lo afirmado respecto a un documento que resultó ser apócrifo, pero que igualmente si se analizan las pruebas recaudadas en el proceso, se puede verificar que tampoco se les puede atribuir responsabilidad a los mandantes, pues ellos tenían la plena convicción que el documento RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 gozaba de presunción de legalidad, y si adolecía de algún vicio, solo lo pudieron saber luego de que ellos mismos lo aportaran para comprobar su actuar de buena fe y fue ahí donde se pudo constatar su irregularidad, lo que obviamente tampoco se les puede responsabilizar por ser al igual que en el contrato de transporte, víctimas de la oficina o persona que expidió ese documento.

Agregó que, tampoco tiene relevancia para el caso, el hecho que allí se hablara de otra ciudad como destino, pues esto en nada afectaría su labor por ser una costumbre arraigada en los transportadores y menos aún su presunción de inocencia dentro de la investigación penal, pues eso tiene que ver con trámites administrativos que si acaso tendría que ver con una infracción de tránsito que en nada justifica una privación de su libertad.

De otra parte, puntualizó que, ni en el presente proceso, ni en el penal, se probó que los señores Héctor Fabio Castillo Patiño y Mario Márquez Lugo, actuaron con culpa grave o dolo y en cambio sí aparece demostrado que para la fecha de los hechos que originaron la privación injusta de su libertad, éstos actuaron conforme lo ordenaba la Constitución, la Ley y los cánones que rigen su actividad de transportadores, sin que sea de recibo el argumento que no tenían arraigo por vivir fuera de este Departamento, si por el contrario se demostró plenamente que sí lo tenían así fuera en otro municipio, lo cual garantizaba los fines tanto constitucionales como legales que habrían permitido, no solo su comparecencia en el juicio, sino la no obstrucción de la justicia, lo que bien habría podido permitir una medida de aseguramiento menos severa y no la más grave como lo fue la que se les impuso de privación de su libertad.

En consecuencia, consideró que, el caso debe ser analizado en detalle al igual que la totalidad de las pruebas que se recaudaron en este trámite procesal y en el proceso penal y no solo las pocas que se presentaron en la audiencia concentrada y que le sirvieron de soporte al Juez de Control de Garantías para imponerles a los hoy demandantes la medida de aseguramiento consistente en detención intramural en establecimiento carcelario y a la juez de primera instancia para negar las pretensiones, y por el contrario resolverse en el fondo y de forma favorable a las pretensiones de sus mandantes y revocar el fallo del A Quo.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente al Recurso de Apelación9 La apoderada Judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que, por el hecho de haberse adoptado una decisión absolutoria dentro del proceso penal, en virtud de la revocatoria de la condena que había sido impuesta en primera instancia, ello no da paso a una declaratoria automática de responsabilidad de las entidades demandadas, pues es necesario 9 Ver Documento No. 007 Pronunciamiento al recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación ibidem.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 15 determinar si la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo o no ajustada a derecho en el momento en que fue decretada y si contaba con el material probatorio que la sustentara.

En este orden de ideas, afirmó que, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la entidad que representa debe ser declarada responsable por la privación de la libertad, en su criterio injusta, de que fueron objeto los aquí demandantes, ya que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento estuvo respaldada del soporte probatorio necesario y, en virtud de ello, y después del estudio jurídico pertinente el Juez con funciones de Control de Garantías la impuso, medida que era procedente para el tipo de delito que se Investigaba, y la cual estuvo ajustada a derecho obedeciendo en todo momento, a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Aunado a lo anterior, estableció que, es necesario señalar que durante las diferentes etapas en las que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona indiciada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, y otros bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Indicó que, el hecho de que la investigación penal haya culminado con absolución, esta circunstancia no desvirtúa por sí misma ni le resta legitimidad a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, pues debe recordarse que los señores MARIO MARQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, fueron capturados en flagrancia por miembros de la Policía Nacional la madrugada del 9 de abril de 2012 en la Finca El Patillal, vereda Quinto Chipuelo del Guamo-Tolima, en el momento en que se preparaban para subir al camión que conducían, la retroexcavadora que había sido hurtada el 3 de abril de 2012 en la vereda Rincón Santo, jurisdicción del municipio antes citado.

En virtud de lo manifestado anteriormente, de los hechos de la demanda y sus anexos, como del acervo probatorio que obra como tal en el proceso de la referencia, consideró que, la Fiscalía General de la Nación actuó siempre y en todo momento, en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el Artículo 250 de la Carta Política y la ley, tanto sustancial como procedimental penal vigente para la época de los hechos, entre ésta la Ley 906 de 2004 -Nuevo Código de Procedimiento Penal-.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 16 PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto los señores HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.

CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad a los señores HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de “RECEPTACIÓN,”, siendo posteriormente absuelto.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1. Registro civil de nacimiento del demandante HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO (pág. 117 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” del expediente digitalizado). 2. Acta de Declaración Bajo Juramento para fines extraprocesales rendida por Héctor Fabio Castillo Patiño y Rosalba Última ante la Notaría 2 de Tuluá (págs. 105 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” del expediente digitalizado) 3.

Los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño fueron capturados en flagrancia a las 2:50 a.m. del 9 de abril de 2012, en la vereda Quinto Chipuelo finca El Patillal del Municipio de Guamo. (Audiencia preliminar concentrada realizada el 10 de abril de 2012 minuto 6:10 archivo de audio “02AudienciaConcentradaGarantias20210410” carpeta “05Cuaderno2LlamamientoEnGarantia” del expediente digitalizado). 4.

Acta de incautación de elementos (pág. 43 y 44 archivo 001 subcarpeta “Proceso Penal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210” del expediente digitalizado) 5. Acta de audiencia de solicitud de libertad fecha 8 de mayo de 2012 (Acta de audiencia págs. 29 a 32 archivo 002 subcarpeta “Proceso Penal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamo RemiteExpedientePenal20211210”) 6.

Escrito de acusación Radicado por la Fiscalía 47 Seccional de Guamo, en fecha 12 de junio de 2012 (Oficio 680 del 8 de junio de 2012 y escrito de acusación, págs. 3 a 9 archivo 001 subcarpeta “Proceso Penal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210” del expediente digitalizado) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17 7.

Acta de audiencia formulación de acusación de fecha 18 de julio de 2012 (Acta de audiencia, pág. 20 a 22 archivo 001 subcarpeta “Proceso Penal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210” del expediente digitalizado) 8. Acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de fecha 03 de agosto de 2012 (Acta de audiencia y boleta de libertad, págs. 108 a 110 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” y 15 a 17 archivo 002 subcarpeta “ProcesoPenal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamo RemiteExpedientePenal20211210”) 9.

Manifiesto de carga (pág. 54 y 163 archivo 001 subcarpeta “ProcesoPenal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210”) 10. Acta de audiencia preparatoria fecha 28 de agosto de 2012 (pág. 25- 28 archivo 001 subcarpeta “ProcesoPenal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210” del expediente digitalizado) 11.

Acta de audiencia juicio oral, se llevó a cabo el 4 de octubre, 12 de diciembre de 2012, 10 de abril, 1 de octubre de 2013, 23 de enero y 30 de abril de 2014, (pág. 33-34, 78 a 80, 104 a 105, 154 a 156, 192 a 194 y 220 a 222 archivo 001 subcarpeta “ProcesoPenal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210” del expediente digitalizado) 12.

Sentencia y acta de lectura fecha 29 de julio de 2014, (págs. 14 a 47 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI”, 181 a 213 archivo “04Cuaderno4PruebaParteDemandanteTomoII” y 252 a 288 archivo 001 subcarpeta “ProcesoPenal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210” del expediente digitalizado)} 13. Acta de Audiencia y sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala de Decisión Penal, en audiencia del 24 de julio de 2015 mediante el cual se revocó la condena absolvió de los cargos imputados.

(págs. 49 a 94 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI”, 220 a 260 archivo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala de Decisión Penal, en audiencia del 24 de julio de 2015, realizó lectura de fallo) 14. Oficio 158-EPC GUM-ASJUR1306 del 29 de noviembre de 2018 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo donde establece que los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño, estuvieron privados de la libertad desde el 10 de abril al 3 de agosto de 2012.

(pág. 50 archivo “05Cuaderno2LlamamientoEnGarantia” del expediente digitalizado) 15. Constancia laboral expedida por Diego Briñez López el 20 de septiembre de 2017 donde indica que el señor MARIO MARQUEZ LUGO para el año 2012 laboró como conductor del vehículo SBH-323 devengando $2.000.000 mensuales (pág. 132 archivo “01CuadernoprincipalTomoI” del expediente digitalizado). 16.

Constancia laboral expedida por Diego Briñez López el 20 de septiembre de 2017 donde indica que el señor HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO para el año 2012 laboró como conductor del vehículo VNJ-330, devengando un salario mensual de $2.000.000 (pág. 133 archivo “01CuadernoprincipalTomoI” del expediente digitalizado) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18 17.

Certificado de tradición expedido por el Departamento de Tránsito y Transporte de Tuluá y tarjeta de propiedad del vehículo de placas VNJ330, propietario DIEGO BRIÑEZ LÓPEZ. (págs. 124 a 127 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI”, 3 y 4 archivo “01Cuaderno3PruebasParteDemandante” carpeta “06Cuaderno3PruebasParte Demandante” del expediente digitalizado). 18.

Constancias expedidas por la Gerente de la Cooperativa de Transportadores Ciudad de Tuluá “Cootranscitul” el 10 de abril, 2 de junio de 2012 y 21 de septiembre de 2017 donde consta que para la época de los hechos Diego Briñez López tenía dos vehículos de placas VNJ-330 y VAJ.436 afiliados a la Cooperativa, recibiendo unos ingresos promedio mensual de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) (págs. 128 a 130 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” del expediente digitalizado).

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: “Artículo 66.

Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Artículo 114.

Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 19 3.

Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9.

Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13.

Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley.” Ahora bien, para la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la acusación, debe realizarse el siguiente trámite por la Fiscalía ante el juez de control de garantías y el de conocimiento, conforme la misma Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 297.

CAPTURA. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.

El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.” RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 20 Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

“PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

(Negrilla fuera del texto)” DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 21 otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.10 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.

En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.

En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación11. El Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, donde expresó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se 10 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 22 refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 25000232600020110099001 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde dijo: “Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado12 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 201813, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era 12 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 23 aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.

En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 24 CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, posteriormente, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad de los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HÉCTOR FABIO CASTILLO sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “RECEPTACIÓN”, por el cual fueron capturados y recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo - Tolima, por el periodo comprendido entre el 10 de abril al 3 de agosto de 2012, fecha en la cual recobraron su libertad, acumulando un tiempo total de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, tal como se advierte de la certificación emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima.

(pág. 50 archivo “05Cuaderno2LlamamientoEnGarantia” del expediente digitalizado).

2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • El día 09 de abril de 2012 siendo las 2:50 horas, la policía es informada que en la vereda Quinta Chipuelo de Guamo se estaba presentando un hurto a una finca del sector, acudiendo de inmediato al lugar siendo informados por funcionarios de USOCOELLO, que un sujeto que se movilizaba en una motocicleta marca AUTECO BAJAJ tipo pulsar de color verde, salía de la finca Patillal de propiedad del señor PEDRO TOVAR acompañado de otra motocicleta conducida por EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, y al realizarle el pare esta persona abandona el rodante y emprende la huida.

Que al llegar a la finca observan un camión de estacas color amarillo y una retroexcavadora la cual se encontraba lista para ser RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 25 transportada en el camión y tres personas, una de las cuales huye al notar la presencia de los funcionarios de Uso Coello.

Cuando los funcionarios de la policía judicial se desplazaban hacia la finca encuentran dos personas de sexo masculino quienes se Identifican como MARIO MARQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, manifestando que habían sido contratados para transportar la máquina de la ciudad de Buga. Por lo anterior, proceden a verificar la retro excavadora y observan irregularidades en las plaquetas de Identificación, presentando similitud a una máquina de las mismas características de la que había sido hurtada en días anteriores en esa jurisdicción, estableciéndose que le habían remplazado, procediendo a la captura de los señores EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO y la inmovilización de la motocicleta marca AUTECO BAJAJ modelo 2009 color verde, No. De motor JC6BRJ52787, Chasis No. MD21CJCB1Z39V300527, de placas QFY-958;

Una motocicleta marca Yamaha, placas SFT-788, chasis 9KK60344A2004595 Motor No. 45D10044595; camión marca Ford de placas VNJ-330, modelo 1956, motor No. 468TM2U502451, Chasis No. F80RBE27900AR, Una retro -excavadora Caterpillar color amarillo 4288 Turbo 4X4, con número de plaquetas 7E300942*1191080 5HK03423* 7E9560 896 16411; CELULAR NOKIA COLOR AZUL IMEI 013077/00/749813/5, con SIMCARD y batería; un celular marca Nokia Imel 011349/00/922544/0/ CON SIMCARD Y BATERÍA y un celular marca Nokia color negro IMEI 012064/00821451/4 con SIMCARD Y BATERIA (ver escrito de acusación, págs. 3 a 9 archivo 001 subcarpeta “Proceso Penal” carpeta “23JuzgadoPenalCircuitoGuamoRemiteExpedi entePenal20211210” del expediente digitalizado). • El 10 de abril de 201214, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo con Funciones de Control de Garantías se realizó audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados con fines de comiso, formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MARIO MARQUEZ LUGO, HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO y otro, por el delito de RECEPTACIÓN, consagrado en el Art. 447 Inciso 2 del C.P., modificado por el Art. 45 Ley 1142 de 2007.

Dentro de la misma, la Fiscalía 47 Sección de Guamo – Tolima, realizó un recuento de los hechos sucedidos en la Vereda Chipuelo “Finca el Patillal”, el 09 de abril de 2012, con base en lo informado por Guillermo Alfonso Álvarez – Trabajador de USO COELLO, quien participó en el operativo de captura y en entrevista rendida a la Policía Judicial, expresó lo siguiente: “(…) Que efectivamente ellos se encontraban pasando revista en la vereda Canastas aproximadamente a las 1:27 de la madrugada cuando recibieron una llamada de la central donde informaban la presencia de un camión que se encontraba entrando de manera sospechosa a la finca Patillal de propiedad del señor Pedro Tovar, de inmediato se desplazaron hasta el lugar, y a unos 400 mts antes de llegar a la finca en una carretera que solo conduce a la finca, íbamos en dos motocicletas (…) vimos dos motocicletas que venían hacia nosotros, una pulsar de color verde, y una FZ de color azul, al parecer habían salido de la finca, nosotros inmediatamente detuvimos, las cuales eran conducidas por dos sujetos, al momento de preguntarles que qué hacían a esa hora por ese sector, no supieron decir que nos dijeron nada en concreto, 14 Ver folios 59, 61, 63 y 65 del Documento 01 Cuaderno No. 02 Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 26 inmediatamente se dirigió hasta la finca a verificar la situación, uno de los compañeros.. informamos a la base de la Policía, y uno de mis compañeros Javier vera, se dirigió hasta la finca para verificar la situación presentada; en ésta cuando Javier Vera llega a la finca alumbra con la luz de la motocicleta, ve un camión y una retroexcavadora que se encuentra en la finca y después de esto aproximadamente inmediatamente nos informó por radio y se devolvió inmediatamente donde habíamos quedado yo y mi compañero Mauricio Ducuara; el de la moto Pulsar verde intentó huir, pero mi compañero reaccionamos rápido y le impedimos que huyera, inmediatamente reportamos a la central lo que estaba sucediendo, después de transcurridos 20 minutos llegaron nuestros compañeros …de Uso Coello para apoyarnos, después de transcurridos unos 40 minutos de que el sujeto de la motocicleta FZ azul huyera escuchamos una motocicleta que se acercaba silenciosamente y con las luces apagadas, al escuchar esto nosotros sospechamos que, era la motocicleta que se nos había escapado, cuando nos encontrábamos aproximadamente como a unos 30 metros, nosotros alumbramos, y él al vernos dejó la moto FZ 16 azul botada y luego al ver esto, nosotros realizamos dos disparos para disuadirlo pero éste no se detuvo y huyó de nuevo, ahí nosotros informamos de nuevo a la base ya que habían llegado unos compañeros para apoyarnos, dos se quedaron cuidando al sujeto de la Pulsar para que no huyera, entonces yo y tres compañeros nos dirigimos a la finca, al llegar a la finca gritamos que era de la seguridad de Uso Coello, identificamos y gritándoles que salieran con las manos en alto, entonces salieron dos sujetos los cuales le pedimos se arrodillaran y los redujeran, en un momento a otro vimos que otro sujeto salió corriendo de la parte de atrás del camión hacia la arrocera y se nos perdió, después de eso esperamos a que llegara la Policía transcurridos aproximadamente 20 minutos; el compañero que se encontraba en la…principal llamó, informó que ya venía acompañado de la Policía. Cuando llegó la Policía a la finca, verifica el camión y la retroexcavadora y manifestaron que se trataba de una máquina que había sido robada en días pasados.” Dentro de los elementos de prueba presentó: 1.- Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 09-04-2012. 2.- Acta de derechos del capturado. 3.

Informe ejecutivo de fecha 09-04-2012 suscrito por pt. Carlos Mauricio Ramírez Rico Y Cesar David Gómez. 4.-Acta de incautación de elementos. 5.- Acta de inspección a lugares de fecha 09-04-2012 6.- Informe investigador de campo fotográfico de fecha 12-02-2012. 7.- Entrevista de Guillermo Alfonso Álvarez 8- Entrevista de Mauricio Ducuara Silva 9.- Entrevista de mentor Armando Arévalo Calpa 10.-Formato de arraigo e individualización de los acusados 11- Reseña dactiloscópica de los acusados 12- Antecedentes judiciales de los acusados. 13.- Informes investigador de laboratorio de fecha 05-04-2012. 14.- Informe investigador de campo fotográfico adiado 09-04-2012. 15- Copia de la denuncia nuc. 733196000481201200083 y sus anexos 16- Informe investigador de campo del 22-05-2012. 17- Interrogatorio de Mario Márquez Lugo Y Héctor Fabio Castillo Patiño. De otra parte, el defensor de los hoy accionantes allegó el manifiesto de carga 425-0564-001853215 expedido por Transportadora Telecarga S.A Nit. 800.192.023-4 de fecha 08 de abril de 2012, en la que se indica como origen de viaje Fusagasugá (Cundinamarca), destino final Tuluá – Valle, vehículo de placa VNJ-330, propietario Diego Briñez López, conductor Héctor Fabio 15 Ver pag. 54 y 163 archivo 001 subcarpeta “Proceso Penal” del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 27 Castillo Patiño, indicando como datos de la mercancía transportadora una retroexcavadora Caterpillar 428B, siendo remitente Jaime Agudelo y destinatario Jaime Agudelo. - Legalización de Captura Con base en lo anterior, el Juez indica que el procedimiento utilizado por los empleados de la empresa USOCOELLO es normal debido a las altas horas de la noche y por cuestiones de seguridad, por tal razón, declaró la legalidad de la captura de los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño. - Legalización de Incautación EMP y EF con Fines de Devolución La Fiscalía solicita al despacho se imparta la legalidad de la incautación y la suspensión del poder dispositivo para estudio de los siguientes elementos: - La motocicleta marca AUTECO, línea PULSAR, color verde incautada al señor EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA. - La motocicleta FZ YAMAHA de color azul la cual fue abandonada por el sujeto que huyo. - De los celulares marca NOKIA con números de IMEI 013077/00/749813/5, 01134/9/00/922544/0/0 y 012064/00/821451/4/ tres sim card de COMCEL y tres pilas NOKIA.

CIAL - Del camión marca FORD, línea F600, modelo 1956 de estaca el cual fue incautado al señor HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO. Una vez efectuada la legalización de los mismos por parte del Juez de Conocimiento, las partes no interpusieron recursos. 3. Formulación De La Imputación: - La Fiscalía realiza la individualización de los indiciados, se tratan de: HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.498.369, nacido en Tuluá Valle el 10 de septiembre de 1972, hijo de HENRY CASTILLO Y MARIA ISABEL, de contextura delgado, 1.67mts de altura, trigueño y residente en la calle 7 No. 22b-27 b/ Municipal de Tuluá Valle.

MARIO MARQUEZ LUGO PATIÑO Identificado con la cedula de ciudadanía No.16.354.991 de Tuluá Valle, nacido en Buga Valle el 8 de mayo de 1961. hijo de ALFREDO y ELVIA, de contextura delgada, de 1.72 mts de altura y residente en la Calle 25' 3-66 B/San Pedro Claver de Tuluá Valle. La Fiscalía propone la figura de aceptar los cargos para rebajar la pena a una cuarta parte.

El Despacho en aras de garantizar los derechos de los imputados se dispuso a ponerles de presente los artículos 8, 131 y 97 del C.P.P. los señores MARIO MARQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO declaran de manera espontánea y libre que NO ACEPTA los cargos imputados por la fiscalía por el delito de RECEPTACIÓN. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28 Evaluados los Presupuestos Jurídicos y la información sometida a control de la formulación de Imputación, decide que se encuentra ajustada a control de legalidad. 4.

Imposición De Medida De Aseguramiento: La Fiscalía solicita se le imponga a los señores MARIO MARQUEZ LUGO, HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO y otros, la tipificada en el artículo 307, literal A, numeral 1, esto es, en sitio de reclusión, sustentando su petición en los artículos 308 numeral 2 y 3, 310, 312 numeral 1 y 313 numeral 2. El Despacho acepta lo solicitado por la Fiscalía e impone la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en sitio de reclusión, la cual deberá ser cumplida en la cárcel de ese municipio.

Quedan notificados en ESTRADOS, las partes no interponen recurso alguno. • El 8 de mayo de 201216, se adelantó por solicitud de la defensa de los hoy demandantes audiencia de solicitud de libertad, dentro de la cual no se accedió a su petición por no reunirse los requisitos establecidos en la ley para ello, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa. • El 12 de junio 2012, el Fiscal 47 Seccional del Guamo– Tolima, presentó escrito de acusación en contra de MARIO MARQUEZ LUGO, HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO y otro, por el punible de RECEPTACIÓN, donde nuevamente se hizo el recuento fáctico así: “Para el día 09 de abril de 2012 siendo las 2:50 horas la policía es informada que en la vereda Quinta Chipuelo de Guamo se estaba presentando un hurto a una finca del sector, acudiendo de inmediato al lugar siendo informados por funcionarios de USOCOELLO, que un sujeto que se movilizaba en una motocicleta marca AUTECO BAJAJ tipo pulsar color verde, salía de la finca Patillal de propiedad del señor PEDRO TOVAR acompañado de otra motocicleta conducida por EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, y al realizarse el pare de esta persona abandona el rodante y emprende la huida.

Que al llegar a la finca observan un camión de estacas color amarillo y una retro excavadora la cual se encontraba lista para ser transportada en el camión y tres personas, una de las cuales huye al notar la presencia de los funcionarios de Uso Coello. Cuando los funcionarios de la policía judicial se desplazaban hacia la finca encuentran dos personas de sexo masculino quienes se identifican como MARIO MARQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, manifestando que habían sido contratados para transportar la máquina de la ciudad de buga.

Se procede a verificar la retro excavadora y se observan irregularidades en las plaquetas de identificación, presentando similitud a una máquina de las mismas características de la que había sido hurtada en días anteriores en esta jurisdicción, estableciéndose que le habían reemplazados procediendo a su captura de los señores EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO y la inmovilización de la motocicleta marca …, una retro-excavadora catarpillar color amarillo 428B Turbo 4x4, con número de plaquetas 7EJ00942*1191080*5HK03423*7E9560 B9616411;

CELULAR NOKIA COLOR AZUL IMEI 013077/00/749813/5, con SIMCARD y batería; un celular marca Nokia Imei 011349/00/922544/0/ CON SIMCARD Y BATERIA y un celular marca Nokia color negro IMEI 012064/00821451/4 con SIMCARD Y BATERIA. 16 Ver Acta de audiencia (páginas 29 a 32 archivo 002 subcarpeta “Proceso Penal” carpeta 23JuzgadoPenalCircuitoGuamo RemiteExpedientePenal20211210” RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 29 El 04-04-2012 SILVIO FRANCISCO GONZALEZ OBANDO, formuló denuncia por el hurto de la retro-excavadora marca Caterpillar, hechos ocurridos en este municipio el 03-042012 en la vereda Rincón Santo Sector de La Luisa, vehículo que corresponde al que fue inmovilizado.” • El 18 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo realizó la audiencia de formulación de acusación17 en contra de los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño. • El 03 de agosto de 201218, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo - Tolima con funciones de garantías, procedió a decretar la revocatoria de medida de aseguramiento de los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, de conformidad con la solicitud incoada por el defensor de los indiciados, sustentada en el artículo 318 del CPP, aportando pruebas con el fin de desvirtuar la necesidad de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 308 del CPP.

En tal sentido, ordenó a los imputados que debían presentarse ante el juez de conocimiento cuando fueran requeridos, no salir del país, efectuar buen comportamiento en familia, y sociedad. Igualmente, debía prestar caución por la suma de $200.000 y suscribir diligencia de compromiso, conforme lo señala el artículo 307 literal B numerales 3º, 4º, 5º y 8º de la ley 906 de 2004. • El día 28 de agosto de 201219, se celebró audiencia preparatoria, donde la Defensa de los hoy demandantes realizó el correspondient5e descubrimiento probatorio. • Evacuadas las etapas anteriores, el día 04 de octubre de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, la cual se extendió los días 12 de diciembre de 2012, 10 de abril, 01 de octubre de 2013, 23 de enero y 30 de abril de 201420, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño, en calidad de cómplices, señalándose el día 29 de julio de 2014, para la lectura del fallo. • El 29 de julio de 201421, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo – Tolima, emitió sentencia condenatoria en contra de los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño, como cómplices responsables penalmente de la conducta de receptación, imponiéndoles la pena de 36 meses de prisión, multa de 3.5 SMLMV y concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como sustento de la decisión, se indicó: “( ) Por consiguiente, el problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar la credibilidad que merecen los testigos de cargo y descargo en material de responsabilidad penal de los acusados como cómplices, esto es, si se está en lo cierto sobre ello, además de si se logra corroborar la coartada invocada en el sentido de que el vehículo que fue encontrado y que resultó ser hurtado, lo llevaban efectivamente para la ciudad de 17 Ver folios 20 a 22 Archivo 001 Subcarpeta “proceso Penal” del Expediente Digital. 18 Ver págs. 108 a 110 archivo “001CuadernoPrincipalTomoI” expediente juzgado” 19 Ver pag 25-28 archivo 001 Subcarpeta Proceso Penal del Expediente Digital. 20 Ver folios 33-34, 78-80, 104-105, 154-156, 192-194 y 2022-22 ibidem. 21 Ver folios 181 a 213 archivo “04Cuaderno4PruebaParteDemandanteTomoII” y 252 a 288 archivo 001 subcarpeta “Proceso Penal” RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 30 Buga.

Realmente los factores señalados, por la Fiscalía, con lo que intenta refutar la visión de la defensa, conducen racionalmente a evidenciar lo contrario, conviene empezar el examen de la prueba por la de descargos, con la cual se intentó demostrar la falta de conocimiento de los acusados respecto a la procedencia ilícita de la máquina y del documento o manifiesto de carga, circunstancias que habrían sido objeto de denuncia penal, porque resulta contundente que la copia del manifiesta (sic) de carga 0018532, código regional 425, código de Empresa 0564, TELECARGA S.A. NIT. 800.192.023-4, sucursal Cali Calle 36 No. 543 Tel. 4452811.

Fecha de expedición: 8 de Abril de 2012, origen del viaje: FUSAGASUGA CUNDINAMARCA, Destino Final del Viaje: TULUA VALLE. Datos del vehículo. Placa VNJ-300, marca Ford, Línea F-600. Modelo: 1956, color amarillo, tipo estacas, propietario: DIEGO BRIÑEZ LOPEZ C.C. 16.358.578, dirección Calle 31 No. 35-57 Tuluá. Conductor: HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO C.C. 6.489.369 DATOS DE LA MERCANCIA TRANSPORTADA: RETROEXCAVADORA CATERPILLAR 428B.

REMITENTE: JAIME AGUDELO. TULUA. Valor del flete: UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000,oo), resulta probado que no fue expedida por esa empresa transportadora, y evidencia que fue expedido por una persona natural de nombre MILLARLEY MUÑOZ MORENO sin ninguna responsabilidad, teniendo en cuenta el contexto de la negociación y la prisa para realizar éste trato comercial, presentando éste elemento probatorio muchas fisuras de credibilidad, teniendo en cuenta el producto y la lejanía del sitio donde se iba a recoger, porque la modalidad utilizada para la procedencia licita se debe corroborar, revisar plenamente por parte del encargado de ejecutar el contrato, circunstancias, contrario a la común experiencia por parte de los acusados en detrimentos de sus propios intereses, frente a persona que han estado en el mundo del comercio y han tenido en cuenta, sobre todo, cuando se comercia con desconocidos, cuando se hacen llamadas con el alias, surge como probable, conforme a la experiencia una responsabilidad penal.

Además, la coartada relativa a la eventual recogida de la carga – FUSAGASUGA- teniendo en cuenta del contexto del encuentro de éstas personas y su duración, día domingo, horas de la noche, sitio diferente el señalado a la orden de cargo-finca el patillal, ubicada en la vereda Quinto Chipuelo del Guamo, no entiende éste juzgado como puede ser creíble que no se pudiera percibir como mínimo, que dicha retroexcavadora tenía una procedencia ilícita o cuando menos resultaba sospechoso éste transporte a esas horas, pues trátese de unos avezados transportadores de toda clase de cargas, cuando menos debieron examinar y solicitar claramente los documentos de éste elemento que iban a transportar, lo cual no sucedió porque los acusados ni siquiera lo manifestaron en los interrogatorios y declaraciones en juicio oral, no resultando creíble la explicación propuesta de que no tenían conocimiento que la maquina era hurtada, y que el trabajo lo estaban haciendo de buena fe.

Recuérdese que el negocio se perfeccionó según declaraciones en la ciudad de Tuluá Valle, para ser transportado a la ciudad de Buga, debiéndose de recoger en el Municipio de Fusagasugá Cundinamarca, que la operación se hizo con personas no conocidas ni se indicó el sitio exacto donde iba a ser descargada y que el transporte se perfeccionó en el lugar donde los delincuentes tenían como cede de operación, un garaje adecuado donde tenían oculta la máquina, en la finca el patillal, vereda Quinto Chipuelo del Guamo, donde estaba escondida en una bodega de difícil acceso a las autoridades judiciales, circunstancias y causas que hace inadmisible para HECTOR FABIO PATIÑO CASTILLO Y MARIO MARQUEZ LUGO, que desconocieran la procedencia ilícita de éste elemento hurtado, por esto se descarta que se haya abusado de la buena fe de los acusados y se obliga a considerar que sabían la ilícita procedencia de la máquina sin que ello sea desvirtuado por su comportamiento al momento de la aprehensión en la cual no se dieron RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 31 espontáneas aseveraciones que revelaran su buena fe, circunstancias que tampoco se evidencian, cuando en declaraciones en juicio oral, ocultan todos los datos sobre quienes realmente les entregaron la retroexcavadora, solamente afirman que no conocían a EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, que lo vieron cuando los llevaron a la Estación de Policía del Guamo, en conclusión queda demostrado que HECTOR FABIO PATIÑO CASTILLO Y MARIO MARQUEZ LUGO, actuaron con dolo en la ejecución del delito de receptación en calidad de cómplices, teniendo en cuenta sus actuaciones y el contexto en que se produjo el hecho, sin duda estos estaban prestando una ayuda, o brindando un apoyo de importancia para que la conducta punible consiguiera planamente sus fines y se agotara así la lesión del derecho patrimonial afectado, es decir, participaron en el mismo hecho, pero con voluntad incondicional dolosa de realizarlo de manera objetiva, así lo evidencias, por ende, se condena conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2.004 en concordancia con el artículo 30 del Código Penal.

(…)”. • La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa de los señores MÁRQUEZ LUGO y PATIÑO CASTILLO, y el 24 de julio de 201522, el Tribunal Superior de Ibagué-Sala de Decisión Penal emitió sentencia absolutoria a favor de los indiciados. Para lo cual sostuvo: “Pues, bien, empecemos por decir que, si bien, el acusado Castillo Patiño, fue quien junto a Diego Briñas obtuvieron el manifiesto de carga como advierten los enjuiciados, efectivamente se tiene que ese medio probatorio fue presentado por el abogado de la defensa al interior de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, ordenándose su incorporación al proceso, actitud que pone de relieve la inocencia de los implicados, pues como lo sostiene Héctor, de saber que no era legal, lo menos que habrían era insistido en su incorporación al caso, por lo que, en sentir de la Sala esta situación, más que perjudicar, favorece su postura y permite darles credibilidad, aunado a que no se insistió en la recepción del testimonio de Millarley Muñoz Moreno, quien expidió el documento, para profundizar más sobre el particular y poder auscultar si Diego Briñas y Héctor Fabio Castillo sabían que se trataba de una empresa ficticia o no. (…) Es posible que les haya faltado un poco de más cuidado y atención en desarrollo de su labor, pero la práctica y las reglas de la experiencia enseñan que esos empleados se limitan a cumplir las órdenes dadas por sus patronos, rescatándose de Héctor Fabio, conductor de confianza de Diego Briñas, pues Mario Lugo era el ayudante, que siempre manifestó no querer movilizarse en horas de la noche con la maquinaria, labor que deseaba se cumpliera durante el día, lo que indica que nada tenía por esconder u ocultar, menos que previamente hubiese acordado participar en ninguna clase de ilicitudes.

(…) Como se ha venido argumentando, obsérvese que, en puridad de verdad, aparte de haber sido capturados cuando se disponían a acomodar el camión donde iba a ser cargada la maquinaria y no obstante haberles llamado la atención el comportamiento de Jaime Agudelo, que llegaron a pensar que estaban metidos en un problema, continuaron con la actividad para la que habían sido encargados, elementos que podría comprometer su responsabilidad, pero que analizados en su integridad y confrontados con los demás medios probatorios, la Sala no considera que ellos sean suficientes como para predicar la complicidad que les fue deducida.

(…) Sintetizando, la conducta si bien es típica y antijuridica no es culpable, con su comportamiento no se incurrió en la comisión de esta a ningún 22 Acta de Audiencia y sentencia (págs. 49 a 94 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI”, 220 a 260 archivo RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 32 título, razón por la cual la sentencia impugnada, en lo que hace a los acusados HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO deberá ser revocada, para en su lugar absolverlos del delito por el que fueron acusados.” Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO fueron investigados por el delito de “RECEPTACIÓN”.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 33 Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad a los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, desde el día 10 de abril de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012, y que finalmente dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución de los hoy demandantes, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad de los hoy demandantes.

En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado a los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta de los accionantes, es decir, establecer si en el presente caso, las víctimas directas actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por las víctimas directas del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y, por ende, a la imposición de una medida de aseguramiento, pues es necesario recordar, que el 9 de abril de 2012 a las 2:50 a.m. funcionarios de USOCOELLO informan a la policía que se estaba presentando un hurto a una finca del sector de la vereda Quinta Chipuelo de Guamo, al llegar a la finca observan un camión de estacas color amarillo y una retroexcavadora la cual se encontraba lista para ser transportada en un camión, procedieron a verificar la retroexcavadora y se observaron irregularidades en las plaquetas de identificación, presentando similitud a una máquina de las mismas características de la que había sido hurtada en días anteriores en esa jurisdicción, verificándose que, en efecto se trataba de la misma, por lo que se procedió a dar captura en flagrancia a los señores EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO por hallarse en el lugar de los hechos.

Así mismo, resulta conveniente precisar que, al momento de la captura de los hoy demandantes no se demostró una razón justificativa de su permanencia en el lugar de los hechos, pues fue solo hasta la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que el apoderado judicial de los indiciados allegó el manifiesto de carga 425-0564-0018532 expedido por Transportadora Telecarga S.A. Nit. 800.192.023-4, de fecha 8 de abril de 2012 en la que se indica como origen del viaje Fusagasugá (Cundinamarca), destino final Tuluá Valle, vehículo de placa VNJ-330, propietario Diego Briñez López, conductor Héctor Fabio Castillo Patiño indicando como datos de la mercancía transportada una retroexcavadora Caterpilar 428B, siendo remitente Jaime Agudelo y destinatario Jaime Agudelo, pero pese a ello, la maquina aludida estaba siendo movilizaba en un vehículo de carga pesada en la Finca Patillal del Municipio de Guamo – Tolima, es decir un lugar distinto al cual estaba autorizado su transporte y que con posterioridad se acredita que fue ilegal RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 34 Dicha situación, conllevó al Juez de Control de Garantías, que, a petición del Fiscal General de la Nación decretara la medida de aseguramiento en centro carcelario, teniendo en cuenta que se cumplía los requisitos determinados en el artículo 308 del codigo de procedimiento penal, entre ellos, “que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”, ello debido a que los señores EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO oriundos de departamento del Valle, no tenían arraigo con el lugar donde ocurrieron los hechos – Municipio de Guamo – Tolima- y tampoco con la jurisdicción donde se estaba llevando a cabo el proceso, por lo cual se dedujo que no sería posible la comparecencia de los mismos dentro del proceso y se podría generar la obstrucción de la justicia. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra de los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que los hoy accionantes fueron investigados por el delito de “RECEPTACIÓN”23, el cual cuenta con una pena de 6 a 13 años, conforme lo prevé el artículo 447 del C.P, en razón, a que la conducta fue realizada sobre medio motorizado, como fue expuesto por el Fiscal de Conocimiento en la audiencia concentrada; medida que como se ha indicado en apartados anteriores, no fue objeto de recursos por parte de la defensa de los hoy demandantes, y por tal razón, quedó debidamente ejecutoriada..

Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de los demandantes, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.

Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fueron sometidos en su momento los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de 23 ARTÍCULO 447.

RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 35 investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.

Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra de los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que los demandantes estaban implicados en los hechos materia de investigación penal.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta a los hoy demandantes en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad de los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MARQUEZ LUGO, hasta tanto se resolviera de manera definitiva sus situaciones jurídicas.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por él interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 36 FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado